REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 30 de marzo de 2011
200º y 152°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 3004-2011 (Ci)
Visto el informe de inhibición presentado por la Juez Denisse Bocanegra, Juez Temporal Noveno en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expresa lo que a continuación se transcribe:
“Omissis… a través de la presente dejo constancia que a pesar de ser hábil civilmente y tener la potestad Jurisdiccional, la cual el Estado me confirió al momento de ser nombrada Juez Temporal…me considero inhábil para seguir conociendo de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos MICHAEL ASDRÚBAL QUINTERO SALAS y DIXON OMAR MOLINA MEDINA, por encontrarme incursa en una de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se evidencia que el último de los mencionados ciudadanos es defendido por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ, tal y como consta de la diligencia de fecha 23-03-2011, mediante la cual el prenombrado ciudadano designa como su defensa al referido abogado, así como de la diligencia de fecha 24-03-2011, mediante la cual el profesional del Derecho antes referido, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley, para asistir al ciudadano DIXON OMAR MOLINA MEDIDA; y por cuanto me une una amistad manifiesta con el prenombrado profesional del derecho, la cual deviene de haber laborado en la misma sala que dicho ciudadano, durante el año 2002, cuando me encontraba adscrita al Juzgado 21º en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ejerciendo labores como secretaria, funcionando igualmente en la misma sala, los Juzgados 22 y 23 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, laborando dicho ciudadano para el último de los tribunales señalados, lazos de amistad estos que se prolongan hasta la actualidad. Por igual modo, estimo importante hacer del conocimiento de la honorable Sala que conozca de la presente incidencia, que en fecha 28-07-2008, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedió a dictar decisión mediante la cual Declaró Con Lugar la inhibición planteada por mi persona actuando como Juez Temporal Décima Tercera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JAILER SANTAMARIA ESCORCIA, por los mismos motivos que se alegan en la presente; asimismo en data 16-04-2009, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedió igualmente a dictar decisión mediante la cual Declaró Con Lugar la inhibición planteada por mi persona, actuando como Juez temporal Décima Tercera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones seguidas en contra del ciudadano HOSWARD JOSÉ MAVARES GUTIÉRREZ, oportunidad en la cual se admitieron y evacuaron las pruebas testimoniales que se ofrecieron por mi persona, referidas a las declaraciones de los ciudadanos CHARLES GUZMÀN, ALBERTO GONZÁLEZ RAUSSEO y el mismo profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ, quienes dieron fe de los fuertes lazos de amistad que me unen al prenombrado abogado. Visto lo anterior y encontrándome mi persona incursa en la causa establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME de manera obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de nuestra Norma Adjetiva Penal, de seguir conociendo las presentes actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos MICHAEL ASDRUBAL QUINTERO SALAS y DIXON OMAR MOLINA MEDINA, signadas con el Nº 14.658-10…”
La referida Juez inhibida acompañó con el escrito respectivo, copia certificada del escrito de designación de defensa realizado por el ciudadano DIXON OMAR MOLINA MEDINA al profesional del derecho JOSE JESUS ALICANDÚ; copia certificada del acta mediante la cual el referido abogado se juramenta para el cargo que fue designado; copias simples de las decisiones dictadas por las Salas Segunda y Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual evidencia lo señalado por su persona en el escrito de inhibición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)
Como puede advertirse, la Juez Denisse Bocanegra fundamentó su inhibición en la normativa legal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretario, expertos e intérpretes y cualesquiera por la causales siguientes...
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
Omissis. (Subrayado de la sala).
El dispositivo legal antes trascrito contiene como causa de afectación de la capacidad subjetiva del Juez para decidir: “tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; en el presente caso, la Juez inhibida manifestó en su informe respectivo “…los lazos de amistad que se prolongan hasta la actualidad….”, luego de haber laborado en los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal con el abogado José Jesús Alicandú, quién a la presente fecha se ha juramentado como defensor de uno de los imputados en la causa signada bajo el Nro. 14.658-10, consignando incluso dos inhibiciones anteriores por la misma causal y con fundamento en la amistad que la une con el referido profesional del derecho, las cuales fueron declaradas con lugar.
De lo expuesto por la mencionada Juez y de las actuaciones consignadas por su persona, se evidencia que su imparcialidad se encuentra comprometida, por cuanto mantiene una amistad manifiesta con el abogado José Jesús Alicandú, quién en el caso signado bajo el Nro. 14.658-10, asiste como defensor de confianza al imputado Dixon Omar Molina Medina.
Es de observar que la inhibición constituye uno de los mecanismos consagrados en la Ley, para preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, solo que con fundamento a esta figura procesal, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad jurisdiccional de la cual está investido, en aras de preservar el debido proceso, garantía constitucional que requiere de un Juez independiente e imparcial; siendo que la mencionada operadora judicial se ajustó a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto, sin exponerse a una eventual recusación.
Es menester destacar, que la imparcialidad, no es un atributo simplemente del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los Jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose solo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones ni amenazas o intromisiones indebidas. Su raíz constitucional dimana del artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se incrusta como principio cardinal del nuevo proceso penal en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario de ello y siendo que la imparcialidad exige que el juez no se sienta afectivamente inclinado hacia una de las partes, que su capacidad objetiva para decidir no ceda a su subjetividad, ni a elementos extraños a la ley y la justicia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada Denisse Bocanegra, Juez Temporal Noveno en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada Denisse Bocanegra Juez Temporal Noveno en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo de la causa penal signada bajo el Nº 14.658-10 (nomenclatura de ese Despacho), en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez sustituto continuar con el conocimiento de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 ibidem.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. Remítase de forma inmediata.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Exp. Nº 2981-2011 (Ci).