REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de marzo de 2011
200° y 152°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2986-2011 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. FERNANDO OVALLES, LUIS IGNACIO RAMÍREZ y ALFONSO GRATEROL, en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos FERNANDO DI GERÓNIMO, ALEX DI GERONIMO, JOSÉ MIGUEL DI GERONIMO y CARLOS DI GERONIMO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual decretó medidas cautelares reales y sustitutivas a la privativa de libertad, conforme los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal, 583, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; así como del artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en contra de los referidos ciudadanos.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que los recurrentes poseen legitimidad para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que desde el día 11 de febrero de 2011 (exclusive), fecha en la cual los apelantes se dieron por notificados de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 10-11-2010 hasta el día 18 de febrero de 2011, fecha en la cual consignaron el escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles tal como se evidencia del cómputo inserto al folio 57 del presente cuaderno de incidencias; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. FERNANDO OVALLES, LUIS IGNACIO RAMÍREZ y ALFONSO GRATEROL, en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos FERNANDO DI GERÓNIMO, ALEX DI GERONIMO, JOSÉ MIGUEL DI GERONIMO y CARLOS DI GERONIMO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual decretó medidas cautelares reales y sustitutivas a la privativa de libertad, conforme los artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal, 583, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; así como del artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en contra de los referidos ciudadanos; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consta en autos, que la ciudadana ABG. NOHENGRY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dió contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, por lo que se admite la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. FERNANDO OVALLES, LUIS IGNACIO RAMÍREZ y ALFONSO GRATEROL, en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos FERNANDO DI GERÓNIMO, ALEX DI GERONIMO, JOSÉ MIGUEL DI GERONIMO y CARLOS DI GERONIMO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual decretó medidas cautelares reales y sustitutivas a la privativa de libertad, conforme al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 583, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en contra de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. NOHENGRY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. GLORIA PINHO DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2986-2011 (Aa) S-6
PMM/FB/MM/YC/lh.