REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06

Caracas, 25 de marzo de 2011
200° y 152°

Exp. N° 2995-2011 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HERNANDEZ SUBERO HEBERT ALESSANDRE, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2011, en el cual acuerda “ PRIMERO: Se deja sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa”, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 24 de marzo de 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HERNANDEZ SUBERO HEBERT ALESSANDRE, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… (omisis)
En fecha 09-12-2010, se llevó a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de audiencia de presentación para oír al imputado en la causa seguida contra mi defendido HERBERT HERNÁNDEZ SUBERO, en virtud de la aprehensión efectuada a su persona, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oportunidad en la cual se acordó la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, conforme a lo establecido en el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, dicho reconocimiento e (sic) rueda de individuos no se llevó a cabo en virtud de que no pudo ser citada la reconocedora y testigo presencial del hecho.
En virtud de que el acto de reconocimiento en rueda de individuos no se llevó a cabo por la incomparecencia de la victima, la defensa solicitó al Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito consignado al Tribunal en fecha 20/12/2010.
En fecha 14/1/2011, la defensa consignó por ante el Juzgado de la causa, escrito solicitando se fijara nuevamente el acto de reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo para esa fecha no se había podido llevar a cabo.
En fecha 19/1/2011, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra mi defendido, el ciudadano Herbert Hernández Subero, sin embargo para esa fecha, el Tribunal no había fijado nuevamente el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa en fecha 14/1/2011.
(…)

El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control al momento de dejar sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa, argumenta en primer lugar un escrito de fecha 20/12/2010, en ese escrito se solicitaba era la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no obstante y por cuanto no se dio respuesta a ello y vista la importancia del acto de reconocimiento en rueda de individuos, la defensa requirió al Tribunal por un escrito de fecha 14/1/2011 se fijara nuevamente el acto, sin embargo el Tribunal por un auto que señala de fecha 12/1/2011 deja sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos, es decir, de acuerdo al auto, antes de que la defensa lo solicitara, argumentando que el Ministerio Público había presentado el escrito acusatorio, el cual fue consignado por la Fiscalía el 19/1/2011, es decir, después del pronunciamiento del Tribunal y después de que la defensa hubiere efectuado su solicitud de practica de diligencia, por lo que el requerimiento de la defensa era perfectamente viable pues se hizo dentro del lapso de investigación.
Por otra parte, el acto de reconocimiento en rueda de individuos es un acto fundamental de investigación, la negativa a practicarlo deja al imputado en absoluto estado de indefensión, vulnerándose el derecho que tiene de solicitar la practica de diligencias que sirvan para exculparlo de los hechos que le son atribuidos, vulnerando así lo establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Si la defensa considera importante su realización puede requerir la práctica del mismo, toda vez que es un acto fundamental en el caso concreto (se trata de un homicidio donde hubo testigos presénciales del hecho), cuyo requerimiento se efectuó incluso en la fase de investigación, sin embargo es negado con posterioridad argumentando que el Ministerio Público ya había presentado el acto conclusivo, por lo que a criterio del Tribunal se hace innecesaria su práctica, no obstante el ciudadano HERBERT HERNANDEZ SUBERO se mantiene privado de su libertad, por un hecho donde no se llevó a cabo la practica de una diligencia fundamental del proceso. Por otra parte, el acto de reconocimiento en rueda de individuos es un acto jurisdiccional, que se lleva a cabo bajo la dirección del Tribunal de Control, quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer respetar las garantías procesales durante la fase preparatoria, siendo una de esas garantías procesales que tiene todo imputado el derecho de ofrecer medios de prueba que sirvan para exculparlo.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que habrán de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y ORDENE LA PRACTICA DE LA DILIGENCIA SOLICITADA POR LA DEFENSA (sic), como lo es el acto de reconocimiento en rueda de individuos, por considerar que el Tribunal de Control infringió el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 numeral 5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber dejado sin efecto la solicitud de la defensa, causando así un gravamen irreparable.
MEDIOS DE PRUEBA
Ofrezco como medio de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.Copia del escrito de la defensa consignado en fecha 14/1/2011 mediante el cual se solicita se fije nueva fecha para llevar a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos.
2.Copia del auto fundado dictado por el Tribunal en fecha 12/1/2011 mediante el cual emite pronunciamiento en relación a la solicitud de la defensa.”

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho NOHENGRY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso en fecha 12 de febrero de 2011, y del referido escrito se aprecia:
“(omisis)
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 9 de diciembre de 2010, se realizó la audiencia para oír al imputado según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano HERBERT HERNANDEZ SUBERO, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, y en dicha audiencia la defensa expuso…
Ciudadanos magistrados se puede apreciar en la declaración explanada por la defensa en la audiencia para oír al imputado según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa en ningún momento solicita se practique reconocimiento en rueda de individuos. Sin embargo al pronunciarse el Juzgado Décimo (sic) Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar para el día 1372/2010 (sic), acto de reconocimiento en rueda de individuos, por lo que insta al Ministerio Público a ubicar a los ciudadanos a los cuales se le toma acta de entrevista y manifiesta tener conocimiento de los hechos.
(…)
Ahora bien en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público según el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante la fase preparatoria la defensa no cumplió con los requisitos del 305, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en su escrito de acusación señala la participación del ciudadano HEBERT HERNANDEZ SUBERO, con todos y cada uno de los elementos de convicción que permitieron fundar la acusación Fiscal, tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión de un hecho punible, la cual culmina con el acto conclusivo.
(…)
De esta forma, solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Público Octogésimo (sic) Quinta (sic) en material Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado (sic) MIGBERT RON BELTRAN, en contra de la decisión del Juzgado Vigésimo Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de dejar sin efecto el reconocimiento en rueda de individuos, toda vez que fundamento y motivo debidamente la decisión.
CAPITULO II
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solcito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: (sic) DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Público Octogésimo Quinta en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado MIGBERT RON BELTRAN, en contra de la decisión del Juzgado Vigésimo Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2011, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic)”.

-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PRIMERO: Se deja sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por la defensa…”
-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de impugnación, radica en el pronunciamiento emanado del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, en el que deja sin efecto el acto de reconocimiento de individuos, fijado en fecha 9 de diciembre de 2010, sustentado dicho pronunciamiento, en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.

Para resolver pasa la Sala a precisar los siguientes aspectos normativos, constitucionales y procesales, en materia de derechos del imputado, a saber:

El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“(omisis) 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

Así mismo el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“(omisis) 5.Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.”

Sobre la base de las normas supra transcritas, aprecia la Sala, que en fecha 9-12-2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación del imputado, acordó la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce, la petición previa de la defensa en presencia del Ministerio Público, práctica ésta no objetada por la referida representación Fiscal.

Así las cosas, es deber del Ministerio Público la realización conjuntamente con el Tribunal de Control, del acto de reconocimiento en rueda de individuos, pues, esta es una diligencia probatoria requerida por la defensa en su debida oportunidad y acordada de igual forma en la fase de investigación.

Si bien es cierto, que es deber del Ministerio Público el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la inculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo, es un compromiso aún mayor para la defensa porque está estrictamente vinculado con la función propia y la esencia de la defensa.

En la fase preparatoria del proceso penal, se recolectan todos los elementos de convicción que permiten fundar la acusación fiscal, sin embargo también se permite a la defensa del imputado traer las que lo beneficien y acrediten su inocencia; cercenar de manera infundada la práctica de una diligencia de investigación, que a juicio de ésta es exculpatoria y fundamental, sería la vulneración del derecho legítimo de defensa consagrado constitucionalmente.

En virtud de lo anteriormente examinado considera este Órgano Colegiado que lo procedente y en aras de la protección del derecho a la defensa, es revocar el pronunciamiento de fecha 12 de enero de 2011, sólo en lo que respecta a: “PRIMERO: Se deja sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por la defensa…”, debiendo la Juez Vigésima Sexta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en un lapso perentorio y antes de la realización de la audiencia preliminar, efectuar el reconocimiento en rueda de individuos, requerido por la abogada MIGBERT RON BELTRAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acordado en fecha 9-12-2010 en la audiencia de presentación de imputados. Y ASI SE DECIDE.

-V-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Pública Octogésima Quinta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HERNANDEZ SUBERO HEBERT ALESSANDRE, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2011, en el cual acuerda “ PRIMERO: Se deja sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa”, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE REVOCA el pronunciamiento de fecha 12 de enero de 2011, sólo en lo que respecta a: “PRIMERO: Se deja sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por la defensa…”, debiendo la Juez Vigésima Sexta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en un lapso perentorio y antes de la realización de la audiencia preliminar efectuar el reconocimiento en rueda de individuos, del ciudadano HERBERT HERNANDEZ SUBRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en fecha 9-12-2010 en la audiencia de presentación de imputados.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ

DRA MERLY MORALES
LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO




LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
PMM/MM/GP/YC/da.-
EXP. N° 2995-2011 (Aa)-S-6.