REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 25 de Marzo de 2011
200° y 152°
PONENTE: BETTY ELENA REYES QUINTERO.
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2901-11
DECISIÓN N° 002
Corresponde a esta Sala Décima (10°) de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA LAURA MAGUREGUI SANTAMARÍA, Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de Marzo de 2011, quien recurre conforme al artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de Febrero de 2011, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud de la representación Fiscal en el sentido de decretar un Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal Vigente.
El 22 de Marzo de 2011, ingresó a esta Sala por vía de Distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2901-11, siendo designada como ponente la JUEZA BETTY ELENA REYES QUINTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala emite los siguientes pronunciamientos:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada de fecha 22 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la petición de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quién solicitó el decreto de Detención Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 numeral 2° todo del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Constató esta alzada que la Abogada MARÍA LAURA MAGUREGUI SANTAMARÍA, Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Área Metropolitana de Caracas, es quien recurre de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 285 numerales 1°, 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello, se determinó que la representante de la Vindicta Pública tiene cualidad para ejercer el presente recurso. ASÍ SE HACE CONSTAR.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa a los folios 220 de la compulsa, certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 28 de Febrero de 2011 (exclusive), fecha en la cual la representación Fiscal se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta el 01 de Marzo de 2011 (inclusive), fecha en la cual la referida Vindicta Pública, presentó el Recurso de Apelación, concluyendo esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido dentro del encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 01 de Marzo de 2011, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 01 de Marzo de 2011, fecha de la interposición del recurso, transcurrió UN (01) días hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Del escrito de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA LAURA MAGUREGUI SANTAMARÍA, Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Área Metropolitana de Caracas, se evidenció que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“(…) son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (omissis), 4°, los que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…)”
“(…) son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (omissis), 5°, las que causen un grávamen irreparable, salvo que sean declarados in-impugnables por este Código (…)”
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “(Omissis)… recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad… (Omissis)”.
Razones por la que considera este Órgano Colegiado, que el recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 numeral 4° y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por el cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa así mismo certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado de Instancia, desde el 10 de Marzo de 2011, (exclusivo), fecha en la cual el Abogado Privado OSCAR BORGES PRIM, se dio por notificado del Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, hasta el 15 de Marzo de 2011, inclusive, fecha en la cual el referido Defensor presentó escrito de Contestación del Recurso de Apelación, transcurren 3 días hábiles a saber 11 de Marzo de 2011, 14 de Marzo de 2011 y 15 de Marzo de 2011, lo que se traduce en que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE HACE DECLARA.
Así mismo, evidencia esta Sala que el Defensor Privado OSCAR BORGES PRIM, ha promovido como prueba en el escrito de contestación al Recurso de Apelación, se oficie a la Oficina de Presentación de Imputados, a los fines de que se corrobore que su patrocinado, cumple con el Régimen de Presentaciones Periódicas ante el Tribunal. En este sentido considera la Sala dicha petición y acuerda oficiar a dicha oficina a los fines de recabar la prueba solicitada. Ahora bien, por cuanto en el presente caso la prueba que se admite es una PRUEBA DOCUMENTAL, se omite la celebración de la Audiencia Oral, habida cuenta de que dicha prueba se basta por si misma para determinar lo solicitado por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta SALA DÉCIMA (10°) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 01 de Marzo de 2011, por la Abogada MARÍA LAURA MAGUREGUI SANTAMARÍA, Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada el 22 de Febrero de 2011, por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la solicitud de la Representación Fiscal, de emitir el decreto de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero; y 252 numeral 2° todo del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Abogado Privado OSCAR BORGES PRIM, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública por haber sido interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
ADMITE la evacuación de la prueba solicitada por el Abogado OSCAR BORGES PRIM, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, por cuanto la misma es útil y necesaria en el presente caso; razón por lo que se acuerda oficiar a la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar la información.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA JUECES INTEGRANTES
Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10 Aa 2901-11
CTBM/BERQ/ARB/CMS/Rubén T.-