REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 24 de marzo de 2011
200º y 152º


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA No. 2993-2011 (Ci) S-6


Corresponde a esta Sala conocer de la inhibición planteada por la Juez Décima Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. CAROLINA RODRÍGUEZ CARICOTE, en la cual alegó:

“… me INHIBO de seguir conociendo la causa… seguida en contra del ciudadano CASTRO GONZÁLEZ ANGELO ADRIAN, en virtud de que en fecha 18 de marzo del presente año, esta juzgadora celebró audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal establece en su artículo 86:
Omissis.
Ahora bien, en fecha 18 de marzo del presente año, este juzgado, celebró audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó: la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 121º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Despacho Fiscal no realizó las diligencias solicitadas por la Defensa Privada Dr. ELIO GODOY, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la excepción interpuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se acordó otorgar la libertad sin restricciones del imputado CASTRO GONZÁLEZ ANGELO ADRIAN.
Es el caso que en fecha 18-03-2011, la Fiscalía 121º del Ministerio Público solicitó a este Juzgado se acuerde fijar reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CASTRO GONZÁLEZ ANGELO ADRIAN, diligencia solicitada a la Fiscalía del Ministerio Público por la Defensa Privada, de conformidad con los artículos 305 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por este Juzgado la práctica de reconocimiento y fijando el mismo para el día 22-03-2011, y siendo que esta Juzgadora acordó en fecha 18-03-2011 acordó (sic) la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado, es por lo que me aparto de conocer de la presente causa en virtud que considero que emití opinión en la causa…”.

Como puede advertirse, la Juez referida fundamentó su inhibición conforme a la normativa legal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por la causales siguientes...
Omissis.
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)

En este sentido observa este Órgano Colegiado, que la Juez Décima Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. CAROLINA RODRÍGUEZ CARICOTE, señaló en su informe de inhibición, que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando acordó la nulidad de la acusación y la libertad sin restricciones del imputado ANGELO ADRIAN CASTRO GONZÁLEZ, situación que se subsume en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 87 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ibidem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que los operadores de justicia, en este caso particular, debe encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual debe además expresar a través del informe que la ley establece.

En relación con lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que a los folios 4 al 20 de la presente incidencia, cursa copia fotostática de la decisión proferida por la referida administradora de justicia, fechada 18 de marzo de 2011, donde acordó el pronunciamiento judicial antes señalado.

Pues bien es obvio, que la juez inhibida, emitió opinión en la causa penal seguida al ciudadano ANGELO ADRIAN CASTRO GONZÁLEZ, al proferir la referida decisión en el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, decretando la nulidad de la acusación y la libertad sin restricciones del imputados de autos y siendo que al encuadrarse la circunstancia aludida en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 de la ley adjetiva, la misma deberá ser declarada con lugar, debiendo el Juez sustituto continuar conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por Juez Décima Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. CAROLINA RODRÍGUEZ CARICOTE, al estar fundada en causa legal, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez sustituto continuar conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ




DRA. MERLY MORALES
PONENTE

LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2993-2011 (Ci) S-6