REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 14 de Marzo de 2011
200° y 152°

DECISIÓN N° 021-11
CAUSA N° 10Aa 2888-11
JUEZ PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la admisión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de febrero del año 2011, por la Abogado en ejercicio y de este domicilio MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 54.157, en su carácter de Defensora Privada de los imputados KELVING EDGARDO LUNA NIEVES, Y LAURA CAROLINA TOUSSANT GONZALEZ, en contra de los pronunciamientos emitidos en la decisión contenida en el Acta de Presentación de Aprehendido de fecha 19/01/2011, emanada por el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. JOSÉ ANTONIO DE SOUSA.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte para decidir sobre la eventual admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido 450 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia:

En fecha 19 de enero del presente año, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de presentación de aprehendidos a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de febrero del presente año, la Defensa de los imputados KELVING EDGARDO LUNA NIEVES Y LAURA CAROLINA TOUSSANT GONZALEZ, interpuso recurso de apelación por ante el Juzgado a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en la cual dispuso:

“…PRIMERO: En contra de lo imputados KELVING EDGARDO LUNA NIEVES Y LAURA CAROLINA TOUSSAINT GONZÁLEZ, plenamente identificados en la presente acta, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDA: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario declarándose con lugar la solicitud Fiscal conforme lo hiciera en virtud de lo previsto en el artículo ibidem (sic)”

PUNTO PREVIO

De la concordada relación de los artículos 175 al 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que por principio general, las decisiones deben ser notificadas mediante Boletas dentro de las veinticuatro (24) horas de ser dictadas, salvo disposición en contrario. Tal es el caso del acto de presentación de aprehendidos, la cual debe pronunciarse en audiencia y con su lectura las partes quedan notificadas.

En este orden de ideas, desde el día 19 de enero del presente año, fecha ésta que se efectuó el Acto de Presentación de Aprehendidos, e igualmente revocaron la defensa publica que los asistió en dicho acto en fecha 21 de enero de 2011, siendo juramentada formalmente la hoy impugnante en fecha 24 de enero de 2011.

Que la apelante interpuso el recurso de apelación en fecha 01 de febrero del presente año.

Que la defensa de los imputados KELVING EDGARDO LUNA NIEVES Y LAURA CAROLINA TOUSSANT GONZALEZ fue puesta al tanto de los pronunciamientos derivados del mencionado acto que hoy se pretende impugnar, y el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control no estaba en la obligación de librar Boletas para notificar sobre una decisión que ya era del conocimiento de los sujetos procesales, al respecto observa la Corte:

“Artículo 177. Plazos para Decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.

Se distingue entonces entre providencias dictadas en audiencia, las partes quedan inmediatamente notificadas, de aquellas dictadas en las actuaciones escritas que si deben ser notificadas a las partes.

Que en el presente caso al establecer como presupuesto esta Sala para el cómputo del lapso emitido por el Juzgado a quo para ejercer el recurso intentado por la Defensa, está sujeto a condiciones de oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal supuesto dispone el artículo 448 ejusdem, que el recurso de apelación en el presente caso debe interponerse dentro de los cinco (5) días contados a partir del día en que el Tribunal dictó la decisión.

El cómputo certificado de fecha 04 de Octubre de 2010, suscrito por el Juez a-quo, y la secretaria al Juzgado Trigésimo Noveno de Control, acredita:

“…Quien suscribe, ROSA MATTEY, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adscrito (sic) en el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CERTIFICIO que desde el día 19/01/11 hasta el día 01/02/2011, han transcurrido UN TOTAL DE NUEVE (09) DÍAS DE DESPACHO, contados de la siguiente manera: 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, y 31 de Enero de 2011, y 01 de Febrero de 2011, y del 07/02/2011 fecha en la cual se da por emplazado el Ministerio Público hasta el día 10-02-2011 ambos exclusive, transcurrieron tres días hábiles 08, 09, y 10 de febrero de 2011, sin que el Ministerio Público haya dado contestación al mismo.”. (Transcripción textual).

Y evidencia que el recurso de apelación incoado por la Defensa fue interpuesto fuera del lapso de ley, tal y como consta del sello húmedo cursante al folio18 del presente cuaderno de incidencias, específicamente en la página final del escrito recursivo, transcurriendo un tiempo superior al previsto por el Legislador para considerar que el medio de impugnación fue ejercido en tiempo hábil.

Constatada como ha sido tal extemporaneidad, la presente impugnación debe declararse INADMISIBLE por expresa disposición del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana ABG. MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 54.157, en su carácter de Defensora Privada de los imputados KELVING EDGARDO LUNA NIEVES, Y LAURA CAROLINA TOUSSANT GONZALEZ, en contra de los pronunciamientos emitidos en la decisión contenida en el Acta de Presentación de Aprehendido de fecha 19/01/2011, emanada por el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. JOSÉ ANTONIO DE SOUSA, al ser extemporáneo, conforme al artículo 437 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaria y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
(PONENTE)


LAS JUEZAS INTEGRANTES


ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa 2888-11
CTBM/ALBB/ARB/CMS/Mariana.