REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 01 de marzo de 2011
200º y 152º

DECISIÓN N° 517.-

EXPEDIENTE Nº 10As 2865-11
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.


Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, para que esta Sala emita pronunciamiento en cuanto a la admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO NOVENO (89º) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadano Abg. JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor del Ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante la cual en virtud de que el mencionado ciudadano, se acogió al procedimiento de la Admisión de los Hechos procedió a la imposición de la Pena, condenando al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 405, 274 y 322, respectivamente, eiusdem; en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 20 de diciembre de 2010, el ciudadano DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO NOVENO (89º) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadano Abg. JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor del Ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, consignó escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación de Sentencia ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión publicada por el Tribunal a quo, de fecha 08 de diciembre de 2010.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala observa, que no se evidencia que esté configurado alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo siguiente:

a.- El ciudadano DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO NOVENO (89º) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. JUAN DUQUE GUERRERO, posee legitimación para recurrir de la Sentencia dictada por el Juez a quo, por cuanto se trata del Defensor del ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA.

b.- El Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto dentro del lapso que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa en cómputo cursante a los folios once (f-11) y doce (f-12), ambos de la Pieza N° 2 de la presente Causa; y

c.- La Sentencia Recurrida, no es de aquellas declaradas inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto se trata de una sentencia publicada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, en virtud de haberse acogido al Procedimiento de la Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 405, 274 y 322, respectivamente, eiusdem.

En consecuencia la Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, esta Sala deja constancia de la revisión de las presentes actuaciones y del cómputo cursante a los folios once (f-11) y doce (f-12), ambos de la Pieza N° 2 de la presente Causa, se desprende que al ciudadano FISCAL DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, le transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO NOVENO (89º) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadano Abg. JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor del Ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de diciembre de 2010, a lo que dicho Representante del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, por vía consecuencial, se fija a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el DEFENSOR PÚBLICO OCTOGÉSIMO NOVENO (89º) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadano Abg. JUAN DUQUE GUERRERO, Defensor del Ciudadano Acusado JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA PEÑA, en virtud de haberse acogido al Procedimiento de la Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 405, 274 y 322, respectivamente, eiusdem.

En consecuencia, SE FIJA A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 A.M.) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, EL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA PRESENTE CAUSA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10As 2865-11
CTBM/ALBB/ARB/cms/leh.-