REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 24 de Marzo de 2011
200° y 152°
PONENTE: BETTY ELENA REYES QUINTERO.
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2892-11
DECISIÓN N° 001

Corresponde a esta Sala Décima (10°) de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse respecto a la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto el 17 de Enero de 2010, por la abogada privada LISETHLOTE MORENO PINEDA, en representación del ciudadano (Identidad Omitida), quien recurre conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó en contra de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 9° del artículo 256 del texto Adjetivo Penal.

El 14 de Marzo de 2011, ingresó a esta Sala por vía de Distribución, la presente apelación la cual se identificó con el Nº 2892-11, siendo designada ponente la Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso esta Sala observa y determina lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada, data del 17 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó en contra del ciudadano (Identidad Omitida), medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constató esta alzada que del Folio 15 al 20 ambos inclusive del Cuaderno de Incidencias, cursa acta de Audiencia Oral Levantada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia que la Abogada Privada LISETHLOTE MORENO PINEDA, aceptó el cargo de defensora del ciudadano (Identidad Omitida); en razón a ello, se determinó que la referida Abogada tiene cualidad para ejercer el presente recurso. ASÍ SE HACE CONSTAR.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa a los folios 68 y 69 de la compulsa, certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia desde el 17 de Diciembre de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 17 de Enero de 2011 (inclusive), fecha en la cual la referida defensora presentó el recurso de apelación, concluyendo esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido dentro del encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 20 de Diciembre de 2010, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida hasta el 17 de Enero de 2011, fecha de la interposición del presente recurso transcurrieron TRES (03) días hábiles. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Del escrito de apelación interpuesto por la Abogada Privada LISETHLOTE MORENO PINEDO, en su condición de defensora del ciudadano (Identidad Omitida), evidencia que ejerció recurso de apelación, atendiendo el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“(…) son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (omissis), 4°, los que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…)”

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “(omissis)… recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad… (omissis)”.

Considera este Órgano Colegiado que el recurso de Apelación interpuesto por la citada Defensora cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 numeral 4° y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por el cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos: Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el Tercer (3°) aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano (Identidad Omitida), esta Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones, no lo admite en virtud de que los mismos ya constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa así mismo certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 14 de Febrero de 2011, (exclusivo), fecha en la cual la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56°) del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 28 de Febrero de 2011, inclusive, fecha en la cual se levantó la referida nota secretarial, sin que se haya recibido escrito de contestación alguna por parte del Ministerio Público. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta SALA DÉCIMA (10°) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY; ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 17 de Enero de 2011, por la Abogada Privada LISETHLOTE MORENO PINEDO, en representación del ciudadano (Identidad Omitida), quien recurre conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual impuso a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 9° del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Año 200 de Independencia y 152 de Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA JUECES INTEGRANTES


Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Aa 2892-11
CTBM/BERQ/ARB/CMS/Rubén T.-