REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 17 de marzo de 2011
200° y 152°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2988-2011
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de presentación del imputado MARCOS ANTONIO CARRILLO SILVA, por el Abg. Miguel Hernández, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que acordó “… Vista la declaratoria de nulidad que antecede se decreta la libertad plena y sin restricciones… de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, a los fines de que operara el efecto suspensivo.
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
El Ministerio Fiscal ejerció recurso de apelación con fundamento legal en la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la resolución judicial que data del 13 de marzo de 2011, dictada en audiencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta a los folios (31) al (41) del presente expediente, donde estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… SEGUNDO: Vista la declaratoria de nulidad que antecede se decreta la libertad plena y sin restricciones… de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”,
El representante del Ministerio Público, presentó en esa misma fecha y en audiencia el recurso de apelación (efecto suspensivo), tal y como consta a los folios 38 y 39 del expediente y argumentó lo siguiente:
“… Esta representación fiscal invoca el efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que pudiéramos entender que entre el dicho de la victima directa, los tres testigos se le ha dado el valor al dicho del imputado, en tal sentido es necesario fundamental cual la (sic) es la razón y si existen por lo (sic) elementos de convicción ya explanados del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Se desprende del acta de presentación de detenidos, que la defensa argumentó e hizo referencia con respecto al recurso presentado por el Ministerio Fiscal, como a continuación se lee:
“… Ante el recurso ejercido esta defensa observa que fue un procedimiento donde solo participo la Guardia Nacional y lo manifestado en acta no llena los requisitos de ley para ser valida, en los artículos 2, 3, y 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya para que haya ese tipo de delincuencia tienen que participar 3 o más personas que hayan tenido éxito en sus prácticas, en este sentido el Ministerio Público se base al artículo 32 de esa ley, y asimismo observa que es un mercado público donde se realizo el acto supuestamente, por lo que deben haber múltiples testigos dentro de un mercado público donde se realizó el acto supuestamente, por lo que deben haber múltiples testigos dentro de un mercado público, habría que investigar interrogar a más personas, indico mi defendido que existe una estrecha relación entre los Guardias Nacionales, la víctima y los supuestos testigos, esta defensa solicita la libertad plena o en su defecto una medida cautelar mientras se lleva a cabo las investigaciones, se evacuen los testigos a los jefes de mi representado, debe estar en disposición del Ministerio Público los videos, por o que solicito se declare sin lugar el recurso…”. .
Finalmente la Juez de la recurrida expresó lo siguiente:
“… Por cuanto el Ministerio Público ha ejercido el recurso previsto en el artículo 374 de la Ley Adjetiva, el cual regula el efecto suspensivo de la decisión que otorgo la libertad del precitado ciudadano, aun cuando el origen de tal decisión se basa en la nulidad absoluta de la actuación policial por violación de Garantías Constitucionales, garantizando este Tribunal el derecho a la igualdad de las partes, y siendo contestado por la Defensa, en consecuencia este Tribunal ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones… a quien corresponderá decidir sobre la libertad ordenada, y en razón de ello queda suspendida la libertad ordenada a favor del ciudadano MARCO ANTONIO CARRILLO SILVA…”.
Ha revisado esta Sala que se recurre contra “… la libertad plena y sin restricciones…” otorgada al ciudadano MARCOS ANTONIO CARRILLO SILVA, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el mismo. Y así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Fiscal Quincuagésimo Quinto (55ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, apeló de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 13 de marzo de 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la libertad plena al ciudadano MARCOS ANTONIO CARRILLO SILVA, por considerar que el procedimiento que dio inicio a la presente investigación, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que la supuesta “entrega controlada” no se realizó bajo la parámetros que al efecto establece el artículo 32 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, considerando en consecuencia, inconstitucional la aprehensión del referido ciudadano, a tenor de lo previsto en el artículo 44.1 de la Carta Democrática.
Observa esta Alzada que la Oficina Fiscal fundamentó su recurso con base a lo establecido en el 374 del Código Orgánico Penal, considerando que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 eiusdem, calificando los hechos en el delito de EXTORSIÓN, solicitando la revocatoria de la libertad plena acordada y el decreto inmediato de la medida de coerción personal de privación de libertad.
Así las cosas y siendo que el Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, debe este Tribunal Colegiado, pronunciarse sobre el fondo de los argumentos expuestos, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 de la ley adjetiva penal.
Observa este Órgano Colegiado que los hechos objeto de la presentación del imputado MARCOS ANTONIO CARRILLO SILVA, los encuadró el representante de la Vindicta Pública, en el tipo penal de EXTORSIÓN, tipificado y penado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que requirió la imposición de una medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando al efecto lo siguiente:
(1) Acta de Investigación Policial, suscrita por el Sargento Primero Williams Adames Fuenmayor, adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Caricuao, Destacamento Oeste del Regimiento de Seguridad Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta desde los folios 5 al 7 de las actuaciones originales, quién entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“… hizo acto de presencia un ciudadano… YENNI JOSE TORRES FARIAS… con el fin de formular denuncia sobre una presunta extorción(sic )por parte de un funcionario del Ministerio del Ambiente se identificó con un carnet de la alcaldía de caracas (Dirección de Control Urbano); el denunciante manifestó que desde el día jueves 10 de marzo del año en curso este presunto funcionario lo extorsiono (sic) con mil bolívares fuertes con el pretexto de que lo había denunciado por haber recuperado un área del MERCADO POPULAR ACCVECA; ubicado en la redo de Ruiz Pineda Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Caracas (acera peatonal y siembra de árboles ornamentales), la cual era un botadero de basura y estacionamiento de vehículos deteriorados, sin haber solicitado permiso para tal recuperación ante ese ente, para no pasarle el supuesto expediente a los tribunales; el denunciante YENNI JOSE TORRES FARIAS declaró que el presunto funcionario de la alcaldía de caracas (Dirección de Control Urbano), lo había llamado en el día de hoy 12 de marzo del año en curso como a las 11:40 de la mañana solicitándole un monto de mil bolívares fuertes para no enviar el presunto expediente a los tribunales; acto seguido procedí a informar de la situación ante la fiscalía de Guardia siendo atendido por el ciudadano DR. FRANCISCO QUINTANA Fiscal 71 del Área Metropolitana de Caracas; giro instrucciones de efectuar una Entrega Controlada (por consiguiente se le saco copia fotostática a diez billetes de la denominación 100 Bolívares Fuertes…) acto seguido como las 02:45 se recibió información que el supuesto funcionario de la Alcaldía de Caracas… se encontraba dentro del MERCADO POPULAR ACVEC; inmediatamente procedimos a localizar al presunto funcionario quien media aproximadamente 1,70 mts de alto de piel morena y vestía de suerte (sic) de color blanco bermuda azul con un estampado azul claro, gorra de color blanco y azul y en su espalda cargaba un morral de color negro naranja y gris con las siglas de totto, el mencionado funcionario (denunciado) se encontraba saliendo de un callejón del referido mercado popular; inmediatamente procedí con la detención del sujeto; se llamo a un ciudadano para sirviera de testigo y amparados en el contenido del Artículo 205 ejusdem, le ordene al SARGENTO SEGUNDO MOLINA DURAN FRANKLIN ROLANDO realizarle un revisión corporal al presunto funcionario de la Alcaldía de Caracas… acto seguido se le ordeno al aprehendido mostrar sus pertenencia, el supuesto funcionario alego que no tenía nada, procediendo el SARGENTO SEGUNDO MOLINA DURAN FRANKLIN ROLANDO a efectuar la revisión corporal incautándose descripciones: teléfono marca Motorola modelo V-9… de la línea digitel… asignado con el número telefónico Nº 0412-5846619 y el otro teléfono marca LG Modelo LG… con el número telefónico Nº 0416-9041411, seguidamente se procedió abril (sic) el morral de color negro naranja y gris con las siglas totto y en su interior se encontraba una cámara marca Casio EXILIM… un reloj de pulsera de metal marca SWATCH, un carnet de la alcaldía de caracas, con la (sic) siguientes datos: MARCO CARRILLO… de la Dirección de Control Urbano, con el vencimiento 31 de Diciembre del 2009 dentro de un credencial del referido organismo. Cuatro Formatos de informe de inspección de la alcaldía de caracas dirección de control urbano y diez billetes de la denominación de cien bolívares fuerte (moneda venezolana)… para un total de mil bolívares fuertes; dinero el cual fue marcado y fotocopiado horas antes por instrucciones del… Fiscal 71º de guardia… acto seguido se procedió a identificar al presunto funcionario aprehendido, quien dijo ser y llamarse como MARCOS ANTONIO CARRILLO SILVA… en vista de los hechos se hace presumir que el ciudadano… es autor o participe de la presunta comisión del (sic) un hecho punible como lo es la extorción (sic)…”.
(2) Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano YENNI JOSE TORRES FARIAS, ante el Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Caricuao, Destacamento Oeste del Regimiento de Seguridad Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta desde los folios 10 y 11 de las actuaciones originales, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“… un sujeto que se me identificó como funcionario del Ministerio del Ambiente y me mostro (sic) un carnet de la alcaldía de caracas de la dirección de control urbano, y me mostro mis datos y dirección en una libreta que el cargaba en donde presuntamente me estaban denunciando por una área del mercado popular MERCADO POPULAR ACVCA; ubicado en la redo (sic) de Ruiz Pineda Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Caracas, la cual era un botadero de basura y estacionamiento para vehículos, área que estaba destinada para el paso peatonal y siembra de árboles ornamentales; la cual yo junto con la administración del mercado recuperamos; y me dijo que si no le daba una suma de Dos Mil Bolívares Fuerte (sic), me iba a mandar preso por sembrar en esa área; y que me estaba denunciando un ciudadano de nombre Argenis Sánchez; en vista de la situación y por ser una persona nerviosa me vi e la obligación de darle mil bolívares fuertes; posteriormente el día de hoy 12 de marzo de la presente fecha como a las 11:40 am recibí una llamada telefónica y me hablo (sic) el supuesto funcionario del Ministerio del Ambiente exigiéndome La (sic) suma de mil bolívares fuertes, las cuales iba a venir a buscar a las 02:00 horas de la tarde, y por temor a mi situación por el supuesto funcionario del Ministerio del Ambiente quien me llamo a mi número telefónico privado, me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional a formular mi denuncia, quien me ordeno (sic) hacer una entrega controlada, la cual accedí, y como a las 02:50 horas de la tarde llego (sic) el supuesto del Ministerio del Ambiente… quien me llamo y me llevo hasta un callejón del referido mercado en donde me dijo que le entregara los mil bolívares a no mandaba el expediente para los tribunales, la cual accedí a hacerle la entrega de mil bolívares fuerte (sic) y el supuesto funcionario del Ministerio del Ambiente los tomo y los metió en un morral que el cargaba en su espalda y cuando iba saliendo del callejón lo detuvieron los guardias nacionales y lo pegaron contra la pared llaman a un señor que va pasando por ahí y le dicen que sirviera de testigo, luego al sujeto detenido le revisan los bolsillos del bermuda y le sacan dos teléfonos celulares luego le quitan el morral y abren un (sic) de los bolsillos y en su interior estaba el dinero que me había quitado. Luego se lo llevaron para el comando de la Guardia Nacional ubicado en la Redoma de Ruíz Pineda…”.
(3) Acta de entrevista, realizada al ciudadano RICHARD JOSE PARRA ESPINOZA, ante el Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Caricuao, Destacamento Oeste del Regimiento de Seguridad Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 12 de las actuaciones originales, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“… observe (sic) a un ciudadano alto trigueño quien vestía de suerte (sic) blanco bermuda con un estampado azul claro, gorra de color blanco rojo… y un morral de color negro naranja y gris con las siglas de totto, con una actitud sospechosa; llamando Yeinny Torres comerciante de este marcado popular, al ver esta rara situación los seguí hasta un callejón del referido mercado en donde trate (sic) de acercarme los más cerca posible sin que se percatara de mi presencia, para ver y escuchar al sujeto alto trigueño… quien le estaba exigiendo a Yeinny Torres que le entregara el dinero o el pasaba un supuesto expediente a los tribunales, posteriormente Yeinny Torres le entrega un fajo de billete y el sujeto ya antes nombrado lo tomo (sic) y lo introdujo en uno de los bolsillos de su moral (sic); luego el sujeto sale del callejón y unos Guardias a las afuera (sic) del callejón lo detienen y lo pegan contra la pared, llaman a un señor que va pasando por ahí y le dicen que dos teléfonos celulares luego le quitan el morral y abre un (sic) de los bolsillos y en su interior vi un fajo de billetes, los mismos billetes que le había dado Yeinny Torres…”.
(4) Acta de entrevista, realizada al ciudadano ALEXIS ENRIQUE ANGEL BARRUETA, ante el Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Caricuao, Destacamento Oeste del Regimiento de Seguridad Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 13 de las actuaciones originales, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“… me encontraba en el MERCADO POPULAR ACVECA… y vi (sic) a unos Guardias Nacionales quienes tenían detenido a un ciudadano, y por curiosidad me acerqué y uno un (sic) Guardia Nacional me llamo y me dijo que sirviera de testigo y viera la revisión que le iban a hacer, luego al ciudadano detenido… le revisan los bolsillos del bermuda y en su interior vi un (sic) barrios (sic) billetes de cien bolívares. Luego se lo llevaron para el comando de la Guardia Nacional…”.
Concluida la audiencia en cuestión, el Tribunal de la recurrida consideró pertinente decretar la libertad plena al ciudadano MARCOS ANTONIO CARRILLO SILVA, por estimar que el procedimiento que dio inicio a la presente investigación, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que la supuesta “entrega controlada” no se realizó bajo la parámetros que al efecto establece el artículo 32 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, considerando en consecuencia inconstitucional la aprehensión del referido ciudadano, a tenor de lo previsto en el artículo 44.1 de la Carta Democrática.
Ahora bien observa este Tribunal Colegiado, que a los efectos del inicio del procedimiento seguido al ciudadano MARCOS ANTONIO CARRILLO SILVA, funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Comando Regional No 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a informar al Fiscal 71 del Ministerio Público, quién giró las instrucciones para efectuar “una entrega controlada”, según se desprende de la simple constancia que se deja en el acta policial que riela a los folios 5 al 7 del presente expediente. No obstante, tal y como lo refirió el Tribunal de la recurrida, observa este Tribunal de Alzada que tal procedimiento se realizó en contravención y con inobservancia de las normas que al efecto regulan esa técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, la cual además, huelga señalar, está consagrada a los efectos de la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que tipifica y sanciona la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la antedicha ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
En el caso de marras, el delito por el cual se presentó al imputado MARCOS ANTONIO CARRILLO SILVA ante el Tribunal de Control de guardia, luego de la orden de inicio de la investigación, que se dictó de manera posterior a la supuesta “entrega controlada”, que efectuó el Destacamento Oeste del Comando Regional No 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, sin la participación activa de la representación fiscal, se efectuó por el delito de EXTORSIÓN, tipificado y penado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, aunado a que de ser aplicable la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en primer término no se requirió la autorización al Juez de Control, y en el caso de haberse considerado un caso de extrema y urgente necesidad operativa, el Fiscal del Ministerio estaba autorizado a realizar el procedimiento en cuestión, con la obligación de notificar de manera inmediata al juez de la primera fase del proceso, dentro de un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada y delimitar así la solicitud.
Estas formalidades de ley, que como se señaló operan en delitos contra la delincuencia organizada, no sólo se incumplieron sino que conforme al acta policial del procedimiento, no se deja clara y expresa constancia de la forma como se realizó la supuesta “entrega controlada”, simplemente se alude a la copia fotostática que se realizó a diez billetes de 100 bolívares, aunado al hecho palmario que las actas de entrevista de los testigos Richard José Parra Espinoza y Alexis Enrique Ángel Barrueta, no aparecen suscritas por el funcionario actuante o funcionario receptor de tales deposiciones.
En suma considera este Órgano Colegiado, tal y como lo señaló el Tribunal de la recurrida, que el procedimiento que dio inició a la presente investigación penal se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberse realizado en contravención y con inobservancia de normas de rango constitucional, específicamente las contenidas en el numeral 1 del artículo 44 y 49 de la Carta Democrática, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Abg. Miguel Hernández, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que acordó “… Vista la declaratoria de nulidad que antecede se decreta la libertad plena y sin restricciones… de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, a los fines de que operara el efecto suspensivo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con sustento en los anteriores razonamientos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación por el Abg. Miguel Hernández, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que acordó “… Vista la declaratoria de nulidad que antecede se decreta la libertad plena y sin restricciones… de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, a los fines de que operara el efecto suspensivo.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítase de forma inmediata la presente causa penal, a su Tribunal de origen, a los fines de que el mismo ejecute la libertad acordada en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
Dra. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp. Nro. 2988-2011 (Aa)