REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 09 de Marzo de 2011
200° y 152°

DECISIÓN N° 016-11
CAUSA N° 2860-11
JUEZ PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

Corresponde a esta Sala Décima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 17 de Diciembre de 2010, interpuesto por la ciudadana ABG. MOIRA ASERET VIEIRA, en su condición de Defensora Pública Penal N° 59 (E) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLÍVAR, conforme al artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08/12/2010, mediante la cual negó la conmutación del resto de pena en confinamiento.

En fecha 21 de Febrero del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La ciudadana ABG. MOIRA ASERET VIEIRA, en su condición de Defensora Pública Penal N° 59 (E) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLÍVAR, en su recurso de apelación interpuesto que cursa a los folios 05 al 91de la quinta pieza del presente expediente, argumentó lo siguiente:

“CAPITULO II
DE LA RECURRIDA Y LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En fecha 09 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual NEGO la medida de prelibertad de CONFINAMIENTO, al ciudadano EFREIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR basándose en los siguientes argumentos:
‘... Siendo esto así, tenemos que el articulo (sic) 56, del Código Penal, establece de manera recurrente los motivos para negar la gracia de conmutación de pena, por lo que el artÍculo en comento, explana textualmente lo siguiente: (…) de tal suerte en vista que el ut-supra penado posee el delito de ROBO AGRAVADO, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento. Y ASI SE DECIDE.-
En fecha 17 de Septiembre (sic) del presente año, la Defensa presentó escrito de apelación en contra de la negativa de la de la gracia de confinamiento, por considerar que la misma no cumplía con la carga que le impone el legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fundamentó de hecho ni de derecho el fallo, estando inmotivada la mencionada.
En fecha 03 de Noviembre del año que transcurre, la Sala Quinta (5°) de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, por cuanto la falta de motivación ya que la recurrida no cumplió con la carga que le impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ANULO la decisión y ORDENO la remisión de la causa a otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a fin de que se PRONUNCIE MOTIVADAMENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD PLANTEADA. (negrillas mias (sic))
En fecha 08 de Diciembre del presente año, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución NEGO la solicitud de la gracia de CONFINAMIENTO, al ciudadano EFREIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, basándose en lo siguiente:
‘... y en cuanto a dicho particular observa quien aquí decide a tenor de lo previsto en el artículo 56 del Código Penal Venezolano el cual Prevé: (…) En consecuencia, en virtud a que el penado EFREIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375, ambos del Código Penal en agravio de la ciudadana YEIMY GUERRERO PÉREZ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio de La Colectividad, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal y, siendo el delito de ROBO AGRAVADO, es considerado como un hecho punible cometido con fines de lucro, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la solicitud de gracia de CONFINAMIENTO solicitada en autos anteriores a favor de penado EFREIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, por no estar su situación jurídica acorde con las previsiones de la Ley consagradas en el artículo 56 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
En ese orden de ideas y por todo lo anteriormente trascrito se evidencia que el Tribunal de la recurrida fallo (sic) declarando nuevamente la improcedencia del confinamiento, fundamentando única y exclusivamente el mismo con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, considerando la defensa que la recurrida tampoco cumple con la carga que le impone el Legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fundamento (sic) de hecho y de derecho el fallo que se recurre, haciendo caso omiso a la decisión dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 03.11.2010 al no motivar como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no analizo (sic) y comparo (sic) todos aquellos elementos existentes en autos, no aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas que el operador de justicia tiene para apreciar las pruebas, no explicando las razones que lo llevaron a tal decisión, observando quien suscribe que el Tribunal Noveno (9) en Fase de Ejecución incurrió en el mismo vicio que el tribunal (sic) Segundo (2°) en Fase de Ejecución, al fundamentar la negativa de la gracia de Conmutación solicitada únicamente en lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, obviando así no solo (sic) que mi defendido ha demostrado progresividad intramuros, siendo notario (sic) su buena conducta así como las redenciones realizadas al mismo, sino que tampoco verifico (sic) los requisitos exigidos para que se decrete la conmutación de la pena, como es que el penado haya cumplido las 3/4 parte (sic) de la pena impuesta, que tenga conducta ejemplar y que el pendo (sic) no sea reincidente, las cuales el ciudadano EFREIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR cumple a cabalidad.
Ahora bien, las medidas de libertad anticipada, son etapas del régimen progresivo, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas mas (sic) severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto, hasta llegar a la libertad condicional, lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1171 de fecha 12 de Junio de 2006, señalo (sic) lo siguiente:
(…)
Así pues, la Sala hace notar que el articulo (sic) 272 Constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordase algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el ‘derecho penitenciario’ denominado principio de ‘progresividad’.
Este principio de ‘Progresividad’, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconochie, quien fue Director del Centro de Deportación retibucionista establecido por las autoridades Inglesas, en la Isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma más rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de ‘progresividad’ consiste, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto ‘de que la resocializacion (sic) del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo’ (Vid. Sandoval Huertas, Emiro ‘penología’ ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, santa (sic) Fe de Bogota, Colombia, 1998, pagina 20).
Dicho Principio de ‘Progresividad’, se encuentra previsto en el artículo 19 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela,
que textualmente establece:
(…)
También se encuentra previsto en la Ley de régimen Penitenciario, que dispone en su articulo (sic) 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si (sic) mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Contemplándose en el artículo 19 del Texto Legal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la manera como deben ser entendidos los Derechos Humanos y así establece que el estado (sic) debe garantizar su protección, atendiendo al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, SIN DISCRIMINACION ALGUNA, EN FORMA IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE.
(…)
La constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, establece:
(…)
El Juez de Ejecución, decidió antes permitirle a mi patrocinado exponer mediante audiencia pública y oral a la que se contrae el artículo 483 del código Orgánico Procesal Penal, todo lo que sea a su favor, así como también permitirle a esta defensa deponer lo pertinente en función de ello, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado se le esta (sic) cercenando su sagrado Derecho a la Defensa y además se le están negando la posibilidad de toda reinserción social a través del CONFINAMIENTO, al establecer que se encuentra EXCLUIDO del otorgamiento por lo establecido el articulo 56 del código (sic) Penal.
PETITUM
Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial que ha de conocer del presente Recurso de Apelación que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, por haber causado un gravamen irreparable, al haber sido desprovisto el ciudadano EFREIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR de la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, Conforme (sic) a derecho y a tal efecto la defensa solicita que sea anulada la decisión dictada por el honorable Juez a¬quo de fecha 08 de Diciembre de 2010, y se otorgue la conmutación de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado EFREIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR (sic)” (Transcripción textual).


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 08 de Diciembre del año que discurre, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Vistas las actuaciones que inmediatamente anteceden y en virtud al fallo dictado en fecha 03-11-2010, por la Sala Quinta (5°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante la cual declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública 59° con competencia en fase de ejecución, Abg. MOIRA ASERET VIEIRA, quien actúa en carácter de Defensora del penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLÍVAR, en contra de la Decisión dictada por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se NEGÓ la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal Venezolano, ordenando la remisión de la causa a otro Tribunal a efectos de emitir el pronunciamiento de Ley correspondiente, bajo los parámetros de rigor establecidos por la Ley, remitidas las actuaciones a esta Instancia por vía de distribución y siendo ésta la oportunidad legal para decidir se OBSERVA:
PRIMERO: A los folios (02 al 40) de la Tercera Pieza, se observa Sentencia dictada por el Juzgado 19° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se condena al penado ITRIAGO BOLÍVAR EFREIMER ENRIQUE, a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana YEIMY GUERRERO PÉREZ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio de La Colectividad y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: ANGELLIN MARINA DA MATA NIETO.-
SEGUNDO: A los folios (47 al 52) de la tercera Pieza, se evidencia Cómputo de Ejecución de la Pena dictado en fecha 23-04¬2004, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el cual se determinó que cumple la pena el día 11/06/2015 a las 5:00 p.m.-
TERCERO: De los folios (142 al 147) de la Tercera Pieza del Expediente, se observa reforma del Cómputo de Ejecución de la Pena en la que se establece que opta por la gracia de confinamiento a partir del día 26/07/2012 a las 6:00 p.m.-
CUARTO: A los folios (07 al 10) de la Cuarta Pieza, Decisión de fecha 27-06-2010, dictada ante el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, en la que se NIEGA la medida de Destacamento de trabajo al aludido penado, por cuanto la Evaluación Psicosocial resultó DESFAVORABLE a la concesión del mismo.-
QUINTO: A los folios (33 al 36) de la Cuarta Pieza, Decisión de fecha 05-02-2007, dictada por el precitado Tribunal mediante la cual negó la medida de Libertad Condicional al referido penado, por cuanto la nueva Evaluación Psicosocial resultó DESFAVORABLE.-
SEXTO: De los folios (133 al 137) de la Cuarta Pieza, Decisión dictada por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la que NIEGA la concesión de la medida de Régimen Abierto al penado ITRIAGO BOLÍVAR EFRAIMER ENRIQUE, por cuanto la Evaluación Psicosocial resultó DESFAVORABLE.-
SÉPTIMO: A los folios (222 al 225) de la Cuarta Pieza, Decisión dictada por el aludido Tribunal mediante la cual NIEGA de nuevo la medida de Régimen Abierto, en virtud a que la nueva Evaluación Psicosocial resultó DESFAVORABLE.-
OCTAVO: A los folios (25 al 27) de la Quinta (5°) Pieza, se observa Decisión dictada por el mencionado Despacho en fecha 07¬09-2010, en la que reitera la negativa de la concesión de la medida de Régimen Abierto al referido penado, por cuanto se practicó nueva Evaluación Psicosocial con resultado DESFAVORABLE.-
NOVENO: A los folios (33 y 34) de la Quinta Pieza, cursa Decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09/09/2010, donde NIEGA la gracia de CONFINAMIENTO al penado ITRIAGO BOLÍVAR EFRAIMER ENRIQUE, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.-
DÉCIMO: A los folios (42 al 47) de la Quinta pieza, cursa Recurso de Apelación incoado por la Abg. MOIRA ASERET VIEIRA, actuando en representación del penado EFREIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, en contra de la negativa de la gracia de confinamiento dictada por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/09/2010.-
UNDÉCIMO: A los folios (64 al 75) de la Quinta Pieza, Decisión dictada por la Sala Quinta (5°) de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-11-2010, en la que DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MOIRA ASERET VIEIRA, actuando en representación del penado EFREIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, en contra de la negativa de la gracia de confinamiento dictada por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/09/2010, por cuanto considera falta de motivación y que no se cumplió con la carga que le impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue ANULADA dicha decisión y ordenó la remisión de las actuaciones a otro Tribunal de Ejecución a fin de que emita el pronunciamiento de Ley correspondiente.-
Ahora bien, este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actuaciones que integran la presente causa, infiere lo siguiente: El penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, fue condenado en fecha 24-03-2004, por el Juzgado 19° en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y, en cuanto a dicho particular, observa quien aquí decide a tenor de lo previsto en el artículo 56 del Código Penal Venezolano el cual prevé: (…). En consecuencia, en virtud a que el penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLÍVAR, fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos460 y 375, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana YEIMY GUERRERO PEREZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio de La Colectividad y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal y, siendo el delito de ROBO AGRAVADO, es considerado como un hecho punible cometido con fines de lucro, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la solicitud de la gracia de CONFINAMIENTO solicitada en autos anteriores a favor del penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, por no estar su situación jurídica acorde con las previsiones de Ley consagradas por el artículo 56 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la gracia de CONFINAMIENTO al penado: ITRIAGO BOLÍVAR EFRAIMER ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.252.604, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal Vigente, por tratarse el delito de ROBO AGRAVADO, de un delito cometido con fines de lucro…” (Transcripción textual).


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 95 al 99 de la quinta pieza del presente expediente, contestación al escrito recursivo interpuesto por la ciudadana DRA. ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, el cual es del siguiente tenor:

“…DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal condenó al penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, a cumplir la pena de doce (12) años y Seis (sic) (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 377 del Código Penal.
En fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, NIEGA la gracia de CONFINAMIENTO al penado que nos ocupa.
En fecha 14-01-2011, es notificada ésta (sic) Representación Fiscal de la decisión antes señalada.
Ahora bien, el Tribunal de la causa fundamenta la decisión de la conversión de la pena que le falta por cumplir al penado en CONFINAMIENTO sobre la base del artículo 56 del Código Penal.
(…)
CAPITULO II DE LA RECURRIDA
En fecha 17 de Diciembre de 2010, la defensa interpuso formal Recurso de APELACION, contra la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2010, en la cual niega la gracia de CONFINAMIENTO, al penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, basándose la defensa en las siguientes consideraciones:
‘... En ese orden de ideas y por todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que el tribunal de la recurrida fallo (sic) declarando nuevamente la improcedencia del confinamiento, fundamentando única y exclusivamente el mismo con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, considerando la defensa que la recurrida tampoco cumple con la carga que le impone el legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es fundamente (sic) de hecho y de derecho el fallo que se recurre, haciendo caso omiso a la decisión dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de esta Circuito judicial Penal en fecha 03.11.2010, al no motivar como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no analizo (sic) y comparo (sic) todos aquellos elementos existentes en autos, no aplicando el método de la sana critica (sic) que implica observar las reglas que el operador de justicia tiene para apreciar las pruebas, no explicando las razones que lo llevaron a tal decisión. ( ... )
OPINION FISCAL
Ahora bien, esta Representación de la Vindicta Pública observa que el citado Recurso de Apelación fue fundamentado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448 de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5to ejusdem, los cuales disponen lo siguiente:
(…)
Pues bien, tomando en consideración lo dispuesto en el citado artículo, es menester de la suscrita Representante Fiscal destacar que el penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, resultó responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, entre otros cuyo ilícito se comete con la intención de obtener beneficios económicos o lucrativos, por lo que la situación de hecho configura la prohibición expresa, de haber obrado el penado CON FINES DE LUCRO.
Así las cosas, consideramos quienes aquí suscriben que el penado que nos ocupa no es merecedor de la Gracia de la conmutación de la pena en Confinamiento, en razón que el tipo penal por el cual fue condenado, se encuentra dentro de las limitantes que establece el citado artículo 56 del Código Penal que prohíbe imperativamente dicha conmutación en este tipo de ilícitos, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para que el penado sea agraciado.
Por otra parte no es menos cierto que el Código Penal establece en sus artículos 52, 53 y 56 lo siguiente:
(…)
En este orden de idea (sic), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N0 817, de fecha 02 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Rondan Jaaz (sic), sostiene: (…)
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensión invocada por la defensa .del penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, expediente signado con el N° 1595-09...” (Transcripción textual).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte observa :

Del iter procesal se extrae:

Que el Juzgado Decimonoveno (19º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano ITRIAGO BOLIVAR EFREIMER ENRIQUE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal respectivamente (vigente para el momento de los hechos) en agravio de la ciudadana identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 278 y 377 del Código Penal respectivamente (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de la adolescente ( identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la ley especial que rige la materia.-

Que la condena impuesta por el juzgado en funciones de Juicio, quedó definitivamente firme, correspondiéndole la causa seguida al penado de autos al Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-.



Que el Juzgado de Ejecución en fecha 23 de abril del año 2004, activó el mecanismo procesal, previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).-

A los folios Dos (2) al Seis (6) de la pieza cuatro (4) del expediente, cursa evaluación psicosocial de data 06 de junio del año 2006, practicada al penado ITRIAGO BOLIVAR EFRAIMER ENRIQUE, y suscrito por los delegados de prueba BETSY VILORIA Y ADRIANA PEÑA, adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico, de la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, quienes concluyeron que:

Diagnóstico Criminológico:

“El penado incurre en el hecho delictivo debido a su poca capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones, aunado a un patrón de crianza flexible que no fungió como control para las conductas desadaptativas que presentaba.

Actualmente, si bien se ha ajustado a las normas del penal, no apreciamos fortaleza en los cambios que le permitan generar recursos adecuados para una buena reinserción social.
Pronostico:
El Equipo Técnico emite opinión Desfavorable en cuanto al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de que el penado no cuenta con capacidad de autocrítica genuina, su capacidad del controlar impulsos ante situaciones de presión o frustrantes es escasa, siendo su apoyo familiar justificador y poco idóneo para ejercer control sobre él.
Conclusiones:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…” (Transcripción textual).

A los folios siete (7) al diez (10) , cursa decisión dictada por el Juzgado a-quo, de fecha 27 de junio del año 2006, en la cual Negó la formula Alternativa de Destacamento de Trabajo al penado ITRIAGO BOLIVAR EFRAIMER ENRIQUE, conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).

De los folios veintinueve (29) al folio treinta y dos (32), corre inserto Informe Técnico de Evaluación y Diagnóstico de fecha 04 de enero del año 2007, practicado al penado de marras, y suscrito por los ciudadanos MORELLY BLANCO, Trabajadora Social y Luis O. Vetencourt M. Psicólogo, adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico, del Ministerio del Interior y Justicia, en el que concluyeron que:

SINTESIS PSICOLOGICA:

“ Se trata de sujeto de 29 años de edad cronológica, hombre que se presentó a la evaluación vestido de manera adecuada, señalando en la entrevista ser producto de un grupo primario de cuatro hermanos, siendo el mayor de una relación disfuncional, sujeto que dice poseer el primer año de bachillerato, contando con una orientación en tiempo, espacio, y persona, así como de una memoria aparentemente comprometida, evaluado que refiere el habito de consumo el uso de marihuana y licor desde la edad de los 16 años, y con antecedentes mórbidos relevantes no refiere ningún antecedente.

Como resultado de la experticia psicológica.:se observó que muestra rasgos marcados de angustia y ansiedad, se puede observar una gran exacerbación de los impulsos, el evaluado no cuenta con suficientes indicadores tanto intra como extra que le puedan ofrecer un buen manejo en sociedad, muestra aparente caída del tono psicomotor, con posibles rasgos de tipo orgánico, el evaluado muestra dificultades para seguir instrucciones y manejar los conflictos, en el área de la sexualidad el sujeto se muestra con aparentes perturbaciones y muestra mal manejo de sus emociones, estos rasgos son suficientes indicadores como para señalarnos que el evaluado pueda ser proclive a cometer hechos de la misma naturaleza y no cumple con las condiciones mínima para funcionar en sociedad”


DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:

“ El evaluado asume la autoría de los hechos, sin análisis de causas que lo conllevan a cometer el delito, no evidenciándose así, autocrítica ni reflexión sobre la experiencia vivida, psicológicamente arrojo indicadores que lo señalan proclive de cometer hechos de la misma naturaleza”

PRONOSTICO:

El evaluado no cuenta con recursos intra o extra que le permiten su adaptabilidad a la medida, tomando en cuenta que no controla los impulsos, sin autocrítica ni capacidad de postergar la gratificación, por lo que NO se considera apto a la medida que gestiona.

CONCLUSION:

El equipo evaluador, en vista de los resultados obtenidos emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…” (Transcripción textual).

A los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36), (cuarta pieza), consta decisión emanada del Juzgado de la causa, de fecha 05 de febrero de 2007, en la cual Niega la formula alternativa de cumplimiento de pena. (Por informe de evaluación al penado de autos Destacamento de Trabajo).-

De los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintinueve (129), (cuarta pieza), cursa Informe Técnico suscrito por las Licenciadas Irma Ascanio y Elena Sifontes, delegadas de prueba adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, practicado en la persona del penado que nos ocupa en el que concluyen entre otros :

…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “ Se considera que los factores precipitantes del hecho delictivo en el cual el caso en estudio incurre es el reflejo de los deficits de sistema familiar multicarenciado, caótico y venal, contribuyendo a fomentar patrones antagónicos violentos e insensibles en el penado, por tanto su visión inmediatista y facilista lo conllevan a actuar con saña, alevosía y premeditación en contra de la victima además se manifiesta en los controles precarios que posee en cuanto al manejo de los impulsos y agresividad, no obstante haber sido objeto de sanción penal y el significado de estar sometido al rigor carcelario su actitud dista del aprendizaje y la reflexión.

PRONOSTICO:

Previo cotejamiento de las áreas evaluadas con los criterios de selección el equipo técnico emite opinión desfavorable debido a que el balance obtenido arroja marcado deficits que son opuestos al perfil mínimo para la formula alternativa de cumplimiento de pena.-

CONCLUSION:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada… “.-(Transcripción textual).


Al folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y siete (37) cursa decisión emitida por el Juzgado a-quo de data 29 de febrero de 2008, en la que negó la formula de destino a régimen abierto al penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).-

De los folios doscientos doce (212) al doscientos dieciséis (216), cursa evaluación psicosocial practicada al penado de autos, suscrito por los ciudadanos YASNEURY MORENO, T.S. Psicólogo TERESA MERCHAN, abogado ALEJANDRO CASTILLO, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia, en la que asentaron:

“IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “Incurrió en el delito por descontrol de impulsos básicos y agresividad manifiesta. Para el momento actual aún persisten los signos de descontrol de impulsos e irreverencia ante la norma así como baja autocrítica al no reconocer daños causados a terceros.”
PRONOSTICO: “El Equipo técnico considera que el penado ITRIAGO BOLIVAR EFRAIMER ENRIQUE, No Reúne las condiciones para disfrutar la Medida de Régimen Abierto, en virtud de los siguientes criterios:

“Ausente autocrítica ante el delito cometido
Descontrol de impulsos

Incongruencia ante la verdad procesal.
Según entrevista familiar realizada por la Delegado de Prueba, trabajador Social Ambar Muñoz, el apoyo se percibe endeble y justificador, aunado a esto el lugar de residencia es de alta peligrosidad expuesto a factores criminógenos.

VI CONCLUSION:
Sobre la base del Estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la Medida de Régimen Abierto...” (Transcripción textual).

A los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticinco (225) de la cuarta pieza (4) pieza del expediente, cursa decisión de fecha 22 de septiembre del año 2009, emitida por el Tribunal de la causa en la cual NEGO la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado ITRIAGO BOLIVAR AFRAIMER ENRIQUE, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Del folio veinte (20) al veinticuatro (24) , riela en autos Informe Técnico Nº 1846-09, de fecha 25 de mayo del año 2009, suscrito por los delegados de prueba ISMELDA MORA DE BECERRA, MARIA DEBRALY VASQUEZ, Y KARELIA ESCALANTE, Abogado revisor, adscritos a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, practicada al penado ITRIAGO BOLIVAR EFRAIMER ENRIQUE, en la cual concluyeron que:

“IV.- DIAGNOSTICO: Incurre en el delito debido a las alteraciones sexuales y descontrol de los impulsos.
V.- PRONOSTICO DE CONDUCTA: El equipo Técnico considera que el penado ITRIAGO BOLIVAR EFRAIMER, no reúne las condiciones para disfrutar de la Medida de REGIMEN ABIERTO en virtud de los siguientes criterios:
Posee baja autocrítica hacia el reconocimiento del delito evadiendo la responsabilidad, ausente arraigo de las bases axiológicas, ausente sentido de pertenencia social evidenciándose el no reconocimiento hacia terceros, dificultad ante la resolución de manera asertiva, distorsión de la realidad, conflictos emocionales graves en el área sexual”
VI.-CONCLUSION: “Sobre la base del Estudio Psicosocial Realizado el Equipo técnico emite DESFAVORABLE al otorgamiento de la Medida de REGIMEN ABIERTO…” (Transcripción textual).

A los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) se extrae decisión emitida por el Juzgado a-quo, en el cual NIEGA EL REGIMEN ABIERTO al penado de marras, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ( vigente para la época).-

Extraído el iter procesal en lo tocante a los diversos evaluaciones psicosociales practicadas al penado ITRIAGO BOLIVAR EFRAIMER ENRIQUE.-

Constata la Corte:

Que el Juzgado a-quo negó el beneficio de conmutación de la pena en Confinamiento al penado que nos ocupa por:

“…Vistas las actuaciones que inmediatamente anteceden y en virtud al fallo dictado en fecha 03-11-2010, por la Sala Quinta (5°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante la cual declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública 59° con competencia en fase de ejecución, Abg. MOIRA ASERET VIEIRA, quien actúa en carácter de Defensora del penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLÍVAR, en contra de la Decisión dictada por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se NEGÓ la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal Venezolano, ordenando la remisión de la causa a otro Tribunal a efectos de emitir el pronunciamiento de Ley correspondiente, bajo los parámetros de rigor establecidos por la Ley, remitidas las actuaciones a esta Instancia por vía de distribución y siendo ésta (sic) la oportunidad legal para decidir se OBSERVA:
PRIMERO: A los folios (02 al 40) de la Tercera Pieza, se observa Sentencia dictada por el Juzgado 19° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se condena al penado ITRIAGO BOLÍVAR EFREIMER ENRIQUE, a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana YEIMY GUERRERO PÉREZ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio de La Colectividad y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: ANGELLIN MARINA DA MATA NIETO.-
SEGUNDO: A los folios (47 al 52) de la tercera Pieza, se evidencia Cómputo de Ejecución de la Pena dictado en fecha 23-04¬2004, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el cual se determinó que cumple la pena el día 11/06/2015 a las 5:00 p.m.-
TERCERO: De los folios (142 al 147) de la Tercera Pieza del Expediente, se observa reforma del Cómputo de Ejecución de la Pena en la que se establece que opta por la gracia de confinamiento a partir del día 26/07/2012 a las 6:00 p.m.-
CUARTO: A los folios (07 al 10) de la Cuarta Pieza, Decisión de fecha 27-06-2010, dictada ante el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, en la que se NIEGA la medida de Destacamento de trabajo al aludido penado, por cuanto la Evaluación Psicosocial resultó DESFAVORABLE a la concesión del mismo.-
QUINTO: A los folios (33 al 36) de la Cuarta Pieza, Decisión de fecha 05-02-2007, dictada por el precitado Tribunal mediante la cual negó la medida de Libertad Condicional al referido penado, por cuanto la nueva Evaluación Psicosocial resultó DESFAVORABLE.-
SEXTO: De los folios (133 al 137) de la Cuarta Pieza, Decisión dictada por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la que NIEGA la concesión de la medida de Régimen Abierto al penado ITRIAGO BOLÍVAR EFRAIMER ENRIQUE, por cuanto la Evaluación Psicosocial resultó DESFAVORABLE.-
SÉPTIMO: A los folios (222 al 225) de la Cuarta Pieza, Decisión dictada por el aludido Tribunal mediante la cual NIEGA de nuevo la medida de Régimen Abierto, en virtud a que la nueva Evaluación Psicosocial resultó DESFAVORABLE.-
OCTAVO: A los folios (25 al 27) de la Quinta (5°) Pieza, se observa Decisión dictada por el mencionado Despacho en fecha 07¬09-2010, en la que reitera la negativa de la concesión de la medida de Régimen Abierto al referido penado, por cuanto se practicó nueva Evaluación Psicosocial con resultado DESFAVORABLE.-
NOVENO: A los folios (33 y 34) de la Quinta Pieza, cursa Decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09/09/2010, donde NIEGA la gracia de CONFINAMIENTO al penado ITRIAGO BOLÍVAR EFRAIMER ENRIQUE, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.-
DÉCIMO: A los folios (42 al 47) de la Quinta pieza, cursa Recurso de Apelación incoado por la Abg. MOIRA ASERET VIEIRA, actuando en representación del penado EFREIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, en contra de la negativa de la gracia de confinamiento dictada por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/09/2010.-
UNDÉCIMO: A los folios (64 al 75) de la Quinta Pieza, Decisión dictada por la Sala Quinta (5°) de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-11-2010, en la que DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MOIRA ASERET VIEIRA, actuando en representación del penado EFREIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, en contra de la negativa de la gracia de confinamiento dictada por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/09/2010, por cuanto considera falta de motivación y que no se cumplió con la carga que le impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue ANULADA dicha decisión y ordenó la remisión de las actuaciones a otro Tribunal de Ejecución a fin de que emita el pronunciamiento de Ley correspondiente.-
Ahora bien, este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actuaciones que integran la presente causa, infiere lo siguiente: El penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, fue condenado en fecha 24-03-2004, por el Juzgado 19° en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y, en cuanto a dicho particular, observa quien aquí decide a tenor de lo previsto en el artículo 56 del Código Penal Venezolano el cual prevé: (…). En consecuencia, en virtud a que el penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLÍVAR, fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos460 y 375, ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana YEIMY GUERRERO PEREZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio de La Colectividad y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal y, siendo el delito de ROBO AGRAVADO, es considerado como un hecho punible cometido con fines de lucro, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la solicitud de la gracia de CONFINAMIENTO solicitada en autos anteriores a favor del penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, por no estar su situación jurídica acorde con las previsiones de Ley consagradas por el artículo 56 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la gracia de CONFINAMIENTO al penado: ITRIAGO BOLÍVAR EFRAIMER ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.252.604, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal Vigente, por tratarse el delito de ROBO AGRAVADO, de un delito cometido con fines de lucro…” (Transcripción textual).

La ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponde al Juez de Ejecución.

La utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso, se reconoce también como un principio que debe perseguir el derecho penal de adultos y a él se refiere la regla 2.3 de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad.

Debe indicarse que en el Derecho Penal fundamentalmente el de adultos, se trata de la imposición individualizada de la pena.

La ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponden al Juez de Ejecución, sobre cuya actividad que su ´´…tema decidendum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o nó, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes…´´

En el mismo sentido los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal expresan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las penas impuestas a los adultos. Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por ésta Ley.


En cuanto a la progresividad: La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente de acuerdo a la conducta.

Que el principio de progresividad debe equilibrarse con las exigencias del bien común y losa derechos de las demás personas. .

Para esta Corte es vinculante los exámenes psicosociales practicados al penado de marras, pues de los mismos se puede concluir que el mismo posee hasta la presente conducta criminógena, pues se percata de lo contraproducente que sería el otorgamiento de un beneficio inadecuado al caso particular.

Que las recomendaciones contenidas en los diversos informes técnicos (psicosociales) están dotadas de orientaciones técnicas y especiales que permiten la reinserción del individuo, y el Juez de Ejecución debe estar vinculado con experiencias humanas y sociales.-

En cuanto a este aspecto técnico nos describe Maria Gracia Morais de Guerrero en su texto “ La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal” nos dice:

“…las estrategias para modelar la conducta del condenado, no dependen ya del arbitrio del funcionario, sino que se presenta en forma de instrucciones basadas en la ciencia. Se impone, pues, al individuo un tratamiento socio-terapéutico, basándose en métodos, biológicos, psicológicos, psiquiátricos, pedagógicos y sociales”.Pero al mismo tiempo nos alerta: “Todo el tratamiento esta referido a la personalidad del sujeto, que no es el único factor condicionante de la criminalidad…”

Que evidencia este Colegiado al analizar las diversas evaluaciones psicosociales practicadas al penado EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, de acuerdo a su personalidad, llama la atención la atención a esta Corte en lo tocante a uno de los factores concluyentes en los informes practicados en lo atinente a la agresividad, que incremente su potencial de violencia.

Se estima además que no hay contradicción entre los factores negativos que se aseveran en los informes:


Que estos informes psicosociales son concluyentes con recomendaciones debidamente sustentadas técnicamente, para que el juez establezca lo que corresponda con atención a la ley y al ejercicio de su poder discrecional, que en todo caso lo obliga a ponderarlo.-

Tan es así, que en sentencia Nº 817, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 2 de mayo del año 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz dispuso:

“La Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento es una decisión que fue dejada por el legislador al prudente arbitrio del juez, es una gracia como claramente lo confirma el artículo 56 ejusdem. No se trata entonces de un beneficio que, aún cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, debe ser necesariamente decretado por un juez de ejecución, sino que este “podrá acordarlo”.Se trata en suma, de una norma atributiva, no imperativa ; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales”

En relación con las penas, la necesidad de su existencia y el tratamiento que se les da a los reclusos, señala Jorge Kent, en el texto de su autoría publicado bajo el título “Derecho de la Ejecución Penal Una aproximación al tercer milenio” (1.996, editorial Ad-Hoc S. R. L., Pág. 300), que:

“Partiendo de la seglar premisa de que el grado de madurez de una sociedad, más que por la ausencia de hechos delictivos, se mide por la cualidad de sus actitudes e instituciones resocializadoras, no cabe duda que la prisión, entonces, debe cesar como un mero encierro, abandonando su naturaleza exclusivamente contentiva, para orientarse hacia rutas diferentes cargándose el acento en la primordial idea de tratamiento que, con aguda penetración en la doctrina, en la legislación y en los congresos especializados, debe impulsar nuevas y esperanzadoras vertientes transportadoras por el fresco viento de una impostergable renovación.
(…)
No deberán escatimarse esfuerzos para superar la inmensa contradicción que emerge al razonar que resulta inviable preparar para la libertad al hombre en un ámbito hermético, opresor por naturaleza y agresivo en grado extremo, razón por la cual la misión del régimen carcelario –en tanto y en cuanto no se modifiquen sistemas de tratamiento, aptitudes y actitudes de los operadores penitenciarios y no se ofrezcan posibilidades ciertas de laborterapia- se encuentra encaminada hacia un malogramiento casi radical en razón de sustentarse sobre cimientos que vician, desde su mismo albor, cualquier faena posterior.
En el entendimiento de que la temática referente a la prisión no puede traspolarse de las vivencias genuinas de una sociedad en un momento determinado, pareciera acertado el manifestar que la cárcel forma parte del referido conglomerado comunitario queriendo ello significar que el problema penitenciario no es un patrimonio exclusivo de sus ocasionales moradores ni de los responsables de su custodia y rehabilitación, sino de toda la sociedad en su conjunto.”

Sin poder olvidar que toda actuación del Estado venezolano, está limitado por el Principio de Legalidad, acorde a lo estipulado en los Artículos 25 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes los parámetros establecidos para el sostenimiento de la convivencia pacífica y como límites inclusive para la actuación de los jueces al momento de administrar justicia, es por ello que al establecerse en ese precepto legal que rige la posibilidad de conceder esta gracia.

Debiendo acotarse que este texto legal ha sido ya reformado algunas veces, no siendo modificado este dispositivo, por lo que se puede asumir la consideración de estos aspectos sigue siendo estimada como necesaria o impeditiva para que pueda concederse esta gracia, aparte que se dispone acorde a la manera como está expresada la norma, se trata de un mandato legal que no acepta ninguna excepción, al indicar que en ningún caso en los que se trate de la ejecución de los delitos en esas condiciones, puede ser otorgado ese favor, al no tratarse de un derecho sino de una potestad conferida al Juez, pero únicamente en las circunstancias precisadas en los preceptos que la regulan.

Denunciando la parte recurrente que el dictamen cuya impugnación pretende es violatorio de lo establecido en los Artículos 19, 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al encontrarse cumplidos el resto de los requisitos, la concesión pedida no implica de ningún modo la libertad plena de este individuo, que además ha demostrado con su buena conducta haberse adaptado por lo que no implicaría ningún riesgo para la sociedad que fuera reinsertado de este modo a la vida en libertad, acorde a lo establecido en los Artículos 2, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Habiendo explicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 266 de fecha 17/02/2.006 cuya ponencia correspondiera al Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, en relación con la finalidad de las penas, abordando también lo que implican las limitaciones que el legislador va imponiendo al disfrute de determinadas alternativas legalmente dispuestas para algunos casos y no para otros, explicando las razones de estos mandatos legales y la necesidad de su imposición, por las razones que lo sustentan, señalándose que:

“En este sentido, debe señalarse que, partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamando a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido en una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta a –saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico”. “

Que la impugnante en el escrito recursivo hace mención que el Juez a-quo no permitió activar el mecanismo procesal establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de ser escuchado su asistido y permitirle a la defensa deponer lo pertinente.-

En este sentido establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

´´…Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales por su importancia el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones…´´

Esta Sala estima:

La discrecionalidad otorgada al Juez de Ejecución para decidir sobre la necesidad de la audiencia para resolver el incidente, está sometida a la naturaleza del mismo. En ese sentido y como quiera que no es cualquier incumplimiento-hecho objetivo- el que puede generar la modificación de la sanción incumplida y su sustitución por privación de libertad sino que se requiere que ese haya sido injustificado-hecho valorativo-surge la necesidad de una audiencia para alegar, debatir y probar los aspectos que puedan incidir en la determinación del incumplimiento y su valoración.

Para ello el Tribunal, oído el sub-judice debe dictar el Tribunal auto razonado, en consecuencia a la privación de libertad debe obedecer a principios del debido proceso, razón por la cual se exige el presente contradictorio y con respeto al principio de proporcionalidad, a controlar los elementos que lo configurarían y a contradecirlo, invocando y ofertando otros que lo desmientan o lo justifiquen.

Por los razonamientos antes expuestos son por los que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho hasta la presente es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión de la impugnante relativa a que le sea reconocido al penado EFREIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLIVAR, su derecho a optar a la conmutación de la pena en confinamiento, modificando en lo tocante a las causas invocadas por el Tribunal a-quo, pues esta Sala ha sustentado dicha negativa, pero con efectos distintos a los solicitados. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA



Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DÉCIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Diciembre de 2010, por la ciudadana ABG. MOIRA ASERET VIEIRA, en su condición de Defensora Pública Penal N° 59 (E) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano EFRAIMER ENRIQUE ITRIAGO BOLÍVAR, conforme al artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08/12/2010, mediante la cual negó la conmutación del resto de pena en confinamiento. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida.


Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y líbrese las boletas de notificación a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTA,



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA



LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,





ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LA SECRETARIA,



CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Causa N° 2860-11
CTBM/ALBB/ARB/CMS/Mariana.