REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 14 de marzo de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE Nº 2984-2011 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Eliecer Peña Granada y Yalira A., Granda, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ELÍAS PASCUZZO UNAMO, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas “… ratifica la INCAUTACIÓN del inmueble ubicado en Avenida La Colina, urbanización Los Samanes, residencias “Samavila”, torre “A”, apartamento APH2, Municipio Baruta, Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, pues, hasta los momentos, se presume que dicho inmueble tiene vinculación con ilícitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por lo accionantes al no haber finalizado la etapa preparatoria…”.
El Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 10 de marzo de 2011, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.
En fecha 11 de marzo de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.
-I-
DE LA AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES
En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír a las partes, tal y como consta desde los folios 53 al 59 del expediente, haciendo las siguientes consideraciones:
“… ÚNICO… Por todo lo anteriormente expuesto se ratifica la INCAUTACIÓN del inmueble ubicado en Avenida La Colina, urbanización Los Samanes, residencias “Samavila”, torre “A”, apartamento APH2, Municipio Baruta, Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, pues, hasta los momentos, se presume que dicho inmueble tiene vinculación con ilícitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los accionantes al no haber finalizado la etapa preparatoria…”.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados Eliecer Peña Granada y Yalira A., Granda, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ELÍAS PASCUZZO UNAMO, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:
“Omissis.
… se desprende que la Juez de causa no solamente viola el derecho a la defensa con este pronunciamiento, sino que tampoco señala las causas o argumentos que la llevan a la convicción de no abrir la articulación probatoria, dejando al libre arbitrio de las partes, el interpretar el silencio de los motivos por las cuales llegó a esa conclusión, derecho que tienen las partes de conocer la opinión del Juez al momento de dictar una decisión, porque es la única forma de apelar y contradecir esa opinión, para ser llevada a un Juez Superior que ha de conoce la causa apelada, violando de igual manera el derecho la defensa.
Señala la decisión que la licitud y titularidad del bien inmueble no es cuestionable por este Órgano Jurisdiccional, lo cual no estaba legado en la Acción de Tercería, lo alegado es que nuestro poderdante no puede usufructuar o simplemente usar el bien descrito en la referida acción y que el inmueble objeto de la presente apelación lo tenía arrendado diferentes personas desde el momento de su adquisición, la acción de arrendar no está prohibida por la Ley, ni es acción dolosa que puede ser objeto de investigación o penalidades, lo cual no se pudo probar por no haberse aperturado el período de promoción y evacuación de pruebas.
Este criterio sustentado en la decisión que a través de este medio, estamos Apelando, viola como en efecto ha violado el DEBIDO PROCESO que el estado venezolano debe proteger a través de uno de sus órganos, como lo es el Poder Judicial, quien debe garantizar el debido proceso en toda las actuaciones judiciales administrativas, lo cual no fue cumplido por la ciudadana Juez Cuadragésima Segunda en Funciones de Control… al no admitir la Acción de Tercería intentada ante ese Órgano de Control, cuando o dio cumplimiento en lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, confundiendo mediante su apreciación con lo establecido en el artículo 311 del referido Código Orgánico, lo cual produjo la violación del debido proceso, reflejado en el derecho a una defensa técnica ajustada al proceso establecido en los Códigos antes señalados.
Omissis.
Igualmente, señala la recurrida que ratifica la medida de incautación sobre el inmueble propiedad de nuestro poderdante, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, por presumirse que dicho inmueble tiene vinculación con ilícitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas.
Este criterio sustentado por la recurrida viola igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que en ningún momento nuestro poderdante ha sido llamado a esta investigación, y lo señalado en la referida Ley Orgánica de Drogas en los señalados artículos es expresamente para las personas que se encuentran incursos en los señalados delitos, violando también lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Omissis.
De lo señalado anteriormente y especialmente de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, se desprende con mediana claridad que la recurrida violó el debido proceso, al no darle cumplimiento los elementos previstos en la Constitución, en las Leyes Procesales y en esta sentencia dictada en Sala Constitucional, por tal motivo solicitamos que se declare la NULIDAD de esta decisión, de conformidad con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e concordancia con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
-III-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia en materia de Drogas, Abg. Moisés Córdova Amaya, dio contestación al recurso de apelación, planteado por los apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ELÍAS PASCUZZO UNAMO, en la que alegó lo siguiente:
“Omissis.
Como consecuencia de lo señalado en el desarrollo de este escrito, esta Representación del Ministerio Público realiza a los miembros de la Sala de la Corte de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso las siguientes peticiones:
Primero: que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto… por los profesionales del derecho: ELIECER PEÑA y YALIRA A. GRANDA, ambos Apoderados Judiciales del ciudadano: JESÚS ELÍA PASCUZZO UNAMO…”.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho Eliecer Peña Granada y Yalira A., Granda, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ELÍAS PASCUZZO UNAMO, observa este Órgano Colegiado, que su pretensión está dirigida a determinar si la providencia judicial que acordó ratificar “…la INCAUTACIÓN del inmueble ubicado en Avenida La Colina, urbanización Los Samanes, residencias “Samavila”, torre “A”, apartamento APH2, Municipio Baruta, Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, pues, hasta los momentos, se presume que dicho inmueble tiene vinculación con ilícitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por lo accionantes al no haber finalizado la etapa preparatoria…”, se encuentra ajustada a la normativa legal prevista en la ley adjetiva penal.
En tal sentido, resulta pertinente destacar lo que ha constatado la Sala de las actas procesales:
Que el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó en fecha 28 de octubre del año próximo pasado la incautación preventiva del bien inmueble ubicado en la Avenida La Colina, urbanización Los Samanes, residencias “Samavila”, torre “A”, apartamento APH2, Municipio Baruta, Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar presuntamente relacionado con uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.
Que el ciudadano Jesús Elías Pascuzzo Unamo, pretende constituirse en tercero interesado, dado que se trata del presunto propietario del bien inmueble referido y no se encuentra investigado y menos aún imputado por la comisión de delito alguno.
Que el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para celebrar una audiencia a los efectos de escuchar a las partes, vista la solicitud de entrega del bien inmueble antes referido, siendo realizada el 16 de febrero del año que discurre, oportunidad legal en la que acordó “… ratificar la INCAUTACIÓN del inmueble ubicado en Avenida La Colina, urbanización Los Samanes, residencias “Samavila”, torre “A”, apartamento APH2, Municipio Baruta, Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, pues, hasta los momentos, se presume que dicho inmueble tiene vinculación con ilícitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por lo accionantes al no haber finalizado la etapa preparatoria…”.
Que conforme a las normas establecidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde en primer término al representante del Ministerio Público encargado de la investigación, devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
En el mismo orden, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.
Ahora bien, en el caso de autos existe una regulación especial y además expresa prevista en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la medida de incautación preventiva fue decretada con fundamento en esta Ley Orgánica, lo cual implica que el procedimiento a seguir para la devolución de los bienes incautados, es el establecido en la referida Ley, específicamente en lo contenido en los artículos 183 y siguientes, siendo de la competencia del Juez de Control.
Así las cosas, considera este Órgano Colegiado que en el caso de marras no procede la instauración del procedimiento de tercería, toda vez que la regulación del caso particular de marras está bajo la aplicación de la Ley Orgánica de Drogas, que establece un procedimiento especial y a cuya aplicación debe atenerse el Juez de Control ante la solicitud de devolución de un bien incautado provisionalmente por estar vinculado en la comisión de alguno de los delitos tipificados y penados en la ya citada Ley Orgánica de Drogas.
Corolario de lo señalado conduce a esta Sala de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Eliecer Peña Granada y Yalira A., Granda, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ELÍAS PASCUZZO UNAMO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas “… ratifica la INCAUTACIÓN del inmueble ubicado en Avenida La Colina, urbanización Los Samanes, residencias “Samavila”, torre “A”, apartamento APH2, Municipio Baruta, Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, pues, hasta los momentos, se presume que dicho inmueble tiene vinculación con ilícitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por lo accionantes al no haber finalizado la etapa preparatoria…”, de conformidad con los artículos 183 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Eliecer Peña Granada y Yalira A., Granda, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ELÍAS PASCUZZO UNAMO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas “… ratifica la INCAUTACIÓN del inmueble ubicado en Avenida La Colina, urbanización Los Samanes, residencias “Samavila”, torre “A”, apartamento APH2, Municipio Baruta, Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, pues, hasta los momentos, se presume que dicho inmueble tiene vinculación con ilícitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por lo accionantes al no haber finalizado la etapa preparatoria…”, de conformidad con los artículos 183 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. FRENNYS BOLIVAR
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2984-2011 (Aa) S-6