REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES
SALA 10
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Caracas, 4 de Marzo de 2011.
200° y 152°


JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA No. 10Aac 2880-11
DECISION N° 030

Vista la apelación incoada por el Abogado Plinio Angulo Inciarte, con el carácter de representante de la ciudadana Gloria Rojas Valencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de febrero de 2011, en virtud de la cual, declaró improcedente la acción de habeas corpus incoada ante la detención ilegítima practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 23 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala de la causa y se designó ponente a la Juez suscrita y siendo la oportunidad para dictar decisión, se hace en los siguientes términos.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 21 de febrero de 2011, el accionante interpuso apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la acción de amparo interpuesta, en la cual asentó señaló lo siguiente: “ …apelo de la misma para que se conozca de ella por la Corte de Apelaciones”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal de Control, dictó decisión en los siguientes términos:
“ En el caso que nos ocupa se observa con meridiana claridad que sobre la ciudadana GLORIA ROJAS VALENCIA… pesa una solicitud de arresto provisional y confiscación de bienes por ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de New York, por ofensas federales de narcotráfico, lo que evidencia que la precitada ciudadana se encuentra requerida por organismos internacionales, y en función del principio de Reciprocidad Internacional es viable su detención en nuestro país sin que se violenten de ninguna manera Normas Constitucionales ni Procesales de derecho interno.
… el mandato de habeas Corpus es procedente en los cuales se haya ejecutado una detención arbitraria, y en el caso que nos ocupa no existe ninguna (sic)n abuso ni exceso por parte de las autoridades, en virtud de la orden de arresto provisional decretada en contra de la referida ciudadana, lo que queda confirmado por cuanto no se encuentra detenida, sino en Resguardo Humanitario.
… no existen elementos violatorios de la libertad individual de la ciudadana GLORIA ROJAS VALENCIA… es declarar IMPROCEDENTE el recurso de Habeas Corpus…”.
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1/2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales de Instancia, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo o habeas corpus en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada, el 18 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.


CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

El recurrente en fecha 21 de febrero de 2011, manifestó su disconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual, declaró improcedente la acción de habeas corpus, incoada en su carácter de representante de la ciudadana Gloria Rojas Valencia, con sustento en que en contra de la prenombrada ciudadana, existe solicitud de arresto provisional y confiscación de bienes por parte del Distrito de New York, Gobierno de los Estados Unidos, por ofensas federales de narcotráfico, no evidenciándose a su criterio lesión a garantía constitucional alguna, menos aún detención arbitraria.

Que la Corte constata que el accionante ha comparecido en dos (2) oportunidades por ante esta Alzada, tal y como consta en la solicitud de data de copias debidamente certificadas por secretaría , y del libro de préstamos de expedientes que al efecto lleva esta Sala.-

En este orden de ideas, constata la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

1.- En fecha 03 de febrero de 2011, los Abogados Plinio Angulo Inciarte y Humberto Rodríguez, actuando por la ciudadana Gloria Rojas Valencia, presentaron escrito contentivo de acción de habeas corpus ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual fue remitida al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
2.- En fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal de Control, dictó decisión en virtud de la cual, ordenó al Comisario Wilmer Flores, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informar si la ciudadana Gloria Rojas Valencia, se encuentra recluida en la sede del Organismo que dirige y en caso afirmativo, los motivos en que se sustentó.
3.- En fecha 18 de febrero de 2011, es recibido por ante el Tribunal de Control, oficio suscrito por el Comisario Jefe de la Dirección Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual expresó: Que en fecha 12 de enero de 2011, practicaron la aprehensión de la ciudadana Gloria Rojas Valencia en la Urbanización La Castellana, Avenida Mohedano, con sustento en “ solicitud de arresto provicional (sic) y confiscación de bienes por ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de New York, por ofensas Federales de narcotráfico”, según informaciones emanadas de la Dirección de Interpol-Caracas, trasladándola al día siguiente a la referida sede policial, en calidad de resguardo humanitario, donde permanece a la orden del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), organismo encargado de efectuar el procedimiento administrativo correspondiente para su repatriación, de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración

Así como el acta de resguardo humanitario, suscrito por el Inspector Orlando Mudalet, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en la cual dejó constancia: “Encontrándome en este despacho en labores inherentes al servicio se recibe información de parte de una fuente viva de información, donde informan que en el día de hoy en horas de la tarde aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde se presentaría en la Avenida Mohedano , Sector las Castellana, específicamente en las adyacencias del Restaurant, Mohedano, Municipio Chacao, estado Miranda, la ciudadana GLORIA ROJAS VALENCIA, ALIAS “ LA DOCTORA” o la “ PAJAROLA”, portando un suéter de color negro, pantalón blue jeans, la misma presenta las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, tez morena clara, cabello color oscuro y ojos color café, aproximadamente de 1, 70 metros de estatura de unos 50 años de edad, a fin de reunirse con alguna persona en ese lugar, esta ciudadana guarda amplia relación con las presentes actas procesales y se encuentra requerida por el Gobierno de los Estados Unidos, en vista de tal situación se le notificó a la superioridad, quienes inmediatamente ordenaron que comisión de esta oficina se trasladara hasta la mencionada dirección, motivo por el cual me trasladé conjuntamente con los funcionarios Inspector Jean Rodríguez, detectives Ramón Moncada, Rosben Gutiérrez, el Agente de Seguridad Daniel Amundaray, y la Experto técnico Rosmary Barreto a bordo de la siguiente dirección: Avenida Mohedano, Sector la Castellana, específicamente en las adyacencias del Restaurant Mohedano, Municipio Chacao, Estado Miranda, donde procedimos a realizar una vigilancia estática, luego de un período de 30 minutos aproximadamente, se avistó descender de un taxi, a una ciudadana con las características similares a la aportadas por la fuente viva de información, en vista de lo antes expuesto se procedió a abordar a la referida ciudadana , quien fue inquirida de sus documentos de identidad, tornándose muy nerviosa y a su vez manifestando no poseer documentos algunos de identidad percatándonos de su dialecto colombiano, motivo por el cual la funcionaria Rosmary Barreto, procede a practicarle la respectiva revisión corporal amparada en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés crimenalistica (sic), solo (sic) dos teléfonos…luego de un interrogatorio policial las respuestas de la referida ciudadana no eran objetivas, y cayendo en contradicciones, manifestando esta (sic) a modus (sic) propio estar en cuenta que la comisión ya tenía conocimiento de quien era ella, optando la misma por aportar sus datos filiatorios, de nacionalidad colombiana, natural de Armenia Quindio-Colombia, cédula de identidad colombiana C.c. 24.487.845…siendo trasladada hasta este Despacho a fin de realizarle su respectiva verificación y chequeo ante INTERPOL-CARACAS, que luego de una minuciosa búsqueda por ante el Sistema de Comunicaciones Internacionales 1-24/7, aparece registrado con el status positivo una ciudadana con los siguientes datos : GLORIA ROJAS VALENCIA, de nacionalidad colombiana…quien presenta SOLICITUD de arresto provisional y confiscación de bienes por parte del gobierno de los Estados Unidos por ofensas Federales de narcotráfico en la Corte de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de New York, por ofensas Federales de narcóticos; quedando en resguardo humanitario y siendo puesta a la orden del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para su posterior DEPORTACIÓN, en vista de todo lo antes expuesto y siendo las 4:40 horas de la tarde, la aludida ciudadana fue impuesta por la funcionaria ROSMARY BARRETO, de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la superioridad ordeno (sic) que la referida ciudadana quedara en resguardo humanitario en la sede de la Brigada de Acciones Especiales BAE, para posteriormente ser remitida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)…” Cursando al folio cuarenta y siete (47) de las actuaciones, constatando la Corte la respectiva acta de imposición de derechos del imputado.-


4.- Al folio cuarenta y ocho (48) cursa Notificación de data 12 de enero del presente año, suscrita por la División de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en la cual hace del conocimiento al Fiscal Septuagésimo (70º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Drogas de la aprehensión de la ciudadana GLORIA ROJAS VALENCIA, en virtud que guarda relación con las actas procesales distinguidas con el Número H-843-526, el cual se instruyó por ante la mencionada Fiscalía, por la comisión de delitos previstos y sancionados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

5.- Del folio cuarenta y nueve (49) cursa orden de inicio de investigación suscrito por el Fiscal Septuagésimo (70º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Drogas JOSE LUIS SAPIAIN. de data 13 de mayo de 2010, en la que entre otras cosas dejó constancia de:”…según comunicación signada con el Nº 9700-026-1140 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando que la Embajada de los Estados Unidos de América, solicita el arresto provisional y confiscación de todos los bienes propiedad de los ciudadanos LUIS FRANK TELLO CANDELO conocido como “ NEGRO FRANK” y la ciudadana GLORIA ROJAS VALENCIA, alias “ Doctora Parejar Rojas Valencia” ambos de nacionalidad colombianos…en virtud de una solicitud por la Corte de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de Nueva Cork, por el delito de Ofensas Federales de Narcoticos.-
En fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decidió declarar Improcedente la acción de habeas corpus, con sustento en que:
“ En el caso que nos ocupa se observa con meridiana claridad que sobre la ciudadana GLORIA ROJAS VALENCIA… pesa una solicitud de arresto provisional y confiscación de bienes por ante la Corte de Distrito de los estados unidos del distrito Este de New York, por ofensas federales de narcotráfico, lo que evidencia que la precitada ciudadana se encuentra requerida por organismos internacionales, y en función del principio de reciprocidad Internacional es viable su detención en nuestro país sin que se violenten de ninguna manera Normas Constitucionales ni Procesales de derecho interno.
… el mandato de habeas Corpus es procedente en los cuales se haya ejecutado una detención arbitraria, y en el caso que nos ocupa no existe ninguna (sic) abuso ni exceso por parte de las autoridades, en virtud de la orden de arresto provisional decretada en contra de la referida ciudadana, lo que queda confirmado por cuanto no se encuentra detenida, sino en Resguardo Humanitario
… no existen elementos violatorios de la libertad individual de la ciudadana GLORIA ROJAS VALENCIA… es declarar IMPROCEDENTE el recurso de Habeas Corpus…”.
Del contenido de las actas anteriormente descritas, se desprende que el asunto sometido a su conocimiento subyace en la apelación de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud de la cual, declaró improcedente la acción de amparo incoada por cuanto no se habían conculcado derechos relativos a la libertad de la ciudadana Gloria Rojas Valencia; en este sentido a juicio de la Sala, se desprende que funcionarios adscritos a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 12 de enero de 2011, practicaron la aprehensión de la ciudadana Gloria Rojas Valencia en la Urbanización La Castellana, Avenida Mohedano, -previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, al ser impuesta de los derechos (fs. 46 y 47, con sus vueltos), con sustento en “ solicitud de arresto provicional (sic) y confiscación de bien por ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de New York, por ofensas Federales de narcotráfico”, según informaciones emanadas de la Dirección de Interpol-Caracas, trasladándola al día siguiente a la referida sede policial, en calidad de resguardo humanitario, donde permanece a la orden del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), organismo encargado de efectuar el procedimiento administrativo correspondiente para su repatriación, de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración, siendo así las cosas, se observa:
 Que no es posible la violación del derecho porque media una medida administrativa de deportación de la ciudadana Gloria Rojas Valencia, quien se encontraba en el país en situación irregular, pues es oriunda de la República de Colombia.
 Que la activación del dispositivo constitucional previsto en el articulo 44 se cumplió, al constatar esta Corte que la ciudadana Gloria Rojas Valencia, fue informada de los motivos de su detención , tal y como consta de las actas policiales de aprehensión, la mencionada ciudadana fue impuesta de sus derechos constitucionales y legales.-
Constatando igualmente esta Sala que se dio cumplimiento a la activación en concreto de los mecanismos que disponen los artículos 40 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración que preveen:
Artículo 40. Notificación a la autoridad competente. “Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión previstas en esta Ley, lo notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración a los fines del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.”
Artículo 41. Inicio del procedimiento administrativo. “Para la imposición de la sanción prevista en el artículo 40, la autoridad competente procederá de oficio o por denuncia.
Cuando la autoridad competente en materia de extranjería y migración tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso o incursa en alguna de las causales previstas en esta Ley, para proceder a su deportación o expulsión, según sea el caso, ordenará el inicio del correspondiente procedimiento administrativo mediante auto expreso, conforme a las disposiciones consagradas en este Capítulo.
De la apertura del procedimiento administrativo de deportación o expulsión se notificará al extranjero interesado o extranjera interesada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al inicio de dicho procedimiento.
Será competente para conocer del procedimiento administrativo de deportación o expulsión, la autoridad que a tal efecto designe mediante resolución, el ministro con competencia en materia de extranjería y migración.”
Las razones expuestas conducen a concluir, la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por el organismo policial aprehensor no puede ser atribuida a éste, pues cumplieron con las previsiones constitucionales y legales, al ser informada la ciudadana ROJAS VALENCIA GLORIA, y al constatar este Colegiado que cursa un trámite administrativo de deportación por ante el (SAIME), organismo encargado del trámite por delegación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, activando así los mecanismos de los artículos 40 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración; en consecuencia a juicio de esta Sala, lo procedente y ajustado a derecho es Declara Sin Lugar el recurso de apelación y Confirmar la decisión recurrida. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER de la acción de habeas corpus incoada por el Abogado Plinio Angulo Inciarte, con el carácter de representante de la ciudadana Gloria Rojas Valencia. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Plinio Angulo Inciarte, con el carácter de representante de la ciudadana Gloria Rojas Valencia; y, en consecuencia, CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual, declaró improcedente la acción de habeas corpus incoada ante la detención ilegítima practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Regístrese, publíquese y notifíquese, a las partes, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ PRESIDENTE

CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


LAS JUECES INTEGRANTES

ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aac 2880-11
CTBM/ALBB/ARB/CMS/ammd