REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 28 de marzo de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE Nº 2997-2011 (Cr) S-6
PONENTE: PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictar pronunciamiento de ley, en relación con la recusación planteada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Carmen Elena Padrón Alvarado, en contra del Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Walter Gavidia Flores, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DE LA RECUSANTE
La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Carmen Elena Padrón Alvarado, en el escrito de recusación, cursante desde los folios 9 al 17 del presente expediente, señala lo siguiente:
“Omissis.
Conforme a lo establecido en el artículo 85 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público tiene legitimación activa para ejercer la recusación, toda vez que es parte formal en el proceso penal, cualidad que le permite procurarla válidamente.
La presente recusación se fundamenta en el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal…
La recusación constituye un mecanismo procesal que se le confiere a las partes para solicitar la separación de un funcionario del conocimiento de un determinado proceso, cuando existen dudas acerca de su imparcialidad.
En el presente caso, en fecha 17 de Marzo de 2011… se llevó a cabo la continuación del Juicio Oral y Público… donde aparecen como Acusados los ciudadanos JESUS ALBERTO MIJARES PACHECO y JOSE RAFAEL MACHADO PACHECO, por el delito de SECUESTRO y como Victima el ciudadano HERNAN RAFAEL FAJARDO SALAZAR, el cual se inició en fecha 01-03-11, sin órganos de prueba y fue fijado para continuar en fecha 10-03-11, pero en la presente no se pudo constituir el Tribunal debido a que no se hizo efectivo el traslado de los acusados y fue refijado para el 17-03-11, es decir DOCE (12) días después, y en esta fecha se constituye el nuevamente el Tribunal (sic) y no fueron debidamente notificados lo órganos de prueba que ofreció el Ministerio Público es decir para la continuación (17-03-11) y solo asistieron cuatro (04) testigo ofrecidos por la Defensa Técnica siendo estos interrogados a solicitud del Tribunal en primer lugar por el Ministerio Público sugiriendo el Dr. Walter Gaviria, que los testigos de la defensa debían ser interrogados en un orden primero por el Ministerio Público y luego por la Defensa para refutar lo preguntado por el Ministerio Público y así fue aceptado por el Abogado Defensor y el Ministerio Público no estuvo (sic) objeción.
Se inicia el interrogatorio con la primera testigo ciudadana PALMA FATIMA, Segunda testigo GONZALEZ ENRIQUE CARLEN, Tercer testigo NOGUERA MOGOLLON LUIS ANTONIO… El Ministerio Publio (sic) interroga al testigo sobre lo aportado en la audiencia y entre algunas de las respuestas del testigo al Ministerio Público… Comienza el interrogatorio del Abogado Defensor bajo presión indebida… Con esta preguntas se pudo demostrar que el Abogado defensor le recordó a los testigos los hechos objeto del presente debate, no obstante al revisar los hechos objeto del presente debate, se observa claramente que el Abogado Defensor le señaló a los testigos lo que debía contestar siempre sugiriendo el sí a lo que ellos en su deposición señalaron desconocer y el Ministerio Público objeto en múltiples oportunidades y el Juez Noveno en funciones de Juicio siempre declaró sin lugar lo objetado por el Ministerio Público, dando siempre la razón muy a pesar de las presiones indebidas ejercidas por el abogado defensor, conducta esta que genera dudas respecto de su imparcialidad en su actuación, más aun cuando no habían comparecido órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, no creía lo que estaba sucediendo, ante tal estado de indefensión, violatorio del debido proceso, se vulneró completamente la reciente reforma del Código Orgánico procesal (sic) Penal, de la misma manera los testigos no fueron citados correctamente causándole un grave daño al Estado, me vi en la necesidad de proceder a interponer la Recusación sobrevenida en contra de ese Tribunal, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º de la Ley Adjetiva penal (sic).
Es por todo lo precedentemente expuesto, que solicito se declare ADMISIBLE la recusación propuesta, por fundarse en causa legal.
Omissis.
Con base a los fundamentos anteriormente formulados, y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a la Recusación formal del Juez WALTER GAVIDIA FLORES del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal…”.
-II-
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Respecto de la recusación interpuesta, el profesional del derecho Walter Gavidia Flores, Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresó en su informe, cursante desde los folios 18 al 28 del presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis.
Vista la recusación interpuesta por la ciudadana ABG. CARMEN ELENA PADRON, quien en fecha 17 de Marzo del presente año se adjudica la condición de FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO en el presente caso, y recibidas por este Tribunal de la causa, en fecha 18 de Marzo de 2011; este Juzgador RECHAZA y NIEGA la recusación intentada en mi contra, por considerarla IMPROCEDENTE, TEMERARIA e INFUNDADA, y es que la pretendida recusación esta fundamentada sobre la base de falsos supuestos, lo cual resulta por demás evidente al aprehender los términos en que la solicitante de la Recusación basa la misma.
Omissis.
Es evidente aquí la mala fe con que actuó la ciudadana ABG. CARMEN ELENA PADRON, manifestando la misma IMPARCIADA (sic) por parte del Tribunal, cuando se Objetaba las preguntas formuladas por las partes para con los testigos, siempre se buscó la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos del presente juicio todo de conformidad con el artículo 356 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal (sic), ya que el Juez moderará el interrogatorio evitando el mismo preguntas capciosa, sugestivas o impertinentes.
Este Tribunal tomó una decisión ajustada a derecho, y a lo que establece sin mayores cortapisas, la parte final del artículo 356 en segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
Resulta un alegato temerario e infundado de la recusante pretender condicionar la dirección del proceso penal que lleva a este Juzgador, a sus actuares poco loables, y menos aún las decisiones que en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de las partes, se tomen de manera autónoma por parte de éste juzgador, en el ejercicio de la potestad, atribuciones y facultades que tienen los jueces de la República, a quienes al ordenamiento adjetivo le confiere autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y cuyas decisiones justamente son autónomas en la aplicación de los procedimientos penales conforme a la norma que informa y regula el principio del Juez Natural consagrado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 4 y 5 ejusdem que consagran respectivamente la autonomía y autoridad del Juez para hacer cumplir sus decisiones, lo cual resulta inherente a la potestad discrecional del poder decisorio del Juez.
Son además tendenciosos y carentes de fundamento los razonamientos explanados por la ciudadana ABG. CARMEN ELENA PADRON., argumentos que resultan a todas luces improcedentes para fundamentar una recusación, considerando que en el escrito de la misma los recusantes reinciden en explanar una argumentación que es impertinente a los efectos de la presente incidencia de recusación, por cuanto tales argumentos o defensas se basan en actos realizados por este Juzgador que están, además, plenamente amparados por la Ley.
La presente recusación, por demás, fue presentada de manera extemporánea, pues el término que establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerla, es hasta el día hábil anterior al inicio del debate. Y la recusación fue interpuesta el mismo día del debate, cuando supuestamente los actos que originaron la recusación interpuesta tuvieron lugar los días 27 y 28 de Mayo del presente año, según la infundada motivación de los recusantes.”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa signada con el Nro. 9-M-562-11, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.
Así las cosas, observa esta superioridad, que la parte recusante, abogada Carmen Elena Padrón Alvarado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pretende que el Juez recusado se separe del conocimiento de la causa identificada con el Nro. 9-M-562-11, en razón a considerar que conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen causales graves que así lo ameritan, como lo son, según el escrito de recusación, el hecho que el Juez recusado, declaró sin lugar la objeciones de las preguntas efectuadas a los testigos por parte de la defensa, lo cual según manifiesta en el escrito de recusación “….genera dudas respecto de su imparcialidad en su actuación…”, señalando además, que “…los testigos no fueron citados correctamente causándole un grave daño al Estado…”
En definitiva, solicitó la representante de la Vindicta Pública, abogada Carmen Elena Padrón Alvarado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la separación del Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del conocimiento de la causa penal Nro. 9-M-562-11, por considerar que conforme al numeral 8vo del artículo 86 de la ley adjetiva penal, existen causas graves que así lo ameritan.
En tal sentido es menester señalar que conforme a la redacción de la norma contenida en el numeral 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que resulte procedente tal causal de recusación, es necesario que la misma genere una situación de gravedad que pudiera influir en la capacidad objetiva del Juez para decidir un determinado caso.
En el caso sub examine, la parte recusante, considera que el Juez recusado se encuentra parcializado al no moderar el interrogatorio y ordenar a los testigos de la defensa, contestaran preguntas capciosas y sugestivas, lo cual vulnera, en su criterio, los principios que rigen el proceso penal acusatorio.
Con relación a los motivos denunciados por la abogado recusante, como causantes de una supuesta parcialidad del Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, observa este Tribunal de Alzada que tales planteamientos aluden exclusivamente a aspectos propios del desarrollo del proceso que en nada guardan relación con la figura de la imparcialidad del Juez, pues los mismos pueden ser impugnados, recurridos o enervados, mediante la utilización de las vías jurídicas ordinarias e inclusive extraordinarias previstas en la Ley.
Los referidos hechos son ajenos a la causal de recusación a la que describe el artículo 86 en su literal 8vo de la ley adjetiva penal, toda vez que, como ya se refirió precedentemente, el mismo alude de manera clara y de muy simple interpretación “a cualquier causa fundada en motivos graves” que pudiera afectar la imparcialidad del Juez, lo que quiere decir que se debe tratar de situaciones inherentes al operador de justicia, que pudieran incidir, de ser comprobadas, en su capacidad subjetiva de administrar justicia, verbigracia una declaratoria de responsabilidad disciplinaria como consecuencia de una denuncia incoada por una de las partes integrantes de un proceso donde se plantee la incidencia de recusación.
No puede pretenderse separar al Juez del conocimiento de una determinada causa, cuando éste haciendo uso de la potestad de dirección y de disciplina que le confiere el artículo 341 de la ley adjetiva penal, modere el debate y resuelva los incidentes y demás solicitudes de la partes; aunado a ello, conforme a la disposición legal establecida en la parte infine del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es dable que el Juez de Juicio, procure que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
De tal suerte que no observa este Despacho Colegiado, que los argumentos aducidos por la recusante, constituyan elementos suficientes para considerar que la capacidad subjetiva del Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad y ecuanimidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.
En consecuencia, y siendo que no constituyen las manifestaciones expuestas por la abogada recusante, alguna causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra por la abogada Carmen Elena Padrón Alvarado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por no haber quedado acreditadas las circunstancias establecidas en el numeral 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra del Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Carmen Elena Padrón Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el Juez de Instancia seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2997-2011 (Cr) S-6