REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de marzo de 2011
200° y 151°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2972-2011 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Vigésima Sextas (26°) Penal, en representación del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de enero de 2011, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó en contra de el referido ciudadano medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 1 de febrero de 2011, la Abg. YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Vigésima Sexta (26°), en representación del imputado VÍCTOR ALEXANDER TORRES, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos VÍCTOR ALEXANDER TORRES, goza del derecho de ser tratado como INOCENTE hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
La defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.
1.- “… Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita“…
... Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la comisión del delito ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en articulo 456 del Código Penal Vigente, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que, el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial, acta de entrevista de la victima (sic) sin constar de modo alguno testigo que en principio den fe y puedan corroborar el procedimiento realizado por los funcionarios ni de la aprehensión que se le hiciere a mi defendido en fecha 24-01-2011,(…), dejándose constancia que en la audiencia oral de presentación no estuvo presente la victima de los supuestos hechos.
… sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso, sostiene la defensa no se encuentra acreditado (…). El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa, no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a mi representado.
En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
2.-“… Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible..”(sic)
…el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay elementos criminalísticos, existiendo únicamente un acta policial de aprehensión y un acta de entrevista rendida por la supuesta víctima, lo que hace que se violente el DERECHO A LA DEFENSA, Por lo que difiere por otro lado la Defensa de la Precalificación aportada por el Ministerio Público visto que no hay suficiente elementos de convicción y menos aun para acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, visto que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, en razón de que el ciudadano VICTOR ALEXANDER TORRES, al momento de la Revisión Corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico (sic) para sancionarlo en el tipo de Robo Genérico.
Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o partícipe en él. El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad, ni relaciona cada una de ellas si fuera el caso, específicamente el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido ,cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado.
“Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de control un gravamen irreparable al privar a mí defendido de su derecho a libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad.
En el Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de la prisión preventiva el ¨fumus bonis iuris¨, presupuestos contemplados en su articulo 250 numeral 1 y 2. Exige que se acredite (pruebe) la existencia de:
…Omissis…
Al no estar acreditado los extremos legales exigido por el legislador este juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir, en el presente caso el ciudadano VÍCTOR ALEXANDER TORRES, por la presunta comisión de un hecho punible donde no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que haya intervenido en él, como autor o partícipe; toda vez que de la acta policial de fecha 24-01-2011 el imputado no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico (sic), para acordarle la medida privativa de libertad, en consecuencia lo procedente era decretar su libertad.
Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 244, 246 y 247, normas guías para la aplicación de las medidas de coerción personal de referidas a la proporcionalidad que debe haber en la aplicación de las mismas, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanción probable, en el caso que nos ocupa, la imputación realizada de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en articulo 456 del Código Penal Vigente, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo establece el citado artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta medida se ejecutaran (sic) de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados y el artículo 247 que se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limite sus facultades.
En este caso el tribunal de Control no aplico las normas contenidas en los artículos 244,246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.
…Omissis…
EN RELACION AL REQUISITO EXIGIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
…Omissis…
La defensa considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada a mi defendido es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades a saber:
1.- EVITAR LA SUSTRACCION DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO:
El Fiscal del Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo el imputado aportó información de la dirección de su hogar, lo cual se traduce que el mismo tiene arraigo en el país. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, estima esta defensa que no se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad contrario al Principio de Presunción de Inocencia. En efecto debe entenderse que el Ciudadano VÍCTOR ALEXANDER TORRES, es inocente. Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251, en su Parágrafo Primero, Que en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad en cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) años…. A todo evento el Juez podrá de acuerdo, a las circunstancias del caso deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad Es éste el razonamiento lógico aplicar considerando la plena vigencia de un estado de derecho serio en donde está vigente el Principio de presunción de Inocencia.
2. ASEGURAR EL ÉXITO DE LA INSTRUCCIÓN Y EVITAR LA OCULTACIÓN DE FUTUROS MEDIOS DE PRUEBA.
Tampoco encuentra justificación en la descrita finalidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el más interesado en el esclarecimiento de los hechos es mi defendido en razón que se esta jugando y comprometiendo el valor fundamental como es el derecho a la libertad.
3. EVITAR LA REITERACION DELICTIVA POR PARTE DEL IMPUTADO.
El imponer una medida tan gravosa como la Privativa basándose en la posibilidad que el mismo pueda incurrir en el delito, le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad, aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte, se desnaturaliza su finalidad, que no es más la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso. Cabe destacar, que el representante del Ministerio Público no acreditó antecedentes judiciales de la conducta predelictual de mis defendidos por lo que mal pudiera alegarse su privación basados en hechos nunca debatidos en la audiencia, así como tampoco ha estado involucrado en alguna investigación penal, salvo se demuestre lo contrario.
4. SATISFACER LAS DEMANDAS DE SEGURIDAD:
No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se revelaría un efecto de la pena es decir, como un anticipo de la pena, función que no le es propia ya que la prisión preventiva no tiene como objeto retribuir el delito.
Está defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la Medida Privativa Judicial de Libertad y del por qué no se justifica que se le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que sólo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del Ministerio Público el supuesto del númeral (sic) 2 y 3 del artículo 250 necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela que consagra la libertad personal así como lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: (…)
…por ello, cuando se emplean las medidas de coerción personal, no es para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Público, sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de estas medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado y ante la ausencia de un verdadero acervo probatorio ni suficiente elementos de convicción que pudiera acreditarle lo que pretendió en audiencia oral el Fiscal del Ministerio Público, contando con el sólo dicho de la victima, la cual debería estar adminiculada con otros medios de prueba el cual no es el presente caso, en razón de carecer de las mismas.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del imputado medida privativa judicial de libertad, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de Enero de 2011, mediante la cual se decreto Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad personal a el ciudadano: VICTOR ALEXANDER TORRES antes identificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 23 al 30 de las actuaciones originales del presente cuaderno de incidencias, audiencia para oír al aprehendido realizada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Ha precalificado el Ministerio Público, los hechos acontecidos como ilícitos penales de ROBO IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la ley orgánica (sic) para la Protección de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control acoge la precalificación jurídica inicialmente aportada por el Ministerio Público. TERCERO: Ha solicitado el Ministerio Público que se decrete al ciudadano presentado, Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° artículo 251 ordinales 2° y 3°, y Artículo (sic) 252 ordinal 2°, a lo que se opone la Defensa solicitando la aplicación de una medida menos gravosa, ente (sic) sentido observa no obstante el ciudadano presentado niega su participación de (sic) los hechos, de las actuaciones no se demuestra tal situación, y refieren los funcionarios aprehensores, así como las presuntas victimas que el mismo fue detenido bajo las circunstancias señaladas en actas, e igualmente existe de las actuaciones presentadas al Tribunal una serie de elementos que cursan en el presente expediente, que hacen presumir la presunta participación del ciudadano imputado en los hechos investigados, no obstante lo manifestado por la defensa en cuanto al mismo que posee residencia fija, existiendo peligro de fuga, todo lo cual no ha quedado desvirtuada su conducta, razón por la cual a los fines de garantizar la investigación, debe decretarse Medida Privativa Preventiva de Libertad, de las contenidas en el Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no surjan otros elementos que puedan desvirtuar lo expresado por la Representante Fiscal, y podría influenciar a los testigos que deben rendir sus respectivas declaraciones , por cuanto se ordeno (sic) la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, asimismo se observa la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de una Medida (sic) menos gravosa, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Los Teques, haciendo la acotación a las partes que dicha medida es preventiva y la misma podría variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se deja constancia que se reserva el lapso de Ley para pronunciarse por separado…”
Asimismo corre inserto a los folios 33 al 40 del presente cuaderno de incidencias auto fundado de la medida de coerción personal impuesta al imputado en el cual entre otras cosas señaló:
“…Consta a los folios 4 y 5 de las actuaciones, el acta policial de aprehensión de fecha 24-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana, realizaban labores de seguridad en la Estación del Metro de Caricuao y cuando se encontraban en el área de mezzanina (sic) se les acercó un ciudadano informándoles que dos ciudadanos que en ese momento estaban saliendo de la Estación momentos antes había visto cuando despojaron a unos estudiantes de sus pertenencias, por lo que procedieron a darles la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y en ese momento se acercaron unos jóvenes adolescentes uniformados de estudiantes y uno de ellos les informó que los dos ciudadanos a los que le habían dado la voz de alto, momentos antes y bajo amenaza los habían despojado de un teléfono celular, motivo por el cual se le indicó a los ciudadanos que exhibieran sus pertenencias y que se les realizaría una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al primero de ellos un teléfono celular (…), quedando identificado como BERBESI DURÁN ÁLVARO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad número V-15.205.182.
Así mismo, dejaron constancia los funcionarios actuantes que el celular que se le localizó al ciudadano antes mencionado, al momento le fue mostrado al adolescente quien lo reconoció como de su propiedad y procedieron a la inspección del segundo ciudadano, quedando identificado como TORRES VÍCTOR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad número V-20.096.703, resultando aprehendidos los mencionados ciudadanos y a quienes se les impuso de sus derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5° Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se corrobora el contenido del acta policial de aprehensión con el acta de entrevista rendida en fecha 24-01-2001, cursante al folio 6 de las actuaciones por uno de los adolescentes víctima de los hechos y cuyo nombre se omite por mandato expreso del artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso ante el Cuerpo Policial que iba caminando junto a tres compañeros de estudios hacia la Estación del Metro de Caricuao y cuando estaban llegando a la altura de la Librería vieron que estaban dos muchachos y cuando pasaron por el frente ellos los detuvieron y los mandaron a pegar a la pared, comenzaron a revisarlos y a él le quitaron su teléfono celular que traía en el bolsillo, (…). Aunado al acta de Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio 7 y vto (sic) del expediente, en el cual se hace constar la presunta evidencia incautada en el procedimiento policial de aprehensión, relativa a un teléfono celular descrito como la evidencia colectada en dicho procedimiento.
En efecto, los anteriores elementos de convicción y la presunta evidencia incautada en el procedimiento policial de aprehensión, permiten presumir a este Juzgado que los imputados BERBESI DURÁN ÁLVARO JOSÉ y TORRES VÍCTOR ALEXANDER, fueron las personas que presuntamente despojaron a un adolescente de un teléfono celular utilizando la violencia bajo amenaza cuando transitaba con otros jóvenes estudiantes uniformados por las adyacencias de la Estación del Metro de Caricuao, siendo este joven amenazado de que le iban a meter un tiro si denunciaba los hechos, despojando al mismo presuntamente uno de los imputados, el ciudadano TORRES VÍCTOR ALEXANDER, de dicha pertenencia, además de haber sido reconocidos por la víctima tanto los dos ciudadanos como las personas que momentos antes los habían detenido y comenzaron a revisarlos, despojándolo uno de ellos del teléfono que traía en el bolsillo así como las dos personas que perpetraron el hecho.
En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentra acreditado con los elementos de convicción mencionados la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto existe en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado fue la persona que despojó a la víctima bajo amenaza y cuando transitaba por las adyacencias de la Estación del Metro de Caricuao de un teléfono de su propiedad, siendo aprehendidos los imputados por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, después de la perpetración del hecho.
Por otra parte, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño causado, toda vez que según las máximas de experiencia, son numerosos los casos de hechos punibles de esta naturaleza, los cuales generan en las víctimas secuelas de índole psicológica por desarrollar reacciones de temor, miedo y ansiedades propias del estrés post-traumático a consecuencia de las circunstancias adversas vividas por este tipo de delitos que atentan contra la integridad física de las víctimas, vulnerándose además el bien jurídico de la propiedad tutelado por el Estado, debiendo protegerse los derechos Constitucionales de las víctimas de estos ilícitos para así garantizar la paz y seguridad ciudadana, dada la frecuencia con la que se vienen perpetrando en la colectividad hechos como el que hoy se averigua.
También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° ibidem, por cuanto se presume que de quedar en libertad el imputado podría influir sobre la víctima del caso para que informe falsamente durante el proceso o se comporte de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD contra los imputados BERBESI DURÁN ALVARO JOSÉ y TORRES VÍCTOR ALEXANDER . Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expresado se desestiman los alegatos de las Defensas, toda vez que las probanzas procesales no sólo hacen presumir la perpetración del delito de ROBO IMPROPIO, sino la presunta participación de los ciudadanos BERBESI DURÁN ALVARO JOSÉ y TORRES VÍCTOR ALEXANDER, en el referido ilícito sin que se desvirtuara en la audiencia oral los alegatos de la Fiscalía.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD en contra del ciudadano BERBESI DURÁN ALVARO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad número V-18.932.058 y TORRES VÍCTOR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad número V-20.096.703, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, ibídem. Y ASÍ SE DECIDE…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 8 de febrero de 2011, el ciudadano ABG. JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dió contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“...CAPITULO II
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…Omissis…
En primer lugar, debe el Ministerio Público señalar que a esa Honorable Corte de Apelaciones que, al basar la Defensa su pretensión recursiva en el hecho de no existir testigos del procedimiento, y no haberse encontrado la víctima en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de enero de 2011, ello implica realizar exigencias o condicionamientos que van mucho más allá de la propia normativa adjetiva recogida en el Código Orgánico Procesal Penal (…)
…se debe atender a que en el presente caso, nos encontramos en el desarrollo de una fase de investigación, en el cual se posibilita justamente la labor investigativa y de pesquisas en procura de la individualización o no de testigos del hecho, lo cual en nada haría variar que el hecho haya o no ocurrido, dado que hacer depender un hecho en este momento procesal del dicho de un testigo, sería realizar un flaco servicio a la Justicia y obrar en beneficio de la impunidad, dejando a un lado los restantes elementos de convicción con los cuales se cuente.
El segundo planteamiento enunciado en el particular primero del presente capitulo, representado por el hecho de que la víctima no participó en la audiencia de presentación de imputado, a nuestro entender no resulta procedente al buscar desvirtuar la medida de coerción decretada de forma justa en contra del ciudadano VICTOR ALEXANDER TORRES, atendiendo ello a que resultaría reñido con la Justicia considerar que esta (sic) no presencia en un acto procesal al cual el Código Orgánico Procesal Penal no obliga al Juzgado a convocar a la víctima, e incluso no está obligada a comparecer, pudiese ello perjudicar su pretensión de Justicia, aún cuando su testimonio ya ha sido recogido por los funcionarios policiales actuantes entre las iniciales diligencia de investigación, y debiéndose valorar en el caso en concreto, el interés superior del adolescente víctima, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiéndose aumentar el daño psicológico que ha podido sufrir con ocasión del hecho, la víctima adolescente, sin necesidad procesal alguna. Ello no podría ser permisazo ni exigido ni exigido por el órgano jurisdiccional, ni sobrellevado por el Ministerio Público.
En segundo lugar, al realizar una revisión y análisis detallada de los siete (7) folios que integran la decisión fundada emitida por la Juzgadora con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de enero de 2011, de la misma, de forma clara e inequívoca se desprenden los parámetros que valoró la Juzgadora para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VICTOR ALEXANDER TORRES, valorando los elementos de convicción aportados, hilándoles de forma lógica y estableciendo de manera clara cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
…Omissis…
…con el hecho de que se decrete medida de privación de libertad en contra del ciudadano sometido a un proceso penal, con ello se atenta de ninguna manera en contra de presunción de inocencia, habiendo ya señalado ya la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que “la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento” (Sentencia N° 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004); aclarando la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones (…) (Sentencia N° 2117 de fecha 14 de septiembre de 2004).
CAPITULO III
PETITORIO
Siendo coherente con los alegatos explanados en el presente escrito de contestación, corresponde al Ministerio Público solicitar que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. YADIRA PÉREZ, Defensora Pública Vigésima Sexta (26°), asistiendo al imputado VICTOR ALEXANDER TORRES, vinculado el mismo al asunto N° 17C-14.701-11, ello contra (sic) decisión dictada en fecha 25 de enero de 2011 por ese Juzgado, mediante la cual, acertada y fundadamente, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por la presunta comisión de delito grave, como lo es el delito de robo impropio, en perjuicio de víctima adolescente de catorce (14) años de edad. Y ASI SE SOLICITA…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometidas a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que la recurrente centra su inconformidad con la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal acogida por la juez de instancia, así como la falta de motivación de la decisión proferida por el Tribunal en función de Control N° 17 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER TORRES, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a su decir, la juez de instancia se limitó a acordar una medida sin examinar que en las actas no hay elementos de convicción, para acreditar la participación en el delito imputado, considerando que con ello se vulneran sus derechos fundamentales como lo es la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 ordinal 2° y el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44, ambos de nuestra Carta Magna, por lo que solicita la nulidad de dicha resolución judicial. Adicionalmente reclama, que el juez de la recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial, acta de entrevista de la víctima, sin constar de modo alguno testigo que den fe y corroboren el procedimiento policial y la aprehensión de su defendido e igualmente aduce que para la aplicación de las medidas de coerción personal el juez de control debió basar la misma en la proporcionalidad, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanción probable, por lo que solicita que se anule la decisión proferida por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano VÍCTOR ALEXANDER TORRES, y en su lugar se acuerde su libertad inmediata y sin restricciones.
En lo que respecta al vicio de falta de motivación, por cuanto no hay elementos de convicción, observa esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado VÍCTOR ALEXANDER TORRES, se funda razonablemente en los hechos descritos en el Acta Policial de Aprehensión, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, que configuran prima facie el delito de ROBO IMPROPIO, por presuntamente haberse perpetrado según lo narrado en dicha acta policial, conjuntamente con el objeto incautado, el cual se corresponde al objeto denunciado por el adolescente cuyo nombre se omite por mandato expreso del artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo tal circunstancia explanada en el fallo, así mismo la resolución judicial indica en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción cuya apreciación justifican la imposición de la medida de coerción personal decretada, siendo éstos:
Consta a los folios 4 y 5 de las actuaciones, el acta policial de aprehensión de fecha 24-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia aproximadamente las diez y cincuenta (10:50) hora de la mañana, realizaban labores de seguridad en la Estación del Metro de Caricuao y cuando se encontraban en el área de Mezzanina se les acercó un ciudadano informándoles que dos ciudadanos que en ese momento estaban saliendo de la Estación momentos antes habían visto cuando despojaron a unos estudiantes de sus pertenencias, por lo que procedieron a darles la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y en ese momento se acercaron unos jóvenes adolescentes uniformados de estudiantes y uno de ellos les informó que los dos ciudadanos a los que le habían dado la voz de alto, momentos antes y bajo amenaza los habían despojado de un teléfono celular, motivo por el cual se le indicó a los ciudadanos que exhibieran sus pertenencias y que se les realizaría una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al primero de ellos un teléfono celular, marca Sony Ericson, tipo Elider, de color blanco, negro y anaranjado, modelo W580i, sin tarjeta SIM, serial TF5E01E521 con su respectiva batería, marca Sony Ericson, serial S/N 091802SWMANM 07W52 con tapa trasera, quedando identificado como BERBESI DURÁN ÁLVARO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad número V-15.205.182. Así mismo, dejaron constancia los funcionarios actuantes que el celular que se le localizó al ciudadano antes mencionado, al momento le fue mostrado al adolescente quien lo reconoció como de su propiedad y procedieron a la inspección del segundo ciudadano, quedando identificado como TORRES VÍCTOR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad número V-20.096.703, resultando aprehendidos los mencionados ciudadanos y a quienes se les impuso de sus derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5° Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acta de entrevista rendida en fecha 24-01-2001, cursante al folio 6 de las actuaciones por uno de los adolescentes víctima de los hechos y cuyo nombre se omite por mandato expreso del artículo 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso ante el Cuerpo Policial que iba caminando junto a tres compañeros de estudios hacia la Estación del Metro de Caricuao y cuando estaban llegando a la altura de la Librería vieron que estaban dos muchachos y cuando pasaron por el frente ellos los detuvieron y los mandaron a pegar a la pared, comenzaron a revisarlos y a él le quitaron su teléfono celular que traía en el bolsillo, que se asustó mucho porque uno de ellos decía que tenía un arma y que si le echaban “paja” les iban a meter un tiro, que ellos siguieron hasta la Estación y en el trayecto se encontraron con unos compañeros que vieron cuando los dos chamos los robaron y les dijeron que a esos muchachos los había agarrado la policía dentro de la Estación del Metro de Caricuao y que fueran hasta allá y cuando llegaron a la Estación vieron a unos funcionarios quienes tenían detenidos a los dos muchachos que los habían robado y se acercaron hasta allá y él les dijo que esos muchachos le habían robado su teléfono celular y en eso los funcionarios lo revisaron y a uno de ellos le encontraron su teléfono. Aunado al acta de Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio 17 y vuelto del presente cuaderno de incidencias, en el cual se hace constar la presunta evidencia incautada en el procedimiento policial de aprehensión, relativa a un teléfono celular descrito como la evidencia colectada en dicho procedimiento.
Con los elementos de convicción reseñados por la juzgadora de Control en el fallo impugnado, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por el recurrente dicha juzgadora sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos motivos de la presenta averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”
Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado VÍCTOR ALEXANDER TORRES, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal dictada en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente, incurriendo dicho ciudadano en el supuesto delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 456: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito…” (Resaltado y subrayado de este Alzada)
Artículo 217. Agravante. “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.” (Resaltado y subrayado de este Alzada)
En el mismo orden, la Juez de la recurrida estableció tanto en la audiencia de calificación de flagrancia como en el fallo impugnado las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales a que se refiere el numeral 3° del artículo 250 y el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos de la ley adjetiva penal, estableciendo lo siguiente:
“…el presunto ilícito cometido en el caso y por la magnitud del daño causado, toda vez que según las máximas de experiencia, son numerosos los casos de hechos punibles de esta naturaleza, los cuales generan en las víctimas secuelas de índole psicológica por desarrollar reacciones de temor, miedo y ansiedades propias del estrés post-traumático a consecuencia de las circunstancias adversas vividas por este tipo de delitos que atentan contra la integridad física de las víctimas, vulnerándose además el bien jurídico de la propiedad tutelado por el Estado, debiendo protegerse los derechos Constitucionales de las víctimas de estos ilícitos para así garantizar la paz y seguridad ciudadana, dada la frecuencia con la que se vienen perpetrando en la colectividad hechos como el que hoy se averigua.
También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° ibidem, por cuanto se presume que de quedar en libertad el imputado podría influir sobre la víctima del caso para que informe falsamente durante el proceso o se comporte de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD contra los imputados BERBESI DURÁN ALVARO JOSÉ y TORRES VÍCTOR ALEXANDER…“
Se colige de lo narrado que pudiéndose aumentar el daño psicológico que ha podido sufrir con ocasión del hecho, la víctima adolescente; por lo que la Juez de Control motivó, que la medida judicial impuesta es necesaria en virtud del peligro de fuga que emerge de la presunción legal establecida en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del texto legal en comento, habida cuenta de la posible pena a imponer al tratarse de un delito cuya pena es de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y al tratarse de un delito que fue cometido en perjuicio de un adolescente, pudiendo dejar, como bien lo señaló en la resolución judicial la juez de control, secuelas de índole psicológica por desarrollar reacciones de temor, miedo y ansiedades propias del estrés post-traumático a consecuencia de las circunstancias vividas por este tipo de delitos que atentaron contra la integridad física del adolescente víctima, vulnerando además el bien tutelado por el Estado, como lo es la propiedad. Igualmente la juez de instancia fundamento el peligro de obstaculización, de conformidad a lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del código adjetivo penal, por lo que se presume que de quedar en libertad el imputado podría influir sobre la víctima para que informe falsamente durante el proceso o se comporte de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro la investigación.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado que no pretende menoscabar la necesaria seguridad que debe prestar el Estado al interés superior del adolescente, siendo en el caso concreto víctima de los hechos acaecidos el día 24 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Aunado a ello, es de resaltar que la medida judicial privativa de libertad, es una medida de coerción personal que no prejuzga sobre la culpabilidad del imputado de marras; simplemente constituye una prevención al fortalecimiento de las resultas del proceso y a la búsqueda de la verdad como fin ulterior del proceso penal conforme lo define el artículo 13 de la ley adjetiva penal.
Ahora bien, y en atención a la denunciada violación de derechos fundamentales aducidos por el recurrente, es de resaltar que la medida de coerción personal decretada al hoy encausado obedece exclusivamente, entre otros, a los principios de proporcionalidad provisionalidad y temporalidad, conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
Así también lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República al señalar que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)
Finalmente, en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la apelante en razón de no constar en las actuaciones testigo alguno que de fe y puedan corroborar el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, tal solicitud debe ser desestimada toda vez que de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones aparecen los supuestos de procedencia establecidos en las normas establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la procedencia de la medida privativa judicial de libertad impuesta al imputado, no requiriéndose plena prueba para su decreto, sino fundados elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, debiendo el Ministerio Público e igualmente el imputado practicar y proponer las diligencias de investigación que sirvan para el total esclarecimiento de los hechos, por lo que las diligencias solicitadas por la defensa del imputado no impiden su aseguramiento a los fines de las resultas del proceso.
Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Vigésima Sexta (26°) Penal, en representación del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por considerar que la decisión aquí impugnada no adolece del vicio de falta de motivación alegado en el presente recurso y por el contrario cumple a cabalidad con las estipulaciones legales establecidas en los artículos 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Vigésima Sexta (26°) Penal, en representación del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN AL ARTÍCULO 217 DE LA Ley Orgánica para la Protección .
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. FRENNYS BOLÍVAR
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2972-2011 (Aa) S-6
PM/FB/MM/lh.-