REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06

Caracas, 14 de marzo de 2011
200° y 152°

Exp. N° 2979-2011 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ FRENNYS BOLIVAR D.

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos OSUNA ALCIDES JOSE y JUAN CARLOS VIVAS ALGARIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de octubre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con el artículo 447 numerales 4, 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez FRENNYS BOLIVAR.

En fecha 3 de marzo de 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por las personas legitimadas para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos OSUNA ALCIDES JOSE y JUAN CARLOS VIVAS ALGARIN, en su escrito de apelación señala lo siguiente:

“… (omisis)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 4 de octubre de 2010, mis representados OSUNA ALCIDES JOSE y JUAN CARLOS VIVAS ALGARIN fueron detenidos en horas de la tarde, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Valle, en la calle 9 de los Jardines de El Valle, ambos fueron detenidos presuntamente de acuerdo a lo expuesto en el acta de investigación Policial, de fecha 4 de octubre de 2010, subscrita por el Sub-Inspector Iván Hernández, por haberse encontrado presuntamente en poder de uno de los ciudadanos antes mencionados “una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, en cuyo interior se observa un envoltorio de material sintético de color rojo atado en su extremo con un hilo del mismo color, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga (cocaína), quedando identificados estos ciudadanos mediante cédula de identidad laminada como VIVAS ALGARIN JUAN CARLOS … OSUNA ALCIDES JOSE…”
(…)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
PRIMER MOTIVO Falsa o errónea aplicación de una norma jurídica
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, en concordancia con el artículo 364 numerales 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto la motivación esta obstenciblemente viciada de falsa o errónea aplicación de una norma jurídica(artículos 250, 151 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal )en razón de que el Juez de la recurrida procede a decretar la medida cautelar privativa judicial de libertad contra de los imputados OSUNA ALCIDES JOSE y VIVAS ALGARIN JUAN CARLOS, por cuanto se observa que del contenido del auto recurrible, el Juez procede a generalizar los elementos que son puestos a su disposición, de manera errónea procede a decretar la privativa de ambos ciudadanos, sin precisar que elementos de convicción lo llevaron a tomar esa decisión, sin especificar los elementos indiciarios o de convicción para cada uno de los imputados, y falsamente establece que están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo aplica indiscriminadamente contra los dos imputados, sin tomar en cuenta el contenido de las actas que le fueron presentadas, sin especificar ni individualizar conductas, más aún cuando el tipo penal que se le pretende imputar requiere determinar el comportamiento o conducta desplegada por el imputado.
Ciudadanos Magistrados del contenido del auto que se recurre se evidencia el vicio denunciado, pues el Juez de la recurrida no especifica, que elementos le sirvieron para tomar la decisión de privar de la libertad a cada uno de los imputados, procede a generalizar y cae en el error, pues deja de analizar los elementos que le son puestos a su disposición para decidir en cuanto a cada uno de los imputados.
(…)
II
MOTIVO FALTA DE MOTIVACION
Ciudadanos Magistrados, uno de los elementos fundamentales de toda decisión judicial la constituye la motivación, es decir, lo señalamientos expresos por los cuales el decidor ha tomado una determinada decisión.
Constituye este una de las más grandes garantías procesales para con el imputado, la motivación.
(…)
Ciudadanos Magistrados, no cabe duda que el Juez de la recurrida perdió el rumbo con respecto a esta decisión y procede a traer a colación situaciones presentadas en otros casos, la falta de motivación con los señalamientos específicos para cada uno de los imputados es lo que hace que se solicite la revocatoria del auto dictado en fecha 6 de octubre de 2010. Y ASI LO SOLICITO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como medios de prueba documental las actas del expediente signado con el número 6C-15.109-10 nomenclatura del Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”

II


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 6 de octubre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PRIMERO: Se acoge la solicitud Fiscal, en el sentido que la investigación de la presente causa, se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, a fin de corroborar la veracidad del hecho señalado en el acta policial. SEGUNDO: Igualmente se acoge la precalificación jurídica por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, el tribunal la desestima y en su lugar decreta privación judicial preventiva de libertad, por cuanto de las actuaciones se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible perseguible por el Estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto consta en autos que su comisión fue en el presente mes y año, y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados pudieran tener responsabilidad en el hecho por el cual han sido presentados el día de hoy…por lo que considera este Juzgado que están llenos los extremos del artículo 250, en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la privación judicial preventiva de los ciudadanos OSUNA ALCIDES JOSE y VIVAS ALGARIN JUAN CARLOS, quienes deberán permanecer recluidos en la Casa Artesanal El Paraíso (PLANTA). Esta decisión será fundamentada de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir observa que el recurrente, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Falta de motivación conforme con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a decir de la defensa, la recurrida señala por una parte el procedimiento, quedando cortada la narrativa, sin indicar a cual de los imputados se refiere, ni los elementos de convicción que le fueron suministrados para tomar su decisión, estableciendo de manera ambigua el hecho.

Falsa o errónea aplicación de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida generalizó los elementos de convicción sin especificar los elementos que existían para cada uno de los imputados.

A tal efecto observa esta Sala de Apelaciones, que el Tribunal de Instancia al momento de dictar su decisión, estableció como el hecho siguiente:

“…siendo las 17:30 horas del día de hoy… encontrándome en labores de investigaciones conjuntamente con los funcionarios: Sub Inspector Gabriel Matheus, Detective Walter Macias y Agente Mauricio Arcia… con la finalidad de minimizar el auge delictivo para el momento en que nos desplazábamos por la Calle Nueve de los Jardines del Valle, Parte Baja, adyacente al Mercal, avistamos a dos personas de sexo masculino quienes vestían para el momento de la siguiente manera: 1) franela color blanco, pantalón negro y zapatos color marro. (sic) 2) Franela color azul, pantalón azul y zapatos de color blanco… quienes intercambiaron un paquete de color blanco y percatarse de nuestra presencia policial, asumieron una actitud nerviosa y evasiva, en tal sentido le dictamos voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, a la vez emprendieron velos huída, logrando darle alcance a poco metros del lugar…”.

Para la enunciación de los hechos, el a-quo, encabezó su narrativa bajo el señalamiento de que los imputados OSUNA ALCIDES JOSE y VIVAS ALGARIN JUAN CARLOS, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con relación al delito, el a quo en su decisión, enmarca el hecho en el ilícito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, dejando constancia para ello, el acta policial de fecha 04 de octubre de 2010, mediante la cual se indican la circunstancias de modo, tiempo y lugar de hecho de las sustancias incautadas a uno de los imputados, “se le realizó un pesaje de loa (sic) sustancia incautada, dando un peso… de 100 gramos… en presencia del ciudadano mencionado como testigo, procedimos a realizar la prueba de orientación NARCOTEX, con reactivo de SCOTT… produciendo esta una coloración AZUL INTENSO, lo que indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína…”.

En lo que refiere a los fundados elementos de convicción, consta en la recurrida que el a quo, además de citar el acta policial, toma en cuenta el acta de entrevista rendida por el testigo instrumental, quien manifiesta que una comisión policial le solicitó la colaboración para presenciar el procedimiento y logró ver cuando al “…revisar a los ciudadanos y me dijeron que viera lo que estaban haciendo, luego ellos consiguieron en unas bolsas un polvo de color blanco, luego los funcionarios dijeron que era droga..”.


Ahora bien, considera este Tribunal Superior que si consta en la recurrida el hecho imputado a los ciudadanos OSUNA ALCIDES JOSE y JUAN CARLOS VIVAS ALGARIN, cuyo hecho se desprende del acta policial de aprehensión, transcrita en parte, en donde el juez de la instancia, cita la actuación policial cuando refiere que ambos ciudadanos fueron observados por los funcionarios policiales, aproximadamente a las 5: 30 horas de la tarde en la calle Nueve de los Jardines de El Valle, en la parte baja al momento que “intercambiaban un paquete de color blanco”, en la misma decisión de instancia, se deja constancia que a la sustancia incautada se le practicó una prueba de orientación o narcotex, arrojando una coloración azul intenso para un resultado de alcaloides a base de clorhidratos de cocaína.

A tal efecto con relación a la falta de motivación alegada por el recurrente, cita esta Sala de Apelaciones la Sentencia N° 499 de fecha 14/04/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señala:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” (negrillas de la Corte).

En tal sentido es de observar, que la presente causa se encuentra en fase de investigación, por lo que de acuerdo a la sentencia ut supra la motivación expresada por el a quo resulta suficiente ya que de la misma se aprecia tanto el hecho, como los elementos que sirvieron para acreditarlo igualmente se verifican los elementos de convicción que determinan la presunta responsabilidad de los imputados en el hecho, y que si bien no constan separadamente, es de considerar que del acta policial, como del acta de entrevista citada, son los actos procesales que en conjunto sindican a los ciudadanos OSUNA ALCIDES JOSE y JUAN CARLOS VIVAS ALGARIN, como los presuntos autores.

Como consecuencia de lo expuesto, estima esta Alzada que tampoco existe errónea aplicación de las normas, por cuanto el a quo al momento de dictar su decisión se fundamentó en el artículo 254 relacionado con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de plasmar el hecho, y los elementos de convicción, también fundamentó la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, con base en los artículo 251 y 252 del mismo texto procesal penal. Articulación que es la correcta de acuerdo al procedimiento llevado a cabo y a la petición fiscal, de manera que no existe inobservancia, de las formas y condiciones prevista en la ley, y tampoco puede este Tribunal Superior tomar en consideración un error material en la motivación del a-quo, al citar una frase que no se corresponde con el caso, pero que de acuerdo al resto de la decisión, como de las actas procesales, no cabe duda que su motivación está referida al caso que nos ocupa y de ninguna manera ha perdido el rumbo, como lo alegó
la defensa.

Por consiguiente, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de alguno de los vicios que acarrearían su nulidad y encontrándose satisfechas las exigencias de Ley para la imposición de la referida Medida Privativa de Libertad, como ya se indicó ut supra, se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos OSUNA ALCIDES JOSE y JUAN CARLOS VIVAS ALGARIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de octubre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.

-V-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos OSUNA ALCIDES JOSE y JUAN CARLOS VIVAS ALGARIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de octubre de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en relación con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ

DRA MERLY MORALES
LA JUEZ-PONENTE

DRA. FRENNYS E. BOLIVAR D.



LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
PMM/MM/FB/YC/da.-
EXP. N° 2979-2011 (Aa)-S-6