REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 29 de Marzo de 2011
200° y 152°
PONENTE: BETTY ELENA REYES QUINTERO.
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2895-11
DECISIÓN N° 003
Corresponde a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento Judicial sobre el Recurso de Apelación interpuesto el 21 de Febrero de 2011, por la Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39°) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en su carácter de Defensora de los imputados ELIAS JOSE RODRIGUEZ GONZALES y ENGELVERT EDUARDO ALZURO, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Febrero de 2011, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a sus representados de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero; y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 18 de Marzo de 2011, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Novena (39°) del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 Ejusdem.
Recibidas las actuaciones se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Doctora ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI. Posteriormente en fecha 21 de Marzo de 2011, fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la Doctora BETTY ELENA REYES QUINTERO, para suplir la falta temporal de la ponente, y es quien con tal carácter suscribe la presente decisión
DE LA DECISION IMPUGNADA
El 14 de febrero de 2011 el Juzgado Décimo Sexto (16°) de control de este circuito judicial penal dictó decisión mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ELIAS JOSE RODRIGUEZ GONZALES y ENGELVERT EDUARDO ALZURO conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“(omissis)…Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: "oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este TRIBUBAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público como de la Defensa, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, este Juzgado lo acuerda de conformidad a lo dispuesto en el articulo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Fiscal 109° del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del imputado ELlAS JOSE RODRIGOE2 y ALZURO ELYERBER EDUARDO como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el articulo 250, ordinales 1°, 2° Y 3°, 251 ORDINALES 2°, 3° parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ELlAS JOSE RODRIGUEZ y ALZURO ELYERBER EDUARDO; así mismo se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, declarando así sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: se acuerda la solicitud de copias simples expedida por la defensa QUINTO: Notifíquese al Órgano de aprehensión de lo que aquí decidido y quedan notificadas las partes en el proceso de lo decidido por este Tribunal, ello de acuerdo a lo contemplado en l artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó la Audiencia, siendo las cinco (5:00) horas de la tarde. Es todo se término se leyó y estando conformes firman…(omissis)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 21 de febrero de 2011, la Abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39°) de ésta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos ELIAS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y ENGELVERT EDUARDO ALZORU, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCEAL PENAL.
“... (omissis)El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano: ELIAS RODRIGUEZ y ENGELVERT ALZURO, goza del derecho de ser tratado como INOCENTE hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 10 establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
La defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.
1.- "… Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita"...
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal siendo que, el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial y acta de entrevista y en donde en ninguna de ellas se desprende, ni se puede leer, que le hayan encontrado algún objeto de interés criminalístico y que puedan involucrar su comportamiento. Ahora bien, si el Ministerio Público como director de la acción penal debe realizar una precalificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al Juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso sostiene la defensa no se encuentra acreditado. Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica aportada por el fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el Juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretenden imputar a mis representados.
En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
2.- “... Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible...”
Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos que relacionen el dicho de la víctima, vale decir, no existe una experticia para determinar la existencia y características de lo supuestamente encontrado en el interior del vehículo, es decir, experticia al supuesto pico de botella y a las presuntas sustancias Hemáticas de color pardo rojizo según lo que se desprende del acta policial de aprehensión mas no así del dicho de la víctima en lo que respecta a la sustancia Hemáticas, así como tampoco se individualiza la supuesta participación de cada uno de ellos, ni menos aun en que parte del vehículo se localiza el supuesto pico de botella .Dejándose constancia en el acta policial que no le fue incautado nada de interés criminalístico en poder de ninguno de mis defendidos de tal manera que nada existe ni se puede relacionar con lo que se desprende de las actuaciones ya que no se le puede relacionar, ni atribuir participación alguna en los hechos que se le pretenden imputar y que se investigan, y por otra parte no hay testigos que afirmen algún tipo de participación por parte de los ciudadanos ELIAS RODRIGUEZ y ENGELVERT ALZURO. Por lo que difiere por otro lado la Defensa de la Precalificación aportada por el Ministerio Público visto que no se reúnen los extremos que exige del tipo penal no hay suficiente elementos de convicción y menos aun para acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y cuando ni siquiera el Ministerio Público explicó ni razonó en audiencia oral porque consideró el peligro de fuga y de obstaculización a los fines de realizar tal pedimento de medida privativa de libertad en contra de representado así como los supuestos de su solicitud.
Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o partícipe en él. El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mis defendidos toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
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El Juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del Juez (sic) las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el Juez (sic) al resolver sobre la libertad del imputado.
"Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código."
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El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de control un gravamen irreparable al privar a mí defendido de su derecho a libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad.
En el Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de la prisión preventiva el "fumus bonis iuris", presupuestos contemplados en su artículo 250 numeral 1 y 2. Exige que se acredite (pruebe) la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Al no estar acreditado los extremos legales exigidos por el legislador este juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir, en el presente caso los ciudadanos por la presunta comisión de un hecho punible donde no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que haya intervenido en él, como autor o partícipe; en consecuencia lo procedente era decretar su libertad.
Ahora bien, establece el Código (sic) Orgánico Procesal (sic) Penal (sic), en sus artículos 244, 246 Y 247 normas guías para la aplicación de las medidas de coerción personal de referidas a la proporcionalidad que debe haber en la aplicación de las mismas, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, la imputación realizada de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente. Así mismo establece el citado artículo 246 del Código Orgánico (sic) Procesal Penal que estas medidas se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados y el artículo 247 que se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limite sus facultades.
En este caso el tribunal de Control no aplico las normas contenidas en los artículos 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN RELACIÓN Al REQUISITO EXIGIDO EN El NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, en la doctrina como sostiene ASENCIO MELLADO (OB. CIT. Pág. 38) siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber:
"Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma".
3.-"...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso particular, de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación…”
Es necesario entender la privación judicial preventiva de libertad en sus fines y sus caracteres y determinar la naturaleza cautelar que le atribuye el Código Orgánico Procesal penal, en su artículo 243 aparte único, así mismo conviene destacar lo sostenido por JOSE MARIA ASENCIO MELLADO:
"El problema de la prisión provisional, pues no es tanto el de su existencia-ya que lo deseable pero inviable en la actualidad, sería que la libertad se mantuviera hasta el momento de dictarse la sentencia- sino el de su regulación positiva en la forma más acorde con los derechos constitucionales a la libertad y al presunción de inocencia y las consecuencias derivadas de su vigencia."
La defensa considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada a mi defendido es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, no acreditó el peligro de fuga de mis defendidos sin embargo, mis defendidos aportaron información de la dirección de su hogar, lo cual se traduce que los mismos tienen arraigo en el país. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, estima esta defensa que no se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad contrario al Principio de Presunción de Inocencia. En efecto debe entenderse que los Ciudadanos ELIAS RODRIGUEZ y ENGELVERT ALZURO son inocentes. Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251 en su Parágrafo Primero, Que en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad en cuyo término máximo es igual o superior a Diez (10) años… A todo evento el Juez podrá de acuerdo, a las circunstancias del caso deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad Es éste el razonamiento lógico aplicar considerando la plena vigencia de un estado de derecho serio en donde está vigente el Principio de presunción de Inocencia.
Tampoco encuentra justificación en la descrita finalidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad toda vez que el más interesado en el esclarecimiento de los hechos es mi defendido en razón que se está jugando y comprometiendo el valor fundamental como es el derecho a la libertad.
El imponer una medida tan gravosa como la Privativa basándose en la posibilidad que el mismo pueda incurrir en el delito, le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad, aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte se desnaturaliza su finalidad, que no es más la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso y no estando acreditada tal condición.
No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se revelaría un efecto de la pena es decir, como un anticipo de la pena, función que no le es propia ya que la prisión preventiva no tiene como objeto retribuir el delito.
Está defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida Privativa judicial de libertad y del por qué no se justifica que se le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del Ministerio Público el supuesto del numeral 2 y 3 del artículo 250 necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en acatamiento a lo dispuesto en el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la libertad personal así como lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: "Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código."
Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida preventiva de libertad, la cual posee estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandona el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal, entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coerción personal, no es para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Público, sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de estas medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado y ante la ausencia de un verdadero acervo probatorio ni suficiente elementos de convicción que pudiera acreditarle lo que pretendió en audiencia oral el Fiscal Ministerio Público, contando con el solo dicho de la víctima, la cual debería estar adminiculada con otros medios de prueba el cual no es el presente caso, en razón de carecer de las mismas.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado Medida Privativa Judicial de Libertad, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis)...”
V
PETITORIO
“…(omossis)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal DECIMO SEXTO (16°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14-02-11, mediante la cual se decreto Medida Privación judicial Preventiva de Libertad personal a los ciudadanos: ELIAS RODRIGUEZ y ENGELVERT ALZURO, antes identificados, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal(omissis)..”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
El 9 de marzo de 2010 el Abogado JOEL ABRAHAM MONJES en su condición de Fiscal Sexagésimo primero (61°) del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…(omissis) En la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de los imputados de autos, esta representación fiscal narró y explico todos y cada uno de los elementos que estimó dados conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar la imputación que al efecto materializó en ese acto y en ese sentido precisó primeramente la existencia de una concurrencia plena de los supuestos que exige la norma en referencia, explicando y adecuando las mismas al hecho acaecido, acreditando tales circunstancias de la siguiente forma:
En primer término, existe una clara y evidente existencia de un hecho punible, por lo que mal puede con todo respeto la representación de la defensa argumentar en su escrito que no es así, adicionando al respecto que el Tribunal de instancia no acreditó el mismo y que se limitó a indicar el acta policial y el acta de entrevista y que de las mismas no se desprende haberle conseguido a sus representados objeto de interés criminalístico alguno; pues bien, sobre este particular, quiere esta representación fiscal primeramente recalcar, que no todos los hechos punibles que se cometen en esta ciudad cuentan con la anuencia de multiplicidad de testigos, ni tampoco escapa mencionar que por la hora y el lugar nocturno que aprovechan los incriminados para ello, puede prestarse para la obtención y concurrencia masiva de testigos o personas que avalen o acrediten la comisión del mismo, de ser así no existiera delito impune.
En este sentido, basta nada mas leer las circunstancias del presente hecho para evidenciar que en el interior de un taxi, donde únicamente se encuentran el conductor y sus atacantes, no se puede pedir más que el acta policial y la declaración de la víctima, es evidente que allí no había más nadie y por la hora, mucho menos, teniéndose si por argumento en contrario que la victima ya ha ampliado su testimonio en la oficina fiscal y que posteriormente se anexará en las complementarias, lo cual no deja sin lugar a dudas de las condiciones en que se registro el hecho y a la falta gratificante de precaución de los imputados de autos de prever a distancia la comisión policial.
De tal manera que si el presente hecho se hubiera registrado en la estación del metro plaza Venezuela, un lunes a las siete de la mañana, es más factible la afluencia de testigos para avalar la actuación policial y el hecho típico en sí. Es por ello que dadas las condiciones en que se registro la actuación de los ciudadanos ELlAS RODRIGUEZ y ENGELVERT ALZURO, no existe dudas de que existió un control jurisdiccional pleno y una correcta valoración de los elementos que se acreditaron en actas y que determinaron la comisión y la medida de coerción personal dictada, pues basta nada más la amenaza de la cual fue objeto la víctima en el interior de su vehículo y de la voluntad que tuvo para mantener el mismo movimiento y en dirección a la comisión policial para no ser más bien victima de otro hecho peor, como suele ocurrir en la generalidad de los casos en esta ciudad.
En segundo lugar, el Ministerio Público señaló en forma determinante cuales eran los fundados elementos de convicción para acreditar en los imputados de autos el tipo penal invocado en su contra y en ese sentido señaló para la oportunidad de la audiencia de presentación, que el hecho se había registrado pasada la una y treinta horas de la madrugada, en la autopista valle-coche y que por ello no existían mas testigos para respaldar el dicho de la propia víctima, la cual es un taxista y que fue su propia intuición riesgosa la que le permitió llegar hasta la comisión policial, la cual se encontraba apostada en el kilómetro cero de esa arteria vial y hacerles saber que los ciudadanos que le habían solicitado sus servicios, lo intentaron robar utilizando la amenaza con un pico de botella que partieron en el mismo interior del carro, lo cual determinó la intervención policial y con base a ello una clara convicción al Ministerio Público y por ende al Tribunal para dictaminar como lo hizo. Sorprende más bien al suscrito, el señalamiento que hace la representación de la defensa, cuando expresa que no existe experticia que determine la existencia y características de lo supuestamente encontrado en el interior del vehículo, pues al respecto me permito acotar con todo respeto, que difícilmente la audiencia de presentación cuenta a priori con tales experticias, a menos que sea del propio Cuerpo de Investigaciones Científicas, o rielen pruebas de orientación, de lo contrario siempre se proveen los mecanismos para que dependiendo el dictamen del Tribunal se utilice el tiempo de ley para tal actividad de búsqueda, no obstante las mismas ya fueron ordenadas y en lo que respecta al dicho de la víctima, es evidente que en las primeras horas o minutos solo existe una mención muy rápido de los ocurrido, pero puede estar segura la defensa, que a esta altura ya la víctima, como señale anteriormente amplio su declaración, narrando detenidamente el hecho del cual fue objeto, haciendo mención a la sangre o sustancia hemática señalada en actas y a la individualización de cada una de las personas que la abordaron en el interior de su vehículo, estableciéndose la correlación de los encausados y su participación activa en el ilícito cuestionado en su contra, reuniéndose así los extremos exigidos en el tipo penal imputado.
Finalmente, consideró esta representación Fiscal, que con apego al razonamiento anteriormente señalado era procedente solicitar al Tribunal la Medida Privativa de Libertad, estimando el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y es evidente que ante un hecho de esta naturaleza, las posibilidades de que sus participes traten de burlar la acción de la justicia es notoria y es allí donde el Tribunal debe actuar y ser garante de que la acción de la justicia no quede impune y por ello el Ministerio Público razonó y explicó el porqué estimo el peligro de fuga, no existiendo dudas en la participación de los aprehendidos en el hecho y en los elementos que comprometen su responsabilidad en el mismo y estableciéndose por parte del Tribunal una clara narración y exposición de los fundamentos y motivos de hecho y de derecho para la imposición de la medida decretada haciendo un amplio bosquejo de la adecuación típica que se presenta, y existiendo un amplio respaldo en las razones que lo llevaron al dictamen emitido y encontrándose bien fundada la resolución judicial que se cuestiona y que así debe ser mantenida por la distinguida Corte de Apelaciones que haya de conocer (omissis)..”.
CAPITULO V
PETITUM
“…(omissis) En base a las consideraciones de hecho y de derecho planteadas en el presente escrito de contestación, solicitó muy respetuosamente a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Caracas, que haya de conocer, declare sin lugar la apelación planteada por la defensa y confirme la decisión emitida por el Tribunal Décimo Sexto en Función de Control de Área Metropolitana de Caracas y mantenga privados de la libertad a los ciudadano: ELIAS RODRIGUEZ y ENGELVERT ALZURO, y así se solicita…(omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del acto de calificación de flagrancia celebrada el 14 de Febrero de 2011 en ocasión de la presentación de los imputados ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ENGELBERT EDUARDO ALZURO, se observó que el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez oída la exposición de las partes, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo pautado en los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero; y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron imputados por la Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Contra la anterior decisión la Abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39°) de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos ELIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ENGELBERT EDUARDO ALZURO, interpuso Recurso de Apelación alegando lo siguiente:
Que en el presente caso se evidencia vulneración del principio de presunción de inocencia contenida en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no está probada la materialización del delito, y por ende la culpabilidad de sus representados.
Que igualmente hay vulneración al artículo 44 Constitucional relativo a la libertad personal, por cuanto ninguna persona podrá ser detenida sino en virtud de una orden Judicial, o por la comisión de un delito flagrante.
Que en el presente caso, no existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de sus representados.
Que igualmente, se evidencia vulneración al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la resolución Judicial dictada por el A QUO, carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la imposición de una Medida de Coerción personal, lo que causa un gravamen irreparable a sus patrocinados.
Que considera que la medida Judicial privativa preventiva de Libertad decretada a sus defendidos es injustificada, por cuanto en el presente caso no está acreditado el peligro de fuga dado que los ciudadanos ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ENGELBERT EDUARDO ALZURO, aportaron sus respectivas direcciones de habitación, con lo que se evidencia su arraigo en el país.
Que en cuanto a la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, estima que de acuerdo al principio de presunción de inocencia, sus representados son inocentes, pues aún cuando el artículo 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal establece que en los casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) años, el Juez podrá rechazar la petición Fiscal imponiendo una medida cautelar sustitutiva de Libertad, pues este es el razonamiento lógico considerando la vigencia de un estado de Derecho serio donde se respete el principio de presunción de inocencia.
Para concluir solicitando que se declare con Lugar el Recurso interpuesto, se anule la decisión del Juzgado Décimo Sexto de feche 14 de Febrero de 2011 y se otorgue a sus representados libertad sin restricciones.
Al respecto, precisa la Sala que el fallo cuestionado a través de la apelación, es una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de primera instancia en Función de Control, que afecta de manera temporal la Libertad personal de los imputados de autos; por lo que su validez formal depende de que se encuentren acreditados las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa que los requisitos que impone la precitada norma, aplican a todas las medidas de naturaleza cautelar, conocido por la doctrina como Fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del instrumento adjetivo penal; y el denominado Periculum in mora, relativo al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3° del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que el alegato fundamental esgrimido por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado de Instancia a los imputados de autos.
Esta Sala procede a examinar si en el presenta caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto observa:
Que el Juzgado A Quo fundamentó su decisión en cuanto consideró acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal con base en los siguientes elementos de convicción:
El acta policial del 14 de Febrero de 2011 suscrito por los funcionarios; Oficial Jefe Dayvid Quintero y Oficial Antony Dorante, adscritos al servicio de Vías Rápidas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“… Siendo las (01:45) horas de la mañana del día de hoy, En compañía del oficial (CPNB) Dorante Anthony, Cuando realizábamos un recorrido por la autopista el Valle-Coche específicamente en Km “0” de dicha autopista, avisté un ciudadano que se acercó a la comisión policial en un vehículo fiat uno color verde de placas AEF27V que se identificó como oscaralis clemente, indicando que sus tripulantes lo querían robar y desviar de la ruta que los mismos le indicaron inicialmente que era hacia el sector de plaza Venezuela, de igual forma lo agredieron con un pico de botella, motivo por el cual abordamos a los ciudadanos señalados por la víctima e indicándole el motivo de nuestra presencia en donde el oficial JEFE (PNB) QUINTERO DEYVID le preguntó si alguno de los dos (02) poseía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo mostraran estos indicando que no por lo que según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó la respectiva revisión corporal a ambos no logrando incautar elementos de interés criminalístico y quedando identificados como el primero: Elias José Rodríguez González………, y el segundo: Elyerbe Eduardo Alzoro………”acto seguido pasamos a realizar la revisión a dicho vehículo según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal en donde encontramos un (01) pico de botella de color traslúcido con restos de sustancias hemática de color pardo rojizo, en vista de la denuncia y de la evidencia encontrada se realiza la detención definitiva de los ciudadanos a las cuales se le leyeron sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (derechos del imputado)…” (Omissis).
El acta de entrevista, rendida por el ciudadano OSCARALI CLEMENTE FLORES, el 14 de Febrero de 2011, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…yo agarre dos pasajeros en el polledro de caracas, como a las una y media (01:30) horas de la madrugada de hoy, donde me pidieron el servicio hasta plaza Venezuela en, cuando nos encontrábamos en la autopista valle coche donde me indicaron que me desviara hacia la carretera la panamericana diciéndome en voz alta que era un asalto, donde el ciudadano que iba en ha ciento de la parte de atrás del vehículo rompió una botella que llevaba en las manos contra el asiento y poniéndomela en el cuello, y me gritaba que si no hacia lo que ellos me dijeran me matarían, y el otro que se encontraba en el asiento del copiloto trato de quitarme el volante y le daba a la palanca de cambio de velocidad, en ese momento al ver mi vida en peligro le sostuve la mano al ciudadano que me tenia amenazado de muerte, y acelere el vehículo hacia una unidad policial que se encontraba en la autopista y me detuve al lado de los funcionarios de la policía nacional bollvariana, de inmediato el que me tenia amenazado soltó el pico de botella, donde rápidamente los funcionarios actuaron y se aproximaron cuidadosamente al vehículo diciéndonos en voz alta que nos bajáramos del vehículo, donde me baje y le grite que ellos me querían robar y me traían bajo amenaza de muerte, y los funcionario le dieron captura a los dos ciudadano donde ellos decían que no estaban haciendo nada. los policía me pidieron mi documentación personal y la del vehículo y me pidieron que los acompañaran al centro de coordinación sucre para hacer la denuncia correspondiente a lo sucedido…” (Omissis).
En razón a lo expuesto, estima esta alzada que contrario a lo sostenido por la Defensa, si existen fundados elementos de convicción para determinar que el día 14 de Febrero de 2011, siendo la 1:45 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos: ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ENGELBERT EDUARDO ALZURO, por los funcionarios DEYVID QUINTERO y ANTONY DORANTE, adscrito al servicio de vías rápidas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la autopista Valle-Coche, específicamente en el Kilómetro Cero (0), ello en virtud de la denuncia del conductor de un vehículo marca Fiat, de color verde, placas AEF27V, de nombre OSCARALIS CLEMENTE FLORES, quien señaló que dichos ciudadanos trataron de robarlo utilizando para ello un pico de botella, razón por la cual los denunció y se practicó su aprehensión.
En este orden de ideas, ha establecido la recurrente en su escrito recursivo que no existen elementos de convicción en contra de sus representados por cuanto no cursan a la causa declaración de testigos que relacionen el dicho de la víctima, y menos aún la experticias que evidencien la existencia del pico de botella a que se hace referencia en el acta policial.
Así las cosas, advierte esta Sala que en el caso de la flagrancia consagrada en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es facultad del Juez de Control en el Acto de Presentación de Imputados determinar a) si hubo un delito flagrante; b) si se trata de un delito de acción pública; y c) si hubo una aprehensión in-fraganti; de donde es evidente, que al momento de decidir, el Juez en esta etapa no requiere la existencia de plena prueba, por cuanto la causa se encuentra en fase de investigación y todavía no existe contradicción de la prueba, de allí que para decidir no requiere en principio oír a los testigos sino leer las actas que conforman la causa. (Revista de Derecho Probatorio Nº 14. “El delito Flagrante como estado Probatorio”. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Según lo antes expuesto, considera esta alzada que el Juez de la causa consideró acertadamente que la acción desplegada por los ciudadanos ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ENGELBERT EDUARDO ALZURO, se ajusta a la precalificación Jurídica otorgada a los hechos, es decir, el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
De lo anterior, se desprende que las situaciones fácticas acreditadas se adecuan perfectamente a las disposiciones típicas quedando acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal que constituyen el Fumus bonis iuris.
De igual manera, se observa que el Tribunal de la recurrida consideró acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en lo siguiente:
…”existiendo igualmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado de peligro de fuga, motivada al quantun de la pena que pudiera llegar a imponerse. Todo ello concatenado al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tengan en su termino máximo igual o superior a diez años, lo cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiera sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a victimas como es amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse…”(omissis).
Ciertamente, el denominado Periculum In Mora, surge de la pena que se pudiera imponer al imputado en este caso, ya que el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión; por lo que en este caso opera la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…Proporcionabilidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando esta parezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”(omissis).
De lo antes señalado, observa la Sala que la detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ENGELBERT EDUARDO ALZURO no resulta desproporcionada por cuanto existen suficientes elementos de convicción relacionados con el hecho punible atribuido; por cuanto se constató la gravedad del hecho que se investiga, el cual fue precalificado por la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Que igualmente quedó demostrada la presunta participación de los ciudadanos antes mencionados en los hechos que se investigan y se determinó la sanción probable que podría llegar a imponerse de en virtud del delito precalificado en la Audiencia de Presentación de Imputados.
Con base a lo anterior, esta Sala considera que la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta a los ciudadanos ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ENGELBERT EDUARDO ALZURO, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Febrero de 2011, fue debidamente motivada y fundada en Derecho, por lo que no se evidencia vicio de inmotivación alguna, razón por la que se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.
Por último establece la Sala, que con base a los argumentos anteriormente expuestos, en el presente caso, no se evidencia vulneración alguna a los artículos 44, 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, esta SALA DÉCIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia y en Nombre se la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Febrero de 2011, por la Abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39°) de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ENGELBERT EDUARDO ALZURO, quien recurrió conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Confirma la dicisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Sexto de (16°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELIAS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ENGELBERT EDUARDO ALZURO, conforme a lo establecido en los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese en los libros correspondientes, llevados por este Órgano Colegiado; remítase la compulsa en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de Marzo del año 2011. A los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA JUECES INTEGRANTES
Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el número 003-2011, siendo las _____________________
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10 Aa 2895-11
CTBM/BERQ/ARB/CMS/Rubén T.-