REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 31 de marzo de 2011
200º y 152º

DECISIÓN N° 030-11
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2914-11
JUEZ PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad el Recurso de Apelación interpuesto en fechas 11 de marzo de 2011, por el abogado JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL JOSE GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO a solicitud del Ministerio Público actuante, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado imputado al estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° parágrafo primero, 251 numerales 1° y 2 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal..


DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 453 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) del presente cuaderno de incidencia, y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez A-quo DECRETO a solicitud del Ministerio Público actuante, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado imputado al estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° parágrafo primero, 251 numerales 1°, 2 y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el recurso ejercido por el abogado JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL JOSE GARCIA, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contrae los artículos 433, 434, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y al no ser evidentemente inadmisible, se ADMITEN. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se observa que el Fiscal del Ministerio Publico Cuadragésimo Primero (41°) del Area Metropolitana de Caracas se dio por notificada del recurso interpuesto en fecha 21 de marzo de los corrientes, como consta a los folios ciento veinticinco ( 125) del presente cuaderno de incidencias, y el mismo no dio contestación.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: ADMITE el recurso de Apelación interpuesto en fechas 15 de marzo de 2011, por el abogado JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL JOSE GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO a solicitud del Ministerio Público actuante, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado imputado al estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° parágrafo primero, 251 numerales 1° y 2 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, pues La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contrae los artículos 433, 434, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaria y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
(PONENTE)


LAS JUEZAS INTEGRANTES



DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ DRA. BETTY REYES QUINTERO



LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ







Exp. 10Aa 2914-10
CTBM/ARB/BQ/CMS/mh.