REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 11 de marzo de 2011
200° y 152°

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2149-2006 (As) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por las Abgs. María Rosendo y Fátima Urdaneta, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual absolvió a los ciudadanos ANGEL ARGENIS MEDINA RAMIREZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal y a JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ejusdem, que les fuera atribuido en su oportunidad por la representación Fiscal.

En fecha 28 de enero de 2011 llegó a esta Alzada por declinatoria de competencia por parte de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se acordó reingresar el presente expediente, manteniendo el número con el que ingresó en fecha 24 de octubre de 2006, el cual se identificó con el N° 2149-2010.

En fecha 28 de enero de 2011, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 28 de febrero de 2011, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por las Abgs. María Rosendo y Fátima Urdaneta, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el quinto día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS: ÁNGEL ARGENIS MEDINA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ.

DEFENSA: Abogado José Joel Gómez Cordero.

FISCALÍA: Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por las Abgs. María Rosendo y Fátima Urdaneta, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar.

VÍCTIMA: Oscar José Ríos Palacios (occiso).


-II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2006, publicó la sentencia objeto de recurso, la cual es del tenor siguiente:

“Omissis.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
… una vez escuchados los fundamentos de la acusación por parte del Ministerio Público, procedió la Representación de la Defensa… a contestar la misma alegando que niega, rechaza y contradice categóricamente la acusación y a lo largo del acervo probatorio demostrara la inocencia de sus defendidos, los ciudadanos MEDINA RAMÍREZ ANGEL ARGENIS Y MEDINA RAMÍREZ JOSÉ GREGORIO.
Planteadas entonces las contrapuestas posiciones entre la Fiscalía como Titular de la acción penal y la representación de la defensa del acusado, se procedió a dar inició al debate de Juicio Oral y Público, en su etapa de RECEPCIÓN DE PRUEBAS por lo que el Tribunal pasó seguidamente a imponer a los acusados MEDINA RAMIREZ ANGEL ARGENIS Y MEDINA RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, de sus derechos constitucionales, quienes manifestaron al tribunal su no deseo de rendir declaración y de acogerse al precepto contenido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fueron debatidas cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, correspondiente al Homicidio que en fecha 27 de Noviembre de 2.005, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, se cometió en perjuicio del ciudadano JOSE RIOS PALACIOS, en las adyacencias de la calle 18, Barrio Negro Primero, de la Parroquia El Valle, las cuales procede este tribunal a analizar individualmente, en los términos siguientes:
1.- PRUEBAS TÉCNICAS E INFORMES ORALES DE EXPERTOS:
El Funcionario JAIMES FLORES ANDERSON FLAMINGO, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó la Inspección Ocular Nº 947… manifestando ante lo presentes, que ese día se encontraba en labores de Inspecciones Oculares, cuando fueron llamados porque ocurrió un hecho en la siguiente dirección Vía Principal de la calle 18 de los Jardines del Valle, Sector Negro Primero, vía pública, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, por lo que se trasladaron al sitio, tomaron fotografías a la Bodega y a un poste, fue frente a la Bodega del Señor Antonio, no se colectaron evidencias de interés criminalístico, porque el sitio se encontró alterado. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó que realizó la inspección el 27/11/05, a las 5:45 de la tarde; en la vía pública, frente a la Bodega del Señor Antonio, donde había un poste. A preguntas de la defensa manifestó que no recabaron evidencias de interés criminalístico, porque el sitio estaba modificado.
La ciudadana ANATO KARINA OTERO JAIMES, quien practicó la Inspección Ocular Nº 984… manifestó que el ciudadano quien se encontraba en el Periférico de Coche, procedía de la Calle 18 de El Valle, tenía una cicatriz en el abdomen y heridas quirúrgicas. A preguntas de la Fiscalía manifestó que reconoce y ratifica el Informe que suscribió y que solo apreció heridas quirúrgico.
El Funcionario TOVAR PLAZA JOSÉ MARTIN, quien practicó la Inspección Ocular Nº 984… manifestó que recuerda haber practicado la Inspección con Ana Otero, en el Hospital Periférico de Coche, y que el mismo presentaba varias heridas quirúrgicas, por lo que supone que fue pasado a pabellón para ser operado por los galenos, pero no se observaron las heridas por arma de fuego. A preguntas de la Fiscalía refirió que reconoce la inspección practicada y que desconoce por qué la misma no tiene firma.
2.- TESTIGOS DE LOS HECHOS:
El ciudadano MALAVE SIMÓN SANTIAGO, manifestó que él se encontraba en la casa de Rey Blanco, jugando dominó y de repente llegó un menor y dice que había un problema como a una cuadra de donde estaban; luego se levantó el Señor Goyo ver qué había pasado y al rato se oyó una detonación, que no presenció el hecho y desconoce lo que sucedió abajo. A preguntas de la Fiscalía manifestó que el sitio donde sucedieron los hechos fue Callejón Santa Elena, Barrio Negro Primero; que allí estaban jugando dominó, llegó un menor diciendo que había un problema abajo y el Señor Goyo se paró y al rato suena el disparo, que Goyo es José Gregorio Medina; que él no recuerda la hora pero el hecho fue de noche; que hace como 9 años conocía a los Medina y al Señor Ríos. A preguntas de la defensa manifestó que subió un menor pero que él desconoce su nombre.
El ciudadano BLANCO SANZ FRANK REINALDO, manifestó ante los presente que estaban jugando dominó el día que sucedieron los hechos, estaba Goyo, Malavé y en eso se escuchó por un menor que había una pelea, en eso Goyo salió y luego se escuchó el disparo, que ellos se quedaron esperando y a los minutos se oye que había un herido y luego se supo que había fallecido. A preguntas de la Fiscalía manifestó que ellos se encontraban en el estacionamiento del lado interno del patio de la casa; que José Gregorio Medina es a quien podan Goyo; que o escuchó nada de quién efectuó el disparo. A preguntas del defensor manifestó que desde el momento en que Goyo salió hasta que se escuchó el disparo pasaron como 2 minutos.
La ciudadana OBANDO YRMA, quien es esposa de la víctima, manifestó que cuando a su esposo le dieron el tiro ella estaba adentro, luego ella salió porque escuchó la bulla y cuando salió a él lo habían tiroteado en la puerta de su casa, que no sabe por qué no han venido los testigos, que cuando lo llevaron al hospital él estaba consciente y podía hablar y dijo que fue Goyo el Guardia nacional; pero que ella no vio porque se encontraba dentro de la casa. A preguntas de la Fiscalía manifestó que eso fue a las 10pm., en septiembre del año pasado, día 26, el lugar en el sector Montañita, Negro Primero; que su esposo se encontraba afuera en la acera, que él le dio una nota a los Policías y le dijo que fue Goyo el Guardia Nacional; que luego ella lo vio en el Hospital y él le dijo que había sido su hermano que su esposo no había tenido problemas con nadie. A preguntas de la defensa refirió que en el momento en que le dieron el tiro a su esposo ella se encontraba dentro de la casa; que ella no sabe quiénes se encontraban afuera; que ella no vio a nadie porque él entró herido, que lo llevaron para el Hospital de Coche, lo trasladaron en un vehículo Jeep; que había sido un Inspector de la Policía Metropolitana el que le dijo; que su esposo no tenía problemas con nadie, que él se encontraba afuera echando broma cuando recibió el disparo.
El ciudadano EDWAR RAFAEL LEÓN NAVARRO manifestó entre otras cosas que él se encontraba el día 26 de Noviembre en la casa del difunto, tomándose unas cervezas, entonces Argenis Medina y él tuvieron una discusión, en eso llegó Goyo y vio que estaban discutiendo y se puso a hablar con él para que arreglaran las cosas, entonces llegó un muchacho que él no conoce, y él se mete en la casa y luego escuchó el disparo. A preguntas de la Fiscalía refirió que él tuvo problemas con Argenis Medina por cuestión de mujeres, que el se estaba tomando unas cervezas en la casa de Oscar Ríos, y que se encontraba con cuñado de nombre Bernardo Aquino; que en ese momento llegó Goyito, que no recuerda el nombre, y él los aparta y les dice para que arreglaran el problema; que él observó a un muchacho que venía corriendo con una escopeta en la mano; luego se me en la casa y no vio más nada; que luego se enteró los hechos porque no salió. A preguntas de la defensa manifestó que el se encontraba en la casa del Señor Ríos desde las 6:00 de la tarde hasta las 09:00 de la noche; que el lugar había mucha gente porque en la bodega se vende cerveza; Goyito Medina fue el que los apartó y le dijo que dejaran el problema y en eso es cuando llega un muchacho con una escopeta y Goyito Medina lo llevo a su casa para evitar problemas con Argenis o con el que venía con la escopeta; que al momento del disparo Goyo no estaba y de Argenis no sabe decir, luego fue que se enteró que le dispararon al Señor Antonio.
3.- DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS POLICIALES:
El Funcionario MILLA CAÑIZALEZ NEPTAL JOSÉ, manifestó que el 26 de Noviembre sucedió un caso en la calle 18, donde recibió su guardia como jefe del pelotón de apoyo, cuando se le acerca el ciudadano distinguido, quien le indicó que su hermano al parecer, con un arma de fuego hirió a un ciudadano, posteriormente lo ubicaron, y les indicó que estaba en estado de ebriedad y que no se acuerda de nada, que recuerda que estaba en la calle 18 de Negro primero y cuando se dirigía su casa, estaba un grupo que le estaba buscando pleito, fue y buscó a unos compañeros y fue al sitio y él le quita la escopeta y en medio del forcejeo se le fue un disparo, luego fueron al Hospital de Coche, se consiguieron con la concubina del occiso y se cercioraron de que el herido estaba allí, luego la concubina les indicó que había pasado un problema el sábado por la noche; luego se acercaron al sitio del suceso, hablaron con varios testigos y le dijeron que al parecer el distinguido se encontraba involucrado en el hecho y por eso se quedó en averiguación. A preguntas de la Fiscalía manifestó que el Distinguido de la Guardia Nacional es José Gregorio Medina Ramírez; que hubo un problema con su hermano en la Calle 18, que un grupo de compañeros le causaron problemas que bajaron, él forcejeó y por eso se le fue el disparo; que no lo inspeccionaron; que él conversó con la esposa del muerto. A preguntas de la Defensa manifestó que la esposa escuchó unos gritos salió y encontró a su esposo muerto afuera; que los vecinos no indicaron nada.
4.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, y debidamente admitidas por el Juez en funciones de Control, las mismas con:
1.- Resultado de Experticia de Protocolo de Autopsia Nº 153-12, de fecha 12-12-05, suscrita por la Dra. NELLY SEIJAS, adscrita a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalísticas; mediante la cual se hace constar que el ciudadano OSCAR JOSÉ RIOS PALACIOS, falleció a consecuencia de SHOCK SEPTICO por heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples (perdigones) a la región toraco abdominal…
2.- Experticia de Levantamiento de cadáver Nº 136-119307, de fecha 12-12-05, suscrita por el Experto de Medicina Forense Dr. HECTOR CIABALDINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual arrojó como resultado que del reconocimiento médico practicado, se evidencia que la causa de la muerte fue debida a Hemorragia interna por herida por arma de fuego Toraco Abdominal…
Ahora bien, de las pruebas anteriormente señaladas y descritas, las cuales fueron individualmente analizadas, donde se destaca el aspecto mas importante de su contenido y que han sido a su vez todas valoradas en su conjunto, conforme lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que efectivamente, con los elementos probatorios debatidos en Juicio Oral y Público, ha quedado demostrado que el día 27 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, en la Calle 18, Barrio Negro Primero, de la Parroquia El Valle, se produjo el homicidio del ciudadano OSCAR JOSÉ RIOS PALACIOS.
Omissis.
Del análisis de los elementos probatorios realizados en forma individual y que fueron incorporados al debate de juicio oral y público, cumpliendo para ello la Normativa que para tales efectos establece el texto adjetivo, con pleno acatamiento a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, de las cuales pudieron hacer uso las partes, a los fines de la demostración de cada una de sus pretensiones; en este sentido, del estado en su acción de parte acusadora y de la defensa, quien legítimamente contrarió todos y cada uno de los argumentos fiscales, no queda la menor duda a criterio de este Tribunal, que el hecho típico y antijurídico en el que perdiera la vida el ciudadano OSCAR JOSÉ RIOS PALACIOS, se produjo en la vida el ciudadano OSCAR JOSÉ RIOS PALACIOS, se produjo en la fecha y lugar antes referidos y que el mismo falleció, producto de varios impactos de bala (perdigones) que alcanzaron su humanidad.
Omisis.
Las pruebas documentales anteriores, las cuales resultan ser útiles para la demostración de la materialidad del hecho punible cometido en la persona del ciudadano OSCAR JOSÉ RIOS PALACIOS, se concatenan con la declaración rendida por los testigos (no presenciales) del suceso donde perdiera la vida el identificado ciudadano, pero que en la definitiva dan fe del lamentable suceso ocurrido la noche del 27 de Noviembre de 2005, lo cual se vio motivado, aparentemente, a una supuesta discusión, donde se encontró presente el ciudadano EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO, y uno de los acusados a quien mencionan como GOYO; siendo que en la definitiva, según el dicho de este testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, no participó o por lo menos no fue el autor del disparo con escopeta que finalmente le cegó la vida al ciudadano ANTONIO JOSÉ RIOS PALACIOS.
Evidentemente, al analizar el contenido de cada una de las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, pero en particular, las declaraciones de los testigos promovidos, se ha podido evidenciarse, que el ciudadano EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO ha manifestado que él se encontraba el día 26 de Noviembre en la casa del difunto, tomándose unas cervezas…
… puede apreciarse de la declaración de este testigo identificado como EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO, quien es la persona que aparentemente se encontraba más cercana al hoy occiso OSCAR JOSÉ PALACIOS; el mismo, originalmente tuvo una discusión con uno de los acusados, es decir, con el ciudadano ANGEL ARGENIS MEDINA RAMIREZ, aparentemente, por un problema de mujeres, y que por ello, el hermano de éste JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMIREZ, aparentemente, por un problema de mujeres, y que por ello, el hermano de éste JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMIREZ, a quien en todo momento mencionan e identifican como GOYO, fue la persona que trató de apartarlos en la discusión; siendo que a posteriori aparece otra persona, a quien no se identifica, pero que refieren que era un menor, y que éste portaba un arma del tipo escopeta (que no fue recuperada) y posteriormente GOYO lo conduce (al testigo) hasta la residencia de este último, y es en este momento en que se escucha el disparo, pero que realmente él no vio nada, l punto que es al día siguiente que se entera que el Señor ANTONIO JOSÉ RIOS PALACIOS, había fallecido como producto del impacto de los perdigones y las heridas sufridas.
La declaración rendida por el ciudadano EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO, que como puede apreciarse no arroja prueba alguna de la responsabilidad penal que en todo caso pudieran tener los ciudadanos ANGEL ARGENIS y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMIREZ, ya que el mismo afirma no haber presenciado el hecho criminal, es aunada al contenido de las declaraciones rendidas por el ciudadano MALAVE SIMÓN SANTIAGO, quien manifestó que él se encontraba en la casa de Rey Blanco, jugando dominó y de repente llegó un menor y dice que había un problema como a una cuadra de donde estaban … luego se levantó el Señor Goyo a ver qué había pasado y al rato se oyó una detonación… pero que él … no presenció el hecho y desconoce lo que sucedió abajo… por el ciudadano BLANCO SANZ FRANK REINADO, quien también se encontraba jugando dominó el día que sucedieron los hechos, y en el lugar estaban Goyo, Malavé y en eso … se escuchó por un menor que había una pelea, en eso Goyo salió y luego se escuchó el disparo, que ellos se quedaron esperando y a los minutos se oye que había un herido y luego se supo que había fallecido… reiterando a preguntas de la Fiscalía que no presenció el hecho y … que no escuchó nada de quién efectuó el disparo… refiriendo la ciudadana OBANDA YRMA, quien es esposa de la victima, que … cuando a su esposo le dieron el tiro ella estaba adentro… luego ella salió porque escuchó la bulla y cuando salió a él lo habían tiroteado en la puerta de su casa … que su esposo se encontraba afuera en la acera… pero que … ella no sabe quiénes se encontraban afuera… ya que … ella no vio a nadie porque él entró herido… todo lo cual como se ha venido señalando, se corresponde con el hecho de que en definitiva ninguno de estos testigos presenció el momento en que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RIOS PALACIOS, recibió el disparo.
Tal hecho, a juicio de esta Juzgadora resulta relevante a los fines de determinar el grado de percepción, que pudieron tener los testigos EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO, MALAVE SIMÓN SANTIAGO, BLANCO SANZ FRANK REINALDO y OBANDO IRMA, en el momento en que ocurre el suceso, dado pues, a que todos refieren precisamente que ninguno presenció el momento en que fue efectuado el disparo de escopeta que cegó la vida del ciudadano ANTONIO JOSÉ RÍOS PALACIOS.
Indudablemente, que la declaración del ciudadano EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO, podría haber significado de utilidad, para la demostración de la responsabilidad penal que en todo caso pudieron tener los Hermanos Medina Ramírez; mas sin embargo, el mismo fue conteste en señalar, que si bien mantuvo un discusión con ANGEL ARGENIS MEDINA RAMÍREZ, y que fue su hermano GOYO quien intervino en el momento de la citada discusión para separarlos, sin embargo, es evidente que en definitiva y según su declaración, EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO no logró percibir el momento en que una persona, quien en ningún momento es identificada, y que solo por referencias de los testigos, dicen que se trataba de un menor, efectúa el disparo que produce la muerte del ciudadano ANTONIO JOSÉ RIOS BLANCO.
En consecuencia, ha observado este Tribunal, que ni siquiera cuenta con la versión del denominado TESTIGO PRESENCIAL ÚNICO…
Omissis.
Comparte pues, esta Juzgadora el criterio sustentado por el Autor invocado, en razón de que si bien… no es menos cierto que en el caso en particular que nos ocupa, ante las características propias de los testimonios aportados por los ciudadanos EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO, MALAVE SIMÓN SANTIAGO, BLANCO SANZ FRANK REINALDO y OBANDO YRMA, quienes de ninguna manera presenciaron el instante en que se produce el disparo que produce la muerte de ANTONIO JOSÉ RIOS PALACIOS, se hacía necesaria su concatenación con otras pruebas de mayor relevancia y contundencia, para dar en definitiva por acreditada la responsabilidad penal que en todo caso pudieran tener los ciudadanos MEDINA RAMIREZ ANGEL EDUARDO Y MEDINA RAMIREZ JOSÉ GREGORIO, como autores responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal… y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal...
Por otra parte, solo resta mencionar en este caso la declaración del Funcionario Policial MILLA CAÑIZALEZ NEPTALY JOSÉ, quien tampoco presenció el hecho, ni tiene mayor conocimiento de lo acaecido, y solo referencialmente dice que se le acercó el ciudadano distinguido… quien le indicó que su hermano al parecer, con una arma de fuego hirió a un ciudadano… a quien posteriormente ubicaron, y …les indicó que estaba en estado de ebriedad… y que no se acuerda de nada, pero que le manifestaron que estaba un grupo que le estaba buscando pleito, fue y buscó a unos compañeros y fue a al sitio y que ...él le quita la escopeta y en medio del forcejeo se le fue un disparo…, luego fueron al Hospital de Coche y la concubina les indicó que había pasado un problema el sábado por la noche; luego se acercaron al sitio del suceso, hablaron con varios testigos y le dijeron que al parecer …el distinguido se encontraba involucrado en el hecho…; no desprendiéndose como es evidente, ninguna prueba de este testimonio, ni siquiera indiciaria.
Y por último los Informes Orales rendidos por los Funcionarios JAIMES FLORES ANDERSON FLAMINGO, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, quien practicó la Inspección Ocular Nº 947… de la cual solo se desprende que en el lugar del suceso no se colectaron evidencias de interés criminalístico porque el sitio se encontró alterado; y ANATO KARINA OTERO JAIMES, quien practicó la Inspección Ocular Nº 984… conjuntamente con el Funcionario TOVAR PLAZA JOSÉ MARTÍN, quienes hacen una descripción de la herida que presentaba el occiso ANTONIO JOSÉ RIOS PALACIOS, evidenciándose que solo se apreció una cicatriz en el abdomen y heridas quirúrgicas.
El presente caso, sin lugar a dudas estuvo revestido de una absoluta insuficiencia probatoria a pesar de las diligencias que el Ministerio Público manifestó practicó, a los fines de la ubicación de los testigos, que en su momento habían sido ofrecidos para su evacuación en el debate de juicio oral y público, además de la orden emanada por este Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de su ubicación incluso con la utilización de la fuerza pública, y siendo que las declaraciones rendidas por los testigos EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO, MALAVE SIMÓN SANTIAGO, BLANCO SANZ FRAK REINALDO y OBANDO YRMA, obviamente no aportaron absolutamente ningún resultado, ya que los mismos, no fueron testigos presenciales del homicidio, y que la prueba correspondiente a la Inspección ocular Nº 947 presentada en el debate, ni siquiera es útil para la demostración de la corporeidad del hecho punible cometido, toda vez que fue conteste el funcionario que la practicó en afirmar que no fueron localizados evidencias de interés criminalístico, y tomando en consideración además de que a los acusados, no les fue incautada arma de fuego alguna, sumado al hecho de que evidentemente no fue recuperado el arma incriminada directamente en la muerte del ciudadano ANTONIO JOSÉ RIOS PALACIOS, y en definitiva a las precarias pruebas que fueron incorporadas a este proceso, de las cuales no pudo extraerse elementos de convicción serios y contundentes que señalaran inequívocamente a los ciudadanos ANGEL ARGENIS MEDINA RAMIREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMIREZ, como los autores material del homicidio del que resultara víctima el ciudadano ANTONIO JOSÉ RÍOS PALACIOS, tomando en cuenta además que debilidad argumentativa de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, obligan sin lugar a dudas a la juzgadora a valerse de otros órganos probatorios que a la postre resultaron indisponibles, visto que fue imposible su localización, no quedando en consecuencia otra alternativa que la de absolver de los cargos fiscales a quienes resultan acusados en este caso, vistas las deficientes bases presentadas por el Ministerio Público, con las cuales no logra enervar el principio de presunción de inocencia que ampara en este momento a los justiciables y así se declara expresamente.
DECISIÓN EXPRESA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal de los ciudadanos ANGEL ARGENIS MEDINA RAMIREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMIREZ, es por lo que lo procedente es dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mismos, por considerarlos inculpables de la acusación fiscal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en contra del primero de los mencionado, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 84.1 ejusdem, en contra del segundo de los nombrados, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ RIOS PALACIOS (Occiso).
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentales, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio… y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos ANGEL ARGENIS MEDINA RAMIREZ… y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMIREZ… de la acusación fiscal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en contra del primero de los mencionado, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 84.1 ejusdem, en contra del segundo de los nombrados, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR JOSÉ RIOS PALACIOS (Occiso), vistas las circunstancias suficientemente debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el cese de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa en su contra.”.


-III-
DE LOS ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Las Fiscales Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por las Abgs. María Rosendo y Fátima Urdaneta, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

“Omissis.
PRIMERA Y UNICA DENUNCIA
CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 12; 13; 104 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se viola el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se coloca en desventaja a los familiares del occiso, de que no llenen sus deseos de justicias, al igual que se pone en desventaja al Ministerio Público, al no permitirle la oportunidad de demostrar su acusación fiscal, por la premura en terminar el juicio, en el menor tiempo posible, ya que tenía que tomar sus vacaciones judiciales, violándose con todo ello la igualdad entre las partes e incurriendo también la Juzgadora en la violación del Artículo 34 en su Ordinal 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, porque en el caso que nos ocupa, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quienes le corresponda conocer de este recurso, el Juzgador no le permitió a esta representación Fiscal la acusación durante el Juicio, lo cual haría mediante la demostración de los alegatos esgrimidos en su exposición, ya que el Juzgador estaba en la obligación de cumplir y velar porque comparecieran los testigos presénciales al juicio.
Se viola el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a consideración de estas Representantes Fiscales, la Juzgadora no cumplió con la finalidad del Proceso, es la búsqueda de la verdad, la cual no fue debidamente buscada, ya que no se agotó debidamente las diligencias necesarias, para que fueren evacuadas, las testimoniales de los testigos PRESENCIALES, con las que el Ministerio Público, probaría la culpabilidad de los acusados, quienes si hubiesen dado veracidad de los hechos por los cuales fueron acusados por estas representantes Fiscales.
Así mismo, se evidencia del texto de la sentencia, en donde en la parte relativa a la EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO…
Al respecto, consideran estas Representantes Fiscales, que la Juzgadora en esa consideración, debió agotar por todo los medios, las diligencias necesarias que dieran lugar para la búsqueda de la verdad, haciendo lo necesario para que comparecieran los testigos presénciales, y no, imponerse un lapso de tiempo, como se lo impuso, simplemente porque los tribunales entraban en receso por vacaciones, siendo además, que la Dirección Ejecutiva de la magistratura les giró instrucciones a todos los Jueces de Juicios de permanecer laborando hasta agotar la realización de los juicios que estuvieran aperturados para el momento de comenzar las vacaciones, así mismo, la normativa del Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal realizará el debate en un solo día, pero si ello, no fuere posible, EL DEBATE CONTINUARÁ DURANTE LOS DÍAS CONSECUTIVOS QUE FUEREN NECESARIOS HASTA SU CONCLUSIÓN, y es lo que debió hacer la Juzgadora.
Como se observa de la norma precitada, el legislador no establece un límite sin excepción, por lo contrario prevé, que cuando no sea posible concluirlo en un solo día se continuará hasta los días que fueren necesario para su conclusión, y, el lapso de los diez días continuos son única y exclusivamente cuando se suspende el Juicio para hacer comparecer por la fuerza pública a los testigos y órganos de prueba, en este caso, porque si bien es cierto que la Juzgadora, ordenó la comparecencia por la fuerza pública, no constaba en actas que se había dado cumplimiento a su mandato, por lo que, estas Representantes Fiscales, procedieron por sus propios medios a llegar hasta la dirección de dichos testigos y proceder a citarlos, lo cual nunca, supimos si realmente habían comparecido al Tribunal, ya que se prohibió ese día la entrada, única y exclusivamente, a las personas que iban para los Juzgados que aparecía en un listado que tenían los Funcionarios de la entrada de la sede del palacio, y ese listado no estaba el Juzgado 24 de Juicio, por lo que le requerí a la secretaria del tribunal que bajara junto con mi persona, para que diera la orden de entrada de los testigos presénciales SAYAGO MONTOYA JOSE ANTONIO y MONTOYA RAFAEL, pero ya había transcurrido más de DOS horas de la indicada en la boleta de citación.
Se hacía necesario, Ciudadanos Jueces, que la Juzgadora velara por el cabal cumplimiento en el ejercicio de sus funciones, y una de ellas, era que agotara las vías jurídicas para que los testigos presénciales, comparecieran al juicio, el no hacerlo, impidió constatar la verdad por medio de elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los acusados, ya que no fueron evacuadas, pruebas pertinentes y necesarias, que concatenadas y adminiculadas con los demás elementos probatorios, hubiesen dado como resultado una sentencia condenatoria, ya que los mismo demostraban la responsabilidad penal de los imputados.
Omissis
Por todo lo antes expuestos…. Solicitamos muy respetuosamente… declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por las razones de hecho y de derecho, invocadas y por los motivos de forma y fondo antes señalados, y así mismo, admita las pruebas ofrecidas y declare la nulidad de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio… mediante la cual ABSUELVE a los Ciudadanos ANGEL ARGENIS MEDINA RAMIREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ... de los hechos por los cuales los acuso el Ministerio Público, y ordenen de nuevo la realización del Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”.


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado en ejercicio José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor de los acusados ÁNGEL ARGENIS MEDINA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, al momento de contestar el recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

“Omissis.
PRIMERO: El Ministerio Público, en su Única Denuncia en base a lo previsto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la violación de los artículos 12, 13, 104 de la Ley Adjetiva y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en atención a los precepto legal señalados se observa que la recurrente, en su escrito narra sobre los hechos que se inicio el presente juicio, y su inconformidad con el mismo.
Omissis.
Las recurrentes en el presente caso, basan su escrito de Apelación en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se evidencia que la denuncia planteada por los recurrentes carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación por cuanto omite señalar detalladamente los motivos en los cuales basan su recurso de apelación, al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal pues al o hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003 con Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Es por lo que le solicito se, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por las Representantes del Ministerio Público…
SEGUNDA
En la presente y única denuncia la formalizante señala la infracción de los artículos 12, 13, 104 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…
Ahora bien, considera la defensa Privada que la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación, ya que las recurrente, de manera conjunta, señala la violación de varias normas legales, haciendo una serie de planteamientos relacionados con la violación de los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…
Lo señalado, por las recurrentes impide a Esta (sic) Defensa Privada, entender la pretensión de las impugnantes, pues tal como lo ha dejado asentado la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en constante jurisprudencia, ha señalado “que no puede ella suplir a las partes y escoger a cual de los motivos se ajusta la pretensión de la recurrente…
En consecuencia, la presente denuncia no satisface los extremos indicados, y solicito que se declare manifiestamente infundada.
TERCERA
El Ministerio Público señalo en su confuso escrito de apelación cuando manifestó la violación del artículo Ejusdem…
De lo antes expuesto queda desvirtuada totalmente, al denuncia de los recurrentes, ya que los ciudadanos, quienes actuarían durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en calidad de testigos, sí fueron oportunamente citados no solo por el tribunal, sino por el Ministerio Público como lo señalo en la Audiencia Oral y Pública, incluso se agotó el recurso de hacerlos comparecer por la fuerza pública, resultando infructuosos todos los intentos, quedando ya de parte del Ministerio Público, como parte interesada realizar todos los esfuerzos y agotar todas las instancias para obtener la declaración de los mismos, siendo la prueba, una actividad propia de las partes y excepcionalmente del Juez, máxime cuando las recurrentes alegan que la declaración de dichos ciudadanos pudieran haber portado fundamentos suficientes que ayuden a esclarecer como sucedieron los hechos.
Omissis.
Es por lo que le solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por las Representantes del Ministerio Público…”.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado con detenimiento el escrito de apelación interpuesto por las profesionales del derecho MARIA ROSENDO y FATIMA ALICIA URDANETA, en su condición de Fiscal principal y auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa este Órgano Colegiado que las recurrentes denuncian un único motivo de apelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de las normas contenidas en los artículos 12, 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalando al respecto lo siguiente:

Que la norma contenida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, fue violentada por la recurrida, al no permitirle al Ministerio Público la oportunidad de demostrar su acusación fiscal, ello por la premura de “… tomar sus vacaciones…”, violando así la igualdad entre las partes, toda vez que “… el juzgador estaba en la obligación de cumplir y velar porque comparecieran los testigos presenciales al juicio…”.

Que la norma contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal también fue violentada por la recurrida, ya que no cumplió con las finalidades del proceso, pues no agotó debidamente las diligencias necesarias para la evacuación de los testigos presenciales con las que el Ministerio Público probaría la culpabilidad de los acusados, señalando la premura en culminar el juicio dada las vacaciones judicial, siendo, que a su decir el día de la culminación del debate, estaba prohibido el acceso a la sede del Palacio de Justicia, desconociendo si los testigos se habían apersonado y no habían logrado el acceso a las instalaciones del mismo.
Requirieron en definitiva, la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la orden de celebración de un nuevo juicio oral y público.

En tal sentido y debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones, ceñirse de manera exclusiva a los puntos de impugnación denunciados, se observa claramente que la denuncia interpuesta estriba fundamentalmente en señalar que la Juez de la Primera Instancia no agotó los mecanismos pertinentes a los efectos de lograr la citación y comparecencia a la sala de juicio, de los testigos ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, lo cual resultaba necesario a los efectos de lograr demostrar la acusación fiscal formulada en contra de los ciudadanos Ángel Medina Ramírez y José Gregorio Medina Ramírez, enmarcando dicha denuncia en la norma establecida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente:

“El recurso sólo podrá fundarse en: 4.Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

En este sentido es importante destacar lo que ha señalado la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, atinente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Así tenemos que:

En sentencia de fecha 8 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Ahora bien, observa esta Instancia Superior que la recurrente en Alzada no señala de manera expresa cual fue la norma jurídica inobservada o cual fue la que se aplicó erróneamente, no obstante ello y a pesar de la falta de técnica recursiva y los escasos argumentos planteados por la Vindicta Pública, este Órgano Colegiado observa que fundamentalmente lo que corresponde determinar, a los efectos de resolver la apelación planteada en el caso de marras, es si efectivamente el Tribunal de Juicio realizó los trámites pertinentes a los efectos de la comparecencia de los testigos promovidos por la Vindicta Pública, a la Sala de Juicio, el día y la hora en que se fijaron las distintas audiencias del debate. Así se desprende de las actuaciones originales lo siguiente:

El 17 de julio de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebró la apertura del acto del debate oral y público de los acusados ANGEL ARGENIS MEDINA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, haciendo acto de presencia al Tribunal la representante del Ministerio Público, los ciudadanos sub judice, debidamente asistidos por su defensa y por cuanto no se encontraba ningún testigo se acordó suspender dicho acto, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la continuación del mismo para el 26/07/2006, a tal efecto se instó a la representante del Ministerio Público, a los fines de localizar y hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos, a tal efecto se libraron boletas de citación a los testigos anexo a oficio Nº 313-06, dirigida al Comisario Jefe de la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana (Zona 10), y traslados. Quedando notificadas las partes. (Folios 121 al 145 de la 2ª pieza del expediente).

El 26 de julio de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público y siendo que por cuanto no se encontraban presentes más testigos, para su evacuación, se acordó suspender dicho acto para el día 2 de de agosto de 2006, a tal efecto se instó a la representante del Ministerio Público, a los fines de localizar y hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos, a tal efecto se libraron boletas de citación a los testigos faltantes promovidos, anexo a oficio Nº 327-06, dirigida al Comisario Jefe de la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana (Zona 10), y traslados. Quedando notificadas las partes. (Folios 149 al 171 de la 2ª pieza del expediente), a tal efecto se libraron boletas de notificación a las partes y traslados.

El 2 de agosto de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público y por cuanto no se encontraban presentes más testigos, para su evacuación, se acordó suspender dicho acto para el día 9 de agosto de 2006, a tal efecto se instó a la representante del Ministerio Público, a los fines de localizar y hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos, librándose las boletas de citación a los testigos faltantes promovidos, anexo a oficio Nº 340-06, dirigida al Comisario Jefe de la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana (Zona 10), y traslados. Quedando notificadas las partes. (Folios 175 al 193 de la 2ª pieza del expediente), a tal efecto se libraron boletas de notificación a las partes y traslados.

El 9 de agosto de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público y por cuanto no se encontraban presentes más testigos, para su evacuación, acordó suspender dicho acto para el día 15 de agosto de 2006, a tal efecto se instó a la representante del Ministerio Público, a los fines de localizar y hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos, librándose las boletas de citación a los testigos faltantes promovidos, bajo la fuerza pública anexo a oficio Nº 354-06, dirigido al Jefe de la División de Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y traslados. Quedando notificadas las partes. (Folios 196 al 213 de la 2ª pieza del expediente), a tal efecto se libraron boletas de notificación a las partes y traslados.

El 15 de agosto de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate oral y público, se acordó levantar Acta a los fines de dejar constancia que por cuanto se dio inicio al receso judicial, se prohibió la entrada al Palacio de Justicia a los usuarios, a menos que las mismas se dirijan a alguno de los Tribunales que se encuentren de guardia, conforme lo estableció la Circular Nº 086, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo la Juez de la recurrida ordenó se notificara al personal de Alguacilazgo que se encontraba para el momento destacado en la puerta principal del acceso público en general, para que permita el acceso a cualquier persona (expertos, testigos y público general), que se apersonaran con el fin de comparecer ante el Juzgado 24º de Juicio, para participar o presenciar el debate oral y público seguido en contra de los ciudadanos ANGEL ARGENIS MEDINA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, estableciendo comunicación vía telefónica por la extensión 1340, correspondiente a seguridad de entrada del Edificio Palacio de Justicia, con el funcionario Jesús Astudillo (Alguacil), titular de la cédula de identidad Nº V-12.375.603, quien efectivamente manifestó que se ha permitido el paso de todas las personas que se han identificado como testigos, público en general, expertos, escabinos y funcionarios, tanto para el Juzgado 24º de Juicio como para todos los Tribunales que para la fecha se encuentran habilitados para la continuación de los actos de Juicios Orales y Públicos. (Folios 216 al 218 de la 2ª pieza del expediente).

Ahora bien, de la revisión minuciosa realizada por este Órgano Colegiado a todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio en función de la citación de la totalidad de órganos de prueba admitidos en la etapa intermedia del presente proceso, se ha verificado que la razón no le asiste a las recurrentes, habida cuenta de que el mencionado Juzgado actuó con total diligencia en primer lugar al librar las boletas de citación en su oportunidad legal, al instar al Ministerio Fiscal a que localizara e hiciera comparecer a los testigos y expertos promovidos; y en segundo lugar, porque a través del Comisario Jefe de la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana (Zona 10) y Jefe de la División de Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, libró anexo a oficio las correspondientes boletas de citación, con el objeto de que comparecieran los testigos promovidos por mas de tres (3) oportunidades, utilizando así la fuerza pública.

Aunado a lo anterior es de señalar que contrario a lo señalado por la Oficina Fiscal, referido a la imposibilidad de que los testigos no lograron ingresar a las instalaciones del Palacio de Justicia por haberse iniciado el llamado “receso judicial”, es de destacar que el Juzgado recurrido dejó expresa constancia, mediante acta que riela a los folios 216 al 218 de la 2ª pieza del expediente, tal y como se señaló precedentemente, de haberse verificado en las puertas del Palacio, a través de la oficina de seguridad estar incluido dicho Tribunal en la lista de Juzgados que se encontraban laborando con la orden expresa de permitir el acceso a cualquier ciudadano que manifestara su interés en el juicio seguido a los ciudadanos ANGEL ARGENIS MEDINA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, siendo que se dejó constancia de la inexistencia de persona alguna que así lo haya pretendido.

Igualmente es de relevancia destacar que la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por la partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último, pues ha de suponerse y más en el caso de autos que el Ministerio Fiscal, conoce desde la fase preparatoria, la ubicación de los testigos del procedimiento en donde ha presentado como acto conclusivo una acusación formal y pretende el enjuiciamiento de los imputados, aunado a que como titular de la acción penal dispone de los diferentes órganos de policía quiénes son sus auxiliares y deberán proceder a la ubicación de los testigos que ha ofrecido para sustentar su acusación, siendo que la fase de investigación tiene como único propósito encontrar las fuentes de pruebas suficientes para que puedan ser aportadas ulteriormente por las partes en el proceso, resultando en consecuencia, que tal actividad supone el traslado efectivo de los elementos de convicción al proceso.

En consecuencia y verificado como ha sido que la Juez de la recurrida agotó la citación de los testigos, incluso a través de la fuerza pública, instando la misma a través del Comisario Jefe de la Comisaría Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana (Zona 10) y Jefe de la División de Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, considera este Órgano Colegiado que la razón no le asiste a las impugnantes, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieran la profesionales del derecho MARIA ROSENDO y FATIMA ALICIA URDANETA, en su condición de Fiscal principal y auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2006, pronunciada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó absolver a los ciudadanos ANGEL ARGENIS MEDIDA RAMIREZ de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA RAMIREZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y penado en el artículo 405 en relación con el artículo 84.1 eiusdem. Y así se declara expresamente.

-VI-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por las Abgs. María Rosendo y Fátima Urdaneta, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual absolvió a los ciudadanos ANGEL ARGENIS MEDINA RAMIREZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal y a JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ejusdem, que les fuera atribuido en su oportunidad por la representación Fiscal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de marzo del año dos mil once. 200° años de la independencia y 152° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ


DRA. FRENNYS BOLÍVAR
LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2146-2006 (As) S-6