REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 10 de marzo de 2011
200º y 152°

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2981-2011 (Ci)

Visto el informe de inhibición presentado por la Dra. Belen Brandt Carrero, Juez Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

“Omissis… me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº 6J-546-10, seguida en contra del Ciudadano: DANNY ALAN GRACIA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal; y 05 con las agravantes indicadas en los numerales 1; 2; 3 y 9 del artículo 06 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; respectivamente, en perjuicio del Ciudadano: JULIO CESAR QUINTERO PEÑA, y constituida la Representación Fiscal por la Dra. SUSANA CHUREON, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se levanta la presente acta de inhibición bajo los siguientes términos:
Por revisadas las presentes actuaciones, se puede evidenciar… ACTA DE DIFERIMIETO DEL ACTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de fecha catorce (14) de Febrero del años dos mil once (2011); de la cual esta debidamente suscrita por la Dra. SUSANA CHUREON, en su carácter de Fiscal Décima (10º) Del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En relación a ello debo advertir que con la referida ciudadana me une amistad manifiesta desde hace aproximadamente más de ocho (08) años, relación esta que fomentamos a este mismo Circuito Judicial Penal y que se ha mantenido en el tiempo, siendo tan estrecha esta amistad que visite su vivienda cuando ambas residíamos en la Urbanización Nueva Casarapa, aun y cuando ya no habitamos en dicha Urbanización, hemos sostenido en reiteradas oportunidades conversaciones de índole personal, siendo un hecho real y notorio que la misma me visita e esta sede donde me he desempeñado como Juez Suplente… de forma regular; situación esta que me hace estar incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis.
Con todo respeto ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de la presente inhibición, se sirvan… en definitiva declarar CON LUGAR la presente inhibición…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)

Como puede advertirse, la Juez Belen Brandt Carrero fundamentó su inhibición en la normativa legal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretario, expertos e interpretes y cualesquiera por la causales siguientes...
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
Omissis. (Subrayado de la sala).

El dispositivo legal antes trascrito contiene como causa de afectación de la capacidad subjetiva del Juez para decidir: “tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; en el presente caso, la Juez inhibida manifestó en su informe “… con la referida ciudadana me une amistad manifiesta desde hace aproximadamente más de ocho (08) años, relación esta que fomentamos desde que trabajamos ambas como Asistente adscritas a este mismo Circuito Judicial Penal y que se ha mantenido en el tiempo, siendo tan estrecha esta amistad que visite su vivienda cuando ambas residíamos en la Urbanización Nueva Casarapa, aun y cuando ya no habitamos en dicha Urbanización, hemos sostenido en reiteradas oportunidades conversaciones de índole personal, siendo un hecho real y notorio que la misma me visita e esta sede donde me he desempeñado como Juez Suplente… de forma regular...”, deberá inhibirse del presente caso.

De lo expuesto por la mencionada Juez, se evidencia que su imparcialidad se encuentra comprometida, por cuanto mantiene una amistad manifiesta con la abogada Susana Chureon, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Es de observar que la inhibición constituye uno de los mecanismos consagrados en la Ley, para preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, solo que con fundamento a esta figura procesal, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad jurisdiccional de la cual está investido, en aras de preservar el debido proceso, garantía constitucional que requiere de un Juez independiente e imparcial; siendo que, la mencionada operadora judicial se ajustó a lo dispuesto en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto, sin exponerse a una eventual recusación.

Es menester destacar, que la imparcialidad, no es un atributo simplemente del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los Jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose solo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones ni amenazas o intromisiones indebidas. Su raíz constitucional dimana del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se incrusta como principio cardinal del nuevo proceso penal en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de ello y siendo que la imparcialidad exige que el juez no se sienta afectivamente inclinado hacia una de las partes, que su capacidad objetiva para decidir no ceda a su subjetividad, ni a elementos extraños a la ley y la justicia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. Belen Brandt, Juez Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. Belen Brandt, Juez Suplente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de la causa penal signada bajo el Nº 6J-546-10 (nomenclatura de ese Despacho), en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ


DRA. FRENNYS BOLÍVAR
LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

Exp. Nº 2981-2011 (Ci).