REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 31 de marzo de 2011
200° y 151°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2996-2011 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, en su carácter de defensor del ciudadano RAINER ALEJANDRO MENDOZA RONDÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de febrero de 2011, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de febrero de 2011, el ABG. CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, en su carácter de defensor del ciudadano RAINER ALEJANDRO MENDOZA RONDÓN, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2011 (..omissis..) sin estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en ninguno de sus tres ordinales.
De esta manera tenemos que no está la comisión de ningún hecho penal, ni siquiera existe la certeza de la existencia de una sustancia ilícita, más allá del dicho de los Funcionarios Policiales identificados en el Acta Policial de fecha 16 de febrero de 2011, único elemento cursante en autos, por tal motivo la precalificación dada a los hechos como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte (Sic) del Artículo (Sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no está ajustada a derecho, toda vez que en la cuestionada Acta Policial que dio lugar a este expediente, no le aparece atribuida ninguna acción que implique DISTRIBUCIÓN por parte del ciudadano RAINER ALEJANDRO MENDOZA RONDÓN.
Tampoco existen los requeridos fundamentos que permitan establecer que la responsabilidad penal de mi Defendido se encuentra comprometida en el hecho ilícito que le han imputado, y por el contrario de la misma Acta Policial se evidencia que en el procedimiento que dicen haber realizado los Funcionarios, dejan (Sic) “…constancia que no se pudo tomar testigos del presente hecho que nos ocupa, ya que las pocas personas que permanecían en el área, se introdujeron en las viviendas al percatarse de la presencia policial…” (..omissis..)
Ciudadanos Magistrados, la Jueza de Control violenta la presunción de inocencia que asiste a mi defendido; aún cuando debe saber y conocer que es Jurisprudencia pacífica y reiterada, la que ha establecido que cuando los procedimientos de drogas no se apoyen en TESTIGOS, lo procedente es la libertad sin restricciones de los aprehendidos, no pudiendo dictarse ni siquiera medidas cautelares, toda vez que los Funcionarios Policiales no pueden constituirse en testigos de sus propios procedimientos, por el marcado interés que deriva de sus dichos sobre sus actuaciones.
Es el caso, que la Jueza de Control en una, por demás, arbitraria decisión, incumpliendo con lo establecido en el artículo 250 del COPP, decretó la detención sin que estuviese acreditado en el expediente la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía actuante, y sin que existiera mucho menos, los requeridos fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de algún hecho punible, ya que con la sola ACTA POLICIAL y el llamado REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, los cuales provienen de la misma fuente, no pueden considerarse como los requeridos fundamentos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano RAINER ALEJANDRO MENDOZA RONDÓN.
Siendo que sobre mi defendido solamente existe un Acta Policial mediante el cual se deja constancia de su ilegítima detención, por Funcionarios Policiales que estaban fuera de su zona asignada.
En consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano RAINER ALEJANDRO MENDOZA RONDÓN, debe ser revocada por ilegal y violatorio del derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, y acordarse la inmediata excarcelación y libertad plena al mencionado ciudadano…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 16 al 24 de las actuaciones originales del presente cuaderno de incidencias, audiencia para oír al aprehendido realizada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal considera que de los elementos de convicción cursantes en autos, se encuentran bien encuadrados los hechos en el tipo penal antes mencionado, por lo que se comparte dicha precalificación y se procede a ADMITIR la misma, haciendo la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, incoada por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Juzgado pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales, toda vez que para que procede la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas por las partes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupan, ya que cursa en autos el acta policial suscrita por el funcionario QUINTERO JOSE adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, así como consta en el expediente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° de caso 110-11F funcionario que colecta Oficial III JOSE QUINTERO credencial 72145. Así mismo en cuanto al numeral 3 de dicha norma, se debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ello en razón de que al analizarse el delito aquí admitido, en atención a la decisión N° 1723 de Sala Constitucional con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 10-12-2009 en la cual se establece que para estos hechos criminales no se acordarán medidas cautelares correspondiéndole al titular de la acción penal a través de la fase de investigación recabar el resto de los elementos que le den convicción en los hechos por los cuales a imputado en el presente caso por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a fin de presentar el acto conclusivo correspondiente; igualmente observamos que dicho delito establece una pena de prisión de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. También tenemos el parágrafo primero, determinando que el peligro de fuga se presume al tenerse un tipo penal que establezca una pena que en su lapso superior sea igual o superior a los Diez años, tal y como se nos presenta en el presente caso, siendo imperante para el Ministerio Público solicitar dicha privación ante estos supuestos, y al Juez a considerar la configuración de dicha figura. Ahora bien en cuanto al peligro de obstaculización, se evidencia que el imputado podría influir en la investigación a los fines de ponerla en peligro y no se logre la búsqueda de la verdad que resulta el fin último. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MENDOZA RONDÓN RAINIER ALEJANDRO…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometida a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que el recurrente impugna la decisión proferida por la Juez de Control N° 34 mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, aduciendo que con la detención judicial decretada se le vulneró el derecho al Debido Proceso y la Presunción de Inocencia a su defendido, ya que dicha medida no cumple con los requisitos legales para su procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del delito imputado ni la responsabilidad penal de su asistido, en virtud que solo cursa en los autos el acta policial y el registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, los cuales provienen de la misma fuente y adicionalmente cuestiona la ausencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento policial, solicitando en razón de ello la libertad plena de su defendido.
Frente a los alegatos expuesto por la defensa del ciudadano RAINIER MENDOZA RONDÓN, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación observando estas Juzgadoras que en el presente caso la misma se adecúa prima facie a las circunstancias descritas en el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte donde dejan constancia que el día 16 de febrero de 2011, siendo las dos horas de la tarde, cuando realizaban labores inherentes a sus funciones en el sector El Manguito de la Parroquia san Agustín, avistaron a un ciudadano quien al ver la comisión intentó darse a la fuga y luego de aprehenderlo al hacerle la revisión corporal presuntamente le fue encontrado un envase plástico transparente con tapa de color azul en cuyo interior contenía CUARENTA Y CINCO (45) trozos de la presunta droga denominada Crack, igualmente señala la referida acta policial, que le fue incautado la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES, en billetes de bajas denominaciones (DOS BOLÍVARES FUERTES y CINCO BOLÍVARES FUERTES) una vez aprehendido dicho ciudadano quedó identificado como RAINIER ALEJANDRO MENDOZA RONDÓN, procediendo los funcionarios actuantes a trasladar la presunta droga incautada a la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de su pesaje en la balanza electrónica que se encuentra en la Sala Técnica de dicho Despacho realizada por la funcionaria PEREZ LIZCA, credencial 32315, arrojando un peso aproximado de 5,6 gramos, quedando dicha sustancia en resguardo y custodia en la sala de Evidencias, dando cumplimiento a la Cadena de Custodia conforme a los artículos 202-A y 202-B del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose igualmente en la referida acta policial que no se pudo llamar testigos en el presente procedimiento, por cuanto las pocas personas que se encontraban en el área, al percatarse de la presencia policial se introdujeron en sus viviendas.
Respecto a lo denunciado en el presente recurso de apelación atinente a la supuesta ausencia de los requerimientos contenidos en el artículo 250 para la procedencia de la medida preventiva judicial privativa de libertad, observan estas decisoras, que no le asiste la razón al impugnante, toda vez que de las actuaciones emerge la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas, habida cuenta de la presunta incautación al imputado de autos de la porción descrita en el acta policial, la cual presuntamente portaba en uno de los bolsillos de su vestimenta, delito éste que atenta contra la salud pública de la población con grandes repercusiones sociales, lo cual acredita el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al numeral segundo exigido en la mencionada norma para el decreto de la medida de coerción personal decretada, estima este Órgano Colegiado, que el mismo se encuentra satisfecho con lo declarado por los funcionarios Oficial III JOSE QUINTERO, Oficial II VICTOR GONZÁLEZ y Oficial I FÉLIX HERRERA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, plasmado en el acta policial de aprehensión en donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado RAINER ALEJANDRO MENDOZA RONDÓN e igualmente constituye otro elemento de convicción, la sustancia ilícita y el dinero en billetes de baja denominación que presuntamente le fueron incautados al referido ciudadano; debiendo reiterar esta Alzada, que la exigencia que hace el legislador en torno a estos fundados elementos de convicción para estimar la participación en el hecho punible del imputado, no constituye plena prueba, solo una estimación que haga verosímil la participación del mismo en virtud de los elementos que lo conexionen con tal ilícito, y en el caso bajo análisis tales elementos se encuentran presentes con el dicho de los funcionarios aprehensores, la presunta sustancia que le fue incautada en el interior de sus prendas de vestir y el dinero que portaba en billetes de baja denominación el aprehendido, resultando tales elementos suficientes para acreditar en esta fase del proceso el hecho punible atribuido, debiendo el Ministerio Fiscal para la ulteriores fases del proceso si encontrare los elementos suficientes para el enjuiciamiento del investigado, por mandato legal a aportar verdaderas pruebas que obren en contra del imputado y permitan atribuir -sin vulnerar la presunción de inocencia que lo cobija- en forma más certera la comisión del delito aquí pre-calificado, estando igualmente obligado dicha representación del Estado, en caso de no contar con el suficiente material probatorio en su contra, a arribar a un acto conclusivo que ponga fin a la presente investigación penal en apego a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Finalmente para acreditar las circunstancias que justificaron la medida de coerción personal impuesta, observan estas Juzgadoras que dada la precalificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público y acogido por la Juez de Control, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se hace improcedente la libertad plena solicitada por la recurrente y ASI SE DECIDE.-
En relación a la denunciada falta de testigos instrumentales del procedimiento, lo cual a decir del apelante invalida la actuación policial, considera este Tribunal Superior, que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a las inspecciones de personas, no contempla como requisito esencial para la validez de las inspecciones de personas, la presencia de testigos instrumentales, considerando quienes aquí deciden que tal como se afirmó precedentemente, el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público recabar elementos suficientes y aportar verdaderas pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento del ciudadano RAINIER ALEJANDRO MENDOZA RONDÓN, por la comisión del delito aquí pre-calificado.
Por los razonamientos antes expuestos y habiendo examinado esta Sala de Corte de Apelaciones los alegatos formulados por el ABG. CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, en su carácter de defensor del ciudadano RAINIER ALEJANDRO MENDOZA RONDÓN, en relación a la solicitud de revocatoria de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra de su defendido y la solicitud de libertad plena del mismo, encontrando este Tribunal Superior que se encuentran satisfechos los supuestos previstos en la normativa que regula la adopción de la medida de coerción personal impuesta y evidenciando que la decisión impugnada mediante el presente recurso de apelación, no quebrantó el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, resultando la misma ajustada a derecho es por lo que resulta forzoso declarar DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA, en su carácter de defensor del ciudadano RAINER ALEJANDRO MENDOZA RONDÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de febrero de 2011, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO
EL SECRETARIO
ABG. JUAN PABLO CASTELLANOS
CAUSA N° 2996-2011 (Aa) S6
PMM/MM/FB/JPC/lh.