CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº.10 As 2874-11
DECISION N° 031


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


• ACUSADO: SANCHEZ MONTIEL JOSE ALBERTO, venezolano, Abogado, residenciado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la avenida Milagro Norte, residencias “ Villas Aitana, casa Nª 10 y titular de la Cédula de Identidad N° 7.603.797

• DEFENSORES PRIVADOS: Abogados en ejercicio ROMULO PACHECO, JESUS INCIARTE y THERESLEY MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Sohcial del Abogado, bajo los Nos. 56.882, 60.878 y 30.627, respectivamente

• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados CASTELLANO MOLERO NESTOR LUIS y MENDEZ MIJARES ALEJANDRO OCTAVIO; adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Septuagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de derechos Fundamentales, respectivamente.


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Rómulo José Pacheco Ferrer y Jesús Armando Inciarte Almarza, actuando con el carácter de defensores del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de diciembre de 2010, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir diecinueve (19) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 174, segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, tipificado en el artículo 155.3 eiusdem; así como el pronunciamiento, en virtud del cual, el referido Tribunal de Juicio, declaró sin lugar las excepciones opuestas.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, se admitió el recurso de apelación de sentencia indicado, se fijó la audiencia respectiva, oportunidad en la que se realizaron los planteamientos respectivos y se evacuaron las pruebas ofrecidas por la defensa y siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Los defensores del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, como sustento del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expusieron lo siguiente:

“…CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
a) Insuficiencia en la motivación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia condenatoria trata de sostenerse, con todo respeto, de manera arbitraria, cuando intenta pasar por alto indiscriminadamente datos relevantes de las pruebas recabadas en el juicio, sin exponer los motivos o razones por medio de los cuales se desechan algunos datos aportados por los mismos.
Si bien es cierto que la falta absoluta de motivación se contrapone a la falta de logicidad y contradicción en la sentencia, por cuanto no puede ser ilógica o contradictoria una decisión inmotivada ya que si no existe fundamentación en un fallo, se hace imposible precisar sí el mismo es coherente o incoherente y sí éste fuese incongruente, entonces ciertamente existiría una motivación, así fuese irrita.
Ahora bien, como en el presente caso, pueden coexistir en una misma decisión judicial una insuficiente o escasa motivación con la ilogicidad y contradicción, como lo ha sostenido la jurisprudencia y doctrina.
Analizando en concreto la insuficiencia parcial en la motivación de la sentencia, examinándose por separado, más adelante, la contradicción e ilogicidad de la misma, tenemos que en efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prácticamente desde su inicio, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, cuando señaló, entre otras cosas, en decisión No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
(…)
Igualmente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que toda decisión, tanto absolutoria como condenatoria debe estar suficientemente motivada y en ese sentido, en el caso en concreto, se debió analizar íntegramente cada una de las pruebas, sin interesados fraccionamientos dentro de las mismas, para entonces así precisar las razones claras y visibles que permitan percibir a las partes cómo fueron desechadas o acogidas diversas circunstancias presentadas en el debate que en definitiva crearon la convicción razonada para establecer la responsabilidad penal.
Con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la mencionada Sala Penal, en decisión de fecha 31 de Marzo de 2000, Expediente N° 92/0692, hace referencia a la motivación de la sentencia en los siguientes términos:
(…)
Del mismo modo, en la sentencia Nro. 086 del 11-03-2003, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia afirmó:
(…)
Es decir, entre otras consideraciones, todos los elementos de prueba deben estar sujetos al análisis por parte de los sentenciadores y posteriormente ser apreciados, bien sea para acogerlos o bien para desecharlos, explicando las razones que ha tenido en cuenta para ello, a los fines de fundamentar el fallo judicial, dependiendo de las circunstancias valoradas que hayan formado la convicción del juzgador y las que no, explicando el por qué se toman unos elementos y otros se descartan.
El problema del ‘silencio de prueba’ se presenta sencillamente, cuando no se analiza ni se describe la razón por la cual no se apreció, total o parcialmente, un elemento de prueba presentado para su evaluación en un proceso.
Distinto ocurre cuando se examinan íntegramente todas las pruebas producidas y posteriormente, razonadamente se descartan unas y se aprecian otras para tomar la decisión a que haya lugar.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) (Sentencias Nros. 428 y 256 del 12-07-05 y del 23-07-04, respectivamente).
Bajo ninguna circunstancia se percibe en la recurrida un proceso intelectivo, lógico, razonado y coherente que permita apreciar de qué modo se desecharon aspectos determinantes de las declaraciones de los funcionarios policiales, NERVIS JESÚS CABRERA MOLINA y SORIS DARIO RAMIREZ, actuantes en la detención del ciudadano CLAUDIO MACIAS, que de modo arbitrario fueron utilizadas para condenar al acusado y mucho menos se vislumbra cómo se dejó a un lado lo manifestado por el testigo ANGULO FERREBUS RUBEN GUILLERMO ofrecido por la defensa.
La juez profesional pasó por alto y desechó sin explicar el por qué no se tomaron en cuenta todos los evidentes y reiterados datos de los funcionarios actuantes y el mencionado testigo, vinculadas, nada más y nada menos, a la conducta irregular o delictiva del hoy occiso al momento de su detención flagrante.
De manera asombrosa la recurrida, en principio, señala:
‘En fecha 07 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, se encontraba en la cooperativa Gran Guaica II, ubicada en San Francisco El Bajo, Sector El Paraíso, Municipio San Francisco de la ciudad de Maracaibo, estado (sic) Zulia, lugar al cual había acudido en compañía de Ángel Ciro Díaz, con la finalidad de hablar con el ciudadano Franklin Javier Rincón Muñoz encargado de la cooperativa y verificar como iba el trabajo de la volqueta que mando (sic) a hacer el ciudadano Alfredo Zacarías. Una vez presentes en el lugar quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño y Ángel Ciro Díaz, se percatan que la misma no estaba terminada, por lo que le reclama a Franklin Javier Rincón Muñoz, por lo atrasado del trabajo es cuando interviene Claudio Enrique Macias Briceño discutiendo con Franklin Javier Muñoz Rincón, tratando de agárralo (sic) cuando aquel pretendía huir, momentos después se presenta un grupo de motorizados de la Policía Regional, seguido por otros funcionarios, lo cual fue expresado en el debate oral y público por los ciudadanos Ángel Ciro Díaz, Nervis Cabrera, Satis Ramírez, Bejaga Mejías Ender Antonio, Castillo Ender Alexander; y Ángulo Ferrebus Ruben Guillermo, así mismo se apersona el Comandante de la Brigada Motorizada Inspector Jefe Carlos Alberto Tapia, con quien Claudio Enrique Macias Briceño se identifica como Funcionario de Inteligencia y le solicita apoyo a los fines de solucionar el problema con Franklin Javier Muñoz Rincón, a su vez el Inspector Jefe Carlos Alberto Tapia, le informa que debe acompañarles al comando Motorizado San Francisco para arreglar el problema en su sede, procediendo a trasladar lo a dicho comando...’
Inexplicablemente la recurrida no analiza ni para acoger o desechar los dichos de los funcionarios policiales aprehensores, quienes son contestes en manifestar que fueron informados que el hoy occiso, mediante amenazas, por medio de un arma de fuego, estaba sometiendo al ciudadano Franklin Javier Rincón Muñoz, llevándoselo a la fuerza, todo ello corroborado por este ultimo (sic) y por testigos presenciales, dentro de los cuales se encontraba ANGULO FERREBUS RUBEN GUILLERMO.
De manera no solo (sic) irregular, sino que también sin fundamentos serios, de manera inmotivada se trata de excepcionar las conductas irregulares y típicas en las que Claudio Macías pudo estar involucrado, como si la condición de funcionario de inteligencia lo hiciese inmune o como si él mismo estuviese revestido de la potestad de utilizar indiscriminadamente el arma de fuego y no precisamente en el ejercicio de sus funciones, para posteriormente de manera bastante forzada endilgarle a nuestro defendido la comisión del delito de Privación Ilegitima (sic) de la Libertad, como cómplice necesario.
Lejos del deber de exhaustividad, la recurrida no explica razonablemente los motivos por los cuales el hoy occiso armado, acompañado de un amigo y no de otro funcionario se trasladan al lugar de los hechos para ‘hablar’ con el ciudadano FRANKLIN JAVIER RINCÓN MUÑOZ, en menosprecio de los señalamientos de los funcionarios aprehensores y del testigo presencial de los hechos, quien aseguró que el ciudadano CLAUDIO MACIAS le saco (sic) un arma de fuego a éste encargado de la cooperativa, momento en que pasaba una comisión de la Policía Regional del estado Zulia.
Esta Defensa se pregunta ¿Estaba CLAUDIO MACIAS en el ejercicio de las funciones que presuntamente ejercía?, ¿No era uno o varios delitos el sacar una arma de fuego para amenazar a una persona y cobrar u obligar a esta a efectuar determinada conducta bajo coacción?, ¿La condición de presunto funcionario de inteligencia investía a CLAUDIO MACIAS el cobrar deudas?, ¿El hecho supuesto de su condición de funcionario de inteligencia lo exonera de la comisión de delitos de acción pública?, ¿Correspondía al Comisario Sánchez ordenar la libertad de MACIAS una vez detenido porque este presuntamente era funcionario público o era un Tribunal Penal que debía pronunciarse por su libertad plena o su reclusión?, ¿Ordeno (sic) el comisario José Sánchez la detención de MACIAS al indicar que se siguiera con los canales regulares una vez efectuada la detención flagrante?, entre otras interrogantes.
Todas estas incógnitas, no son dilucidadas por el ente jurisdiccional, lejos de la búsqueda de la verdad, conforme lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin lugar a dudas, la primera circunstancia que esconde la recurrida, sin decirnos el por qué o bajo cuales parámetros lo hace, es lo vinculado con la detención del ciudadano Claudio Macias, evitando encarecidamente no solo (sic) evaluar o mencionar las causas de la detención flagrante mencionadas por medios de pruebas producidos (sic) en el juicio oral y público.
Asombrosamente la recurrida toma las aseveraciones de los mencionados medios de prueba para condenar a nuestro defendido, haciendo, en forma ligera, una mención general a términos como reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, no especificando cuáles fueron esas reglas, conforme a la sana critica, que empleó para condenar al acusado y esto muy tristemente lo hace en forma reiterada y sistemática con los demás testigos y documentos.
En el mismo orden de ideas y desde el mismo contexto argumentativo referido a la inmotivación de la sentencia, tenemos que la recurrida acredita hechos sin especificar bajo qué análisis llega a algunas conclusiones, esto es cuando continuó estableciendo los supuestos hechos cometidos por el acusado, de la siguiente manera:
‘…no obstante dicho ciudadano a través del número telefónico 0424-6578291, a nombre de Alicia Villalobos, realizó llamadas telefónicas el (sic) numero (sic) 0414-630-5847, asignado al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, acusado de autos; entre 9:18, 11:14 de la mañana y las 2:45 horas de la tarde, participándole sobre la aprehensión del ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño, momento en el cual le giró la instrucción de detener definitivamente a Macias, sin realizar la debida notificación al representante del ministerio (sic) público (sic), todo lo cual fue corroborado con la relación de llamadas y deposición del experto Aranda Rodríguez Wilmer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego se comunica nuevamente con José Alberto Sánchez Montiel, para confirmar el traslado de Macias a la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Regional del estado Zulia; esta llamadas fueron devueltas por el referido número en siete oportunidades entre las 11:12 de la mañana hasta las 2:45 horas de la tarde, iniciándose de esta forma la comisión del delito de Privación Ilegitima (sic) de la Libertad, pues bajo la instrucción del acusado de autos, priva ilegítimamente a Claudio Enrique Macias Briceño...’
Es de observar que de manera indiscriminada la recurrida establece que Carlos Tapia sostuvo conversación con el ciudadano José Alberto Sánchez Montiel desde las 9:18 y que fue este último que giró la instrucción de detener definitivamente a Claudio Enrique Macías Briceño.
En primer lugar es menester destacar que el experto Aranda Rodríguez Wilmer especificó que la primera conversación entre los ciudadanos Carlos Tapia y José Sánchez se efectuó después de la once (11) de la mañana y no desde las 9:18, todo ello en razón del análisis que el mismo efectuó de la relación de llamadas entre los abonados en manos de las referidas personas (sic)
No explica entonces de que parte de la declaración o de los documentos contentivos de la experticia realizada por el funcionario Wilmer Aranda extrae como inicio de conversaciones la hora 9:18 de la mañana del día de los hechos, razón por la cual la recurrida igualmente esta (sic) incursa en el vicio de inmotivación.
Tampoco explica la recurrida cómo logró afirmar, determinar, concluir o sostener que de esa relación de llamadas, no soportadas por grabaciones telefónicas autorizadas o no, se constató que fue José Sánchez quien impartió las instrucciones para detener definitivamente al ciudadano Claudio Macías, no solo (sic) a pesar que el mencionado experto, Wilmer Aranda, explicó que su análisis es de orientación, sino que también todos los funcionarios policiales intervinientes especificaron en el juicio que las instrucciones para la detención del hoy occiso no fueron impartidas por el acusado Sánchez Montiel.
Volvió la sentencia apelada, por medio del presente escrito, a silenciar pruebas fundamentales al no desechar los dichos de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento de la detención del señor Macías e igualmente insertó hechos sin ningún sustento probatorio, ni mucho menos análisis argumentativo que respalde tales afirmaciones.
Violentamente la juez profesional trata de acercar la conversación que sostuvo nuestro defendido con el Inspector Tapia a la hora de la detención la cual fue cerca de las 8:30 horas de la mañana, para arbitrariamente concluir que fue Sánchez quien impartió las instrucciones a pesar que no existe ningún medio probatorio que refiera tal acontecimiento.
No explica la sentencia condenatoria como una prueba de orientación, incapaz por si sola de precisar hechos, logró convencer, razonablemente, a la ciudadana juez profesional para precisar que lo que se habló vía telefónica, mas (sic) de dos horas después de la detención fue la instrucción para que la misma se concretase.
Por otra parte, pareciese que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana Caracas, actuando de forma unipersonal, vislumbre como regular el que nuestro defendido hubiese propiciado la libertad del occiso una vez consumada su detención, en razón a la condición de MACIAS como funcionario de inteligencia, todo ello consustanciado con la actitud deliberara por parte de la misma recurrida de ocultar lo manifestado por testigos presentes al momento de la detención.
Inclusive es del pleno conocimiento del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional, que por instrucciones impartidas por el Fiscal Genereal de la República, mediante circular, la prohibición que incluso tienen los fiscales, una vez detenida una persona, de ordenar la libertad de la misma, ante el deber de presentar al imputado ante el tribunal correspondiente y efectuar las solicitudes a que hubiese lugar vinculadas a la detención.
Continúa la recurrida, cuando acredita los hechos supuestamente probados en el debate oral, indicando lo siguiente:
‘... toda vez que se determinó en el debate oral y público a través de la experticia y la deposición realizada por Jenny Vallenilla, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, que la víctima de autos realizaba investigación en contra del acusado por la presunta comisión de delitos contra las personas y la propiedad; encuadrando en consecuencia dicha circunstancia en el tipo penal descrito por el legislados (sic) el en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, considerando que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos por la norma sustantiva penal en el articulado ya citado, con lo cual se inician los preparativos para su posterior muerte’.
En atención al tema de la inmotivación, en cuanto a la anterior cita, es cardinal mencionar que la sentencia apelada mediante el presente escrito toma la deposición de la experta Jenny Vallenilla para ‘determinar’ que la instrucción para privar de libertad al hoy occiso provino del acusado en virtud que el primero realizada presuntamente una investigación en contra del éste último, en base a la práctica del peritaje a la computadora del ciudadano Claudio Macías.
Silencia también la recurrida lo manifestado por la precitada experta a la pregunta realizada por la Defensa en el sentido que no se efectuó la expertica (sic) correspondiente a determinar la fecha que presentaba el destacado computador y si la mismo pudo haber sido modificada, puesto que según sus propias manifestaciones aclaró que esa fecha del ordenador pudo alterar la data del presunto informe de inteligencia en contra de nuestro defendido.
En consecuencia en absoluto se pronuncia la sentencia en relación a la certeza del peritaje efectuado a la supuesta computadora de Claudio Macías en contraposición a lo anteriormente señalado, lo que efectivamente debió ser evaluado de alguna forma por parte de la juez profesional, lo cual sistemáticamente no hizo, por cuanto fraccionadamente tomó algunos datos de los medios de prueba para forzadamente condenar al ciudadano José Sánchez, sin apreciar íntegramente todas las afirmaciones o aspectos aportados por las pruebas producidas en el juicio.
Igualmente, relacionado con el vicio de inmotivación del cual adolece la recurrida, se sostiene lo siguiente:
‘Una vez concretada la privación ilegitima (sic) de Claudio Enrique Macias Briceño por los funcionarios Oficial Primero Soris Ramírez y el Oficial segundo Nervis Cabrera les hace entrega del arma de fuego que portaba, las credenciales y el porte de arma; objetos estos que fueron debidamente peritados, con lo cual se acredita su existencia, y verificada vía telefónica a través de Carlos Tapia, dichos funcionarios en el cumplimiento de la instrucción girada por el acusado de autos, realizaron el traslado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional al Inspector Jefe Carlos Alberto Tapia, quien utilizaba un teléfono cuyo número es 0424-657-8291; procediendo éste a ordenar su remisión a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional donde sería recibido por el director Héctor Otalora, quien tenía conocimiento de la aprehensión de Claudio Enrique Macias Briceño, a través de llamada telefónica que le realizó el Inspector Jefe Carlos Tapia, a las 8:53 y 11:25 horas de la mañana, aunado a ello mantuvo comunicación telefónica con el número 0414-630-5847 asignado a José Alberto Sánchez Montiel, en doce oportunidades el día de la aprehensión de Claudio Enrique Macias Briceño, desde las 11:19 horas de la mañana hasta las 7:51 horas de la noche, es decir momento en el cual se concertaron su posterior ingreso en el centro Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; lugar donde se materializaría su muerte; omitiendo en todo momento la debida notificación al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a su detención, para que pudiera esa institución realizar el acto procesal siguiente a la aprehensión, acto este que nunca fue realizado, no obstante el desconocimiento del Ministerio Público de su detención, antes del amanecer del día 08-8-2007, ya se había perpetrado su muerte; lo cual fue igualmente corroborado por el funcionario Director de la división (sic) de Investigaciones penales (sic) de la Policía regional (sic) del estado (sic) Zulia; quien fue conteste en manifestar que no realizó la debida notificación al Ministerio Público.
Continuando en el camino del delito, una vez ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite, donde es recibido por funcionarios de dicho Centro, y se procedió a la revisión de los archivos en búsqueda de los posibles antecedentes que pudiera presentar para ese entonces Claudio Enrique Macias Briceño, como no poseía antecedentes, se procedió a su reseña según la deposición realizada por los ciudadanos Céspedes Mendoza Guillermo, Ríos Gelvis José, Pirela Vallejo David, Pirela Tejeda Orlando, Altuve Dávila Alexis, Mario Antonio León, Rojas González Trina del Valle, Rojas Minerva Josefina, funcionarios adscritos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quienes fueron contestes en manifestar que Claudio Enrique Macias Briceño, ingresó a ese centro con vida y sin lesiones.
El ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño; fue ingresado con vida al pabellón ‘B’, del referido Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, teniendo conocimiento el ciudadano Tumas Meléndez, Director del referido centro de arresto, que dicho ciudadano era funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), por lo que correspondía su ingreso en el pabellón ‘A’ del referido centro según lo manifestó el propio director durante su deposición en el debate oral y público, quien siguiendo instrucciones de José Alberto Sánchez Montiel, ordenó su ingreso en el pabellón ‘B’, siendo recibido por un ciudadano de nombre Francisco Hernández...’
De la misma forma, de manera insustentable se sostiene que el ciudadano José Sánchez dio las instrucciones para que Claudio Macías fuera trasladado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia y a su vez para que fuese recluido en el pabellón ‘B’ del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, a pesar que como se especificó no existe ningún medio de prueba que soporte tal afirmación y que el registro de llamada constituye un mero medio de orientación, aunado a que el Jefe de la referida división (sic) de la Policía del Estado Zulia, Héctor Otálora y el Director del destacado reten (sic), Tumas Meléndez, negaron que sus actuaciones y en especifico las acreditadas paradójicamente por el tribunal, fueron realizadas por instrucciones del acusado.
Existe también inmotivación por parte de la recurrida al no referirse a los dichos específicos de los ciudadanos Héctor Otálora y Tumas Meléndez, en cuanto a la ausencia de instrucciones por parte de nuestro defendido, y en tal sentido, se produce el informado vicio, al no desecharlos razonablemente o bajo cualquier análisis.
Es de importancia esencial destacar que el ciudadano Héctor Otálora informó al tribunal, en pleno juicio oral y público, que se comunicó con el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia contra la corrupción, a los efectos de la debida notificación de la detención del ciudadano Claudio Macías, por ser éste supuestamente un funcionario público y que el referido representante fiscal le indicó que debía notificar al fiscal de guardia, en este caso, a la Fiscalía 46° con sede en el Municipio San Francisco, por haberse producido los hechos en esa entidad regional.
Tenemos entonces que es arbitraria la afirmación de que el Ministerio Público no estaba en conocimiento y más aún sugerir que tal inexistente omisión se procuró para cometer los delitos en cuestión, aunado al hecho expuesto por el funcionario policial RODRIGUEZ DAVILA JESÚS MIGUEL, quien refirió en el juicio que acudió a tales efectos a la indicada Fiscalía 46°, con sede en el Municipio San Francisco, pero al llegar a las cuatro horas de la tarde la misma estaba cerrada, lo que impidió que se perfeccionara tal notificación, lo que también fue silenciado por la recurrida, al no referirse ni analizar tan importantes aportes, para en tal caso desecharlos motivadamente.
Por último, pero no menos importante, resulta curioso, por la interrogantes que quedan al aire, cómo la recurrida logró determinar la veracidad de los dichos del testigo protegido, María Antonia Andrade, en cuanto a que el acusado supuestamente efectuó el pago para que se le quitase la vida al hoy occiso.
Nos preguntamos encarecidamente cómo el testigo protegido pudo verificar, con firmeza seria y contundente capaz de producir una condenatoria por homicidio calificado, que fue el comisario José Alberto Sánchez Montiel el que pagó para la muerte del hoy occiso, en virtud que María Andrade se limitó a exponer, con respecto a ese punto, que escucho (sic) decir a uno de los reclusos que había supuestamente recibido vía telefónica la instrucción para la muerte por parte de nuestro defendido y la información del pago presuntamente pactado.
Siendo que la declaración del testigo protegido, vinculado con la instrucción y pago para el homicidio, constituye una prueba indirecta, por cuanto supuestamente pudo percibir que tales acontecimientos fueron ejecutados por nuestro defendido a través de otra persona y no por medio de sus cinco sentidos, podemos afirmar que estamos en presencia, por una parte, de un testigo llamado comúnmente ‘referencial’, que evidentemente debió ser evaluado observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que no indica en especifico (sic) la recurrida.
En ese orden, tenemos que siendo el testigo protegido una prueba indiciaria y vaga para el caso en concreto, sus dichos debieron ser complementados, por parte de la recurrida, con pruebas directas, en tal caso, suficientes para generar convicción razonable al juzgador.
Por otra parte el testigo protegido, encapuchado en su declaración, afirmó tener una conducta predelictual reiterada cuando expreso (sic) que tenía cinco entradas al reten (sic), en tanto que a la vez indicó tener animadversión contra funcionario de policías, lo que inclusive debió ser apreciado por la ciudadana Juez y no hizo, sobre la base cierta que el comisario José Sánchez fue funcionario policial de la entonces Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Evidentemente estamos ante una decisión arbitraria, basada en intuiciones o especulaciones que por ende no se sostienen en base a un razonamiento que bajo ninguna circunstancia se efectuó, contrario al deber constitucional que tenia (sic) la juez profesional de justificar y motivar sus decisiones, lo que garantiza obviamente el derecho a la defensa.
Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia condenatoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) Contradicción manifiesta en la insuficiente motivación de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El termino ‘contradictorio’, según el Diccionario de la Real Academia Española significa: ‘.... f. Lóg. Cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas’.
La recurrida expone de manera clara, entre los folios cuatrocientos sesenta (460) y el cuatrocientos sesenta y uno (461) de la pieza veintisiete (27) de la causa signada con el número 7 J-491-09, con respecto a la declaración del testigo protegido María Antonia Andrade, lo siguiente:
‘Aunado a ello, manifestó que observó cuando Wilsito y Yairo, fueron quienes cuadraron la muerte de Macias, pues según su testimonio, Wilsito dijo ‘hasta que no llegue el pago, no se lo damos’, refiriéndose a Macias, manifestando igualmente que la mujer de Wilsito llamo (sic) y dijo que ‘tenía la plata': a las 8:30 ahogan a chicho Cabeza (Claudio Macias) y lo colgaron en las duchas...’.
Posteriormente de manera insólita y excluyente, en el mismo folio cuatrocientos sesenta y uno (461), ya señalado, se presenta una afirmación en el siguiente tenor:
‘...la ciudadana Samanda Guerra, Medico (sic) Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento que realizó el protocolo de autopsia al cadáver de Claudio Enrique Macias Briceño, quien fue conteste al manifestar que por las características de las apariciones de los fenómenos cadavéricos, la data de la muerte fue a (sic) las (sic) entre las 11:30 horas de la noche y la 1:30 horas de la madrugada, así mismo que el cuerpo presentaba signos de asfixia mecánica por la falta de oxigeno (sic), producidas por agentes externos, considerando el surco del cuello, el cual fue realizado con fuerza porque rompió la cervical, aunado a ello, el hueso iode, presentaba fractura; lo que significa que el cuerpo primero fue estrangulado y luego colgado...’
El testigo protegido expreso que ‘ahogan a Chicho Cabeza (Claudio Macías)’, refiriéndose a la causa de la muerte del hoy occiso y destaco (sic) que este hecho ocurrió a las 8:30, entendemos de la noche, lo cual acreditó el tribunal como un dato cierto, pero de manera excluyente y ciertamente contradictoria, ante el testimonio de la Médico Anatomopatólogo, referida a una expertica (sic) o prueba de certeza irrefutable, se sostiene que la muerte sucedió entre las ‘11:30 horas de la noche y la 1:30 horas de la madrugada’, es decir con una diferencia de por lo menos tres (3) horas con respecto a la (sic) primer dato señalado como certero o probado.
Si es irrefutablemente que la causa de la muerte expresada en la autopsia se debió a ‘asfixia mecánica por falta de oxigeno (sic)’, producto de estrangulamiento, lo que tomo (sic) la recurrida para acreditar la comisión del tipo penal o cuerpo del delito, entonces resulta desafortunado, desatinado e incomprensible que para establecer la responsabilidad penal del acusado se tome en consideración la deposición de un testigo que diametralmente se contrapone con los datos aportados por una prueba de certeza.
Siendo evidentemente falsos los dichos del testigo protegido, más allá de ello, resulta forzoso indicar que ambos datos producidos por esos dos medios de prueba no pueden subsistir al mismo tiempo, por cuanto son excluyentes entre sí, razón por la cual la recurrida en cuestión también adolece del vicio de contradicción.
También existe contradicción en la insuficiente motivación de la sentencia condenatoria cuando acreditó lo siguiente:
‘Ahora en relación con el delito de Privación Ilegitima (sic) de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem cometido en perjuicio de Claudio Enrique Macias Briceño; a quien ilegítimamente ordenó privar de su libertad personal resultado (sic) un perjuicio grave para la persona, tenemos que el (sic) José Sánchez Montiel, a quien se le notificó la detención de Claudio Macias Briceño, desde tempranas horas de la mañana, vía telefónica con Carlos Tapia, quien disponía de un teléfono cuyo abonado era (Alicia Villalobos), ordenó su traslado desde el lugar de la aprehensión al Comando Motorizado y luego a la división (sic) de Investigaciones Penales de la Policía Regional para posteriormente garantizar su muerte en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite; evidentemente el acusado de autos no intervino en la aprehensión (directa)...’.
Por una parte se señala que el comisario José Sánchez Montiel ordenó privar de libertad al ciudadano Claudio Macías, pero al mismo tiempo se afirma que no intervino en la detención, entonces estamos ante una indefinición de acontecimiento que genera una real confusión ante acontecimientos que se contraponen.
Sí José Sánchez no intervino en la aprehensión directamente, es decir que fue practicada por los funcionarios SORIS RAMÍREZ y NERVIS CABRERA, no es posible la participación del acusado para el momento de la configuración o consumación del presunto delito.
A pesar de lo expuesto, la recurrida le endosa responsabilidad a nuestro defendido como cómplice necesario del delito de privación ilegitima de la libertad, cuando contradictoriamente afirma que el acusado ordenó la privación de libertad pero que no intervino directamente al momento de la aprehensión.
Pareciese que la recurrida vislumbre como regular el que nuestro defendido hubiese propiciado la libertad del occiso una vez consumada su detención, como ya se indicó, pero además se pretende, sin fundamento, el criminalizar a toda costa la conducta del comisario José Sánchez en su condición de Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, fuera de principios básicos de Derecho Penal que debería conocer la juez profesional, en virtud que la conducta desplegada por los funcionarios policiales, así estuviesen subordinados a nuestro defendido, no involucra la responsabilidad personalísima del mismo, en el supuesto negado que éstos estuviesen incursos en la comisión del delito de Privación Ilegitima (sic) de la Libertad.
De manera bastante doméstica, en consecuencia, se pretende atribuir al ciudadano José Sánchez la comisión del delito de Privación de Libertad como cómplice necesario.
En razón de las evidentes contradicciones en la escasa motivación de la recurrida, solicitamos respetuosamente se anule la referida decisión y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que pronunció la recurrida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) Ilogicidad manifiesta en la escasa motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester indicar que la ilogicidad deviene de la circunstancia de tomar como consecuencia del análisis de los medios de prueba, por parte de los jueces de juicio, quienes son privilegiados en cuanto al conocimiento de la causa en razón al Principio de Inmediación, un resultado poco común, atípico, absurdo o irracional.
La recurrida señala, entre otros particulares de manera poco ortodoxa lo siguiente: Igualmente con relación al delito de homicidio indica la sentencia:
‘…pues bajo la instrucción del acusado de autos, priva ilegítimamente a Claudio Enrique Macias Briceño, toda vez que se determinó en el debate oral y público a través de la experticia y la deposición realizada por Jenny Ballenilla, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la víctima de autos realizaba investigación en contra del acusado por la presunta comisión de delitos contra las personas y la propiedad…’
Igualmente con relación al delito de homicidio indica la sentencia:
‘...disponiendo de esta forma el acusado de autos de la vida de Claudio Enrique Macias Briceño dando las instrucciones para el traslado y el ingreso de su víctima en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite y encarga su muerte procurando para ello sin riesgo para su persona por la absoluta imposibilidad de defensa o reacción de la víctima, que sea ingresado en un lugar no acorde con su condición de funcionario, obteniendo el resultado dañoso casi garantizado, que no es otro que la muerte de Claudio Enrique Macias Briceño, quien por su labor ad-honorem en la Dirección de Inteligencia Militar le había investigado desde el año 2006, según se pudo verificar del archivo con nombre Confidencial que se encontraba en el computador de Claudio Enrique Macias Briceño,...’
De manera absurda nos propone la recurrida como axioma que todas las personas investigadas por delitos contra las personas y contra la propiedad procuran la muerte o el homicidio de los funcionarios investigadores, si fuese el caso.
O peor aún, pretende la sentencia, aquí apelada, que entendamos como regla el hecho que cualquier homicidio cometido en contra de un funcionario policial debe ser cometido por personas investigadas, independientemente de la seriedad o no de los elementos recabados en esas averiguaciones por ejemplo, o que no necesaria o automáticamente le está dado a todos los seres humanos arremeter contra la vida de otros.
En el caso en particular, estamos en presencia de una supuesta investigación realizada por un funcionario ad-honorem que ni siquiera estaba en conocimiento del acusado, lo cual la recurrida no pudo desvirtuar, y que la misma no estaba igualmente a disposición ni ordenada por el Ministerio Público, mucho menos cursante por ante algún tribunal de la República.
Bajo esta insólita y atrevida tesis supuestamente el acusado tuvo un motivo ‘serio’ para ordenar la detención y posterior muerte del hoy occiso.
Pero no todo queda allí, también sugiere la recurrida que la autoría del homicidio es de nuestro defendido, por cuanto antes de morir el ciudadano Claudio Macías expresó que ‘si algo le ocurre es culpa de Mazuco’, lo cual, sin llegar a precisar que con el mencionado seudónimo se hacía referencia a nuestro defendido, no corresponde a un análisis serio y coherente, desde el punto de vista probatorio, sostener que tal afirmación compromete la responsabilidad penal de una persona.
Igualmente sostiene la recurrida al acreditar los hechos presuntamente probados, lo siguiente:
‘...el ciudadano acusado José Alberto Sánchez Montiel, sí tenía inherencia en las actividades policiales de la Policía Regional del estado Zulia, pues el día de la muerte del ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño, se encontraban realizando gestiones a fin de resolver la liberación de un ciudadano de nacionalidad italiana; siendo esta una actuación netamente policial;...’
En primer lugar es necesario afirmar que el hecho que algún funcionario intervenga en un procedimiento en particular no comporta que el mismo interviene en todas las actuaciones policiales, para el caso en específico en todo el estado (sic) Zulia; eso no tiene ninguna base lógica.
Sugiere por ende la recurrida, de manera ilógica, que el comisario José Sánchez Montiel intervenía y ordenada (sic) todas las detenciones ocurridas en el estado (sic) Zulia, en cualquier tiempo y espacio.
Por otra parte, de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado (sic) Zulia dependía desde el punto de vista administrativo la Policía de esa entidad federal, la cual tenía y tiene su comandante, por lo que el hecho que el comisario José Sánchez coadyuvara en la prevención o resolución de un delito, poniendo a disposición los órganos de investigación, bajo su dependencia administrativa, no puede convertirse en una aseveración que determine que el mismo cumplía con actividades establecidas en la leyes que regulan las actuaciones policiales, como pesquisas u otros actos de investigación.
Por lo expuesto, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declare con lugar la presente solicitud, anulándose la sentencia impugnada, en base a las evidentes ilogicidades y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia condenatoria recurrida, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunciamos la violación concretamente del principio de inmediación contenido en los artículos refieren los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el uso del pasamontaña por parte del testigo protegido constituye un elemento de mediación entre el Juez y el testigo, que limita y hasta imposibilita al Juzgador cumplir su función de presenciar la incorporación en este caso del testimonio de un testigo al juicio oral y público. La situación es similar, sin ánimo de ser ofensivo a la condición de invidente, que el Juez estuviese imposibilitado para usar su visión, evidentemente no podría desempeñar su cargo, es así como la recién promulgada Ley Orgánica del Poder Judicial, que entró en vigencia el 01 de enero del año en curso, reza que un Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia puede ser removido de su cargo en los términos que establece el artículo 265 de la Constitución de la República, y serán causas graves para ello las siguientes: (...) 2. Manifiesta incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta médica que designe el Tribunal Supremo de Justicia previa autorización de la Asamblea Nacional. Razón por la que afirmamos que no basta con estar presente en una sala de juicio, para inmediar hay que ver, oír, sentir, oler y hasta saborear en algunos casos, hay que tener total goce de facultades físicas, al menos en cuanto a los sentidos para poder ejercer el cargo.
La Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, contempla como una de las medidas de protección intraproceso aplicables al testigo protegido, la comparecencia para la práctica de cualquier diligencia, utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
Sin perjuicio de la legalidad de dicha medida de protección, lo cual evidentemente será objeto de estudio de la Doctrina y la Jurisprudencia en nuestro país, tras lo que hasta el momento parece ser el primer caso en nuestro país de un testigo sin rostro, somos enfáticos en afirmar que la forma como fue instrumentada por el Tribunal y por el Ministerio Público en la propia audiencia de juicio no fue bajo ningún criterio adecuada, causando la torpeza de la autoridad un verdadero caos que deviene en nulidad absoluta de todo el juicio oral y público, sin perjuicio de que la misma sea o no declarada, pues el ámbito internacional evidentemente conocerá de los atropellos ocasionados a partir de la presentación en juicio oral y público y posterior valoración del testigo MARIA ANTONIA ANDRADE RAMIREZ ANDRADE, y probablemente en el ámbito Nacional también sea recordado tristemente, aunque quizá ello sea difícil, ya que aun los abogados en los predios judiciales preguntan con asombro si es cierto o no.
Casos ocurridos en países del primer y del tercer mundo, de testigos que han declarado o pretendido declarar con el rostro cubierto, revelan que existe una seria inconformidad en aceptar esta práctica y han resultado en severos cuestionamientos al sistema judicial.
Tal ha sido el caso de los ciudadanos chilenos Víctor Ancalaf; Juan Patricio Marileo Saravia y otros; y Aniceto Nrín Catrimán y Pascual Pichón Paillalao, quienes pertenecen a un movimiento denominado Mapuche, que hace resistencia contra el estado (sic) chileno por cuestiones territoriales e históricas. Representante de dicho movimiento han sido acusados y condenados mediante el uso de la Ley Anti terrorista Chilena, en el marco de la cual han sido presentados testigos sin rostro. La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos en fecha 07 de diciembre de 2010, libró una carta en los casos distinguidos con los números 12.576, 12.611 y 12.612, otorgando un plazo de dos meses al gobierno para dar cuenta del estado de cumplimiento de las recomendaciones, y de no haber avances o acuerdo entre las partes, el caso sería remitido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Igualmente habría informado a los abogados patrocinantes de estas denuncias sobre el envío del Informe de Fondo y recomendaciones al Estado chileno, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 50 de la Convención Americana, con ese informe, según lo refiere la reseña localizada en la página web http://www.observatorio.cl/, el organismo manifiesta su convicción y reconocimiento de existencia de violaciones a derechos humanos garantizados en la Convención Americana o Pacto de San José en contra los mapuches que fueron condenados en base a la ley antiterrorista. Otra fuente igualmente localizada en la internet al referirse a uno de los caso anteriores, específicamente al de los ciudadanos Aniceto Norín Catrimán y Pascual Pichún Paillalao, refiere que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el año 2006 declaró admisible la denuncia de los referidos condenados en causas mapuches, bajo el argumento esbozado por los denunciantes, de que el Estado violó en perjuicio de las presuntas víctimas garantías judiciales fundamentales, como es el derecho de la defensa a interrogar adecuadamente a los testigos.
La Comisión Ética Contra la Tortura (CECT) llama a los Gobiernos, organismos internacionales, Organizaciones No-Gubernamentales (ONG) y organizaciones sociales de defensa y promoción de los Derechos Humanos, a solidarizar con los presos políticos mapuche encarcelados en distintas prisiones del sur de Chile, quienes carecen de las garantías básicas al debido proceso y de un efectivo derecho a defensa. Dicha Comisión de defensa del movimiento Mapuche en Chile, de acuerdo a reseña localizada en el órgano informativo www.mapuexpress.net de fecha 09 de Junio de 2010.
(…)
En España, según lo (sic) reseña localizada a través de la web en el diario El País, en fecha 23 de septiembre de 2009, el Juez de la Audiencia Nacional Bermúdez, expulsó de una audiencia a una mujer por negarse la testigo a declarar sin ‘burka’, la reseña citada parcialmente dice así:
(…)
Similar caso ocurrió en Melbourne, Australia, donde en fecha 19 de Agosto de 2010, un Tribunal que seguía Un juicio contra el Director de una Universidad, presidido por la Juez Deane Shauna, le solicitó a una testigo musulmana comparecer ante el Tribunal a fin de rendir testimonio sin el velo que cubre su rostro o ‘niqab’ la Juez comentó que era su decisión y no debía sentar precedentes, y que era en aras de un juicio justo, de igual manera lo entendió la defensa, cuando los abogados defensores expresaron su preocupación acerca de cómo el jurado se podía esperar a leer las expresiones faciales de la mujer si no le veía la cara. La noticia es posible leerla completa a través del link: http://timesofindia.indiatimes.com/world/rest-of-world/Australian-asks-Muslim-woman-to-depose-without-face-veillarticleshow/6335843.cms, correspondiente al diario ‘The Times of India’.
Los anteriores no son sino algunas reseñas de las que aparecen en la web sobre los testigos sin rostro, amparados por leyes y testigos sin rostro circunstanciales, pero de igual manera revelan una preocupación con respecto a la expresividad a la que debe tener acceso el Tribunal en su labor de inmediación del juicio oral y público, que debe ser una preocupación ahora para nosotros los venezolanos ante esta práctica que según tenemos conocimiento es primera vez que se utiliza en el país, La Ley requiere que el testigo comparezca utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal, pero tal medio no puede hacer nugatoria la función del Juez de inmediar con respecto al juicio oral y público. Lo sucedido es propio de la década de los 90 en Colombia, donde la creciente ola de asesinatos por parte del narcotráfico y grupos irregulares rebeldes, ocasionó la instauración de Tribunales y testigos sin rostro, pero hoy día es una práctica en desuso debido a la poca efectividad que tuvo y a las violaciones al debido proceso que ese tipo de justicia generó.
Técnicas como el paraban que impide la identificación para todos, menos para el Juez, la video conferencia, el declarar frente al Juez y de espalda al público, también son técnicas que impiden la identificación del testigo y sin embargo fue preferida una que niega toda posibilidad al Tribunal de que la inmediación se desenvuelva en condiciones de normalidad, ya que el juicio oral y público encuentra su razón entre otros atributos, en la posibilidad de que a través de todos sus sentidos quien ha de decidir tenga acceso a todos los órganos de prueba.
Por lo anteriormente expuesto insistimos en que, la fórmula elegida por el Tribunal, para presenciar la declaración en juicio del precitado testigo protegido, causó vicios con respecto a la normas relativas de la inmediación a que se refieren los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el uso del pasamontaña, mascara (sic) o antifaz, limitó un (sic) de los aspectos fundamentales al cubrir el elemento de mas (sic) expresividad del ser humano como lo es el rostro y en ese sentido existe mediación entre el órgano de prueba y el Juez.
e) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de lo grotesco que resultó introducir un testigo enmascarado a la audiencia de juicio oral y público que se siguió contra JOSE ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, y las limitaciones al principio de inmediación ya expuesto entre otras cosas, consideramos que esa anormal actividad aunada a las limitaciones en cuanto al interrogatorio que el Tribunal impuso a la defensa y las falsedades evidenciadas entre el insumo que uso el Ministerio Público para acusar y el testimonio propiamente dicho, generó la conculcación del derecho de defensa contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el juicio oral y público que acarrea la nulidad del mismo y en consecuencia de la sentencia definitiva, por no haber podido disponer el acusado de los medios adecuados para ejercer la defensa. No puede considerarse válidamente emitida la sentencia condenatoria recaída en el asunto, pues al estar viciado de nulidad absoluta el acto de donde se origina tan importante resolución, no puede servir de sustento para emitir un acto jurídico válido como debe ser una sentencia definitiva, ello con apoyo de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reforzados por innumerables posiciones jurisprudenciales, doctrinarias, derecho comparado y filosóficas.
El Tribunal limitó la capacidad y derecho de la defensa a interrogar al testigo protegido, distinguido como MARIA ANTONIA ANDRADERAMIREZ ANDRADE máxime la especial condición del mismo, en virtud de lo cual era más exigible que ese órgano de prueba manifestara aspectos esenciales de su relación con los hechos y conocimiento de estos, para atribuirle veracidad o no a su testimonio, a lo que también se añade un punto al que nos referiremos más adelante cuales es una información irregular (falsa) que consta en el acta de declaración escrita que (presuntamente) rindió esa persona y que supuestamente fue suscrita por esa persona que declaró con el rostro cubierto para sorpresa de todos los presentes, menos del Ministerio Público y el propio Tribunal. El Ministerio Público al menos en dos oportunidades durante el juicio cuestionó y calificó el hecho de que la defensa no haya pedido que se develara la identidad del testigo protegido durante el juicio, expresando que los reclamos de la defensa y el interrogatorio, buscaban saber la identidad y de allí que coadyuvara con el Tribunal a neutralizar a la defensa en su interrogatorio, cuestión que es a todas luces un subterfugio y hasta una manipulación de la realidad con el fin de procurar que el testigo alcanzara firmeza mas allá de los vicios denunciados. La defensa niega que el reclamo y el interrogatorio buscara saber la identidad del testigo protegido, pues verán ciudadanos Magistrados, de haber solicitado el procedimiento para que se develara la identidad del testigo, habría sido inoficioso para nuestros intereses, ya que de acuerdo a la propia valoración que en etapa intermedia le dimos al testigo protegido MARIA ANTONIA ANDRADE (ya que fue el momento en que supimos de su existencia), sabíamos que (aparentemente) se trataba de un detenido del Retén El Marite, y que (supuestamente) presenció unos hechos de ‘carácter referencial’ que no pueden ser valorados como ciertos sin la presencia de otros ‘indicios comprobados’ denominados fuentes de referencia, mas (sic) cuando el testigo habla de haber presenciado una llamada telefónica hecha por un tercero que (presuntamente) involucró a nuestro defendido, pero volviendo al aspecto que nos ocupa, poco nos importó la identidad del testigo, ya que aun sabiéndola no habríamos tenido acceso a la manera como presuntamente el mismo se impuso de los hechos al menos a través de su propia persona, así como tampoco habríamos tenido acceso a la manera como el mismo fue incorporado a la causa, ya que estos son aspectos propios del juicio oral y público, en otras palabras, todo lo que nos interesaba saber (hasta donde nosotros creíamos por algo que luego comentaremos), se encontraba en esa acta de declaración de testigo protegido sin firma y sin huellas, pero que entendíamos que era parte de la protección acordada al testigo; de tal manera que en forma alguna el hecho de que fuera revelada la identidad cambiaba la visión de las cosas, mas aun las observábamos favorables al verificar que el testigo decía que estaba en el pabellón ‘e’, siendo obvio para nosotros de acuerdo a las características del Retén de que los pabellones no se comunican entre sí y de las diligencias técnicas efectuadas que el hecho ocurrió en el pabellón ‘B’, por lo que el testigo protegido MARIA ANTONIA ANDRADE resultaba a todas luces impertinente, interpretando que al momento de su declaración ello se evidenciaría fácilmente con ayuda además de los criminalistas al momento de describir el Retén El marite, es por ello que afirmamos que en principio ‘sin saber que estábamos engañados’ nos parecía suficiente con tener a la mano su testimonio escrito, pues repetimos cuestiones como donde declaró durante la fase de investigación o como fue incorporado su testimonio en esa fase igual no lo íbamos a saber con solicitar fuera develada su identidad.
Luego entonces durante la celebración del juicio oral y público además de quejarnos de la situación de cómo iba a ser identificado el testigo, lo cual analizaremos posteriormente, solicitamos al testigo depusiera sobre el lugar donde se le había tomado su entrevista, sobre el pabellón de El Retén El Marite donde él se ubicaba par el momento de los hechos y sobre la manera como fue incorporado, abordado o accesado (sic) para rendir declaración, cual sería nuestra sorpresa, cuando el testigo insolitamente (sic) manifestó que le había sido tomada la entrevista entre Carrasquero y las Cruces, estado (sic) Zulia, cuando el acta dice que fue en Caracas; manifestó que estaba en el Pabellón 8 para el momento de los hechos cuando en la entrevista que reconoció como rendida por él al serie exhibida y permitida por el Tribunal había aseverado de manera repetitiva que para el momento de los hechos se encontraba en el Pabellón ‘C’ de El Marite y ante todas esas sorpresas la defensa no podía dejar de preguntar de que manera llegó a la causa el testigo, pregunta con respecto a la cual el Tribunal limitó el derecho de la defensa al no permitir de manera expresa que fuera contestada, so pretexto de que la misma tenía relación con su identidad, lo cual conllevó a intenso debate sobre la procedencia de la pregunta, y por cierto con respecto a lo cual proponemos como prueba desde ya, el respectivo video de la declaración en audiencia, de todo el testimonio del testigo protegido MARIA ANTONIA, y muy especialmente en cuanto a la última pregunta, ya que pese al requerimiento de la defensa en el acta de debate no existe una documentación muy exacta de la incidencia.
De todo lo dicho se deducen dos circunstancias, ambas lesivas al derecho a la defensa, en razón del quebrantamiento del derecho a gozar del acceso a la prueba y de disponer de los medios necesarios para ejercer la defensa, por lo cual existe indefensión de acuerdo al siguiente análisis:
En primer lugar, es menester afirmar que no pretendemos un cotejo de la entrevista escrita del testigo con respecto a su declaración, pero sucede que es necesario que la Corte de Apelaciones tenga acceso a la declaración escrita del testigo protegido MARIA ANTONIA, en ambas versiones, con firma dentro del cuaderno de protección intraproceso y sin firma, solo a los fines propios de la sala respectiva y sin que se develen aspectos de la identidad del testigo protegido a la defensa o en la respectiva sentencia, y afirmamos que no es un cotejo, porque lo que buscamos no es la desestimación del testigo en virtud de sus dichos, ya que esto es de la soberanía del Juez y ello es controvertible de acuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal de primera instancia de acuerdo a otro numeral del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que queremos denunciar realmente es la conducta ilícita e ilegal del Ministerio Público al momento de confeccionar la entrevista escrita que le dio procedencia a la incorporación al juicio oral y público de un testigo protegido, a su vez a través de una acusación viciada de nulidad por apoyarse en hechos falsos, ofreciendo a la defensa una errónea percepción de los hechos expuestos por el testigo protegido, como son que la entrevista había sido rendida en Caracas cuando no era cierto, pero mucho peor aun a los efectos procesales y defensivos, es que se plasmara en el acta de entrevista respectiva, que el testigo se encontraba para el momento de la ocurrencia de los hechos que presuntamente presenció y sobre los cuales declaró, en el Pabellón C, cuando no era así, y mucho más grave es lo manifestado por el Representante del Ministerio Público en la réplica del juicio oral y público, cuando manifestó que esos datos se habían cambiado en aras de la protección del testigo en el marco de las medidas, lo cual constituye a criterio de esta defensa la confesión de una situación tan irregular que raya en lo delictual.
¿Cómo es posible, que el no haya cambiada y/o manipulado dentro de un documento (evidencia) que sirvió como fundamento para acusar y condenar a nuestro defendido, un dato susceptible de generar en la defensa la certidumbre que se trataba de un testigo falto de veracidad, impertinente, ubicado presuntamente en un sitio donde es harto conocido de acuerdo a las diligencias técnicas que cursan en autos y el conocimiento personal de la distribución física del Retén El Marite, que no existe acceso físico ni visual entre los pabellones?, ¿Cómo entender independientemente de que la defensa hubiese caído en esa trampa o no, que el Ministerio Público era capaz de semejante abuso escudándose en la protección de testigo?, todo lo cual vino a dilucidarse en los últimos minutos de la intervención de las partes en la fase de conclusiones, como respuesta a una dura crítica de la defensa en relación a la disparidad entre lo dicho el contenido del acta con respecto al sitio donde se encontraba el testigo y la incongruencia del sitio del (sic) sitio (sic) donde fue tomada la entrevista, que en ese momento lucía como lo más grave. Evidentemente que fue en la etapa de conclusiones donde la defensa tuvo conocimiento de la verdad de por qué esos datos habían sido cambiados, causando una total indefensión, púes era posible cualquier contra prueba en ese momento; siendo importante recalcar que los datos cambiados de ninguna manera podían comprometer la identidad del testigo, ya sea el pabellón donde se encontraba o el lugar donde se tomo (sic) la entrevista, ya fuera Maracaibo, o el Municipio Mara.
En segundo lugar, está el aspecto de la limitación que el Tribunal impuso a la defensa al no permitir examinar la veracidad del testigo, y ante todo el manto de confusión que originaba el hecho de que la acusación fiscal estuviese basada en una evidencia que arrojaba una cosa y luego en juicio el testigo decía otra, era como se dijo con antelación mas (sic) exigible que en cualquier otro caso, que el testigo diera suficiente explicación de cómo había sido su incorporación a la causa, y en todo caso si remotamente el Tribunal actuaba bajo la convicción de que el testigo podía revelar algún dato que sirviese para ser identificado, le hiciese la aclaratoria respectiva antes de que el mismo diera respuesta a la pregunta, en torno este particular la defensa considera que no fue casualidad, ni desconocimiento por parte del Tribunal que no fuese permitido obtener ese dato, sino una actitud deliberada cuando se adminicula esta conducta a la que se puso de manifiesto la colocación de un pasamontaña al testigo, es decir, imposibilitar a la defensa obtener la verdad, conducta igualmente asociable al hecho de la franca carrera que acometió para celebrar el juicio, fijándolo antes de la oportunidad legal y celebrar audiencias diarias de sol a sol e incorporar 20 testigos en un día contra todo pronóstico y en desigualdad de condiciones con respecto al Ministerio Público.
Para la defensa resulta evidente que todo lo dicho, no permitió contar con los medios de defensa necesarios para programar una actividad defensiva conforme con la verdad del testimonio de un testigo esencial, sino unos hechos cambiados supuestamente para proteger la identidad, en franco detrimento de la defensa, así como tampoco tener acceso a la prueba real, no debiendo confundir esto último con el hecho de que no tuvimos acceso a la identidad del testigo protegido, porque como hemos mencionado no era nuestro interés bajo la óptica ‘errónea por engaño’ y no por ineptitud, conocer la verdadera identidad, hecha la aclaratoria, nos referimos a que no tuvimos acceso a la prueba verdadera en razón de que datos inherentes a los hechos y al logro de la evidencia, fueron cambiados.
En apoyo a lo antes dicho:
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en adelante en su Art. 14 N° 1 establece: (…). Por otra parte, y en relación con el tema que nos interesa, señala en su Art. 14 N° 3:
(…)
Así mismo, la Sentencia N° 443 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días del mes de mayo de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 20 09-01197, expresa:
(…)
Las anteriores citas no dejan lugar, tanto de la preocupación internacional como Nacional sobre el derecho cuya violación invocamos, siendo elocuente el criterio con lo que alegamos (sic)
f) Violación de la ley por inobservancia del artículo 98 del Código Penal, referido al concurso ideal de delitos.
La sentencia condenatoria en contra del comisario José Sánchez permitió la coexistencia de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 174 ambos del Código Penal vigente, estos en grado de Complicidad Necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del mencionado Código sustantivo penal, en ocasión a las resoluciones delictivas referentes a la muerte del ciudadano CLAUDIO MACIAS y a la presunta privación arbitraria de la libertad en la cuales supuestamente participo (sic) nuestro Defendido, conjuntamente con el Delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, tipificado en el artículo 155 del mencionado Código Penal, en virtud de los mismos efectos criminosos, es decir, la muerte del mencionado ciudadano y a la presunta privación arbitraria de la libertad en su contra.
Inobserva la recurrida, gravemente, el instituto básico de Derecho Penal relativo al CONCURSO IDEAL DE DELITOS, contemplado en el artículo 98 del Código Penal venezolano vigente, en el cual se establece que: (…)
Para Alberto Arteaga Sánchez, en su libro ‘Derecho Penal Venezolano’, novena edición, en el concurso ideal (…)
Posteriormente el mismo autor concluye que (…)
Inclusive el propio Ministerio Público, inconscientemente en su acusación consideró que la violación de los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales suscritos por la República, vienen dados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA e igualmente en ocasión al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, es decir que devienen, para cada caso, de una unidad de hecho que implica la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso, parafraseando a Arteaga Sánchez, esto es cuando señalaron los Fiscales:
Ahora bien, en el caso de marras, la violación de los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, viene dada por las siguientes circunstancias:
Del libelo acusatorio podemos evidenciar como el Ministerio Público imputa entre otros, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación al numeral 3° del artículo 84 Ejusdem .
Por su parte con relación al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD se expone igualmente en la acusación, lo siguiente:
Igual consideración ameritan el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano, cuya explicación jurídica aparece en los considerandos anteriores, no obstante, su conculcación supone además la de los distintos pactos y convenios internacionales suscritos por la República, al aparecer recogidos en éstos, muy específicamente en el Artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el numeral 2° de los Artículos 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica en el año 1.969, respectivamente.
En conclusión, no pueden subsistir, por mandato expreso del artículo 98 del Código Penal venezolano, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 174 ambos del Código Penal vigente, estos en grado de Complicidad Necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del mencionado Código sustantivo penal con el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA que vienen dados, por la resolución criminosa de los dos primeros hechos punibles.
Por otra parte para finalizar este punto quisiéramos destacar que, el hecho que en los artículos 406 y 174 ya citados no se encierren en su redacción que la comisión de los mismos por parte de funcionarios pudiese comprometer la responsabilidad de la República, lo mismo no representa un efecto distinto causado por tales conductas, así no se diga expresamente, por cuanto independientemente de la existencia o no del hecho típico que encierra el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, la República a (sic) suscrito los Pactos, Convenios o Tratados que atienden las violaciones se que se vinculan con los dos primeros hechos punibles y de igual manera, en el supuesto negado, se podría responsabilizar de la misma forma a la República.
Por lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a bien tenga conocer el asunto, dicte una decisión propia aplicando la norma jurídica, en especifico (sic) el artículo 98 del Código Penal.
g) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente tiene cabida la pretendida violación en razón de que, a pesar de estar protegida la identidad del testigo, ello es solo (sic) para la defensa y para el público, ya que el Ministerio Público se supone conoce al testigo y el Tribunal es un órgano imparcial, el cual debe garantizar los derechos de las partes y aun así actuar en respeto de las medidas acordadas en aras de la protección, de tal manera que bajo el análisis que de seguidas haremos, denunciamos nuevamente la violación del derecho de defensa, por no haber tenido las garantías suficientes en cuanto a los medios idóneos para ejercer la actividad defensiva, pues un elemento indispensable para la validez del acto fue despreciado por el Tribunal, pese al señalamiento que sobre el punto hizo la defensa.
La identidad del testigo de cargo protegido, sin perjuicio de los dictámenes que puedan generarse en nuestro país de ahora en adelante, estaría limitada para el acusado y su defensa y para el público, no obstante existe al menos un (sic) corriente internacional que sostiene que la reserva debe ser solo para el público, pues el acusado tiene derecho a conocer en juicio la identidad del testigo de cargo sin ejecutar ninguna solicitud, sin embargo, ese no es realmente el problema en el que se apoya nuestra denuncia, pues lo que si (sic) no tiene discusión es que tanto el testigo de cargo como el de descargos, deben ser identificados por el Tribunal a los fines de evitar en uno u otro caso el fraude procesal, la sustitución de testigos y la incorporación únicamente de las personas que como testigos o expertos han sido propuestas, lo cual se traduce además en el respeto del principio de licitud de prueba, por ello, no nos explicamos, la razón por la cual el Tribunal de Juicio número 7 del Área Metropolitana de Caracas delegó tan importante tarea en el testigo protegido, sobre el cual debía tener un especial cuidado de acuerdo a su conducta, moralidad y ética (sin el más mínimo ánimo de ofender) en razón de su condición de preso, lo cual más adelante ratificaría el propio testigo al decir que tenía 5 entradas y que estaba preso al ser sentenciado al asumir (admisión de hechos) por una causa de vehículos; efectivamente la ciudadana Juez tras la pregunta de la defensa de que manera iba a identificar al testigo, y el señalamiento de que debía ser identificado mediante una cédula, se limitó a exponer al igual que el Ministerio Público, que se trataba de un testigo de identidad protegida, en tal sentido, debemos enfatizar que la defensa específicamente preguntó cómo iba a hacer el Tribunal para garantizar que la persona que declaró en la etapa de investigación era la misma que estaba en audiencia, el Tribunal manifestó que una de las formas que iba a considerar era la presentación de las actas de declaración del testigo y el acta donde el mismo se sometió a la protección, de tal forma que el Tribunal delegó en un testigo con el rostro cubierto su obligación de indentificarlo, evidentemente solo (sic) a efectos del Tribunal, sin revelar su identidad a la audiencia presente.
Lo deseable era que ella hubiese comparado el documento de identidad del testigo protegido con la identidad contenida en el cuaderno separado de protección intraproceso, a fin de establecer de qué se trataba de la misma persona. En tal sentido debemos aclarar , (sic) que a pesar de que no consta en actas el resto de los testigos fueron identificados en la audiencia y suministraron cédula de identidad, pero extrañamente con respecto a éste señor que asistió con un pasamontaña y un pseudónimo no se hizo la identificación, repitiendo que no se pretendía fuera revelado ese dato a la audiencia, pero si (sic) a fines de la certeza, ya que el testigo protegido llegó a la audiencia suponemos (por no haber sido informados de ninguna circunstancia al respecto) de la mano del Ministerio Público y de ser así, evidentemente el Ministerio Público es otra parte más y no puede generar fe pública en tal sentido al Tribunal. Pero supongamos que no fue así, entonces analicemos otros escenarios que van a ilustrar la irregular manera como fue incorporado este testimonio; ¿debemos suponer que el Tribunal conocía previamente al testigo protegido?, ¿el MP (sic) supo que el testigo había llegado el testigo, lo llevó o lo requirió el Tribunal?, ¿quién le puso el pasamontañas a dicho testigo?, ¿cómo quedo (sic) instrumentada su declaración?, ¿quien le vio la cara antes de que entrara y lo identifico a ver si es la misma persona que declaro (sic) en fase de investigación?, pues si (sic) lo hizo el Ministerio Público quien se supone conocía al testigo con antelación, ¿En qué momento se lo comunicó al Juez que no estaba presente la defensa?, ¿Si lo hizo el juez en qué momento tuvo conocimiento que ese señor era el testigo protegido?, presumamos que la Juez fue suficientemente diligente y previsiva como para hacerlo por si (sic) sola, luego entonces significa que le vio la cara antes de entrar, pero ¿Si no lo conocía como hizo para saber que era la misma persona que había declarado en etapa preparatoria y que presuntamente era un preso del Marite?, ¿Si no solicitó su cédula de identidad en Sala aunque fuese a efectos de Tribunal, como puede saber que se trata de la misma persona?, O por el contrario si la solicitó antes del acto, ¿Por qué no le comunicó a la defensa ante la pregunta, que ya el Tribunal había identificado al testigo respecto del cuaderno de protección separado y con si (sic) cédula de identidad? En resguardo del derecho de las partes, pero por otra parte habría sido imposible que ello ocurriera, ya que el cuaderno de protección intraproceso, donde consta la verdadera identidad de MARIA ANTONIA ANDRADE, fue aperturado (sic) en presencia del Ministerio Público y la Defensa en plena Sala de Audiencia, por supuesto sin tener acceso la defensa a los datos de identidad verdaderos, sino solo (sic) al acta de entrevista firmada la cual fue cotejada por el defensor asistente, con el acta de entrevista sin firma que está inserta en la causa regular que lleva el Tribunal, a fin de ver si el contenido era el mismo.
La respuesta a todas estas interrogantes es clara y deviene de la misma dinámica que se uso (sic) en la declaración en sala, y es que el testigo solo (sic) fue identificado como MARIA ANTONIA ANDRADE testigo protegido, nada más, de tal forma que la persona que estuvo allí presente ha podido ser quien sea.
Por tales motivos, hemos denunciado nuevamente el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, es este caso básicamente la omisión por no haber sido diligente el Tribunal en asegurarse de quien era la persona que estaba allí presente y colocar en indefensión al acusado, al enfrentarse a un verdadero fantasma, por no saberse a ciencia cierta qué persona fue a esa audiencia, pese a los reclamos y advertencias de la parte a la que le fue opuesto, pudiéndose haber sido incluso, sorprendida la Juez en su buena fé (sic) por quien trasladó el testigo y haber colocado un funcionario policial, siendo una situación desventajosa para el acusado, máxime por las incongruencias exhibidas entre la acusación fiscal y el testimonio del testigo protegido en juicio, que hacen que nos preguntemos ¿cuando dijo la verdad?, o de los (sic) contrario como denunciamos antes, ¿Por qué el Ministerio Público cambio el sitio donde recibió su declaración y además el sitio donde estaba el testigo al momento de haber (presuntamente) tenido conocimiento de los hechos que informó? Todo lo cual a tenor de las previsiones del artículo 191 del COPP, acarrea la nulidad absoluta del testimonio y consiguientemente de la sentencia, al haber sido valorado el testimonio rendido por una persona que no fue identificada al momento de dictar la decisión y de plasmarla por escrito, lo que conlleva a la falta de medios necesarios para ejercer la defensa como atributo del derecho de defensa contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna.
h) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causa indefensión, ya que de acuerdo a la explicación que sigue, se conculcó el derecho a disponer tanto del tiempo como de los medios necesarios para ejercer la defensa, siendo ello violatorio del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1, del artículo 49 de la carta (sic) magna (sic), y más específicamente al suprimir el Tribunal el tiempo necesario para la preparación del debate, lo que conlleva igualmente a la nulidad de lo actuado a partir del acto viciado de nulidad, como lo es la fijación de la oportunidad para celebrar el juicio oral y público.
El Tribunal Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende de los folios 279, 281, 282 y 283 de la pieza número 24 de la causa número 7 J-491-10, recibió, se avocó al conocimiento y fijó el juicio oral y público el día 23 de noviembre de 2010, en la fijación irrespetó los lapsos procesales contenidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente prevé:
(…)
Resulta fácilmente evidenciable de los precitados folios, que al ser fijado y comenzado el acto para el día 29 de noviembre de 2010 contra todo criterio razonable, solo (sic) trascurrieron entre la recepción de los autos (23 de noviembre) y el comienzo del juicio, tan solo 3 días laborables o de despacho.
Dicha situación deviene no solo (sic) en el irrespeto a los lapsos procesales, que ya es bastante, sino además en no permitir al acusado disponer del tiempo e incluso de los medios adecuados para ejercer su defensa; los lapsos procesales han sido previstos para generar certidumbre y seguridad jurídica, solo (sic) con respecto a algún tipo de actos la jurisprudencia patria ha interpretado la anticipación como diligencia que no puede ser castigada y sin embargo hay que esperar que el lapso transcurra íntegramente, precisamente para garantizar a todas las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, y ese no es precisamente el caso de autos con respecto a la extemporánea fijación del lapso para la celebración del juicio oral y público por parte del Tribunal de la causa.
Tal lapso procesal supone un tiempo considerado por el legislador suficiente, como para que todos los llamados a estar presentes en la audiencia preparen su comparecencia tanto en el ámbito de la intervención técnica como profesionales, en el caso de jueces, fiscales, querellantes y defensores, que deben estar preparados mas allá de su sola presencia física, así como en el caso de la comparecencia física, donde se incluyen todos los anteriores pero además aquellas personas que sin requerir un estudio previo de la causa, deben contar con el tiempo necesario para planificar su asistencia en el sentido que no altere el desenvolvimiento de sus actos, mas allá de la obligación que tienen de asistir, como testigos, peritos, funcionarios policiales, etc., cuya intervención se traduce solo (sic) en informar lo que vieron, oyeron, sintieron, analizaron o hicieron dentro de la causa en análisis; sin embargo no podemos negar que una persona, cualquiera que ella sea en cuanto a su cargo, costumbres, grado cultural, condición social, ocupaciones, etc., a pesar de tener la obligación de asistir al llamado del Tribunal, puede tener otros compromisos no sujetos a condiciones que pueden obstaculizar dicha obligación, tal pudiera ser el caso de una cirugía programada, un alumbramiento, un accidente que cause incapacidad temporal, etc.
Son elocuentes los anteriores comentarios, con algunos eventos ocurridos en la celebración del juicio oral y público, tal es el caso de los testigos llamados de un día para el otro, cuando los mismos se encontraban domiciliados en la ciudad de Maracaibo en su mayoría sino todos, o la revocatoria de la defensa por no haber comparecido al juicio tras haber sido notificados para la celebración del juicio (presuntamente) en dos oportunidades, estando uno de ellos de viaje en el territorio Nacional y otro fuera del territorio de la República, como se lo manifestó y comprobó uno de los defensores a la ciudadana Juez al incorporarse al juicio oral y público, mediante la exhibición de su pasaporte, cuyos folios 2, 3, 6, 7, 8 y 9, se proponen y acompañan como prueba, además de la exhibición en audiencia del original para que sea confrontado con dichas copias, certificadas estas últimas y entregado el original en el mismo acto, donde consta la salida de Venezuela el 25 de noviembre de 2010 y la entrada nuevamente el 05 de Diciembre del mismo año, siendo que los actos de notificación se habrían producido supuestamente el viernes 26 de Noviembre de 2010, dándose un trato a la defensa indigno y además tener que soportar o aguantar la defensa cada vez que la ciudadana Juez al comienzo de una audiencia, hacía el resumen de los actos ocurridos en audiencias anteriores, manifestara que la defensa fue revocada tras haber sido notificada en dos oportunidades y no asistir de manera justificada. Los anteriores son solo (sic) dos ejemplos de lo que ocurre cuando no se respetan los lapsos procesales, es un verdadero abuso evidenciable sin la mayor actividad probatoria, siendo de la lógica más esencial que una fijación sorpresiva y con la amenaza de que si no comparece su defensa, se le va a nombrar defensor público durante el resto del juicio, ha de causar seria lesión al derecho a preparar un juicio donde por colocar un ejemplo, los testigos de descargo están localizados en la ciudad de Maracaibo que dista a mas de 700 kilómetros de la ciudad de Caracas, con limitaciones muchos de ellos para costear gastos de traslado y hospedaje, sin perjuicio del propio traslado de los defensores, sin que hubiese hospedaje en hoteles accesibles económicamente hablando, debido a la saturación provocada por la ocupación de los damnificados de la zona debido a las fuertes lluvias que afectaron el territorio nacional en días anteriores; eventos todos estos que sin necesidad de demostración pueden fácilmente traer a la noción de quien revisa estos argumentos, que en casos como el que hoy nos ocupa debido a la impugnación de la sentencia definitiva, puede causar más daño una fijación extemporánea por anticipada, que extemporánea por tardía, ya que si bien ambas son violatorias del debido proceso, la primera daña mas (sic) a los fines de la obligación constitucional de permitir que el acusado disponga del tiempo necesario para su defensa, ya que la preparación demanda precisamente tiempo y fue lo que la ciudadana Juez Séptima de Juicio del Área Metropolitana de Caracas limitó mas (sic) allá de lo que permite el respectivo lapso procesal, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL.
i) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunciamos el quebrantamiento y la omisión de formas sustanciales de los actos que derivan en supresión del tiempo necesario para ejercer la defensa, siendo ello violatorio del derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 40, numera (sic) 1 de la Carta Magna, y constitutivo por consiguiente en causal de nulidad.
Es inaceptable que el Juez de Primera Instancia Penal, no obstante no existe norma expresa en el Código Orgánico Procesal Penal sobre el término de distancia y/o término para la comparecencia, no tomase en cuenta al menos la referencia del procedimiento civil venezolano, en virtud de la cual el Juez debe fijarlo tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, no excediendo de otorgar un día por cada doscientos kilómetros, ni otorgar menos de un día por cada cien. Así como que en todo caso en que la distancia sea inferior a cien kilómetros otorgar un día para la comparecencia, pues al menos en el caso de la defensa, el Tribunal fijó las oportunidades para la comparecencia de los testigos de descargos de un día para otro, eso sin tomar en cuenta o agregar a ese corto lapso, el tiempo que tardaba en entregar las notificaciones la autoridad a la que se le encomendaba tal misión, y que los testigos, residían en la ciudad de Maracaibo a más de setecientos (700) kilómetros de distancia de la ciudad de Caracas, razón por la cual al momento de recibir las boletas ya el término de comparecencia se encontraba vencido o a pocas horas de vencerse.
A la anterior situación se le añade el hecho de que conforme a lo preceptuado en la parte final del artículo 342 del Código Orgánico Procesal (trascrito con antelación), el Tribunal debió en el criticado auto de fijación del juicio oral y público, ordenar la citación a la audiencia de todos los que debieran concurrir a ella. Así mismo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
(…)
El Tribunal omitió librar las respectivas boletas de citación en la oportunidad en que fijó la celebración del juicio oral y público el día 23 de noviembre de 2010, limitándose únicamente a librar las boletas de citación a las partes y ordenando mediante oficio librado al SEBIN ya la Guardia Nacional Bolivariana el traslado del acusado, conforme se puede evidenciar del auto que cursa inserto en los folios 282 y 283.. (sic)
La omisión en las citaciones de los testigos no solo (sic) quebranta las precitadas normas del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tiene un significado mucho más trascendental, cual es la incomparecencia de los testigos de descargos a los cuales evidentemente debe tener acceso la defensa en representación del acusado, ello en obsequio de lo dispuesto en el primer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contemplar que el acusado debe disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, obviamente que cuando el Tribunal limita en primer lugar la citación de los testigos para la celebración del juicio oral y público, y luego cuando los cita, lo hace de tal manera, que acuerda su comparecencia de un día para otro, siendo que se trata de testigos que se encuentran a más de setecientos (700) kilómetros de distancia de la sede del Tribunal donde se está llevando a cabo el juicio, está limitando la capacidad del acusado para defenderse, es decir está creando un estado de indefensión en el acusado, ello matizado con la celebración de audiencias extenuantes durante las horas laborables del día, todos los días y con la fijación de un juicio sorpresivo como ya se destacó, en una fecha en la que merman considerablemente las posibilidades de traslado, todo un caldo de cultivo para minimizar a la defensa.
Los Magistrados de la Corte de Apelaciones se preguntarán y quizá hasta afirmaran en el peor de los casos, pero lo cierto es que la defensa estuvo allí, los testigos fueron, se les hizo el interrogatorio respectivo y el juicio culminó, pues no es así; a menudo nos preguntamos que sucede en el ánimo de un Juez cuando resuelve que no hubo conculcación de derechos en determinada causa porque se evidenció que en efecto todos los actos se cumplieron y se evidencia de las actas que se garantizó el derecho de todas las partes según se evidencia de las actas, o solo (sic) porque el Tribunal de Primera Instancia menciona en un auto o en el acta de debate que se observaron todas y cada una de las formalidades esenciales, y desde el otro punto de vista los defensores nos preguntamos: ¿Es que no basta la denuncia oportuna o la demostración de que se quebrantó una norma porque simplemente no se cumplió con un lapso procesal por ejemplo?; causa tristeza y no se trata de una frase repetitiva o copiada que la defensa deba estar pensando en que viveza va a incurrir el Ministerio Público y/o el Tribunal, para ver de qué manera se documenta lo suficiente la violación o el abuso que está padeciendo, cuando desde todo punto de vista los actos del Poder Público deben estar investidos de legalidad y sobre todo de una moralidad que debe ser inherente al funcionario seleccionado para desempeñar determinado cargo, pero aun así ello es frecuente y eso es lo que causa tristeza, ya que cuando un funcionario es abusivo nunca se detiene, cuando es corrupto nunca se detiene, cuando difiere un acto porque una parte llegó tarde, pero a la vez el propio funcionario no estaba a la hora pautada para el acto, nunca se detiene, y así infinidad de casos que sugieren que algo anda mal, porque determinados funcionarios públicos usan tácticas que históricamente le han sido endilgadas a los defensores como componente astuto y a veces antiético del sistema de administración de justicia. Vale la pena preguntar bajo esta dinámica de eventos, ¿hasta donde (sic) puede llegar la conducta abusiva de un funcionario público?, y la respuesta es: hasta donde el administrado se lo permita usando la denuncia o dejando de usarla, y hasta donde aquel que está obligado a ponerle fin a esos abusos denunciados se lo permita, emitiendo o no decisiones ejemplarizantes.
No hay un nivel de medición que delate, que tanto daño ha hecho para una defensa, actos dirigidos intencionalmente o no a causar indefensión, porque mientras el acto se lleve a cabo, algunos pensaran que se logró el fin de la Justicia, pero lo cierto es que la vida no es una película que se puede retroceder y ver cómo habría sido la versión del juicio sin violaciones; los únicos que de alguna manera pueden retroceder por decirlo de una manera ese evento que hemos comparado con un film, son los jueces de alzada revocando decisiones logradas de espalda a la Ley y decretando nulidades de actos llevados a efecto en contravención a la misma. Por su parte la defensa si (sic) admite que hubo condiciones adversas para verificar su labor, como lograr todo la comparecencia de los testigos que era un número muy superior al que pudo traer luego de que la Juez declaró cerrada la recepción de testimoniales, tras el argumento de que con el llamamiento de los testigos por la fuerza pública y estar examinados los que comparecieron, ya no era dable incorporar mas (sic), cuando la defensa debía comparecer a las nueve de la mañana o diez de la mañana para asistir al juicio todos los días, y retirarse ocho, nueve o más horas de la noche, no existía oportunidad de hablar con el defendido en un momento que no fuera mientras el juicio se ejecutaba con claro perjuicio para la atención, a los fines de examinar las resultas de los órganos de pruebas que se incorporaban día a día, siendo por supuesto que el acusado estaba detenido y no se permitían visitas después de las cinco de la tarde; que decir de la audiencia del día veinte de diciembre de 2010, cuando correspondió a la defensa interrogar durante doce (12) horas de once y un minutos de la mañana (11:01 am) hasta las diez y cincuenta y nueve minutos de la noche (10:59 pm) un número de veinte (20) testigos uno tras otro ya que el Ministerio Público practica y asombrosamente no hizo preguntas, salvo dos o tres si mal no se recuerda, mientras que para similar número de testigos y expertos, es decir veintidós (22), el Ministerio Público tuvo a su disposición ocho audiencias, es decir, en desigualdad de condiciones de tiempo y sometidos a una audiencia extenuante en la que prácticamente el Tribunal acusó de antiético al defensor por manifestar y reclamar que no podía efectuar su labor en condiciones de calidad en esas circunstancias de agotamiento, que mas allá de que no exista causal expresa para esa suspensión, se encuentra el respeto a la dignidad humana que es uno de los principios que informa el proceso penal.
Se verifica del expediente que las citaciones del día 15 de diciembre de 2010 las elaboraron para que los testigos comparecieran el 16 de diciembre de 2010, así mismo, en esta última se elaboraron las citaciones para que los testigos comparecieran el día 17 de diciembre de 2010, por citar solo (sic) algunos de los ejemplos, todo ello trajo como consecuencia, citaciones nugatorias que fueron tomadas en cuenta como incomparecencias injustificadas de los testigos, para luego tener la base legal para ordenar conducirlos por la fuerza pública y arrebatar a la defensa la posibilidad de incorporar los órganos de prueba propuestos.
CAPÍTULO IV
APELACION DE LA DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN EL JUICIO, DE CONFORMIDAD CON EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
a) Violación al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma es inmotivada, por adolecer del vicio de incongruencia omisiva
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de toda persona natural o jurídica, relativo a la tutela judicial efectiva.
Este derecho encierra una serie de aspectos que se manifiestan, no solo (sic) como el derecho que posee toda persona de acceder a los Tribunales para interponer recursos y acciones, sino también comprende el otorgamiento de medidas cautelares cuando sea procedente, el ejecutar las sentencias que nos favorezcan, y si bien es cierto el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende ganar el juicio, si (sic) implica el obtener decisiones judiciales motivadas.
Siendo un derecho fundamental por reconocimiento del artículo 26 constitucional, como ya dijimos, la tutela judicial efectiva lleva consigo implícita una obligación para el Estado de garantizarle al justiciable que no se le impondrán trabas innecesarias, para impedirle el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de modo que la sentencia que se dicte tenga una verdadera incidencia en su esfera jurídica, con un análisis de fondo de sus planteamientos, fundada en Derecho, aún cuando no se corresponda con los planteamientos y expectativas del recurrente.
La tutela judicial como principio constitucional alcanza su realización práctica en las leyes que regulan las instituciones procésales (sic) que se esperan tengan plena efectividad en la práctica cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, la omisión en que incurre el órgano jurisdiccional de tramitar conforme a derecho los recursos incoados por los particulares en un proceso, constituye una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva que origina que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la obligación que tiene (sic) los jueces de motivar sus fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 05/09/01, Exp. N° 01-0491, sentó lo siguiente:
(…)
En sentencia de la Sala Constitucional del 18/04/07, Exp. N° 07-0020, sobre el vicio de incongruencia omisiva, sentó lo siguiente:
(…)
En definitiva, podemos afirmar que toda decisión judicial adolece del vicio de incongruencia omisiva y por ende de inmotivación, cuando no resuelve ni se pronuncia sobre la totalidad de las defensas o alegatos que se presentan al órgano jurisdiccional para su correspondiente resolución.
En el presente caso, en fecha 19-11-07, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos escrito por ante el Juzgado 19° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de ejercer las facultades a las que se contrae el precitado artículo en vista de la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 02 de Noviembre de 2007 y en consecuencia se opuso la excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, letra ‘e’, relativa a la Acción promovida ilegalmente debido al Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, fundada en cinco puntos o aspectos que el tribunal debía resolver, lo cual se planteó en el siguiente tenor:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión distinguida con el número 256 de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, analizó cual era el alcance de la excepción relativa a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que transcrita parcialmente es del siguiente tenor:
(…)
En tal sentido, la acusación fiscal formulada contra JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL está soportada sobre actos cumplidos de espaldas a la Ley; efectivamente, desde el mismo momento que el Ministerio Público inició la investigación sobre la muerte del ciudadano CLAUDIO MACIAS, comenzaron a ocurrir contravenciones a normas de carácter constitucional y procesal, cuya cronología está determinada de la siguiente manera: 1. ¬Investigación del ciudadano JOSE SANCHEZ MONTIEL, sin que el mismo hubiese sido imputado previamente a los fines de ejercer su defensa. 2. - Deficiente señalamiento de los delitos imputados al Comisario JOSE SANCHEZ MONTIEL, en el acto formal de imputación ante el Ministerio Público. 3. - Obstaculización del Derecho de Defensa propiciada por la negativa en la expedición a la defensa de copias simples de la investigación, 4.- Elaboración de una acusación sin que se le hubiese dado respuesta a determinadas diligencias de investigación y con respecto a otras exhibiendo una clara intención de anular casi la totalidad de esfuerzos de la defensa para desvirtuar la infundada imputación fiscal. 5. Violación del Derecho de Defensa por imposibilitar el derecho a oponerse a la medida de protección del testigo.
Seguidamente explicamos la cronología mencionada
1.- Investigación del ciudadano JOSE SANCHEZ MONTIEL, sin que el mismo hubiese sido imputado previamente a los fines de ejercer su defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:
(…)
(Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En tal sentido, debemos manifestar que el ciudadano JOSE SANCHEZ MONTIEL, quien para ese momento estaba siendo visiblemente investigado pero no había sido imputado, obró acorde con lo expresado en la recién trascrita decisión del Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dirigió al Ministerio Público, concretamente a la Fiscalía 45 del Estado Zulia, sendos escritos de fechas 10 de Septiembre de 2007, recibido en la misma fecha, y de fecha 12 de Septiembre de 2007, recibido en igual fecha, que corren insertos respectivamente en los folios 649 y 707 de la pieza III de la causa, con respecto a los cuales el Despacho Fiscal tenía la obligación de pronunciarse positiva o negativamente, en virtud de la existencia y de la referencia expresa al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al funcionario público al que le sea dirigida una petición a emitir una respuesta oportuna bajo pena de destitución, sin embargo no hubo ninguna respuesta; en dichos escritos el hoy imputado y detenido, solicitaba al Fiscal 45 se le aclarara su condición, es decir si estaba siendo investigado o no, y que en caso de que así fuese se le diera acceso a la investigación y se le imputara formalmente, ya que de hecho estaba siendo señalado por la prensa como responsable de la muerte de Macias, e incluso la noticia mas (sic) preocupante y que lo motivó a acudir ante el Ministerio Público fue aquella aparecida en el periódico zuliano denominado ‘Panorama’, edición del día 06 de Septiembre de 2007, que contenía unas fuertes declaraciones atribuidas a la máxima autoridad del Ministerio Público que le señalaban como responsable de la muerte de Claudio Macias, cuestión que igualmente pidió fuera investigada, y no se trataba de investigar al Fiscal General de la República, sino la veracidad o no de la información ante el Diario, ya que de constatarse que los términos publicados eran objetivos con respecto a la fuente original, la preocupación de nuestro defendido se hacía mas (sic) legítima y de allí la graduación de la actividad defensiva que requería ser desplegada.
Lo anterior no es sino, el reflejo fáctico de la situación descrita en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente trascrita de manera parcial; ya que el Ministerio Público no contestó los escritos y si bien varios días después fue imputado el Comisario Sánchez, específicamente el día 14 de Septiembre de 2007, fue con la clara intención de cumplir con un requisito jurisprudencial cuya omisión habría igualmente generado una nulidad absoluta, vale decir, la obligación de efectuar la imputación previa la aprehensión, ya que habiendo transcurrido solo (sic) un poco mas (sic) de 24 horas a partir de la imputación, nuestro defendido ya estaba detenido, entendiendo la defensa que SANCHEZ MONTIEL no fue imputado para garantizar sus derechos en especial el de defensa, como lo exigen un sin número de decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, o sea, para que se impusiera de las actuaciones o para que solicitara diligencias de investigación tendientes a desvirtuar la imputación, sino para salvar un requisito.
Podemos observar con claridad meridiana, que en el acto de la imputación el Ministerio Público empleó 65 elementos de convicción, es decir solo (sic) 19 menos que los que al término de la fase preparatoria usó para elaborar la acusación, que son 84, y aunque no creemos en la logicidad de esos elementos de convicción y en que el contenido de los mismos sea capaz de generar en cualquier otra persona distinta de los fiscales, la convicción que en dichos funcionarios produjo, resulta útil como ejercicio mental, pensar que mientras el hoy imputado rogaba al Ministerio Público para que le dieran dicha cualidad y le permitieran defenderse, según se evidencia de los precitados escritos de fechas 10 y 12 de Septiembre del año en curso, ya la Fiscalía contaba con mas (sic) de tres cuartas partes de los elementos de convicción con los que hoy día cuentan, entonces, ¿En (sic) o no un abuso que no le hubiesen permitido defenderse antes del 14 de Septiembre, un día antes de solicitar y ejecutar su aprehensión?, no luce mal que ya para el momento la familia del occiso, los amigos, los presuntos compañeros de trabajo, el alcalde de Maracaibo, el presunto jefe del occiso, etc., lo señalaran como responsable del crimen y el Ministerio Público no pudiera darle acceso al imputado a la investigación conforme a sus pretensiones. Así mismo, el Ministerio Público habría pedido mediante oficio de fecha 16 de Agosto de 2007 la identidad del usuario o propietario del móvil 0414-6305847 y al recibir la información por parte de Telefónica MOVISTAR, percatándose de que se trataba de nuestro defendido, se ordenó hacer un cruce de llamada con sus registros, no era capaz esa diligencia de sugerir a cualquier persona y/o abogado que había una investigación contra esa persona; mientras tanto el imputado se encontraba asistiendo casi a diario a la sede de la Fiscalía 45 del Zulia y en contraste se desplegaba en el Zulia un increíble operativo militar y policial para capturar lo y/o evitar que se fuera.
Pero además, era tan evidente la investigación que pesaba sobre el hoy imputado, que localizamos un material audio visual en la página Web de Venezolana de Televisión (www.vtv.com). un material audio visual que corresponde a la cobertura que dicha planta televisiva dispensó a una rueda de prensa que se produjo al cierre del Foro celebrado en la sede de PDVSA La Campiña, Caracas, sobre ‘Terrorismo Mediático’, en el cual participó como único ponente el ciudadano Fiscal General de la República, Dr. Julián Isaías Rodríguez el día 05 de Septiembre de 2007 y de cuyo contenido se evidencia que SANCHEZ, llamado por el Fiscal ‘MAZUCO’ estaba siendo investigado, hasta el punto de aseverar que una llamada recibida por ‘MAZUCO’ por parte de un alto funcionario tenía que ver con ese hecho.
‘Transcripción de las palabras textuales empleadas por el Periodista Miguel Méndez de La Noticia, para presentar la información:
‘Con relación a las circunstancias que rodena (sic) la muerte del funcionario de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) en el estado Zulia, el Fiscal General adelantó parte de las investigaciones que practican y algunos indicios que revelan parte de la supuesta autoría intelectual’
Trascripción de las palabras del Fiscal General de la República, Dr. Julián Isaías Rodríguez, mientras el video muestra las imágenes del Fiscal General que corresponden a esas palabras:
‘Tenemos una experticia de llamadas telefónicas, una experticia con un cruce de llamadas telefónicas, que aparentemente, hasta este momento, establecen una, casi una responsabilidad en el caso de la persona que se dice que fue el autor intelectual o material del crimen del funcionario de la DIM, estamos realizando una experticia que no ha concluido, de aproximadamente mas (sic) de cien celulares de los presos que estaban en el lugar donde se produjo la muerte del funcionario del DIM, es posible que esa experticia de esos, de ese (sic) mas (sic) de cien celulares, de esos mas (sic) de cien celulares, nos arrojen algunos elementos nuevos importantes, hay una llamada que estamos tratando de determinar de un alto funcionario para ‘Mazuco’ y que tiene que ver con este hecho, para ’Mazuco’, si, la llamada de este alto funcionario, se deduce de que es un alto funcionario, porque la llamada está, o sea no tiene sujeto, es como si yo les llamara a cualquiera uno de ustedes y ustedes no van a poder identificar mi número de teléfono’.
(…)
Se anexa DVD con la reseña periodística para que sea verificada la trascripción.
Deseamos entonces que el Juez de Control analice la información contenida en cuanto a este particular y que igualmente analice la Jurisprudencia invocada, para que haga un pronunciamiento en cuanto a la excepción opuesta.
2.- Deficiente señalamiento de los delitos imputados al Comisario JOSE SANCHEZ MONTIEL, en el acto formal de imputación ante el Ministerio Público.
La doctrina establece que (...). (SCHONBOHM, HORST Y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en decisión de fecha 18 de Diciembre de 2006, expediente Exp. N° 06-000487, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:
(…)
El Ministerio Público en la oportunidad que correspondió imputar a nuestro defendido, señaló los delitos que seguidamente se trascriben y en los términos que textualmente se hacen constar:
‘Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13-04-05, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte ejusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155, ibidem, los dos Primero (sic) en Grado de Complicidad de conformidad a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 de la Norma Sustantiva Penal vigente.’
En cuanto al Homicidio Calificado es necesario que exista la correspondiente explicación no solo (sic) de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue perpetrado el mismo y de allí que sigue resultando exigible que a nuestro defendido y a la defensa le sea explicado de que manera participó JOSE SANCHEZ MONTIEL en la muerte de Claudio Macias, en primer lugar porque no se ha dicho y en segundo lugar porque la imputación carece de las circunstancias establecidas en la Ley que califican el Homicidio, conociéndolas por vez primera al ser interpuesta la acusación; pero además, hay circunstancias que modifican la pena que pudiera llegarse a imponer, con respecto al cual tampoco hubo el respectivo señalamiento en el acto de la imputación y hoy emergen sorpresivamente, tal es el caso del grado de participación, el cual tanto con respecto al homicidio intencional calificado como con respecto a la Privación Ilegítima de la Libertad, se reputó que había sido simplemente en grado de complicidad en la correspondiente imputación, conforme con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; sin embargo, nuevamente se agrega una circunstancia que no existía antes, como si alegremente se pudieran modificar y hasta introducir nuevas modalidades delictuales y circunstancias que son capaces de cambiar radicalmente la calificación jurídica.
En cuanto al delito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, privan igualmente los señalamientos hechos con respecto al primer delito imputado, nunca en esa rápida imputación antes trascrita, se señalo (sic) cuales eran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que JOSE ALBERTO SANGHEZ MONTIEL colaboró, reforzó, asistió, ayudó, etc., en la consecución de dicho delito. Nunca describió el Ministerio Público cual era la conducta activa u omisiva, ejecutada por Sánchez que encuadraba en el tipo penal; posteriormente, en la acusación de una manera ‘menos descuidada’ se vuelve a proponer el tipo penal en contra de nuestro defendido, pero al fin y al cabo carente de concreción, además en un momento en el cual ya no es posible sugerir diligencias de investigación tendientes a desvirtuar el hecho imputado, cuando lo que se va a debatir ya no es si se corrobora o no el delito imputado, sino a verificar si la acusación carece o no de fundamento para intentarla. Aunado a todo esto nuevamente, una complicidad necesaria que amerita la misma pena del perpetrador, sin señalamiento concreto de que circunstancias determinan una conducta necesaria en la ocurrencia de un delito que a todas luces negamos que ocurrió, ya que en la oportunidad de la detención del hoy occiso CLAUDIO MACIAS, hubo una legítima detención flagrante avalada por una víctima y unos testigos para los que no era previsible visita en esa oportunidad de CLAUDIO MACIAS a su sitio de trabajo, así como tampoco el hecho que iba a desencadenarse, quedando descartado el complot que pretende demostrarse contra CLAUDIO MACIAS, toda vez que si alguien dio pie a su detención fue el (sic) mismo con su conducta violenta, sin que ningún sujeto distinto de un Juez de Control pudiera otorgar la libertad, si hubiese sido el caso; de tal manera que mal podía JOSE ALBERTO SANGHEZ MONTIEL ordenar o hacer cesar su detención, como bien sabe el Ministerio Público, por ser ello parte de las directrices que le han sido emitida a los Fiscales del Ministerio Público a nivel Nacional y no haber ordenado ningún traslado a nadie, sino que se siguiera el procedimiento regular.
En cuanto al tercer delito imputado, la imputación alcanzó el máximo nivel de desconocimiento de la Ley y del debido proceso, ya que nunca supimos sino hasta hoy, a través de la acusación, cuando ya es tarde cuales eran los pactos que el Ministerio Público consideraba quebrantados; la falta de señalamiento claro, detallado y expreso de cuales eran esos pactos imposibilitó a JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, preparar la defensa en tal sentido, ello sin perjuicio de que el Ministerio Público está equivocado desde el punto de vista jurídico, al pretender emplear el tipo penal establecido en el artículo 155 del Código Penal de manera autónoma.
Por si fuera poco el Estado, representado por el Ministerio Público adiciona un nuevo delito o pretende sumar un nuevo delito, señalando que el Quebrantamiento de Pactos o Convenios Internacionales conforma una tipología penal con respecto a la Privación Ilegítima de Libertad.
3.- Obstaculización del Derecho de Defensa propiciada por la negativa en la expedición a la defensa de copias simples de la investigación,
La Defensa de acuerdo a las previsiones del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenía el derecho de solicitar copias de la investigación, bajo el amparo también de circular del Ministerio Público que autoriza tal expedición. En efecto estas copias fueron solicitadas según se desprende del folio 982 de la causa, pieza IV, sin embargo, tales copias nos fueron negadas por el Fiscal Superior del Estado Zulia, bajo el argumento de que la investigación estaba reservada, tal y como consta en la causa, es decir tanto la negativa, como la reserva total de las actuaciones, siendo importante destacar que la defensa siempre tuvo acceso a la investigación para revisarla en la sede del Ministerio Público, haciéndose efectiva la reserva únicamente en cuanto a la expedición de copias simples, las cuales nos fueron otorgadas en la última semana de la investigación, limitando enormemente las estrategias defensivas, al no contar de manera permanente con las actuaciones para examinarlas y gozar de los medios necesarios para ejercer nuestro labor como defensores, en contravención a la norma constitucional invocada al principio. Aun cuando pudiera parecer algo simple, no lo es, ya que es sumamente difícil cumplir con las labores propias de la profesión y dedicarse a leer una causa voluminosa, limitado en cuanto al espacio y tiempo, atributos necesarios para hacer un buen trabajo; por si fuera poco durante casi veinte días las actuaciones estuvieron aun menos a nuestro alcance ya que la investigación fue radicada en el área (sic) Metropolitana de Caracas, lejos de nuestro domicilio procesal, siendo que ya cuando obtuvimos las preciadas copias faltaban tres días para que se venciera el lapso para interponer el acto conclusivo. Queremos que a los fines de evidenciar lo expuesto, se inste al Ministerio Público a presentar en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el libro de ‘Préstamo de Expedientes’ correspondiente a la Fiscalía 45 del Ministerio Público del Estado Zulia, donde constan las oportunidades en que revisamos la investigación estando reservada totalmente, por lo que resulta absurdo que no nos otorgaran las copias solicitadas.
4.- Elaboración de una acusación sin que se le hubiese dado respuesta a determinadas diligencias de investigación y con respecto a otras exhibiendo una clara intención de anular casi la totalidad de esfuerzos de la defensa para desvirtuar la infundada imputación fiscal.
Sorprendentemente, el Ministerio Público comenzó a dar respuestas de las diligencias de investigación propuestas por esta Defensa desde el principio de la investigación, la última semana de la misma, después de 40 días de detención del imputado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, negando diligencias pertinentes y necesarias para la defensa, prueba de que ello fue así es, además de las múltiples actas de contestación de diligencias de investigación que fueron notificadas y que aparecen agregadas en la causa con expresión de la fecha en que fueron entregadas, la solicitud hecha por esta defensa en la oportunidad de celebrarse la audiencia de prorroga (sic) propiciada por el Ministerio Público, para la extensión del lapso de investigación, donde se pidió a la Juez Aura Alemán que de acuerdo al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal instara al Ministerio Público a que nos diera contestación a nuestras proposiciones de diligencias de investigación y nos manifestó que no era el momento oportuno, un día después lo solicitamos por escrito y por la misma vía nos respondió argumentando que el Ministerio Público era autónomo e independiente, razón por la que apelamos esa decisión. Pero la situación mas (sic) asombrosa es la ocurrida con el escrito de Proposición de Diligencias consignado por esta defensa en fecha 27 de Septiembre de 2007 y pasado poco mas (sic) de un mes, el día 01 de Noviembre de 2007, un día antes de vencerse el lapso es que fue contestado, mas no notificado, siendo sumamente extraño que habiendo concurrido el abogado JESUS INCIARTE en fecha 01-11-2007 a las 12:50 de la tarde, a la Fiscalía 49 con Competencia Nacional del Ministerio Público, no hubiese sido notificado de la manera en que habían sido notificadas el resto de las Contestaciones a las Proposiciones de Diligencias. Toda esta actividad hizo nugatoria en gran parte la defensa y pese a los recursos interpuestos para lograr control judicial propuestos y los que faltan por proponer, ya la fase de investigación culminó con grave perjuicio para nuestro defendido.
5. Violación del Derecho de Defensa por imposibilitar el derecho a oponerse a la medida de protección del testigo.
Los testigos HIPOLITO RODRIGUEZ y MARIA ANTONIA ANDRADE RAMIREZ, fueron entrevistados por el Ministerio Público, sin embargo con respecto al primero no hubo ninguna mención cuando fue agregada el acta respectiva a la causa de que era un testigo protegido, distinto a la segunda, con respecto a quien si (sic) se colocó en el acta respectiva que su identidad estada (sic) preservada en virtud de medida de protección; en tal sentido queremos dejar constancia en primer lugar que el testimonio sin firma y sin huellas de la testiga, a pesar de estar fechado 28 de octubre de 2007, aparece en la causa posterior a un escrito de fecha 31 de Octubre de 2007 que consignó ante el Ministerio Público el abogado Romulo (sic) Pacheco siendo las 2:00 de la tarde, lo cual nos hace pensar que es a partir de ese día (31-10-2007) que fue agregado, a pesar de estar recabada su entrevista 3 días antes, lo que a su vez demuestra una clara tendencia a obstaculizar la defensa.
La defensa debe tener la oportunidad de valorar la credibilidad del testigo y en qué medida la protección que se le acuerde estaría afectando esa circunstancia, la posibilidad de que la protección que se le acuerde impida verificar a la defensa en este caso, si este testigo o testiga realmente tiene la cualidad que se le atribuye, si aportó información incompleta o tergiversada con respecto a lo que vió, escuchó o sintió o si estuvo en el sitio o lugares que dijo estar. En todo caso, este breve análisis lo que persigue es advertir las posibles situaciones que pudieran afectar a la parte como consecuencia del decreto de una medida de protección, ya que es al fin y al cabo de la soberanía del Juez que decreta la providencia en el marco de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, decidir con lugar o no la oposición efectuada con respecto al artículo 36 del instrumento, que es del tenor siguiente:
(…)
Pero igualmente es potestad de la parte que se sienta afectada por una medida de protección, ejercer la correspondiente oposición o no, para lo cual evidentemente según se desprende del texto de la Ley debe haber una notificación, para poder ejercer la oposición temporáneamente. Tal situación no pudo ser verificada en ninguno de los dos casos de testigos con identidad preservada, ya que nunca le fue notificada a la defensa que existía una medida de protección, con lo cual puede concluirse que la medida no solo (sic) está protegiendo al testigo, sino impidiendo una garantía constitucional como lo es la del derecho de defensa; la defensa debía verificar por ejemplo si se había dado cumplimiento a las previsiones del artículo 28 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, no como garante de la legalidad, sino como sujeto procesal interesado en que una medida de protección no le coarte su labor defensiva. A tal efecto el referido artículo 28 dispone:
(…)
En el caso de autos, es imposible precisar si tal requerimiento indispensable se cumplió, y ello viene a colación porque hay una grave situación que ha venido aconteciendo con una persona cuyos familiares han aparecido en la prensa zuliana y medios audiovisuales nacionales, exponiendo una serie de irregularidades que presumimos tiene que ver con el testigo denominado HIPOLITO RODRIGUEZ o quizá con la testiga protegida, ya que no sabemos donde han estado todo este tiempo de la investigación, esa situación grave es la que una madre de nombre MARIA BALZAN y su hijo de nombre ASTOLFO DE JESUS BALZAN, han denunciado públicamente y en virtud de lo cual, la defensa tiene serias dudas del papel que está haciendo el Ministerio Público y hasta que punto esas medidas se han implementado de manera correcta y en que medida pudieran estar perjudicando la defensa de JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL. Tal es el caso ciudadana Juez, que tenemos en nuestro poder dos instrumentos, uno manuscrito elaborado de acuerdo a la información que recibí por parte de quien me lo entregó por un ciudadano de nombre ASTOLFO BALZAN, que denuncia hechos graves en virtud de los cuales pareciese haber sido usado como testigo en esta causa en contra de su voluntad y además habiendo siendo sometido a tratos vejatorios. Por otra parte existe una copia certificada expedida por un Órgano Jurisdiccional, Juzgado Octavo de Control del Estado Zulia, en San Francisco, es decir un Funcionario capaz de otorgarle fe pública a los actos rendidos en su presencia y por el refrendados de manera escrita, que deja constancia de una actuación judicial como lo es una audiencia preliminar, en la que señala el señor ASTOLFO DE JESUS BALZAN FERRER, no saber nada sobre la muerte de Claudio Macias, además de desconocer el contenido de actuaciones que le hicieron firmar y otros señalamientos graves que involucran la transparencia de la investigación.
Entonces, debemos rechazar categóricamente el hecho de que haya un testigo con identidad preservada, que viene preservado desde Maracaibo y que posiblemente sea la misma persona a la que hemos hecho referencia, que denuncia al Ministerio Público de un comportamiento irregular y menciona a una persona de apellido BARROSO, que no puede ser otro que el funcionario de Polimaracaibo BARROSO, que investigó presuntamente hechos en esta causa bajo las ordenes (sic) de un Alcalde de Maracaibo, que se encuentra enfrentado políticamente a la Gobernación del Estado Zulia y ha sido factor de perturbación en el logro de la verdad, y que el Ministerio Público jamás debió haber dejado intervenir como entes abiertamente enfrentados desde el punto de vista político, a la autoridad pública para la que mi defendido laboraba como Secretario de Defensa y Seguridad del Estado Zulia. Rechazamos igualmente que la testiga con identidad preservada, no haya estampado sus huellas dactilares y su firma, o en tal caso cualquier método que sustituya su firma que no permita identificarla, porque una cosa es preservar la identidad del testigo y otra cosa es violentar la Ley, siendo posible que esa testiga al igual que el ciudadano a que nos hemos referido no se encuentre conforme con su situación como presunto testigo y no existe para la defensa la manera de verificar eso porque no ha sido notificado de las medidas siendo un derecho conforme a los artículos 23 primer aparte y 36 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales; todo ello sin perjuicio de que no ostente una verdadera cualidad de testigo, ya que como podrá verse además en el texto de la entrevista, se refiere a unos hechos que ocurrieron en el Pabellón ‘C’ del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y como es sabido la muerte de Macias ocurrió en el Pabellón ‘B’. Dichos Testigos han sido incorporados a la investigación de manera ilegal, violentando las normas de investigación y las de protección de testigos, oponiéndose al principio general de la licitud e (sic) prueba que reza lo siguiente:
(…)
Consignamos los instrumentos escrito a los que nos hemos referido constante de catorce folios útiles, y solicitamos a la ciudadana Juez que sea agregada a la causa, ya que en le caso de la copia certificada pretendemos incorporarla como prueba documental y en el caso del documento manuscrito le solicitamos que previa certificación en actas de una copia fotostática, lo remita al Ministerio Público, Fiscalía 49 Nacional con Competencia Plena a los fines de que recaiga sobre el mismo la actividad investigativa que a bien tenga dispensar.
Los aspectos previamente mencionados, verbigracia el respectivo a la falta de indicación a la persona de JOSE SANCHEZ MONTIEL al momento de ser imputado, cuales eran los Pactos y/o Convenios Internacionales que presuntamente quebrantó, encontraron una ‘menos deficiente’ explicación en el escrito de acusación; no obstante, el acto de la imputación tiene características y efectos únicos dentro del proceso penal, ello sin perjuicio de lo expresamente señalado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la circunstancia de que el Ministerio Público haya procurado en la acusación, corregir sin éxito, los vicios de los que adolecía la imputación Fiscal, es incapaz de generar efectos jurídicos positivos para la pretensión de esa Institución. Resulta igualmente violatorio de los derechos constitucionales del comisario JOSE SANCHEZ MONTIEL, el hecho de que durante la fase de investigación no se le haya dado la oportunidad de conocer ni a él, ni a su defensa cual o cuales eran las circunstancias calificantes del Homicidio o ¿Por qué (sic)? la detención de Claudio Macias era considerada ilegítima, por citar solo (sic) algunos de los vicios, ya que era esa la fase idónea para hacer los respectivos descargos de esa imputación, y no obstante se hizo el correspondiente señalamiento en la audiencia de presentación, ni la Juez ni los mismos Fiscales tomaron cartas en el asunto; siendo tardías las pretensiones de saneamiento, ya que el hecho de que se hayan señalado en la acusación fiscal cuales son los presuntos pactos violados o cuales son las circunstancias calificantes del homicidio, no corrige los vicios cometidos en la oportunidad de la imputación de SANCHEZ MONTIEL, acto que legal y jurisprudencialmente funge como indispensable, como requisito, como punto de partida para proceder a la práctica de otras diligencias procesales cuyos resultados hoy están siendo usados como fundamentos de la imputación, preceptos jurídicos aplicables, elementos de convicción, medios de pruebas, etc., pero además, porque ese tipo de vicios no es saneable ni convalidable, por referirse a la intervención (sic)
De tal manera, que por lesionar los vicios denunciados de manera directa el derecho de defensa, atañen al orden constitucional, a su vez, por servir esas actuaciones viciadas de cimiento a la acusación Fiscal, la misma degenera en una actuación inconstitucional, que no puede dar lugar a una decisión judicial valida, de acuerdo a las previsiones del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que ésta decisión sea aquella que procure poner fin a las violaciones de derechos fundamentales. En este estado es importante precisar que por disposición expresa del mismo Código Orgánico Procesal Penal (artículo 190 y siguientes), no pueden ser renovados, rectificados, cumplidos, saneados, ni convalidados, actos viciados de nulidad absoluta, entendida esta como aquella que atañe a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por consiguiente la única solución posible para resolver la Inconstitucionalidad de la Acusación Fiscal, es la declaratoria judicial del efecto que prevé el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal o sea el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción propuesta, sin perjuicio de que el Ministerio Público conforme con lo establecido en el artículo 20 ejusdem, pueda instaurar una nueva persecución penal habida cuenta de que la presente está sujeta a desestimación por defectos en su promoción o su ejercicio; ello tomando en cuenta que los vicios explicados conllevan a la nulidad absoluta, es decir no contemplan la posibilidad de ser enmendados o corregidos.
Por su parte, en fecha 06-07-20091 el mencionado Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la respectiva Audiencia Preliminar, resolvió, en virtud a las excepciones opuestas, lo siguiente:
Con base a lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DECIMONOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a resolver el escrito de excepciones presentado en fecha 19-11¬07, por los profesionales del Derecho Abg. ARMANDO INCIARTE ALMARZA y/o Abg. ROMULO JESUS PACHECO, en su carácter de Defensores Privado (sic) del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL en tal sentido se observa: La defensa opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 40 literal ‘e’, relativa a la acción promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, señalando entre otras cosas: ...la acusación fiscal contra JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL está soportada sobre actos cumplidos de espalda a la Ley; efectivamente, desde el mismo momento en que el Ministerio Público inicio (sic) la investigación sobre la muerte del ciudadano CLAUDIO MACIAS, comenzaron a ocurrir contravenciones a normas de carácter constitucional y procesal ... 1.- Investigación del ciudadano JOSE SANCHEZ MONTIEL, sin que el mismo hubiese sido imputado. 2.- Deficientes señalamientos de los delitos imputados... en el acto formal de imputación ante el Ministerio Público. 3.- Obstaculización del Derecho a la Defensa propiciada en la negativa en la expedición a la expedición a la Defensa de copias simples de la investigación. 4.- Elaboración de una acusación sin que se le hubiese dado respuesta a determinadas diligencias de investigación, observa esta Juzgadora, de lo alegado por la Defensa en relación al acto de imputación, que a los folios Mil (1000) al Mil Nueve (1009) de la pieza N° 4 de las presentes actuaciones, cursa acta de Imputación de fecha 14-09-07 en sede del Ministerio Público de la ciudad de Maracaibo, Edo. Zulia, mediante la cual, los Fiscales, Trigésimo Cuarto (34°) y Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, así como los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, imputan formalmente de las investigaciones seguidas al ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, quien se encontraba debidamente representado en ese acto, por el profesional del Derecho Abg. JESUS INCIARTE ALMARZA, imponiéndolo detalladamente de los hechos ocurridos objeto d ela (sic) presente investigación, señalando lo siguiente: ‘…En fecha 09-08-07, la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial... a los fines de efectuar traslado hasta las instalaciones del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, por cuanto en fecha 07-08-07 ingresó a dicho centro de reclusión CLAUDIO MACIAS BRICEÑO, en virtud de procedimiento policial practicado... y posteriormente fue hallado muerto por asfixia mecánica por estrangulación a laso en el pabellón ‘B', pasillo 5 de dicho centro de detenciones. En fecha 08-08-07 EL Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación penal identificada con el N° 24-F-0261-07... de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...’ (Subrayado y Negrilla del Tribunal). Considerando quien, aquí decide, que el referido acto, se detallan todos y cada uno, de los elementos de convicción que dieron origen a la investigación, atribuyéndole al mismo el carácter de imputado por la Presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte ibídem, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 ejusdem, los dos primero en grado de Complicidad, respetando todos sus derecho y Garantías constitucionales, quedando sentado de manera expresa el señalamiento especifico (sic) de los delitos estimados por el Ministerio Público. Por otra parte, señala la Defensa, que le fue obstaculizado el Derecho a ese representación, al no expedírsele copias de las actuaciones relacionadas con la investigación de marras, en tal sentido, considera este Tribunal, que desde el momento de la imputación, la Defensa y el imputado, tuvieron acceso al contenido de las actas, no obstaculizándose Derecho alguno, ya que del contenido del acta de imputación, se puede inferir que el Ministerio Público dejo sentado, que: ‘... quien quedó igualmente notificado y se les permite el total acceso a las actas procesales relacionadas con la presente investigación...’, (Folio Mil Ocho (1008) de la pieza N° 4); no evidenciándose violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, siendo que desde el mismo momento de la imputación formal, hasta la presentación del acto conclusivo, el Ministerio Público, dio acceso a las partes, a los fines que la representación del imputado de autos, formara la Defensa técnica, con el objeto que se garantizar el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera quien aquí decide, que al no haber violación flagrante en la fase de investigación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Privada, por cuanto no existe violación de carácter legal, conforme lo prevé los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2: Por otra parte, alega la Defensa, que en el presente caso, existe la ausencia de elementos de convicción, considerando quien aquí decide, que el Ministerio Público en fase de investigación, practicó todas las diligencias necesarias, a los fines de determinar los elementos de convicción, derivados de los hechos ocurridos, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Siendo que al momento de la formal imputación, el ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, fue debidamente impuesto, de todos y cada un de los elementos que señalaban la posible participación en los delitos atribuidos por la Vindicta Público, en tal sentido, se declara Sin Lugar, el señalamiento hecho por la Defensa. 3: Por otra parte, refiere la Defensa en el escrito que antecede, que en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, existe incompatibilidad de los preceptos jurídicos aplicables, advirtiendo quien aquí decide, que a los folios Ciento Cincuenta y Seis (156) al Ciento Sesenta y Dos (162) de la pieza N° 11 de las presentes actuaciones, queda claro que la Vindicta Pública, después de un análisis detallado de los elementos de convicción, estima de manera discriminada los preceptos jurídicos aplicables a la conducta desplegada por el imputado de autos, por lo que se declara Sin Lugar, pretensión de la Defensa, en el sentido, que no existe relación del hecho con la norma aplicable a la conducta del hoy imputado. 4: Señala la Defensa en el capitulo IV de la excepción opuesta, que en el escrito acusatorio, existe la Falta de Indicación de la pertinencia y Necesidad e Ilegalidad de los medios Probatorios ofrecidos por este último, e Indiscriminación de las mismas para cada uno de los delitos calificados en el presente caso, observando este Tribunal, que la representación Fiscal en el capitulo VI Sexto del acto conclusivo presentado al efecto, cursante a los folios ciento Sesenta y Dos (162) al Ciento Noventa y Seis (196) de la pieza N° 06, se desprende que efectivamente la Vindicta Pública, señala de manera discriminada la utilidad, legalidad y pertinencia necesaria de todos y cada uno de los elementos de convicción, no asistiendo la razón a la Defensa, siendo procedente declarar Sin Lugar, el señalamiento efectuado por la defensa y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al haber sido declaradas SIN LUGAR las excepciones opuestas por parte de la Juez de Control al término de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, se opusieron las mismas nuevamente en el juicio oral y público, en fecha 30 de noviembre de 2010.
En ese sentido, la Juez de juicio en esa oportunidad decidió lo siguiente, según se lee en las actas del debate, desde el folio quinientos veinte (520) al quinientos veintidós (522) de la pieza veintiséis (26):
‘Planteó la Defensa en su oportunidad que le correspondió cinco puntos, a saber en principio la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal ‘e', referida a la acción promovida ilegalmente, la cual podrá ser declarada por las siguientes causas, literal ‘e’ incumplimiento del requisito de procedibilidad para intentar la acción penal, ello en virtud que según lo que manifestó la defensa del ciudadano, hoy acusado, fue imputado con una investigación previa y acusado a sus espaldas, a lo que contestó el Ministerio Público, que una vez realizado el acto de imputación en virtud del hecho acontecido en el Centro de Detención Preventiva El Marite, ubicado en el Estado Zulia al investigar este hecho donde presuntamente murió el ciudadano Claudio Macías Briceño; el Ministerio Público indicó que hubo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano, hoy acusado pudiera tener comprometida su responsabilidad o surgieron suficientes elementos considerarlo autor o participe del hecho punible, en ese sentido, ordenó su citación a los fines de realizar la imputación formal establecida en nuestra norma legal, imputación ésta debidamente realizada asistido de defensa, asistido en este caso por el Doctor Jesús Inciarte, con lo cual se evidencia que la imputación realizada por el Ministerio Público se realizó con las garantías establecidas en el código (sic) Orgánico Procesal Penal, teniendo pues o cumpliendo con el requisito que establece la norma, no observando incumplimiento para el procedimiento realizado, en ese sentido, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. En cuanto a que el Ministerio Público no señaló al ciudadano, al acusado, cual fue su conducta en la comisión del hecho punible cometido de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA COMO CÓMPLICE NECESARIO Y VIOLACIÓN Y QUEBRATAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA, delitos estos establecido en el artículo 406 numeral 1, 174 del Código Penal y artículo 155 del Código Penal, este Tribunal, observa que el Ministerio Público, le indicó al ciudadano hoy acusado, debidamente asistido de defensa que el delito de Homicidio Calificado lo encuadraba en el mencionado precepto jurídico por cuanto el ciudadano acusado giró instrucciones y facilitó los medios y ofreció un pago para dar muerte al ciudadano Claudio enrique (sic) Macías Briceño, eso en cuanto al delito de Homicidio. En cuanto al delito de Privación lIegitima (sic) de Libertad, por haber ordenado el traslado de Claudio Enrique Macías Briceño desde el Comando Motorizado a la división (sic) de Investigaciones Penales Regional y posteriormente al Centro de Arresto y Privación Preventiva El Marite. En cuanto a la calificación jurídica de quebrantamiento (sic) de Pactos y Convenios Internacionales, el Ministerio Público señaló que los pactos vulnerados y quebrantados por el hoy acusado son Declaración de los Derechos Universales de derechos Humanos y la convención (sic) de los Derechos Humanos, establecidos en el Pacto de San José de Costa Rica, todo ello consta igualmente en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Público al cual tuvo acceso el ciudadano acusado y su defensa, por lo cual no se observa violación o menoscabo del derecho a la defensa. En cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público referido a las diligencias solicitadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, observó este Tribunal que cursa a la pieza 10 diversas actas en las cuales el Ministerio Público da formal contestación a las solicitudes por la defensa, por lo cual se observó que el Ministerio Público cumplió con el requisito establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, emitir el debido pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por la defensa, considerando en algunos casos que las diligencias son impertinentes o innecesarias para su práctica cumpliendo de esta manera y garantizando el derecho de petición que recaé (sic) o que resguarda en al hoy acusado, aunado a ello el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia del día de hoy, con ocasión a las excepciones opuestas por la defensa, planteó como solución acertadamente la contenida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con ocasión a las pruebas que hayan tenido conocimiento las partes con posterioridad a la audiencia Preliminar; en este sentido no observa violación o menoscabo de derechos o garantías constitucionales o procesales del acusado, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa. En relación a la oposición de la medida de Protección de la ciudadana María Antonia Andrades Ramírez, el Ministerio Público señalo (sic) en la audiencia del día de hoy, que dicha medida de protección fue solicitada en virtud de que en una rueda de prensa realizada por algunos ciudadanos se develó la identidad de la testigo, en este sentido el Tribunal 19° de control (sic) del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de Octubre del año 2007, dicto (sic) medida de protección, establece el artículo 36 de Octubre del año 2007, dictó (sic) medida de protección, establece el artículo 36 de la Ley de Protección de víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la forma de cómo la parte que se considere afectada por la medida o su alcance puede oponerse a ella; expresó la defensa que no tuvieron conocimiento del decreto de dicha medida, considera este Tribunal que una vez que tuvo conocimiento del decreto de dicha medida, dentro de las 24 horas siguientes tuvo la oportunidad de realizar su oposición, circunstancia que no ejerció, no pudiendo este Tribunal suplir la actividad propia de la parte, en este sentido se declara Inadmisible la solicitud realizada por la defensa’.
Se lee en nuestro escrito de oposición, lo cual fue expuesto oralmente en el juicio, que las excepciones versan sobre los siguientes puntos: 1.- Investigación del ciudadano JOSE SANCHEZ MONTIEL, sin que el mismo hubiese sido imputado. 2.- Deficientes señalamientos de los delitos imputados... en el acto formal de imputación ante el Ministerio Público. 3.- Obstaculización del Derecho a la Defensa propiciada en la negativa en la expedición a la expedición a la Defensa de copias simples de la investigación. 4.- Elaboración de una acusación sin que se le hubiese dado respuesta a determinadas diligencias de investigación., y 5.- Violación del Derecho de Defensa por imposibilitar el derecho a oponerse a la medida de protección del testigo.
A pesar de ello la recurrida solo (sic) se pronuncia sobre cuatro de ellos, silenciando totalmente de manera sorprendente el punto 3.-, sin referirse de ninguna forma, sobre lo alegado referente a la: 3.- Obstaculización del Derecho a la Defensa propiciada en la negativa en la expedición a la expedición a la Defensa de copias simples de la investigación.
Con respecto al punto anterior no cabe duda que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas se apartó de la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al deber de todo juez de motivar sus decisiones y de pronunciarse sobre todos los alegatos de las partes, razón por la cual solicitamos el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se anule el Juicio y se ordene la celebración de uno nuevo, en el cual se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva.
Igualmente, la recurrida referente a la declaratoria sin lugar de la excepciones opuestas en el juicio oral y público, no hizo ningún tipo pronunciamiento en relación al alegato principal, relacionado con el punto marcado con el número 1.- que consistía en que existía una investigación en curso en contra del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, sin que el mismo hubiese sido imputado, verificándose posteriormente un acto de imputación a solicitud de la Defensa.
Bajo ninguna circunstancia tampoco el mencionado juzgado en funciones de juicio, se pronuncio (sic) sobre lo solicitado, lo cual estaba orientado a que determinara o no sí antes de la imputación se habían violado derechos constitucionales ante la posible existencia de una investigación configurada en contra de nuestro defendido.
Por el contrario la recurrida se limito (sic) a indicar que hubo un acto de imputación, asistido debidamente por el Doctor Jesús lnciarte.
En relación a la denuncia vinculada con los deficientes señalamientos de los delitos imputados en el acto formal de imputación, obviamente producido en la fase de investigación, se indicó en el escrito correspondiente y de manera oral que bajo ninguna circunstancia el Ministerio Público había señalado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que supuestamente había participado nuestro defendido, al mismo tiempo que no se indicó, en ese mismo acto, cuál era la circunstancia calificante del delito de homicidio y sí la complicidad era o no necesaria, al igual que hubo una ausencia total de la indicación de los pactos y convenios internacionales supuestamente violados.
De la misma manera no evaluó si efectivamente en la fase de investigación, dentro del cual también debe garantizarse el derecho a la defensa, se había expresado en forma clara y precisa los hechos y la calificación jurídica de los mismos, limitándose a decir, incurriendo nuevamente en incongruencia omisiva, que la defensa pudo observar en la acusación los delitos imputados, lo cual no era lo solicitado, por lo que en definitiva no se garantizó que dentro de la etapa preparatoria se hubiese preservado el derecho a la defensa.
En el mismo orden de ideas, de ninguna manera la recurrida verifico (sic) una a una sí todas las diligencias solicitadas fueron contestadas oportunamente por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la fase de investigación, que era lo requerido y sí en tal sentido se violentó, dentro de la etapa preparatoria, el derecho a la defensa.
En relación a la falta de notificación de la medida de protección a favor de los dos testigos protegidos, HIPOLITO RODRIGUEZ y MARÍA ANTONIA ANDRADE, se alegó que durante la investigación se violento (sic) el derecho a la defensa en virtud que no fuimos notificados de tales medidas de protección con el objeto de ejercer dentro de la investigación la oposición a la que hace referencia el artículo 36 de la correspondiente ley especial.
Asombrosamente nuevamente de manera inmotivada la recurrida refiere que la medida de protección a favor de MARÍA ANDRADE fue producto de una rueda de prensa, lo cual no fue lo alegado por el Ministerio Público, sin que por supuesto no haya hecho referencia a lo solicitado en la excepción que se limitaba a establecer sí de alguna manera o no la defensa pudo, dentro de la fase de investigación, ejercer la mencionada oposición por la falta de la debida notificación o imposibilidad del conocimiento de tal medida.
Por último, en virtud de todos los argumentos expuestos ratificamos que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se anule el Juicio y se ordene la celebración de uno nuevo, en el cual se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que se tramiten conforme a derecho la correspondiente oposición de excepciones conforme lo establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
CAPITULO VI
PETITORIO
PRIMERO: Se declare la admisibilidad de este recurso de apelación presentado en tiempo hábil y bajo los supuestos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el mismo y en consecuencia se anule la decisión dictada, el pasado 22 de diciembre de 2010, publicada en fecha 24 de enero de 2011 por parte del Juzgado séptimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal unipersonal, causa 7J-491-09, por medio de la cual fue CONDENADO el ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL por considerarlo, esa instancia, responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido por alevosía, Privación Ilegitima de Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 174 segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal, y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 de la misma norma sustantiva penal, mas (sic) el cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del indicado Código Penal”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía del Ministerio Público, contestó el recurso incoado en los siguientes términos:

“…DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Realizado un breve recorrido por la verdad procesal sobre la que versa la incidencia recursiva planteada por la defensa del Acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, procede el Ministerio Público, dentro del lapso de ley contemplado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal a puntualizar las siguientes precisiones:
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la ‘...Insuficiencia en la motivación de la sentencia definitiva...’
Para sustentar ésta (sic) primera denuncia, la defensa técnica del Acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, arguye entre otros aspectos los siguientes:
1.-) Que ‘...si bien es cierto que la falta absoluta de la motivación se contrapone a la falta de logicidad y contradicción en la sentencia, por cuanto no puede ser ilógica o contradictoria una decisión inmotivada ya que si no existe fundamentación en un fallo, se hace imposible precisar si el mismo es coherente o incoherente y si este fuese incongruente entonces ciertamente existiría una motivación, así fuese írrita...’
2.-) Que ‘…Analizando en concreto la insuficiencia parcial en la motivación de la sentencia (…) tenemos que en efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prácticamente desde su inicio, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta el orden público...’
Luego de citar un conglomerado de decisiones proferidas por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, argumentan que la Juzgadora de la Primera Instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba, ello, habida cuenta de que ‘... Bajo ninguna circunstancia se percibe en la recurrida un proceso intelectivo, lógico, razonado y coherente que permita apreciar de que modo se desecharon aspectos determinantes de las declaraciones de los funcionarios policiales NERVIS JESÚS CABRERA MOLINA Y SORIS DARIO RAMIREZ, actuantes en la detención del ciudadano CLAUDIO MACIAS... ‘
Arguyen en este sentido que ‘... La juez profesional pasó por alto y desechó sin explicar el por qué no se tomaron en cuenta todos los evidentes y reiterados datos de los funcionarios actuantes y el mencionado testigo, vinculadas, nada más y nada menos, a la conducta irregular o delictiva del hoy occiso al momento de su detención flagrante... ‘
Afirman además que ‘...De manera no sólo irregular, sino también sin fundamentos serios, de manera inmotivada se trata de excepcionar las conductas irregulares y típicas en las que Claudio Macías pudo estar involucrado (...) la recurrida no explica razonablemente los motivos por los cuales el hoy occiso armado, acompañado de un amigo y no de otro funcionario se trasladan al lugar de los hechos para ‘hablar’ con el ciudadano FRANKLIN JAVIER RINCÓN MUÑOZ... ‘
Luego de tales afirmaciones, la Defensa Técnica del Acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL a modo de interrogantes se plantea ‘... ¿Estaba CLAUDIO MACIAS en el ejercicio de las funciones que presuntamente ejercía? ¿No era uno o varios delitos el sacar una arma (sic) de fuego para amenazar a una persona y cobrar u obligar a esta a efectuar determinada conducta bajo coacción?
Asimismo, indican que ‘...la primera circunstancia que esconde la recurrida, sin decirnos el por qué o bajo cuales parámetros lo hace, es lo vinculado con la detención del ciudadano Claudio Macías...’ para luego de ello, referir ‘....desde el mismo contexto argumentativo (...) que la recurrida acredita hechos sin especificar bajo que análisis llega a algunas conclusiones. (...) que de manera indiscriminada la recurrida establece que Carlos Tapia sostuvo conversación con el ciudadano José Alberto Sánchez Montiel desde las 9:18 y que fue este último que airó la instrucción de detener definitivamente a Claudio Enrique Macías Briceño...’
Continúa la defensa argumentando que ‘... Violentamente la juez profesional trata de acercar la conversación que sostuvo nuestro defendido con el Inspector Tapia a la hora de la detención la cual fue cerca de las 8:30 horas de la mañana, para arbitrariamente concluir que fue Sánchez quién impartió las instrucciones...’
Objetó de igual forma la defensa la acreditación que hace la recurrida de los hechos, cuando se afianza para ello en el testimonio de la Experta Jenny Vallenilla. En este sentido, la defensa indica que ‘...toma la deposición de la experta (...) para ‘determinar’ que la instrucción para privar de libertad al hoy occiso provino del acusado en virtud que el primero realizada (sic) presuntamente una investigación en contra de éste último, en base a la práctica del peritaje a la computadora del ciudadano Claudio Macías ... (...) ...silencia también la recurrida (...) que no se efectuó la experticia correspondiente a determinar la fecha que presentaba el (...) computador y si la mismo (sic) pudo haber sido modificada, puesto que según sus propias manifestaciones aclaró que esa fecha del ordenador pudo alterar la data del presunto informe de inteligencia en contra de nuestro defendido...’
Seguidamente, la defensa ataca nuevamente los hechos acreditados por el A quo, ahora alegando la inmotivación parcial en la que incurre la recurrida al valorar las testimoniales que rindiesen los coimputados Héctor Otalora y Thumas Meléndez, específica mente a la ausencia de instrucciones por parte del acusado en cuanto a su traslado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia y posteriormente, su ingreso al Pabellón ‘B’ del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Que era ‘esencial’ que la Juzgadora de la Primera Instancia destacara que el coimputado Héctor Otalora había manifestado que se comunicó con el Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el objeto de manifestarle sobre la detención de quién en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macías Briceño, todo ello, adminiculado con el testimonio que rindiese Jesús Miguel Rodríguez Dávila, quién manifestó que al trasladarse a la sede de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, dichas instalaciones se encontraban cerradas.
Por último, fustigó el valor probatorio que a la recurrida le mereció el testimonio rendido por la ciudadana María Antonia Andrade (testigo preservado) en relación al hecho del pago efectuado por el Acusado JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL para encargar la muerte de Macías Briceño, cuya declaración, a decir de la defensa, se asemeja a la rendida por un testigo referencial, todo ello sin menoscabo a la conducta predelictual del testigo preservado, lo cual, también silenció la Juzgadora.
Como solución a los vicios invocados, solicitó la nulidad de la sentencia proferida.
Luego de establecidos los argumentos contentivos del primer motivo de apelación, pasa de seguidas el Ministerio Público a realizar las siguientes consideraciones: Al hacer un análisis de la primera denuncia argüida por la Defensa Técnica del Acusado JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, encontramos en primer lugar el divorcio jurídico que hacen los recurrentes del motivo apelante invocado. Tal aseveración se funda en el hecho de que ‘crean’ un nuevo vicio en el que pueden incurrir los jurisdicentes al motivar una decisión.
Ellos (sic) es así, pues del contenido del artículo se evidencia sin lugar a interpretaciones como las realizadas por los recurrentes, que los vicios que atañen a la motivación de un fallo son únicamente tres, a saber, la falta, ilogicidad o contradicción. Fuera de ellos no pueden invocarse distintos.
Pues bien, la defensa en un errado ejercicio recursivo invoca (e inventa) un nuevo vicio al atribuirle a la motivación esgrimida por el A quo la mal llamada insuficiencia parcial. Tal vicio es inexistente, amén de que, o se entiende insuficiente o se entiende parcial, pero ambas es de incomprensible señalamiento.
Aparte de ello, llama poderosamente la atención como la defensa del Acusado JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, so pretexto de alegar el vicio de insuficiencia parcial de la motivación, persigue que la Corte de Apelaciones que conozca en Alzada le otorgue una (sic) valor propio y distinto a los elementos probatorios ya valorados y ponderados por la Sentenciadora de la Primera Instancia.
Ello es así, pues en primer lugar establecen que es insoportable en derecho la estimación precisa y circunstanciada de los hechos establecidos por la Juzgadora. Afirman que no comprenden las razones por las cuales se silenció lo esbozado por los coimputados NERVIS JESÚS CABRERA MOLINA y SORIS DARIO RAMIREZ y el testigo RUBEN GUILLERMO ANGULO FERREBUS, en relación a la conducta delictual desplegada por la víctima hoy occiso, CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICEÑO, el día de ocurrencia de los hechos.
Tal alegato, de flaco servicio jurídico, lo increpan la Defensa Técnica del Acusado JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL para tratar (sin éxito) de desmeritar la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en grado de Cómplice Necesario por el cual fue condenado el precitado ciudadano. Se pretende desviar la verdad demostrada bajo el argumento de que la detención del hoy occiso lo era en virtud de la comisión de un delito flagrante, y que, el hasta entonces honorable Jefe de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia y todos los funcionarios a su cargo, no podían impedir ni evitar dicha detención por atender sólo a la ‘presunta’ cualidad de Funcionario Público que ciertamente (y no presunta) investía al occiso Macías Briceño.
Si efectivamente el occiso CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICENO cometía un delito, indistintamente de su envergadura, resultaba forzosa su detención, empero, previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que en ese sentido dispone como norma rectora el artículo 44 Constitucional. Pero es que además, y en franca adminiculación con lo anterior, debía de igual forma dársele cumplimiento a las prerrogativas previstas en los artículos 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar la legalidad y plenitud jurídica del momento de su detención.
No obstante, la detención del hoy occiso estuvo desde el inicio plegada de ilegalidad manifiesta. Silencia la defensa con el mayor de los descaros los desmanes jurídicos que fueron cometidos en contra de los Derechos Constitucional (sic) que obraban en favor de quien en vida respondiera al nombre de CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICENO.
Todo lo anterior nace del análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se desarrollaron los momentos precisos de su detención. En primer lugar, se pudo determinar mediante la evacuación en el Juicio Oral y Público, que las firmas (que se le atribuían por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento al hoy occiso) que fueron plasmadas en el acta de lectura de derechos del Imputado NO CORRESPONDÍAN A QUIÉN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICEÑO, tal y como se desprende de la Experticia practicada al efecto.
De igual forma, la firma (atribuida al hoy occiso) que consta en la ficha de registro de detenidos correspondientes a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Zulia, tampoco corresponde a quién en vida se llamo (sic) CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICENO, firmas estas que fueron cotejadas con una letra única de cambio firmada por el occiso, un talón de pago firmado de manera indubitable por el occiso y por si fuera poco, su cédula de identidad laminada, y que arrojaron los resultados anotados precedentemente.
Por si este hecho fuera poco como para tildar de ilegítima de aprehensión del occiso, durante las veinticuatro (24) horas siguientes a su detención, el Ministerio Público no fue notificado, de hecho, la notificación es recibida en la sede de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco del mismo Estado, la cual, conforme a la competencia territorial debía ser notificada de tal procedimiento policial.
A este tenor, llama poderosamente la atención el argumento defensorial en tanto y en cuanto a que el Ministerio Público efectivamente fue notificado, al haberse comunicado el coimputado Héctor Otalora vía telefónica con el Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia especializada en materia contra la corrupción, al ‘presumir’ que el hoy occiso era funcionario público; no obstante ello, es menester traer a colación el contenido de la comunicación emanada de dicho Despacho Fiscal, documental que con ese carácter fue incorporada por su lectura en la celebración del Juicio Oral y Público celebrado, y de donde evidenciamos que, el Fiscal en cuestión, le indicó al precitado funcionario policial que no era el competente para autorizar la detención, que hiciera lo propio con el fiscal del Municipio en donde se produjo la aprehensión en presunta flagrancia, instrucción ésta que no fue acatada.
Se debe añadir además que en la celebración del Juicio Oral y Público, se incorporó como prueba documental comunicación emanada de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco del mismo Estado, de donde evidenciamos que éste funcionario pese a ser el competente para ordenar las diligencias urgentes y necesarias que debían practicarse frente a una flagrancia en ciernes y, ulteriormente el que conduciría al occiso CLAUDIO ENRIQUE MACÍAS BRICEÑO ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Jurisdicción en donde se cometió el hecho, no tuvo dentro de las horas siguientes a la aprehensión ni momentos después, conocimiento de éste procedimiento policial.
Pero causa mayor asombro (sic) que ahora la defensa (se cree que es por haber presenciado a destajos cada uno de los representantes que la componen el juicio oral y público) pretendan dejar ver, y peor aún, que valore la Corte de Apelaciones, los testimonios rendidos por ciertos testigos con un matiz distinto al que reflejó su evacuación y que se encuentra plasmado en la valoración dada por la Primera Instancia.
Es menester entonces aclarar, que el coimputado Héctor Otalora al declarar, manifestó que nunca se había comunicado ni participado el hecho de la detención del occiso CLAUDIO ENRIQUE MACÍAS BRICEÑO al fiscal competente por la Jurisdicción, hecho éste que causa asombro puesto que, estando el Comando Motorizado de la Policía del Estado Zulia (órgano aprehensor) y la División de Investigaciones Penales del mismo Cuerpo Policial (lugar a donde es trasladado el occiso y que conducía Héctor Otalora) dentro de la Jurisdicción del Municipio San Francisco, no hayan podido oportunamente tener comunicación con el Representante Fiscal al que diariamente, y de manera casi exclusiva, le reportan las detenciones ocurridas en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a que el funcionario JESÚS MIGUEL RODRÍGUEZ DÁVILA adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, acudió a la sede de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco del mismo Estado, y esta se encontraba cerrada, llama poderosamente la atención en primer lugar que se haya delegado tal función en un funcionario de ese rango; en segundo lugar, que ante dicha situación (la dependencia fiscal pese a estar de guardia se encontraba cerrada) el funcionario en cuestión al llegar a su lugar de trabajo no haya dejado reflejada en un acta policial tal circunstancia, y tercero, y es lo más misterioso, que no se hayan agotado las vías normales y más expeditas de comunicación, todo a los fines de hacer efectiva la participación de detención del hoy occiso.
Visto lo anterior, es claro que el irregular procedimiento de detención deviene de suyo en ilegítimo, al habérsele censurado todos los derechos y prerrogativas que la Constitución Patria y por remisión de ésta, el Código Orgánico Procesal Penal, le brindan a todos los ciudadanos que sean objeto de una detención conforme a los momentos contemplados en el artículo 44 Constitucional.
Sin embargo, como se desprende del recurso de apelación planteado por la defensa del acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, los recurrentes silencian todo lo plasmado ut supra, indicando con temeridad extrema, que lo ilegítimo de la detención sufrida por el occiso CLAUDIO ENRIQUE MACÍAS BRICEÑO, se enfocó hacia el presunto hecho de que, al ser funcionario público éste no podía ser objeto de una detención o procedimiento similar; hecho éste (sic) totalmente falso y con cabida única y exclusivamente en el mundo defensorial, pues del texto de la acusación presentada, de las alegaciones orales hechas por los Fiscales Comisionados y del propio texto de la recurrida, no se desprende ni un ápice de lo alegado malsanamente por la defensa.
Muy por el contrario se alegó por parte del Ministerio Público y así se acreditó en el Juicio Celebrado, que lo ilegítimo de la detención se originó como consecuencia de las alteraciones propios (sic) del procedimiento de detención previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al infringirse primigeniamente el contenido de los artículos 44 y 49 ambos Constitucionales, así como los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo penal vigente.
Aclarado lo anterior, toca ahora aclarar el hecho de que la honorable Jurisdicente de manera ‘violenta’ incorpora a la narración de los hechos circunstancias que no se dieron por demostradas en el juicio oral y público, específicamente al hecho de que, el acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL le había indicado al funcionario Carlos Tapia (Jefe del Comando Motorizado al cual se encuentran adscritos los aprehensores) que detuviera y remitiera al occiso CLAUDIO ENRIQUE MACÍAS BRICEÑO.
Con vista al argumento planteado, ratificamos la afirmación de que pretende la defensa que la Corte de Apelaciones conozca nuevamente de los hechos, dándole un matiz distinto al acreditado por el Juzgador de la Primera Instancia, pero además, y es lo más grave, pretende que la segunda instancia de valoración propia y distinta a la dada por la Jurisdicente A quo con fundamento en el Principio de Inmediación.
Sin embargo es propicio aclarar que, en el desarrollo del Juicio Oral y Público se les tomó declaración a los funcionarios GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO DUNO y ROBERT GARCÍA LACLET ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quienes conjuntamente con
otros funcionarios, al conocer la detención de quién (sic) en vida respondiera al nombre de CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICEÑO se trasladaron hasta la sede del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de saber los pormenores de lo ocurrido, ello pues, el ahora occiso había laborado conjuntamente con éstos en el aludido Cuerpo Policial.
Siguieron declarando los funcionarios GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO DUNO y ROBERT GARCÍA LACLET durante el juicio oral y público, tal y como se desprende de las actas levantadas al efecto, para indicar que solicitaron hablar con el Jefe del Comando Motorizado, a saber, el aludido Carlos Tapia, a quién (sic) le solicitaron la entrega del detenido para resguardarlo hasta su presentación en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, a lo cual el referido Jefe del Comando le manifestó que ‘...No podía hacer eso porque ya había participado la detención del ciudadano a Montiel Canario y al Comisario Mazuco y que éste le había ordenado que lo trasladaran al DIP...’
Dicha versión se corrobora con el análisis de las llamadas entrantes y salientes de los abonados correspondientes a Carlos Tapia y el acusado JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, de donde se acredita que, desde casi el mismo momento de la detención de MACÍAS BRICEÑO el referido acusado obtuvo el conocimiento del Procedimiento, pese a que desde sus declaraciones iniciales, lo haya negado rotundamente.
Por ello es manifiestamente falso que, la Juzgadora de la Primera Instancia, específicamente en este punto, haya dado por acreditados hechos sin su debida fundamentación.
En lo atinente a la valoración dada al testimonio de la Experta Jenny Vallenilla, en cuanto a la estimación de la Experticia para justificar el actuar el actuar del acusado de marras, es evidente que la Experta no tiene conocimiento de los hechos, por lo que mal podría indicar, como efectivamente lo aclaró en el juicio oral y publico (sic), si lo analizado se constituía o no como una prueba en contra del acusado. Manifestó la Experta en su declaración, que su trabajo es meramente técnico, que desconoce los hechos acontecidos, que es infalible su resultado y no sujeto a alteración humana posible.
Indicó, (lo cual fue mal interpretado por la defensa) que el archivo confidencial en donde el occiso en sus funciones de inteligencia vinculaba al acusado JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL con delitos como el secuestro, robos y narcotráfico, se encontraba INALTERABLE desde el día 05 de febrero de 2.006, y que (pregunto (sic) la defensa sobre el cambio de día y hora del equipo de computación) si ello ocurría, es decir, el cambio de la fecha y hora se reflejaría en el archivo si este se hubiese modificado luego de ejecutado el cambio horario; empero que en el caso de marras ello no había ocurrido o por lo menos que, de haber ocurrido, después de tal alteración el archivo confidencial no había sido modificado, por lo que, las ultimas (sic) agregaciones y cambios del archivo lo fueron el día 05 de febrero de 2.006, resultado éste infalible.
Como vemos, persiste en la defensa la duda (o desconocimiento) en cuanto al cambio de la hora en el equipo y con ello la modificabilidad de la hora y fecha de los archivos.
En cuanto a la motivación que le dio la A quo, es evidente que corresponde al ejercicio de hilvanación de los indicios que le fueron proporcionados en el devenir del Juicio Oral y Público, quedando acreditado con ello, tal y como fue expresado por la jurisdicente, que efectivamente el occiso investigaba al acusado de marras, y que ello configuraba el móvil de su detención.
Para finalizar con ésta primera denuncia, se tiene que arguyen con relación a la estimación de los hechos por parte de la Juzgadora, como de manera frágil le da valor probatorio al testimonio rendido por el Testigo Preservado mediante la medida de protección acordada, específicamente a la forma en la que se realiza el supuesto pago que hace su defendido para alcanzar la muerte de MACÍAS BRICEÑO.
Para realizar tal objeción se concreta primero en indicar erróneamente que dicho testimonio es referencial y que, (como segundo argumento) proviene de una persona cuya moralidad social se encuentra en entredicho, al haber accedido en varias oportunidades a un centro de reclusión luego de cometer un ilícito penal.
Dicho argumento de carácter banal en nada afecta la veracidad del testimonio atacado. En primer lugar pues resulta obvio el carácter de presencial, al encontrarse en el sitio del suceso durante su ocurrencia. Tal y como se determinó en el Juicio Oral y Público, el testigo preservado se encontraba recluido en el Pasillo 5 del Pabellón ‘B’ del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en donde escuchó de manera directa la conversación sostenida entre uno de los reclusos y su presunta pareja, quienes conversaban con relación al pago de cuarenta y cinco palos realizado por SANCHEZ MONTIEL para encargar la muerte de MACIAS BRICEÑO.
Es evidente pues que tal testimonio reúne las características de aquellos determinados como Presenciales, pues estando en el sitio del suceso, obtiene de primera mano un conocimiento específico en cuanto a la ocurrencia de un hecho. De eso no cabe la menor duda.
Y en relación al desprestigio que hace de la moralidad del Testigo Preservado, lamenta el Ministerio Público el vocabulario despectivo utilizado, indicando quienes suscriben que, las conductas predelictuales que puedan o no presentan como historial una persona, para nada desdice de su condición de testigo, ni vicia el contenido de su declaración, máxime cuando, como en el caso de marras, los hechos por los cuales fue juzgado el acusado JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL ocurrieron en el interior de una Centro de Detenciones Preventivas, en donde los únicos que se encontraban presentes y por ende podrían ser testigos de lo acontecido, eran reclusos.
SEGUNDA DENUNCIA: Los Abogados Defensores señalan como la segunda causa para fundamentar su Recurso y se cita: ‘Contradicción manifiesta en la insuficiente motivación de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal’ (resaltado nuestro). Es Legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos para fundamentar la apelación de la sentencia definitiva, agrupando las mismas por su naturaleza en cuatro grupos, desarrollando la Motivación (sic) de la sentencia en el numeral 2 del artículo 452 supra mencionado y señalado expresamente por la defensa en su escrito.
El trato otorgado a la motivación de la sentencia por parte del legislador es muy preciso cuando indica la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la interpretación de la norma supra señalada, atribuyéndole el significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí; se deduce que existen tres (03) motivos para recurrir con razón a la motivación, los cuales se excluyen por simple lógica, ahora bien, la defensa pretende esgrimir un motivo inexistente tal y como seria la insuficiente motivación, en primer término, no existe tal motivo en la norma adjetiva invocada por la defensa, lo cual nos revela que la Denuncia incoada por los mencionados profesionales del derecho no cuenta con fundamento de Derecho alguno, lo que coloca a los suscritos en un estado de incertidumbre, cuando invocan términos o motivos inexistentes y por cognición no aplicables en el caso en comento, no correspondiéndole a estas Representaciones Fiscales suplir la carga que le pertenece al Recurrente.
Sin pretender convalidar los defectos supra mencionados, estas Representaciones del Ministerio Público pasan a impugnar mediante razones de derecho…, considera pertinente tratar la presente denuncia.
La segunda denuncia del recurrente pareciere centrarse en la contradicción en la motivación y en razón a ello se realizara (sic) la presente contestación, sin embargo, no señala las declaración (sic) (objeto de prueba) que a su criterio fueron utilizadas por el Tribunal de juicio y que en si (sic) mismas son contradictorias, indicando solo (sic) el nombre de los testigos (medios de prueba) y trascribe fragmentos del análisis realizado por la juzgadora con respecto los alegatos aportados por el testigo protegido María Antonia Andrade y de la Experto Samanta Guerra, dedicándose a interpretar el análisis del Juez a quo, cuando indica que:
...’La recurrida expone de manera clara, entre los folios cuatrocientos sesenta (460) y el cuatrocientos sesenta y uno (461) de la pieza veintisiete (27) de la causa signada con el número 7J-491-09, con respecto a la declaración del testigo protegido (...) Posteriormente de manera insólita y excluyente, en el mismo folio cuatrocientos sesenta y uno (461), ya señalado, se presenta una afirmación en el siguiente tenor: ‘...la ciudadana Samanta Guerra, Medico (sic) Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el momento que realizó el protocolo de autopsia al cadáver de Claudio Enrique Macias Briceño, quien fue conteste al manifestar que por las características de las apariciones de los fenómeno (sic) fue entre las 11:30 horas de la noche y la 1:30 horas de la madrugada, así mismo que el cuerpo presentaba signos de asfixia mecánica por la falta de oxigeno (sic), producidas por agentes externos, considerando el surco del cuello, el cual fue realizado con fuerza porque rompió la cervical, aunado a ello, el hueso iode, presentaba fractura; lo que significa que el cuerpo primero fue estrangulado y luego colgado’...
Pudiendo los suscritos asegurara (sic) que los recurrentes han incurrido en un error cuando objetan el análisis realizado por el tribunal de juicio, lo cual no es impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo negado para éstos la posibilidad de expresar consideraciones subjetivas de la motivación de la Sentenciadora, en primer termino (sic), por cuanto seria (sic) aceptar la posibilidad de vislumbrar o penetrar el proceso cognoscitivo del Juez, asimismo, seria (sic) exigir a los Magistrados de la Corte de Apelaciones el conocer de los hechos y violentar el principio de inmediación de las pruebas, por cuanto la defensa sugiere que la alzada realice un pronunciamiento subjetivo en razón del análisis de las pruebas.
Violando de esta forma el Criterio reiterado de nuestro Magno Tribunal, cuando en sentencia N° 413, de fecha 30 de junio de 2005, en Sala de Casación Penal y con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que indica:
'(…)
Asimismo, la Defensa sostiene que existe contradicción por cuanto según las versiones aportadas por diferentes medios de prueba existe una diferencia en el tiempo de los hechos, específicamente la data de la muerte, indicando que: …’por lo menos tres (03) horas con respecto al primer dato señalado como certero o probado’…; pretendiendo desvirtuar las testificales al analizarlas fuera de su contexto y de forma limitada, realizando comparaciones prácticamente matemáticas, en contraposición a las reglas que con respecto a la valoración del merito (sic) probatorio se han establecido, tal y como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 513 de Sala de casación Penal, Expediente N° C10-320 de fecha 02 de diciembre de 2010, cuando señala:
(…)
TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la ‘…ilogicidad manifiesta en la escasa motivación de la sentencia...’
Para sustentar ésta (sic) tercera denuncia, la defensa técnica del Acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, arguye entre otros aspectos los siguientes:
Ataca nuevamente la declaración rendida por la experta Jenny Vallenilla, por los mismos argumentos y especificaciones indicadas en la primera denuncia (ya contestada), agregándole sólo que ‘...nos propone la recurrida como axioma que todas las personas investigadas por delitos contra las personas y contra la propiedad procuran la muerte o el homicidio de los funcionarios investigadores, si fuese el caso...’
Dicho argumento, aparte de haber ya sido contestado, cae en lo repetitivo y superfluo, dándole los recurrentes (y no la jurisdicente) un sentido distinto al dimanado del órgano de prueba y partiendo de un falso supuesto. Todo ello adminiculado a que pretende nuevamente, que la Corte de Apelaciones entre de manera ilegal a establecer nuevos hechos mediante una valoración propia del elemento probatorio distinta a la aportada por el A quo.
Es decir que, al desconocer por completo lo expresado en el juicio oral por la experto en cuestión, y asimismo, al tratar de que la Corte de Apelaciones le conceda un valor probatorio distinto al estimado por la Primera Instancia, buscan los recurrentes de manera errada una nuevo examen de dicho órgano de prueba, en el entendido que, se aparte de todo lo expresado y soportado por la Juzgadora en la acreditación de los hechos.
Ello de suyo, escapa de la competencia de las Cortes de Apelaciones, las cuales conforme lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal conocen de los puntos especificados en el recurso de apelación que conozcan, con la Iimitante de que no podrán hacer un reexamen de lo especificado por el A quo; su función en (sic) netamente revisora, debe constatar si los hechos acreditados se soportan y descansan en una base firme, lógica y libre de cualquier contradicción. No obstante en el caso de marras, la defensa del acusado JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL pretende que cada órgano de prueba se estime nuevamente y de manera distinta por parte de la Segunda Instancia, lo cual, indudablemente escapa de su competencia.
Por consiguiente, reproducimos en este particular la respuesta que descansa en las argumentaciones dadas por quienes suscriben en contra de la Primera Denuncia interpuesta.
En la misma tónica denuncia la defensa de SANCHEZ MONTIEL que la recurrida demuestra la autoría del acusado de marras en la comisión del homicidio calificado que se le atribuye, por cuanto el occiso expresó antes de fallecer que ‘…si algo me ocurre es culpa de Mazuco...’ y que la recurrida determinó en los hechos la injerencia directa que tenía su defendido en las actividades policial es, al acreditarse en el juicio oral y público que el día de ocurrencia de los hechos éste se encontraba gestionando la liberación de un ciudadano que había sido secuestrado.
Como vemos es repetitiva la defensa en cuanto al cuestionamiento de los hechos, sin embargo, no establecen las razones por las cuales esos hechos no se soportan con los elementos probatorios evacuados. Es decir, le correspondía a la defensa, si lo pretendido era denunciar la iIogicidad entre los (sic) evacuado y lo probado en autos con relación a lo estimado de ellos por la Juzgadora, denunciar el equívoco en el que incurrió la Juzgadora, refiriendo en primer lugar que emanó de cada órgano de prueba estimado por la juzgadora, su valoración dada, la ilogicidad observada en este ejercicio y por último como debió ser estimada esta prueba.
No obstante, vemos como lo único que realiza la defensa es refutar los hechos empero no señala cual es el vicio, cual debió ser la interpretación dada, como se tuvo que valorar ese elemento probatorio.
Por otra parte, es maliciosa la defensa cuando de manera abrupta silencia que todas las afirmaciones contenidas en los hechos, dimaman (sic) de la valoración dada por el Tribunal de la Causa a cada uno de los órganos de prueba, resaltando que, los hechos son la consecuencia lógica del ejercicio motivacional. A modo de ejemplo y para darle luces en este sentido a la Corte de Apelaciones, tenemos que, contrariamente a lo argüido por la defensa de SANCHEZ MONTIEL, la determinación de la frase ‘...si algo me ocurre es culpa de Mazuco...’ no nace del andar arbitrario y violento de la Jurisdiciente, muy por el contrario, nace, se funda y descansa armónicamente, del análisis conjunto que se hace de las declaraciones vertidas en el proceso mediante las declaraciones de ANGEL CIRIO DÍAZ y MARIA ANTONIA ANDRADE.
De igual forma, la comprobación de la injerencia de JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL en las actuaciones policiales ordinarias, devino de que, como argumento de la defensa se enarbolaba que era imposible que el Jefe de Seguridad Ciudadana del Estado Zulia se ocupara de todas las detenciones ocurridas en el Estado; sin embargo, de las declaraciones rendidas por los mismos testigos promovidos por la defensa y de los funcionarios GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO DUNO y ROBERT GARCÍA LACLET, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quedó determinado que, la detención del occiso CLAUDIO ENRIQUE MACÍAS BRICEÑO estuvo en conocimiento del acusado desde el mismo momento de su detención, afianzándose tales declaraciones con el análisis de los datos obtenidos de las llamadas entrantes y saliente de los abonados que se acreditan a nombre de Carlos Tapia, Jefe del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, lugar en donde se produce la detención del occiso y el propio acusado de marras.
En consecuencia, con vista al torpe cuestionamiento que hace la defensa del acusado JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL de los hechos acreditados en la recurrida, ésta denuncia debe declararse sin lugar.
CUARTA DENUNCIA: Los recurrentes titulan la presente como sigue...’ d)Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ’... señalando que ...’el uso del pasamontaña por parte del testigo protegido constituye un elemento de mediación entre el Juez y el Testigo, que limita y hasta imposibilita al Juzgador cumplir su función de presenciar la incorporación en este caso del testimonio de un testigo al juicio oral y público’...
La defensa del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, confunde en la presente denuncia los conceptos de testimonio (prestar declaración) y Inmediación (sic), sobre el primero de los mencionados, el Legislador lo desarrollo en el artículo 222 del Código Adjetivo vigente, el cual establece que:
(…)
Si analizamos la norma supra mencionada se deduce que la acción del testigo (medio de prueba) es ‘declarar la verdad en cuanto sepa’ y es la información contenida en esa declaración (objeto de prueba) la que deberá el juzgador apreciar de forma directa e inmediata o como estable la norma, bajo las normas de la oralidad e inmediación, entre otras.
Con respecto al Principio de Inmediación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Recurso de Interpretación, sentencia N° 3744 del 22 de diciembre de 2003, desarrollo el mismo tal y como sigue:
(…)
Si el principio de inmediación tal y como lo indicara (sic) nuestro Magno Tribunal, es presenciar de forma directa la evacuación de las pruebas y bajo el principio de concentración, dictar sentencia finalizado el proceso, entendiendo que el ser humano presencia los acontecimientos por medio de los cinco sentidos (vista, oído, tacto, gusto y olfato), aunado a que la lógica nos indica que las testimoniales (declaraciones), son apreciadas por nuestro sentido del oído, resulta ilógico tratar de entender la posición de los recurrentes cuando indican que un pasamontañas puede distorsionar una declaración o peor aun (sic) violentar el principio de inmediación.
De ser así, como se entendería una Video Conferencia, las cuales han sido utilizadas en la realización de juicio (sic) orales y públicos, donde el testigo se encuentra a ciento o miles de kilómetros de la sala, situación que si bien no es cotidiana tampoco es desconocida en el foro jurídico. Toda vez que el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollado en el artículo 332 eiusdem, indica ...’que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. Este principio permite que el Juez aprecie los hechos y los alegatos sin intermediarios. Esto es, que compromete al juez a dictar su sentencia con base a la impresión directa y personal obtenida del proceso y del material probatorio producido frente a él, en el debate oral’...
Revisada la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia podemos asegurar que el principio de inmediación no fue violentado de forma alguna por el uso de un pasamontaña, por cuanto la juez presenció personalmente y sin intermediario alguno la deposición del testigo en comento, mas (sic) aun la seguridad de la identidad del testigo protegido es imposible tenerla en duda, por cuanto el mencionado se encuentra cumpliendo pena y consecuentemente recluido en un centro penitenciario a la orden de un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control y para su participación en el juicio oral y público, hoy concluido, se debió realizar toda una serie de procedimientos para traer su persona ante la Juzgadora, procedimiento que consta en el juzgado a quo y que los recurrentes hasta la presente fecha no han solicitado para su verificación o estudio.
Muy por el contrario, el uso del pasamontañas es la única vía de proteger efectivamente la identidad del testigo protegido, por cuanto al terminar su declaración debió regresar a su lugar de reclusión; y de no ser protegida su identificación, su vida correría un alto riesgo, debiendo el Estado Venezolano velar por la protección de sus derechos y garantías constitucionales y específicamente su Derecho a la Vida. En el juicio según criterio de la juzgadora y el cual ve con agrado el Ministerio Público, el uso del pasamontañas no solo (sic) protegió la identidad del testigo, el cual arriesgó su vida al declarar hechos suscitados en un Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas en momentos que está recluido en un Centro penitenciario, lo cual es peligrosamente mal visto dentro de la colonia penal, sino también que permitió su presencia física, inmediata y real en el debate del juicio oral y público, en fiel cumplimiento del principio de inmediación, previsto y sancionado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se denunció el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión.
En esta quinta denuncia, la defensa del acusado JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL denunció las limitaciones que se le impusieron al momento de interrogar en plena celebración del juicio oral y público al testigo preservado, lo cual se tradujo en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, específicamente a lo concerniente a que no dispuso de los medios adecuados para ejercer la defensa.
Dicha limitación, la centran (entiende el Ministerio Público) en las objeciones que se le hicieron a las IMPERTINENTES INTERROGANTES que le dirigían no sólo al testigo preservado, sino a la mayoría de los órganos de prueba, dejando ver claramente su desconocimiento en cuanto a las reglas jurídicas que deben observarse al examinar un testigos en la celebración de un Juicio Oral y Público.
La defensa, y con el merecido respeto que como abogados se les debe, ALEGAN SU PROPIA TORPEZA, pues si consideraba que las objeciones realizadas a su interrogatorio por parte del Ministerio Público menguaba el derecho a la defensa del acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, tenía los remedios jurídicos al efecto, a saber, el anuncio del Recurso de Revocación ante la determinación de la Jurisdicente; no obstante, (y para ello invocamos el mérito del acta levantada y de la grabación del Juicio) en ningún momento se ejerció debidamente el derecho a la defensa, circunstancia ésta que no se le puede atribuir ni al Ministerio Público ni a la Jurisdicente, la cual pese a dirigir preguntas a los testigos, no puede con sus interrogantes, suplir cargas inherentes a las partes.
Jamás el Ministerio Público podrá interferir el derecho a la defensa en un interrogatorio PUES SENCILLAMENTE NO ES QUIEN DIRIJE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Este argumento carece de veracidad e inteligencia jurídica. Con relación a la revelación de la identidad del testigo preservado, se contradice la defensa cuando en la denuncia que se contesta se enerva en primer lugar la determinación de la identidad del testigo para luego, líneas siguientes, decir que poco le importaba la identidad del testigo pues suponían que era un ciudadano recluido en las Instalaciones del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
En este sentido, consta en el legajo preservado que fue apertura do (sic) en presencia de las partes antes de que comenzara la declaración el testigo, la identidad precisa de éste, su manifestación de voluntad de someterse a las obligaciones que le impusiere el Tribunal, el dictamen de la medida por parte del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y finalmente, su declaración con sus firmas y sus huellas, las cuales, dicho sea de paso, fueron reconocidas por el declarante ante la increpancia que ese sentido le hiciera la Juez.
Sin embargo, pretendía la defensa que se hiciera en plena celebración del Juicio Oral y Público UNA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA que diera cuenta de que, la firma que suscribía la declaración escrita contenida en el legajo preservado correspondiera al sujeto que se encontraba en el estrado de la Sala de Juicio. Ante ello, era obvia la oposición del Ministerio Público, pues la misma Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en su artículo 36 disponía la facultad (no ejercida por la defensa) de solicitar al Tribunal fundadamente, la necesidad de develar la identidad del sujeto, fin último perseguido por la defensa aunque lo niegue ahora.
Con relación al sitio en el cual se le tomó la declaración, es propio indicar que la Medida de Protección de la cual goza el testigo, permitía además del cambio de su nombre real por un seudónimo, que declarara mediante un medio que evitara su contacto directo con las partes, así como la omisión de cualquier dato (lugar donde se encontrare, residencia, etc.,) que permitiese su ubicación. Sin embargo, una de las interrogantes planteadas por la defensa era el hecho de determinar como había llegado al conocimiento del Ministerio Público la existencia de dicho testigo.
Ante tal circunstancia el Ministerio Público objetó tal pregunta, en primer lugar porque pondría en develo donde se encontraba el testigo para el momento de ocurrencia de los hechos, pero además en virtud de su manifiesta impertinencia en relación a su testimonio. Para la defensa parecía más importante saber el lugar donde declaró el testigo que evaluar el propio contenido del testimonio.
Por último, censura el Ministerio Público los vocablos utilizados por la defensa en esta denuncia al tildar a los Representantes Fiscales de delincuentes. Ante ello, flaca atención se le hace a tales improperios, porque no son más que una demostración de irritabilidad e intolerancia, buscando a toda costa, incluso mediante el desprestigio de las instituciones, el dictamen de una sentencia absolutoria cuando a todas luces era imposible.
EN ESTE PUNTO RESULTA CONVENIENTE INFORMAR, QUE LOS ABOGADOS QUE EJERCEN LA DEFENSA DE JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL TIENEN UNA INVESTIGACIÓN ABIERTA POR HABER DEVELADO EN PLENA FASE DE INVESTIGACIÓN, LA IDENTIDAD DE UN SEGUNDO TESTIGO PRESERVADO, A QUIÉN NO SE SABE MEDIANTE QUE REGALÍAS, CONVENCIERON PARA CAMBIAR SU TESTIMONIO.¿Quién será el delincuente?
Todo lo anterior, sin menoscabo a la lamentable demostración de ineptitud de la defensa al momento de interrogar a los testigos y hacer alegaciones fuera de lugar. No puede el Ministerio Público suplir las carencias y falencias de las que en el mundo jurídico carezca la defensa de JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL. Ese y no otro es el meollo del asunto.
Con vista pues a las anteriores alegaciones, solicitamos se declare sin lugar esta quinta denuncia interpuesta por la defensa del acusado JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL.
SEXTA DENUNCIA: Los Recurrentes indican dentro de sus pretensiones...’f) Violación de la Ley por inobservancia del articulo (sic) 98 del Código Penal, referido al Concurso ideal de delitos’...indicando que ...’Ia sentencia condenatoria en contra del Comisario José Sánchez permitió la coexistencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD’... Y se limitan a transcribir doctrina con relación al concurso real de delitos para tratar de justificar sus pedimentos sobre un cambio de calificación.
El Ministerio Público no sale del asombro con el cual los Abogados de Acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, pretenden atacar la Calificación Jurídica en el presente proceso, en primer fue (sic) indicada ésta en dos actos de Imputación, revisada en la Audiencia Preliminar y confirmada en dos oportunidades en la alzada, o lo que es igual, en cinco (05) oportunidades la Defensa ha rechazado la calificación jurídica de forma directa, siendo confirmada la misma en todas y cada una de las oportunidades.
Ahora pretende confundir a la Corte de Apelaciones … que la Juzgadora violentó el ...’instituto básico de Derecho Penal relativo al CONCURSO REAL DE DELITOS’... , que infortunio tener que recurrir a tales alegatos y pretender exigir a la juzgadora que desconozca el Auto de Apertura a Juicio emitido por el correspondiente Tribunal de Control, en el cual se admitió totalmente el escrito de Acusación y en cumplimiento del artículo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica (para aquel momento provisional) y se realizó la exposición de los motivos que la fundamentan; acto jurisdiccional que fue ratificado como se indicara supra ante la alzada.
Los recurrentes pretender (sic) exigir que la Juez de Juicio desconozca el principio de Congruencia entre la sentencia y la acusación, el cual está previsto en el artículo 363 del Código Adjetivo, en el cual se le indica al juez a quo la imposibilidad de sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, debiendo la sentencia tener correspondencia entre el hecho imputado, el hecho controvertido y juzgado y el hecho sentenciado.
Pareciera que los Abogados Defensores al no desvirtuar los hechos objetos del juicio oral y público y conseguir para el acusado de marras una absolutoria total o parcial, tratan de forma desesperada utilizar doctrina para convertirla en tecnicismos jurídicos que consigan para su representado una reducción de pena y consecuentemente en su responsabilidad penal, la cual quedo (sic) suficientemente demostrada. Razón por la cual estas Representaciones Fiscales consideran que la presente denuncia no es la vía jurídica para atacar la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales se dictó sentencia, ni el momento procesal oportuno para ello, por cuanto esa etapa se encuentra concluida.
SEPTIMA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se denunció el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión.
Esta denuncia versa nuevamente sobre la identidad del testigo, la cual, vale recordar la denuncia quinta, no era lo importante para la defensa, sin embargo de manera contradictoria e inexplicable, ratifican de manera repetitiva la vulneración del derecho a la defensa en virtud de esta circunstancia.
En este sentido pues, hacemos extensas para contestar esta denuncia las alegaciones plasmadas por el Ministerio Público al momento de darle contestación a la Quinta denuncia, arguyendo nuevamente, la ineficaz defensa ejercida la cual permitió que precluyeran la temporaneidad de los remedios legales que la Ley de Protección de Victimas (sic), Testigos y demás Sujetos Procesales dispone al respecto.
Se debe indicar asimismo, que la legalidad en cuanto a la identidad del testigo siempre fue preservada pues hasta la fecha sigue en vigencia dicha medida, lo cual estando amparada bajo el imperio de un Tribunal, es obvio que los cánones bajo los cuales fue dictada siguen intactos hasta la fecha. Además, toca referir que, para que el testigo preservado pudiese acudir a declarar fue necesaria la intervención del Juzgado que en funciones de Ejecución vigila el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, a quién por razones administrativas lógicas, hubo la necesidad por parte del Juzgado SEPTIMO de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, de indicarle su verdadera identidad.
Además, al aperturarse (sic) el legajo preservado la defensa pudo verificar la identidad precisa del declarante, la cual fue ratificada en Sala por el deponente a viva voz y en presencia de todos los presentes.
En consecuencia es claro que, la defensa alega circunstancias vagas e imprecisas en contra del Testigo Preservado por el solo hecho de estar inconformes con la condena a la cual fue sometido lamentablemente su patrocinado, pues de forma seria y apegada a derecho no puede hacer valer ninguna objeción que vaya en franca armonía con la denuncia plasmada.
La identidad del testigo preservado fue debidamente comprobada en Juicio por el Juzgador y la defensa al aperturarse (sic) el legajo preservado el cual fue sellado y rotulado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control al momento de ser proferida, formalidades éstas que son las únicas exigidas por la Ley promulgada al efecto, pretendiendo en este estadío la defensa, pese a que fue inactivo ante las prerrogativas que la Ley misma le ofrece para saber sobre la identidad del testigo, sumar requisitos a la preservación de la identidad de un sujeto no previstas en la normativa aplicable.
Se insiste, las formalidad que exige la Ley fueron cumplidas por el Ministerio Público, por lo que resulta caprichoso la insistencia de la defensa en este nivel del Proceso el enervar supuestas violaciones a derechos de intervención que no resultan tales.
En consecuencia, considera el Ministerio Público que debe declararse sin lugar ésta Séptima Denuncia, por no contar con un fundamento serio que avale su postura.
OCTAVA DENUNCIA: Los Abogados del acusado José Alberto Sánchez Montiel señalan en su recurso como denuncia ...’h) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causa indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal’... indicando que el tribunal suprimió el tiempo necesario para que la defensa se preparara para el debate y no permitirle al acusado tiempo e incluso medios para ejercer su defensa.
Los recurrentes señalan que la juzgadora en irrespeto a los lapsos procesales les limito (sic) el pleno ejercicio de sus derechos para prepararse ellos y el acusado de autos para la comparecencia al juicio oral y público (el debate), sin embargo, no pretendiendo usar como alegato el hecho que los Abogados Defensores se encuentran presentes en la causa en comento desde el mismo acto de imputación en fecha 14 de septiembre de 2007, o lo que es igual, desde hace 3 años, 2 meses y 15 días; así como el hecho de que en fecha 26 de Abril de 2010, se realizó apertura de Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el cual fue presidido por la Dr. Karla Morales Mora como Juez profesional y el cual fue suspendido como consecuencia de recusación ejercida por el Ministerio Público y acordada con lugar, situación que en razón de hechos más no de derecho podemos asegurar que los recurrentes tuvieron tiempo suficiente para estudiar la causa y prepararse para el debate.
Ahora bien, al estudiar razones de derecho y responder la presente denuncia, debemos dilucidar igualmente razones de hecho, como es que en fecha 29 de Julio de 2010, el Juzgado Séptimo de Juicio para aquel momento presidido por la Dra (sic) Karla Morales, se constituyo (sic) como tribunal unipersonal, fijando juicio oral y público para el 11 de Agosto de 2010, razón por la cual fue recusada por los recurrentes, sustanciándose la mencionada recusación, le tocó conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual fijó nuevamente juicio oral y público según boletas de notificación de fecha 25 de agosto de 2010, para la realización de la audiencia en fecha 02 de Septiembre de 2010, audiencia la cual no se realizó por cuanto la Recusación interpuesta por la defensa fue declarada sin lugar, debiendo conocer nuevamente el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual fija nuevamente fecha de juicio para el 29 de Noviembre de 2010, pudiendo apreciar que el juicio objeto del recurso de apelación, ejercido por los Abogados del acusado José Sánchez, contó de hecho y de derecho con dos fechas para su realización ante el juzgado sentenciador y una fecha en el Juzgado Décimo de Juicio cuando se sustanciaba la Recusación interpuesta por los hoy Recurrentes. Razones por las cuales podemos asegurar que la Defensa contó con el lapso suficiente para preparar sus alegatos en el presente proceso, toda vez que la recusación no detiene el curso del proceso de conformidad con el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando los recurrentes afirman que el AUTO dictado en fecha 23 de Noviembre de 2010, es improcedente o violenta el Derecho a la Defensa del acusado José Sánchez, por lo cual causa un gravamen irreparable (artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal), lo procedente era que ejercer el Recurso de Apelación de Auto, dentro del término de los cinco días contados a partir de la notificación tal y como lo establece el artículo 448 eiusdem. Sin embargo, la Defensa Privada fue pasiva y pretender de forma descarada indicar que fue violentada su actuación, cuando en realidad alega su propia torpeza.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, sentencia N° 528 de fecha 13 de Marzo de 2006, señala (...). Es por todo lo anteriormente expuesto que el Ministerio Público puede asegurar que operó la figura de la Convalidación, prevista en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa no solicitó oportunamente su saneamiento y acepto tácitamente los efectos del acto, como seria su participación activa en el juicio oral y publico (sic).
Por último y con respecto a la presente denuncia, los recurrentes mencionan de forma global y se cita textualmente: ...’eventos ocurridos en la celebración del juicio oral y público’..., mencionando las citaciones de los testigos al juicio oral y público y la revocatoria de la defensa, entre otros; alegando de esta forma varios vicios dentro de una misma denuncia, lo cual ha sido tratado por la Sala de Casación Penal de nuestro Magno Tribunal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en sentencia N° 33 de fecha 15 de febrero de 2007, cuando haciendo uso de jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada indica que: (…)
NOVENA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se denunció el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión.
Para finalizar con sus denuncias, de manera asombrosa para el Ministerio Público, se alega la violación del Derecho Constitucional contemplado en el artículo 40.1 Constitucional, toda vez que, radicado el Juicio en la ciudad de Caracas, no se le haya concedido a la defensa el término de la distancia para hacer efectiva la comparecencia de los testigos por ellos promovidos.
Así pues, al hacer un análisis del actuar jurisdiccional en la fase de juicio, vemos como de manera impecable emitió todas las citaciones de los órganos de pruebas que fueron ofertadas por las partes. De hechos (sic) vemos como para cada audiencia de juicio libraba aquellas correspondientes a los que no comparecieron, agotándose los llamamientos voluntarios como aquellos que se realizan mediante la fuerza pública al emitir el mandato de conducción.
Todo lo alegado reposa tanto en la presente causa como en el acta de debate y en el video que recoge todos y cada uno de los pormenores de la celebración del juicio oral y público que hoy se objeta.
De igual forma hacen una serie de reflexiones que distan mucho de su ejercicio defensorial, al alegarse por ejemplo en más de una oportunidad por uno de los defensores, su extremado cansancio y agotamiento que ni siquiera era alegado por el propio acusado, sin importarle que en las afueras de la Sala se contara con la presencia de siete órganos de pruebas ofrecidas por la propia defensa. Este es un solo (sic) ejemplo del andar de la defensa, el cual aparece plasmado en el video respectivo.
Llama poderosamente la atención el grado de contradicción en el que incurre la defensa, cuando a la par de alegar la violación flagrante del aludido derecho, arguye la comparecencia en una sola audiencia de al menos VEINTE ORGANOS DE PRUEBA ofrecido por ellos mismos. Si lo denunciado es la violación al derecho a la defensa como consecuencia de la apresurada comparecencia de sus testigos, como es posible o como se justifica lógicamente hablando, que líneas después se afirme ‘…pero lo cierto es que la defensa estuvo allí, los testigos fueron, se les hizo el interrogatorio respectivo y el juicio culminó...’
Luego de haber aseverado ello, sigue con la táctica de desmeritar al Ministerio Público y a la Jurisdicente, lo cual a todas luces se traduce en la insatisfacción ante la sentencia condenatoria (justa por cierto) proferida en su contra.
En consecuencia y para no ser repetitivo y extenuante como la defensa, solicita el Ministerio Público se declare sin lugar ésta Séptima denuncia.
CONTESTACIÓN DEL CAPITULO IV DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA (EXCEPCIONES)
La Defensa Privada en el recurso objeto de la presente contestación realizó la Apelación de la decisión que declaró sin lugar las excepciones opuestas en el juicio, de conformidad con el ultimo (sic) aparte del artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando todos y cada uno de los vicios alegados en todas las fases del presente proceso inclusive la de juicio, fracturando el orden en que tradicionalmente las habían presentado para su decisión, siendo las éstas tal y como siguen:
PRIMERO: Y textualmente se cita: ...’la recurrida solo (sic) se pronuncia sobre cuatro de ellos, silenciando totalmente de manera sorprendente el punto 3.-, sin referirse de ninguna forma, sobre lo alegado referente a la: 3.- Obstaculización del Derecho a la Defensa propiciada en la negativa en la expedición a (sic) la (sic) expedición (sic) a la Defensa de copias simples de la investigación’
En primer término debemos entender el alcance real de lo que significan las ‘copias simples’ solicitadas por la defensa y diferenciarlo del sentido que los abogados del ciudadano JOSA ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, pretenden darle a las mismas.
Las ‘copias simples’ no son un derecho o una garantía procesal para el Imputado, no constituyen una institución jurídica digna de estudio o tratamiento por parte del Legislador, muy por el contrario son únicamente herramientas de trabajo utilizadas por las partes para leer dentro del ámbito o marco de la comodidad, las actuaciones que se encuentran en la sede del Ministerio Público o en las sedes jurisdiccionales de los tribunales, cuyo acceso si está garantizado por la Constitución y las Leyes de la República, es el acceso a las actas el derecho protegido y regulado por el Legislador.
Es una falta de respeto y una error imperdonable el pretender otorgar validez y cualidad de investigación a unas copias simples; cuando su propio nombre indica que las mismas no certifican o avalan la información contenidas en sí mismas, al punto que no pueden ser oponible a terceros, ni a las partes por carecer las mismas de confiabilidad con respecto al contenido y las firmas, respectivamente.
Cuando el Ministerio Publico en las cinco oportunidades que ha contestado las excepciones propuestas por la defensa, han contestado dentro del contexto del derecho a la defensa, que efectivamente le fueron otorgadas las copias simples a los recurrentes, y que debido al volumen de las mismas fueron reproducidas y consecuentemente entregadas en tiempo expedito, mas no inmediato e indicando que es una muestra del acceso a las actas por parte del acusado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL y sus Abogados Defensores, en respeto del derecho que le asiste al recurrente tal y como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun existiendo una reserva total de actas.
Al respecto, los suscritos ven con asombro los alegatos de la defensa cuando señalan que la Juzgadora omitió pronunciamiento al respecto, cuando en el Acta de Debate y en el texto integro (sic) de la Sentencia definitiva, la jurisdicente señala en la primera de las indicadas que:
...’se verificó que el ciudadano José Alberto Sánchez Montiel debido a las consideraciones realizadas por el Ministerio Público institución que como representante del Estado titular de la acción penal investigaba la presunta comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 07-08-2007, en las instalaciones del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, surgiéndole elementos para estimar que el ciudadano hoy acusado, podría ser autor o partícipe de la comisión del ilícito investigado, por lo cual decidió citarlo para realizar la formal imputación, acto este que fue celebrado con las garantías constitucionales y procesales establecidas en nuestra Carta Magna y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber, asistido de abogado de confianza debidamente juramentado; aunado a ello, en fecha 14-09-2007, según consta a los folios 1000 al 1009 de la pieza IV del expediente, cursa acta de imputación, donde se evidencia que se encuentra asistido de su abogado de confianza Dr. Jesús Inciarte Almarza; imputación esta que fue ratificada en el acto de audiencia de presentación de detenido celebrado ante el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia’... (Subrayado nuestro)
Igualmente, en la sentencia definitiva el Tribunal expreso (sic) que...’el Ministerio Público indicó que hubo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano, hoy acusado pudiera tener comprometida su responsabilidad o surgieron suficientes elementos considerarlo autor o partícipe del hecho punible, en ese sentido, ordenó su citación a los fines de realizar la imputación formal establecida en nuestra norma legal, imputación ésta debidamente realizada asistido de defensa, asistido en este caso por el Doctor Jesús Inciarte, con lo cual se evidencia que la imputación realizada por el Ministerio Público se realizó con las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo pues o cumpliendo con el requisito que establece la norma, no observando incumplimiento para el procedimiento realizado, en ese sentido, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa’... (Subrayado nuestro)
Lo cual contesta en toda su extensión la solicitud de pronunciamiento de los Recurrentes y no como pretenden indicar de una manera sesgada que el Tribunal presento silencio a su solicitud por cuanto la juez no mencionó textualmente la palabra ‘copia simple’, cuando efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal carecen de normas que regulen, precise o por lo menos mencione a las referidas ‘copias simples’.
SEGUNDO: El escrito de los Defensores del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL continua indicando que ‘Ia recurrida a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en el juicio oral y publico (sic), no hizo ningún tipo de pronunciamiento en relación al alegato principal, relacionado con el punto marcado con (sic) el (sic) punto (sic) 1.- que consistía en que existía una investigación en curco (sic) en contra del ciudadano JOSE SANCHEZ, sin que el mismo hubiese sido imputado, verificándose posteriormente a solicitud de la Defensa.’…
La defensa insiste en asegurar que el Ministerio Público debió notificar e Imputar al ciudadano JOSE SANCHEZ MONTIEL, desde el primer día de la investigación y asegura el desarrollo de una investigación ilegal en virtud de haberse desplegado a espalda del hoy condenado.
Con relación a la primera excepción, la cual es que se ha realizado una investigación a espalda del acusado, en fechas 10 y 12 de septiembre de 2007, se recibieron escritos por parte del acusado en la sede de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Derechos Fundamentales y en fecha 13 de septiembre de 2007, procede a librarse las boletas en calidad de citación del imputado de marras convocándolo el día 14 de septiembre del mismo año, para la realización del acto de imputación, previo cumplir con la juramentación de los abogados que ha bien quisiera asignar, haciéndose clara advertencia que de no tener un abogado de confianza debió participárselo al Ministerio Público para asignar uno público que fuera asignado por el Estado en resguardo del debido proceso Y el derecho a la defensa.
El día 15 de septiembre de 2007, finalmente se realiza el acto de imputación tomando en consideración los elementos de convicción que se habían recabados hasta la fecha, ahora bien, contradice la defensa y la hace irreconciliable según sus propios argumentos que la única forma para que una defensa pueda tener acceso a las actuaciones son mediante el acto de imputación, acto de imputación que tiene la puerta abierta y apegado a derecho según la norma constitucional en su artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto en el cual adquiere la cualidad de imputado y por consiguiente le nazca el derecho irrestricto y no solo (sic) de imponerse de la totalidad de las actas sino proponer diligencias de investigación entendiendo éste por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como el derecho más sagrado del imputado, es decir, la única forma de acceso para que se pueda acceder a las actuación y valga la redundancia es mediante la acreditación en calidad de imputado, por eso contraviene y desvanece la idea de una violación de derecho a la defensa.
El Ministerio Público iniciada la investigación hizo una recopilación de datos certeros que hablaban y acusaban al condenado de marras en esta investigación del homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Claudio Macías y ante la posición del acusado de garantizar las resultas del proceso lo convoca el día 13 de septiembre para que el día 14 de septiembre provisto de su defensor, debidamente juramentado comparezca ante la sede del Ministerio Público en horas de la mañana, y se difiere éste (sic) acto para las horas de la tarde porque la defensa, abogado Jesús Inciarte no se encontraba juramentado, debiendo comparecer nuevamente ante la sede de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en el mencionado acto se le da un lapso de dos horas para que se imponga de las actas, alargándose dicha revisión por parte de la defensa hasta las ocho horas de la noche (08:00 pm), tal y como se desprende del libro de copia certificada de acceso del expediente y que cursa dentro de la investigación del Ministerio Público.
Todo lo anteriormente expuesto fue tratado de forma integral por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar una sana Administración de Justicia, cuando la referida Sala publicó sentencia en el expediente 08-0439, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual: (…)
No entendiendo estas Representaciones Fiscales el afán de los Defensores Privados de indicar que le fue violado el derecho a la defensa a su representado cuando el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en su debida oportunidad y se realizó el correspondiente acto de presentación ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mas (sic) aun cuando en la celebración del juicio oral y publico (sic) la juzgadora declaró sin lugar la mencionada excepción dejando constancia en el acta de debata (sic) y en la Sentencia Definitiva en el capítulo titulado PUNTO PREVIO II.
TERCERO: Los Recurrentes denuncian nuevamente que existen …’deficientes señalamientos de los delitos imputados en el acto formal de Imputación…’, al respecto los suscritos cumplimos al contestar que una vez que se realiza el acto formal de imputación el día 14 de septiembre de 2007, el día 15 el Ministerio Público por considerar que se encontraban colmados y suficientes los elementos de convicción a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia y como consecuencia lógica se libra la respectiva orden de aprehensión, se quiere significar que dentro del lapso que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a las 48 horas siguiente de su aprehensión, fue puesto a la orden del órgano jurisdiccional, en ese momento el Juzgado de Control revisa el acto de imputación declarándose el mismo con lugar, la defensa recurre en contra de dicha decisión y conoce una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara Sin Lugar la solicitud de los recurrentes, es decir, que dentro de otros aspecto (sic) se solicitó en dos oportunidades el Control Jurisdiccional, en la fase de investigación y nuevamente en fase de juicio se revisa dicha excepción.
Pudiendo asegurar que en cinco oportunidades fue revisada la imputación realizada, ello sin contar con el sentido movible y cambiante de la imputación sea el flujo de elementos de convicción que se vayan agregando en la investigación, es decir, que la defensa pretende que el acto de imputación se mantuviera intacta desde el momento de su imputación hasta el día de hoy, desconociendo así cual es su naturaleza jurídica y del cual emana la calificación jurídica, lo que hoy sirvió como elemento de convicción para recabar el acto de imputación puede cambiarse fácilmente, puede aumentarse o disminuirse en benevolencia, esa calificación jurídica en favor del acusado, es decir, el acto de imputación no es estático, ni se mantiene en el tiempo, es atacable y de ahí su contenido, de ahí la importancia y claridad con que se debe de llevar el acto de imputación y de esa misma claridad nacerá un acto seguro, certero que se baste por sí solo, en este caso lamentablemente para el acusado y la defensa mediante el cual el raciocinio jurídico del Ministerio Público precisó llegar a una acusación, que no le haga feliz en su pretensión, lo lamenta el Ministerio Público, pero no se puede oponer como una excepción la presente denuncia, cuando ha sido revisada por órganos jurisdiccionales, bien en primera instancia o de manera recursiva por Corte de Apelaciones, incluyendo el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en todas y cada una de ellas han sido declaradas Sin Lugar por infundada e inconsistente.
CUARTO: En este mismo orden de ideas los Abogados del Acusado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL denuncian que...’de ninguna manera la recurrida verifico (sic) una a una si todas las diligencias solicitadas fueron contestadas oportunamente por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la fase de investigación’... ; al respecto el Ministerio Público no sale de su asombro cuando la defensa mantiene la presente excepción estando consiente que esta digna Institución contestó toda (sic) y cada una de las diligencias de investigación solicitadas por a defensa, al respecto se evoca el mérito favorable de las actuaciones que se contestó en la audiencia preliminar en donde en copia certificada y se invita a la Corte de Apelaciones que deberá conocer, al momento de contestar ésta excepción, el Ministerio Público consignó a la defensa y se le confrontó con las respuestas dadas en su debida oportunidad, pudiendo asegurar que el único que guarda silencio es el recurrente, cuando trata de emerger un derecho constitucional que no es tal.
Hagamos retrospectiva procesal para determinar que la fecha de la acusación tiene fecha del 02 de noviembre de 2007, fecha en la cual vencía el lapso para presentar el referido acto conclusivo, para darnos cuenta que hasta el día primero de noviembre, fueron recibidos escritos de práctica de diligencias y que fueron todos contestados, entonces cual es el sustrato jurídico que la defensa arguye para determinar que el Ministerio Público guardó silencio en la práctica de las diligencias, conforme el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público deberá contestar positivamente aquellas que considere que son útiles, necesarias y pertinentes para el sano desarrollo de la investigación, asimismo, aquellas que no arrojen ningún fruto a la investigación deberán ser negadas, en ese sentido, el Ministerio Público las que consideró impertinentes las negó, porque ante esa negativa la defensa no actuó conforme el aparte infine del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, le nacía el derecho a la defensa que una vez negada la práctica de diligencias, podían ejercer el control jurisdiccional que velaba el curso de la investigación,
Partiendo que el derecho asiste a las partes por igual, estas Representaciones Fiscales no entendemos la inactividad de la Defensa no agotó los recursos para revisar por vía jurisdiccional las decisiones del Ministerio Público, toda vez que éste contestó en negativo y en positivo todas y cada una de las diligencias previo análisis, no correspondiéndole a la vindicta pública hacer y suplir las cargas de la Defensa y así fue declarado por la Recurrida.
QUINTO: Por ultimo (sic) y con respecto a las excepciones interpuestas por la defensa del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, los recurrentes nuevamente indican que la Juzgadora de manera inmotivada...’refiere que la medida de protección a favor de MARIA ANDRADE fue producto de una rueda de prensa, lo cual no fue lo alegado por el Ministerio Público, sin que por supuesto no haya hecho referencia a lo solicitado en la excepción’...
El Ministerio Público en su oportunidad dio debida contestación a la presente excepción, indicando que es imposible se vulnere el derecho a la defensa con la incorporación del testigo reservado MARIA ANTONIA ANDRADE, y observó el Ministerio Público que ciertamente la declaración es tomada el día 28 de octubre del año 2007, dicho día se encuentra en el almanaque como día viernes día 29 y 30 resultó ser sábado y domingo el día primero de noviembre de 2007, se remite de la Fiscalía 34° a Nivel Nacional del Ministerio Público y a la Fiscalía 45° del estado (sic) Zulia; y es en este momento que la defensa tiene conocimiento y pese a estar comisionados los dos despachos fiscales y ser remitida dicha investigación, el día dos de noviembre de 2007, se presenta el acto conclusivo.
Lo asombroso es que cuando se presenta el acto conclusivo en horas de la tarde, se tiene conocimiento que la defensa tiene el conocimiento de la totalidad de las actuaciones y es cuando presentan el último escrito y sin embargo, no se percataron de la declaración del último testigo reservado, no ejerciendo los recursos que el Legislador preveo para tales fines, nuevamente podemos indicar que la recurrida y el Ministerio Público no pueden soportar la carga de la actividad de la defensa, ni pagar los errores de su torpeza y así fue declarado por la Juez de Juicio cuando indicó en la dispositiva:
...’En relación a la oposición de la Medida de Protección realizada sobre la testigo María Antonia Andrade Ramírez, decretada en fecha 26-10-2007, tal y como lo manifestó la defensa, dispone el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, que la parte que se sienta afectada por una medida o su alcance, podrá oponerse dentro de los veinticuatro horas de haber sido decretada; o en su defecto, desde el momento que tiene conocimiento; oposición esta que no realizó la defensa, no pudiendo esta Juzgadora suplir la omisión realizada por la defensa, y en ese sentido, no observándose violación o menoscabo del derecho a la defensa, consideró pertinente y ajustado a derecho declarar Improcedente por extemporáneo el alegato realizado por la defensa; y así lo declaró’…
V
DEL PETITORIO
Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, esta representación Fiscal solicita: PRIMERO: SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Defensa Técnica del acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al aludido Acusado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 174, ambos en relación con el artículo 84.2 y 155.3, todos del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICEÑO…”


DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 24 de Enero de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de libertad en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 174, segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, tipificado en el artículo 15.3 eiusdem, en los siguientes términos:


“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Concierne a este Juzgado Séptimo en Función de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, enunciar los hechos y circunstancias que han dado lugar al juicio oral y público, seguido al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, expresándolo de la siguiente manera.
En fecha 07 de agosto de 2007, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, momentos en los que quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, se encontraba en la Cooperativa Gran Guaica II, ubicada en San Francisco El Bajo, Sector El Paraíso, Municipio San Francisco de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en compañía de su amigo Ángel Ciro Díaz Serrano, lugar al cual había acudido con la finalidad de hablar con el ciudadano Franklin Javier Rincón Muñoz quien es el encargado de la Cooperativa y como iba el trabajo de la volqueta que es la parte trasera de la gandola plataforma volteo, ya que allí estaban construyendo la volqueta que mando hacer el ciudadano Alfredo Zacarías, quien le había cancelado una considerable cantidad del valor total de la misma, asegurando que ésta estaría lista en veinte días y para la fecha lleva mas de tres meses. Una vez presentes en el lugar Claudio Macias y Ángel Ciro Díaz, se percatan que la misma no estaba terminada, por lo que este último le reclama a Franklin Javier Rincón Muñoz, por lo atrasado del trabajo y este se molestó y empezó a levantar la voz diciéndole que él presión no aceptaba, fue cuando interviene Claudio Macias discutiendo con Franklin Javier Muñoz Rincón, momentos después se presenta un grupo de motorizados de la Policía Regional, seguido por otro tanto de funcionarios más, igualmente motorizados y se apersona el Comandante de los Motorizados Inspector Jefe Carlos Alberto Tapia, con quien Claudio Macias se identifica como Funcionario de Inteligencia y le solicita apoyo a los fines de solucionar el problema con Franklin Javier Muñoz Rincón, a su vez Carlos Alberto Tapia, le informa que debe acompañarles al comando Motorizado San Francisco para arreglar el problema en su sede. En el momento que Claudio Macias fue aprehendido por los funcionarios Oficial Primero Soris Ramírez y el Oficial Segúndo Nervis Cabrera les hace entrega del arma de fuego que portaba, las credenciales y el porte de arma, siendo trasladado en una patrulla y seguido por Ángel Ciro Díaz en compañía de Carlos Alberto Tapia en el vehículo de Macias. Una vez en la sede del Comando Motorizado lugar al cual también fue conducido Franklin Javier Muñoz Rincón, Macias es conducido a la oficina del Comandante Tapia y Franklin Javier Rincón es llevado a otra. Posteriormente al Comando Motorizado se presentaron Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, enviados por el Comisario Jhonny Márquez, entre los cuales se encontraban Gustavo Enrique Castillo Duno, Garcia Laclet Robert, Carlos José Medina Romero y Pérez Macias Richard José, a objeto de verificar la detención de Claudio Macias, siendo informados dichos funcionarios por el Jefe del Comando, que estaba detenido por sacarle un arma e intentar secuestrar al dueño del taller, y que no podía soltarlo, ya que le habla participado sobre la detención al Comisario Montiel Canario y al Comisario Jose Mazuco, y según versión de dichos funcionarios estos le explicaron que el ciudadano Claudio Macias, laboraba en la División de Inteligencia del Ejercito, que poseía Credenciales del Ejercito y que las mismas eran legales, ya que había realizado labores de Inteligencia con el Grupo de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestándoles el Jefe del Comando que el ciudadano detenido iba a ser puesto a la orden de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, por lo que optaron por retirarse del lugar. Igualmente durante al investigación se pudo constatar que Caludio Macias, mantuvo comunicación con el ciudadano José Alejandro Reyes Vega a quien le informa que se presentó la Policía Regional allí y que lo estaban llevando para el Comando, luego le hace saber sobre la presencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en nueva comunicación le indica que el problema se estaba solucionando con el dueño del Taller. De igual forma estableció el Ministerio Público en el escrito de acusación admitido por el Tribunal de Control, que el acusado José Alberto Sánchez Montiel, se desempeñaba como Secretario de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia y que Claudio Macias fue trasladado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional por instrucciones giradas por él al Inspector Jefe Carlos Alberto Tapia, según versión de este último, quien procede a ordenar su reseña previamente en el Comando Motorizado. Claudio Macias, fue efectivamente remitido a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional y posteriormente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por los funcionarios Oficial Mayor José Luís Sánchez, Oficial Primero Alexander Molero, Oficial Segundo Danny Ramírez y Oficial Segundo Wilfredo Alejandro Rojo Maldonado, donde es recibido por Funcionarios de dicho Centro, y se procedió a la revisión de los archivos en búsqueda de los posibles antecedentes que pudiera presentar para ese entonces Claudio Macias, como no tenia antecedentes, a su vez se procedió a su reseña según la versión dada en las actas de investigación por los funcionarios que laboran en la receptoría del Marite. De igual forma, en la investigación el Ministerio Público estableció que Claudio Macias hizo entrega de la documentación que portaba, es decir sus credenciales, el arma y el porte de la misma, al momento de su aprehensión, por lo cual evidentemente al momento de su ingreso en el Reten El Marite este no podía acreditar su condición más allá de sus dichos, los cuales fueron ignorados, a los efectos de cumplir con su reclusión en el pabellón donde se encuentran detenidas todas aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios, por lo que queda precisado según la representación Fiscal, que Claudio Macias fue ingresado al pabellón “B”, del referido Centro de reclusiones. Esta soportado por las evidencias que el Comisario José Sánchez Montiel (Mazuco), se desempeñaba como Secretario de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia, siendo el más alto funcionario que tenía a su cargo la coordinación no solo de la Policía Regional del estado Zulia, sino de los distintos órganos de seguridad del estado destacados en esa entidad Regional, y fue la persona que giró las instrucciones desde la aprehensión ilegítima que le fuera notificada del ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño, toda vez que consta en las mismas actas suscritas por los funcionarios que practicaron su detención, que éste entregó los documentos de identificación que portaba, así como el arma que llevaba consigo debidamente permisada, manifestando en todo momento ser un funcionario de inteligencia, siendo que en dichas actuaciones policiales no consta que efectivamente el hoy occiso hubiere hecho uso de su arma de fuego, entiéndase en cualquiera de sus modalidades tales como accionarla o blandearla, no obstante ello, ordenó su traslado desde la sede del Comando Motorizado a la sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional y posteriormente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde según versiones referidas por el propio Claudio Macias a su amigo y esposa, el acusado de autos José Sánchez Montiel (Mazuco) se presenta lo humilla, le apunta con un arma y lo amenaza de muerte, y de acuerdo a la versión de algunos de los testigos ordena la muerte de este por encargo a algunos reclusos y custodios del referido centro previo el pago de la cantidad de una considerable suma de dinero.
Por estos hechos, el Ministerio Público en representación de las Fiscalías Cuadragésima Novena con competencia Plena a Nivel Nacional, Trigésima Cuarta con competencia Plena a Nivel Nacional, y Cuadragésima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron formal acusación en contra del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel; calificándolos como los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Privación Ilegítima de Libertad, ambos en grado de Complicidad Necesaria, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 174 segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal, y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 ejusdem, todo lo cual fue debidamente admitido por el Juzgado Décimo Noveno 19º en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; quien admitió así mismo los medios de prueba que se producirían en el Juicio Oral y Público, ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa.
En fecha 23 de noviembre de 2010; se recibe en este Juzgado de Juicio las actuaciones correspondientes a la causa seguida al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel; en virtud de la decisión dictada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Jesús Inciarte Almarza y Rómulo Pacheco Ferrer, abogados de libre ejercicio inscritos en el I. P. S. A. bajo los N° 60.878 y 56.882, respectivamente, actuando en el carácter defensores del ciudadano acusado, en contra de las decisiones dictadas en fecha 29 de julio y 02 de agosto del corriente año por este Juzgado, procediendo a abocarse quien con el carácter de Juez suscribe la presente sentencia, fijando para el día 29 de noviembre de 2010 la apertura del debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dio inicio al debate oral y público celebrado en este Tribunal Séptimo 7º en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Unipersonal, y presidido por quien aquí decide; donde se incorporaron las siguientes pruebas testimoniales: Seybris Silva, Elvis Quijada, Dainelys del Carmen Rosales, Carmen Amaya Perdomo, Jenny Alicia Briceño Albarran, Samanda Guerra, Betzi Meza, Jenny Vallenilla, Hidalgo Victor, María Antonia Andrade Ramírez, Johan Jesús Carruyo Robles, Mora Marlos Rohel, Villalobos Cesar, Sandoval Castillo Francisco, Manucci Luís, Padrón Ureña Richard David, Benitez Angulo Miguel Angel, Oswaldo Hernandez Bracho, Edmundo Azuaje Maria Elena, Aranda Rodríguez Wilmer, Angel Ciro Díaz Serrano, Pernia Duque Pablo, Hector Greforio Otalora Rodelo, Nervis Jesús Cabrera Molina, Soris Dario Ramirez, Cespedes Mendoza Guillermo Euclides, Rios Gelvis José, Thumas Antonio Melendez Carballo, Pirella Vallejo David Mara, Pirela Tejeda Orlando, Altuve Dávila Alexis José, Mario Antonio león, Bejega Mejía Ender Antonio, Xiomara Josefina Fernández Villalobos, Rojas Gonzalez Trina del Valle, Rojas López Minerva Josefina, Hernández Bravo Luís Emito, Rodríguez Dávila Jesús Miguel, Olave García Gustavo Adolfo, Castillo Ender Alexander, Paredes Sifuntes tairo Enrique, Jiménez Pérez Juan Carlos, Angulo Ferrebus Ruben Guillermo, así mimo fueron incorporados a través de la lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los documentos y experticias admitidos por el Tribunal de Control en el auto de apertura a Juicio, concluyendo el día 22 de diciembre de 2010 con el pronunciamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión de dictar sentencia Condenatoria al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel; por haber sido encontrado responsable en la comisión de los delitos Homicidio Calificado, Privación Ilegítima de Libertad, ambos en grado de Complicidad Necesaria, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 174 segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal, y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 ejusdem; cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño.
PUNTO PREVIO I
En el desarrollo del debate oral y público, de la causa seguida al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, antes de la formal apertura del debate oral y público, en fecha 30-11-2010, la defensa solicitó la apertura de incidencia conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que planteó en contra de esta Juzgadora Recusación conforme a lo establecido en el artículo 86 de la referida norma adjetiva penal, por de haber reemplazado en fecha 29-11-2010 la defensa del acusado de autos, y haber solicitado a la Coordinación de Defensa Pública la designación de un defensor público que asistiera, representara, e interviniera en el proceso del ciudadano en cuestión, así mismo por haber ordenado su custodia al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), sobre este particular, quien aquí decide consideró en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales y procesales no solo del acusado, sino de todas las partes que intervienen en el presente juicio, evitando planteamientos dilatorios, y tomando en cuenta que el acto de debate oral y público se encontraba fijado para el día 29-11-2010, dada la causa de intempestividad de dicha recusación; resolverla atendiendo a la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las sentencias dictadas por la Sala Constitucional en fechas 20-03-2006 y 28-02-2008, esta última Nº 164, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales Lamuño, en las cuales ha establecido que en los casos de recusación sobrevenida, a fin de evitar dilaciones indebidas y siempre que operen causales que hagan inadmisible el planteamiento de recusación, no es necesario abrir la incidencia establecida en el artículo 346 de la norma sustantiva penal, encontrándose el Juzgador con potestad para resolver su propia recusación; en ese sentido quien aquí suscribe, consideró innecesaria abrir la incidencia, y pasó a resolver la recusación planteada en forma oral por la defensa, declarándola Inadmisible por extemporánea, en virtud de que el debate oral y público se encontraba fijado para el día 29-11-2010, teniendo la parte recusante hasta el día hábil anterior al fijado para el debate para proponer la recusación, es decir hasta el día 26-11-2010, y no lo hizo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; así también resolvió declararla Inadmisible en virtud del contenido del artículo 91 ejusdem, es decir, por haber intentado la defensa más de dos recusaciones en primera instancia, excediéndose en consecuencia del límite establecido por el legislador; Y así se declaró.
PUNTO PREVIO II
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió incidencia en virtud de la oposición de excepciones u obstáculos al ejercicio de la acción penal planteados por la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas: el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; conforme a lo pautado en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, de la referida norma adjetiva penal; aduciendo que el ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, no fue imputado y no tuvo acceso al expediente, en reiteradas oportunidades 10, 14, y 15 de septiembre de 2007 solicitó acceso al expediente, se le imputó con una investigación ya iniciada violando de esta forma el contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en la imputación el Ministerio Público no indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como cometió el hecho, violando de esta forma el derecho a la defensa, de igual forma en la imputación no se manifestó que el homicidio fue cometido con alevosía. En cuanto a los pactos y acuerdos suscritos por la república, el Ministerio Público no expresó cuales son los pactos y acuerdos que se quebrantaron, entendiendo la defensa que facilitando el hecho y prestando asistencia. En fecha 18-09-2007 se realizó la audiencia de presentación con reserva de actas; solicitaron al Ministerio Público la práctica de diligencias y las mismas fueron recibidas después de la audiencia preliminar, y de otras no hubo respuestas, pruebas que para la defensa eran consideradas necesarias para el esclarecimiento del hechos. Respecto al testigo protegido, solicitó de abriera incidencia conforme a lo pautado en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, toda vez que la defensa no pudo oponerse a la medida de protección por cuanto no tuvieron conocimiento del decreto de la misma, toda vez que no se notificó, aunado a esto el acta que cursa en el expediente no posee firma ni huellas, y dejan constancia que los hechos ocurrieron en el pabellón “C” en este sentido solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem.
En virtud de la oposición de excepciones, el tribunal abrió incidencia conforme a lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al Ministerio Público a fin de que contestara las excepciones e incidencias planteadas por la defensa; manifestando entre otras cosas; que el 13-09-2007, el ciudadano José Alberto Sánchez Montiel es citado por esa institución para que asista el día 14-09-2007, a fin de imputarlo por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Privación Ilegítima de la Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la República, en fecha 14-09-2007 se realizó el acto de imputación en horas de la tarde, debido a que su defensor de confianza no se encontraba debidamente juramentado, por lo que dicho acto se extendió hasta las 8 de la noche, teniendo la defensa y el imputado pleno acceso a las actuaciones, por ser a partir de allí cuando nacen sus derechos como imputado, más aún, a pesar de la reserva de las actas el Ministerio Público suministró las actuaciones al imputado y su defensa, con lo que garantizó plenamente sus derechos constitucionales y procesales, tanto que no en menos de diez oportunidades realizaron diligencias, las cuales fueron oportunamente contestadas por la representación Fiscal. En cuanto a la imputación deficiente, el 14-09-2007 el Ministerio Público realizó el acto de imputación, en fecha 15-09-2007 solicitó la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, la cual fue acordada por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y una vez presentado ante el referido Juzgado, fue nuevamente imputado en el acto de Audiencia de Presentación de detenido, no obstante a ello, la imputación es atacable y la defensa no lo hizo. En relación a las diligencias solicitadas por el acusado y su defensa, el Ministerio Público contestó todas y cada una de las diligencias, ordenando su práctica y negando las que consideró inútiles, impertinentes o innecesarias, tanto que en fecha 02-11-2007 se presentó el escrito acusatorio, y hasta el 01-11-2007 se recibieron solicitudes de practica diligencias por parte de la defensa, contestándolas oportunamente, habida cuenta que tenía la defensa el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la practica de sus solicitudes; y no lo hizo. Refiriéndose a la medida de protección del testigo llamado María Antonia Andrade Ram´´irez, justifico dicha medida el Ministerio Público, en virtud de una rueda de prensa que diera la defensa del acusado de autos y otros imputados donde fue develada la identidad de los testigos del presente proceso, circunstancia que motivó la solicitud, que fue decretada por el Juzgado Décimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; y en cuanto a las pruebas que tuvieron conocimiento después de la audiencia preliminar, pues cuenta la defensa con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para promover pruebas en la fase de juicio.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, y verificadas las actuaciones del expediente, el Tribunal pasó a resolver los planteamientos de la defensa en los siguientes términos: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa, encuadrada en el numeral 4 del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la acción promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla, se verificó que el ciudadano José Alberto Sánchez Montiel debido a las consideraciones realizadas por el Ministerio Público institución que como representante del Estado titular de la acción penal investigaba la presunta comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 07-08-2007, en las instalaciones del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, surgiéndole elementos para estimar que el ciudadano hoy acusado, podría ser autor o partícipe de la comisión del ilícito investigado, por lo cual decidió citarlo para realizar la formal imputación, acto este que fue celebrado con las garantías constitucionales y procesales establecidas en nuestra Carta Magna y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber, asistido de abogado de confianza debidamente juramentado; aunado a ello, en fecha 14-09-2007, según consta a los folios 1000 al 1009 de la pieza IV del expediente, cursa acta de imputación, donde se evidencia que se encuentra asistido de su abogado de confianza Dr. Jesús Inciarte Almarza; imputación esta que fue ratificada en el acto de audiencia de presentación de detenido celebrado ante el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; observándose en consecuencia que tratándose de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, se encuentra plenamente facultado el Ministerio Público para investigarlo, y determinar la identidad de sus autores, por lo que consideró quien aquí decide que dicha excepción debió ser declarada Sin Lugar; y así la declaró. En relación a la deficiente imputación; oportunamente contestó el Ministerio Público, que en cuanto al delito de Homicidio calificado cometido con alevosía en grado de Cómplice Necesario, se observa que el Ministerio Público no solo en el acta de imputación, y en el acto de audiencia de presentación de detenido, sino en la presente audiencia, ha establecido en forma clara, precisa y circunstanciada tanto las circunstancias del hecho punible que se le atribuye, por haber girado la instrucción, facilitar los medios y haber ofrecido el pago para dar muerte a Claudio Enrique Macias Briceño; respecto al delito de Privación Ilegítima de la Libertad en grado de Cómplice Necesario, por haber ordenado la detención de Claudio Macias Briceño, su traslado desde el comando motorizado de la Policía Regional del estado Zulia, a la Dirección de Investigaciones Penales, y posteriormente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sin notificar al Ministerio Público en el lapso de ley; y sobre el delito de Quebrantamiento de Patos y Acuerdos suscritos por la república, el Ministerio Público señaló que dichos convenios son la declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); observándose que el Ministerio Público imputó legal y formalmente al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel; no observándose la deficiencia alegada por la defensa, en este sentido consideró pertinente y ajustado a derecho declarar Sin lugar la solicitud de la defensa, y así la declaró. En cuanto a la negativa por parte del Ministerio Público de dar contestación a las diligencias solicitadas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, llevar a cabo las diligencias requeridas sí las considera útiles, pertinentes y necesarias, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan, este tribunal pudo observar que el Ministerio Público dio oportuna respuesta a las solicitudes de diligencias requeridas por la defensa, emitiendo su opinión contraria en los casos que consideró que serían inútiles, impertinentes o innecesarias, por lo que no observa esta Juzgadora violación o menoscabo del derecho de petición y a la defensa, consagrados en los artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se consideró pertinente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa, y así la declaró, teniendo como resolución que las pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento posterior a la celebración de la audiencia preliminar, podrán promoverlas como pruebas complementarias, conforme lo dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se declara. En relación a la oposición de la Medida de Protección realizada sobre la testigo María Antonia Andrade Ramírez, decretada en fecha 26-10-2007, tal y como lo manifestó la defensa, dispone el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, que la parte que se sienta afectada por una medida o su alcance, podrá oponerse dentro de los veinticuatro horas de haber sido decretada; o en su defecto, desde el momento que tiene conocimiento; oposición esta que no realizó la defensa, no pudiendo esta Juzgadora suplir la omisión realizada por la defensa, y en ese sentido, no observándose violación o menoscabo del derecho a la defensa, consideró pertinente y ajustado a derecho declarar Improcedente por extemporáneo el alegato realizado por la defensa; y así lo declaró.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Función de Juicio actuando de manera Unipersonal, determinar de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa y circunstanciadamente los hechos que estima acreditados, lo cual establece de la siguiente manera.
En el transcurso del debate oral y público contradictorio realizado en este Tribunal Séptimo en Función de Juicio se produjeron pruebas las cuales sirvieron al Ministerio Público para destruir el principio constitucional y procesal de la Presunción de Inocencia que acompañó durante todo el proceso al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel; y así logró convencer a este Tribunal de la comisión de los hechos punibles de Homicidio Intencional Calificado, Privación Ilegítima de Libertad, ambos en grado de Complicidad Necesaria, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 174 segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal, y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 ejusdem; y la responsabilidad criminal del mencionado ciudadano en los ilícitos penales atribuidos, siendo estas pruebas las que apreciadas y valoradas por esta decisora conforme a la Sana Crítica; tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; produjeron convencimiento certero sobre los hechos atribuidos al acusado, y su participación criminal el ellos; todo lo cual se pasa a acreditar en los siguientes términos.
Quedo acreditado con la deposición en la audiencia oral y pública de los ciudadanos Ángel Ciro Díaz, Otalora Rodelo Héctor, Nervis Cabrera, Soris Ramírez, Bejega Mejías Ender Antonio, Castillo Ender Alexander; Jiménez Pérez Juan Carlos y Ángulo Ferrebus Ruben Guillermo, que en fecha 07 de agosto de 2007, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, se encontraba en la Cooperativa Gran Guaica II, ubicada en San Francisco El Bajo, Sector El Paraíso, Municipio San Francisco de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, lugar al cual había acudido en compañía de Ángel Ciro Díaz, con la finalidad de hablar con el ciudadano Franklin Javier Rincón Muñoz encargado de la Cooperativa y verificar como iba el trabajo de la volqueta que mando a hacer el ciudadano Alfredo Zacarías. Una vez presentes en el lugar Claudio Enrique Macias Briceño (occiso) y Ángel Ciro Díaz, se percatan que la misma no estaba terminada, por lo que le reclama a Franklin Javier Rincón Muñoz, por lo atrasado del trabajo es cuando interviene Claudio Enrique Macías Briceño (occiso) discutiendo con Franklin Javier Muñoz Rincón, tratando de agárralo cuando aquél pretendía huir, momentos después se presenta un grupo de motorizados de la Policía Regional, seguido por otros funcionarios, así mismo se apersona el Comandante de la brigada Motorizada Inspector Jefe Carlos Alberto Tapia, con quien Claudio Enrique Macías Briceño (occiso) se identifica como Funcionario de Inteligencia y le solicita apoyo a los fines de solucionar el problema con Franklin Javier Muñoz Rincón, a su vez el Inspector Jefe Carlos Alberto Tapia, le informa que debe acompañarles al comando Motorizado San Francisco para arreglar el problema en su sede, así también quedó acreditado con la deposición del experto Aranda Rodríguez Wilmer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dicho ciudadano a través del número telefónico 0424-657-8291, a nombre de Alicia Villalobos, realizó llamadas telefónicas al número 0414-630-5847, asignado al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, acusado de autos; entre 9:18, 11:14 de la mañana y las 2:45 horas de la tarde, tiempo en el que se practicó la aprehensión del ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño (occiso), y su traslado a la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Regional del estado Zulia; estas llamadas fueron devueltas por el referido número en siete oportunidades entre las 11:12 de la mañana hasta las 2:45 horas de la tarde.
De igual forma quedó acreditado que en el momento que Claudio Enrique Macias Briceño (occiso) fue aprehendido por los funcionarios Oficial Primero Soris Ramírez y el Oficial Segundo Nervis Cabrera les hace entrega del arma de fuego que portaba, las credenciales y el porte de arma; objetos estos que fueron debidamente peritados, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con lo cual se acredita su existencia; aunado a ello, su detención no fue notificada en el lapso de ley al funcionario (Fiscal del Ministerio Público); según lo manifestó el ciudadano Héctor Gregorio Otalora Rodelo. Posteriormente Claudio Enrique Macias Briceño (occiso); fue trasladado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional por instrucciones giradas por el acusado de autos José Alberto Sánchez Montiel, al Inspector Jefe Carlos Alberto Tapia, quien utilizaba un teléfono cuyo número resultó ser 0424-657-8291; procediendo éste a ordenar su remisión a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional cuyo director era Héctor Gregorio Otalora Rodelo, quien tenía conocimiento de la aprehensión de Claudio Enrique Macias Briceño, a través de llamada telefónica que le realizó el Inspector Jefe Carlos Tapia, a las 8:53 y 11:25 horas de la mañana, aunado a ello mantuvo comunicación telefónica con el número 0414-630-5847, asignado a José Alberto Sánchez Montiel, en doce oportunidades el día de la aprehensión de Claudio Enrique Macias Briceño, desde las 11:19 horas de la mañana hasta las 7:51 horas de la noche, es decir, todo el recorrido del aprehendido entre la Dirección de Investigaciones Penales y su posterior ingreso en el Centro Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Una vez ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde es recibido por funcionarios de dicho Centro, y se procedió a la revisión de los archivos en búsqueda de los posibles antecedentes que pudiera presentar para ese entonces Claudio Enrique Macias Briceño, como no poseía antecedentes, se procedió a su reseña según la deposición realizada por los ciudadanos Céspedes Mendoza Guillermo, Ríos Gelvis José, Pirela Vallejo David, Pirela Tejeda Orlando, Altuve Dávila Alexis, Mario Antonio León, Rojas González Trina del Valle, Rojas Minerva Josefina, funcionarios adscritos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes fueron contestes en manifestar que Claudio Enrique Macias Briceño, ingresó a ese centro con vida, y sin lesiones.
Así también quedó acreditado que Claudio Enrique Macias Briceño; fue ingresado al pabellón “B”, del referido Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, y recibido por un ciudadano de nombre Francisco Hernández, quien se encontraba recluido en el referido pabellón, y había sido llamado al número 0414-604-3027, a las 5:36 y 5:47 horas de la tarde, por el ciudadano Ángel Ciro Díaz, desde el teléfono 0414-618-2048, propiedad de Claudio Enrique Macias Biceño; una vez recibido por este, le solicita el teléfono y realiza llamada telefónica, manifestando que ¨si algo le ocurre es culpa de Mazuco¨; lo cual fue depuesto en la audiencia oral y pública por el testigo protegido María Antonia Andrade Ramírez, quien se encontraba recluido en el referido pabellón. Aunado a ello, manifestó que observó que Wilsito y Yairo, fueron quienes cuadraron la muerte de Macias, pues según su testimonio, Wilsito dijo que “hasta que no llegue el pago, no se lo damos”, refiriéndose a Macias, manifestando igualmente que la mujer de Wilsito llamó y dijo que “tenía la plata”, a las 8:30 ahogan a Chico Cabeza (Claudio Macias) y lo colgaron en las duchas, expresando igualmente que el cuadre fue 45 millones de bolívares, y los pagó ese señor, señalando al acusado José Alberto Sánchez Montiel, de igual forma manifestó que observó a “Chicho” (Claudio Enrique Macias Briceño) lo tenían amarrado con trapos, y una sábana en el cuello, objeto este que fue peritado por el ciudadano Elvis Quijada, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas, que la sábana evaluada se encontraba impregnada de sustancia color pardo rojiza y hemática, y presentaba dos nudos fijos, determinando que fue realizado por personas diestras, aunado al testimonio del ciudadano Sandoval Castillo Francisco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue conteste al manifestar que el cuerpo de Claudio Enrique Macias Briceño, se encontraba suspendido en el sector de las duchas del pabellón “B” del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, testimonio que se concatena con el de la ciudadana Samanda Guerra, Médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento que realizó el protocolo de autopsia al cadáver de Claudio Enrique Macias Briceño (occiso), quien fue conteste al manifestar que por las características de las apariciones de los fenómenos cadavéricos, la data de la muerte fue a las entre las 11:30 horas de la noche y la 1:30 horas de la madrugada, así mismo que el cuerpo presentaba signos de asfixia mecánica por la falta de oxigeno, producidas por agentes externos, considerando el surco del cuello, el cual fue realizado con fuerza porque rompió la cervical, así también, el hueso iode, presentaba fractura; lo que significa que el cuerpo primero fue estrangulado y luego colgado, toda vez que cuando la muerte es producto de ahorcamiento, este hueso no sufre lesión, de igual forma que las heridas que presentaba el cadáver por sus características fueron pre-mortem; y representan signos de defensa, de resistencia a la agresión de la cual fue objeto.
Igualmente quedó desvirtuado con el testimonio de los ciudadanos Hernández Bravo Luís Emiro y Olave García Gustavo; el alegato presentado por el ciudadano acusado José Alberto Sánchez Montiel en el desarrollo del debate oral y público, como lo fue el que no tenía inherencia en las actividades policiales de la Policía Regional del estado Zulia, pues su competencia era administrativa, pues el día de la muerte del ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño, se encontraban realizando gestiones a fin de resolver la liberación de un ciudadano de nacionalidad italiana que se encontraba secuestrado; siendo esta una actuación netamente policial; aunado a ello, el ciudadano acusado José Alberto Sánchez Montiel quien tenía asignado el número de teléfono 0414-630-5847, realizó llamada telefónica al ciudadano Thumas Melendez, Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, al número 0414-540-0910, una vez confirmada la muerte de Claudio Enrique Macias Briceño; y mantuvo comunicación telefónica desde el celular asignado a él con el ciudadano Tapia Carlos, funcionario que se encontraba presente en el lugar de la aprehensión, y trasladó a Claudio Enrique Macias Briceño a la brigada Motirizada de la Polivía regional del estado Zulia; lo cual se estableció certeramente con la deposición del ciudadano Aranda Wilmer; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó la relación de llamadas entre el número telefónico asignado al acusado de autos, y el utilizado por Carlos Tapia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ahora bien, establecidos como han sido los hechos ocurridos el día 07-08-2007, aproximadamente desde las 3:00 horas de la tarde en las instalaciones del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, donde se produjo la muerte a las 11:30 horas de la noche de quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, y que configuran necesariamente la comisión de los tipos penales descritos en los artículos 406 numeral 1 y artículo 174 segundo aparte, en relación con el artículo 83 numeral 4, todos Código Penal vigente, cuales son los delitos de Homicidio Calificado, y Privación Ilegítima de Libertad, ambos como Cómplice Necesario; y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; previsto y sancionado en el artículo 155 de la referida norma sustantiva penal; es necesario para esta Juzgadora, realizar el respectivo análisis de las pruebas que generaron convencimiento para acreditar tales hechos, y establecer la participación criminal del ciudadano José Aberto Sánchez Montiel; acusado de autos en la comisión de los hechos punibles antes referidos, todo lo cual se establece de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este Tribunal convencido de la siguiente manera.
Con la declaración de la ciudadano José Alberto Sánchez Montiel; acusado de autos, quien entre otras cosas, durante el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”“Primero que nada, ya yo tengo mi defensa de los cuales me he sentido satisfecho, quienes han sido consecuentes, leal y no es desde ahora sino hace tres años y dos meses que lleva este proceso al cual he sido sometido, eso por un lado, por el otro lado nunca se me preguntó donde está la defensa, sino que usted tuvo un pronunciamiento fugaz y no me dijo que iba a designar al defensor público, entonces yo me pregunto donde está lo que contempla ésta Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, porque aquí dice bien claro ciudadana Juez, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, la defensa es un derecho técnico, son derechos inviolables en todo grado y estado del proceso, lo establece la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 125, ser asistido o asistida en los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él, están designados desde el mismo momento en que se inició este proceso, es decir, desde el 17 de septiembre del 2007, y aquí en este particular yo quiero que se deje constancia que yo sigo insistiendo porque mi abogados estén presentes, yo pedí desde un principio que se me dijera cuando iba a ser notificado. Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige al acusado y le informa que ella ha querido notificarlo pero usted no me ha dejado. Acto seguido el ciudadano acusado continua exponiendo, me extraña que ellos no estén aquí porque ellos en todas las audiencia que se han realizado ellos ha estado presentes, ciudadana Juez, nunca han tenido una queja y eso le consta al Ministerio Publico, a mi también me gustaría escuchar la opinión, porque el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la muerte, renuncia o excusa, y si es el primer acto y aquí establece dos, porque de una buena vez me van a designar un defensor publico, porque, eso quiere decir que no se le esta dando cumplimiento al COPP me está diciendo que es garante de la legalidad porque no se le está dando cumplimiento, yo quiero ciudadana Juez que se deje constancia y así se lo pido a la ciudadana secretaria que yo ratifico a mis defensores Dr.Rómulo Pacheco, Dr. José Inciarte y Dra. Isabel Hernández, para que me asistan en este acto, sino están presente aquí, dice en el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, deben hacer una nueva citación y nosotros no tenemos ningún problema en venir y presentarnos, pero yo me opongo a la designación del defensor publico y no lo quiero subestimar en su capacidad profesional, porque es primera vez que lo veo, sencillamente se tiene que dejar constancia aquí, en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, de manera que yo ciudadana juez quiero ser respetuoso con este Tribunal y quiero decirle que lo mínimo que yo aspiro, como dice la constitución el estado garantizará una justicia gratuita, parcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expédita, es lo único que estoy pidiendo, no la conozco, primera vez que la veo, con usted es la onceava juez que pasa por esta causa, van once jueces y nueves fiscales del Ministerio Publico, tres años y dos meses, sigo privado injustamente de mi libertad, por una medida cautelar ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, como casa por cárcel, eso es lo que estoy aspirando yo no me he negado a nada, es tan así que ayer aparatosamente a las cinco de la tarde se presentó una comisión de la guardia nacional en mi vivienda, al mando del teniente Pineda, para decirme que a las cinco de la mañana me iba a buscar para traerme para acá, ni siquiera transcurrieron dos horas, sin embargo, yo a las cinco de la mañana estaba preparado en mi casa esperando a la comisión porque soy un hombre muy respetuoso, con un trato muy cortez, muy amable y aquí estoy, sin contar con el aparataje que está allá fuera, primera vez que yo veo eso, desde esos tres años y dos meses que llevo, una alharaca de dos comboy, cuatro camionetas, cincuenta funcionaros, alarmas, sirenas, parando los carros, volteando los carros, chocando retrovisor con rertrovisor, que sentido tiene, incluso los mismos alguaciles de este Tribunal han sido respetuoso y decentes conmigo, se quedaron sorpresivos esta mañana con esa magnitud, incluso trancaron la sede del Poder Judicial, incluso no entraba nadie, por favor que es eso, a que se debe todo esto ciudadana Juez, actué con ética, con honestidad con justicia como establece la constitución, usted fue formada para esto, no estoy pidiendo nada, si solicito el derecho de palabra no me dejan, quiero decir algo y no puedo, por favor y por eso quiero escuchar la opinión del Ministerio Publico, el Ministerio Publico también tiene que ser defensor de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 143 establece que son dos actos porque me van a nombrar un defensor publico, no podemos hacer usted con su autonomia y la majestad del Tribunal no puede usted fijar una fecha para que vengan mis abogados y estar legalmente constituido si yo no los he revocado y ellos no han renunciado, porque no pueden venir ellos, porque tiene que venir imperiosamente el Defensor Publico y defenderme si yo tengo mi defensa legalmente constituida, gracias ciudadana Juez es todo:” En este Estado el Tribunal cede el derecho de palabra al Acusado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL quien expone: Ciudadana Juez yo aún no me he comunicado con mis abogados de confianza, ellos la última vez que hubo un pronunciamiento hecho por el Tribunal Supremo de Justicia, ellos tenían un viaje y no se si están dentro o fuera del pais y basándose en eso en la cercanía de diciembre, porque ya viene el receso judicial no vinieron, usted puede observar en ese expediente que usted tiene que son de doce piezas encima de su escritorio, que en todos los actos procesales que habido ellos han estado presente, ahora me sorprende que ellos no esten aquí, incluso le pregunté a la señora secretaria antes de iniciarse el acto porque la sorpresa mia es que ellos no están aquí, y yo basado en el articulo 143 para la comparecencia de los actos muy respetuosamente le sugerí a usted, que le un tiempo para que ellos aparezcan esa debe ser la lógica ciudadana Juez, no me estoy oponiendo a nada, incluso aquí estoy porque voy afrontar esto ciudadana Juez y tengo que confesarle a usted y a la majestad del Tribunal que esto es un acto complementamente político, yo lo voy a afrontar ciudadana Juez porque aquí está la única evidencia que tengo para demostrar mi inocencia, lo único que aspiro es un juicio justo enmarcando en la legalidad, en las leyes y en la Constitución, ahora que el Estado no me ha dado la posibilidad para hacerlo llevo dos años y tres meses ptrivado de libertad, viendo afectada a mi ciudadana madre, una anciana de 75 años, mi esposa, a mi hijo que lo dejé de ocho meses en la manos de su madre, luego de un tratamiento largo de fertilidad de dos años que tuvo y me arrebataron de su lado solo por un problema político, ahora llego a mi casa y consigo a mi hijo que cumple el 22 de diciembre próximo cuatro años de edad, sin compartir con él, no se si usted es madre o tiene madre, pero usted tiene que analizar esta situación como ciudadana que es, no se le puede hacer daño a una persona porque la política, solo por querer hacer democracia cada quien tiene su idiología política, y yo desde ese punto lo comprendo; pero no llegar al punto de esta naturaleza, de deternerme, injustamente privado de mi libertad, permanecí tres años, dos meses y veintiocho dias en el Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, separado de mi familia donde no se me hizo juicio, no se me hizo nada, usted pudo ver, once Jueces, nueve Fiscales y aquí sigo, porque sigo preso igualito solo que es mi casa, pero de hay no puedo salir, mi hijo pequeño quien es un infante no conoce la playa, un zoológico, no conoce lo que es un parque, no ha tenido el amor y protección de su padre yo me pregunto ciudadana Juez, vamos a seguir con esto, hasta cuando va hacer esto, si vamos hacer un juicio hagamolos, pero que en este juicio prevalezca la justicia, la transparencia, la legalidad, porque sino quedamos en los mismo ciudadana Juez, y me imagino que usted ni un familiar suyo querran pasar por lo que yo estoy pasando ni los Fiscales del Ministerio Público, el algucil, ni los funcionarios que están aquí querran pasar por esto, solo por orden del alto gobierno no me hacen un juicio, quieren un juicio vamos hacerlo pero con respeto, con integridad y quiero que quede constancia en actas que quiero a mis abogados, que el día que usted convoque yo voy a estar con mis abogados y vamos a afrontar esto, convoque a todos los testigos que hay y lea las doce piezas que tiene en el escritorio, son infinidades de testigos, muchos son del Zulia y le vamos a demostrar ciudadana Juez que soy inocente de lo que se me imputa, como es posible que se me esté imputando de un homicido ocurrido a la una de la madrugada como autor material, como si yo fuera el autor intelectual. Tribunal Procede a imponer al ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, quien es venezolano, titular de la cédula de ientidad Nª7.603.797 del precepto constitucional contenido en el aticulo 49 ordinal 5 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo coacción, artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Advertencia Preliminar y 132 Ejusdem, así mismo, procede a imponerlo de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, realizada el pasado año dos mil nueve (2009), siendo publicada el cuatro (4) de septiembre del dos mil nueve (2009), según gaceta oficial cinco mil novecientos treinta 5.930, en la reforma parcial realizada en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad de que antes de la apertura del debate oral y público el acusado admita los hechos, en tal sentido se le impone también al acusado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que previa la admisión de hechos del ciudadano acusado, el tribunal pasará automáticamente a imponer la pena, ¿Esta usted de acuerdo en admitir los hechos? En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al acusado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL quien expone: “Solicito la palabra y voy a leer lo que textualmente dice lo siguiente: Caracas el 29/11/2010, solicito que se deje constancia ciudadana secretaria por favor textualmente como lo voy a leer, ciudadana Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Juicio su despacho, me dirijo a usted con la finalidad de participarle que me niego aceptar la defensa pública designada por este Tribunal y acepto mis abogados defensores constituidos desde el 15/09/2007, fecha en que comenzó este mismo proceso; ellos no han renunciado, ni yo los he revocado, por lo que solicito que sea convocado el acto de apertura de Juicio, ya que nunca han faltado y me siento conforme con su actuación, aprovecho la ocasión de ratificar que su domicilio procesal esta ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, su despacho tiene conocimiento, asimismo solicito, copia fosfática de la notificación real y efectiva realizadas a ellos, Dr. José Alberto Sánchez Montiel”, por favor ciudadana Juez si usted permite que el alguacil se la lleve, para que me firme una copia recibida, lo otro ciudadana Juez, como usted comprenderá, usted a la una y treinta 1:30 ya al marcharse habló que iba a convocar a los abogados para que estuviesen a las dos (2:00) usted sabe que realmente eso es imposible porque ellos están a doce (12) horas de acá, del Area Metropolitana de Caracas y ochocientos (800) kilómetros, eso es imposible que ellos no van a estar acá, por tal motivo vista la circunstancia y apegándome al artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, yo le pido a usted que por favor emplace al Ministerio Público y se pronuncie al respecto según lo basado en el artículo 285 de la Constitución, son atribuciones del Ministerio Público, garantizar los procesos Judiciales, el respeto a los derechos y garantías Constitucionales que me están siendo vulneradas con el derecho a la defensa, garantizar la celeridad de una buena marcha de administración de justicia el juicio previo y el debido proceso, que también me están siendo vulnerados, le agradezco ciudadana Juez, que dentro la majestad a su cargo emplace al Ministerio Público para que se pronuncie, eso por un lado, por otro lado, aprovecho la ocasión, que vista las circunstancia adversa que se ha suscitado hoy en la tarde en esta sala de Juicio y en función de garantizar mis derechos y garantías constitucionales y me he visto en la imperiosa necesidad de revocar al defensor publico que usted acaba de juramentar y designar a un nuevo abogado para que me defienda me corresponde esta noche me gustaría que la ciudadana secretaria que dejara constancia en actas para que usted si bien lo pudiese notificar o llamar que viniera hasta Caracas y juramentar y le diera un lapso para que se imponga de las actas del contenido de las doce (12) piezas, y posteriormente iniciemos el juicio oral y publico, que este Tribunal piensa ejercer, el abogado se llama: DR. JESÚS VERGARA PEÑA, el inpre 12.390, Domicilio Procesal: ESCRITORIO JURÍDICO, LEY Y JUSTICIA, AV 8-B, CON CALLE 67N, NÚMERO 67ªA-83, Diagonal a la antigua Ptejota, AVENIDA CECILIO ACOSTA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, teléfono 0414-3688181-0261-7976776- 0261-79810510 y el fax 0261-7974381, quiero dejar constancia ciudadana Juez, que no solo se me esta vulnerando mi derecho como imputado sino como diputado electo por el Estado Zulia, por 94 mil electores fui el diputado mas votado por el Estado Zulia y el 4° a nivel Nacional, de eso tiene conocimiento el Tribunal Supremo de Justicia, gozo de Inmunidad Parlamentaria, estoy para defender esos 94 mil electores que son Maracaibero, sino que son mi patria y mi gente sino que ellos a través del voto me depositaron su confianza soy Diputado y no hay sentencia alguna que pueda negar la voluntad popular que ejerzo, el puede de manera civil por eso ratifico como hice en horas temprana cuando tuve la primera intervención es que actúe con su conciencia, actúe apegada a derecho con ética, moral, como lo establece la constitución como lo establece el Còdigo del Juez y se aparte y tengamos un juicio justo, yo no me he opuesto nunca en esto tres años que llevo privado de libertad, nunca me he opuesto a venir al Tribunal he sido respetuoso con los doce Jueces que han pasado por acá y los nueve Fiscales, y el equipo técnico que ha tenido los Tribunales, le agradezco que tome en cuenta mi solicitud y que la ciudadana Secretaria deje constancia que solicito se fije una nueva fecha para que vengan mis abogados, usted los juramente e imponga de las actas y se diga cuando se va a comenzar la audiencia oral y pública y cuando comience el juicio, muchas gracias, En relacion a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el procedimiento especial por admisión de los hechos que tiene usted por manifestar? “Eso lo tengo que ratificar, una vez más que soy inocente de todos los hechos que se me imputan que solo quiero un juicio justo para demostrárselo, no tengo nada que ver con los hechos que se me imputan y lo voy a demostrar en el recorrido procesal, cuando me toque a mi exponer lo único es que no podemos mezclar la política con la Justicia; esto es un Juicio político y se lo voy a demostrar, aquí cuando salga de aquí por la puerta del frente absuelto, si aquí se aplica la justicia de manera ética y proba y con mora voy a salir por donde entré, así voy a salir, así que todavía, yo todavía sigo manteniendo que el Juez es probo honesto, hay otros que están caracterizados políticamente pero allá ellos, porque aquí lo dice la constitución que la justicia no tiene nada que ver políticamente, el Código Orgánico Procesal Penal, no dice eso, es mi consideración que tengo a mi madre sufriendo, a mi esposa sola y mi hijo creciendo sin el calor de su padre, usted tiene padre, tiene madre, probablemente tenga hijos, póngase en mi lugar ciudadana Juez, es lo único que le pido, no piense solamente en el poder y en el cargo que actualmente ostenta porque eso es hesfimero, piense que usted es una ciudadana mas de este País que necesita su aporte, que se necesita de su voluntad porque pasado o mañana usted va a dejar de ser Juez, yo voy a dejar de ser Diputado, igualmente Ministerio Público, en su defecto el defensor porque eso es su cargo y con el respeto que usted se merece le ratifico una vez mas que soy inocente y se lo voy a demostrar en la oportunidad cuando vaya a declarar y comience este Juicio… Buenos días Secretaria, Ministerio Público, solamente quería hacer una acotación, que yo solicité la palabra, y usted se fue, yo lo sentí descortes, yo solo quería hablar y decirle de los trámites que se hacían en ese momento y quería hacer saber varias cosas haciendo alusión a los retardos procesales al cual hace mención el Ministerio Público, en la cual están incluidos ellos mismos, yo no entiendo eso cuando quien incurre en retardo procesal es el propio Tribunal o el Ministerio Público, durante tres años he estado injustamente detenido y no se me ha hecho juicio y ese retardo no es nuestro solo porque en el día de ayer el doctor Romulo Pacheco y José Inciarte no se presentaron y que hacemos con los tres años y dos meses, de quien es el retardo, a todos los actos hemos sido convocados y se escuchan distintos alegatos, que no era el día para trasladarlo; que el Fiscal se enfermó, que la Juez está de reposo, que el día está nublado, que hoy hay un derrumbe y nosotros siempre hemos estado presentes, entonces me parece a mi asombroso y me asombró ayer cuando hablan de un retardo procesal cuando no se atribuye a mi, y solo porque él no se presentó ayer, hay un retardo de nosotros lo otro es que es magnificar la causa, nosotros no hemos magnificado nada, yo creo que quien ha magnificado la causa es el propio Estado, el propio sistema como lo ha hecho, porque esto es una aberración, a mi juicio es una violación o detención inconstitucional a la cual he sido sometido, se afecta mi núcleo familiar, mi arraigo en el Zulia, mi carrera profesional y la magnificación de funcionario policial, para trasladarme trancan toda la sede del Poder Judicial, el acceso para que entre yo, apartan a la gente cuando me trasladan, como si fuese un terrorista, atropellándome emocionalmente, la inmensa caravana que se hace para trasladarme desde la Carlota para acá y de Ramo Verde, y no debería de ser asi porque una sentencia del Trbunal Supremo de Justicia debería de respetarse, me llevaron para Ramo Verde y como puede apreciar, ciudadana Juez, estoy con la misma ropa que tenía ayer de Maracaibo a las 5:30 horas de la mañana, el mismo interior, las mismas medias, la misma ropa, me metieron en un calabozo de Ramo Verde la comisión llegó a las diez de la noche, me fueron a buscar a las 5:00 de la madrugada y son la 1:45 de la tarde, sin comida, sin asearme, realmente no entiendo ciudadana Juez a que se debe este maltrato, que ha hecho José Sánchez Montiel, un diputado electo por la voluntad popular para que se me trate así, lo lógico era que me dijeran el domingo cuando me llevaron la boleta a las cinco de la tarde, señor comisario, señor Diputado, o comisario, señor Mazuco usted se va detenido, a mi no se me dijo eso, solo usted va a una audiencia y regresa, yo no tengo ropa aquí, para cuando pretende dejarme en esta situación, me separan intespectivamente del lado de mi esposa, de mi hijo, quedan preocupados, mi hijo tuvo una fiebre emocional buscando al papá por toda la casa, mi señora está llorando por mi ausencia, mi mamá entró en una crisis emocional intespectiva, no podemos tener un poquito más de sensibilidad humana de corazón, quien se ha negado en algún momento a venir aquí, porque no puede tener sensibilidad, un poco de discernimiento, de cordura, espero ciudadana Juez, analice mi prisión quiero regresar a Maracaibo, hay que respetar la decisión de la sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, estoy presto cuando usted me llame a acudir, nunca nos hemos opuesto, quiero que también cese no solo la custodia que me está trasladando, sino también un poco de apostamiento de funcionarios policiales como si fuera a huir, yo no voy a huir, cuando llegó el funcionario a la cinco de la tarde y que por cierto, cambiamos las lagrimas de felicidad por tristeza porque mi señora estaba de cumpleaños, estaban sus padres, cuando iban a picar la torta cuando llegó la citación y esperé a la comisión a la cinco de la mañana, así como estoy vestido, y dos días después esto, yo quiero que usted evalue ésto con sano juicio, imparcialidad, transparencia, como lo exige la Constitución, esto es una causa más, como dijo el Ministerio Público y si es una causa más deben de darle el trato de una causa más y no hacer toda esta alaraca que están haciendo conmigo, me siento vejado, humillado, intimidado, me siento que se me están violando todos mis derechos y garantias constitucionales con este trato que me estan dando que de paso no me lo merezco porque tengo más de treinta (30) años en la administración pública, nunca he tenido un antecedente policial, tengo dieciocho (18) años de abogado, nunca he tenido un registro policial, ni por prefectura, nunca he sido citado por ningún organismo, ni tránsito terrestre, ni expediente administrativo abierto, de la noche a la mañana, estoy sometido a esto que estoy viendo, que me parece insólito esto para mi es una película de pronto y porque tiene tres años y tres meses la causa, hemos venido analizando y comentando y como se lo dije ayer ciudadana Juez con su respeto, han pasado once jueces, nueve fiscales, hemos hecho un trabajo procesal normal y ahora de la noche a la mañana, ahora cambia todo y recibo este maltrato, por qué ciudadana Juez, yo creo que como ciudadano, más que como diputado, más que como comisario y como abogado, como ciudadano merezco una explicación razonable ciudadana Juez, por eso ayer, en su despacho le hacia ésta reflexión cual es el motivo, que he hecho yo por qué no llevo un proceso normal, ético es que se reciben instrucciones, cual es el fondo de esto ciudadana Juez, y me quieren hacer un juicio express en un mes, hacerme más maldad de la que me han hecho, le pido de corazón y reflexión que piense como hija, como Juez, le pido ante el Ministerio Publico, alguaciles, ante el personal presente y digo señora secretaria y que se deje constancia que aspiro regresar a mi ciudad natal y ser citado, yo siempre he dado respeto y merezco respeto de la ciudadana Juez, así solicito señora secretaria y que se deje constancia que soy una persona respetuosa, pido ser tratado con equidad y no se viole la constitución y no se caiga en imparcialidad, que cuando pida la palabra, establecida aquí en la constitución se me conceda para hacer mi defensa, por cuanto lo puedo hacer en todo estado y grado del proceso, me parece de mal gusto que usted me deje con la palabra en la boca, según las normas de cortesía es que se me de la palabra y se me escuchara, imagínese si la posición es a la inversa, usted que estuviera hablando y yo le diera la espalda, así que le pido ciudadana Juez, analice mis alegatos impóngase del contenido de la causa en su majestad como juez y verifique que todas las veces que hemos sido citados hemos asistido, así hacemos una reflexión y los alguaciles y de los ciudadanos que me están trasladando y de los señores Magistrados y el personal técnico yo siempre he dado respecto y aspiro respeto en este inicuo proceso que lleva más de tres años, siempre me he comportado con respeto y solicito respeto, me dicen comisario usted tiene que meterse en el calabozo y me meto en el calabozo, comisario usted tiene que ir al baño cuando yo se lo diga, voy cuando me den permiso y me trasladen, comisario salimos a las cinco de la mañana, a las cinco estaba listo, por qué si yo acato todo por qué no me tratan con respeto o será que tiene que ser a la inversa, pero de mi no lo van a lograr, yo no voy a perder la perspectiva, mi formación jurídica en dieciocho años es que la Justicia es ciega, aspiro regresar a Maracaibo, soy abogado egresado de la prestigiosa Universidad del Zulia y quiero que se me de el respeto que merezco y que la ciudadana señora secretaria deje constancia que pido regresar a Maracaibo y se de cumplimiento a la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010. Muchas gracias ciudadana Juez…Buenas tardes Sra. Juez, buenas tardes Sra. Secretaria, buenas tardes representantes del Ministerio Público, ciudadano Defensor, ciudadano Alguacil y público presente, bueno voy a, en esta ocasión voy hacerle un breve recuento de todo lo que he vivido durante todo este tiempo que yo, injustamente he estado detrás de las rejas, voy a ir concatenando los hechos de manera que a usted le permita esclarecer y tener un panorama de todo lo que sucedió esos días, y tengo que empezar diciéndole que cuando ocurrieron estos lamentables hechos el 07 de agosto de 2007, yo me encontraba en mi despacho, ya que me encontraba afectado por una fuerte afección respiratoria, tenía bronquitis, y permanecí en mi oficina atendiéndo a todas las personas que en esa ocasión estuvieron en mi despacho solicitando ayuda, llegué en la mañana y me retiré ya en horas de la noche, nunca no di despacho, nunca fui a otro sitio, eso está debidamente comprobado y registrado, se las leeré posteriormente, fue un día más de trabajo, pero después sorpresivamente aparecen una imputaciones de carácter público, por presión de la política del estado y de la ciudad, vinculándome en este lamentable hecho, por lo que espontáneamente acudí en varias ocasiones al Ministerio Público a la sede de la Fiscalía 45º del Estado Zulia, para que se me defendiera de las imputaciones públicas de las que se me estaba haciendo objeto, y a la vez ponérmele a la orden en caso de que surgiera una investigación, en aquel entonces la titular del despacho era la Dra. Lucy Fernández y por ella fui atendido, yo soy comisario de la DISIP, fui del Servicio Bolivariano de Inteligencia con la jerarquía de Comisario, tengo dieciocho (18) años de graduado de la Facultad de Derecho del Estado Zulia, cuando ingresé a la Gobernación en el año 2001, participé en una terna que fue elegida para que ocupara el cargo de Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana, el cual por mis credenciales fui elegido, hasta el 15 de septiembre de 2007, cuando se emitió una orden de aprehensión en ni contra, paralelamente con mi carrera policial, yo estudié abogacía, soy precursor de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana, y la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, Director de los libros de “Guía de Prevención del Delito”, y el “Manual de Secuestro contra las Personas”, todos enmarcados en la Ley de la Prevención, soy un funcionario formado en el área de la inteligencia, operaciones especiales y explosivos, (la juez le indica al acusado que observa que en su declaración toma ciertas pausas, el acusado indica que lo hace por la secretaria para que pueda tomar bien la declaración, la ciudadana juez hace del conocimiento a las partes que la audiencia se esta realizando con registro, pues ahí también quedará gravada la declaración del acusado, indicándole al ciudadano acusado que si quiere haga su declaración más fluida que de igual manera la secretaria dejará constancia de toda su declaración en forma integral ya que tiene un respaldo, no obstante indica que los va a interrumpir cuando se tenga que cambiar nuevamente la cinta, manifestando el ciudadano acusado que no había ningún problema, continuando con su declaración) soy residenciado en la ciudad de Maracaibo, yo continúo con mi pareja, mi actual esposa y tengo un hijo que fue de realizarme un tratamiento de fertilidad con mi señora esposa, desafortunadamente no lo he podido disfrutar, y que me ha dolido mucho tener que dejarlo nuevamente de una manera radical, tan solo horas de haber compartido con el, siendo trasladado nuevamente a la ciudad de Caracas, porque aspiro regresar cuanto antes para volverle a dar el amor, el calor y la protección de padre que le estaba dando a mi pequeño hijo, bueno lo llevaron a la Cárcel Nacional de Ramo Verde y ahí dio sus primeros balbuceos, sus primeros gateos, sus primeros pasos, y sus tres primeros cumpleaños los pasó en un calabozo, un triste y frío calabozo, un sitio en el cual ni el, ni yo nunca debimos haber estado pero hemos estado, y ya el próximo día veintiuno (21), es decir, dentro de veinte (20) días cumple cuatro (4) años de edad, su mamá me comentó que en la actualidad tiene fiebre emocional, ya está siendo tratado por un psicólogo infantil, igual que mi mamá que registra una crisis depresiva, mi esposa anda así también porque después de haber obtenido una medida cautelar emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Plena de Casación Penal, en función de haber sido electo el veintiséis (26) de septiembre como Diputado del Estado Zulia, me dieron una medida cautelar sustitutiva en mi casa, de repente a las cinco (05:00 p.m) de la tarde del día domingo veintiocho (28) de noviembre, día que por fecha cumplía años mi señora esposa, me llegó una boleta que tenía que estar aquí, a las cinco (05:00 a.m) de la mañana preparado para estar aquí en el Tribunal el lunes a las nueve (09:00 a.m) de la mañana de manera de que nunca se me explicó para que era ésta situación, yo me vine, agarré mi maleta y dándole cumplimiento a eso me vine con una comisión de la guardia en un avión militar y aquí me presenté, por supuesto no traje ropa, porque pensé que era un acto sencillo porque no se me explicó, y aquí estoy señora Juez, es día miércoles hoy me tocó la oportunidad de declarar y así lo voy hacer, es un breve relato y voy a comenzar señora Juez, y voy a comenzar por decirle que la Dirección de Inteligencia y Servicios de Prevención (DISIP), me fue asignado un seudónimo, un seudónimo conocido como Mazuco, ese seudónimo tiene un objetivo, es un nombre ficticio que se toma para las personas que quieren disimular su identidad, realizando labores de inteligencia, es decir, es un nombre código, un nombre clave, que le ha asignado a uno cuando es operaciones de inteligencia y le hago énfasis en eso porque no quiero que ni el público presente ni el representante del Ministerio Público asocie esto con un nombre delictivo, sino con el nombre del código que quedó establecido, y a esto se le ha podido corroborar a través de un artículo que salió el 08 de mayo de 1993, el Inspector José Sánchez, Mazuco, Jefe de la División de Explosivos, treinta y tres (33) años y egresado de la Universidad del Zulia como abogado, es decir, que dentro de la propia División de Inteligencia y Servicios de Prevención (DISIP) ya fui notificado con el nombre de Mazuco y lo he traído desde mi carrera de agente policial, comencé como Agente de la Policía del Estado Zulia antigua PES, después pasé a ser Agente de la DISIP, hasta obtener la jerarquía de comisario en mi carrera policial, y es lo que he hecho durante toda mi vida, fui preparado para salvar vidas no para quitarlas, de manera que esa ha sido mi labor veinticinco (25) años de carrera policial, aquí dice Sra. Juez en este reportaje, jornada antiterrorista, yo generalmente soy muy católico ante cualquier alarma siempre me persigno dice el Inspector Sánchez, quien para auxiliar la protección divina sube una distancia de cinco (5) kilómetros de trote diario, levantamiento de pesas y con un continúo adiestramiento entre las nuevas técnicas para lidiar los artefactos explosivos, jornada que a la vez lo prepara para enfrentar la responsabilidad de vigilar los sitios a visitar por el Presidente durante sus días por nuestro estado, es decir, que durante veinticinco (25) años trabajé para distintos Presidentes, para distintos Gobernadores y para distintos Alcaldes, esa fue la labor que cumplí ahí, mi oficio bien pedido así por serlo y le traígo acolación esto, no solamente para usted enterarse, sino también que gentilmente el Dr. Alejandro Méndez lo tocó en su primera intervención, la cuestión del seudónimo, Sra. Juez el sábado primero (1°) de marzo del 2008, es decir, los hechos ocurrieron, el siete (7) de Agosto de 2007, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, nueve (9) meses después se presentó la Dra. Luisa Ortega Díaz, la Fiscal General, en Maracaibo, en su primera visita al Zulia, destaca el Diario el Regional, primero (1°) de marzo de 2008, dice ella en su entrevista; de igual manera resaltó el caso del Comisario José Sánchez, Mazuco quien está privado de su libertad en el Centro de Detención de Ramo Verde, está suspendido por inconvenientes relevantes que se han presentado con la Juezas, para la próxima semana se retomará la Audiencia Preliminar para conocer los resultados del caso, (el ciudadano acusado le solicita al alguacil de la sala que le lleve a la ciudadana Juez el artículo de prensa que está leyendo, la ciudadana Juez le indica que primero lo vean las partes), es decir ciudadana Juez que el artículo de 327 del Código Orgánico Procesal Penal dice presentada la acusación, el Juez o la Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que beberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20), es decir, que habían pasado nueve (9) meses cuando la Fiscal declaró ésto, pero no tan solo eso señora Juez, sino que el 19-05-2009, le envié una carta a la Dra. Reina Morandi Mijares, Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, casi dos (2) años después y el texto dice lo siguiente: “Sra. Juez, Dios bendice siempre a quien actúa con la verdad y con justicia, me dirijo a usted con la finalidad de exponerle mi enorme preocupación al ver como de nuevo una vez más es diferida la Audiencia Preliminar teniendo ya un (1) año, ocho (8) meses y cuatro (4) días injustamente detenido, privado de mi libertad, ocasionándole daños colaterales a mi grupo familiar, desvaneciendo el vínculo afectivo con mi pequeño bebé al que casi no veo y que en la actualidad está padeciendo de neumonía bajo cuidado médico, generándole una gran angustia a mi esposa de tener que asumir sola de una manera intempestiva la manutención de nuestro hijo y la conducción del hogar y mi adorada madre una persona de setenta y cinco (75) años, que hace un gran esfuerzo físico y económico al trasladarse desde Cupe a Valera, Valera- Maracaibo, Maracaibo-Caracas, Caracas- Los Teques, para venirme a ver y darme su calor maternal, Sra. Juez, mi esposa y yo realizamos un largo tratamiento de fertilidad para conseguir nuestro hijito y ya que en este gélido y lúgubre calabozo donde dio sus primeros gateos, pasos y balbuceos, conscientemente la única imagen que tiene el bebé de su papá es tras los barrotes llorando desconsoladamente cuando le tocó marcharse la escasas veces que con él comparte, cuando mis aspiraciones eran de acuerdo con la ley de Dios, llenarlo de amor y protección como buen padre de familia, respetada Juez, no le estoy pidiendo nada anormal, ni anti ético solo hacer lo correcto que actúe, con sensibilidad y entendiendo el dolor inicuamente vivido, que administre la justicia de una manera imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas como lo establece nuestra Constitución en su artículo 26, con la esperanza de que comprenda las razones de mi solicitud y le dé pronta celeridad al caso que nos ocupa, ofrezco a usted mi sentimiento de respeto, consideración y agradecimiento, atentamente Dr. José Alberto Sánchez Montiel, comisario Mazuco, 19-05-2009”, Sra. Juez, es decir, dos (2) años y algo y no se me había hecho la Audiencia Preliminar, y yo la estaba solicitando, Sra. Juez, porque el más interesado era yo para que esto se dilucidara cuanto antes, y poder recobrar la libertad que me había sido quitada injustamente y todavía tengo esas aspiraciones como se lo comenté el lunes y aspiro salir de aquí pronto, Dios mediante y con la aprobación que usted va a hacer, porque usted conocerá la verdad, Sra. Juez y la verdad me hará libre, escuchando atentamente la intervención de uno de los representantes del Ministerio Público, hablaban del acto de imputación, Sra. Juez, yo me presenté el día nueve (9) del 2007, espontáneamente ante el Ministerio Público, y el 12-09-2007, es decir, dos (2) días después, introduje entonces unos escritos, sorprendido por lo que se estaba diciendo de mí en lo periódicos, en los medios impresos y audio visuales, tratándome de vincular con un delito que no cometí y todas con acusaciones netamente políticas, me presenté al Ministerio Público y en uno de los escritos al final leía para no agotar su tiempo ciudadana Fiscal el cual considero muy valioso, únicamente quiero solicitar sea investigado, cual es la realidad de la noticia en cuestión por cuanto de ahí depende gran parte del ejercicio de mis derechos constitucionales como ciudadano, no sin antes ratificarle mi presencia, compromiso y colaboración para que se esclarezca la presente causa, es decir, que nunca he puesto objeción, por el contrario he querido que se esclarezca, porque no solamente me están haciendo un daño en lo personal, sino también están afectando severamente mi grupo familiar, porque al estar preso yo, esta presa mi mamá, esta presa mi esposa y esta preso mi hijo, además que entorpecieron mi carrera profesional porque perdí el trabajo cuando me aprehendieron y esta causa continúa, pasa el tiempo, pasa el tiempo, ya son tres años (3) y dos (2) meses y todo sigue igual, apenas horita, fue que el día lunes se dio la audiencia oral y pública para comenzar ya el juicio, entonces como comprenderá Sra. Juez a pesar de que yo acudí espontáneamente al Ministerio Público, me llegó una citación del Ministerio Público, esta fechada del 13-09-2007, a las dieciocho y treinta (18:30 p.m) de la tarde, es decir, a las seis y media (06:30 p.m) de la tarde del 13, es decir que me citaban a las seis y media (06:30 p.m) del día 13 de septiembre, ya había pasado mes y medio de los hechos y el día catorce Sra. Juez me imputan, es decir, que me citan a las seis y media (06:30 p.m) de la tarde y a las diez (10:00 a.m) de la mañana me imputan, cuando la Dra. Lucy Fraga me dice que no había nada en mi contra, y eso también algo muy sorpresivo, entonces en ese acto de imputación que fue al que se refirió el Dr. Alejandro Méndez en su intervención habla de Homicidio Intencional Calificado, habla de Privación Ilegítima de Libertad y habla de Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, pero aquí en ningún momento en el acto de imputación Sra. Juez y eso consta en las piezas que usted tiene y que reposan sobre su escritorio en los folios 1008, en ningún momento aquí consta que es un Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, ni aquí dice en ningún momento cual fue el Pacto y Convenio Internacional que yo quebranté suscrito por la República, la Fiscal del Ministerio Público aseveraba que si, que ahí estaba implícito y ahí no está implícito, es mas después en el petitorio que hace el Ministerio Público ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia, tampoco habla de eso Sra. Juez, y aquí está en el folio 2031, es decir, que no sé de dónde sacaron la alevosía, de donde sacaron lo del pacto que eso nunca se dijo, entonces el día 14 de septiembre me imputan, aparece militarizada toda la ciudad de Maracaibo, puerto, puente, aeropuerto, colapsó la ciudad, la supuesta libertad del Ministerio Público, entonces emiten una orden de aprehensión en mi contra, es decir, en menos de veinticuatro (24) horas me imputaron y me aprehendieron, ahora, no me aprendieron en un night club, ni en una peña hípica, ni un restaurant, me aprehendieron en mi despacho, porque me llamó el Jefe de la Sub Delegación Maracaibo, Comisario Wilfrido Vargas, y me dijo que había salido la aprehensión porque trabajábamos en conjunto contra la inseguridad y le dije bueno yo estoy aquí en mi despacho y allá fue una comisión integrada por más de doscientos (200) funcionarios, armas cortas, armas largas, granadas, veinte (20) motos, seis (6) camionetas, dos (2) helicópteros, una (1) ambulancia para aprehenderme en mi oficina eso fue a las diez y cuarenta (10:40 p.m) de la noche del 15 de septiembre de 2007, me mandan para un sitio de ejecución del Cuartel Libertador de la ciudad de Maracaibo, donde permanecí del 15 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2007, es decir, un (1) mes, el 15 de octubre de 2007, me trasladan a Ramo Verde, hasta hace un (1) mes y dieciocho (18) días que estuve ahí, ahí se presentaron unas incidencias importantes, porque el Juez que emitió la orden de aprehensión, se encontraba de vacaciones, fue llamado para que la emitiera sin embargo cumplí y fui sometido de acuerdo a la ley, se me leyeron los derechos del imputado, se me verificaron los antecedentes en el folio 1044, no registro ningún antecedente policial, ningún antecedente penal, ninguna citación por prefectura, ninguna citación por organismos administrativos, no tengo expediente administrativo abierto por ninguna entidad pública con la que he trabajado, y eso todo comprobado en esta investigación que hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esto está en los folios 1044 al 1046, eso tan solo es una breve explicación del resumen de lo que ocurrió esos días Sra. Juez, entonces basados en el acontecer diario he tomado unas reseñas aquí que se las voy a leer brevemente porque mucho de lo que sucede hoy día en nuestras casas tiene que ver con la violencia carcelaria, esta agarrado de los diarios: “recluso apuñalado en el Llanito, en el retén; matan a reo en Sabaneta en el área de la educación; rebote en El Marite cobro nueva víctima; Marite el sitio que se señala aquí, acribillado a custodio interno en el retén El Marite; CICPC averigua muerte de preso en el Palacio de Justicia, aquí en los sótanos donde estamos; tres (3) muertos en Sabaneta en menos de doce (12) horas; asesinan y mutilan de la mano izquierda a un interno en El Rodeo; motín en La Planta deja tres (3) muertos; asesinado reo a pocas horas de entrar al retén; tres (3) reos heridos fue el saldo del motín en el retén El Marite; estrangularon a violador, presos de El Marite ahorcaron al violador de una señora de ochenta y tres (83) años; pugna por el poder deja siete (7) heridos en el retén El Marite; asesinan a dos reclusos durante una riña en la cárcel; explosión en El Marite, ejecutaron siete (7) internos; asesinado a tiros recluso de Sabaneta; cuarenta (40) presos han sido ultimados este año; motín dejo ocho (8) muertos en la cárcel del Táchira; quemaron viva a presa en Sabaneta; asesinaron a golpes a un (1) preso en el retén, lo asesinaron apenas al ingresar a Sabaneta; trasladan a dos (2) reos a la cárcel y lo matan treinta (30) minutos después; matan a dos (2) reos al ingresar a Sabaneta; nueva riña tres (3) reclusos mueren en la cárcel de Cabimas”, Sra. le estamos hablando de lo que ha pasado horita en estos últimos meses, de esta fecha 03-01-2010, recientemente, “tres (3) muertos dejó por la zona la cárcel de Cabimas, 3 de julio de 2010; saldo de dos (2) muertos dejó motín de Cabimas; intento de cambio de poder dejó ocho (8) en la cárcel 5 de julio de 2010; ocho (8) muertos y siete (7) heridos en tiroteo en Sabaneta; seis (6) presos mueren por mes en el Zulia en las cárceles; matan en el retén a detenido por el asesinato en una piñatería; un (1) herido en riña interna en el retén de Cabimas, 20 de julio de 2010; a recia venganza contra los chuqui, ojo por ojo matan a dos (2) sicarios dentro del retén; hallaron ahorcado al negro Moqueda en la cárcel de Maracaibo, 31 de julio”, mire que he simplificado todo esto Sra. Juez y me atreví hacer este breve recuento, porque es público y notorio la violencia carcelaria, que ocurre en todas las cárceles del país y esos hechos se registran y las cárceles están adscritas al Ministerio Interior y Justicia, a la Dirección de Custodias y Prisiones, ahora pregunto yo ¿estará el Ministro preso por eso?. ¿Será la responsabilidad del Ministro del Interior y Justicia de esas muertes?. ¿O estarán presos los Directores de estas cárceles?, entonces porque ha de estar el Comisario Mazuco pagando por algo que no tuvo que ver, un señor que ni siguiera conocí en vida, se hizo una investigación a mi juicio poco transparentes, influenciadas por otros factores y el resultado fue privarme de mi libertad, ahora yo le voy a narrar a usted poco a poco todos los hechos, para que usted vea Sra. Juez que yo no tengo nada absolutamente nada que ver en los hechos por los que estoy siendo acusado y por los que se me imputaron hace tres (3) años y dos (2) meses atrás, aquí está la primera declaración de la Sra. Graciela Ramona Hernández Romero, rendida en el CICPC, que es la esposa del hoy occiso, ella declara el 8 de agosto de 2007, es decir, un día después de que lamentablemente asesinan a su esposo, en el interior de una cárcel en horas de la madrugada, le hacen una pregunta, ¿diga usted tiene conocimiento del motivo de los hechos donde perdió la vida su esposo Claudio Enrique Macias Briceño? Contestó: “mi esposo fue detenido el día de ayer en horas de la mañana por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, por el delito de Amenaza de Muerte y Uso Indebido de Arma de Fuego y luego me avisaron que lo habían conseguido ahorcado, pero desconozco algún otro detalle, aunque yo creo que a él lo mataron porque tenía muchos enemigos”, esta es la declaración que hizo su esposa un día después de los hechos, ella reconoce que su esposo tenía muchos enemigos y nunca declaró, como se quiere hacer ver que yo estuve en el retén, cuando es totalmente falso, esa fue su primera declaración, ahora por qué ella declara que su esposo tenía muchos enemigos, en fecha 14 de diciembre de 2003, 2003 es decir, con cuatro años de antelación de que ocurriera ese lamentable hecho en el interior de la cárcel, sale publicado en el Diario Panorama, una declaración del Comisario Jhon Márquez, que por cierto va a declarar aquí, esta citado como testigo, porque estaba de Jefe de la Sub Delegación Maracaibo en ese entonces, el dice: “Ayer el Comisario Américo González, Jefe la Sub Delegación Maracaibo del CICPC, en compañía del Comisario Jonny Márquez, Jefe de Investigaciones de la Delegación Zulia, en rueda de prensa divulgaron algunos datos de los involucrados en las organizaciones delictivas, vamos hacer las coordinaciones directamente con el Fiscal del Ministerio Público para solicitar las capturas de cada uno de ellos”, ¿quienes son?. Las autoridades mostraron a la prensa rotafolios según los municipios con calcomanías asociadas a esta organizaciones cuya características fueron detalladas por el Comisario Jonny Márquez, en Maracaibo, señaló: “opera la banda los zamuros el cual tienen como jefe a Ilario y Roberto, ambos prófugos de la justicia, sobre uno de ellos pesa una condena de veintiséis (26) años, en la Zona Norte, el negocio lo coordinan los chicos y Jonny, ambos se dedican al hurto y robo de carros”, más aportó con seudónimo a chico cabeza, Alirio Mendoza, una mujer de nombre Belkis, la Manzón y Enrique Sabana Grande, ya tenemos declaraciones de personas que han sido extorsionados, quienes están obligados a pagar la vacuna, es decir, que el hoy occiso, el ciudadano Claudio Macias era apodado alias chicho cabeza y se dedicaba a la extorsión y al robo de vehículos según información aportada por el propio Comisario Jonny Márquez, (la ciudadana Juez le indica al ciudadano acusado que va interrumpir un momento su declaración ejerciendo el rol de dirección en el proceso en manifestarle que la declaración debe versar sobre los hechos por los cuales esta siendo juzgado, los hechos objetos del proceso que no son otros que los acusados por el Ministerio Público, está refiriéndose usted a unos hechos del 2003, yo conozco los hechos ocurridos presuntamente el 7 de agosto de 2007, en las instalaciones del retén El Marite donde perdió la vida el ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño, esos son los hechos por los cuales voy a oír su declaración, sobre esos hechos vamos a referirnos) acto seguido el ciudadano acusado manifiesta: perfectamente Sra. Juez, sencillamente quería hacerle la aclaratoria como yo estaba mencionando que tenía muchos enemigos, tengo que decir de donde salen los enemigos, los enemigos salen porque supuestamente operaba con la banda de cola vacuna, y aquí una vez más en estos hechos, en estos porque esto es de fecha 09-09-2007, que declara el Comisario Jonny Márquez, aquí dice esta rodeado a chicho cabeza de una serie de delitos, y el mismo Comisario Jonny Márquez, pero hoy día no como jefe de investigaciones, sino como jefe de la Sub Delegación, afirma y dice que su esposa comentó que tenía muchos enemigos y muchos querían matarlo, entonces dice aquí: fuentes policiales informaron que chico cabezas perteneció a la banda cola vacuna, hacienda el playón, los caza fantasmas, la tropa loca y el cañoncito, junto con Alirito Mendoza, también presentó antecedentes por droga ante el CICPC de fecha 10 de febrero de 1987, según expediente C433003, esas son declaraciones Sra. Juez emitidas por el propio Jonny Márquez, Jefe de la Policía Científica del Zulia, que yo le hacía en relación al asesinato de Claudio Macias, no estamos hablando de años anteriores solamente le hice esa referencia, para asociarlo el porqué decía eso, el fallecido presentó antecedentes por drogas según expediente de la Policía Científica con número Z233003 de fecha 2 de febrero de 1987, por el Juzgado Octavo, fue presentado nuevamente según oficio 3597, donde sirvió como intermediario como caza recompensas en el robo de un vehículo, éste es el hoy occiso, después la señora Graciela, hace otra declaración señora Juez, en la Fiscalía 45° del Ministerio Público con fecha 21 de agosto, que hace mención de que su marido le había comentado, que no era nada malo que había que buscar dinero, hay que cuadrarse con los policías le encadenamos la misión de la defensa de Vilche el abogado, José Luis Vilche, ya él estaba en conocimiento de todo y hace mención que se fueron para el retén El Marite y al llegar allá menos sabíamos nada de él, no sabíamos si estaba allí, fue allí que vimos salir la camioneta plateada Ford Runer, la camioneta plateada Ford Runer, es decir, que no hace mención de eso en su primera declaración del 8 sino del 21, yo hablé con mi esposo por medio del teléfono 0414-618-20-48, como a las cinco (05:00 p.m) de la tarde, y nunca comentó que yo estaba en el retén, ni la primera vez, ni esta segunda vez, le hacen una pregunta ciudadana Juez y dice ¿Diga usted el día y la hora en que vio salir la camioneta, así mismo sus características y si tiene conocimiento a quien pertenece? “la vi salir el día 07-08-2007”, y nunca lo declaró en su primera declaración, “como a las cuatro y media (4:30 p.m) y cinco (05:00 pm) de la tarde, aproximadamente de las instalaciones del retén, es de color plata, una Toyota Ford Runer, con una antena en el medio de la capota y con rines de lujo, y tengo conocimiento, que pertenece a la oficina de Seguridad Ciudadana y la he visto estacionada allí”, es decir, que a esa hora que ella manifiesta eso, no pudiera tener yo el don de la ibicuidad para estar en dos (2) sitios a la vez, si yo estaba en mi despacho, además todas estas características de las que ella habla ahí Sra. Juez que aporta de la camioneta no corresponde a la mía, yo en ese instante en el que ella hace referencia a esa hora, yo me encontraba reunido con el Sr. George Short, con Carolina Panfili de Short, padres del adolescente secuestrado Mateus Short y el Inspector Jefe Pirrelo, Jefe de la Policía Antisecuestro de Italia, que estaba designado para ese caso, con convenios internacionales, después le hacen otra pregunta ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? “Solo con una semana antes de la muerte de mi esposo yo me encontraba con él cuando Jeffry lo llamó por teléfono móvil, que es uno de los choferes de Pablo Pérez, actual Ggobernador del estado y le dijo a mi esposo que se cuidara ya que tenía conocimiento que Mazuco le estaba montando una olla, mi esposo siempre me decía que Mazuco, Rufino, Winder, pirulo, barriga, Gastón Pérez Leal, Gámez, siempre lo querían involucrar en extorsiónn para perjudicarlo”, porque yo me enteré que el oficial Jeffry nunca hablo con ella, yo particularmente nunca tuve relación con el señor Claudio Macias, nunca lo tratè, nunca lo vi, nunca lo conocí, nunca se le abrió expediente administrativo, nunca se le abrió expediente policial, nunca se le abrió expediente penal por parte de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, y no sé porque ella hace mención de esto, por cierto lo hace el 21 de agosto y consta en el folio 306, después hace otra declaración con fecha 6 de septiembre de 2007, dice: “aquí comparezco nuevamente por ante este despacho Fiscal ya que considero importante mencionar que mi esposo Claudio conocía a Francisco Hernández, alias el pache, que el detenido se encontraba o se encuentra desconozco, en el Centro de Aprehensión Preventiva El Marite, que hizo alusión el abogado defensor por si veía quien se lo presentó, creo que en 1992 que comenzó a trabajar con pache, el funcionario de nombre Rafael Hernández, y quien distribuyó mercancía en dicha empresa por una cantidad millonaria, con la que el pache tuvo varios problemas y mi esposo siempre defendía a Leo y que sabía que el pache era un tracalero y en una oportunidad mi esposo desalojó a la esposa de el pache y sus hijos de la vivienda, en la cual vivía con una mujer con la que vivía el pache, asimismo indica que cuando Ciro se comunicó con mi esposo en el retén El Marite, le dijo que Mazuco había ingresado al retén y lo había humillado”, es decir que están hablando que yo había ido al retén y está debidamente comprobado desde los registros fílmicos, a través de los libros de novedades, a través de las declaraciones de infinidad de funcionarios, a través del libro de novedad de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, a través del libro de novedad de la Secretaría de Defensa y Protección Ciudadana como siempre que esta en la planta baja ahí en la Planta baja del edificio que nunca salí del despacho y si nunca salí del despacho como voy a estar yo en el retén, donde están los registros fílmicos, donde están los libros de novedades donde están la declaración de los funcionarios, no hay ni un solo funcionario Sra. Juez que diga que yo estuve en el retén, fíjese como a cogido otro tipo de matiz esas declaraciones porque no la hacen al mismo momento que suceden los hechos, es decir, un día después que sucedieron los hechos del ciudadano Claudio Macias, sino que lo hacen ya prácticamente un mes y medio después y le van llevando la información y la van metiendo, después, señora Juez una última declaración de la señora Graciela de fecha 25 de septiembre, el folio 1794 dice: “el día 24 de septiembre de 2007, recibí llamada telefónica del Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, Edgar Lovera, desde su celular 0414 645.63.36, chela vete a la Fiscalía le dice Edgar y habla con la Fiscal y dile que Pablo Pérez dice que si tu no testificas que Pablo Pérez conocía a tu esposo Claudio Macias al que él postuló en la campaña para Alcalde que le iba a decir que solo te custodió un policía y que va a demandar judicialmente, solo me custodiaba un solo policía, si les llega a suceder algo a mis hijas, te vienes y acuso a Pablo Pérez de cualquier cosa que nos pueda pasar”, quien es Pablo Pérez, el Gobernador del Estado Zulia, quiero dejar claro que cualquier cosa que les suceda a mis hijos, bienes o a mí, acuso al señor Pablo Pérez porque siento que me esta amenazando con lo que dijo el señor Edgar Lovera, fíjese Sra. Juez por donde va agarrando el matiz, esta declaración ya tienen todas un alto contenido político y esa es la figura que ellas van tocando, que ellas van abarcando diputados, alcaldes, gobernadores y lo peor de todo esto, es que ni los alcaldes, ni los gobernadores, ni nadie que han sido mencionados ahí, han pasado por todo lo que yo he pasado y yo no tengo nada que ver, el que está separado de su familia soy yo, el que esta privado injustamente de su libertad soy yo, mientras que todos los demás están tranquilos, entonces después Sra. Juez, se le hace una experticia a el teléfono propiedad del ciudadano occiso, y aquí se refiere a todos los contactos y también está en los folios que usted tiene en el expediente, donde menciona toda la gente con que él se relacionaba y que consta en las actas también de las declaraciones que se han hecho aquí, en ningún momento aquí aparece José Sánchez Mazuco, en ningún momento aparece que yo tuve relación con el ciudadano Claudio Macias como se pretende ver, hacer ver que trabajó para mi, nunca tuve un cruce de mano con ese señor, nunca lo conocí, nunca lo traté, nunca lo vi, aquí esta su directorio entonces como dicen incluso temerariamente, que trabajó para el Comando Unificado Antisecuestro, una organización que yo coordinaba entre diferentes organismos policiales, militares, Ministerio Público y judicial para el combate del secuestro, cuando verificamos Sra. Juez los recaudos que posteriormente analizan, se consigue así copia fotostática de las credenciales que tenía el señor Claudio Macias ese día, de Inteligencia Naval Claudio Macia Sub Comisario de la Armada, que posteriormente el Ministerio Público envía una comunicación a la Armada y ésta responde que esas credenciales eran ad honores porque no había ninguna vinculación laboral entre el ciudadano Claudio Macias y la dependencia, es decir, que él tenia una credencial ad honores de la armada y tenía un arma particular con un porte permisado por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, DARFA, también particular, que como usted sabrá el armamento orgánico contiene un logo con el escudo de Venezuela que identifica y esta codificada en el organismo a la cual pertenece, es decir, que el señor Claudio Macias, cuando cometió estos irregulares hechos tenía unas credenciales ad honore de la armada y tenía un arma particular, cometiendo una extorsión, cometiendo una amenaza de muerte bajo coacción para la entrega de un trabajo particular en compañía del señor Ciro Ángel Díaz, con credenciales también como Coordinador de Seguridad del Consejo Legislativo, cuando nosotros pedimos a la Asamblea Nacional datos de esas credenciales, la Asamblea Nacional también responde de que esas credenciales son falsas, es decir, tenían credenciales de la Asamblea Nacional también falsificadas y en los registros de hemeroteca de los diarios aparece aquí que dice morada acusa a chicho cabeza de destrozar su casa, después hay unas investigaciones abiertas por el Ministerio Público y dirigida a la Doctora Dávila, Fiscal Superior en aquel entonces fecha del 15 de febrero del 2007, donde se le está pidiendo una apertura de una causa fiscal contra el ciudadano Claudio Macias por extorsión y por amenaza, después refleja estudiante Luz denuncia por extorsión al robo del supuesto funcionario Alí, denuncian por extorsión y robo al ciudadano Claudio Macias, alias chicho cabeza, otra denuncia y después en ese informe que presentan el General Marcos Pérez, como Comandante General del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, habla del cruce de armas entre el ciudadano chico cabeza y un hubo un ciudadano vinculado a la extorsión, el secuestro y el robo y hurto de vehículo que están reflejados también en las piezas Sra. Juez, de manera que yo hago énfasis de todo esto, es para que vean el círculo de amistades donde se desarrollaba el ciudadano chico cabeza, por eso la señora con tanta firmeza y de insofacto y de tan solo horas de haber fallecido manifestó que el tenía muchos enemigos, después hace la declaración el ciudadano Ángel Ciro Díaz Serrano, que es la persona que acompañaba al ciudadano Claudio Macias, el día que ocurrieron los hechos, relata el señor en su declaración, “resulta que fui con mi amigo Claudio Enrique Macias Briceño, apodado el chicho cabeza, a la Cooperativa la Gran Guaica II, ubicada en San Francisco, El Bajo, a reclamar la entrega de un trabajo, fue cuando mi amigo Claudio discutió con el Sr. Franklin, discutieron y pasó una comisión de motorizados de la Policía Regional, fuimos traslados al Comando Motorizado de la Policía de San Francisco, el procedimiento fue realizado por motorizados nos montaron en una patrulla de auxilio de apoyo y se los llevaron al Comando de Detención de San Francisco, posteriormente estando en el comando llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, están intercediendo con la liberación del Sr. Claudio Macias a pesar de que estaba la víctima y un testigo que lo estaba señalando que lo estaba amenazando con un arma de fuego al nivel del abdomen para que le entregara la horqueta que había mandado hacer, luego Claudio llamó al Comisario Reyes, me imagino que fue una confusión que tuvo el Dr. Méndez, porque ahí el Ministerio Público cuando dijo abogado Reyes, no hablo de abogado Reyes, el único abogado era el señor Vilche, que lo estaba presentando, le pusieron al Comisario Reyes que es de Inteligencia Militar y le pide que envíe una comisión del DIM, para que le preste el apoyo, a los minutos volvió a llamar a dicho comisario y le dijo que no le enviara la comisión ya que los funcionarios del CICPC habían arreglado el problema, es decir, que pidió que le enviaran una comisión y la comisión nunca apareció, nunca llegó la comisión y después el mismo dijo que la dejaran sin efecto que no la llamáramos, una vez, en el DIP, fui trasladado como a los cuarenta (40) minutos hacia el retén El Marite, yo me traslade hacia el retén y como a la hora aproximadamente salió una camioneta Ford Runner color plata, con rines de lujo y una antena en la capota, la cual tengo entendido que es de CUA” y CUA son las siglas abreviadas de Comando Unificado Antisecuestro y ya para aquel entonces ni siguiera existía el CUA, “luego como a las cinco y veinte (5:20 p.m), yo llamé por teléfono celular a Francisco Hernández que se encuentra detenido en el mencionado retén y le pregunté por Claudio y me dijo que lo tenía a su lado, entonces Hernández es el que hace referencia al abogado defensor como el pache y que hizo referencia también la señora Graciela de Macias en su declaración, y me dijo que el Comisario Sánchez Mazuco le había puesto una pistola en la cabeza y lo había humillado, luego no tuve más comunicación con él, después le hicieron una pregunta los funcionarios donde estaba declarando ¿Cuándo ocurrieron esos hechos? “Día martes 07-08-2007, a las ocho y treinta (8:30 a.m) de la mañana, y fue llevado a las dos y cuarenta y cinco (02:45 a.m) horas de la tarde al retén El Marite y le hacen esta pregunta Sra. Juez que es puntual ¿diga usted, llegó a ver dentro del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite al ciudadano que mencionan como comisario José Sánchez Mazuco, contestó “no, quien me lo manifestó fue Claudio cuando estaba ahí dentro del retén y fue como a las cinco y treinta (5:30 p.m) de la tarde, del día martes 07-08-2007, que yo estaba frente al retén y vi cuñado salió una camioneta marca Ford Runner, plateada con rines de lujo, antena en el capote tengo entendido que este vehículo pertenece al CUA”, después le hacen otra pregunta Sra. Juez ¿diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contestó: “Sí, que luego se llevaron hacia el retén a Claudio y me fui para mi casa y busqué mi vehículo y de ahí me trasladé nuevamente hacia la Cooperativa la Gran Guaica, una vez en la misma hablé con el señor Flankiln y me manifestó, Claudio no estaba preso por él, sino que tenía muchos cables pelaos, y yo le contesté no vengo hablar de eso, sólo quiero saber cuándo me va a entregar la volqueta”, es decir, que el mismo día, ya lo estaba presionando de nuevo para que le entregara la volqueta, y al otro día sin importarle la muerte del presunto amigo el ciudadano Claudio, siguió intimidando, el mismo Ciro Díaz, la misma persona que estamos hablando que tiene credenciales de la Asamblea, después hace el ciudadano Ciro Díaz el 16 de Agosto del 2007, es decir, nueve (9) días después que ocurrieron los hechos una declaración poco inteligible y carente de todo sentido lógico donde él dice en una versión inverosímil que días después de haber ocurrido los hechos llegó un señor y le entregó un papelito diciendo mira averigua estos números telefónicos, eso esta Sra. Juez en el folio 223, ¿Conoce usted la persona que le entregó el papelito? “No, primera vez que lo veo”, ósea que le llegó una persona sin conocerlo, cómo llegar aquí guardando una distancia y a cualquiera que yo observe le diga mira averíguame estos teléfonos, sin conocerlo pues, y resulta ser que ese papelito que supuestamente esa persona le entregó es el cruce de las llamadas que se hicieron ese día para llegar a lo que se conoció como el asesinato del señor Claudio Macias, que de paso entre esos números que aparecen allí registrados que le dan, está el que usaba yo en aquel entonces cuando era Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana, identificado como 0414-630-58-47, ¿Diga Usted, si dicho ciudadano en algún momento lo llamó o lo llegó llamar por su nombre?, “no”, es decir, que él no sabía quién era Ciro pero él llegó y le entregó un papelito a Ciro, ¿Diga usted, que dijo dicho ciudadano al momento de aportarle los números celulares? “Te voy a dar estos números para que investigues quienes son ya que eso tiene mucho que ver con el caso y se fue”, octava (8º) pregunta ¿Diga Usted, si visualizó hacia donde se dirigió dicho ciudadano una vez que le aportó la dirección? “No lo sé, ya que yo me introduje rápido en mi residencia ya que soy testigo del caso, y no me confío en estos momentos en nadie ya que he recibido amenazas”, si no se confía de nadie como atiende a un extraño frente a su residencia, que ni siquiera sabe su nombre y le entrega ese papel eso es incongruente, ¿Diga Usted, a que hora logró comunicarse con el ciudadano Claudio Macias al momento en los cuales el mismo se encontraba en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite? Contesto: “aproximadamente entre el lapso de cinco y veinticinco (05:25 p.m) a cinco y cuarenta (05:40 p.m) horas de la tarde desde el teléfono de Claudio 0414-318-20-48, hasta el teléfono de Francisco Hernández el cual es 0414- 604-30-27”, es decir, que él tenía el teléfono del Sr. Claudio Macias y llamó al Sr. Francisco Hernández al interior del retén, y es el que se le conoce como el pache, entonces Sra. Juez cuando buscamos aquí, a Ciro Díaz que también tiene que venir a declarar por cierto de estos hechos que estamos narrando, buscamos aquí tiene unas credenciales de Ciro Díaz Fernández como Coordinador de Seguridad del Zulia, Diputado de la Asamblea Nacional por el Estado Zulia, se le envió una comunicación a la Asamblea Nacional con fecha del 10 de septiembre de 2007 y la respuesta fue la siguiente: Comisario José Gregorio Cabrera Romero Jefe de la Dirección de Investigaciones Penales, con todo respeto me dirijo a usted con la finalidad de acusar recibo de su comunicación 1303 del presente año, mediante el cual solicita información relacionada con la validez de credenciales del ciudadano Romero León, José Palmar, Mao Pasquetti, Alberto Rafael Defunjoll y Ángel Díaz Serrano, al respecto me permito informarle que los ciudadanos no forman parte de del grupo de trabajo de la Asamblea Nacional, por lo cual sus credenciales no se encuentran avaladas por esta institución, Abogada Magaly Gutiérrez, Directora General del Despacho, cuando llega la comunicación se puede observar que el ciudadano Claudio Macias Briceño también tenía una de esas credenciales falsas, Jefe de Seguridad del Zulia y entonces viene y responde de nuevo y dice ciudadano David Flores, Comisario General del CICPC, Director de Seguridad de la Asamblea Nacional, solicita información relacionada con las credenciales de los nombres que mencionamos anteriormente y dice relacionadas como Coordinador de Seguridad periodo 2006-2011, supuestamente entregadas por el Inspector Prieto, en tal sentido le informo que las mencionadas credenciales no son avaladas por este despacho, comprobando que ninguno de ellos se encuentra en nuestro registro de personas carnetizadas acreditados por la institución, por lo que doy fe, expongo y certificó que la referidas credenciales no fueron emitidas por esta Oficina de Identificación y Carnetización adscrita a la Dirección de Seguridad única autorizada para emitir credenciales a nombre de la Asamblea Nacional, José Gregorio Dávila entonces envía, ciudadana Juez eso también está en los folios, envía como son las formalidades de las credenciales de la Asamblea Nacional, que no corresponde a la que tenían estos señores, es decir, que tenían credenciales falsas también de la Asamblea Nacional, eso más o menos para usted tenga idea en el medio que se movía, ahora me voy a referir a la declaración del señor Flanklin Javier Muñoz Rincón, rendida ante el Comando Motorizado el 07-08-2007, el expuso: “siendo las ocho y treinta de la mañana se presentó un sujeto en un (1) vehículo Mazda seis (6), color blanco, placa Víctor Carlos Alfa quinto octavo de noviembre y tenía un particular en el vidrio trasero una calcomanía del escudo de Venezuela y un emblema que decía República Bolivariana de Venezuela Asamblea Nacional, al verme se me acercó y me preguntó por una volqueta que es de la parte trasera de un volté que está fabricando el señor Zacarías, le informé que le faltaba pintarla, el sujeto se molestó por lo que le había dicho y sin mediar palabras sacó una pistola y me la colocó en la cintura, diciéndome que me pegaría un tiro sino lo montaba en el vehículo, es decir, le iba a meter elemento de coacción, un una arma de fuego apuntándole con la pistola a nivel del abdomen, que estaba amenazando que me montara en el vehículo en el momento que me estaba amenazando venía una moto de la Policía Regional y el vehículo se marchó igual a toda velocidad dejando votado al sujeto que le amenazaba al ver tal actitud salí corriendo hacia mi oficina para resguardar mi vida y salí cuando vi al motorizado frete a la cooperativa, es decir, que el ciudadano Ciro Díaz andaba con Claudio Macías, cuando Macías se bajó del vehículo y amenazó a este señor con el arma de fuego el abdomen y lo estaba convidando a que se montara en el vehículo a lo que vio que llegó una comisión de la Policía Regional lo dejó abandonado y huyó en el carro, normal, ¿Diga Usted, lugar y fecha de los hechos antes narrados? Eso fue el día de hoy como las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, cuando se refiere al día de hoy se refiere al día 07-08-2007, ocho y treinta (08:30) horas de la mañana Sra. Juez, que la hora también es importantísima, ¿Diga Usted, en su exposición hace mención de un arma de fuego que tipo características de las mismas?, es una pistola de color negro, ¿Diga Usted, si en el lugar de los hechos se encontraban las personas narradas en su exposición? Si, se encontraban todos, los señores Mario Bracho, Lucas Bermúdez y Rubén Angulo, todos ellos trabajadores de la Cooperativa la Gran Guaica, es decir, cuando Claudio Macías lo amenazó, había testigos hábiles y contestes que ya inclusive declararon en la causa Sra. Juez y reafirman lo que el señor está diciendo después el día ocho (8), es decir, un (1) día después a las diez (10:00 a.m) de la mañana, el mismo señor Flanklin amplió su denuncia en la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46º), en el día de ayer 07 de agosto del presente año, el llegó en la mañana como a las ocho y treinta (08:30) personalmente a la cooperativa y me reclamó con un poco de groserías y barbaridades, el tipo me sacó un carnet diciendo que era Comisario y me quería meter a la fuerza en un vehículo, el cual llegó usando un arma de fuego y decía que yo era un estafador, cuando corrí para el interior de la cooperativa, el carro donde el sujeto llegó se fue y lo dejo solo, es decir, el Mazda blanco con la calcomanía de la Asamblea Nacional, en eso iban pasando unos motorizados de la Policía Regional y el de seguridad llamó a los motorizados y les dijo que ese sujeto estaba armado, luego salí yo y le manifesté a los policías que ese sujeto portando un arma de fuego me amenazaba de muerte y me quería llevar, los policías se lo llevaron detenido ¿Diga Usted, las características del vehículo donde llegó el sujeto que lo amenazó? Respondió, llegó un carro blanco creo que es un Mazda, de cuatro (4) puertas ese carro tiene un emblema de la Asamblea Nacional, en el vidrio delantero y en la parte de la maleta, ¿Diga Usted, que información le aportó este sujeto? El tipo desde que se bajó del carro se bajó alzado sacó una pistola del carro y se la colocó en la cintura y me agarró una vez y me dijo que la torba y la volqueta estaba igualita y yo le dije que se calmara, que la volqueta se estaba trabajando pero había llovido mucho, faltaba pintarla, el sujeto estaba muy alterado cuando estábamos caminando para el terreno donde estaba la volqueta el sujeto me dijo que iba a llamar a la PJT y me sacaría porque yo era un estafador, te voy a meter en el carro y te voy a sacar de aquí y me apuntó con el arma, en eso salgo corriendo veo al carro por otra vía donde me había abandonado, veo unos funcionarios motorizados de la Policía Regional, yo los señale y le practicaron las detención, ¿Diga Usted, si este sujeto visitó en una oportunidad su cooperativa? Si y visitó en otras oportunidades más siempre llegaba en el carro blanco Mazda ¿Diga Usted, si este sujeto llegaba solo o acompañado? Llegaba acompañado de otro sujeto que era blanco, relleno, como de 1.75 de estatura y siempre llegaba violento, es decir, el señor Ciro Díaz, ¿Diga Usted, si había presentes testigos? Si Jhoan Angulo, Lucas Bermúdez y otro de apellido Bracho, después el 13 de agosto Sra. Juez, el mismo señor Flanklin Muñoz rinde otra declaración y ratifica una vez más las amenazas de muertes que había sido objeto por el ciudadano Claudio Macías, alias chicho cabeza, en presencia de los tres (3) trabajadores de la empresa, que llegó con Ciro Díaz, que Ciro Díaz se la pasaba también coaccionándolo para que le entregara el trabajo, que Ciro Díaz lo dejó abandonado y que andaba en el carro blanco con una calcomanía de la Asamblea Nacional, cuando se busca el carro, aquí está el carro, mira la placa que corresponde con la que da en la declaración, la calcomanía de la Asamblea, (la juez solicita ver el documento que estaba mostrando, así mismo se le muestra a la partes), entonces después Sra. Juez de allá de la ciudad de Maracaibo, del 21 de agosto del 2008, sale aquí el comisario Calderón, dice emblema de la Asamblea Nacional usado como una batuta, este es el Jefe del Comando Antiextorsión y Secuestro, Cruce de la DISIP, ósea que el andaba en esto, esto la pone a usted ir tomando noción, de todas las actividades ilícitas en las que estaban envueltos, Siendo las cuatro y quince (4:15) horas de la tarde la Juez da un receso de diez (10) minutos y aplaza la audiencia a los fines de que las partes puedan ir al baño. Siendo la cuatro y cincuenta (04:50 p.m) se reanuda la audiencia con la intervención del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, quien expone: es esta ocasión ciudadana Juez me voy a referir a la declaración rendida ante el CICPC, por parte del ciudadano Rubén Guillermo Angulo Ferreus y Lucas Segundo Bracho, ambos testigos del día que ocurrieron los hechos en la Cooperativa la Gran Guaica, la entrevista fue rendida el 21 de agosto del 2007, por Rubén Angulo Ferrebus quien manifestó: “Yo soy Jefe de Seguridad Interna y ese día martes como a las ocho y treinta (08:30 a.m) de la mañana, cuando iba llegando a mi trabajo en ese momento entró un vehículo blanco a las instalaciones de la empresa bajándose una persona del carro preguntando por el presidente de la cooperativa Franklin Muñoz, en ese momento mi jefe Franklin Muñoz venía saliendo para el patio y se acercó a donde estaba la persona preguntando y yo me acerqué con el jefe del patio señor Lucas y acompañamos al jefe con el señor a donde estaba el moquete para enseñárselo al señor que había llegado en el carro blanco y en camino el señor se puso a ofender de palabras a mi jefe Franklin diciéndole que era un estafador, un ladrón y una rata, en ese momento sacó una pistola y trata de introducir a mi jefe de entrar en el carro blanco, donde había llegado, porque se lo iba a llevar preso por estafador, en el momento le dije a mi jefe que corriera hacia adentro de la casa, porque vi unos motorizados de la Policía Regional y hablamos con los funcionarios y le explicamos lo que había pasado con el señor y que el carro blanco se había ido, posteriormente los funcionarios le detuvieron al señor unas credenciales y una pistola negra, y procedieron a pasar al señor al Comando Motorizado que está en la Avenida Principal de la Coromoto, donde mi jefe colocó la respectiva denuncia y nosotros declaramos como testigos, es decir, que una vez más Sra. Juez, dos (2) testigos corroboran, que el señor Claudio Macías llegó al sitio, amenazó con arma de fuego apuntando al señor Flanklin Muñoz, que andaba en el carro blanco Mazda que lo dejó abandonado, que ese hecho ocurrió en la Cooperativa de la Gran Guaica II, a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, cuarta pregunta ¿Diga Usted, el señor que se presentó en la cooperativa se identificó como funcionario o tenía algún objeto que lo identificara como funcionario? Al momento no se identificó como funcionario, solamente se quería llevar bajo amenaza con la pistola a mi jefe, no tenía algún objeto que lo identificara pero cuando llegaron los dos (2) motorizados el señor se identificó como funcionario de inteligencia y no supe de que cuerpo era ¿Diga Usted, alguna persona resultó lesionada o efectuó algún disparo? Nada de eso, pero la forma de actuar del señor yo pensé que iba hacer un disparo pero no pasó, ¿Diga usted, la cantidad de funcionarios policiales que se presentaron en la cooperativa y las características de las unidades policiales? Primero llegaron dos (2) motorizados con dos motos de la Policía Regional, luego vi que posteriormente se presentaron funcionarios en una unidad policial de las espadas, donde fue trasladado el señor Macias, es decir, que los ciudadanos del comando motorizado como se trasladaban en moto, practican la detención, piden el respaldo y apoyo de la unidad policial, asiste al sitio y ahí donde lo mandan para ser trasladado al Comando Motorizado de San Francisco”, después viene la declaración del señor Lucas Segundo Bermúdez Bracho, similar a la del señor Angulo Rubén, manifiesta: “yo soy el supervisor de la Cooperativa la Gran Guaica IIs, eran como las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, cuando llegó el señor preguntado por el patrón que se llama Franklin, me llamó a mí para que le mostrara la mosqueta al señor, pero cuando yo llegué hasta donde estaban ellos el señor estaba muy violento, discutiendo con Frankiln, eso fue cuando el señor amenazó a Franklin con una pistola negra que cargaba, entonces nosotros regresamos con Franklin para meterlo en la casa porque el señor lo quería montar por la fuerza en el carro blanco donde había llegado ¿Diga Usted, las características del vehículo donde llegó el señor que se presento en la cooperativa? En un carro blanco mazda, de cuatro (4) puertas, tenía el vidrio ahumado y el carro se fue, ¿Diga Usted, en compañía de que funcionario llegó el ciudadano a la cooperativa? Solamente se bajó el señor que estaba alzado con la pistola, ¿Diga Usted, la características de la pistola que tenía el hoy occiso? Era una pistola toda negra no se la marca, ¿Diga Usted, la cantidad de funcionarios que se presentaron en la cooperativa y las características de la unidades policiales? Andaban en motos de la Policía Regional, eran seis (6) o siete (7) motorizados y al señor se lo llevaron en una patrulla de Las Espadas”, estas dos (2) declaraciones, estos son los dos (2) señores que estaban en el sitio del suceso cuando Sra. Juez cuando llegó en señor Claudio Macías amenazando con arma de fuego al señor Flankiln para que le entregara el trabajo de la monqueta, después tenemos la declaración del señor Alfredo Juan Zacarías Jaicar, amigo de los ciudadanos Ciro y Héctor Macías, se enteró que el señor Claudio Macías había sido detenido, que una comisión de PTJ, que intermediaban en el problema para que lo dejaran en libertad, después el mismo señor manifiesta que se trasladó al retén con Ciro, la esposa de Claudio y los hijos de éste hasta las seis y treinta (06:30 p.m) horas de la tarde, y esta declaración es importante Sra. Juez porque él tampoco declara que nunca estuve ahí, nunca afirma que estuve ahí, ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Eso fue el día 07-08-2007, desde la nueve (09:00 a.m) de la mañana en San Francisco de Maracaibo, hasta la seis (06:00) horas de la tarde, ¿Diga Usted, que persona se encontraba presente del comando motorizado cuando llegó el mismo? Claudio, Ciro, el señor Franklin, el papá y la mamá de Franklin, y muchos funcionarios que estaban ahí ese día, ¿Diga Usted, cual fue la actuación del funcionario adscrito a PTJ, al llegar al Comando Motorizado San Francisco? Supuestamente a intervenir para resolver el problema de Claudio y abogar por su libertad, ¿Diga Usted, si en algún momento el ciudadano Claudio se comunicó con su persona cuando era trasladado al DIP? Si se comunicó entre cuatro (4) o cinco (5) veces, verificando si tenía conocidos que lo trasladaran al DIP, es decir, que él tenía su teléfono celular y mantenía comunicación con sus familiares y con su abogado ¿Diga Usted, si en el momento que el ciudadano Claudio ingresa al DIP, se encontraban altos funcionarios de la Policía Regional? No, no sé que decir, altos funcionarios, ¿Diga usted, que personas se encontraban al frente retén El Marite antes de ingresar el ciudadano Claudio Macías? Su esposa, sus hijos, Ciro, los amigos de sus hijos y yo, pero cuando íbamos al retén Ciro me dijo para llamar a Vilche que venía saliendo en una camioneta avalancha color beige, Vilche era el abogado del señor Claudio, quinta pregunta, importante Sra. Juez ¿Diga usted, si se acordó ver ingresar al retén algún vehículo de uso oficial? Contestó, no pero sí recuerdo que Ciro me manifestó iba saliendo del Marite en la camioneta del CUA, con características Ford Runner Plateada, con vidrios oscuros, no visualicé a nadie por los vidrios oscuros, eran como las cuatro y treinta (04:00 a.m) de la tarde, es decir, que vio una camioneta adscrita al CUA, Ford Runner plateada, con vidrios tan oscuros, tan ahumados que no pudo visualizar a nadie, la declaración rendida por los ciudadanos José Alejandro Pirela Hernández y manifestó lo siguiente cuando declaró el 24 de septiembre de 2007, desde hace cuatro (4) años yo mantengo una relación de amistad con el Comisario José Sánchez, esa relación se inicia porque empezamos a reparar patrullas, es decir, José Alejandro Pirela Hernández era un proveedor de la Policía Regional y de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana por piezas automotrices, yo igualmente trabajo para la Gobernación, con la Policía Municipal de Maracaibo, con la Policía Municipal de San Francisco y he sostenido relaciones directas con Nelson Agurero y Viallo Parichi, la relación de las llamadas se puede decir que existe una comunicación constante de amigos, puede ser que un día me llamen siete (7) veces como puede hay días que no nos llamamos, quiero decir que existe una comunicación constante comercial y de amistad, mi primo Francisco, se encuentra detenido desde el mes de enero o febrero, lo que se que fue a principios de años las razones no las sé, pero desde esa fecha el me hace varias llamadas mensuales, debe haber veces donde aparece María Madariaga, las razones son pidiéndome dinero, tarjetas telefónicas o ayudas para su familia y últimamente para una rifa que hizo a su beneficio, es decir, que José Alejandro Pirela, este proveedor tenía un primo en el interior del retén que constantemente lo llamaba para que le comprara rifas le ofreciera ayuda en la situación en que estaba, ¿Diga usted, de que fecha usted mantiene relaciones comerciales con la gobernación del Zulia,? Desde hace cuatro(4) años aproximadamente, ¿Diga usted, esas relaciones las mantiene personalmente con el ciudadano José Sánchez, es decir, este ciudadano es el encardo de velar por el arreglo y equipamiento de los vehículos? Puede ser el encargado teórico pero no el contratante, pero es el responsable de la dotación y la relación viene por mi oficio y su investidura, ¿Diga Usted, normalmente sostiene comunicación telefónica con el ciudadano José Sánchez? Prácticamente ayer, es una relación diaria, es decir, entre mi competencia de Secretario de Defensa de Seguridad Ciudadana, manejaba unos proyectos del fide manejaba los equipos de dotación de los organismos policiales y era una dependencia netamente administrativa no operacional, ¿Diga Usted, si en alguna oportunidad el ciudadano Sánchez le manifestó algún problema que haya tenido con el ciudadano Claudio Macías, jamás ¿Desea agregar algo más a la presente declaración? Que consignaré copia del estado de cuenta de mi teléfono, dos (2) recibos de luz de mi casa y la de Rafael Hernández y la partida de nacimiento, para acreditar nuestro vinculo, es decir, el vinculo de primos que tienen, entonces el día 04 del 2007, Sra. Juez declara Rafael Ernesto Hernández Pérez, y a él lo citan porque el número telefónico que está utilizando José Pirela pertenece a él, en su calidad de socio, entonces manifiesta: yo solamente vengo a exponer que el teléfono 0414-631.89.68, me pertenece, es decir, está a mi nombre, porque yo lo compré para el uso de mi compañía y se lo entregué a mi socio José Alejandro Pirela Hernández, quien es mi primo y socio, mi compañía TH SUPLAY, bebido a que hay un cruce de llamadas en una investigación que lleva acá esta Fiscalía, es decir, por eso la concatenación entre José Pirela y Rafael Hernández Pérez, el teléfono le pertenece a Rafael Ernesto Hernández Pérez, pero lo usa José Pirela porque son socios y primos TH SUPLAY, ¿Diga usted que relación tiene su persona con el ciudadano José Pirela Hernández? Contestó somos primos y además socios en una compañía TH SUPLAY, ¿Diga Usted, cuando le hizo entrega del teléfono 0414-631.89.68, al ciudadano José Alejandro Pirela? Desde el mismo momento que lo compré hace cuatro (4) años aproximadamente, los cuales son cargados a mi tarjeta de crédito unión uno, ósea que tenía posesión del teléfono José Pirela desde hace cuatro (4) años, ¿Diga Usted, conoce al ciudadano José Sánchez, alias masuco, aquí empiezan hacerle preguntas con ese apelativo alias y alias y alias, se engloba no como un seudónimo para cubrir una labor de inteligencia, sino haciéndolo ver como un seudónimo delictivo, un apodo delictivo, alias, alias, ¿Diga Usted, si conoce al ciudadano José Sánchez, alias masuco? Contesto, si lo conozco ¿Diga que relación existe entre el ciudadano José Sánchez masuco y el ciudadano José Pirela Hernández? Nosotros le suministramos, es decir, nuestra empresa, equipos a la Policía del Estado Zulia, además común con la gobernación pero el comisario José Pirela es el que tiene relación, el es el que maneja el negocio y la información, es decir, que tiene una relación comercial evidente, diga usted si existe algún tipo de relación entre su hermano José Francisco Hernández y el ciudadano José Pirela? Contestó, si ellos fueron también socios en la misma TH SUPLAY, y todos nosotros tenemos contactos con él a pesar de estar en El Marite y de vez en cuando nos realiza llamada telefónica desde El Marite a José Pirela y a mi para que le pasemos tarjetas telefónicas, le llevemos comida y cualquier otra cosa que necesite, es el hermano y el primo de José ¿Diga usted, si hay algún tipo de relación entre el ciudadano Francisco Hernández y el ciudadano José Sánchez Montiel? dijo si se conocen, no hay una relación estrecha, pero sin entre la sociedad que existía entre ellos a través del TH SUPLAY, porque Francisco también fue socio del mismo, ya que esa empresa es la que actualmente le suministra productos a la Policía Regional del Estado Zulia, ¿Diga Usted, si conoce si su hermano Francisco Hernández y el ciudadano José Sánchez Montiel se comunican vía telefónica? Que yo sepa no se comunican, es decir, yo nunca tenía relación con el señor Francisco Hernández, ¿Diga usted, si en algún momento el ciudadano Claudio Macías, desalojó una vivienda propiedad de Leonardo Finol, a la familia de su hermano Francisco Hernández? Contestó, mi hermano tenía un compromiso con un amigo con el ciudadano Leonardo Finol, por tal motivo y el mismo Leonardo se presentó conjuntamente con el señor Macías, en la vivienda de la familia de mi hermana con una patrulla de Poli Maracaibo y le pidió que desalojara la vivienda, una vez más están otras actividades que no tienen nada que ver con la acreditación que tenia por parte de la armada, ¿Diga Usted, si existe algún tipo de amistad entre su persona y el ciudadano José Sánchez Montiel? No la relación siempre ha sido netamente comercial, el tiene mucha más relación con mi socio José Pirela, a quien tiene una relación de amistad, y esto es importante Sra. mencionarlo porque cuando hacen referencia en estas declaraciones al número 0414-631.89.68, es donde aparecen llamadas, muchísimo antes, incluso antes que ocurriera el hecho el 07 de agosto de 2007, muchísimo después porque era proveedor de la Secretaría de Defensa y de la Gobernación del Estado Zulia, aquí voy a referirme a la declaración de funcionarios actuantes Melvis Cabrera y cuando me refiero a actuante significa que fue quien practicó la detención del ciudadano Claudio Macías, en su calidad de motorizados el funcionario Jesús Cabrera, le hace un acta de imputación que quedó registrada al folio 1241, como funcionario actuante y en el relato que hace el Ministerio Público, dice trasladaron hasta la sede del comando motorizado sector policial al ciudadano Claudio enrique Macias, que fue aprehendido por presunta Amenazas de Muerte y Uso Indebido de Arma de Fuego, en perjuicio de ciudadano Flanklin Javier Muñoz, tal como consta en acta policial de esta misma fecha, así mismo se desprenden en dichas actuaciones que el precitado ciudadano hoy occiso le fueron incautadas credenciales, emitidas por el Ministerio de la Defensa, Armada como funcionario de inteligencia naval y posteriormente fue remitido por el ciudadano Carlos Alberto Tapia, Jefe del Comando Motorizado, a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Regional, pese que dicho procedimiento se dice de ilegítima al no haber sino notificado al Ministerio Público de la detención del hoy occiso dentro del lapso de ley, ni a ninguna otra autoridad competente y peor aun haber falsificado la firma y huellas dactilares del hoy occiso, en acta de lectura de los derechos constitucionales, posteriormente en convivencia con el Jefe de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Regional y el Jefe de Seguridad Ciudadana del Estado hay incongruencia en el oficio 17012, de fecha 07 de agosto y del análisis de la telefonía móvil celular que se agrega a la investigación, es decir, cuando el Ministerio Público se refiere al término de convivencia habla del disimulo o de la tolerancia superior acerca de las trasgresiones que cometen sus súbditos, que terminan en acción de confabulancia, aquí lo que nunca esta demostrado porque en el acto de imputación ellos hacen mención de eso porque después cuanto hacen la respectiva entrevista de funcionario actuante y surgen las declaraciones por parte del Ministerio Público le narran como sucedieron los hechos y dice que practicaron la detención en flagrancia y el comienza así: “Soris y yo, Soris es su compañero de patrullaje, Soris y yo estábamos patrullando como de rutina el día 7 de agosto, cerca de la ferretería y unos ciudadanos nos hacen seña y nos informan que como a 500 metros había una persona amenazando a otra con una pistola y nos dijo que era un taller donde hacían carrocería describiéndonos al presunto infractor como un pelón vestido de suéter rojo y jeans azul, y como nosotros nos trasladamos inmediatamente al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano con las mismas características y alrededor estaba una multitud de gente que nos indicaba que ese señor estaba amenazando de muerte con una pistola inmediatamente llegó el ciudadano Hernández Franklin quien manifestó que ese lo estaba apuntando con un arma de fuego y lo quería introducir en un vehículo blanco y nosotros le indicamos al ciudadano Macías que si encontraba armado y este nos respondió que él era comisario de la DIM, por lo cual Soris por ser el más antiguo de los dos le solicitó a Macías el porte de arma, su pistola y sus credenciales y cuando Macías le pasó la pistola a Soris, él la descarga y nos percatamos que tenía un proyectil en la recamara, por lo cual le dije al ciudadano Macías que tenía que acompañarnos al comando porque estaba amenazando a una persona de muerte con su pistola y nos reportamos por radio del procedimiento y en ese momento llegó el Inspector Tapia y le indicó el Inspector Tapia a Soris que lo pasara al comando, es decir, que se practicó una detención en flagrancia por el clamor popular de la gente que indicaba que ahí se estaba produciendo un hecho violento, el Inspector Tapia que es el Jefe del Comando Motorizado, el jefe de Soris y Cabrera lo instruye para que lo pasen al comando, una vez que lo trasladan dice en su relato que respetándose sus derechos nosotros nos avocamos a realizar las actuaciones policiales con el furriel, que es la persona encargada en los comandos motorizados y en los comandos policiales, que son como lo que esta haciendo la ciudadana secretaria que va declarando y allí va dejando plasmada todo lo que va diciendo el funcionario, pasamos así a la Dirección de Investigaciones Penales, le hace la primera pregunta, ¿Diga Usted, lugar fecha y hora cuando ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Eso fue como a las ocho y diez (08:10 a.m) de la mañana del día 7 de agosto vía la cañada en la Cooperativa la Gran Guaica, ¿Diga Usted, que persona al llegar al taller que fue la que le señalo al presunto trasgresor? Al llegar al taller lo primero que vi fue unos trabajadores del señor Franklin indicando que el señor Claudio Macías lo estaba amenazando de muerte con un arma de fuego, al mismo tiempo se apersonó Franklin confirmando que dicho ciudadano lo estaba amenazando con un arma de fuego, es decir, corrobora la versión de la víctima y de los testigos, ¿Diga Usted, cual es el procedimiento normal practicado por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de San Francisco en caso de los delitos en flagrancia? Se traslada el detenido al comando, se realizan las actuaciones, acta policial, denuncia, entrevista a testigos, entre otros, culminado todo se remite con el detenido a la Dirección de Investigaciones Penales, el mismo funcionario actuante está diciendo que es un procedimiento normal, un procedimiento de rutina, ¿Diga usted en que momento el funcionario adscrito al comando motorizado cuando practica el procedimiento de flagrancia impone de los derechos del imputado o al detenido? Se lo hacemos saber el lugar de la aprehensión, y el porqué va hacer aprehendido, posteriormente en el comando se formaliza esa lectura, se le llenan sus datos, en este caso fue el señor Luis Ramírez quien llenó los datos de la planilla y luego se le solicitó al detenido en este caso que colocara sus huellas y su firma y el Señor Macias las colocó en presencia de su abogado José Luis Vilches y mi persona, es decir, que al ciudadano Claudio Macias le leyeron sus derechos delante de su abogado, y delante su abogado colocó las huellas dactilares, es decir, si el mismo abogado del ciudadano Claudio Macias, el mismo funcionario actuante le está manifestando en un acta de declaración que esta rindiendo ante el Ministerio Público, no entiendo entonces como en el acta de imputación el Ministerio Público esta diciendo que le falsificaron la firma y las huellas dactilares, entonces pregunto yo esto es lógico, concordante y congruente?, como se la falsifican si el mismo funcionario y delante su abogado la hizo, ¿Diga usted al momento de solicitarle el arma de fuego y las credenciales al ciudadano Claudio Macias, que le manifestó él?, Él me manifestó que era Sub Comisario de la DIM, y que todo estaba controlado y mis compañeros le decían como que está controlado si hay una persona que lo está denunciando por amenaza de muerte, el mismo Claudio Macias dijo no que eso está controlado, y yo le estaba diciendo como que esta controlado si te están llevando en calidad de detenido, hay un denunciante, hay unos testigos, esta la víctima, hay una amenaza de arma de fuego, hay un delito en flagrancia y lo están llevando, novena pregunta ¿Diga usted el día de la aprehensión del ciudadano Claudio Macias le dieron una orden especifica por parte de superior inmediato en relación al caso? Contesto ninguna todo fue un procedimiento normal, es decir, un procedimiento normal de rutina de seguro no recibió ninguna instrucción solamente cumplió con la excepción de practicar la detención en virtud de la victima y de los hechos que ocurrieron, entonces Sra. Juez, si este es uno de los funcionarios actuante conjuntamente con José Luis Ramírez que practican la detención ¿Qué tiene ver el Dr. José Sánchez, comisario masuco en una detención? si yo nunca practiqué una detención ¿Cual detención practiqué yo? ¿Dónde están los hechos que digan que yo practiqué la detención? o si hay alguna declaración aquí que diga que yo di instrucciones para que se practicara la detención? o no quedó demostrado que esto es un delito de flagrancia y que hay victima, testigo, hay arma involucrada y la persona que esta actuando, ¿Dónde saca el Ministerio Público que José Sánchez practicó la detención del ciudadano Claudio Macias?, ¿Cuales son los fundamentos?, ¿cuales son procedimientos razonables para llegar a esa conclusión? temeraria de paso, temeraria y muy riesgosa para mí y mi familia, porque yo no tengo facultad para estar practicando detención, porque yo sencillamente era Secretario de Defensa de Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, y esa dependencia práctica las cuestiones administrativas, y este es un delito de flagrancia, aquí no hubo orden de aprehensión previa, y se practicó en función de lo que estaba cometiéndose , ¿De dónde saca?, y se lo voy a demostrar aquí Sra. Juez que es lo que me falta por declarar, ¿Dónde saca que yo practiqué detención?, ¿Cuál detención?, va estar el Secretario de Defensa que guardando la distancia equivale a ser el Ministro de aquí de Interior y Justicia, va estar practicado la detención de un pleito, una amenaza, un arma de fuego con una pistola apuntando en el abdomen, unos motorizados, voy a estar yo con eso, pero más fácil fue decir que las instrucciones la impartió el Dr. José Sánchez, ahora estos ciudadanos que cumplieron con una ley haciendo el procedimiento que corresponde, practicando la detención por flagrancia por el clamor popular, incautando un arma de fuego particular a una persona que se encontraba dotada de unas credenciales ad honore de la armada, esos ciudadanos también fueron imputados, pero es importante que usted sepa que aquí hay varias personas imputadas pero el único detenido soy yo ¿Por qué si no tengo nada que ver con el procedimiento el detenido soy yo? ¿Habrá un fundamentación para eso? ¿Habrá una lógica? ¿Por qué yo? yo no fui para el sitio, yo no practiqué detención, yo no estuve en el retén, yo no tengo nada que ver con esto, ¿Por qué soy yo el detenido? ¿Por qué no están detenidos los otros funcionarios actuantes del retén, el director del retén, los funcionarios motorizados, los custodios? ¿Por qué ellos no están detenidos? Porque ellos tampoco cometieron ningún hecho irregular, sencillamente cumplieron con su labor, ha pero ahora viene la interrogante ¿Por qué esta detenido el Dr. José Sánchez?, el otro funcionario actuante Sra. Juez, es importante que usted sepa también para que deje constancia en el acta Sra. Secretaria que estas declaraciones de los funcionarios actuantes fueron rendidas el 27-09-2007, es decir, catorce (14) días después que a mí me aprehendieron, ósea que primero me aprehendieron a mi y sin tener nada que ver con ellos para después declarar los actuantes, imagínese usted eso, para que saque las conclusiones, ósea que me detienen a mí que no participo en ningún procedimiento y a los funcionarios actuantes me declaran, catorce días (14) después, que yo estoy detenido, o no se supone por lógica jurídica y policial que primero tienen que declarar a todos para después llegar a la verdad de los hechos, eso es lo que dice la lógica, eso fue lo que me enseñaron a mí en formación policial, de investigador, de pesquisa, a no, primero imputemos al Dr. José Sánchez el 14 de septiembre de 2007, vamos a privarlo el 15 de septiembre de 2007 y después vamos a empezar las investigaciones a ver que logramos por supuesto forzosamente, vamos a buscar que elementos lo podemos vincular, para que se pueda justificar, que él practicó esa detención o que él fue el autor intelectual de este homicidio, después vamos a asegurarlo, es un aseguramiento doloroso, ya son tres (3) años y dos (2) meses, vamos asegurarlo, y yo permanecía, días, horas, semanas, meses, un (1) año, dos (2) años, tres (3) años, en un calabozo, como decir aquí ese espacio, esa mesa que esta volteada y ahí se quedó esa mesa, vamos a ver cuando algún día el despacho del Tribunal la necesita para sacarla, así pasa conmigo, duro tres (3) años y dos (2) meses en el calabozo de Ramo Verde, se necesita a horita vamos a sacar a masuco, vamos a empezar a declarar, porque si no estuviera allá, allá estuviera allá y a usted le consta Sra. Juez porque se lo hice saber aquí que bastante pedí que se me hiciera este juicio, a través de mis abogados defensores, a través del escrito que introduje aquí en el despacho de control y después en el de juicio, comunicaciones que se me había primero legitimado y el Coronel González Silva, de Ramo Verde que me hiciera el favor y me mandara las comunicaciones, pidiendo yo que se hiciera el juicio, porque quería que terminara que cesara la persecución penal que aún persiste en mi contra, ¿Hasta cuando me van a tener detenido? ¿Hasta cuando me van a tener separado de mi hijo?, va llegar mi hijo adolecente y no me va a ver más, va esperar que mi madre fallezca estando yo detenido, y sigo y sigo, pero mientras siga la persecución yo sigo demostrando que soy inocente, a través de este documento, a través de las declaraciones, a través de los escritos, a través de las actas, que yo tengo la firme certeza que aquí se va esclarecer la verdad de los hechos, como se lo comenté el lunes, la primera vez que tuvimos contacto visual, que yo entré por allí y por allí voy a salir, como entre incólume, firme y con mi frente en alto, investido de integridad, de probidad y buen sentido humano, nadie me va hacer cambiar la conducta que ha tenido José Sánchez en los cincuenta y un (51) años de vida, que por cierto los cumplí en Ramo Verde, van cuatro (4) cumpleaños en Ramo Verde que he cumplido, y tres (03) navidades, y me siento fortalecido espiritualmente, me siento sumamente consolidado desde el punto de vista de mi dignidad, y nadie me la va a derrumbar, si tengo que permanecer cuatro (4) días más, una (1) semana más, veinte (20) días más, injustamente detenido permaneceré, pero de aquí tengo que salir por allí, abrazando a los alguaciles y quiero agradecerles a ustedes, el trato respetuoso, su cordialidad y el respeto ciudadano, eso es digno, me voy a referir ciudadana Juez, a la declaración del funcionario actuante Soris Ramírez, a él también ciudadana Juez, a Soris Ramírez, lo imputan a igual que Cabrera, y hace mención que falsificaron la firma, de Claudio Macias y las huellas dactilares, en el acta de lectura de los Derechos Constitucionales que fueron hechos, realizados y practicados delante de su Abogado José Luis Vilches, y ante a los demás funcionarios de la Comando Motorizado y vuelven aplicar la palabra de la convivencia, el manifiesta el día 7 de agosto de 2007, aproximadamente a las seis y treinta (6:30 a.m) horas de la mañana, salimos a la calle a trabajar, y cuando fui por mi sector vía a La Cañada a la altura de Vicpie, se nos acercó un ciudadano, señalando que estaba otro ciudadano apuntando con una pistola, a otro y que lo quería matar, al llegar al sitio vimos una multitud de personas, que pudimos visualizar, es decir, vuelve a corroborar que estaba la amenaza evidente con un arma de fuego de un ciudadano con otro ciudadano, no les acercamos al ciudadano que estaba con esa vestimenta, manifiesta que cargaba la pistola encima y que lo quería introducir en un vehículo blanco y cuando me le acerqué al ciudadano y le pregunté que si estaba armado y él me dijo que si, que era comisario de la DIM, han pasado de la Armada, para la DIM, de la DIM, para la Armada, así mismo entregué al maestro sus credenciales, verifiqué la pistola, notando que la misma tenía bala en la recámara, es decir que la pistola estaba montada, luego verifiqué si las credenciales y el arma pertenecían al mismo organismo policial y me dí cuenta que es un arma particular, es decir, que ratificó lo que dijo el representante del Ministerio Público, que eso era un arma particular, con un porte particular emanado de la División de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), había mucha multitud de personas que indicaban que ese ciudadano quería matar al Sr. Franklin, de allí llegaron unos motorizados de apoyo, que eso es normal en cualquier procedimiento incluyendo al Inspector Tapia, que es el Jefe de ellos inmediato y me dijo que la unidad policial fue que dispara porque el inspector Tapia fue el que le reportó para hacer el traslado, el Inspector Tapia, corrobora lo que dice Cabrera, ya que había un (1) denunciante y tres (3) testigos de que habían amenazado de muerte al Sr. Franklin, se le tomó la denuncia a la víctima, se entrevistaron a los testigos y se realizó la inspección ocular y demás actuaciones relacionadas con el procedimiento, luego pasamos a la oficina del Inspector Tapia, para pedir notificación para que el detenido colocara la firma y las huellas dactilares y le leí formalmente los derechos delante del abogado que se encontraba en compañía de Melvin que también fue el otro funcionario aprehensor, este ciudadano me colocó la firma y las huellas dactilares en el acta de derechos del imputado en presencia de su abogado y de Melvin, es decir, que corrobora que le leyeron los derechos y plasmaron las firmas en la presencia de su abogado y otros funcionarios actuantes, realizando la remisión del procedimiento al Inspector Tapia para que lo verificara y colocara la firma que autorizara la remisión del procedimiento y el traslado del detenido a la Dirección de Investigaciones Penales, una vez que Tapia autorizó el traslado del detenido, él aportó y asumió que vio algo raro, es decir, el Inspector Tapia el Jefe del Comando Motorizado, su jefe inmediato fue el que autorizó el traslado del detenido y verificó la detención de ese ciudadano aquí nunca dice José Sánchez y nunca dice comisario Mazuco, yo no tuve nada, absolutamente nada que ver con ese procedimiento, hora del procedimiento ocho y diez (08:10 a.m) horas de la mañana ¿Diga que persona allegada al taller la Gran Guaica le señalóo al presunto trasgresor? Hubieron varias personas que me lo señalaban, pero de inmediato salió el señor que se identificó como Franklin señalándome que el señor Macias cargaba una pistola en la cintura, que lo había amenazado de muerte y lo iba a meter en el vehículo de color blanco, ósea corrobora la versión de los dos funcionarios actuantes, de la víctima y los tres (3) testigos, ¿Diga Usted, cual es el procedimiento rutinario para llevar de un funcionario adscrito al Comando Motorizado de San Francisco para los delitos en flagrancia? Pasarlo al comando, hacer todas las actuaciones policiales y luego remitirlo a la DIP, ¿Diga cual es el procedimiento rutinario practicado por los funcionarios de San Francisco para los delitos en flagrancia? El mismo procedimiento, ¿Diga Usted, en que momento los funcionarios adscritos al Comando Motorizado cuando practican procedimientos por flagrancia le impone de los derechos del imputado al detenido? Se lo hacemos saber en lugar de aprehensión porque debe ser aprehendido y que tiene derecho a un abogado, a llamadas telefónicas, a permanecer callado y aparte de eso se le respeta sus derechos, posteriormente en el comando se formaliza esa lectura, se le llenan sus datos, en este caso fui yo, dice el funcionario quien llenó los datos de la planilla luego se le solicitó al detenido en este caso que colocara sus huellas y su firma y el seños Macias la colocó en presencia de su abogado José Luis Vilches y de mi compañero Melvin que fue la persona que practicó la aprehensión junto conmigo, es decir, corrobora, ratifica, asevera que el que practicó la detención, fue él con el funcionario Melvin Cabreras, aquí no dice el comisario José Sánchez, aquí no dice el comisario Mazuco, aquí no dice que yo di instrucciones y eso quiero que quede claro Sra. Secretaria, que se ratifique allí, que la actuación de los funcionarios actuantes en ningún momento hace mención que el comisario José Sánchez, que el comisario Mazuco, como se me quiera nombrar, practicó detención alguna, en ningún momento el comisario José Sánchez o el comisario Mazuco ordenó practicar detención alguna, eso es importante que quedé claro Sra. Juez ¿Diga Usted, en que momento le quitaron el arma de fuego y las credenciales al ciudadano Macias? Y manifestó él mismo, contestó que era comisario del DIM y yo le pregunté que estaba haciendo en el sitio y me contestó que estaba resolviendo un problema, el problema, por supuesto después de las declaraciones era un problema de carácter particular, porque primero que no esta investido de autoridad pública después que se verifican los hechos para hacer eso y segundo que estaba era reclamando la entrega de una volqueta que fue mandada a reclamar y a pintar y no tiene que ver nada con las credenciales ad honore (la Juez le solicita al público presente que no interrumpan el desarrollo del debate, que no operen equipos electrónicos y que no tomen notas) ¿Diga Usted, que tipo de participación tuvo el Inspector Tapia al momento de llegar al sitio de la aprehensión y luego de ella? Al llegar al sitio el Inspector me solicitó que le explicara sobre el procedimiento, yo le expliqué la situación él me preguntó si existía denunciante y testigos y yo le contesté que si, luego me indicó que trasladara al detenido al comando, él le indicó Sra. Juez al funcionario Cabrera y a Soris, el Inspector Tapia, no dice aquí el Comisario José Sánchez, no dice aquí el comisario Mazuco, el Inspector Tapia me indicó que llevara al detenido al comando ¿Diga Usted, si recibió una orden relacionada con el detenido de parte de su superior inmediato? No, la única orden que me da el Inspector Tapia fue pasara el procedimiento al Comando Motorizado, aún igual yo lo iba a pasar al Comando Motorizado porque presuntamente este señor había cometido un delito, había un denunciante y unos testigos y yo no podía evadir esa responsabilidad que tenía que cumplir con mi trabajo, lo aclaró, él estaba cumpliendo con su trabajo, con su actividad policial y como entonces esto sucesivamente fue cogiendo otro matiz cuando le hacen una pregunta de cierre el dice décima cuarta pregunta ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? Y él responde textualmente esto Sra. Juez, lo único que le pido es que todo se aclare y que confío mucho en la justicia venezolana y en sus administradores y que estoy dispuesto a declarar las veces que ustedes quieran, es decir, que estos funcionarios actuantes solo están diciendo que cumplieron con su trabajo y que confían en la justicia, ¿por qué? bueno porque se sienten atemorizados por todos los planteamientos de carácter político que empezaron a surgir en los diarios impresos y él lo único que está aspirando es eso y ratifica en su última pregunta que confía mucho en la justicia venezolana, como he confiado yo hasta esta fecha, y en sus administradores y que estoy dispuesto a declarar las veces que ustedes quieran, como yo también lo he ratificado en infinidades de ocasiones, si dicen que tengo que declarar hoy yo declaro hoy, si dicen que tengo que declarar mañana yo declaro mañana, que tengo que declarar el viernes yo declaro el viernes, no tengo problema porque aquí tenemos que llegar a la verdad de los hechos, me imagino que esa es la finalidad de los hechos Sra. Juez, me voy a referir a la declaración del Oficial Técnico Juan Carlos Jiménez, Supervisor del Departamento Policial de Miraflores en Lara el 7 de agosto se reportó a la Central de Comunicación que pasaron a apoyar a los motorizados tomando a la persona detenida para trasladarla al Comando Motorizado, es decir, ésta es la unidad que hace mención el funcionario actuante que pidieron como apoyo para trasladar al detenido en una unidad vehícular y no a través de las motos, al llegar al sitio me entrevisté con dos (2) funcionarios, en donde uno de ellos me dijo ¿Cuál es la persona que íbamos trasladar al Comando Motorizado? le indiqué al motorizado que me siguiera hasta el Comando Motorizado y al llegar al comando de patrullaje me bajé de la unidad y les dije a ellos mismos que son actuantes para realizar sus actuaciones policiales, es decir, que brindé el apoyo para estos funcionarios, ¿Diga Usted, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos? eso fue el 7 del mes de agosto de este año en el sector El Paraíso, me refiero al dos mil siete (2007) a las dos (02:00 p.m) horas de la mañana aproximadamente, ¿Diga Usted si para el momento que su persona realiza el traslado del ciudadano venezolano Macias no se encontraba lesionado? El manifiesta que no, esta declaración es muy breve por que solamente sale definido el apoyo que brindó con su unidad policial, a pesar de ser breve Sra. Juez y corta es contundente por que en esta interrogación del funcionario sabe si él está lesionado, el manifiesta que el Señor Claudio Macias no tiene lesión, que fue con el primero con que tuvo contacto visual, ahora me voy a referir a esta declaración que es importante Sra. Juez rendida por el Inspector Carlos Tapia que es el Jefe del Comando Motorizado el 23 de septiembre de 2007, y está reflejada en el folio 1907 y también es asombroso por que él declara once (11) días después de que yo fui aprehendido, cuando el que impartió la instrucciones fue él, él empieza a narrar los hechos y dice que eso ocurrió el día 7 de agosto de 2007, a las seis y media (06:30 a.m) horas de la mañana aproximadamente, llegué al Comando a organizar la formación, vista y parte, a hablar con el personal con relación a los sitios de más índice delictivo, a reforzar el patrullaje, la oración cada quien a su sector, cada quien se llevó su patrulla por que ese día había problemas de lluvia y con mucha lluvia varios sitios se inundaron, es decir, él llegó como a las seis y media (06:30 a.m) horas de la mañana, como el Jefe del Comando Motorizado organizó su equipo de trabajo, habló con ellos, los orientó, hicieron la evaluación respectiva que estilan algunos jefes policiales antes de que los funcionarios salgan a la calle a combatir la inseguridad y enfrentarse a la delincuencia e impartió las instrucciones, dividió los sectores, supervisé las instalaciones, busqué las llaves, el casco y salí, en ese momento y escuché por radio el circuito veintidós (22) que tenía un procedimiento, cuando llegué al sitio, es decir, que el se fue al sitio donde estaba el procedimiento, me entrevisté con el oficial Sory Ramírez, a quien me referí hace pocos instantes que es la declaración del acta policial del funcionario actuante, quien me indicó que un funcionario de la DIM había sacado la pistola y me había amenazado de muerte, le iba a pedir al oficial que me informara más sobre el procedimiento, indicándome que tenía su credencial, su pistola y el porte de arma, yo vi al ciudadano que se identificó como funcionario de la DIM, era gordo de chiva y me preguntó que si había denunciante y testigo y yo le indiqué que si, entonces seguidamente llamé al director de la policía, al comisario Montiel Canario, no dice aquí comisario José Sánchez, sino al director de la policía Eli Saul Montiel Canario al numero telefónico 0414-630.58.62 y al comisario Carora 634.93.41, con quien me comuniqué en relación al procedimiento, indicándome el Comisario Otalona que pasará al procedimiento al comando y luego lo remitiera de acuerdo a los órganos regulares, es decir, todo procedimiento que se realiza en un departamento o grupo especial va dirigido hacia la Dirección de Investigaciones Penales, de ésta manera logré comunicarme con el Comisario Eli Saúl Montiel Canario, notificándole del procedimiento, manifestándome que cumpliera con el procedimiento normal de la justicia, llevaron al ciudadano Claudio Macias al Departamento Policial del Comando Motorizado de San Francisco, lo entrevistamos, hablé con el ciudadano y después llegó una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, narran sus declaraciones el Inspector Carlos Alberto Tapia que dice que llegaron como cinco en total los cuales conozco de vista dos (2), entre ellos al Comisario Richard Pérez y Gustavo Castillo, quienes se entrevistaron conmigo sobre la detención del ciudadano Claudio Macias, me dijeron que viniera a abogar por él y a ver como cuadrábamos el procedimiento ante lo cual manifesté que no podía hacer nada al respecto ya que había denunciante y testigos que lo señalaban como presunto autor de un delito, asímismo Richard Pérez me dijo que eso lo hacen ellos y yo le contesté que no, es decir, que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas integrada por estos funcionarios fueron a proponerle al inspector Carlos Tapia que liberaran al ciudadano que habían detenido a pesar de haber una víctima, haber testigos y la amenaza mediante un arma de fuego y la respuesta del inspector Carlos Tapia fue que no lo podía soltar por que había un procedimiento en flagrancia, después de lo antes señalado se culminaron con las anotaciones, es decir, el acta policial, la denuncia, entrevista a testigos, acta de identificación del denunciante, víctima y testigos e inspección ocular, acta de preservación de cadena de custodia y notificación de derechos, firmé el oficio para la remisión y trasladó el procedimiento con el detenido por parte de los funcionarios actuantes a la División de Investigaciones Penales, es decir, el Inspector Jefe Carlos Tapia está diciendo que él firmó el oficio de remisión del ciudadano Claudio Macias a la División de Investigaciones Penales, en ningún momento dice ahí el Dr. José Sánchez Montiel, que el comisario Mazuco firmó el oficio de remisión ni que tampoco lo remití, es decir, que una vez más se ratifica en estas actuaciones que no tengo nada, absolutamente nada que ver con la detención del ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño, así mismo ese día recibí una llamada telefónica a mi móvil celular por parte del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que el ciudadano Claudio Macias, palabras textuales del Inspector Tapia, un choro cuya información yo le presté mayor atención, a mi me llama un ciudadano que se identificó como pirulo presunto efectivo del GAES del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro en el barrio, indicándome que el ciudadano Claudio es un choro, y cuando le di importancia, finalmente quiero agregar que a las once y doce (11:12 a.m) de la mañana el comisario Mazuco no me contestó y luego me llama a mí que de pronto me comunicara, después a las doce y veintiuno (12:21 p.m) más tarde el comisario me llama y me pregunta que si yo tenía a un comisario allí en mi comando, que lo había llamado un Comisario León Márquez del CICPC, un diputado preguntando por el mismo, yo le dije que si tenía a los funcionarios detenidos, de la misma manera me manifiesta que saque a ese ciudadano de allí rápido porque el Diputado Omar Prieto iba con algunas personas del oficialismo a sacar a dichos ciudadanos del comando y entonces yo le dije que yo ya los había enviado, es decir, a mi me llama el Comisario Eli Márquez y me pregunta que si hay la detención de ese ciudadano Claudio Macias, llamo al comisario a tal hora esperando un poquito por el Inspector Tapia, me devuelve la llamada Eli Márquez, como iba a quedar registrando el ahí, como lo dije en la exposición a la hora que se realizaron, ese curso de llamadas y yo, lo que hago es que una vez que el me llama yo llamo a los funcionarios Tapia y Jhonny Márquez y a Otalora y les doy la respuesta de las resultas que me está informando el Inspector Tapia, se puede señalar concatenadamente basada en las horas de esas llamadas, más no en el sitio del suceso, más no en el retén El Marite, más no antes que en el momento que se practicara el procedimiento, también como se quiere hacer ver, porque ahí lo que indica que tiene que hacer de manera razonable en lo que se está evidenciando en las actas, en las investigaciones que ha realizado el CICPC, entonces se quiere hacer ver que si hubo un cruce de llamadas, en efecto lo hubo y lo voy a demostrar ahorita el motivo por el cual lo fue el cruce de llamadas yo no me comuniqué con los funcionarios actuantes, yo no me comuniqué con detenidos en el retén, yo no impartí instrucciones, yo me comuniqué con el Comisario Héctor Otalora, con el Inspector Jefe Carlos Tapia, una vez después que el Comisario Jhonny Márquez me llama para preguntarme por la detención del ciudadano Claudio Macias para que le haga el favor y le informe, ¿Diga usted, que le informan los funcionarios actuantes Soris Ramírez y Neris Cabrera? que había sido denunciado por un ciudadano, por unos testigos que presuntamente que tenía una amenaza de arma de fuego en contra un funcionario, ¿Diga usted, como Jefe del Comando Motorizado de San Francisco de la Policía Regional del Estado Zulia, cual es el procedimiento normal que se sigue en los casos de aprehensión por flagrancia? Se traslada el detenido al comando, se realizan las actuaciones, acta policial, denuncias entre otros y se remite con todo y detenido a la División de Investigaciones Penales, ¿Diga usted cual es el procedimiento que se sigue en casos de funcionarios públicos y efectivos militares aprehendidos por flagrancia en la comisión de delitos? Contestó: si se aprehenden en la comisión de delitos en flagrancia el procedimiento es el normal ¿Diga Usted, a qué hora notificó al oficial Otalora del procedimiento relacionado con la detención? ocho y cincuenta y tres (08:53 a.m) horas de la mañana, en el mismo sitio donde fue aprehendido, ¿Diga Usted, si en algún momento el Comisario José Sánchez o Eli Saúl Canarias dio orden de dejar detenido al ciudadano Claudio Macias el 07-08-2007? Contestó: No, ese señor se detuvo porque había una denuncia y unos testigos, es decir, una actuación policial normal y corriente y quiero que deje constancia Sra. Secretaria que en ningún momento recibió instrucciones del comisario Mazuco o el Dr. José Sánchez en relación a la detención del ciudadano detenido de nombre en vida de Claudio Enrique Macias Briceño, ¿Diga Usted, si en algún momento se presentó al Comando Motorizado una persona que se identificaba como abogado de Claudio Macias? Contestó: si se presentó un ciudadano de nombre José Luis Vilches que manifestó ser el abogado de Claudio Macias, a quien se le permitió entrevistarse con el detenido en presencia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pregunta décima octava ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó: No, solo que se haga justicia, porque pide también el funcionario Carlos Tapia cuando rinde declaración once (11) días después de haber ocurrido los hechos que se haga justicia, bueno Sra. Juez sencillamente porque ya todo había cogido un gran matiz político de informaciones e imputaciones públicas por los medios impresos, entonces cuando le hacen la imputación, porque también está imputado y consta en el folio 1221, le hacen la imputación, el Ministerio Público vuelve a utilizar la palabra convivencia, pero esta vez habla de que el procedimiento se vicia de ilegítimidad al no haber sido notificado al Ministerio Público sobre la detención del hoy occiso en el lapso de ley ni a ninguna otra autoridad competente y peor aún por haber falsificado la firma y huellas dactilares del hoy occiso en el acta de lectura de los derechos constitucionales, cuestión que está refutada porque fue hecha por el mismo ciudadano detenido en presencia de su abogado y en presencia de los funcionarios actuantes, y el Ministerio Público lo vuelve a mencionar aquí, entonces cual es la objetividad de esto, de manera que en esta declaración Sra. Juez el Inspector Carlos Tapia, Jefe del Comando Motorizado de San Francisco, funcionario superior o inmediato de Nervis Cabrera, él mismo está diciendo que él impartió las instrucciones para que trasladaran al ciudadano Claudio Macias a la División de Investigaciones Penales cumpliendo con todos los requerimientos de la ley, la lectura, los derechos ciudadanos, la impresión de las huellas dactilares, la firma y un procedimiento rutinario, que él mismo impartió las instrucciones, que él mismo firmó el oficio, es decir, que nunca dijo el Comisario José Sánchez o el comisario Mazuco que yo di instrucciones o firmé oficio de remisión o que el Comisario José Sánchez se llevó el detenido y estos fueron los funcionarios actuantes señora Juez, me voy a referir a la declaración del Comisario Eli Saúl Montiel Canario, Director de la Policía Regional, es decir, estos funcionarios que están mencionados aquí Sra. Juez están adscritos al Comisario General del Comando Regional, no al Comisario José Sánchez, es decir, que ciertamente existe la Policía Regional pero yo no era el Director, soy el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana y la policía depende administrativamente de la Secretaría para poder manejar los delitos del fide y de la dotación y logística del organismo policial, habla el Comisario Montiel Canario el 28-09-2007, en relación al caso del señor Claudio Macias yo me entero del procedimiento a través del Inspector Tapia, me efectuó una llamada como a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana aproximadamente me reportó sobre la detención de un ciudadano que había amenazado a otra persona con un arma de fuego y que estaba realizando denuncia formal ante el comando motorizado yo me di por enterado del procedimiento ya que el funcionario él lo conoce, es decir que el Inspector Jefe Carlos Alberto Tapia tiene tiempo en el departamento policial sabe cuáles son las rutinas de un procedimiento, lo que tiene que hacer, los detenidos, las actuaciones policiales y todo lo referente al hecho ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora en la cual ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Contestó: según información del Inspector Tapia fue en el Municipio San Francisco el día 07-08-2007, entre las nueve (09:00 a.m) y nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana, en ningún momento gira instrucciones de las que están establecidas como normales del procedimiento, en este caso ya con la denuncia de la víctima y la flagrancia del procedimiento deben ser remitidas con el procedimiento a la División de Investigaciones Penales, ya que es el procedimiento establecido para estos casos y este tipo de procedimiento, es un tipo de procedimiento de rutina para nosotros como institución policial, ¿Cuáles son los procedimientos policiales reportados al Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana? La alteración al orden público, el de haber resultado una persona muerta secuestrada y de entidades financiaras y bancarias, esto con la finalidad de ser remitida al Secretario General de Gobierno del Estado Zulia ¿Diga Usted, si en algún momento le dio instrucciones al Inspector Tapia relacionada con el procedimiento de Claudio Macias? No, ya que en estos pasos los demás funcionarios ya saben cuáles son los procedimientos rutinarios, ¿Diga Usted, si en algún momento el comisario José Sánchez Montiel lo llamó vía telefónica para girar una instrucción al respecto relacionado con la detención del ciudadano Claudio Macias? Contestó: No, para nada, y aquí quiero también, quiero que la ciudadana secretaria deje constancia de esta respuesta, su respuesta fue “no para nada”, ¿Diga cuál es el procedimiento rutinario implementado por la Policía Regional cuando se aprehende un funcionario público por flagrancia? Ese tipo de procedimiento es adelantado, Sra. Juez la Fiscal Original de este proceso penal Halsaimi le envió una comunicación al director de la policía, es decir al Comisario Montiel Canario, donde preguntan sobre la investigación penal y el Comisario Montiel Canario le responde la comunicación y al respecto le informa que según información suministrada y al respecto le anexó copia del oficio, que los funcionarios policiales, por lo que solicito ciudadana secretaria que tome nota de esto también, quienes practicaron la detención del ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño fueron los oficiales Soris Dario Ramírez Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.437.164 y el oficial segundo Nervis Jesús Cabrera titular de la Cédula de Identidad N° V-14.458.106, en cuanto a la unidad policial empleada para la detención del ciudadano antes mencionado en relación a su traslado y las vías de comunicación se explican por si solas en la comunicación que le remito, entonces responde el oficio la abogada Lucy Fernández, en atención a su contenido le notifico que el Comando Unificado Antisecuestro del Estado Zulia CUA, cesó con el ejercicio de sus funciones para el mes de abril del año 2006 y para la fecha estaba bajo la jefatura y coordinaciones del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carlos Luna, en su carácter de Jefe encargado de la Delegación Zulia del CICPC, es decir, que cesó de las funciones del CUA en abril del 2006 y el hecho ocurrió en agosto del 2007 y el señor dice que fue una camioneta del CUA y ya tenía un año y medio que había cesado de sus funciones, entonces como es que lo vieron con una camioneta del CUA, si el CUA ya no existía ya, y aparte de que no estaba a mi mando, estaba al mando del CICPC, de dónde saca esta versión que es del CUA la camioneta y envían esos reportes de las motos utilizadas ese día en la detención de Claudio Macias y la unidad de apoyo que hizo el traslado, al mando de Soris Ramírez, Nervis Cabrera y el oficial Juan Carlos Jiménez y ellos tres (3) ya declararon, es decir, que si ellos dicen que yo no impartí instrucciones dónde sacó el Ministerio Público que yo impartí esas instruccione, quiere decir que si los funcionarios Soris, Nervis y Cabrera dicen que yo no giré instrucciones, ni practiqué la detención donde saca el Ministerio Público que yo practiqué la detención, quiere decir que si el jefe de Soris y Cabrera, que es el Inspector Tapia Jefe del Comando Motorizado dice que yo no practiqué detención, que no di instrucciones de dónde saca el Ministerio Público para llegar al acto conclusivo que yo practiqué la detención y di instrucciones y por eso que le hago mucho énfasis de esto señora porque si yo no practiqué ninguna detención tal y como consta en las actuaciones y en las actas declarativas de los funcionarios actuantes y mucho menos aún quebré un pacto internacional y mucho menos participé en un Homicidio Calificado, porque se supone que estos hechos van concatenados uno tras otros y para que se haya producido un quebrantamiento de un pacto internacional tuvo que haberse producido un homicidio y tuvo que haberse producido la detención, ahora la practiqué yo, si no practiqué detención porque tengo que estar en estas cosas, de dónde sacaron el argumento lógico e intelectivo para llegar a esta conclusión, ahora me voy a referir a la declaración del funcionario Alexander Ender Castillo, adscrito al Comando Motorizado, quien desempeñaba labores de funrrier ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora en la cual ocurrieron los hechos? El día 7 de agosto, como a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), en la sede del Comando Motrizado de San Francisco, ¿Diga Usted, si recuerda el nombre de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano Macias? Contesto: si, son mis compañeros de trabajo Soris y Cabrera, ósea de que el funrrier está corroborando la detención que practicaron Soris y Cabrera del ciudadano Claudio Macias ¿Diga Usted, si en el procedimiento en el que resultara detenido el ciudadano Claudio Macías se cumplió con las normas regulares administrativas? Contesto: todo se llevó como cualquier otro procedimiento, se cumplieron todos los pasos como siempre, yo le tomé la denuncia a la víctima, los funcionarios actuantes le tomaron la entrevista a los tres (3) testigos y luego se procedió hacer las actuaciones propiamente policiales, como las actas policiales, cadena de custodia, inspección ocular y notificación de derechos que se remitieron al DIP, ya que antes de remitirlas se revisan las actuaciones ¿Diga Usted, si usted si en algún momento los funcionarios que le practicaron la detención al ciudadano Claudio Macias, la practicaron en un vehículo blanco? El que hizo la mención de ese vehículo blanco fue el denunciante que un señor de contextura robusta, poco pelo había llegado en un carro blanco amenazándolo de muerte con una pistola y quería introducirlo en el carro, pero cuando llegaron se había retirado del sitio ¿Diga Usted, si en algún momento recibió órdenes superiores relacionadas con las actuaciones del ciudadano Claudio Macias? Contestó: No, todo fue normal, es decir, el fonrrier Sra. Juez, que es en la actualidad como está la Sra. Secretaria plasmando todo para que quedara constancia, dice que tampoco recibió instrucciones, que todo fue un procedimiento normal practicado por Soris y Cabrera que lo llevaron para allá se hizo lo rutinario y fue remitido. Estos datos a que me voy a referir, a la declaración rendida por el Oficial Mayor Hender Mejías Jefe de Servicio probablemente iniciado en San Francisco el 02-10-2007, aquí manifiesta que: “bueno ese día yo estaba desde las once (11:00 a.m) horas de la mañana con el Jefe Civil del Comando de San Francisco, como a las dos (02:00 a.m) horas de la mañana se presentaron los oficiales actuantes Luis Ramírez y Neidy Cabrera en el procedimiento, le justificó a las unidades el comandante de la unidad Inspector Jefe Carlos Tapia, el cual se hizo cargo de la unidad en el momento, tomando una decisión de remitirlo al DIP, a la orden de la superioridad, ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora del contenido los hechos que acabó de narrar? eso fue el día 7 de agosto de 2007, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana, ¿Diga Usted, el procedimiento regular ordinario que realiza usted en flagrancia? después que entra a la brigada motorizada dan notificación a mi comandante Carlos Tapia y el decide si remite allí, se llama a la Fiscalía o se le hace una citación, él toma la decisión y el otro funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cedieron las instalaciones del comando que tuvieron relación al ciudadano Claudio Macias por la centinela que está afuera, ésta me llama y me dice que las personas quieren entrar al comando y me dieron el número de notificados, que había familiares del ciudadano Claudio Macias, luego me llamaron y me comunicaron que el funcionario del CICPC quería entrar a las instalaciones, ¿Diga Usted, a que hora sucedió el alternado? llegaron casi de inmediato como a las nueve y media (09:30) de la mañana, presume que él lo llamo porque desde que llegó estaba hablando por su teléfono celular, es decir, que ratifica la tesis que el ciudadano Claudio Macias mantuvo comunicación permanente, incluso dentro de las instalaciones del comando motorizado una vez que ya estaba advertido, dijo que era hora de que tuviera declaraciones en el comando hacia a donde fue remitido, estuvo como hasta las doce y media (12:30) privado en el DIP por instrucciones del Inspector Tapia ¿Diga Usted si funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana se apersonan a buscar información relacionado con una flagrancia? primera vez que funcionarios llegaron al comando, muy común ya que yo tengo años de servicio once años y medio de servicio, entonces después he pasado como funcionario adscrito a la Secretaria, se apersona al comando a buscar información relacionada a una detención en flagrancia que hubo de uno de los funcionarios de allá del comando, pudiera ser caso cuando es visible para la señal de la prensa, entonces ahí se destacó que la Secretaría y la actividad realizada por la Dirección Regional de Investigaciones, ciudadano cuya actuación fue cometida por narcotráfico, la Dirección General de Investigaciones, me voy a referir a la declaración de los funcionarios Oficial Segundo Wilfredo Rojo, dice que: el 7 de agosto de 2007, día que ocurrieron los hechos a la una (01:00 p.m) hora de la tarde, fui comisionado junto con otros tres funcionarios más, Oficial Mayor José Luis Sánchez, Oficial Primero Alexander Moreno, Oficial Segundo David Ramírez y el Oficial Segundo Tairo Paredes, para que trasladaran a un ciudadano que se encontraba ahí detenido hacia el retén El Marite, es decir, que el Oficial Mayor José Luis Sánchez, el Oficial Primero Alexander Moreno y el Oficial Segundo David Ramírez fueron los que hicieron el traslado del ciudadano hacia el retén El Marite ¿Diga Ud. Quien ordena el traslado del ciudadano Claudio Macias? Contestó el Oficial Técnico ciudadano Tairo Paredes quien se encontraba de guardia con el Oficial Medina, señora Juez aquí quiero hacer la salvedad que ya no estamos hablando del Comando Motorizado de San Francisco sino que estamos hablando de la Dirección de Investigaciones Penales donde se remiten todos los procedimientos de los distintos departamentos policiales que se practican por eso es que cambia la hora, por eso es que cambia el sitio y el nombre de este Organismo, tercera pregunta ¿Diga Usted Cuál era el otro lugar del día 07-08? ese día estaba de servicio de ocho (8:00 a.m) horas de la mañana a seis (6:00 p.m) horas de la tarde pero disponible lo que significa que si a las seis (6:00 p.m) horas de la tarde no hay ninguna ronda disponible me puedo retirar en dirección a mi casa ¿Diga Usted, si funcionarios de la unidad de motorizados estuvieron presentes en el retén El Marite el día en que practicaron el traslado al detenido Claudio Macias? Contestó: no, a nosotros nos escoltó una unidad del Departamento del Comando Antiextorsión de Robo y Hurto de Vehículos, ya que según órdenes del director desde hacia tiempo todo traslado que saliera del DIP deberían ser escoltados, ósea que los traslados que hacia la Dirección de Investigaciones Penales hacia el retén deberían ser escoltados según instrucciones impartidas con anterioridad por el director ¿Diga Usted, si en algún momento recibió órdenes superiores relacionadas con el traslado del ciudadano Claudio Macias hacia el retén El Marite? Contestó: el oficial Pernia dio la orden de llevarlo como un traslado rutinario, que coincide con todas las declaraciones anteriores de los funcionarios actuantes ¿Diga Usted, que funcionario le abrió las puertas principales del retén El Marite el día que practicaron el traslado del ciudadano Claudio Macias? El funcionario que se encontraba de guardia en la puerta principal, el fue un funcionario que estaba esperando que cuando él llegara le abriera la puerta, ahora voy a referirme a la declaración de Tairo Paredes otro funcionario, dice: “El día 07-08, recibe el servicio a las ocho y treinta (08:30 a.m) horas de la mañana por un fuerte aguacero que estaba cayendo en el estado Zulia, seguido a la una y treinta (01:30 p.m) horas de la tarde recibió un procedimiento procedente del Comando Motorizado de la Zona Sur en relación con la detención del ciudadano Claudio Macias por uso indebido de arma de fuego y amenaza de muerte quien además se encontraba en perfecto estado de salud y sin signos de agresión física, a eso de la una y cincuenta (01:50 p.m) horas de la tarde hizo acto de presencia en su despacho el Comisario Héctor Otalora jefe de esta división, es decir, que el Comisario Héctor Otalora, quien tiene ahora el procedimiento, él es Jefe de la División de Investigaciones Penales, que por cierto Sra. Juez también está imputado ¿Cuál es? Héctor Otalora Jefe de la División de Investigaciones Penales, el comisario me giró las instrucciones para realizar el oficio de remisión al retén El Marite del ciudadano Claudio Macias quien fue trasladado a eso de las dos y treinta (02:30 p.m) horas de la tarde con la colaboración del Grupo del Comando de Antiextorsión de Robo y Hurto de Vehículos siendo el funcionario de la División de Investigaciones Penales de guardia para esa fecha, es decir, que el Comisario Otalora Jefe de la División de Investigaciones Penales fue el mismo que dijo que trasladaran al ciudadano Claudio Macias escoltado hacia el retén por una camioneta de ellos y también hago énfasis en esto ciudadana secretaria porque aquí el funcionario Tairo Paredes en ningún momento dice que es el Comisario José Sánchez Mazuco, él dice que es el Comisario Héctor Otalora y está plasmado en su declaración rendida ante el Ministerio Público, luego a las cuatro y treinta (04:30 p.m) horas de la tarde el Comisario Otalora me llamó para que localizara al motorizado de guardia Jesús Rodríguez para que enviara el expediente a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46º) de esa Circunscripción a la cual le correspondía el caso por la jurisdicción, en este sentido tomé el expediente y se lo di al motorizado a eso de las cinco y treinta (5:30 p.m) horas de la tarde, me informó el motorizado que no había podido entregarlo porque estaba cerrada la mencionada Fiscalía, por lo que guardé el mismo para remitirlo al otro día, ósea él le había dado ese expediente a un funcionario motorizado para que lo llevara a la Fiscalía por que dependía de la Fiscalía del Municipio San Francisco que fue donde se realizó el hecho ¿Diga Usted Cuál es el procedimiento regular que se sigue en la Dirección de Investigaciones Penales en los casos de aprehensión de ciudadanos por flagrancia? Primero que el ciudadano se encuentre bien físicamente, porque ese es un requisito sine quanom que el detenido se encuentre bien de salud física, físicamente sin ser lesionado, en caso contrario tiene que traer un informe médico, según para recibir las evidencias si las hay con todas las actuaciones policiales que evidencien la comisión de un hecho punible flagrante y el detenido se remite al retén El Marite ¿Diga Usted, cuál es el procedimiento regular que se sigue en los casos de funcionarios públicos? Se sigue el mismo procedimiento que con un ciudadano común como lo indique anteriormente, ¿Diga Usted, cuánto tiempo permaneció el ciudadano Macias en el Centro de Investigaciones Penales? Contestó aproximadamente una hora y cuarenta y cinco minutos (01:45) y durante su permanencia lo mantuve en las oficinas con los funcionarios penales bajo la custodia de estos, sexta pregunta importante señora secretaria ¿Diga usted, al momento de entrevistarse con el comisario Otalora informa al ciudadano Claudio Macia cuales fueron las instrucciones al respecto? me indicó que lo mantuviera retenido allí y que le diera el mismo tratamiento que a todos los detenidos, es decir que lo enviara al retén, me indicó de manera comentario que lo inculpe en otro delito, el siguiente traslado por órdenes del comisario Otalora una vez firmado el oficio por su persona, es decir, que el comisario Héctor Otalora firmó el oficio de remisión, entonces hacemos un análisis retrospectivo Sra. Juez y los funcionarios que hacen el procedimiento van al comando motorizado, leen los derechos y garantías constitucionales, verifican las actuaciones, el Inspector en Jefe Carlos Tapia hace el oficio de remisión y lo envía a la División de Investigaciones Penales del DIP, llega al DIP, viene el comisario y hace el oficio de remisión y lo reenvía al retén El Marite, en ese lapso de el procedimiento administrativo rutinario legal no aparece jamás el nombre del Comisario José Sánchez ni el nombre del comisario Muzuco, los funcionarios actuantes, su superior inmediato el comisario del comando motorizado y el Comisario Héctor Otalora al retén El Marite, donde dice ahí el Comisario José Sánchez, donde hay un oficio aquí en todas esas actuaciones o en las doce (12) piezas que usted tiene ahí en su escritorio que hay un oficio firmado por mí para ese señor que cometió delito, no la hay ni lo habrá Sra. Juez y por eso es que hago un análisis a esta parte de la investigación, porque imagínese voy preso y no tengo nada que ver con esto, yo quiero que por favor Sra. Juez usted análice con detenimiento todo lo que le estoy declarando, usted lo puede verificar eso es tangible, eso esta allí en las doce (12) piezas y usted podrá corroborar con sus propios ojos y análizar que en ningún momento yo aparezco allí firmando oficio de remisión de detenido, en ningún momento aparezco yo allí en las actuaciones de detención del detenido, en ningún momento aparezco yo allí dando instrucción telefónica, en ningún momento aparezco yo allí dando instrucciones radiofónicas, en ningún momento aparezco yo allí que fui al retén, por el contrario mientras que en ningún momento aparece todo eso del cual he sido señalado, corrobora que siempre permanecía en mi oficina el 7 de agosto y atendí toda esa gente que estaban allí, porque allí están las resultas por los libros de novedades, la declaración de todos los funcionarios actuantes, la declaración de todas las personas que yo atendí ese día y todas las relaciones de las evidencias, ósea que mientras por un lado no aparece nada por otro lado lo ratifica, entonces yo me hago esta interrogante en esta sala, al Tribunal, ante el Ministerio Público, ante usted Sra. Juez y a todos los presentes si todo lo que he demostrado yo no tengo nada que ver con esto, entonces porqué he sido injustamente privado de mi libertad, sino tengo nada que ver con el hecho, ¿Diga usted, a qué hora remite la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Estado Zulia el día 08-08, las actuaciones del ciudadano Claudio Macias? Eso fue como a las nueve y treinta (09:30 a.m) horas de la mañana, ¿Desea agregar algo mas a la presente entrevista? Sí, que mi persona veló en todo momento por sus derechos constitucionales del ciudadano hoy occiso Claudio Macias durante toda su estadía dentro del comando apegándome en todo momento al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que al ciudadano Claudio Macias se le respetaron todos sus derecho durante todo el proceso, que desafortunadamente haya sido asesinado en el interior de uno de los pabellones sí, porque toda muerte duele, porque como va a querer uno como funcionario investido de autoridad que asesinen a una persona, nadie quiere eso pero a mí también me duele ver a mi hijo crecer sin su padre al lado, a mi madre desvanecer y distanciarse mi matrimonio, eso me está trayendo severas consecuencias, aparte de eso que he sido objeto de humillaciones vejámenes y sin contar todo lo que han hecho conmigo los medios de comunicación que soy roba banco, roba carro y ya lo último que dijeron era que yo era un violador, cuando yo he tenido cincuenta y un (51) años de mi vida proba y digna y todo eso lo he tenido que soportar, el hace énfasis Sra. Juez en la declaración del Comisario Tumas Meléndez director del retén El Marite, una persona vital en este proceso que de paso también está imputada, es un comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en condición de jubilado fue contratado por la Gobernación del Estado Zulia a través de la Secretaria General de Gobierno y aquí es importante hacer énfasis que el Centro de Arresto Preventivo El Marite está adscrito a la Secretaría General de Gobierno no a la Secretaría de Defensa, eso fue a posteriori de una modificación que hubo del régimen admistrativo de la Gobernación, pero no dependían de la Secretaría de Defensa sino de la Secretaría General de Gobierno que estaba a cargo en aquel entonces del Dr. Nelsón Carrasquero, el Comisario Sra. Juez rinde declaración el día 14 de Agosto del 2007 y empieza su relato su introdcción en el acta de entrevista manifestando lo siguiente: resulta que el día martes 07-08-2007, a eso de las dos y cuarenta y cinco (02:45 p.m) horas de la tarde aproximadamente, ingresa al retén un ciudadano y posteriormente a eso de la una de la madrugada (01:00 p.m), del día siguiente recibí una llamada por parte del ciudadano David Piedra, informándome que este ciudadano se había ahorcado y yo me trasladé hacia el retén para investigar los hechos, eso es el folio 2044 Sra. Juez ¿Diga Usted, tiene conocimiento del motivo por el cual ingresó el ciudadano Claudio Macias al Centro de Arresto? es decir, la causa de remisión, según el oficio de remisión el ingresó por amenaza con arma de muerte y uso indebido de arma de fuego, con instrucciones para que ingresara al pabellón C, posteriormente después media hora después, me informaron que él había solicitado que lo ingresaran en el pabellón D, porque allí tenía a un amigo o compadre Francisco Hernández, de ello hay constancia porque quedó registrado en el libro de novedades del cambio que él había solicitado, es decir, que el ciudadano Claudio Macias solicitó que lo cambiaran de pabellón, ¿Diga Usted, que persona le efectuó llamada telefónica para pedirle el favor de llevarle comida y unas medicinas al ciudadano Claudio Macias? En horas de la tarde recibí una llamada de parte del Director de Intendencia de la Gobernación, Abogado Germán Barrero, para que le hiciera el favor y le hiciera llegar al ciudadano Macias hoy occiso unas medicinas y una comida que trajeron los familiares, entonces llamé al vigilante de guardia para que estuviera pendiente, ¿Diga usted, si tiene conocimiento si alguna persona, visitó al ciudadano Macias antes de lo sucedido? No, nadie, es decir, que si a él más nadie lo visitó, entonces como pueden decir que yo lo visité si yo nunca estuve ahí, yo más adelante le voy a explicar con un plano porque es difícil ingresar a una cárcel, posteriormente Sra. Juez el 26 de octubre el mismo licenciado rinde otra declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público en esta ocasión en el folio 2708, después Sr. Juez el Comisario Meléndez muestra el oficio que le es enviado al Fiscal del Ministerio Público con fecha 08 de agosto, es decir que notifica sobre lo de Claudio Macias, después aquí están las novedades el libro donde queda plasmado las novedades del retén, después aquí tenemos un acta de inspección extraordinaria sobre una inspección que se realizó en el retén, el día 08 de agosto de 2007, firmada por la Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, donde se verificó todo lo que ocurrió y se verificó la lista del occiso con todos lo que estaban allí detenidos y el 24 de agosto, se hace una planilla de remisión y se anexa al expediente con el caso del homicidio del señor Claudio Macias y el Ministerio Público habla de ciento cuarenta y siete (147) celulares que se consiguieron en esa requisa en el interior de El Marite, como ocurre en todos los penales que siempre se consigue licor, droga, celulares, chusos, bebidas fermentadas, de esos ciento cuarenta y siete (147) celulares Sra. Juez de la experticia que se realizó, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aquí en ningún momento dice que esos ciento cuarenta y siete (147) celulares nunca aparece mi nombre, ósea que fue una requisa efectiva desde el punto de vista del control interno para que sacaran todo ese material que estaba ahí de manera ilícita, pero no tiene nada que ver conmigo por que esa experticia que hace el propio CICPC, en esos ciento cuarenta y siete (147) celulares, de esa experticia nunca aparece un cruce de llamada mía, ósea que no tengo nada que ver con eso y aquí quedó demostrado una vez más a través de la declaración del Comisario Tumas Meléndez el director del retén de que no fui para el retén y que no impartí instrucción alguna y de esto quiero que deje constancia la señora secretaria por favor, por hoy termino Sra. Juez y si usted a bien lo desea mañana puedo continuar muchas gracias por su atención…Ante todo buenos días mi humilde respeto, igual para usted ciudadana secretaria, al representante del Ministerio Público, a mi Defensor, al grupo de Aguacilazgo y al público presente, ciertamente Sra. Juez voy a continuar con mi exposición que comencé ayer, y viendo mi declaración como hemos venido manifestando mi abogado defensor y yo, haciendo una análisis de todo lo que ocurrió durante el tiempo que he permanecido injustamente detenido, eso implica que fue el quince (15) de septiembre de 2007, el día que ocurrieron los lamentables hechos donde perdiera la vida el hoy occiso Claudio Enrique Macia Briceño, hice un breve recuentro ayer, y hice una exposición basada en las declaraciones testificales que han rendido los funcionarios actuantes y algunas personas vinculadas al hecho, donde ha quedado hasta la presente claramente evidenciado mi no participación en el hecho y voy a continuar porque como se lo comenté ayer Sra. Juez la idea es que se esclarezca la verdad, que cese la persecución penal que de hace tres (3) años y diez (10) meses se ha venido haciendo en mi contra, en esta ocasión me voy a referir a la declaración rendida por el Dr. José Luis Vilche, el 10-09-07, el Dr. José Luis Vilche, fue el abogado que el ciudadano Macias designó para que lo representara y le rindió declaración ante el Ministerio Público, y empieza su testimonial de la siguiente manera: “Eso fue el día siete (7) de Agosto del año en curso, aproximadamente a las diez y once (10:11 a.m) horas de la mañana, yo recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular 0414.619.24, de parte de chicho, chicho se refiere a Claudio Macias porque así lo conocían chicho cabeza, que me estaba llamando del número 0414.618.20.48, indicándome que tenía un problema en el Comando Motorizado de San Francisco, para ese momento yo me encontraba en mis actividades rutinarias y estaba full de trabajo razón por la cual recibí varias llamadas de él informándome que me pasara por el comando lo antes posible para que lo ayudara a solventar el problema, es decir, cuando el señor Claudio Macias llamó al Dr. José Luis Vilche, ya éste se encontraba detenido, eso reafirma la hipótesis de que él mantuvo conversación, comunicación permanente con sus familiares y con su abogado, en el relato del Dr. José Luis Vilche, hace mención del que el propio chicho como él le decía, le manifestó que unos señores lo estaban denunciando por haberlos amenazado de muerte con un arma de fuego tipo pistola, el mismo chicho le dijo a su abogado que estaba detenido porque unos señores lo estaban denunciando, que decía la víctima como lo dijimos anteriormente Franklin Muñoz, que lo había amenazado con una pistola, un arma de fuego, y por esa razón tenían instrucciones de trasladarlo a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional por ser un procedimiento normal y rutinario, yo solicité la autorización para poder ver a chicho y se me autorizó pasar a una oficina donde lo tenían sentado tranquilo e inclusive hacia llamadas telefónicas a distintas personas para participarle el problema que tenía, estuve con él aproximadamente como dos (2) horas hasta que lo trasladaron al DIP, entre las doce y treinta (12:30 p.m) y la una y cuarenta (1:40 p.m) de la tarde, él me comentó, que estaba haciendo contacto para que se presentara una comisión de inteligencia del ejército, también estuvo Ciro que era un amigo de él y estaban juntos, ósea, que confirman y confirman que Ciro y chicho estaban juntos, dice que es el que mandó hacer la torva, también habían unos P.T.J, él estaba tranquilo sin esposas, ni nada, me imagino como yo ya había culminado todas las diligencias me informaron que iban a trasladar a chicho al DIP, lo montaron en la parte trasera de la unidad policial e incluso llevaba consigo su teléfono celular iba hablando por teléfono y todo, y más creo que desde la patrulla me hizo como dos (2) llamadas más para ver por donde venía yo, porque yo me fui como diez (10) minutos después que ellos, hasta la sede del DIP, es decir, que en el traslado del Sr. Claudio Macia desde el Departamento del Comando Motorizado de San Fráncico, hasta la División de Investigaciones Penales DIP, él permaneció bien, tranquilo y hablando por teléfono, incluso a bordo de la unidad a pesar de que ya estaba detenido siguió estableciendo contacto con su abogado y otra gente a quien les llama, hablé con mi defendido este funcionario indicó que las instrucciones eran las rutinarias en estos casos y que había que enviarlo al retén a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, me volví a entrevistar con la familia de chico y le informe sobre de lo que me había indicado, tanto chicho como sus familiares me decían que estaban contactando una comisión de inteligencia militar, comisión que nunca llegó, es decir, que lo que había dicho en anteriores oportunidad que si supuestamente él estaba adscrito a una comisión de inteligencia cómo nunca fue a pedirlo, fue a solicitarlo, que el mismo abogado esta explanando que la comisión nunca llegó, después trasladaron a chicho hacia el retén y le dijo que era funcionario y que no lo fuera a pasar para atrás con los otros funcionarios y uno de los custodios le prestó el teléfono para que realizara dos (2) o tres (3) llamadas, me retiré del retén como a las tres y treinta (03:30 p.m) y cuatro (04:00 p.m) horas de la tarde, es decir que el abogado José Luis Vilches estuvo en el retén conversando con Claudio Macias, incluso desde el mismo momento que llegó, y que chicho pidió por su propia voluntad que lo ingresaran al pabellón B, ósea ratifica lo manifestado por el Comisario Carora y el funcionario Pirela, Paul es decir, el hijo del señor Claudio Macias dijo: Vilches no te preocupeis que no hay problema, papi mismo pidió que lo enviaran para el pabellón B, porque él vía telefónica había contactado unos amigos internos que lo iban a cuidar, es decir, la información la está aportando el propio hijo del señor Claudio, posteriormente a las dos (02:00 a.m). veo que el teléfono repica y me informan que había un recluso ahorcado, me comuniqué con la esposa del señor Claudio Macías, ella decía que yo pude haber hecho más, entonces uno de los hijos salió de la capilla y se me acerca y sin mediar palabras me arrebató de las manos las pertenecientes de chicho cabezas, es decir, que tuvieron los hijos del señor Claudio una actitud violenta porque alegaron que no los había defendido, hasta que el domingo ocho de octubre había una serie de declaraciones infames hechas por la señora Chela diciendo cosas que no se suscitaron y no entiendo como puede alegar que yo soy el responsable de la muerte de chicho, yo solo lo estaba asistiendo y mientras yo estuve sus derechos les fueron respetados, es decir, que afirma la versión del funcionario Cabrera y Ramírez de que le leyeron sus derechos y sus derechos fueron respetados y nunca fue maltratado ni vejado y que le fueron leídos sus derechos constitucionales ¿Diga usted si el Inspector Tapia le manifestó, quien dio la orden respecto a la detención del ciudadano Macias? El me manifestó que ninguna persona le había dado instrucciones, sino que tienen por instrucciones que una vez que se comete un delito la persona debe ser remitida a la Dirección de Investigaciones Penales, es decir que vuelve a verificar que el procedimiento es rutinario y no hubo instrucción alguna de nadie y el deber de él era hacer lo que hizo practicó la detención y lo remitió a la Dirección de Investigaciones Penales, ¿Diga cuántos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se apersonaron en el sitio y si conoce los motivos por los cuales estuvieron ahí? Eso fue en el comando motorizado, yo vi a dos (2) funcionaros, uno (1) de ellos de nombre Richard Pérez y el otro no recuerdo el nombre, pero presume que se encontraban allí para abogar por chicho, es decir, que fueron a hablar con Tapia para que lo liberaran, dice el Dr. Vilches que chicho había pedido que lo enviaran al pabellón B, es decir que la petición de chicho fue esa, ¿Diga Usted, si tiene conocimiento de algún recluso que estuviera preso en el pabellón B el día de la muerte de Macias? Si, es decir que el Dr. José Luis Vilches tenía varios clientes en el retén, décima cuarta pregunta desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contestó: yo realmente en este proceso cumplí con mis funciones como abogado y yo me encargué de que se le resguardaran sus derechos, es decir, que el ciudadano José Luis Vilches hace un recuento de todo lo que sucedió ese día y en ningún momento Sra. Juez este abogado que estuvo en el retén en ningún momento hace mención que el ciudadano Macias dijo que yo estaba en el retén, entonces esta declaración rendida por José Luis Vilches el día 10 de octubre de 2007, contenida al folio 2380 al 85, que el señor Claudio Macias nunca le hizo mención que yo estaba ahí, ahora voy a hablar de las declaraciones rendidas por los cuatro (4) funcionarios del CICPC, el primero del Comando Motorizado de San Francisco, Inspector Jefe Richard Pérez, Inspector Rober García, Agente Gustavo Castillo y Agente Carlos Medina, cada uno de ellos ciudadana Juez como usted puede apreciar rinden declaración ante el propio CICPC y ante el Ministerio Público y todos rinden declaración el mismo 21 de agosto de 2007, todos hacen mención que el hecho ocurrió el 08-07-2007, cuando el hecho ocurrió el 07-08-2007 y ellos fueron a petición de Claudio Macias, lo explanan en su exposición, el propio Claudio Macias, alias chicho los llamó para que fueran a abogar por él para que lo dejaran en libertad, aquí están las actas y en ningún momento está anexada el acta de la comisión ordenada por el Comisario Márquez, porque cuando uno es funcionario y le envían una comisión a un departamento policial y sobre todo cuando es una dependencia en la que no están adscritos uno tiene que hacer un acta de comisión y aquí no está el acta de comisión anexa, además lo más importante de todo esto, de estas cuatro actas de entrevistas Sra. Juez es que cuando ellos hacen el resumen, dice así: Claudio Macías no se podía ir por cuanto ya habíamos avisado a sus superiores Canario y Mazuco sobre la detención, es decir, que cuando los funcionarios habían abogado por Claudio Macias, ya Claudio estaba detenido y lo otro que aquí no dice en ningún momento que yo había ordenado la libertad o la privación de libertad, ninguna de las actas dice eso, quiere decir que nunca di instrucción para eso, voy a hablar de la declaración del Comisario Hector Otalora el Jefe de la División de Investigaciones Penales, que ordenó el traslado del ciudadano Claudio Macias hacia el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite y esta declaración es importante porque el jefe y es el que puede dar fe de todos los movimientos policiales que se hicieron, el Comisario Héctor Otaloraa habla que el día 07-08-2007, me encontraba en horas de la mañana en mi residencia, en la Zona Sur porque el día anterior había pasado un fuerte aguacero que trajo como consecuencia la inundación de mi vivienda, como a las nueve (09:00 a.m) de la mañana aproximadamente recibí una llamada del teléfono del Inspector Tapia Jefe del Comando Motorizado Sur del Municipio San Francisco donde me informa que funcionarios adscritos a su despacho habían aprehendido de forma infraganti a un ciudadano apuntando con un arma de fuego y unas credenciales de la Armada Venezolana, dicho sujeto había amenazado de muerte a un ciudadano que lo quería introducir en un vehículo bajo amenazas, el tenía el teléfono del Inspector Carlos Tapia pendiente para que le hiciera las actas policiales, tomar las entrevistas a los testigos y pasar el procedimiento a la División de Investigaciones Penales, es decir, que el Inspector Jefe Carlos Tapia le pidió la asesoría él le dijo que hiciera las actuaciones y que lo remitiera a la División de Investigaciones Penales, porque estaba cometiendo el sujeto un delito en flagrancia con un arma de fuego, una vez allá me informaron en la división el Oficial Técnico Segundo Tairo Paredes en su condición de guardia ese día en la División de Investigaciones Penales, que había un ciudadano de nombre Claudio Macias que había venido procedente del Comando Motorizado del Municipio San Francisco por el delito de Amenaza de Muerte y Uso Indebido de Arma de Fuego, en ningún momento nunca en las actuaciones salió del secuestro, solicitó por oficio 1714 de fecha 07-08-2007, es decir, el mismo día que ocurrieron los hechos dirigido al ciudadano Comandante de la Gobernación y Primera División de Infantería Militar del Estado Zulia, información del ciudadano Claudio Macias para verificar si era oficial antiguo o desempeñaba algún cargo en esa entidad castrense, por cuanto al mismo le fueron incautados unas credenciales como funcionario activo de la guardia de inteligencia y nunca se obtuvo respuesta, así mismo tenía veintiséis (26) llamadas del Fiscal 25° Dr. Manuel Núñez manifestando sobre la detención del ciudadano Claudio Macias, es decir, que cómo alega el Ministerio Público que nunca se notificó al Ministerio Público, si el deja constancia en acta policial que en efecto habló con el Fiscal Dr. Manuel Núñez, por lo que me indicó que se iba a comunicar con el Fiscal Superior Dr. Infante para aquel entonces, porque la doctora que era la Fiscal Superior se encontraba de vacaciones, con la finalidad que el Fiscal que le fuera asignada la causa de Claudio Macias y así unirlas, es decir que el alegaba que tenía allá una causa y quería unirlas el Ministerio Público, la causa le fue remitida al Fiscal 46° del Municipio San Francisco porque el delito se había cometido bajo esa jurisdicción y el Fiscal Superior me dijo que no me preocupara que él iba a llamar al Fiscal 46° con la finalidad de hacer el mismo procedimiento, es decir, es a donde se iban a remitir las actuaciones pero llegó el motorizado y la Fiscalía estaba cerrada, en la tarde recibió una llamada del Comandante Escalante del Ejercito Venezolano, informando que el ciudadano que estaba detenido de nombre Claudio Macias no pertenecía a las filas de ningún componente militar ya que hacía un (1) mes aproximadamente que lo habían imputado por actos de corrupción, recibí otra llamada del Coronel de la Guardia Nacional Jesús Ramos, antiguo Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, indicando que el ciudadano Claudio Macias no era ningún militar y que era un vagabundo, un extorsionador y un secuestrador amparado por varios militares y que el informe que fue entregado por el General Castro Pérez fue investigado por su gestión, quiero que la Sra. Secretaria deje constancia de esto por favor décima tercera pregunta ¿Diga Usted, si en algún momento recibió órdenes superiores relacionadas con la detención del ciudadano Claudio Macías? Contestó: No, en ningún momento, ¿Diga usted si desea agregar algo más a la siguiente entrevista? Sí, con relación a los cruce de llamadas, con los números antes mencionados son llamadas para el trabajo rutinario policial en las cuales anexo en este acto y constante de siete (7) folios útiles de los verdaderos usuarios de los números telefónicos y del análisis realizado por mi persona en relación al cruce de llamadas entrantes y salientes, de igual manera quiero dejar en claro que las declaraciones realizadas a los medios impresos Panorama, Vuelta al Cable y Martino y el General Alcalá Cordones, donde de se me imputa públicamente del asesinato del ciudadano Claudio Macias, por lo que quiero anexar reseña periodística de la declaración emitida, es decir se empezaron hacer imputaciones públicas de carácter político por los diferentes medios impresos de la ciudad de Maracaibo y fue impresionante porque le estaban dando al asesinato de una cárcel un matiz político y el Comisario Carora Sra. Juez también fue imputado en esta causa, también hace mención, igualmente quiero señalar que los Diputados Romar Prieto y José Luis Piedra y de las acusaciones que realizan de los programas radiales contra mi persona que me exponen al escarnio público ante el colectivo ciudadano, es decir, que estos señores tienen programas radiales que son netamente ofensivos los planteamientos que hace, Sra. Juez la declaración que rinde el Comisario Héctor Otalora, también hace mención que todas la actuaciones iban anexas con el procedimiento de remisión que hizo el Inspector Carlos Tapia al Comando Motorizado de San Francisco del ciudadano Claudio Macías a la División de Investigaciones Penales, y deje constancia también porque eso está en los folios de los expedientes, la remisión del acta policial que realizó el funcionario Tapia, la 0057-07, del Jefe Motorizado de San Francisco al Jefe de la División de Investigaciones Penales donde se deja constancia de todo lo remitido, es decir, que el procedimiento remitido iba con todos los recaudos, es decir, que estaba suscrito por el Comisario Carora y era el oficio 1712, y es recibido ciudadana Juez el mismo 7 de agosto, aquí está una comunicación cuando el Comisario envía una notificación al Fiscal Cuadragésimo sexto (46°) del Ministerio Público y es recibida el día 08-08-2007, a las nueve y veinte (09:20 a.m) horas de la mañana, desafortunadamente como ese día el motorizado fue a llevarlo y la Fiscalía estaba cerrada entregó el oficio en la mañana pero lamentablemente el señor Claudio Macias había sido asesinado en horas de la mañana, pero la comunicación si fue enviada al Ministerio Público, aquí también está una notificación del día 8 del Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público donde hace mención al Fiscal Superior y está recibido a las nueve y veinte (09:20 a.m) de la mañana, sobre los recaudos y el libro de novedades, el libro de remisión, el libro de oficios de la Fiscalía y el procedimiento de Claudio Macias, es decir, que ambas Fiscalías del Ministerio Público ya tenían conocimiento del caso como se había llevado a efecto con los respectivos recaudos, quiero hacer énfasis en esto porque nunca fue un procedimiento oculto y escondido todo fue enmarcado dentro de la legalidad, luego tal y como consta en los folios 2675 y 2676 el Ministerio Público tenía conocimiento desde un principio de la detención del ciudadano Claudio Macias y si usted hace la sumatoria Sra. Juez de los ochenta y seis (86) oficiales y los ciento treinta y ocho (138) oficiales de los que dan parte, en ninguna de sus actuaciones dice que el comisario Mazuco estuvo allá, es decir que están equivocados más de doscientos (200) funcionarios policiales, es decir, que con toda esta declaración quiero dejar constancia que a pesar de que se hace un análisis en todo o en parte de los funcionarios que estaban ese día en rol de guardia ninguna hace mención que me vio, el Comisario Carora en su declaración hace mención que nunca recibió órdenes de mi parte, el Comisario Carora hace mención que fue notificado el Ministerio Público y que fue enviado con los respectivos recaudos y que fue remitido a El Marite por un ofico firmado por él, entonces donde cabe ahí mi participación en la División de Investigaciones Penales y en la remisión del ciudadano Claudio Macías si está demostrado que no participé y que no tengo nada que ver con ese procedimiento, ahora como le comenté el Comisario Carora también está imputado en la presente causa y eso consta en el folio 1181, ahora voy a hablar de la declaración del ciudadano David Figuera, custodio del retén, hace mención en su declaración rendida ante el CICPC el 14 de agosto y dice: “El ciudadano Director del retén me informó que ya el detenido podía ingresar a los pabellones, el ciudadano Macias, luego lo reseñé y el mismo firmó el libro de novedades, manifestando el mismo que lo ingresara al pabellón B, que había conocido, que en ese pabellón había un interno, yo ingresé al pabellón B letra 5 y entonces como a las siete (07:00 p.m) horas de la noche aproximadamente, recibí una llamada telefónica de parte del Director del mencionado retén informándome que los familiares del ciudadano Macias le iban hacer llegar al retén una comida y unas medicinas, entonces como a las siete y diez (07:10 p.m) horas de la noche aproximadamente mientras nos encontrábamos realizando el censo en el pabellón, luego nos retiramos y nos fuimos para la receptoría, me encontraba realizando la lista de los reclusos y me llamó un sargento de apellido Valbuena, informándome que al frente del retén se encontraban familiares del ciudadano Claudio Macias, yo salí a recibir a los familiares del mencionado ciudadano y me pidieron el favor que le entregara las medicinas y la comida, luego volví a entrar al pabellón y le hice entrega de los antes mencionado al ciudadano Macias, me retiré del pabellón y seguí realizando la lista de los reclusos, entonces siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 a.m) horas de la madrugada, se escucha un escándalo en el pabellón B, los mismos internos manifestaron que en la letra 5 se encontraba el ciudadano Macias ahorcado, es decir, que falleció a tan solo horas de haber ingresado al pabellón. Entonces el custodio hace declaración en su testimonial en el CICPC, que el detenido fue trasladado al pabellón B por solicitud y fue dado al pabellón B, letra 5, otros reclusos llamaron a las doce y cuarenta y cinco (12:45 a.m) horas de la madrugada y que estaba ahorcado que no entró ninguna visita, al interior del retén, solamente que le llevó la comida y la medicina que le habían llevado sus familiares y que quedó constancia en el libro de novedades del retén que el mismo hizo la solicitud, en ningún momento señora Juez una vez más otro funciónario habla de que yo no estuve en el retén, jamás se puede pretender que va a ir el Secretario de Defensa y Seguridad ciudadana al interior de un retén, como va a hacer para accesar; otra declaración la del custodio Orlando Pirela, al folio 2039, Sra. Juez, por cierto tengo entendido que también está imputado, su declaración comienza Sra. Juez le hacen la primera pregunta y dice, ¿Diga Usted, día, lugar y hora del hecho narrado? Contesto: eso ocurrió en el pabellón B, letra 5 del retén judicial El Marite, el día 08 del presente mes y año en curso, doce y cuarenta y cinco (12:45 a.m) horas de la madrugada, ¿Diga Usted, si su persona tiene conocimiento si el occiso fue amenazado por un interno o una persona particular, contestó no tengo conocimiento, su declaración es bastante corta, que apenas le hicieron cuatro (4) preguntas pero él no sabe lo que había pasado en el pabellón B, ósea que ratificó lo que dijo David Pirela, que estaba en el pabellón B, letra 5, que habían otros reclusos, que estaba ahorcado, que ese hecho ocurrió a las doce y cuarenta y cinco (12:45 a.m) horas de la madrugada, que no fue amenazado por nadie y ni siquiera lo explanó en la declaración, ahora, declaración de los funcionarios adscritos al retén el Marite rendida ante al Ministerio Público Iván Antonio Valbuena Urdaneta, el 10-09, Daniel Enrique Briceño Caribe, el 10-09, Zuly Carolina Polanco, el 11-09 y Mario Antonio León el 17-09, comienzo con el primero Iván Valvuena, pregunta: ¿Diga Usted, que funcionario policial llevó el libro de novedades diarias ubicado en el Comando Policial El Marite el día 07-08-2007? Contestó: yo llevé el libro de novedades diarias desde las (09:00 a.m) horas de la mañana del día 07-08-2007, hasta las doce (12:00 p.m) de la noche de ese mismo día, pero no se quien lo llevó en el horario comprendido antes de las (09:00 a.m) horas de la mañana, ¿Diga Usted, si durante lapso que su persona llevó el libro de novedades diarias el algún momento se presentó en las instalaciones del retén El Marite algún superior jerárquico? Contestó: no había nadie en ese momento y quiero que la Sra. Secretaria deje constancia también de eso, otra pregunta ¿Diga Usted, si conoce que funcionarios policiales practicaron el traslado al retén El Márite del ciudadano quien menciona en su entrevista como Macias? Lo llevó fue una comisión de la División de Investigaciones Penales, que son parte del comando de patrulleros, ratifica que fue por un oficio de la firmado por el Comisario Héctor Otalora, ¿Diga Usted, cuál es el procedimiento a seguir, la comisión le entregan los detenidos a los custodios en la recepción de detenidos la cual está ubicada frente a la entrada del retén El Marite y allí los custodios se encargan de tomarles huellas, datos personales y trasladan al pabellón y en el caso de Macias se lo entregaron a los custodios que estaban de guardia, es decir, llegó el señor Claudio Macias de la División de Investigaciones Penales, fue recibido en la recepción de detenidos, le tomaron las huellas le tomaron los datos y posteriormente lo ingresan para ubicarlo en el pabellón, ¿Diga Usted, si en la puerta principal del retén el Marite hubo personas que se identificaron como familiares del ciudadano Macias? Contestó si hubo una señora y un muchos que manifestaron ser familia del ciudadano Macías, quienes dijeron que solicitaban uno de los custodios y salió David Pirela quien se comunicó con la señora y el muchacho, eso fue en horas de la noche, eso es lo que narra David Pirela que fue la entrega de la comida y de las medicinas ¿Diga Usted, si en algún momento se presntó algún abogado que se identificaba como defensor de Macias? Si el abogado de apellido Vilches que ingresó al retén en horas de la tarde y le pidió al oficial de servicio que era el Inspector Daniel Briceño, que lo dejara entrevistar con el señor Macias, ya que iba a ser el abogado defensor de él, luego el abogado salio después que habló con el detenido, es decir, que ratifica que el Dr. Vilches estuvo en el retén y habló con el ciudadano Claudio Macias, ahora la declaración del oficial Daniel Briceño, que estaba de guardia también ese día y le hacen una pregunta ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora en la cual ocurrieron los hechos? Fue el 7 de agosto del presente año y el lugar el retén el Marite, la hora fue cuando me enteré como eso de la una y treinta (01:30 a.m) horas de la mañana, ¿Diga Usted, que funcionarios cumplían rol de guardia el día 07-08-2007? Contesto: el personal de guardia ese día eran Iván Valbuena, José Gutiérrez, Rivas, Engelber Ferrer, Mario León, Edison Navarro, Oscar Baez, Felipe Cajara, Daniel Pachón, Humberto Albornoz, Edgar Salas, Emilo Ramírez, Dayan Terán, José Parmensano, Juan Gómez y Alexander Parra, no recuerdo quienes eran los otros ¿Diga Usted, precisamente donde cumplió el turno el día 07-08-2007, en ralación al retén el Marite? En el frente como oficial de día, es decir, que el oficial Daniel Briceño si está como oficial de día es el que está permanentemente frente a las instalaciones del retén verificando quienes entran y quienes salen ¿Diga Usted, que funcionario policial llevó el libro de novedades diarias del retén de El Marite? El Sargento Iván Valvuena en los servicios de la parte externa, ¿Diga Usted, si durante el lapso de su guardia en algún momento se presentó en las Instalaciones del retén El Marite algún vehículo tipo camioneta de un superior jerárquico? No el único vehículo tipo camioneta que se presentó fue la camioneta del CER, es decir, del Comando de Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos, es la camioneta que estaba trasladando al ciudadano desde la División de Investigaciones Penales, escoltándolo hasta el retén, ¿Diga Usted, a que hora le participaron del ciudadano ahorcado en el pabellón B? me notificaron como a la una y treinta (01:30 a.m) de la mañana, ¿Diga Usted, si conoce que funcionarios policiales practicaron el traslado al retén El Marite del ciudadano que menciona en su entrevista como Macias? Contestó: fueron funcionarios del grupo del CER, Comando de Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos, que iban manejando ese grupo de escolta del Comando Motorizado de la Policía Regional, ¿Diga Usted, cuantos funcionarios observó en la comisión policial que trasladaban al cuidadano Macias? En la camioneta iban tres (3) funcionarios, dos (2) del Grupo CER y uno (1) del DIP y unos motorizados, después el oficial Zuly Solano, también le interroga sobre los hechos porque estaba de guardia ese día, ¿Diga Usted, si en estos casos funcionarios policiales pueden ingresar al interior del retén El Marite? Contestó: no, quienes se encargan son los custodios porque no está permitido que ingresemos a los pabellones a menos que ocurra una situación irregular o un motin, y esa parte es importante aclararla Sra. Juez porque hay dos (2) tipos de custodia dentro del retén, la custodia de los oficiales de la Policía Regional que cuidan las áreas externas y la custodia propia de un servicio interno privado que hay, que es el que da ingreso a los pabellones, es decir, los funcionarios policiales no pueden entrar a los pabellones, a menos que haya un motín que haya una requisa, que está absolutamente prohibido porque los que tienen llave son los custodios, ¿Diga Usted, si en algún momento observó que funcionarios de alta jerarquía ingresara al retén El Marite EL 07-08-2007? Contestó: no otra declaración del funcionario Mario Antonio León, que también estaba de guardia ese día en el Retén Sra. Juez, ¿Diga usted, si durante el lapso de su guardia en algún momento se presentó en las instalaciones del retén El Marite un vehículo tipo camioneta de un superior jerárquico? Contestó: no cuando llegan los jefes uno se da cuenta porque ellos tienen que bajarse y el primero que se entera es el centinela, es decir, que si llega un superior jerárquico tienen que dar parte a los funcionarios que están allí, luego entra a las instalaciones del retén y de novedades, ¿Diga Usted, cual es el procedimiento cada vez que llega un detenido al retén El Marite? De cualquier ente policial entran con el detenido y espera en la recepción con su oficio, su acta policial y con su informe de vehículo indicando las condiciones en las que se encuentra el detenido si está lesionado o golpeado porque sino no lo reciben los recepcionistas y lo devuelven, es decir, que en ningún momento el ciudadano Claudio Macias llegó a las instalaciones del retén golpeado, porque sino no lo hubiesen recibido, llegó lo reseñaron y lo pusieron en el libro de novedades y posteriormente lo trasladaron al retén, estos cuatros funcionarios que estaban de guardia ese día en el retén El Marite, confirman que los hechos ocurrieron el 07-08-2007 y que fue en horas de la madrugada cuando el señor Claudio Macias apareció ahorcado y yo nunca estuve ahí, declaración del ciudadano Leonardo José Finol, rendido el 5 de octubre de 2007, donde el hace mención del parentesco que tiene Rafael Hernández, con Fracisco Hernández y Ángel Ciro Díaz, dice yo conocí a Claudio hace como cinco (5) o seis (6) años, por medio de Rafael Hernández y Francisco Hernández y Ángel Ciro Díaz, es decir, eran amigos, yo tenía reaciones comerciales con Francisco, Rafael Hernández y Claudio, se presentaron a mi residencia uno de ellos para hacer un desalojo apoyados por Poli Maracaibo, Claudio en ese momento me dijo que mejor llamábamos a Poli Maracaibo, a los efectos de desalojar la vivienda por cobro de una venta, con Francisco y Rafael Hernández tenía relaciones comerciales y con Claudio tenía relación de amistad, ¿Diga Usted, que relación existe entre Francisco Hernández y Rafael Hernández? Ellos son familia, ¿Diga Usted, alguna vez conoció a José Sánchez? No, ¿Diga Usted, si tiene algún tipo de conocimiento si Rafael Hernández y José Sánchez tuvieran algún tipon de relación, desconozco pero Rafael tiene una empresa donde vende repuestos policiales no se si en eso se hallan conocido; declaración de Daniel Enrique Finol, rendida ante el Ministerio Público el 13 de septiembre de 2007, manifestó lo siguiente: “yo contrato con el estado una obra para las reparaciones y la adecuación de el retén el Marite, dicho contrato consiste en la adecuación de dicho retén incluyendo el circuito cerrado de televisión, básicamente es el trabajo para lo cual se me contrató, al cual anexo copia del contrato laboral, ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora en la cual ocurrió el hecho que acaba de narrar? Me contrató la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia el día 15-08-2006, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, siendo aproximadamente las diez (10:00 a.m) horas de la mañana, es decir, la Gobernación del estado Zulia a través de la Secretaría de obras públicas lo contrató para que hiciera una reparación y adecuación de el Marite, ¿Diga Usted, cual es el nombre de la empresa que contrató para la instalación del circuito cerrado del Marite? La empresa se llama Orbi de Venezuela, ¿Diga Usted si al momento de instalarse el circuito cerrado todas las cámaras estaban en funcionamiento? Si estaban todas funcionando, en lo cual se refleja según oficio dirigido a la Fiscal Lucy que las cámaras Instaladas fueron destruidas por la población interna del retén, toda esta información se la remite el oficial Tumas Meléndez a la Fiscal 45º, es decir, que en todas estas cámaras que fueron instaladas nunca sale el Comisario Sánchez Montiel; declaración del oficial Pablo Soto, el día 07-08-2007, como de rutina me trasladé a la División de Investigaciones Penales, a verificar si unos ciudadanos presentaban antecedentes en relación al caso del secuestro del joven Mateus Short, y a su vez sus padres se encontraban presentes en la sede de la Secretaría de la Defensa y Seguridad Ciudadana, es decir, que estaban los papas del secuestrado en mi oficina ¿Diga Usted, a que persona le entregó la novedad ocurrida el 08-08-2007? En la secretaría con relación Claudio Macias al Inspector Luis Castillo, después declaración del funcionario Jackson Sangrón ¿Diga usted, a que persona le participó sobre la novedad ocurrida el 07-08-2207? El oficial de guardia Luigui Morelo, después declaración rendida por el oficial Nelsón Romero, ese día yo me encontraba trabajando el caso de Mateus Short y como a las (04:40 p.m) entraron en el despacho los padres del secuestrado y salieron como a las (08:00 p.m) y cuando ellos se fueron el Comisario Mazuco se retiró como a las (08:10 p.m) horas de la noche después la entrevista de la señorita Roselys Navas secretaria de despacho de la Secretaría de la defensa, ese día yo llegué a mi jornada laboral muy temprano, el comisario llegó como a las nueve y treinta (09:30 a.m) de la mañana, como a la una y treinta (01:30 p.m) le fui a comprar una ensalada césar y almorzó en la oficina y como a las a las (04:40 p.m) horas de la tarde yo recibí a la familia Short en compañía del Inspector Jefe Bruno Pierrello, en relación al secuestro de Mateus Short, que salieron cuando ya estaba oscuro como a las (07:30 p.m) horas de la noche, luego preparé el maletín al doctor y nos marchamos porque él se sentía mal porque tenía bronquitis y tenía reposo pero no cumplió con el mismo, nos fuimos en compañía de sus dos (2) escoltas Ernesto Díaz y Joel San Juan, para su casa, lo dejaron y luego me llevaron para mi casa y me dejaron, aquí tenemos la entrevista de Dennys Coromoto Bracho, que también estaba de guardia ese día, dice: el comisario llegó como a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m) horas de la mañana, estuvo reunido con el Comisario Canarios, ellos se marcharon después el comisario Mazuco almorzó en su despacho y después que almorzó empezó a atender la visita que llegaba y en la tarde llegó una gente de los familiares de Mateus Short, es decir, que estos funcionarios adscritos a la Secretaría de la Defensa y Seguridad Ciudadana confirman que siempre estuve en mi despacho y que siempre estuve allí, declaración al personal adscrito a El Marite, es decir, el administrativo, declaración del ciudadano Marvin Delgado y de todo esto Sra. Juez solamente estoy haciendo un resumen, dice yo trabajo en la recepción de detenidos de el retén El Marite, llego el ciudadano Claudio Macias y en la sala técnica estuvo desde las tres (3:00 p.m) hasta las cinco y treinta (05:30 p.m) horas de la tarde, entonces el director dio la orden de que pasara al detenido a los pabellones, entonces el detenido dijo que lo pasara al pabellón B que allí estaba un amigo de el que se llama Francisco Hernández, entonces David Pirela quien era el jefe de grupo y yo llevamos al detenido al pabellón B, eran como las seis (06:00 p.m) de la tarde mas o menos, entonces Claudio me pidió que le ubicáramos a Francisco Hernández, cuando llegamos al pabellón con el detenido Francisco Hernández estaba jugando domino y cuando se vio con Claudio se saludaron y nosotros los dejamos ahí nos quedamos como veinte (20) minutos y vimos cuando Claudio estaba llamando por un celular que le prestó Francisco Hernández, luego Claudio se fue a bañar y al rato salio sin camisa y se quedo con Francisco Hernández, como vimos que todo estaba normal regresamos a nuestro puesto de trabajo y así confirma la tesis que han declarado otros custodios de que Claudio conocía a Francisco Hernández y que ingresó al pabellón B a solicitud propia en función a esa amistad previa que tenía y que el utilizó el teléfono, ¿Diga Usted, hora y fecha del hecho narrado? Eso fue el último cuarto del pasillo 5, pabellón B, era como las doce y cuarenta (12:00 a.m) minutos horas de la madrugada del miércoles ocho (08) cuando unos presos empezaron a gritar ¿Diga Usted, durante el tiempo que estuvo con vida Claudio Macias Briceño en el retén se llego a presentar alguna persona de alta jerarquía del gobierno regional? Contestó: no nadie, ¿Diga Usted, quienes son las personas autorizadas para adentro de los pabellones? Solamente los vigilantes del retén, los Policías Regionales solo cuidan la parte externa del retén y solamente pasan para adentro del pabellón cuando hay motín y requisa, es decir, que confirma lo que dijo el otro custodio que ahí hay un manual de normas y procedimientos dentro del retén, que allá no ingresa la policía a excepción de que haya una requisa, el funcionario Alexis Altuve adscrito a la sala técnica del retén ¿Diga Usted, que tiempo estuvo Macias en el área donde labora como archivista? En el archivo estuvo como cinco (05) minutos, en el área de reseña como dos (02) minutos, con la secretaria como cinco (05) minutos y por último en la computadora como cinco (05) minutos, es decir, que el ciudadano Claudio Macias en el interior del retén paso por diferentes áreas, octava pregunta ¿Diga Usted, el día que ingresó como detenido Macias se llegó a presentar algún funcionario de alta jerarquía al retén El Marite o algún representante del gobierno recional? Yo no vi a nadie, Rojas Minerva ¿Diga Usted, tiene conocimiento quienes son las personas que estuvieron de guardia cuando ingresó el detenido hoy occiso Claudio Macias? Contestó: en mi sala estuvimos el señor Altuve, el señor Elvis, el señor Vargas, el señor Céspedes, la señora Trina y mi persona, el Inspector Marvin Delgado y el vigilante David Pirela y Orlando no se su apellido, es decir, los que estuvieron de guardia en esa parte en el área administrativa, ¿Diga Usted, el día que ingresó el detenido Macias se llegó a presentar algún funcionario al retén El Marite o algún representante del gobierno regional? Yo no vi a nadie, la señora Nieves Atencio obrera y aquí en esta pregunta fueron más incisiva le preguntaron, cuarta pregunta ¿Diga Usted si observó los días 7 y 8 de agosto del presente año ingresó al retén El Marite el ciudadano José Sánchez Masuco adscrito a la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana? Contestó. No en ningún momento, es decir Sra. Juez que este personal administrativo del retén que laboró de guardia ese día hacen mención que fue trasladado al pabellón B por solicitud propia a la letra 5, hacen mención que los funcionarios policiales no entran al interior de los pabellones solamente el personal de custodia hacen mención que el ciudadano Claudio Macias pasó por diferentes áreas a la hora del ingreso al retén, hacen mención los funcionarios administrativos que estaban de guardia y también lo más importante para mí como acusado injustamente en esta causa hacen mención nuevamente que yo nunca estuve en el reten, ahora declaración del Comisario Jonny Marquez, Jefe de la Sub Delegación Maracaibo del CICPC, el manifiesta en su declaración que el mismo día que es detenido Macias en horas de la mañana se encontraba en la universidad y recibió una llamada de este que le manifiesta que lo habían llevado preso a la sede de la Policía Regional, es decir, que Claudio Macias llama al Comisario Marquez que este estaba en la universidad del Zulia, quien me manifestó que tuvo una discusión con un sujeto que pertenecía a una cooperativa que un familiar de el había mandado a fabricar unas torvas y el trabajo había quedado mal realizado para el momento que fue a reclamarle se presentó una comisión y se lo llevó detenido, entonces dice aquí Jonny Marquez, yo me comuniqué con el comisario masuco y le manifesté que tratara de resolver la situación de un funcionario de inteligencia del ejército, manifestando que se pondría al tanto de la situación y que se iba a comunicar con el Comisario Otalora, es decir, el Comisario Jonny Marquez me llama para que averigüe por que esta detenido para ver si le puede solventar la situación, llamo al Inspector Carlos Tapia, llamo al Comisario Otalora, no tengo comunicación con ellos porque había caído un aguacero en horas tempranas y estuve informándole de esa situación al Comisario Otalora, ese es el cruce de llamadas a que se refiere el Ministerio Público y ciertamente están las llamadas ahí, llamadas que el mismo Jonny Marquez generó cuando ya se había producido la detención del ciudadano Claudio Macias, es decir, el llama allá a la diez y veinte (10:20 a.m) horas de la mañana, yo no me recuerdo si fue que Macias me volvió a llamar o fui yo quien lo llamé, me comuniqué con él y le manifesté que tuviera calma que al llegar aquí le iban a resolver el problema, cuando se hace la evaluación de esa llamada lo llama once (11) veces, ¿Diga Usted, que persona lo llamó para manifestarle sobre la detención del ciudadano Claudio Macias? funcionarios adscritos a la Policía Regional, me llamó el mismo Macias a mi teléfono celular y me contó lo que le había ocurrido ¿Diga Usted, porque razones se comunicó con el ciudadano que menciona como masuco? El día 07-08-2007, yo me comunico a través de la información que me estaba pasando el mismo Claudio Macias a objeto de que le resolviera su situación ya que el era funcionario, es decir, ratifica Jonny Marquez que es él que me llama a mí para que le averigüe lo de los funcionarios ¿Diga usted, que información le suministró la persona que señala como masuco al momento de comunicarse con él vía telefónica sobre la detención de Macias? me manifestó que iba a averiguar lo que había pasado, fue cuando empecé a indagar y fue cuando le hice énfasis y le di la respuesta ¿Diga Usted, si en el momento que se comunica por primera vez con masuco le manifiesta si tenía conocimiento sobre los hechos? El solo me manifestó que se iba a enterar de lo ocurrido, pero ya antes le había explicado los detalles que había manifestado el funcionario Macias ¿Diga Usted, si conoce si de la detención del occiso fue notificado el Ministerio Público? Desconozco, pero en una de esas llamadas de Macias le indique que leyera bien las actuaciones manifestándome que allí se encontraban funcionarios de inteligencia del CICPC, y que ya todo se estaba arreglando porque iba a llagar a un acuerdo con el señor que estaba construyendo la torva por la cual se originó su detención, es decir, el propio funcionario Macias acreditado por estas credenciales de la armada es el mismo que le dice que ya esta el CICPC ahí a Jonny Marquez, según la propia declaración de Jonny Marquez ¿Diga Usted, si conoce si el ciudadano masuco dio instrucciones para el traslado del ciudadano Macias al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite? No tengo conocimiento solo me limito a decir lo que me informó en las llamadas telefónicas, ya le he demostrado ciudadana Juez en todas las actuaciones que quien dio las instrucciones para remitirlo al retén fue el mismo Comisario Otalora quien firmó el oficio ¿Diga Usted, si conoce que persona ordenó el traslado del ciudadano Claudio Macias hasta las instalaciones del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite? Lo desconozco ¿Diga Usted, si conoce si entre el comisario masuco y el hoy occiso Macias existía algún tipo de amistad o enemistad? Desconozco, por supuesto no podía existir ningún tipo de amistad, ni de enemistad porque yo nunca lo conocí, yo nunca lo traté y entonces aquí está la llamada Sra. Juez a las diez y veintiuno (10:21 a.m) horas de la mañana cuando el comisario Jonny Marquez me llamó y la detención fue practicada a las ocho y treinta (08:30 a.m) horas de la mañana, es decir, que ya el ciudadano Macias estaba detenido cuando el Comisario Jonny Marquez me llama para que le averigüe porque esta detenido, es decir, Sra. Juez cuando el Comisario Jonny Marquez me llama ya la detención había sido practicada eso fue a las ocho y treinta (08:30 a.m) horas de la mañana, ya el ciudadano estaba siendo remitido con sus respectivas actuaciones, que había una víctima, que había testigos, que había un arma incriminada e informé sobre esto al Comisario Jonny Marquez, a quien de paso siempre hemos tenido relaciones de trabajo en función de que también trabajó para el Comando Unificado Antisecuestro y solamente le hice fue notificar las actuaciones que había hecho el Departamento del Comando de Motorizados de San Francisco y la División de Investigaciones Penales, ahora está la declaración del oficial Jefry Rios y esta guarda relación con lo que había declarado la señora Graciela Hernández, ¿Diga Usted, si conoce de trato, vista y comunicación a la señora Graciela Ramona Hernández de Macias, quien es esposa del hoy occiso Claudio Macias? respondió: no, no la conozco, ¿Diga Usted, si en algún momento le manifestó el ciudadano Claudio Macias que si su vida corria peligro y quien lo quería matar? No en ningún momento, una declaración muy escueta Sra. Juez y contentiva de dos (02) hojitas, declaración del ciudadano Jean Paul Macias, hijo del hoy occiso ante el Ministerio Público en su declaración expone el día 07 como a las siete (07:00 a.m) de la mañana fueron su papá y hablan con Fran y le dice que hasta cuando iban a estar con esta mamadera de gallo ya que le habían dado hacía (01) un mes treinta (30) millones de bolívares y hacía una semana que le habían entregado siete (07) millones de bolívares mas para entregar las torvas, mi papá trata de jalar por el brazo al señor Franklin y este salió corriendo para dentro del galpón, es decir, contradice la versión de la mamá y ratifica la versión del denunciante la víctima, Ángel Ciro me dice que dos (02) policías lo estaban acusando supuestamente por abuso de autoridad, extorsión, intento de homicidio y secuestro, de repente sale de allí del DIP el abogado José Luis Vilches y dice que ahí no hay más nada que hacer que este es un procedimiento legal, es decir, que ya había hablado Vilchez con el ciudadano Claudio Macias y le había explicado cual era el motivo de la detención, ya sabían la causa, después sigue en su relato como a eso de las cinco (05:00 p.m) cinco y treinta (05:30 p.m) horas de la tarde llamé por teléfono al móvil de José Luis Vilcchez y me manifestó que a mi papá lo habían pasado para el B, que ahí estaba bien, manifestándome que para eso era el dinero que me había pedido, a esa hora fue que vino a salir por la puerta principal del retén El Marite una de las camionetas del CUA, el cual tiene características de Toyota, Ford Runner, color plateado, una antena en medio del capot, rines de lujo cromados y que sabemos que pertenece al CUA, ya que Ángel Ciro conoce muy bien los carros donde se traslada masuco, siendo Ángel Ciro quien nos aportó la información manifestándome ahí va el desgraciado de masuco, es decir, una versión totalmente distinta porque ya Ángel Ciro Díaz había declarado que nunca me vio en el retén, entonces como Ángel Ciro Díaz dice que no me vio en el retén y viene este hijo del señor Claudio Macias y dice que el mismo Ciro le dijo que me había visto con unas características distintas a lo que dijo, como a las seis (06:00 p.m) horas de la tarde aproximadamente Ángel Ciro le efectuó llamada telefónica a su celular al ciudadano Francisco Hernández alias pache quien era al que el señor Claudio Macias pidió que lo pusieran con él en el interior del pabellón B, y le dice que lo comunique con Ángel Ciro y le dice papá como te sientes y mi papá le dice como me voy a sentir aquí estuvo masuco adentro y me humilló, me puso una pistola en la cabeza y me dijo que me iba a matar, es decir que hacen creer ver que yo estuve dentro del interior del retén El Marite y dan una versión totalmente falsa de los hechos porque nunca entre o ingresé al interior del reten, Sra. Juez presentan un confidencial donde hacen mención de varios nombres que aparecen ahí y que voy a obviar, donde dice que es un informe de catorce (14) folios útiles y se lee confidencial y un informe de una experticia informática realizada el 06-02-2006, que coincide con la misma fecha que hace el General Pérez del que voy a hablar posteriormente, entonces hacen un informe con un confidencial y no hay denuncia de ninguno de ellos, es un relato que hacen y dejan constancia aquí y se hace una experticia y eso para la fecha que ocurrieron los hechos tenía más de un año porque el informe es de febrero de 2006 y los hecho ocurrieron en agosto del 2007 y nunca hubo denuncia de esta en el Ministerio Público, ni en el CICPC, ni en ninguna dependencia policial, Ahora me voy a referir a una declaración que hizo el Sub-Comisario de la Policía Regional de Maracaibo Néstor Barroso, el 11 de septiembre de 2007, es decir, que hace una serie de relatos aquí, traídos a la realidad con otro tipo de connotación y que los hace el 11 de septiembre, es decir, en un (1) y cuatro (4) días después que ocurrieron los hechos y confidencialmente lo hace un (1) día después que yo me presento al Ministerio Público para que se me defiendan mis derechos constitucionales, el declara y lo hace acompañado del ciudadano Jean Carlos Di Martino, en aquel entonces era el Alcalde de la ciudad de Maracaibo, es decir, que el señor Jean Carlos Di Martino y él van juntos uno declara en la mañana y el comisario a las doce (12:00 m) horas de la tarde, a su relato él dice lo siguiente: “bueno a causa de la muerte de Claudio Macias comencé una investigación siguiendo órdenes del Comisario José González, comencé una investigación partiendo desde su inicio con los hechos ocurridos en el Comando de la Brigada Motorizada del cual entrevistándome con uno de los funcionarios adscritos a esa división me informaron que el ciudadano Claudio Macias lo tuvieron muy poco tiempo en ese departamento, ni siguiera en ese departamento le hicieron las actas policiales donde se deja constancia de esa actuación de inmediato fue trasladado a la División de Investigaciones Penales DIP, de la Policía Regional del Estado Zulia el cual es presidida por el Comisario Héctor Otalora, dicho ciudadano al llegar a ese departamento fue reseñado y de inmediato trasladado en un vehículo Nissan Center color plata perteneciente a dicha división, por instrucciones directas de José Sánchez al retén El Marite, después sigue su relato diciendo, siendo recibido chicho cabezas en el retén por el funcionario Rufino Carrizo, quien era persona de confianza de José Sánchez, ya que es la persona que ejecuta las operaciones del mismo, posteriormente alrededor de las nueve (09:00 p.m) o diez (10:00 p.m) de la noche, según los detenidos se escucharon unos gritos fuertes provenientes del pasillo que conduce al pabellón B, es decir, la rampa y luego fue entregado por funcionarios policiales moribundo a los líderes de lo que llaman el Capo, según información de los mismos internos, también obtuve información que el pago fue entregado por parte del Comisario José Sánchez masuco el oficial José Luís Sánchez y este a su vez por persona vecina de su residencia le entregó el dinero a la actual esposa de Guajiro Blanco, se presume que la cantidad oscila entre sesenta (60) y ochenta (80) millones de bolívares, el cual fue entregado en efectivo ese mismo día, hablando de una declaraciones distorsionadas de la realidad y con alto contenido político ¿Diga Usted, fecha y hora en la que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Eso fue el 7 de agosto del año en curso como a las once (11:00 a.m) de la mañana por dos (2) funcionarios de la Brigada de San Francisco y su muerte fue en el retén El Marite especialmente en el pabellón B, el mismo día entre las nueve (09:00 a.m) y diez (10:00) de la noche ¿Diga Usted, cuántos funcionarios constituyeron el grupo de inteligencia al que hizo referencia en su exposición? Sólo con mi persona por cuanto yo tengo muchos contactos con los funcionarios de varios departamentos de la policía ¿Diga Usted, que información de inteligencia obtuvo en la Brigada de Motorizados de San Francisco, aquí con la Policía Regional con relación a la muerte del Ciudadano Claudio Macías? Bueno se supo que estuvo detenido por esa brigada, pero por instrucciones de la superioridad de inmediato sin pasar por los tiempos, ósea haciendo énfasis de un vocabulario utilizado comúnmente en la policía y los organismos militares, fue trasladado a la División de Investigaciones Penales y esas instrucciones las dio Canario por órdenes directas de masuco, ¿Diga Usted, que información de inteligencia obtuvo dentro de las instalaciones del retén El Marite en relación a la Muerte de Claudio Macias? Bueno del retén se supo que Claudio Macias ingresó alrededor de las dos y treinta (02:30 p.m) horas de la tarde sin recaudos solo por instrucciones de la superioridad las que le fueron dadas por el Director Tumas Meléndez ¿Diga Usted, las características del vehículo dónde refiere trasladaron al ciudadano Claudio Macias de la División de Investigaciones Penales hacia al retén El Marite? En un vehículo marca Nissan, modelo Z color plata, el vehículo pertenece a esa división, también se maneja la información que dentro de dicho vehículo fue golpeado dicho ciudadano ¿Diga Usted, si posee información de quienes fueron los funcionarios que entregaron desde la rampa que conduce al pabellón B, al ciudadano Claudio Macias moribundo desde el cruce que se encuentra dentro del pabellón B dentro del retén El Marite?, aquí es importante hacer énfasis porque allí incluso el Ministerio Público esta aseverando que entró moribundo, se manejaron dos (2) versiones la primera que se lo entregaron alrededor de ocho (08:00 p.m) y diez (10:00 p.m) funcionarios a cargo del pabellón B y la segunda que los mismos funcionarios entraron con pasa montañas al interior del pabellón B, ya que el líder del pabellón B tenía instrucciones ya, ¿Diga Usted, si tiene conocimiento si el ciudadano Claudio Macias tenía algún lazo de amistad o enemistad con el ciudadano que menciona en su declaración como José Sánchez, masuco?, contestó bueno, así alrededor de un año atrás Claudio se presentó en el Comando Unificado Anti Secuestro y en la parte de al frente se obtuvo una discusión con el comisario José Sánchez motivado a que dicho comisario lo había sacado por prensa entre los diez (10) mas buscado hay comenzó enemistad ¿Diga usted, conoce el nombre de la ciudadana que señala su declaración ser esposa del guajiro blanco? no tengo conocimiento de su nombre pero si tengo conocimiento de donde vive, qué vive en el Barrio de la Misión como a dos (2) o tres (3) cuadra del hospital el materno infantil, las casas la tienen cerca ¿Diga usted si conoce como fue efectuado el pago por la muerte de Claudio Macias? Contesto: fue en efectivo en la propia casa del guajiro blanco quien llevó el dinero fue José Luis Sánchez ¿Diga usted, si conoce el ciudadano que señala como José Sánchez se comunicó vía telefónica con funcionario de mayor jerarquía? y contestó con el gobernador, es decir, el gobernador de aquel entonces el ciudadano Manuel Rosales, ¿Diga usted, quien es la persona que señala en su narrativa como Rufino Carrizo? El funcionario encargado de las operaciones del comando unificado anti secuestro y a su vez persona de de extrema confianza de José Sánchez, como podrá apreciar Señora Juez la declaración de este funcionario que en aquel entonces estaba adscrito a Poli Maracaibo está toda distorsionada de la realidad de manera de que yo voy hacer énfasis, paso por paso y porque, primero porque el habla de que la causa de muerte de Claudio Macias se decidió siguiendo instrucciones, instrucciones de quién, porque no tenia orden de inicio del Ministerio Publico, porque para que unos funcionarios hagan una pesquisa de una investigación tiene qué haber una orden de inicio, después habla de que fue enviado para el Departamento de Investigación Penales sin pasar por los tiempos y eso es total mente falso señora Juez porque estuvo cuatro (4) horas y fue remitido con las actuaciones que ya yo se las mostré, se remitió el oficio se notificó al Ministerio Público y los recaudos que lleva el acta policial elaborada por los funcionarios actuantes Soris Ramírez y Neris Cabrera, a través del oficio 1712 y la hora, fue a las dos y cuarenta y cinco (02:45 p.m) horas de la tarde, dice que las instrucciones las di yo, falso porque yo nunca di instrucciones de ese procedimiento no fue de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana fue de la Policía Regional, yo no soy el Director de la PM, ni el Director del la Dirección de Investigaciones Penales, ellos tienen sus directores y consta en las declaraciones del comisario Héctor Otalora el director del retén que los funcionarios actuantes y además de la víctima que yo nunca di instrucciones ni impartí instrucciones, después dice que fue recibido por el oficial Carrizo y es falso porque el oficial Carrizo estaba en la oficina a esa hora como consta en los libros de novedades de la dependencia y el nunca estuvo en el retén y nunca habló con el detenido, después habla de que fue entregado moribundo a los internos y según informaciones de los familiares, de los abogados, de los hijos, de los custodios, de los policías, del propio interno el pache que estaba con Claudio Macias, que el ciudadano Claudio Macias nunca fue golpeado, y Macias no dijo eso, todas la oportunidades que habló con su abogado defensor, con su familia, con sus hijos y con los propios custodios, que los custodios, el director del reteé y todas las personas involucradas en ese procedimiento, en las declaraciones del retén dijeron que Claudio Macias llegó en buen estado físico, hablan de un tal oficial José Luis Sánchez que yo no conozco, un testigo falso que yo entregué un dinero en el retén, si yo nunca estuve en el retén como voy a entregar yo un dinero, de donde voy a sacar ese dinero, como supe de un dinero, a demás que yo nunca estuve en el retén, nunca hubo constancia en el libro de novedades que el comisario Barroso estuvo en el retén, porque nunca vi a un comisario de una dependencia distinta a la que está adscrita a ingresar ahí y a preguntar adentro para hacer una investigación, primero sin una orden de inicio y menos en las instalaciones del retén, de manera que todas las declaración están ajenas a la realidad, dice que la detención fue de inmediata y a las once de la mañana (11:00 a.m) se practicó la detención cuando está totalmente verificado por la actuación de los funcionarios actuantes que la detención se practicó a las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m) de la mañana, dice que a las nueve (09:00 p.m) o diez (10:10 p.m) horas de la noche se produjo la muerte de Claudio Macias y es totalmente falso porque leemos las otras actas allí que el deceso se produjo a las doce y treinta (12:30 a.m) de la madrugada, porque los internos empezaron a llamar a los custodios de que estaba la persona fallecida, es más el protocolo de autopsia dice que esa muerte pudo haber ocurrido entre las doce y cincuenta (12:50 a.m) horas de la mañana, después dice que el Alcalde le designó para que hiciera un grupo de investigaciones, investigara el caso y después el mismo narra que la hizo el solo porque él tiene mucho contactos, ósea que desmintió incluso la declaración del Alcalde, después habla de que yo di las instrucciones para que el detenido sin pasar por ninguna dependencia fuera enviado al retén porque pasó por el Comando Motorizado de San Francisco, después pasó por la División de Investigaciones Penales, con sus respectivas actuaciones al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite porque había cometido un delito en flagrancia, después el habla también en su narrativa que el detenido Claudio Macias fue remitido sin comunicación al retén El Marite y es totalmente falso porque fue remitido con el oficio 1712 de fecha 07-08-2007, firmado por el comisario Otalora, y es falso de que él estuvo en el retén El Marite porque él nunca asistió a las instalaciones después vuelve hacer énfasis en su declaración el Comisario Barroso que fue golpeado dentro del vehículo y también eso quedó descartado porque en su propia declaración del ciudadano Claudio Macias, en el acta de ingreso y de los funcionarios actuantes, nadie dice sino que solamente fue llevada allá en buenas condiciones de salud, después habla de dos (2) versiones que él está dando que se lo entregaron entre ocho (8) y diez (10) funcionarios en el carro del pabellón B y la segunda que los funcionarios entraron con pasamontañas en el interior del pabellón B, totalmente falso porque cuando el ciudadano Claudio Macias pide a solicitud propia que lo ingresen en el pabellón B, que lo llevan los mismos custodios, lo ingresan aquí y hace contacto con el ciudadano Francisco Hernández a quien él había dicho que conocía anteriormente después habla que Claudio Macias se apersonó en el Comando Unificado Antisecuestro y eso es totalmente falso también porque primero porque yo no conocí nunca al occiso, y menos discutir con él y menos que lo haya sacado en la prensa porque la secretaria no se encarga de hacer ese tipo de actividades generalmente cuando hacen pronunciamiento de personas solicitadas siendo buscadas porque tienen expediente o prontuarios generalmente esa información las aporta el CICPC, como consta en todo lo escrito a través de los medios impresos, lo otro es que él dice que conoce una ciudadana que señala en su declaración como la esposa de un tal guajiro blanco no sé quién es no lo conozco, pero si tiene conocimiento a donde vive, ósea que no la conoce pero si sabe en donde vive, y después habla de una contradicción con respecto a los testigos falsos que dice que eso fue en el estacionamiento, él dice que fue en el interior del retén, el otro dice que fue en la casa del guajiro blanco, el otro dice que fue la vivienda del rancho en donde vive y lo más lamentable fue esto también es que él dice que Rufino esta encargado del Comando Anti Extorción y Secuestro, cuando ya hemos explicado con anterioridad que esa fue una dependencia que expiró en el año 2006 y que no tiene nada que ver con esta parte y hay un toque ya político cuando dice que se comunicó con el señor gobernador de manera que fue una declaración bien perniciosa porque cuando uno revisa los recaudos a lo que hace referencia que no están ahí, aquí están todos, una vez más están todas las actuaciones con las que se hizo el procedimiento de las cuales dice que nunca se hizo actuación que fue pasado por unos tiempos que no se notificó al comando motorizado, que no se notificó al Comisario Otalora, que no se hizo el acta de identificación del denunciante, víctima o testigo, aquí están las actuaciones policiales, aquí están los tres (3) testigos, aquí están las actas de entrevista que se realizó a los funcionarios actuantes, aquí están las actas de entrevista de testigos del día del hecho, de la víctima, aquí está el acta de preservación de cadena de custodia aquí esta la notificación de derecho leída al ciudadano detenido, aquí esta el oficio de revisión donde se remitió el retén, aquí está la reseña que se le hizo al ciudadano Claudio Macias aquí está el acta policial, aquí está la copia fotostática de las credenciales que tenía de la armada, aquí está la foto del hoy occiso, aquí está la pistola que tenía, aquí está cédula de identidad, el porte de arma y la credencial ad honorem, entonces como van a decir él que no pasaron por los tiempos si aquí está todo, es una declaración totalmente ajena a la realidad, después cuando se habla que él se ha dirigido a un tal funcionario José Luís Sánchez, se le nota también su plan de llamadas telefónicas y reconozco que yo nunca tuve contacto con él, después nosotros mismo solicitamos al Ministerio Público que se hiciera un análisis de investigación a la Superintendencia General de Banco, y ellos están hablando de (80) ochenta millones de bolívares, no sé de donde salió esa forma de espectorativa de manifestar eso, porque ochenta (80) bolívares en aquel entonces en el 2007 equibaldría como a dos (2) años de mi sueldo, entonces el me está hablando de un abono de (400) cuatrocientos bolívares se le hizo una comunicación a SUDEBAN donde se averiguaron las cuentas bancarias incluso el Ministerio Público publicó dos (2) o tres (3) personas más, de todo lo que se había hecho ese día del procedimiento realizado, y yo le voy a leer esto importante porque vino un funcionario Barroso de Poli Maracaibo, habla de que el ciudadano Claudio Macias trabajó para CUA, y el ningún momento trabajó para el CUA, porque el CUA era una Coordinación Unificada de Seguridad para caso específico del secuestro, y fecha 18 de abril, yo le remití la comunicación al Comisario Jefe Carlos Lunas Jefe de la Delegación del Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que textualmente dice así: ante todo reciba ante usted como el personal policial bajo su mando el afectuoso y cálido saludo de un compañero de labores y amigo incondicional me dirijo a usted en la oportunidad de exprésale a través de la presente que luego de consulta el proceso de los Integrantes del Comando Unificado Antisecuestro del Estado Zulia, CUA y con la audiencia del ciudadano gobernador del estado el señor Manuel Rosales he tomado la determinación de ceder a usted la coordinación de esta organización, el cumplimiento de esta misión conlleva a una gran responsabilidad por lo que nos regocija saber que esta estructura organizativa y operacional estará la manos de un gran profesional, no obstante debo destacar que para sí, para mí es una gran honor el haber estado en frente de este organismo, de tener mucho sacrifico, diplomacia, entrega, tenacidad y espíritu de fuego para el cumplimiento de la labor encomendada, los miembros del Comando Unificado Atisecuestro del Estado Zulia CUA, poseemos la plena certeza que por su filosofía de trabajo estará orientada a cumplir su propósito de su creación que no ha sido otro que el de encaminar sus esfuerzos de manera íntegra y coordinada en el combate y opresión de los delitos de rapto, extorsión y secuestro del Estado Zulia y mas allá de sus fronteras, la consecuencia de su meta y objetivo siempre ha estado asignada a la aplicación de la justicia, la ley y el orden, con respecto a las garantías constitucionales de los derechos humanos, mi gestión al frete de esto inició el día martes 23 de junio del 2002, cuando fui designado de manera honrosa por el Gobernador del Estado Zulia señor Manuel Rosales, luego de haber tomado una decisión unánime de los integrante de los miembros del Consejo Superior de Defensa y que transcurrió por un periódo ininterrumpido de tres (3) años y (10) diez meses, centrada en la aplicación de estrategia y mecanismo que redujeran y minimizaran de manera tangible esta tipología delictiva a través de la actividad de inteligencia y de investigación operacionales de forma mancomunada entre los diferentes organismo involucrados entre ellos el Poder Judicial, el Ministerio Público, las instituciones militares y policiales de la región, a fin de dar respuesta contundente de la parición intempestiva de esta acción delictiva como un flagelo que no solo afecta la región sino al territorio nacional, haciendo referencia a los casos de secuestro, este trabajo ha permitido el rescate y liberación de un gran número de personas que se encontraban en cautiverio logrando ver alegría y felicidad en su núcleo familiar y sus amistades, aquí vale la pena resaltar el invalorable empeño puesto en manifiesto por los funcionarios quien a punto de perder su vida han podido desarticular y desmantelar bandas de extorsionadores y secuestradores, que profesionales practicaron con labor de inteligencia en busca de rastreo y seguimiento para la aprehensión y captura de delincuentes de alta peligrosidad así como la jornada física de ellos que trasgrediendo sus propios límites han resultado muerto productos de la acción contundente y eficaz de las acciones militares y policiales, al hacer caso omiso a las instrucciones de este comando en tal sentido y en este particular es de agradecerle encarecidamente quienes buscaban una plegaria desinteresadamente me dieron su aliento y apoyo espiritual para poder efectuar la labor que Dios y el Estado me encomendaron, ratifico mi mejor disposición para seguir adscrito al equipo de la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana, deseo ferviente ante la consecución de hechos sin duda alguna serán recompensado el esfuerzo y trabajo puesto en manifiesto de que funcionarios como usted son ejemplo de integridad y dignidad, sin más a que hacer referencia se despide hasta ahora quien subscribe Dr. José Sánchez Montiel, Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana, y le hago énfasis a los integrantes del Comando Unificado Anti Secuestro Sr. José Manuel Rosales Guerrero, Néstor Carrasquero Secretario General de Gobierno, Olga Mercedes, Fiscal de Ministerio Público, General de División Virgilio Hernández, Comandante de la Primera División de Infantería General de Brigada, Castro Pérez León, Teniente Coronel Jesús Bustamante Jefe del grupo Anti Extorción y Secuestro, Jefe Regional del DIP, el Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo del CICPC, director de la Policía Regional, Eli Saúl Canarios, Héctor Otalora, Director de la División de Investigaciones Penales y Director de Poli Sucre, es decir Sra. Juez, usted puede apreciar desde el 18 de abril desde el 2010, ya yo no era director del CUA, y en ningún momento aquí habla de Claudio Macias porque él nunca perteneció al CUA, el CUA era una organización de iniciativa de trabajo, cada funcionario con cada organismo hacia sus operaciones, entonces yo no sé de dónde saca el ciudadano Carlos Barroso que perteneció al CUA, después hace una reseña aquí de lo que a diario publican los cuerpos de seguridad en especial el CICPC, porque en ningún momento aquí aparece una foto del ciudadano Claudio Macias, en ningún momento fue reflejado, yo no sé a que se refiere él con lo de la prensa, aquí están todas las prensas, después Sra. Juez el 22 de octubre, y de esto hizo énfasis también el abogado defensor y de esta narrativa que hace el ciudadano Héctor de Jesús Valsan, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.459.537, voluntariamente sin ningún tipo de apremio y coacción declaró que quedó recluido en la cárcel de Sabaneta por ante el Juzgado Octavo de Control por una acusación que presentó el Fiscal 46º de Ministerio Público en mi contra y yo el 27 de septiembre de este año cuando me encontraba en el Juzgado Octavo de San Francisco pedí mi traslado para la Cárcel Nacional de Maracaibo, porque mi vida en el retén de El Marite corría peligro y yo en la cárcel estoy mejor que en el retén, quiero aclarar que el día que me trasladan los días 3 y 2 de octubre que me dijeron que mi persona corría peligro en la cárcel y ese día me sacaron de la cárcel como a las cinco y treinta (05:30 pm.) horas de la tarde, donde comenzaron a presionarme para que declarara en contra de mis compañeros de celda del retén El Marite y de masuco por la muerte de un señor de nombre Macias y yo de inmediato dije que no sabía nada de eso, que yo no había conocido a Macias, que me dejaran tranquilo y me dijeron que me iban a ayudar en mi caso para que saliera en libertad, que me iban a dar una bonificación de dinero para que declarara lo que yo les dije la otra vez, yo les dije que no sabía nada de eso, en ese ofrecimiento de Macias estaba uno de apellido Barroso que es el que acaba de declarar, pero un día después la Fiscal Lucy me dijo que firmara los papeles porque ya me tenían con otro nombre y yo no sabía lo que hacía, que habían escrito en esos papeles y no me lo dejaron leer, la Fiscal Lucy me dijo que lo firmara que era donde yo pedía mi traslado de la cárcel otra vez, yo estaba solo y la Fiscal Lucy me prestó el teléfono para que yo llamara a mi mamá y que me quedara tranquilo, quiero aclarar que yo nunca he rendido declaración sobre los hechos ocurridos donde murió un señor de nombre Macias, porque de eso yo no sé nada, yo no conozco a ningún masuco, y si la doctora Lucy trae un papel que diga que yo declaré algo sobre Macias lo desmiento, yo no sé nada le he dicho todo a mi mamá a quien la amo y deja constancia a través del director de la cárcel que él hace esta declaración y hace énfasis del Comisario Barroso que fue el mismo que está declarando aquí en la cárcel, es decir, que él está en este relato que está entregando, está haciendo énfasis que lo están coaccionando que le ofrecieron dinero para que declarara en mi contra, se le ofreció libertad que él no se dio cuenta del día de los acontecimientos cuando ocurrieron los hechos, que él no conoce ningún masuco y que no quiere que lo involucraran en nada de eso, y él se lo notificó a su mamá y acudió a la Fiscalía del Ministerio Público y mostró los documentos que había dicho el señor Adolfo e incluso salió reflejado ese día en los medios y dice Sra. Juez en la verdad, me amenazaron para que culpara a masuco y desmiente la participación del comisario, la misma mamá del ciudadano éste a quien yo no conozco dice que la Fiscalía me soborno, el acusado escribió una carta que no vio el homicidio de Macias y por lo tanto no puede declarar y esto fue denunciado también respectivamente, asimismo Sra. Juez, el Comisario Barroso hace énfasis que estuvo en el interior del retén del Marite averiguando las causas del deceso del ciudadano Claudio Macias, y aquí por supuesto es negada porque no hay ninguna constancia de que él nunca estuvo allá, que se entrevistó, que el procedimiento de cualquier funcionario no solo adscrito a esa institución si no otro organismo policial tienen que respetar el lugar de los funcionarios de la Policía Regional, y generalmente cuando se producen estos eventos siempre se presentan funcionarios de aquí y el de mayor jerarquía tiene que dar parte de general del funcionario que esta de guardia así como los custodios, hasta las últimas horas eso consta en el respectivo libro de novedades del retén el Marite del que va llegando tiene que plasmarlo en el libro de novedades incluyendo los vehículos que están llegando y notificar de inmediato al director de la policía, eso mismo sucede cuando se trata del Secretario General del Gobierno, cuando se trata del Gobernador del Estado, cuando se trata del Comisario de Seguridad Ciudadana, generalmente se hace un recorrido y después de la visitas éstas se retiran y ésta es notificada (se deja constancia que el ciudadano acusado solicito autorización para fijar un plano en la pared para hacer su exposición, el cual le fue concedido), bueno Sra. Juez estos son los planos del retén el Marite que está comprendido en pabellón A, pabellón B y Pabellón C y hay un espacio para un futuro pabellón, que está amurallada y que tiene el bloque de entrada, el bloque de acceso, quiere decir, que estas paredes son altísimas, aquí la única manera de ingresar acá es vía aérea a través de helicóptero en el terreno que está colindante y la otra entrada es el bloque de entrada, es decir, que imperiosamente para que entre una persona al retén tiene que ser de la vía terrestre a través de vehículo, de una penetración normal, aquí siempre hay funcionarios para poder bajar las escaleras y para poder ingresar los vehículos y para después pasar al área administrativa y los camiones y las camionetas y las unidades de traslados de los detenidos tienen que pasar por aquí por la zona administrativa, de manera que nadie pasa para estos pabellones y los únicos que ingresan a los pabellones son los custodios con sus respectivas llaves y las tienen por áreas asignadas, entonces no pueden hacer creer que el comisario masuco, llegó aquí, él mismo levantó la cadena y nadie lo vio, y abrió todas las puertas y después ingresó al interior del pabellón B, donde hay generalmente cien (100) y doscientos (200) detenidos, si yo soy el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana y después me marcho con el carro y me voy eso es una cuestión inverosímil, porque aquí están los mismos funcionarios de la guardia que me trasladan todos los días de Ramo Verde y como cuesta entrar y salir de una cárcel, entonces hacen una fábula aquí, una historia irreal que yo fui al retén y que amenacé a este señor y ya usted ve como son las instalaciones del retén, de manera que tiene esta zona las letras de los pasillos, aquí es donde están detenidos y lo que hace que se conecten los pabellones es la parte administrativa, y en la entrada está el cantón policial que se encarga de la custodias de las áreas externas porque la policía no se mete en los pabellones y está conectado a los tres pabellones la cancha de usos múltiples y las partes del comedor, ósea que para las instalaciones del retén no entra nadie sino los custodios, y ahí está plasmado en las novedades que son las de declaraciones que hacen los custodios del retén y todas las personas que están involucradas con la custodia tanto interna como externa, entonces jamás se puede pretender que uno va entrar ahí en el retén con una fábula con una historia distorsionando la verdad de los hechos, ahora Sra. Juez, desde mi oficina, ubicada en la calle 71 con la Avenida 3H, Maracaibo, al retén El Marite, hay dos recorridos, recorrido por la Limpia que equivale a 14 Kilómetros para llegar allá, 14 Kilómetros es un tiempo estimado de cuarenta minutos con un tráfico normal y después hay otro recorrido lo que se conoce en Maracaibo como el recorrido por las Tuberías que eso es como un dante al Comando Regional de la Guardia Regional, hay 20 Kilómetros, es decir, que se hace 6 Kilómetros más distante, pero se hace más rápido porque esa es una calle donde solamente pasa gente de la Guardia Nacional y la policía, a pesar de que hay más Kilómetros se te hace más fácil porque no tienes semáforo no tienes nada, mientras que está es más urbana y esto es importante también porque para que haya un traslado del Comisario José Sánchez a través del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite y le voy a mostrar que el registro indica que yo nunca hice eso, yo siempre permanecí en mi oficina y se lo voy a desmostar Sra. Juez porque cuando el Ministerio Público solicita información de mi teléfono, aquí dice que la celda de mi teléfono permaneció incólume desde la hora de apertura del teléfono, es decir, que desde la hora que lo encendí que fue las nueve y diecinueve que salí de mi casa, (09:19 a.m) horas de la mañana, que salí de mi casa y aquí hace el recorrido Sra. Juez cuando pasa por esta celda y llego con el carro al grupo de comercio que hoy está en mi oficina la celda Alfa Norte, Beta Sur, Oeste y Alfa, Sur Oeste, la mía la Alfa Norte que corresponde al grupo Beta y cuando mandamos entonces la ubicación de mi teléfono celular aparece toda la ubicación de mi teléfono que siempre aperturó en el mismo sitio, es decir, que se aperturó en un mismo sitio nunca pudo haber hecho un recorrido de 14 Kilómetros y menos de 20, además que refleja acá hasta que hora estuve en mi oficina que es la hora que coincide con todas las declaraciones tomadas que salí a las ocho y treinta y cuatro (08:34 p.m) horas de la noche de mi oficina el día en que ocurrieron los hechos, es decir, que nunca salí de mi oficina y está comprobado técnicamente ahora quieren desvirtuar, todo lo que es legal, todo el comportamiento del celular de la ubicación de la celda quieren desvirtuarlo como si yo estuviese en el retén, yo nunca he estado ahí y estas son pruebas científicas y criminalísticas, que está demostrado el recorrido del retén y la ubicación de mi teléfono celular, después el CICPC, Sra. Juez y eso consta en el folio 1419, manda el plano satélitar de la antena del grupo comercio que es el que corresponde, que es el sitio del que nunca salí, que es el sitio donde se ubica la apertura de la celda de mi teléfono en el club comercio y que indica que nunca salí de mi despacho, ahora porqué es importante eso señora Juez, bueno porque la conexión de un teléfono celular es vital para esclarecer un hecho de esta naturaleza (se deja constancia que el ciudadano acusado solicitó autorización al Tribunal para fijar en la pared un mapa de telefonía móvil celular el cual le fue permitido), entonces aquí habla Sra. Juez de cómo opéra la telefonía móvil de los celulares, estas son las células también denominadas celdas, la central de comunicaciones recibe una llamada la central averigua en qué celda se haya el destinatario la central averigua la comunicación es esta celda, la celda abre la frecuencia para establecer la información suena el teléfono y empieza la comunicación y así es infalible eso de dónde está la celda y si ahí aparece la celda y establece la comunicación, es decir, que ese teléfono permanece en la celda que está aperturada tecnológicamente hablando, y si el resumen que pasa indica que esa celda nunca aperturó en ningún lado sino en la celda alfa que corresponde al sitio comercio el cual indica que yo nunca salí de mi despacho y está corroborado tecnológicamente a través de cómo opéra una telefonía móvil, está corroborado por el informe que le envió la empresa movistar a los representantes del Ministerio Público, como van a decir que yo estuve en el retén si yo nunca estuve allá, aparte de algunas declaraciones que usted ha podido escuchar que ninguno dice que yo estuve en el retén, con todo y eso señora Juez que yo he demostrado aún después de tres (3) años y Dos (2) meses yo sigo detenido, entonces yo lo único que aspiro es que esto se esclarezca porque el más interesado soy yo porque le han hecho un daño a mi familia, el mío personal porque esto me perjudica desde el punto de vista profesional, entidades públicas como funcionario, que todo esto se aclare, que cese la persecución y que yo recupere mi libertad y lo estoy demostrando pieza por pieza, Sra. Juez porque todo esto fue un trabajo metódico, porque todo eso lo he hecho yo con pinzas, porque a mí me detuvieron de una vez, y yo empecé a recabar información, a hacer labor de inteligencia, porque uno dice esto, porque el otro dice lo otro y lo he demostrado que no tengo nada absolutamente nada que ver de los hechos en los que se me quiere involucrar, así que aspiro de usted señora Juez cuando tome su decisión me de la libertad e incorporarme a trabajar por mi país, incorporarme a defender la voluntad expresada el 26 de septiembre como diputado a la Asamblea Nacional, que me permitan regresar a los brazos de mi madre de mi esposa y de mi hijo, es lo único a lo que yo aspiro a un juicio justo, un juicio equitativo, un juicio transparente, un juicio donde impere el respeto ciudadano donde impere la justicia y lo voy a seguir demostrando porque todavía no he terminado con mi declaración, porque vienen más elementos de prueba que yo nunca estuve ahí, unas declaraciones que prueban que yo nunca asistí al retén, unas declaraciones que prueban que yo nunca conocí a ese señor, hay unas declaraciones que comprueban que todo tiene una connotación política y que empezó con el señor Manuel Rosales y después llegó a mí y el daño me lo hicieron fue a mí y no al señor Manuel Rosales, ya no está en el país por “x” o “y” razones pero estoy yo y el que estoy detenido soy yo, no se puede utilizar la justicia para perjudicar a uno, porque hay que verlo desde otra óptica y la óptica Sra. Juez, no solo hablo en lo personal, por ejemplo tengo que confesarle que mire mi aspecto como está, me siento agotado todos los días llego al centro de detención a las nueve o diez de la noche me levanto a las cuatro y treinta (04:30 p.m) de la mañana, hoy aquí estoy aperturando la sede del Palacio de Justicia y soy el que la cierra, ósea que tengo cuatro audiencias seguidas tengo un hambre feroz, porque no he comido, me siento agotado, sin embargo yo estoy aquí, como se lo comenté a usted y voy a seguir demostrando que soy inocente, pero es agotador, los mismos funcionarios que están haciendo el traslado se sienten agotados, la aspiración Sra. Juez es demostrar la declaración después que usted fije, la audiencia yo pudiera retomar a Maracaibo, buscar ropa si tengo que permanecer quince (15) o veinte (20) días más aquí busco ropa a Maracaibo me aseo, me regreso, me repotencio del amor de mi madre, de mi hijo y regreso de nuevo a la audiencia y seguir demostrando todo esto porque yo se que este proceso para probarlo van a venir los testigos que son fundamental también, porque el aporte de ellos es valioso para demostrar mi inocencia y lo vamos hacer, así que yo le ratifico una vez más que cuente conmigo, porque si hay alguien que esté interesado que se aplique la justicia y que se subsane todo el daño que ha pasado soy yo, así que le voy a seguir demostrando mi inocencia… Hablaba de lo importante que era entonces el informe técnico enviado por la empresa telefónica Movistar al cambio de información que genera un teléfono celular y la células que había aperturado en ese día, como voy a mostrar una vez más que permanecí todo el tiempo en el interior de mi oficina que nunca salí, y que estuve allí, desde las nueve y diecinueve (09:19 a.m) horas de la mañana, hora que aperturé mi celular, que estuve en mi despacho hasta las ocho treinta y cuatro (08:34 p.m), horas de la noche, que fue que se dejó de generar la señal, que iba, a mi residencia, eso es una ganancia del comportamiento y eso data de los mapas de las celdas y hace que se registre que estuve estático allí, y también se registran las llamadas que salen desde mi oficina, y hay un contacto de flujo de información, que sale y entra de mi teléfono, y eso es importante, Sra. Juez porque le damos pie y ratifica que permanecí en mi oficina, es tan así que ha habido casos donde incluso los aviones que se han siniestrado su única ubicación en campo en zona montañosas es a través de las celdas, le hago esto un poco más complejo pero que es de gran utilidad desde el punto de vista de las investigaciones que se realizan, tal y cuando se hace el inventario que analiza el CICPC del cruce de llamadas de todas las personas que realizaron las llamadas, hay uno del CICPC y otro que realiza el Comisario Carora como jefe de ahí que también fue incorporado al folio 1805, aquí se ve claramente que el comisario Elí Márques es la primera llamada que realizó, así como también lo explica claramente el Comisario Cararora y también hay una relación de todas la llamadas que hace el señor Claudio Macias mientras permanecía detenido y esta información es importante porque se concatena con mi posible ida al retén El Marite, que he demostrado que nuca estuve allá, y que sería temerario en mi condición de Secretario de Defensa Ciudadana, ingresar al retén e ingresar solo en un penal donde hay más de trescientos (300) detenidos y la mayoría tiene arma de fuego y no voy a llegar yo a la cárcel exponiendo mi vida, entonces una cosa tiene que ver con la forma de ingresar al retén y otras como se unifica la relación de llamadas, así como las requisas que se hicieron en el interior del reté, con relación a la cantidad de droga y chuzos que se incautaron en el interior en el retén, me voy a referir a la declaración rendida por el General Clavarla, esta fue rendida el 11 de septiembre de 2007, es decir, un día después que me presento yo espontáneamente al Ministerio Público para que se me defendieran mis derechos, en ese mismo instante el General me toma declaración en Valencia porque ya yo no estaba trabajando en Maracaibo, mientras que por otro lado el Ministerio Público Carlos Castellanos, se encontraba tomando declaración en Valencia y por otro lado estaba la Fiscal Lucy tomándole declaración a Jean Carlos Di Martino y al oficial Barroso de la Polcia de Nacional de Maracaibo, manifiesta Alcalá, manifiesta en su declaración el día 7 de agosto de 2007, como a las doce (12:00 m) horas del mediodía el ciudadano José Reyes quien fungía como elemento de inteligencia de la Brigada Onceava de Infantería de Maracaibo me comunicó vía telefónica que el ciudadano Claudio Macias había sido detenido por una comisión de la Policía Regional, los motivos por los cuales había sido detenido el ciudadano Claudio Macías de quien públicamente se conocía su condición de elemento de inteligencia de la Guarnición de Maracaibo, posteriormente se comunicó con mi persona el comisario Elí Márquez informándome que había conversado con las autoridades de la Policía Regional y él, había una comisión en la sede de la División de Investigaciones Penales, dice el señor que debido a los presentes antecedentes incursos él había presentado al Ministerio Público a la Fiscalía Superior, además a los distintos departamentos de estado un Registro de Inteligencia Militar (RIM) donde el especificaba que el Comisario José Sánchez, alias masuco había realizado todas ésta llamadas en una campaña de desprestigio contra la labor de inteligencia militar que levantaba la Onceava Brigada de Infantería, según lo que el manifiesta, dice en su relato posteriormente, el Comisario García Reyes me comunicó vía telefónica que el ciudadano Claudio Macias había ingresado al retén El marite, yo estaba seguro que la entrada de Claudio Macias a El Marite era para eliminarlo físicamente, procedí a realizar llamadas pertinentes para verificar tal información no pudiéndome comunicar con ninguna de las autoridades de alguno de los organismos policiales, hablé con la familia de Claudio Macias con el fin de que lo asistiera un abogado penal y estos me indicaron que no le habían permitido ningún tipo de comunicación con Claudio Macias, ¿Diga usted, los motivos por los cuales indica usted la participación del Comisario José Sánchez alias Masuco en la muerte de Claudio Macías? es un hecho acontecido del mes de diciembre del 2006, donde no pudieron pasar de la campaña de descrédito a la que él hace referencia, después habla que el Comisario le había indicado que Claudio Macias había ingresado al retén cuando en ningún momento dijo que ellos habían hablado según las declaraciones de reyes, después habla de que al mismo lo estaba asistiendo un abogado cuando ya vemos en todo momento que el abogado José Luis Vilches lo asistió contratado por la señora Graciela y su hijo Paúl, ósea que esta contradiciendo lo que la misma señora Graciela y su hijo manifestaron, después habla que le informaron que la Dra. Carmen Fuentes era la que había dado las instrucciones y tenía conocimiento que el Ministerio Público, como el Fiscal Superior y es totalmente falso porque la Dra. Carmen se encontraba incluso de vacaciones y no el Fiscal Superior era otro que también estaba de receso, después dice que hubo algunos contratiempos, impases con el organismo militar, nunca he tenido un impase con el organismo militar por el contrario he tenido una relación armónica, se lo demostré con las comunicaciones, que le enviará allí al Jefe de los Comandos de Guarnición y al Jefe de la Guardia Nacional, tuvimos una relación mancomunada de trabajo, perfecta, excelente, objetiva y sin aditivos políticos, no se a que se refiere con eso con impases, porque más nunca lo traté y nunca lo vi y reafirma que es una campaña de descrédito, como que una campaña de descrédito, no hay una campaña de descrédito, porque para que una campaña de descrédito se produzca tiene que ser notoria y pública, bien sea por medio impreso o por medio radial, nunca hubo tal campaña, después habla de que el Policía Regional lo seguía para su casa, aquí tampoco hay denuncia de nada, en ningún momento hay denuncia donde conste que Claudio Macías había denunciado a un Policía Regional que lo seguía para su casa, después habla de que había mandado a funcionarios del (CICPC), al comando motorizado y está claramente evidenciado de acuerdo a las propias palabras del Señor Claudio Macías que éste en vida lo había manifestado que el mismo había llamado a los funcionarios del CICPC para que abogaran por él para que lo dejaran en libertad, en virtud a la detención en flagrancia en contra de su persona, de acuerdo de que había hecho un informe de la campaña de descrédito ante el Ministerio Público y en el Ministerio Público no hay constancia de eso porque nunca se aperturó ninguna situación no hay ninguna denuncia, después habló de que el abogado José Luis Vilches, no había sido contratado y después se afirmó y en efecto si lo había hecho su familia, esta declaración es muy suspicaz porque tiene que ver un día después, fíjese que los hechos ocurren el 7 de agosto de 2007 y solamente el viene hacer un aporte el 11 de septiembre de 2007, es decir, después de un (1) mes y cuatro (4) días de que ocurrieron los hechos viene aparecer esto, una declaración y un día después que yo me presento al Ministerio Público para que se me defienda, cuando él habla del RIM, él habla de unos datos que él aporta con fecha 7 de febrero de 2007 y coincide con el informe de la Guardia Nacional, esta campaña tiene como objetivo poner al escarnio público a dicho funcionario con la finalidad de ejecutar acciones de tipo legal para poder neutralizar las actuaciones de inteligencia del estado, ejemplo publicar por prensa supuestas denuncias para así de manera coordinada con la Fiscalía del Ministerio Público aperturar las investigaciones de oficio que están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal trayendo como consecuencia el escarnio de dicho funcionario, nunca se hizo campaña de descrédito con el funcionario sino que sencillamente se trata de un pequeño informe que pasó a caso omiso porque no hubo nada y un informe tiene que tener ciertas características, tiene que ser veraz exacto, creíble, tiene que ser actual y tiene que ser conciso y no reúne incluso ninguna de esas características, un informe incluso extemporáneo, de manera de que se está hablando de que el ciudadano Claudio Macias andaba con un armamento particular, después se envían al Técnico Superior en Criminalística, Detective Suárez Flores, se envía el oficio del Ministerio Público donde dice un arma tipo pistola, de uso individual, para su manipulación, marca Glock, 9 milímetros con serial, no habla que es un armamento orgánico, sino un armamento particular, y cuando vamos hacer el análisis, el Ministerio Público le pide al admirante de la armada que era las credenciales que el realmente tenia, que reciba esta comunicación en respuesta, Doctora Lucy Fernández Villalobos, eso esta en el folio 2715 ciudadana Juez, “Tengo el agrado de dirigirme ante usted en la oportunidad de enviarle un cordial saludo y a su vez darle respuesta al oficio 24F45-1220-07 y otros mas, de fecha 14, en relación a la causa 24F45-026107, en tal sentido informo que el ciudadano Macias Briceño Claudio Enrique, cédula de identidad 7.765.939, cumplía funciones en este comando naval como funcionario ad-honorem, no es empleado de la armada, en virtud que no había ninguna contraprestación laboral por la colaboración que pudo brindar en algún momento, visto que lo que hacía era colaborar, no se le podía atribuir averiguaciones administrativas en este comando naval en su contra y el mismo no ha sido designado para cumplir comisión alguna en nombre del Comando Naval de Inteligencia, y esta comunicación ciudadana Juez está firmada por el vicealmirante Alberto José Monagas Martín, que es la persona que le firma las credenciales a Claudio Macias, las cuales le fueron incautadas en su poder, lo cual éste vicealmirante corrobora que las credenciales que tenía Claudio Macias eran ad honorem con un arma de fuego personal, realizando procedimientos inconsultos y cometiendo delitos en flagrancias, aquí podemos apreciar las características del porte de arma y no acredita autoridad, y hace referencia el comisario a que las pistolas cuando son orgánicas deben tener el troquel de la fuerza armada lo cual no la tenía como dice la experticia, ciudadana Juez, la Doctora Lucy Fernández le envía una comunicación al Jefe de la Policía Regional de Maracaibo, donde le ordena practicar las diligencias al arma de fuego que le fue asignada a la víctima, la cual nunca fue asignada ya que era totalmente particular, cursando esto en el folio 48 y 49 del expediente, después tenemos un informe enviado del Comando Regional N° 3 referente a los personajes de inteligencia que laboran ad-honorem en el área de inteligencia militar del estado Zulia, elaborado el 07-02-2007, suscrito por el General de División Guardia Nacional Castor Vicente Leal, comandante Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que en la búsqueda de información surgieron labores investigativas, al sujeto identificado como José Alejandro Reyes Vega, alias El Cheito y a Claudio Macias, el cual era apodado Chicho Cabezas, también se constato que estos sujetos se encuentran involucrados en hechos delictivos dedicados al secuestro y extorsión, y se constató del análisis de llamadas que el ciudadano Claudio Macias sostuvo conversación con Nerio José Peroza apodado como Nerio secuestros, quien estuvo recluido en el retén El Marite, en el año 1994 y actualmente se investiga por el delito de secuestro y así mismo se constató que el ciudadano apodado chicho cabezas mantiene contacto telefónico con el ciudadano Julio Enrique Maldonado Hernández, alias Julio Cosa que posee prontuario policial por secuestro y homicidio y se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, según oficio Nº 1134 a la orden del Juzgado 8° de Juicio, siendo condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por el delito de Homicidio Intencional, con el beneficio de destacamento de trabajo, lo que le permite salir en la mañana a cometer delitos con estos sujetos, en horas del día y regresando en horas de la noche, e igualmente se tiene información fidedipna que el ciudadano José Alejandro Pérez Vegas y el comisario José Sánchez y Claudio Enrique Macias Briceño se dedican al cobro de vacunas, siendo el modus operandi servir de reconocedores entre los delincuentes y las víctimas de robo y hurto de vehículo con el fin de devolverle su automóvil, asimismo se dedican a la extorsión y hay algunos casos donde estos individuos han detectado depósitos de azúcar de contrabando almacenado con el propósito de acaparamiento, con el propósito de clausurar a estos locales sin pasar por la transcripción de novedades de sus superiores, y esto se evidencio en varios casos donde realizó labores de supervisión y fiscalización de establecimientos comerciales bajo amenaza de detener la mercancía, esto es un hecho de interés público denunciado a través de la prensa regional como es el caso del diario Panorama del de 7 febrero de 2007 ubicado en el cuerpo cuatro (4), página 47, quien señala como el responsable de la lesión y del abuso de la autoridad al ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño, posteriormente fue procesado por el Juzgado 12º en Funciones de Control, hacen una investigación y dice que la investigación arroja como resultado que los coordinadores secundarios encargados de la seguridad interna, Alexander Dávila, Eleazar Larrazaba alias el gordo ambos integrantes de una organización delictiva conocida como lo teletubis son ex funcionarios de la Policía Regional, el cual utiliza su cargo como fachada para operar secuestros, cobros de vacuna, robo y hurtos de vehículos, sicariatos y otros, estos sujetos mantienen contacto permanente con José Alejandro Reyes Vegas y Claudio Macias Briceño, le hace otra observación al Ministerio Publico, por otro lado el Comando Regional Nº 3 esta comisionado a la Fiscalía en la investigación referida con anterioridad oficio Nº CR3A10-104, de fecha 16 de noviembre, anexo dirigido al Comando de Guarnición donde se solicita información en cuanto a la acreditación como Agente de Inteligencia por parte de la división a José Alejandro Pérez Vegas y Claudio Enrique Macias Briceño; Claudio Enrique Macias Briceño, posee antecedentes por droga y firmó contra del Presidente de la Republica, está vinculado a los delitos de Robo, Hurto y Extorsión de vehículos, José Alejandro Reyes Vegas, individuo que no solo logra burlar la plantilla de PDVSA, ya que no era bachiller si no que aún cuando fue expulsado en el 2000, por acciones desestabilizadoras contra el Gobierno Bolivariano cuando se desempeñaba en comisión de Servicio de Atención del Zulia, 171, cuando causó alarma a toda la población por la posible presencia de la bacteria ántrax, igualmente se volvió experto en terrorismo e incluso manifestó al Tribunal que era asesor del CICPC, hecho que fue refutado por el jefe de la división y se le instruyó un expediente por usurpación de funciones, están son la personas con las que andaba Claudio Macias, aquí está el respectivo informe que hace el General Castro Pérez el cual tiene conocimiento el Ministerio Público, y tiene conocimiento el Comando de Guarnición y hay los cruces de llamadas, información que la está manejando, el informe, las comunicaciones enviadas, al abogado Robert José Ochoa Salazar, Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, aquí están las fotos de él, incluso tenemos la comunicación que está dirigida al ciudadano Jean Carlos Di Martino, me dirijo a usted, a los fines de comunicarle los acontecimientos que dieron lugar al retiro de la comisión en esta institución que permanecía a la orden del comisario José Alejandro Reyes Vegas, el día anterior se recibió información a la que se hacía referencia que el ciudadano que aparece identificado como Claudio Macias, alias chicho cabeza, quien para sus actos delictivos tenía relación directa con otro ciudadano Nerio Perozo, alias negro secuestro y Julio Enrique Maldonado, alias Julio Corso, los cuales presentan antecedentes penales por la comisión de delitos, varios identificados en el Código Penal Venezolano, secuestro, extorsión, robo y hurto de vehículo, igualmente se nos fue informado que los funcionarios que se encontraban en comisión de servicio en la brigada de infantería Marco Martínez, tenían vinculación directa con el cobro de los ticket estudiantiles, esta información fue denunciada también por el diputado Dagoberto, y esta comunicación la está mandando el propio Director de la Policía Municipal de Maracaibo y el Director de la junta, se la están dirigiendo directamente al Alcalde Di Martino, que era el Alcalde de la ciudad de Maracaibo para ese entonces, haciendo de su conocimiento de las irregularidades ilícitas que estaba realizando Claudio Macías en comisión de servicio, así subsiguientemente están todos los informes que el mismo General Castro Pérez, y Comandante José de Jesús Games, fueron enviados con sus respectivas gráficas, sus respectivos cruces de llamadas de esta gente que se dedicaban a delinquir y las respectivas comunicaciones al Ministerio Público con orden de aprehensión y todos los recaudos que ellos tenían hay, ese informe también consta en el expediente, e incluso el General Castro Pérez, hace una declaración en relación al suceso, dice explosivas declaraciones del Militar Socialista, General Pérez Leal, masuco podría ser un chivo expiatorio, relacionado con el hecho, cuando analizamos el interrogatorio referente a las declaraciones, el mismo general en la página 10, del 23 al 29, porque es un semanario, el mismo general dice en el caso de la red de inteligencia que formaba parte chicho cabeza porque no fue tomado en cuenta que había intereses ocultos por parte del General Alcalá ó recibía algún supuesto beneficio; Mira es probable que eso haya sido así, lo digo con toda responsabilidad que esta gente se encargaba de extorsionar a las personas incluso a los delincuentes el general Alcalá los protegió a tal extremo que ellos ante que fueran carnetizados por la División de Inteligencia Militar, presentaron un informe el general Alcalá y el Comandante de la División de Infantería por información suministrada por los diputados Erick Ríos y Calixto Ortega quien le plantea que tuviera cuidado por que quienes se involucraban eran delincuentes y estoy seguro que a él lo mataron las propias personas que él iba a meter presas, porque actuaban bajo la mafia y a todas aquellas que se interponían en sus planes lo extorsionaban, las actividades de chicho cabeza eran la extorsión a la gente y cuando no le pagaban le levantaban un informe y convertían su actividad en algo delictivo, ósea que esa era la modalidad, que está aquí reflejada en el informe, y está reflejada en las declaraciones de la gente, en los antecedentes que tiene el ciudadano, de lo que si tengo la certeza es que a chicho cabeza, nadie lo mando a matar, además tenemos la información que esta persona se comunico con el General Rivas, y este no fue cosa que causa curiosidad porque era un hombre de extrema confianza del general, decía cualquiera da la vida por ese hombre, son declaraciones del General Castro Pérez, en ese instante ciudadana Juez como Jefe del Comando Nº 3 de la Guardia Nacional y quien hizo los respectivos informes al Ministerio Público como al comando de guarnición incluso a la Comandancia General del Ejercito. Ahora vamos analizar la declaración del ciudadano José Alejandro Reyes Vegas, amigo del ciudadano Claudio Macias y dice en su relato que el 7 de agosto recibí una llamada de Douglas Sarmiento quien me manifestó que me comunique con Claudio que el mismo no tenia saldo para llamarme entonce vengo y lo llamo y le pregunto que si lo podían ayudar con alguien en Poli Zulia que estaba con Zacarías y Ciro en un taller, desde temprano paso la información yo me encontraba en casa de reposo por problemas de salud pasaron alrededor de quince a veinte minutos yo llamé a Claudio y me dijo jefe está la policía regional aquí, me iré para el comando yo fui con Ciro y con Zacarías le pregunté que si necesitaba apoyo y me dijo que no, entonces le dije yo lo llamo más tarde, veinte minutos más tarde me informó, jefe por aquí están llegando funcionarios del CICPC, porque ya yo los llamé, Claudio Macias le manifestó que ya lo había llamado que si necesitaba apoyo me volvía a llamar y me manifestó que no le fuera a enviar ninguna comisión del DIM, el mismo Claudio Macias le dijo eso, no jefe es mas esto está arreglado porque van a un acuerdo reparatorio, Zacarías y el dueño del taller, pasaron las horas y a mí me queda la duda de qué había pasado, me manifestó Ciro que ha Claudio lo estaban pasando para el retén, en ese momento yo comienzo a llamar al General Alcalá y es imposible la comunicación, cuando el General Alcalá dice aquí en su comunicación había dicho que me había comunicado y aquí está diciendo el mismo Reyes que nunca se pudo comunicar con él, y me es imposible la comunicación lográndome comunicar con el diputado Prieto y me manifiesta que el comunicado de la detención y que él se estaba moviendo eso fue lo que le relaté con anterioridad, prieto estaba moviendo gente para llevar al comando motorizado, posteriormente Ciro me llama y me manifiesta que Claudio estaba en el retén eran como las 05:30 de la tarde, después recibo una llamada del Comisario Jhonny Márquez, a las 3 de la mañana informándome que el ciudadano Claudio Macias había sido asesinado posteriormente llamé al General Alcalá, y me manifestó el me estaba amenazando a mí y a mi familia, posteriormente el ciudadano Reyes hace énfasis que el elemento activo Claudio Macias, había anunciado que había una campaña efectiva contra el, para que se aperturara averiguaciones de oficio, involucrando a funcionarios de otros organismos; ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora, de los hechos que acaba de narrar? Contesto: yo me enteré por la llamada de Claudio Macias y en el transcurso de las siguientes llamadas de otras personas, ¿Diga usted, que relación tenía con el ciudadano que menciona usted como Zacarías y el hoy occiso? Contesto: Me dijo Claudio que era su amigo. ¿Diga usted, qué relación tiene el señor Ciro con el occiso Claudio Macias? Contesto: eran amigos y los conocí a través de Claudio, y al diputado Edgar en el mes de octubre del año pasado, ¿Diga usted, si el ciudadano Claudio Macias le llegó a mencionar los nombres de los funcionarios del CICPC, que llegaron a prestar apoyo al Comando de la Policía Regional? Contesto: solamente me dijo Richard Pérez y los otros muchachos que el los había llamado, ¿Diga Usted, si el ciudadano Claudio Macias, el hoy occiso le llegó mencionar algunos nombres de personas que lo amenazaron en contra de su vida? Contesto: en reiteradas oportunidades me manifestó el nombre del Coronel Games, Alfonso Mora del Grupo G2 de Inteligencia de la Guardia, Farias Delgadez, Rufino Carrizo, Masuco, Robinson quien dice ser Jefe de Inteligencia de la Casa Militar, y funcionario Jarry Bracho, quien dice ser jefe de una red de inteligencia del ejercito, por ordenes del Coronel Acosta Chirinos, Melvin Lozano, Wilder Rivas, Elvis Rivas, quien es dirigente estudiantil del movimiento 13 del Ticket Estudiantil, hago relación con la que mencioné horita de la carta que el mismo Nelsón Director de Poli Maracaibo le pasa a Di Martino, ¿Diga Usted, las horas en que recibió la llamada del ciudadano Claudio Macias, hoy occiso el 07-08-07? la primera fue a las (09:30 a.m) horas de la mañana, diez (10:00 a.m) horas de la mañana en su teléfonos móvil, 631-00.14, la segunda llamada aproximadamente quince (15) minutos después de los mismos teléfonos, posteriormente de veinte (20) a veinticinco (25) minutos, es decir, que esta información que pasa el mismo José Alejandro Reyes Vegas, habla de que no era ningún procedimiento policial ni militar que estaban realizando, Claudio Macias, era un problema personal que estaba solventando bajo la coacción y la amenaza de arma de fuego, habla que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, se apersonaron al comando motorizado por petición del propio Claudio Macias, para que lo asistieran y lo apoyaran, manifiesta el también que no quiso Claudio Macias que notificaran a la División de Inteligencia Militar, al tiempo que eran actividades ilícitas las que estaba haciendo, habla también Reyes Vegas y contradice la información que da el General Alcalá que dice que lo llamó cuando dice que nunca se pudo comunicar con el, que le fue imposible, habla que el diputado Omar Prieto estaba movilizando gente para el comando como habíamos dicho también en anterior oportunidad habla que Zacarías y el eran amigos y que le estaba haciendo un favor personal, habla de un Robinsón Bracho que tampoco nunca fue funcionario del Comando Unificado Antisecuestro, porque trabajamos directamente con los jefes, ya ratifica lo que siempre hemos dicho que el mantuvo contacto permanente vía telefónica con el ciudadano Claudio Macias y con infinidades de personas, ahora voy a referirme a la declaración rendida por el Jean Carlos Di Martino el día 11 de septiembre del 2007, es decir, un (1) mes y cuatro (4) días después de ocurrido el hecho en el Centro de Reclusión Preventiva del Marite, y un día después que yo acudí al Ministerio Público y gran parte de las motivaciones que tuve para acudir al Ministerio Público era por las acusaciones del tipo político que estaba siendo objeto cuestión que incluso lo lamenté con Jean Carlos Di Martino me unía una gran amistad, cuando el fue Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, yo era Director de la DISIP, le brindé apoyo accesoria cuando el fue prefecto, yo era el Director de la DISIP, le brinde apoyo accesoria incluso cuando fue promovido por la organización política Un Nuevo Tiempo, para diputar por primera vez a la Alcaldía de Maracaibo, yo le hice los planes y el ofrecimiento político de seguridad para que lo presentara al electorado, de la noche a la mañana las relaciones se fueron desvaneciendo producto de la actividad política existente y la dinámica y de pronto llegaron a surgir acusaciones públicas políticas, que me sorprendieron a tal extremo que me sentí si quiere dolido, porque estudie con su señora esposa nos graduamos juntos de abogados, hice relación hasta con su mamá, y hasta con él, de la noche a la mañana la política cambió todo, y me sorprendió porque básicamente el enfocó su declaración hacia el señor Manuel Rosales, no dejándome a mí por fuera, entonces en la declaración dice a partir de la información de la muerte de Claudio Macias y su relación con la Onceava Brigada nos vimos en la obligación de activar a través de la Dirección de Inteligente de Poli Maracaibo, mecanismo para conocer los acontecimientos que ocurrieron sobre su detención incluso es importante mencionar para que usted sepa que la Policía Municipal de Maracaibo PMM, está adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, y les rinden información al señor alcalde incluso el mismo Alcalde Di Martino cuando teníamos esas interrelaciones me mandó ha condecorar con la Policía de Maracaibo, por las labores y los servicios que yo estaba prestando hacia el Municipio Maracaibo, dice aquí que él empezó a manejar las labores de inteligencia mecanismo de información para conocer los acontecimientos que ocurrieron desde su detención hasta su muerte y que giro instrucciones para que sirvieran los mecanismos de inteligencia y se empezara averiguar el escenario planteado por José Sánchez Masuco, manejo un escenario de suicidio y ataca esta incidencia desde investigar los hechos acontecidos, narra en su declaración que tubo conocimiento que el señor Claudio Macias había sido golpeado e ingresaba al retén El Marite, todas estas informaciones fueron corroboradas por los funcionarios de inteligencia, narra el obtuvimos a través de los medios de inteligencia una fotografía el momento en que aparece colgado en la celda en la cual estaba, ¿Diga Usted, lugar, fecha y hora en la cual ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Contesto: eso fue en el retén El Marite, específicamente en el pabellón B, el 10 de agosto de año en curso, siendo las horas de ingreso aproximadamente las tres y treinta (03:30 p.m) horas de la tarde y hora de muerte las nueve (09:10 p.m) de la noche, aproximadamente, ¿Diga Usted, cuales son los mecanismos activados por su persona Alcalde del Municipio Maracaibo? Girar instrucciones directa al Comisario José González, en su condición de Director de Poli Maracaibo, para que aperturara una investigación interna y colocara unos funcionarios en posición para recoger toda la información de la prensa del retén y de los funcionarios que tuvieron contacto con el caso Claudio Macias, ¿Diga Usted, que información de inteligencia maneja su despacho en relación a la detención de Claudio Macias? Que fue golpeado por funcionarios de la DIM, fue llevado al Internado El Marite sin acta policial, y fue colocado en un pabellón de alta peligrosidad y cuya muerte fue ordenada directamente por el Comisario José Sánchez masuco, y cometida por funcionarios de la Policía Regional que le propinaron una golpiza en la rampla del pabellón cuando lo entregaron a un grupo de reclusos del pabellón B, el mismo manifiesta que recibió una fotografía vía teléfono celular según las información manejada por la División de Inteligencia de Poli Maracaibo, hay testigo que expresan de que manera se produjo el homicidio, Digas usted cual es la información que relación manejaba el hoy occiso en relación a los altos funcionarios, de la dirección de seguridad y orden publico, una lista de supuestos empresarios y comerciantes venezolanos y extranjeros, ellos como cualquiera sometían a los que coloquial se le denomina la vacuna para su protección y la de su familia, negocios que se manejaban desde la Dirección de Seguridad y Orden Público, Diga usted que personas constituían ese grupo de inteligencia, ese grupo fue designado por el Comisario José González, Director de Poli Maracaibo, Diga usted según información manejada por su persona si el ciudadano que menciona en su declaración José Sánchez Mazuco, se comunicó vía telefónica el día 07-08, con algún superior al momento de la detención: después de la detención del funcionario de la División General de Inteligencia Militar Claudio Macias, el señor José Sánchez Mazuco, se comunica con el Gobernador del Estado Manuel Rosales, para avalar el procedimiento de la detención que posteriormente es trasladado al retén del Marite, igualmente se comunica con el director del retén y le ordena recibirlo sin acta policial y de igual manera se comunica con el líder del pabellón B, Alias Guajiro Blanco, manejamos información que tuvo comunicación con la esposa del líder del pabellón B, para trazar una negociación de aproximadamente 80 millones de Bolívares, Diga usted, si conoce al ciudadano Macias; y si en alguna oportunidad tuvo problemas personales con el ciudadano José Sánchez Mazuco; bueno si tenemos conocimiento que en varias oportunidades tuvieron ciertos altercados, incluso tenemos información que en algún momento llegó a trabajar para José Sánchez Mazuco. Entonces cuando hacemos la narrativa de esta declaración y hacemos su análisis hay muchos factores aquí que son dignos de analizar primero que el ciudadano Jean Carlos Di Martino, declara un mes y cuatro días después de haber ocurrido el hecho, y un día después que yo voy al Ministerio Público a pedir que se me defienda porque estoy siendo atacado políticamente. Entonces el comenta que él había declarado que en la muerte del ciudadano Claudio Macias había hecho una investigación cuestión que resulta falsa porque todo esto se generó después que yo me presenté ante el Ministerio Público y después que el había comisionado a los funcionarios comisionados de Maracaibo para que actuaran, obviando el principio de licitud de la prueba, que ni siquiera había una orden de inicio, yo nunca en ningún momento di declaraciones relacionadas con la muerte del ciudadano Claudio Macias, el dice que yo hablé, después habla de que el General Canales mandó a investigar, él no ordenó la investigación criminalístico, tampoco hay orden de inicio habla de que Claudio Macias había sido golpeado, cuestión que quedó también descartada por la declaración de todos los funcionarios actuantes y los funcionarios del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, habla también que fueron varios funcionarios de inteligencia cuando el mismo Barroso dice en su declaración que fue el solo porque tenía muchos contactos, cuestión que quedó descartada también, habla de que la foto fue tomada para hacer una labor de inteligencia, cuando quedó demostrado que esa foto fue tomada por un funcionario del CICPC, Rafael Mendoza el día que ocurrieron los hechos, es decir, 08-08-2007, en horas de la madrugada que fue llevado por una comisión de Poli Maracaibo y fueron atendidos por el Comisario Tumas Meléndez que es el Jefe del retén, el mismo manifestó en su declaración, que allí estaba la foto y que esa misma foto fue la que después fue utilizada, por la cadena de facebook y demás redes sociales para ser publicada, después dice que el señor Claudio Macias fue asesinado entre las nueve (09:00 p.m) y diez (10:00 p.m) horas de la noche y eso quedó totalmente descartado porque la autopsia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habla de que hubo un lapso de hora, es decir, que murió de diez y treinta (10:30 p.m) a una (01:00 a.m) de la madrugada, también habla de cómo el tema fue politizado totalmente, a la situación cuando habla de que fue manejado por Poli Maracaibo que Barroso que Nelsón González y todas esas informaciones él las estaba manejando a través de los medios de comunicación a tal extremo que el propio Ministerio Público tuvo que impedirle que siguiera declarando, el señor Claudio Macias nunca fue golpeado allí consta en las actas de los funcionarios actuantes, fue trasladado con todas las actuaciones policiales, allí dice que fue trasladado sin ningún tipo de documentación, el pabellón fue el B, que fue seleccionado por el propio Claudio Macias y fue trasladado bajo el oficio numero 1712 de fecha 07-08-2007, del mismo día, también es falso que los funcionarios lo golpearon, ya que el señor Claudio Macias entró bien a su calabozo cuando fue entregado por los funcionarios del retén, fue recibido, fue reseñado, fue llevado a su libro de novedades fue cumplida su petición, habla de que tenía varios testigos que expresaban cual fue el motivo del homicidio, esos testigos nunca han aparecido, no se sabe quiénes son esos testigos y que había un interés marcado desde el punto de vista político y habla de que yo di instrucciones al director del retén para que lo recibiera sin ningún tipo de actas, cuestión esta que no es competencia mía, esas son competencias entre el Comisario Otalora, quien es el que tiene el detenido y al que le va a transferir que es el Comisario Tumas Meléndez, después habla de que yo saqué una paca de dinero para pagar el asesinato y habla después ya como al final de su declaración que Claudio Macias e incluso una información que llegué a trabajar para él, yo no conocí a Claudio Macias, nunca lo traté, nunca lo vi, nunca me comuniqué con él, ni trabajó para el Comando Unificado Anti Secuestro, información que se hace, ver a manera de establecer que yo no tenía ningún tipo de contacto con él, ni amistad menos, esto condujo tanto auge señora Juez desde el punto de vista mediático que el 21 de septiembre de 2007, producto de todas las informaciones que el le estaba dando a los medios de comunicación desde el punto de vista político, se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público y dice: ciudadano Jean Carlos Di Martino, Alcalde del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, tengo a bien en dirigirme a usted, a los fines de participarle que estas Representaciones Fiscales decretaron las reservaciones totales de las actas de la investigación llevadas por este despacho Fiscal, donde aparece como víctima el hoy occiso Claudio Macias, en tal sentido y en virtud de lo establecido en el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá abstenerse de dar declaraciones en los medios de comunicación social sobre el contenido de la averiguación que adelanta la investigación para evitar obstaculizar el mismo, firmado por el Dr. Néstor Castellanos y la Dra. Lucy Fernández, al mismo alcalde porque todos los días sacaba una declaración política del caso de Claudio Macias y ellos mismos se vieron en la imperiosa necesidad de expedir ese contenido porque las investigaciones se estaban distorsionando y lo lamentable de esto señora Juez es que el propio Jean Carlos Di Martino, hace una denuncia pública, contra Chicho Cabeza en el diario La Misión donde nombran a chicho cabeza, Julio Corsa y a Nerio Perozo, esto salió publicado en el Diario Panorama el 14-03-2007, el hace una comunicación dice que resulta que yo Chicho Cabeza, donde lo mencionan, aquí está el logo de la Alcaldía de Maracaibo, es decir, que este es un anuncio pago de la Alcaldía, de Di Martino que esta denunciando a Chicho Cabeza que presenta antecedentes por droga expediente N° CICPC 4320-03, del 02 de febrero de 1987, llevado a cabo por el Juzgado 8º de Primera Instancia en lo Penal, con oficio Nº 34023, el 09-12-1987, fue presentado nuevamente según oficio Nº 2597 y el que hace la propia denuncia contra Claudio Macias, alias Chicho Cabeza es el propio Di Martino, eso nos hace ver la contradicción pues, además que lo denuncia el 14-03-2007, un aviso pago por el propio alcalde, el 14-03-2007, pero, ya el 26-01-2007, es decir, cuando él me cede de antelación, ya el propio Di Martino tenía conocimiento através de una comunicación que le envía el Doctor Nelsón Apurero Director General de la Policía de Maracaibo y Comisario José González Director adjunto de la misma policía, ya tenían conocimiento de las actividades ilícitas que realizaba el ciudadano Claudio Macias, aquí está la comunicación dirigida a Jean Carlos Di Martino, el oficio Nº 0008-2007, de fecha 26-01-2007, entonces el 26-01-2007, ya Di Martino tenía información de que andaba en actividades ilícitas, relacionadas con ladrones de vehículo, junto Nerio Perozo y Julio Corsa por el delito de secuestro, que son los mismo que Di Martino, que dos (2) meses después los menciona aquí Di Martino, él se basa en la información que le llega en enero de 2007, para sacar lo que publica en marzo del 2007, él esta conciente de las actividades en que anda el señor Claudio Macias, entonces, a raíz de ese momento, empezaron a sucederse hechos y enfrentamientos, entre la Policía Regional del Estado Zulia y la Policía de Maracaibo a tal extremo que cada vez, que se practicaba la detención de algún funcionario, lo vejaban y lo sometían, como lo manifestó un funcionario aquí, y dijo Finol dijo que cuando llegamos a Poli Maracaibo el Comisario José González, que es quien hace esta comunicación, usando un tono de voz inadecuado se dirigió a sus subalternos diciendo que, cuando distribuía políticamente como lo hizo con Manuel Rosales, lo hacía como lo hizo con el Comisario José Sánchez, para que la PR pasara a una mejor historia, fíjese el tipo de connotación política en todas las declaraciones que se estaban dando, después ciudadana Juez, tratan de vincular una cosa con otra, como salió aquí en el diario, esto fue el 12 de septiembre, dos (2) días después cuando yo me presente ante el Ministerio Público porque me estaba quejando porque me estaban atacando desde el punto de vista político por los medios impresos, aquí esta otro aviso pagado, dos (2) páginas completas impresas a colores de la Alcaldía Bolivariana de Maracaibo y hablan de todas las obras de las cuales no tengo nada que ver, realizadas por la Gobernación, en la que aparece una foto mía aquí, ponen las fotos que tomaron los Policías de Maracaibo, que tomaron de un teléfono celular y la ponen y dicen que tengo que ver con este hecho, entonces en ese escrito ciudadana Juez, a parte de ese escrito que me estaban vinculando con hecho que no tengo nada que ver con ninguna participación, pusieron una foto del señor Manuel Rosales con el señor Carmona, no se a que se refieren con eso, yo no tengo nada que ver con eso y después que yo estaba encargado de desarrollar paramilitarismo, cuando siempre he trabajado con todos los organismos e incluso con Poli Maracaibo, porque Poli Maracaibo integraba el CUA, por eso fue que todo de la noche a la mañana todo fue sorpresivo y cambiante, aquí hay otra nota de prensa ciudadana Juez, cuando lo que hice primeramente, antes de declarar, fue acudir ante el Ministerio Público, como lo dice la señora Fiscal aquí, en unas declaraciones que ella misma dijo, todo aquel que sea objeto de una persecución penal debe acudir al Ministerio Público, yo fui al Ministerio Público basado en sus declaraciones, aquí esta, acudió nuevamente a la Fiscalía y dice esta nota, que Mazuco consignó pruebas sobre campaña en su contra, yo estoy hablando del 13 de septiembre ciudadana Juez, es decir, dos (2) días antes de que me aprehendieran, aquí dicen que el Secretario se reunió con la ciudadana Lucy Fernández e hizo entrega de un escrito derivado de las acusaciones políticas que han denunciado en su contra, aquí nunca habla de que estoy atacando a nadie que estoy defendiendo a nadie porque siempre he sido respetuoso de eso, después el señor Jean Carlos Carlos Di Martino, vuelve a sacar otro artículo, dos (2) páginas a colores en octubre donde ya estoy preso y vuelve a decir del tema de la inseguridad y de la ciudad abandonada. También señora Juez, cuando yo ya tenía un año de aprehendido siguen los problemas políticos y dice en las páginas: Di Martino amenaza al Jefe de la PR y dice éste que va a terminar como Masuco, o sea que ya están amenazando, así vas a terminar como Masuco y como terminó Masuco, bueno tres años y diez meses preso, aquí esta, el mismo Di Martino lo decía quien se metía con él iba a terminar como Masuco. Después el dóctor Rómulo Pacheco, hace énfasis de un análisis en formato DVD, que fue presentado como elemento de prueba de unas declaraciones que rindió Jean Carlos Di Martino en un programa matutino de Televen José Vicente Hoy, que también consta en el expediente y donde habla no solamente del caso del ciudadano Macias, sino decía que recogió un extracto del “Diario Panorama” eso salió el 10-09-2007, Di Martino dijo: Macias tiene mucha información y de Manuel Rosales, y dijo, Macias fue detenido por funcionario de la PR frente a una Comisión de funcionarios de Inteligencia Policial durante cuarenta minutos y no tuvo opción de llamar a nadie, ni de comunicarse con nadie, inmediatamente se recibió la orden de que lo comunicaran y que lo mandaran al retén, según por instrucciones del gobernador, o sea connotación totalmente política, eso salió reflejado, y eso en lo particular me sintió mucho porque tenía una relación con Jean Carlos, siempre he tenido contacto todavía con su mamá, con su esposa, pero bueno esa es la dinámica de la política, alguna veces se torna perversa y se daña y lo afecta a uno en lo personal, en lo emotivo, me ha conmovido ese lazo de amistad, es tan así que Jean Carlos no me llama Masuco sino Masuquin, cuando me veía me agarraba, me besaba, pero todo de la noche a la mañana con todo lo que ha sucedido por cuestiones políticas pues. Voy hablar de la declaración rendida por el ciudadano Hipólito José Rodríguez, este es uno de los testigos protegidos ciudadana Juez, él narra en su acta de entrevista que fue rendida el 5 de octubre del 2007, dice que, el día 7 de agosto del año 2007, llegó Macias al retén y vi que estuvo como una hora y media en el patio y antes de encerrarlo lo meten en el pabellón “B” y lo envían al último cuarto de uno de los pasillos, como a las cinco y treinta o seis horas de la tarde, llamo José Sánchez Masuco al Guajiro Blanco, para decirle que ya la plata estaba lista porque el andaba en una Ford Runner dorada, con Rufino esperando en el estacionamiento del retén, duró como a eso de las doce de la noche, guajiro blanco dio la orden de ejecutar al señor Claudio Macias a él lo ahorcaron en el piso cinco del retén, Calderita, Jonathan, el gordo saya, Freddy Segundo, le hacen una serie de preguntas ciudadana Juez y le dicen ¿Diga Usted, si el ciudadano Claudio Macias ingresó lesionado dentro del pabellón “B”? contesto: No; le hacen otra pregunta ¿Diga Usted, que persona recibió al ciudadano Claudio Macias en el pabellón “B”? contesto: No lo recibió nadie, Macias el se le acercó al Pache que estaba jugando dominó en el área de la letra 10, después Macias realizó una llamada del teléfono del Pache y al Pache le reclamaron por haberle prestado el teléfono a Macias, por eso no le permitieron más una llamada, después dice, diga usted, si al momento que el custodio David ingresa al ciudadano Claudio Macias al pabellón “B” del retén, este se encontraba acompañado de algún funcionario policial? Contestó: No, el fue con otros dos vigilantes de guardia, le hacen otra pregunta, ¿Diga Usted, si en algún momento observó al ciudadano Julio Meléndez cerca del pabellón “B” del retén El Marite al momento de la muerte de Macias? contestó: No, él no estaba en el retén ese día, ya que él se va temprano, ¿Diga Usted, donde se efectúo el pago relacionado con la muerte de Macias? Contestó: en el estacionamiento del retén El Marite, diga usted, que persona efectúo el pago al ciudadano Claudio Macias? Contestó: Masuco y tuvo que ser en efectivo porque fue la mujer de guajiro blanco quien recibió el dinero, ¿Diga usted, porque señala a la persona que efectúo el pago relacionado con la muerte de Macias, que se llama como Masuco? Contestó: Porque yo estaba presente cuando David dijo que masuco había hecho el pago de la muerte de Macias y fue él que le dijo a David que ubicaran a Macias en el pabellón “B”, ¿Diga Usted, las características de la camioneta Ford Runner? Contestó: Una Runner de las nueva creo que era dorada o plateada, no se más características, porque fue David quien dijo lo de la camioneta que se encontraba en el estacionamiento con dos (2) carros más nuevos, ¿Diga Usted, a que número telefónico se comunicó guajiro blanco con masuco? Contestó: Con el teléfono del mismo guajiro blanco, no se cual es, diga usted, si el ciudadano Claudio Macias fue lesionado en la rampa del retén El Marite? Contestó: No, él fue lesionado en el último cuarto del pasillo 5, y esta declaración es importante señora Juez en varios aspectos, primero tenemos conocimiento que este Hipólito José Rodríguez, testigo protegido es la misma persona a quien la mamá denunció que lo estaban coaccionado para que declarara en mi contra y ella hizo la respectiva aclaratoria ante el Ministerio Público, incluso eso también lo reflejaba a los medios de comunicación, aquí dice amenazado para disculpar a masuco y asiendo un análisis de la información señora Juez podemos apreciar lo siguiente primero habla que yo fui al retén en una camioneta Ford Runner dorada, cuando quedó demostrado que nunca fui al retén, segundo habla de que andaba con Rufino, cuando Rufino nunca fue al retén, la celda de apertura del teléfono de Rufino, también indica que también estuvo en la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, también habla del guajiro blanco, que no se a quien se refieren con esa persona, yo no lo conozco, no tengo ningún tipo de relación con ese señor, presumo que será un interno de los que están en el retén y habla incluso de la operación de los autores materiales del hecho, habla de cinco (5) reclusos calderita, el Jonathan, el gordo, Salias y Freddy Segundo, que por cierto ninguno de estos fue a declarar al Ministerio Público, dice después, de ocho y media a nueve llegaron los cobres, no sé a cuales cobres se refería, que fue cuando le preguntan señora Juez si el ciudadano Claudio Macias ingresó al pabellón B lesionado el dijo que no, cuando el Alcalde Di Martino de aquel entonces y el oficial Barroso dicen que llegó moribundo, después habla de que persona recibió al ciudadano Claudio Macias en el pabellón B, quien dice que ingresó en el pabellón C y que no lo recibieron ahí y que llegó sin lesiones según reporta Di Martino y Barroso, después habla y esto cobra con coincidencia con lo que había dicho el director del retén y los custodios que a él lo recibió Francisco a quien le dicen el pache, bueno el pache tampoco declaró en el Ministerio Público, en su declaración, se supone que todos estos relatos cobrarían fuerza si lo declararan a él porque esto es lo que está diciendo él y lo que están diciendo los otros, después dice, al ciudadano Claudio Macias lo llevaron los policías hasta el interior del retén y el mismo dice que fueron los vigilantes de guardia, después el oficial Barroso en su declaración dice que el dinero se lo dio a un oficial de la Policía Regional en su casa y este ciudadano dice que se le entregó el dinero a la esposa de guajiro blanco en el retén, después Barroso dice que fue en la casa de guajiro blanco, no conozco a ningunos familiares de guajiro blanco, no fui al retén ese día y primero dijo que lo tenía David y después dice que ese día no había visita, después hablan de que estaba la camioneta estacionada en el estacionamiento del retén, quedó demostrado que la camioneta nunca fue allá, nunca estuvieron en el retén y la declaración es contradictoria con la que dice Barroso también, porque Barroso dice que fue José Luis Sánchez quien entregó el dinero y el otro dice que fue a Rufino en el retén, que por cierto Rufino nunca fue a declarar, después habla de que fue una Runner de las nuevas creo que dorada o plateada y que estaba en el estacionamiento y yo nunca estuve en el retén, después dice que recibió una llamada telefónica del teléfono del guajiro Blanco, no conozco a quien llaman guajiro blanco, no se como hace para investigar esa llamada, ese cruce de llamadas, me llamó él o lo llamé yo, quien inventó esa excusa, porque eso nunca se ha establecido y si en efecto estaba en el pabellón B, cómo es que llama por teléfono o fui o llamé, otra severa contradicción, el dice que presuntamente calderita, el Jonathan, el gordo, Salías y Freddy Segundo son los autores materiales, después rectifica que el Alcalde Di Martino y el oficial Barroso dicen en su declaración que fue golpeado y que entró moribundo, cuando el dice que llegó completamente sano, se hizo la información, se hizo la respectiva denuncia, no se ciudadana Juez porque hace mención de que yo estuve en el retén si yo nunca estuve ahí y está demostrado científica y criminalisticamente; después me refiero a la declaración de María Antonia Andrade, otra presunta testigo protegida, el 28 de octubre de 2007, es decir, que esta declaración la rindió esta gente cuando yo estaba privado de libertad y dicen sus testimonios que el día de los hechos a las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde llega David y habla con el guajiro diciéndole que el director quería hablar con él, diciéndole que ya iba a subir que ya todo estaba listo, David se va y a la media hora llega con chicho para la cancha porque estaba jugando dominó y le prestan el teléfono, esta hablado con el guajiro y llega el y se voltea y en eso viene yairo, wilsito y Jonathan, es decir, que esto tres (3) nombres que aportó esta ciudadana protegida solamente coincide uno con el otro testigo que es Jonathan le quitaron el teléfono y se lo dieron al pache y habla el guajiro y le dice que se vaya con esos tres (3) hombres que no le va a pasar nada, y lo remitieron por el pasillo cinco (5), pero todavía no le hacen nada después sale yairo, wilsito y Jonathan, y dicen que no ha pasado nada que chicho esta ahí por bruja, entiéndase que por bruja lo llaman en el argot delictivo a las personas que son sapos, a las personas que son confidentes, a las personas que denuncian, luego hicieron llamada diciendo que ya están los cobres que se fuera para el pasillo cinco (5) luego a las diez y media (10:30 p.m.) de la noche, vi abrir la puerta del pabellón B a Luis, el vigilante que entró con un paquete de color negro que era una bolsa, ¿ A qué hora entra el ciudadano Claudio Macias al pabellón C del retén El Marite? Aproximadamente a las tres y treinta (03:30 p.m) horas de la tarde y eso fue totalmente falso ciudadana Juez, porque en las declaraciones de los funcionarios actuantes habla de que fue introducido en el pabellón B, a las cinco y treinta (5:30 p.m) horas de la tarde, no en el C como dice aquí esta testigo, después dice que David le dijo al guajiro que el director lo estaba llamando que subiera, el guajiro dijo que iba a subir, que ya todo estaba cuadrado y eso también es falso porque el oficial Tumas Meléndez nunca a declarado que yo haya mandado a subir a ningún detenido y menos que yo había estado ahí, después ¿diga usted, escuchó la conversación que tuvo Claudio Macias? Si, el dijo que se buscara unos abogados porque lo iban, con el perdón de la palabra es textual (se deja constancia que la ciudadana Juez no permitió que usara palabras Anti sonantes) luego de ello llegaron yayo, Wilsito y el Jonathan y le quitan el teléfono celular al pache y llaman a Claudio Macias hasta donde estaba detenido y le dicen que se quedara tranquilo que no le iba a pasar nada, es decir, que nunca mencionó que yo había estado ahí en el retén ¿Diga usted si logró observar la presencia de algún funcionario policial? Voy a ser énfasis del pabellón B y no el C, que fue en donde ocurrieron los hechos, dijo no, pero él envió a David para que llamara al guajiro, manifiesta en su declaración que escuchó la expresión llegaron los cobres ¿Diga Usted, a qué hora sucedió eso? Como a las ocho y treinta (8:30 p.m) de la noche fue que llamaron al guajiro por teléfono y avisaron que mandó a buscar unos cobres a la línea de fuego y es cuando entran yairo, wilsito y Jonathan a la celda donde estaba Claudio Macias y es cuando lo matan, es decir, que tampoco coincide con la declaración de otros porque están hablando de hora de la noche y él entró a las cinco y treinta (5:30) de la tarde, una pregunta ¿Diga Usted, a qué hora de la noche observó funcionarios del retén ingresar al pabellón C? si, a David y a Luis como a las diez y treinta (10:30) de la noche cuando cerraron el pasillo 5, 7 y 9 y a pache quien es el administrador del guajiro y lo dejaron en el último cuarto, hablando de nuevo ciudadana Juez que este hecho ocurrió en el pabellón C, cuando ocurrió en el pabellón B, de manera que eso es importante, comparar ambas declaraciones de los testigos protegidos, porque son totalmente contradictorias son testigos falsos que se preparan para esta incómoda situación y aquí está la diferencia entre la realidad y la ficción, porque la ficción debe tener sentido y esta declaración no tiene sentido, uno dice una cosa, otro dice otra, cuando son totalmente contradictorias al extremo, incluso cuando ocurrió el suceso que es en el pabellón B, ellos lo confunden con el pabellón C, como aquellas dos láminas que están pegadas en la pared totalmente distintas separadas por las columna y esto es importante porque ellos no solamente mintieron, sino que violaron el octavo mandamiento de la Ley de Dios que es no dar falsos testimonios y mentiras y no pueden tener ellos bajo la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales se lee y dice que el Artículo 17 (se deja constancia que se leyó el referido artículo), es decir, verosimilitud, que parezca verdadero, ósea creíble, no puede ser creíble cuando uno habla del pabellón B y el otro habla del pabellón C, uno habla de que fueron cinco (5) reclusos el otro habla de que fueron dos (2), uno da un nombre distinto al que da este, dicen hora distintas, dicen fechas distintas, de manera que ahí no hay ningún tipo de verosimilitud, nunca ninguno de esos testigos falsos afirma de que yo estuve en el reéen, nunca ninguno de esos testigos falsos afirma de que yo recibí llamada telefónica para allá dentro del retén, ni cual es el número, ninguno puede identificar esa llamada, donde llamé eso tampoco esta establecido por parte del Ministerio Público, si en efecto dice que ocurrió, y quedó demostrado que nunca estuve en el retén porque aquí esta el formato de atención al público del 07-08-2007, de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana el cual informa que desde la nueve (09:00 am.) horas de la mañana empezaron a llegar ciudadanos a mí despacho, la señora De Abreu, Ricardo Núñez, Hernández Luis, Romero Néstor, George Short, Carolina Short, que fue a los últimos que atendí y eso también consta en las piezas del expediente señora Juez, a estos últimos a los que me refiero el señor Short y Carolina Short y Bruno Pirello fueron los que ingresaron a las cuatro y cuarenta (04:40 p.m) horas de la tarde, que es la hora donde comienza a elegir mentiras de que a esa hora yo me había trasladado al retén, fíjese la distorsión total del cambio de hora porque a las cuatro y cuarenta (04:40 pm.) horas de la tarde, yo estaba en mi despacho atendiendo a esta gente, y estos son Mateo Short y Carolina Short, que el martes 17 de Julio del 2007 fue secuestrado el adolescente Mateo Short de Panfini, el señor George Shor y Carolina de Short que son los progenitores, fueron a hablar conmigo y con el jefe de la Policía Anti Secuestro de Italia que estaba comisionada para investigar ese caso, incluso después el muchacho fue liberado y aquí está el encuentro de sus padres con el muchacho felices luego de su liberación, ellos estuvieron en mi despacho en aquella ocasión conversando todo el día, ahora viene algo sumamente importante señora Juez, siendo que esta información proviene del propio Ministerio Público y fue recibida el 1° de noviembre del 2007, al folio 2336, hice las solicitudes que hubieran hecho mis abogados defensores en aquel entonces y el Ministerio Público responde contundentemente lo siguiente versa o se suscribe al hecho de dejar por sentado la presencia del imputado José Alberto Sánchez Montiel, el día 7 del mes de agosto del presente año en la cede de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la gobernación del Estado Zulia, cabe destacar la pretensión probatoria está satisfecha con la incorporación de los aludidos registros, es decir, que para el Ministerio Público quedó satisfecho de que yo siempre estuve en mi despacho, de que yo nunca salí, porque atendí a los señores George Short, Carolina Panfini de Shortt, Gustavo Hernández, Johanna Varsallo, Bruno Pirello, Elí Saúl Canarios, Yajaira Acosta, Milagros Bracho, Dennis Bracho, Ernesto Díaz, Johanna Morales, Javier San Juan, Ricardo Rangel, Francis Ochoa, Luis González, Luis Parada, Luis Abreu y Ricardo Núñez, son inoficiosas porque la evacuación argumentada se encuentra satisfechas, en las actas de investigación, es decir, que quedó totalmente satisfecho, que yo atendí a esa gente el 07-08-2007, el día que lamentablemente asesinaron al ciudadano Claudio Macias, que nunca salí de mi despacho después viene otra versión del Ministerio Público y dice, de igual forma requieren los peticionantes del numeral 7 del escrito de diligencia que se recauden los siguientes documentos: libro de novedades diarias de la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, copia certificada del orden del día correspondiente a la fecha del hecho investigado del 7 de agosto del presente año, libro de control de visitantes, libro de asistencia y libro de novedades diarias de la Secretaria de Promoción y Prevención de Seguridad Ciudadana, argumentando que estos son útiles y pertinentes, por lo que consideramos que estos suscritos o pretensión probatoria están satisfechos con la incorporación de los registros que anteceden, ósea que quedó satisfecho con todo esto que estamos pidiendo, libro de novedades, libro de asistencia, libro de control de promoción y prevención, que está totalmente satisfecha, que estuve ahí en el despacho que nunca salí, que ahí están los registros, después aquí hacemos mención que se le solicita a la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana alistar los vehículos adscritos a esa dependencia los cuales se pueden verificar en el libro de novedades diarias del año 2007, con el objeto de que se practique la pertinente inspección ocular lo cual es pertinente y útil por cuanto se dejará constancia de que no existe en el cuerpo automotor de la mencionada Secretaría de la Gobernación del Estado Zulia la camioneta Toyota Ford Runner con rines de lujo y antena en la capota en la que supuestamente fue trasladado nuestro defendido al retén El Marite, el día 7, con relación a la aludida diligencia de investigación estas representaciones Fiscales observan que tal requerimiento se encuentra satisfecho en remitir la relación detallada de la flota automotriz asignada a esa dependencia con la respectiva característica, quiere decir que en la Secretaría de la Defensa no existía ninguna camioneta con esas características y ya les voy a nombrar las experticias, después de aquí habla sobre la petición que nosotros hicimos del acta de nombramiento y juramentación de posesión del cargo del ciudadano Claudio Macias y responde en la cualidad de funcionario público sea cual fuese la obligación cumplida se adquiere mediante acto administrativo cuyo conducto se le designa en el ejercicio de la función pública y se materializa una vez el ciudadano designado preste el debido juramento de la ley ante la autoridad competente para cuyo sea menester bien que el acto administrativo se invalide o espere la existencia de uno posterior que deje sin efecto, es decir, cuando se le pidieron las actas de juramentación y nombramiento del ciudadano Claudio Macias como funcionario de la armada o funcionario el mismo Vice Almirante Alberto Monagas responde que él lo que tiene es unas credenciales ad honorem y el mismo Ministerio Público, esto queda constancia porque el contenido del oficio asignado con el 0384 de fecha 25 octubre del 2007, emanado del Comando de Inteligencia de la Comandancia General de la Armada y suscrita por el Vice Almirante Alberto José Monagas Martín, donde se desprenden que el hoy occiso cumplía labores de inteligencia ad honorem reconocido por el propio Ministerio Público y del análisis de la comunicación que mando el Vice Almirante y una vez más ratifica la suscrita por el Vice Almirante Alberto José Monagas Martín, de cuyo contexto se desprende que el hoy occiso cumplía labores de inteligencia ad honorem; después hablamos de la declaración de esos testigos y dice que se encuentran totalmente satisfechas las actas de investigación que conforman la presente causa y este oficio doctora está firmado por la Dra. Faisammi el Dr. Carlos García Usechi y Chiquinquira Fernández, tres (3) de los Fiscales que estaban en aquel entonces y el oficio fue dirigido al Dr. Jesús Insiarte, hacemos una petición al Ministerio Público del acta así mismo se practica experticia de reconocimiento y fijación fotográfica de ambos vehículos y a la secretaría le sea tomada la declaración a los ciudadanos Ernesto Díaz y Jorge San Juan y el Ministerio Público la acuerda y más de eso para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y entonces llega esta comunicación que le dio la Dra. Faisammi el comisario de aquel entonces director del CICPC Marcos Chávez envía para que se le realice la experticia de reconocimiento a dos vehículos marca Toyota Ford Runner placa TAN96M y TAN97M, color plateado esta solicitud fue hecha el 27-09-2007, ósea doce (12) días de que fui privado de mi libertad las declaraciones de los ciudadanos Ernesto Díaz y Jorge San Juan, que cumplían funciones de escolta ese día en mi despacho el 07-08-2007 (la ciudadana Juez pregunta las partes que si es la prueba a la cual tuvieron conocimiento después de la audiencia preliminar, respondiendo estas que si), entonces le responde el Comisario Jonny Alvarado Jefe de la División, que las experticias ordenadas fueron realizadas en su totalidad entonces se entrevista con los ciudadanos José Juan Jonnier y Ernesto Díaz el 8 de junio de 2008, luego de concluir la experticia nos trasladamos nuevamente a la oficina del Secretario, del libro de asistencia del día 07-08-2007, y copia de los vehículos, copia de la planilla donde consta la presentación de ocho (8) personas que fueron atendidas por el Comisario José Sánchez, copia del acta de entrega del certificado de origen y factura de compra de los vehículos arriba mencionados, acto seguido nos retiramos del lugar dejando constancia de la diligencia que realizamos, eso fue la información que hace el CICPC, aquí está el formato de atención al público, aquí está el sello del CICPC, de la diligencia practicadas que fueron corroboradas y cuando nos vamos a la experticia de los vehículos, aquí habla la experticia que fue hecha Sra. Juez y esto es importante también, para que vea que se practicó extemporáneo porque ya tenía nueve (9) meses detenido y una experticia que era tan valiosa, segundo marca Toyota, modelo Runner, camioneta color plateado, en la descripción dice se encuentra revertido con color plateado, no dorado como se dijo en otra ocasión, presenta todos sus accesorios tanto como cauchos y rines, espejo retrovisores, faros y mica de luces delanteras y traseras, y vidrios en estado original y en buen estado de uso conservación y funcionamiento sin presentar signo de modificación alguna y no tenía rines de lujo la camioneta, es decir no tenía la antena en la capota en la que hablaron los testigos, es decir, no tenía vidrios ahumados oscuros que no se pudiera ver para adentro porque todo se conservaba en su estado original, oficio FMP-49NN-0601-08…Camioneta color plateado, año 2006, matricula 97M, la descripción que ellos hacen se encuentra revertido con pintura de color plateado presenta todos sus accesorios tales como cauchos y rines, retrovisores, faros luces delantera y trasera vidrios en estado original y en un buen estado de uso, conservación y funcionamiento sin presentar signos de modificación alguna, es decir que nunca correspondió con las características que hablaron al principio que era una Ford Rummer Dorada, con una antena en la capota con rines de lujo y vidrios excesivamente ahumados que no se veía para dentro de su interior, después de realizar las respectiva experticia de reconocimiento legal con la finalidad de dejar constancia de la originalidad, falsedad, o determinar posible alteración de los seriales identinficativos del vehiculo en cuestión, y manifiestan ellos que el vehiculo objeto de estudios se encontraba en su estado original tanto chasis como carrocería, no encontrándose ningún tipo de reparación o modificación alguna de las partes, o piezas que lo conforman, es decir ciudadana Juez la camioneta estaba en su estado original dice aquí, en kilometraje 98.112. kilómetros, carrocería y pintura en buen estado no observo removida ninguna de las piezas, y partes que conforman la carrocería de motor y caja, en el fondo de la pintura plata no observo ningún otro color adicional la misma se encuentra en su estado original se procedió a desmontar los 4 cauchos y no se observó ninguna modificación y los rines se encuentran en su estado original, ósea que no habia ningunos rines de lujo, ni antena en la capota, ni la camioneta era dorada, porque esa era la camioneta donde yo me desplazaba, por otro lado señora Juez quiero hacer mención de la declaraciones rendida el 5 de junio del 2008 por el funcionario San Juan Coniel Alexander, que es uno de los funcionarios policiales que me escoltaban el día que ocurrieron los hechos y que desafortunadamente la entrevista que rindió la hizo después de nueve meses de yo estar injustamente detenido el y el otro funcionario que estaban dos de guardia ese día, dice el relato yo me encontraba de guardia el día 07-08 en compañía del Oficial Ernesto Díaz, Diga usted para el 07-08-2007 cuales fueron sus funciones recibí la guardia a las cinco de la mañana, y a las ocho de la mañana me traslade en compañía de los oficial Ernesto Díaz a la residencia del Comisario José Sánchez Montiel, la cual queda en la avenida Dos de Milagro, residencia Aitana, Maracaibo, luego de allí nos dirigimos a la secretaría, y nosotros hicimos espera en la recepción, luego a las doce del mediodía el nos mando a comprar almuerzo y se lo compramos y almorzó en su oficina hasta las ocho horas de la noche que lo llevamos a su residencia, es decir que otro funcionario mas el oficial San Juan, ratifica que nunca salí de mi despacho ese día, Diga usted el día 07-08-2007, trasladaron al ciudadano José Sánchez Montiel o a la Policia Regional o al retén del Marite, no contesto, Diga usted en el tiempo que presto servicio el ciudadano Sánchez Montiel andaba con escolta o chofer, Contesto: no, siempre andaba con nosotros el único momento que se quedaba solo era cuando se quedaba en su casa, Diga usted que persona se presentaron el 07-08-2008 en dicha oficina, dos de la tarde se presentaron unos familiares de un secuestrado es decir el señor Short y la señora Carolina de Pafini, Diga usted si ha dicha camioneta le hicieron algunas modificaciones en cuanto a la carrocería y su interior, no, es decir señora Juez que la camioneta se encontraba en su estado original, después de esa declaración que rinde el funcionario San Juan Mejias, rinde declaración el oficial Ernesto Díaz Rangel otro de mis escoltas, y le hacen las siguientes preguntas; Recuerda cuales fueron sus funciones el día 07-08-2007, recibimos la guardia a las cinco de la mañana en la sede de la secretaria y esperamos hasta las ocho de la mañana que es cuando salimos a buscar al comisario José Sánchez a su casa, y de allí nos dirijimos a la oficina de la secretaría llegando como a las ocho y treinta de la mañana, seguidamente pernotamos todo el día excepto las doce que le compramos comida al comisario y no tardamos ni quince minutos con el señor Sánchez Montiel a las ocho y treinta de la noche hacia su residencia, dejándolo allí, y luego nos dirigimos hacia la oficina donde pernotamos hasta las cinco de la madrugada, Diga usted el 07-08-2008 trasladaron al señor José Sánchez Montiel algún lugar especifico, contesto: no, Diga usted el tiempo que presto servicio al ciudadano José Sánchez Montiel, ha salido sin escolta par algún lugar especifico, Contesto: no, siempre salía acompañado con su escolta, Diga usted si la camioneta que conducia le realizaron unas modificaciones en cuanto a la carrocería y en su interior, Contesto: no, nunca fue chocada y nunca fue modificada esta en su estado original, entonces estas experticias y declaraciones que emite el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señora habla que la camioneta se encontraban en su estado original y nunca fueron modificadas nunca tuvieron rines de lujo, nunca tuvieron vidrios ahumados excesivamente oscuros como lo manifestó el señor Ciro Díaz, y nunca tuvo una antena en la capota, es decir que esas camionetas nunca estuvieron en el retén del Marite, además he hecho un relato de todas esas actuaciones de todo un recorrido procesal que hemos hecho me faltan algunos documentos que tengo en mi casa que los pienso traer la próxima semana y en ese recorrido procesal ciudadana Juez, como usted ha podido apreciar no hay ni habrá, ni huellas dactilares, ni videos ni llamadas telefónicas, ni llamadas radiofónicas, ni levantamientos planimetritos, ni sangre, ni observaciones en el libro de novedades, ni cabello, ni experticia de celulares y teléfonos, ni experticia de vehículos, ni declaración que manifieste que yo estuve ahí en el sitio, y mucho menos que practiqué la detención del ciudadano Claudio Macias, y pero aún, que haya quebrado algún pacto internacional porque de acuerdo a la versión que fue explanada una generó la otra, y no participé nunca de esas porque hay están las declaraciones de los funcionarios, por otro lado quiero manifestarles que siempre mantuve comunicaciones con las autoridades del Poder Judicial del Estado Zulia, en función de aplicarles correctivos al retén, aquí están las respectivas actas, el 21 de febrero, 26 de abril, 10 de agosto incluso tres días después que ocurrió el lamentable hecho, y el 14 de agosto, reunido con la Presidenta del Circuito Judicial Penal, y conquince jueces de control y de juicio aplicando correctivos para que se asentara en el retén el Marite, ya que esa es una dependencia que estaba adscrita a la Secretaria pero estaba en una etapa de transición para pasar a la Secretaria de Defensa, para que se aplicaran los correctivos por eso es que la Secretaria de Gobierno, a través de la Secretaria de Obras Públicas hace una refracción del retén y trata de adecuar sus instalaciones ya que estaban muy desgastadas, y poco a poco se fueron corrigiendo, es tanto así que en esa fecha le prometieron al Presidente del Circuito Judicial Penal, en horas de la mañana cuando nos reunimos el 10 y el 14, que iban aplicar algunos correctivos como el traslado para los detenidos, lo buses, para que el proceso fuera mas expedito, íbamos hacer algunos arreglos ahí de la parte nutricionista, íbamos hacer algunos arreglos en el área de reseña, ese acuerdo quedó plasmado en estas actas, donde se puede leer aquí República Bolivariana de Venezuela, Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hoy me encontraba reunido con la Presidenta del Circuito, las Jueces coordinadoras de la fase, “dio lectura a los nombres que se encuentran trascritos en el acta”, siempre mantenía reuniones permanente con los jueces para aplicar los correctivos al que hubiese lugar para que todo marchara bien, y también aprovecho la ocasión para decirle que siempre he mantenido una conducta digna una actitud muy proba, siempre va a tener una vida muy ajustera, no soy amante de los juegos de azar, me dedico hacer deporte, desde adolescente estoy haciendo deporte, me gusta mucho trotar, correr, hacer pesas, hacer ejercicio, no fumo, bebo ocasionalmente, lo que he hecho es dedicarme en cuerpo y alma al trabajo, a trabajar por mi país con ahínco con dedicación, haciendo énfasis especial en el estado Zulia, ya que soy zuliano y mi querida y adorada Maracaibo, y mi conducta ha sido está, aquí tengo un resumen curricular, “Da lectura a su hoja de vida”, se graduó en la Universidad del Zulia, en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Maracaibo, y la experiencia laboral 2002-2007, que ingresé a la Gobernación de Estado, desempeñé los siguientes cargos Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana, Coordinador del Comando Unificado de Anti Secuestro del Estado Zulia, Director de la Policia Regional del Estado Zulia, Coordinador del Comando Unificado de Seguridad Rural, Coordinador del Comando Unificado de Transporte Público, Coordinador del Comando Especial Contra Extorsión Robo y Hurto de Vehículos, en la DISIP, ocupé los siguientes cargos: Jefe de la División de Explosivos, Jefe de la Dirección de Inteligencia, “continua leyendo su hoja de vida”, como puede apreciar ciudadana Juez, tengo una conducta digna, proba en mi trabajo, no registro antecedentes judiciales, no tengo antecedentes penales, siempre me he dedicado a trabajar por mi país, con mística, con honra, con principio con valores, y no solamente en lo que atañe a mi vida mientras me encontraba en libertad, sino también le voy a leer, un oficio que mando el Coronel Henry Timaure Tapia, que es el Director del Centro Nacional de Procesados Militares, a la doctora Karla María Morales, esto ocurrió hace escasos meses, este fue el último que obtuve el 6 de mayo, es probable que el que esté ahí sea el anterior, Ciudadana Karla Maria Morales Mora, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de enviarle un saludo patriota, revolucionario, socialista y antiimperialista, en nombre del personal militar y civil que labora en esta dependencia a mi cargo y a su vez remitirle informe conductual y conceptual del procesado José Sánchez Montiel, titular de la cedula de identidad 7.603.797, acuse de recibo que hago para su conocimiento y mas fines consiguientes, Ramo Verde, 4 de mayo, Informe conceptual del ciudadano José Sánchez Montiel, cedula de identidad 7.603.797, Delito Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, “da lectura integra del informe”, es decir ciudadana Juez, que a pesar de mi injusta situación a la que me encuentro confinado, hace tres años y tres meses, sigo teniendo una conducta digna, progresista y de ayuda al prójimo, reflejada incluso en el interior de un penal, de manera de que no es que yo llegué al penal, y después que estaba bueno me he degradado por el contrario, me he reforzado, y he crecido como persona le hacia referencia ciudadana Juez, de unas declaraciones que habían rendido la doctora Luisa Ortega Díaz, la Fiscal General del Ministerio Público, y decía que le Ministerio Público no está para perseguir políticamente a nadie, el Ministerio está para perseguir penalmente, y si hay la comisión de un hecho punible por supuesto que lo vamos a perseguir, cuando a una persona se le llama porque esta siendo investigada en el lugar de venir a defenderse acude a los medios de descalificar al Ministerio Público, aquel que esté dispuesto a someterse a la persecución penal no tiene porque estar detenido, y yo estoy dispuesto a someterse a la persecución penal, yo fui voluntariamente al Ministerio Público, en tres ocasiones, siempre me he puesto a derecho, y no acudí al Ministerio Público a ofenderlo ni a nada, por lo contrario Mazuco pide a Fiscales y Jueces que obren con oficio y con objetividad, esto fue lo que pedí, nunca fui a ofender, y esto fue el 19 de octubre del 2007, tres (3) meses después de estar detenido, y aquí también hago mención de unas declaraciones que hace la doctora Luisa Estela Morales, Presidenta del Máximo Juzgado, en el acto de juramento de Jueces e Inspectores de Tribunales y Defensores del Tribunal Supremo, y una información también, de un Juez que dice quien puede dar la solución al conflicto un ciudadano Juez que se llama Juez de la República, quien debe oír, observar y valorar todo lo que le digan, en base a todo esto debe tomar una decisión ajustada a derecho, a la realidad y a la verdad verdadera, debo confesarle que ésto me entristece mucho porque siempre he sido una persona familiar, así deje a mi bebé, “muestra una media pequeña”, ahorita dentro de 20 días cumple cuatro años de nacido, “muestra una camisa pequeña”, esto me ha acompañado en el maletín todo el tiempo que he estado injustamente preso, y aspiro, poder compartír con él en mi casa, aquí esta señora Juez la foto cuando nació mi hijo, que fue un momento especial y único, nos costo muchísimo poderlo traer al mundo, “muestra fotos de su hijo y cartas” y hace una síntesis de ello. Hijo de Mazuco aprendió a gatear y habla en el calabozo de Ramo Verde, estas son las cosas que a uno lo conmueven cuando hay un acto de injusticia de esta naturaleza, y veo que pasa el tiempo, ahora mi señora me comenta que mi hijo tiene fiebre emocional, porque sorpresivamente el domingo a las 5 de la tarde no me dio ni siquiera chance de despedirme de él, me comenta mi esposa que el niño abre las puertas de la casa y dice papi, papi, imagínese nunca me veía y de pronto permanezco un mes y dieciocho días, con la medida que dictó el Tribunal Supremo de Justicia, he aprovechado ese mes y dieciocho días para nutrirme de su amor, de su cariño, de su gestación, he jugado con él, le daba tetero, lo visto para que lo llevaran al colegio y de pronto le quitan a su papá y es fuerte porque se le está haciendo un daño a él, emocional, psicológico, a mi, mi mamá está destrozada, mi esposa también, pensábamos que ya habíamos superado todo esta injusticia, sin embargo les dije tengan paciencia confiemos en la justicia, confiemos plenamente en Dios, mantengámonos incólume con nuestra fe, con nuestras esperanzas, que yo voy a regresar que vamos a volver hacer felices, voy a dedicarme a trabajar por mi país como siempre lo he hecho, con dignidad, y a trabajar por la democracia en Venezuela, y ellos tienen un deseo enorme que yo vaya, y aquí aprovecho de nuevo la ocasión para hacerle la solicitud ciudadana Juez, que me permita ausentarme el fin de semana para mi casa, para poder traer ropa, usted ha visto que tengo el mismo flux puesto, tengo que buscar ropa, tengo que buscar el resto del material que he venido exponiendo, que aún me falta y basado en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la medida cautelar que se me otorgó de casa por cárcel, solicito su autorización para retirarme el fin de semana a Maracaibo, recoger ropa, acomodar ropa, poderme despedir de mi esposa, de mi hijo, de mi madre y retornar de Maracaibo para que se de la continuación del juicio, incluso el Dr. Rómulo me comentó que había conversado con los representantes del Ministerio Público, que ambos tienen actividades previstas para el lunes y martes, y probablemente no haya juicio esos días, así aprovecho de estar en mi casa sábado, domingo, lunes y martes, y el miércoles a las cinco de la mañana, como lo hice el lunes pasado agarro un avión tempranito y estoy aquí de nuevo en la sala de juicio bajo sus directrices, debo confesarle ciudadana Juez que estoy sumamente agotado desde el día lunes me estoy viniendo todos los días a la cinco de la mañana, soy la primera persona que apertura las puertas del Tribunal del sótano y soy el último que las cierra, y la alimentación ha sido deficiente la hidratación ha sido insuficiente, el estrés que genera, la tensión, la presión, el levantarme todos los días a las 4 de la mañana cuando he dormido dos y tres horas para asistir al Tribunal ha sido una jornada bien agotadora porque además ha sido continúa, lunes, martes, miércoles, jueves, llevamos cuatro días seguidos, de manera que yo quiero pedirle de corazón Sra. Juez que evalúe la petición que en este momento le estoy haciendo y que me permita regresar el fin de semana a mi casa para que la próxima semana, Dios mediante continuemos con el juicio, y el desarrollo del juicio que se está llevando a efecto, yo me encuentro sumamente motivado en el sentido que el juicio ya comenzó, hasta aquí mi declaración…Ciudadana Juez quería comentarle que este problema de salud no es nuevo, yo soy un paciente operado de la columna del año 98, yo presenté una hernia discal en le área 5C1 y generalmente me tranquilizó, la crisis se genera producto de la circunstancia, en esta ocasión como usted comprenderá, la primera semana que asistí a juicio fueron traslados demasiado aparatosos a bordo de un camión tiuna, cuando uno no tiene soporte lumbar no tiene estabilidad en sus asientos y eso me afecta severamente porque genera un efecto látigo a nivel de la región lumbar, aunado a eso las jornadas extenuantes, desde las cuatro (04:00 a.m) de la mañana hasta las diez (10:00 p.m) de la noche que me llevan a mi sitio de reclusión, para posteriormente sin descansar sin reacondicionar mi estado físico tener que volver a salir y esto me genero una serie de crisis, desde el sábado empecé a sentir la molestia, el día domingo agravé, me imposibilitó acudir a la audiencia, venir, le hice un escrito al Coronel Henry Timaure el Director del Comando, le hice un escrito a usted incluso el cual el jefe de la comisión se negó aceptar porque no estaba a su nombre, estaba a nombre suyo y tengo incluso copias de esa correspondencia de acá y preocupado por la situación para que usted supiera las condiciones en las que me encuentro, realmente el estado físico y de salud para mí es bastante deprimente no estoy en condiciones para estar presente en un juicio, tengo un severo dolor porque tengo una compresión radicular, es decir, tengo comprimido un nervio asiático y tengo un severo dolor, luego con una semana que he estado en cama fue que se presentaron los médicos, como a usted bien se lo dijo mi abogado defensor ciertamente el día sábado en horas de la noche, me trasladaron a un CDI que estpa ahí mismo adyacente al centro de reclusión, donde m hicieron una tomografía de la región lumbar, donde me hicieron un electrocardiograma y me tomaron la tensión, sin embargo estos no son los exámenes requeridos para este tipo de dolencia y ayer se presentó el Dr. Mayor Henry Bonilla que el es neurocirujano Jefe de la Unidad de Neurocirugía del Hospital Vicente Salías “El Hospitalito”, e hizo unas observaciones que ya fueron leídas por mi abogado defensor y también se presentó la Teniente Yelitza jefe de emergencia de adultos, del mismo hospital y haciendo las recomendaciones porque no solamente que estoy padeciendo de una lumbalgia severa crónica sino que también tengo una colitis y una gastritis aguda producto que paso todo el día sin consumir alimentos, entonces es tan así que llegué a tempranas horas al Tribunal y son las tres (03:00 p.m) horas de la tarde y todavía no he consumido alimento, he perdido más de seis (6) kilos y la situación es agravante porque yo exijo que también se me respeten los derechos humanos que son fundamentales sobre todo el derecho a la salud, yo se que hemos tenido jornadas extenuantes la semana pasada, me preocupa que hasta la fecha no se me ha suministrado ningún analgésico, ni relajante muscular, porque yo no tengo familia aquí, están en Maracaibo de hecho tengo dieciséis (16) días que no hablo con ellos y solamente contaba con mi abogado defensor que hizo acto de presencia hoy y le hizo énfasis de las medicinas que me estaban indicando el neurocirujano y la Dra. Yelitza para los efectos de mi pronta recuperación, este suministro de medicamentos tiene que venir acompañado con terapias de rehabilitación y también el neurocirujano lo plasma ahí y también los médicos forenses de Policía Militar del sitio de reclusión así lo constataron, yo lo que le quiero simplificar con esto doctora es que para mi la salud es primordial porque no tiene sentido que se me siga realizando este juicio yo estoy en discapacidad motora, ando en silla de rueda , eso generalmente causa una depresión, tengo un inmenso dolor lumbar, no puedo permanecer mucho tiempo sentado, mucho tiempo de pie, incluso cuando estoy en posición horizontal acostado tengo que permanecer con una almohada debajo de la rodilla para evitar la comprensión radicular, aunado a eso tengo que significarle que considero que no estoy en un trato digno y justo por el Tribunal pues porque yo entiendo que haya la celeridad procesal que usted quiere hacer en este caso, pero también es importante mencionar que durante tres (3) años y veintitrés (23) días yo pedí esa celeridad procesal y nunca se me dio, quiero significarle también que nunca jamás en este período que he sido sometido a la justicia me he opuesto a ninguna citación de ningún Tribunal y menos ni aún estando enfermo pero como le repito hay constancia del Servicio Médico de San Romil, que en estos tres años tuve varias crisis en la región lumbar hay constancia también del servicio 171 de la ciudad de Maracaibo el Servicio Nacional de Emergencia porque durante mi permanencia de un (1) mes y dieciocho (18) días en la ciudad de Maracaibo, cuando el Tribunal Supremo de Justicia dictó una Medida Cautelar de Casa por Cárcel tuve asistencia por el médico trautamatólogo del Servicio Nacional, se presentó la comisión de la Guardia Nacional en mi hogar a notificarme que tenía una citación, que de paso nunca se me notificó que iba a comenzar un juicio, yo pensaba que era una simple citación, yo acudí a las cuatro y media (04:30 a.m) de la mañana estuve despierto a las cinco (05:00 a.m) llegó la comisión y el día 29 de noviembre estaba aquí en el Tribunal lo que eso consolida de que existe mi plena disposición y entrega de acudir y someterme a la justicia como hasta ahora lo he hecho y aunado al hecho también que viéndolo desde el punto de vista legal, considero que no se ha respetado la ley porque se hizo un juicio apresurado, un inicio de un día para otro y que fui citado, por otro lado también el día lunes 29 de oficio usted revocó a mi abogado defensor sin mi consentimiento nombrándome un Defensor Público cuestión que me pareció atónica y poco prudente en función de las excelentes relaciones que yo he tenido con todos los Tribunales que ha llevado la causa, incluso con los diferentes Jueces y con usted van once (11) jueces y nueve (9) fiscales, también una vez más el doctor lo acaba de ratificar en su exposición que el se encontraba ausente del país el Dr. Rómulo también hizo énfasis en su declaración de cual fue la causa por la cual no vino y lo otro también que me resultó impactante es que habiendo una sentencia del Tribunal Supremo donde dicta una medida cautelar de casa por cárcel, bueno aun así se me sigue sometiendo a la justicia y bueno yo lo que quiero es que usted tome en consideración toda esta serie de eventualidades que han surgido durante estas dos semanas que hemos sido convocados y yo le exijo a usted dentro de lo contemplado en la constitución esta el derecho a la salud, que se me de atención médica inmediata, no solamente que me vaya a evaluar un médico sino que se apliquen los correctivos dentro del punto de vista de la dotación y suministro de los medicamentos, los infórmenes médicos y neurológicos que exige el médico cirujano, así como también las terapias de rehabilitación, es la única manera de que yo pueda recuperarme y no solamente pueda acudir al tribunal sino también que pueda recuperar mi salud y mi estabilidad mental de manera de que yo le hago un exhorto a usted para que tome en consideración el planteamiento que ha hecho mi abogado defensor, el planteamiento que estoy haciendo yo como acusado, pero lo más importante como ciudadano, porque lo único que estoy pidiendo es que se me respete mi derecho ciudadano que creo que hasta la fecha no lo he perdido y por ese motivo yo quiero e insisto, que sea sometido a la evaluación médica respectiva, que se me suministren las medicinas y que yo pueda acceder a todas las entidades médicas que se encuentran aquí en el Distrito Metropolitano, le repito yo no soy de aquí, yo tengo mi arraigo en la ciudad de Maracaibo, soy maracaibero, no tengo familia aquí de hecho tengo más de quince (15) dieciséis (16) días ni siquiera me comunico con mi familia, porque en ese centro de reclusión ni siquiera hay teléfonos públicos, presumo que mi mamá debe estar sumamente preocupada, mi esposa, mi niño y quiero que usted garante de la legalidad de todos lo procedimientos y en plena ejecución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tome en consideración mi petición y la de mi abogado defensor, muchas gracias… Sra. Juez le voy a insistir nuevamente con respecto a mi estado de salud, anoche casi no pude conciliar el sueño, estas jornadas son agotadoras, el dolor de la comprensión radicular que tengo no me permite dormir, a estar mucho tiempo de pie y sentado, me preocupa que todavía no he tenido la respectiva asistencia médica, me anunciaron que me iban hacer una resonancia magnética esta mañana y no me trasladaron sino que la sorpresa la mía fue que me trasladaron nuevamente al Tribunal y casualmente mediante mi abogado me hizo llegar el informe médico del médico tratante, que me permito leérselo, a quien corresponda, referencias, paciente Sánchez Montiel José Alberto, 7.603.797, el paciente en referencia ha sido paciente desde el año 1991, cuando posterior a accidente vial, sufrió traumas múltiples presentando esguince de la columna cervical, fractura en el mentón izquierdo y contusión lumbar, posteriormente desarrollo cuadro lumbar con compresión radicular producto de hernia L5C1, la cual fue operada por técnica percutaria, desde hace aproximadamente dos (2) años presenta cuadro de lumbalgia crónica, con signos evidentes de comprensión radicular lumbar, por lo que ha estado en diferentes ocasiones en tratamiento médica conservador y se ha referido a rehabilitación en varias ocasiones, en fecha 10-10-2010, en visita domiciliaria se practicó examen clínico encontrándose signos importantes de compresión radicular que le impedía levantarse por sus propios medios y permanecer en posiciones fijas de pié o sentado por un tiempo de nueve (9) a quince (15) minutos, se le indicó tratamiento y se le solicitaron estudios radiológicos, rayos x, resonancia magnética, columna lumbosacra que no se han podido realizar por la situación de casa por cárcel en que se encontraba el paciente, desde entonces se ha indicado tratamiento en base a iones, relajantes musculares, pregabarina y reposo en cama, a fin de que supere la crisis y proceder a practicarse los estudios indicados a fines de definir conducta, la situación clínica actual del paciente no permite la realización de ejercicios físicos simples tales como subir o bajar escaleras, permanecer en posiciones incómodas, sentado o de pié durante periodos de más de treinta (30) minutos, así como la movilización en vehículos terrestres en distancias largas sin período de descanso de treinta (30) minutos cada hora, así como reposo en cama con colchón ortopédico con treinta (30) centímetros de altura que le permitan sentarse o acostarse manteniendo la rodilla a 90° grados de flexión, se emite esta solicitud atentamente el Dr. de cirugía y traumatólogo, que es el médico que me ve, tratante, no de ahora Sra. Juez, del año 91 me está viendo este doctor y aquí puede apreciar que dice el 10-10, cuando me visitó en mi residencia de casa por cárcel ya yo tenía la crisis lumbar, que no la tuve aquí, me la llevé de aquí de Ramo Verde para Maracaibo, aquí también puede haber constancia de los servicios de atención de emergencia el 171 que me practicaron mientras que estuve el breve lapso de tiempo en mi casa del 13 de diciembre, ante todo reciba un cordial saludo, me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo a la presente cuatro (4) copias fotostáticas de las hojas de reporte de atención médica del servicio de emergencia donde quedan demostradas las atenciones médicas recibidas por usted en las siguientes fechas el 04-10-2010, por la unidad de ambulancia beta 11, el 11-10-2010, por la unidad de ambulancia beta 8, el 15-10-2010, por la unidad de ambulancia beta 9 y el 28-10-2010, por la unidad de ambulancia tango 12, sin más a qué hacer referencia atentamente el presidente de la fundación del servicio de atención zuliana 171 y aquí están las respectivas hojas de las ambulancias de las constancias debidamente certificadas, es decir, Sra. Juez que yo sigo con problemas severos de salud, y que me preocupa mucho esta situación lo que voy en franco deterioro cada día estoy mal, la compresión radicular de la pierna izquierda se me presenta al nivel del glúteo y del vice femoral y yo veo que no se está haciendo nada, la única preocupación es traerme para acá para este Tribunal para continuar un juicio cuando hay que darle prioridad a la salud, así que yo le voy a insistir señora Juez que ponga énfasis yo no me siento bien de salud, yo quiero que se me de atención médica, que se me hagan los exámenes respectivos y además que se me someta a las terapias de rehabilitación porque mientras yo esté en esta situación, y le voy a decir señora Juez que así no estoy en condición de asistir al Tribunal, como es posible que me traen desde esta mañana, son diez para las cuatro de la tarde Sra. Juez y con el problema de la gastritis severa que tengo no he comido aún entonces a que me están sometiendo, usted cree que ese es un trato humano y respetuoso a los derechos humanos y yo tengo entonces porque soy el débil jurídico someterme a todo lo que me están haciendo, que pretende este tribunal entonces, cual es la objeción, audiencia todos los días, desgastarte, desde la mañana hasta la tarde sin comer, sentado en la silla con este serio dolor lumbar que a nivel del nervio siático, pero eso no le importa a este Tribunal, lo que le importa es tenerme aquí sentado y darle celeridad al juicio pues, entonces donde está mi salud, donde está el respeto a los derechos humanos, alegó el Ministerio Público en mi defensa en cuanto a mis derechos humanos, de mi estado de salud, aquí me viene a buscar la comisión de la guardia me saca de allá y me deja aquí como una caja y ahí espera, ese es el trato respetuoso, ese es el ejemplo de la majestad de este Tribunal que debe dar al ciudadano, que están esperando que quede paralítico, entonces por favor Sra. Juez, tenga calidad humana, tenga sentimiento, si a usted le imparten instrucción ok la está cumpliendo, pero por favor vea la parte interna… Sra. Juez cuando usted se refiere a la asistencia médica yo estoy consciente de eso que han ido los doctores a verme, pero no puede ser una asistencia médica virtual, Sra. Juez yo tengo una severa dolencia lumbar que requiere analgésicos, que requiere inyecciones y desde el día domingo pasado yo caí en cama y solamente el jueves cuando me trasladaron de Ramo Verde para la unidad 35 de Policía Militar fue cuando me llevaron y me inyectaron profenil intravenoso en el hospitalito y de ahí no he recibido más nada, como pretende usted que yo pueda tener una mejoría de salud si no se me suministra nada eso por un lado y por el otro es que usted lo está planteando pero se dificulta mucho, yo no puedo hablar con mi abogado, porque estoy abajo, abajo no puedo subir y él no puede bajar y no puedo hablar con él con mi mecanismo de la defensa, tampoco puedo lo de la comida entonces esta es la hora mira van a ser las cuatro (04:00 p.m) de la tarde y yo tampoco puedo comer, porque no hay posibilidades, entonces yo lo que quiero Sra. Juez es que usted con objetividad vea mi petición por favor, yo no le estoy pidiendo nada anormal, le estoy pidiendo la condición de un ser humano, analícelo, véalo por favor o le cuesta mucho eso, es lo único que le estoy diciendo Sra. Juez, me fue a evaluar un médico como no usted tiene toda la razón consta ahí me fueron a ver dos (2) médicos como lo platicamos ayer el Dr. Henry Morillo de neurocirugía y la Dra. Yelitsa de emergencia de adultos del Hospitalito, pero eso es igual porque me vieron y ya está, que ha pasado con eso…Solicito a la señora secretaria deje constancia de mi intervención es el tercer día de esta semana que estoy diciendo al Tribunal que estoy mal de salud, esta mañana se presentó de manera sorpresiva el Coronel Juan Fernández indicándome que dio instruciones para que me trasladara a la fuerza hoy, cuando me sentía muy convaleciente tuvo que intervenir la doctora Flor quien me estaba examinando, manifiestando que eso no podía ser así porque tenia una fuerte lumbalgia y que me tenia que suministrar fuerte analgésico porque de lo contrario me iba a poner mal, en toda la noche no pude dormir de lo fuerte que tenia el dolor y fue sorpreviso porque yo nunca me he opuesto para venir y usted dio las instrucicones para que me sacaran a la fuerza; yo giré instrucciones a mis abogados para que pongan la respectiva denuncia ante los Organismos Nacionales e Internacionales porque estoy siendo objeto de vejámenes y hostigamientos no se me están respetando los derehos hoy me trasladaron a un CDI,que queda adyacente a mi sitio de reclusión me suministraron suero analgésico y me tomaron la via, con la misma me sacaron el suero y me trasladaron para acá me trajeron con la via tomada,con las ganas de vomitar que produce el analgésico, todo con la premura de que me presentara en la sala de Juicio y poder seguir el juicio cuestión que yo ententiendo desde el punto legal, que el juicio debe hacerse cuanto antes, lo que no entiendo cual es la premura cuando tuve mas de tres (3) años y tres (3) meses confinado en Ramo Verde y ahora se me quiere hacer un juicio cuanto antes, lo que me deja ver que hay una acción contraria hacia mi persona y por todo denigrante de lo que he sido objeto que no se me respetan los derechos humanos ya hoy es dia miércoles y no se me ha hecho la resonancia y la terapia de rehabilitación existe la perspectiva que dándome una pastilla se me va a quitar todo, cuando tengo serios antecedes crónicos de neuralgia que hace una data desde el 91, piensan que con unas pastilla de profenid o coltrax se me va a quitar todo, le digo todo esto para que lo tome en consideración y se me haga la resonencia magnetica, se me haga las terapias de rehabilitación y se me de el trato y cuidado especial, en mi condición de enfermo, que no es de ahora, que no es de hoy o de ayer, tengo más de una semama en cama producto de una lumbalgia severa tengo dolor en la pierna, sendo calambre en el glúteo izquierdo producto de la compresión del nervio siático, y eso parece importarle poco al Tribunal, sino que esté aquí presente y se me haga el proceso penal al cual estoy sometido de manera de que yo le insto nuevamente usted tome en consideración de mi estado de salud, no tengo condiciones para estar tanto tiempo sentado como lo he estado todos estos días, por la compresión de la vertebra del nervio que me está afectando gravemente la salud le agradezco, de corazón y tome en serio su calidad humana y tome en consideración el planteamiento que le estoy haciendo, no de ayer sino de varios días de la cual este Tribunal ha hecho caso omiso gracias…que si, fue atendido en el día de hoy y luego de una fuerte coaccion de parte del Coronel Juan Manuel Fernández me informó que usted ordenó que me sacaran a la fuerza y me encontraba convalenciente en mi calabozo y estaba siendo examinado en este instante por la doctora Flor, ella fue quien intervino para que me colocaran un analgésimo en un CDI que queda adyacente” Seguidamente la ciudadana Juez intervino : “El Tribunal a verificar todos y cada una de esas circunstancias y garantizara que se le preste la debida asistencia medica”. En este estado el acusado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL expone: “Yo voy a ser sincero como siempre me he caracterizado y me sorprendió esa aptitud yo no me voy a escapar, ni siquera cuando estaba en la relativa libertad que tenía en mi casa que tenía casa por cárcel y muchos menos estando acá, y luego me dicen que por orden de la Juez, usted va hacer trasladado yo lo que requiero es intervención médica y es cuando tuvo que intervenir la doctora Flor y le dijo, ese paciente lo estoy viendo yo, está muy mal hay que suministrarle analgésico y ordenó que me buscaran una silla, ese es el trato respetuoso que yo me merezco, cuando soy respetuoso con este tribunal y con todos los órganos policiales eso lo tiene que valorar usted, lo otro que estoy pidiendo con clemencia que me hagan la resonancia magnética, no creo que aquí en el Area Metropolitana de Caracas, no haya un sitio donde se me pueda hacer la resonancia magnética y que me hagan la terapia de rehabilitación cual es el problema que se me haga la resonancia magnética y se me hagan las terapias de rehabilitación y tener un mejoramiento físico, pararme de ésta silla de rueda, ¿dígame cúal es la objeción ciudadana Juez, cual es el problema ¿y dígalo aquí, cúal es el inconveniente que hay en que se me haga la resonancia magnética en que va obstaculizar eso la justicia, o es que es imperioso que yo esté sentado aquí en una silla de rueda desde la nueve de la mañana hasta las siete de la noche, no puede tomar en consideración el tribunal que en las mañana me hagan las terapias y en la tarde se haga la audiencia o vicecersa, no creo que nunca tenga tiempo para eso, cuando llevo tres años y tres meses preso, durante el tiempo que he estado detenido siempre me han hecho mi rehabilitación y terapias médicas porque ahora no se puede, porque la omisión y trasladarme para el Tribunal desde las 7:00 horas de la mañana hasta las 7:00 horas de la noche es lo único que estoy pidiendo yo, seguro que si fuera a la inversa que si yo fuera Juez y usted la acusada le diera intervesión médica, en mi calidad humana yo le diera asistencia médica…yo estoy solicitando esto desde hace varios días y mientra no se haga se desconoce el problema que tengo en la colunma y se me haga las rehabilitación soy un paciente crónico de ese problemas y no desde de hace un día, usted tiene que entender que eso me afecta el nervio siático, incluso tengo problemas para evacuar, por estar tanto tiempo sentado póngase en mi lugar y tenga calidad humana yo se cual es su rol, pero yo soy un ser humano, yo solo pido que se me respeten mis derechos y eso no tiene nada de malo lo no hago con la intención de ofenderla a usted ni de denigrarla solo quiero que me entienda porque veo que pasan los días y no pasa nada, de aquí me voy a las nueve y al otro día parese que nos tenemos que ir, eso es todo ciudadana Juez, eso es todo lo que le estoy explicando, yo no estoy pidiendo algo anormal solo que le estoy pidiendo que me garantice el estado de salud por el estado en que estoy ese super confinamiento de tres por tres, se lo pido de corazón piense usted como ser humano, como hija, como hermana, no estoy pidiendo nada, nada anormal yo nunca le pedí a los once (11) jueces y nueve (9) fiscales restante algo fuera de ética, pero en esta ocasión me siento muy mal de salud incluso no me quitaron la via el doctor dijo esperen que me pasara el efecto y las ganas de vomitar y no le importó nada, quiten el suero y vámonos, estoy con ganas de vomitar, sudando frio allá abajo y no puedo comer. En este estado interviene el Tribunal: ¿usted comió? “Aquí en el Tribunal porque cuando me llevaron la alimentación me estaban suministrando suero y el médico dijo que no podia comer porque tengo naucias intensas y el comandante me dijo que me iba a guardar la comida para la cena y el dóctor hizo énfasis y pudo comer algo aquí, tengo problemas de gastritis, cuando entré en crisis, hay si me dieron comida, allá en Ramo Verde uno come en el rancho de alimentación de los militares, pero aquí no me dan comida desde que estoy detenido en el Fuerte Tiuna solo he comida una sola vez que anoche me guardaron un pedazito de carne y eso porque lo dejó el Comandante Pino, yo no tengo familia aquí, yo no tengo nadie que me asista, usted no ve mi familia, temenos problemas económicos para traslado, el dóctor ayer, el dóctor gentilmente me llevó los medicamentos para la espalda y aquí me dio los de la columnas y la gastritis y me tocó interrumpir el tratamiento por la venida abrupta, se acabaron solamente me pusieron tratamiento intravenoso, y me dijo vámonos, vámonos y el tratamiento lo tuve que interrumpir por la venida abrupta que tuve que hacer para acá como me voy a mejorar ciudadana Juez o es que piensan que es un teatro que estoy haciendo, lo que quiero es mi tratamiento médico y mis terapias de rehabilitación que se me haga mi resonancia magnética y poder venir para acá, poder caminar bien, estar nítido, poder estar bien y exponer mi defensa, conjutamente con mi abogado, eso es lo que yo estoy aspirando o acaso eso es algo anormal, le hago un llamado de atención y una reflexión ciudadana Juez para todo hay tiempo en la vida se me de el tratamiento médico y las rehabilitación este juicio puede continuar, de allá no me voy a escapar, no me escapé de Ramos Verde, de mi propia casa que duré un (1) mes y dieciocho (18) días, me voy a escapar de aquí, voy al baño van cuatro cuatro (4) funcionarios, como puedo interpretar esto como un acoso, usted debe reflexionar todo lo que le anunciado durante varios días y uno espera respuesta favorable una respuesta oportuna y uno se encoleriza y lo que consigue es que se ensañan, me hago esta interrogante, ¿dígame usted como debo portarme, si me porto respetuoso, no me toman en cuenta, si digo las cosas y me molesto soy irrespetuoso, si digo las cosas como la estoy sintiendo, no es el mecanismo, me tiene acorralado y no sé como es el mecanismo, se lo pasé por escrito al coronel, se lo pasé por escrito a usted, le lei el informe del médico tratante, que debo hacer para que se me de lo que estoy pidiendo le hago una nueva carta deme una luz de esperanza oriénteme, oriénteme usted que debo hacer porque todo lo que hago está malo…Hecho insólito que ocurrió anoche quien fue identificada como la ciudadana MARIA ANTONIA ANDREDES RAMIREZ, siempre hombre fue identificado como mujer, fue atónito y que vienera encapuchado, tengo 27 años de carrera judicial, 51 años de vida, 18 años como abogado y nunca vi un hecho de esta naturaleza, pero éte me dejó impactado y es mi obligación imperiosa en manifestar mucho refutes en función de lo que el ciudadano ha declarado, este inicuo caso quedará en los anales, casos en la hostoria en el proceso judicial extempóraneo y se da en diferentes escuelas y facultades de derecho, literalmente hablando para así decirlo se promovió un testigo sin identidad, sin rostro sin cédula y sin rostro, incluso quedó somprendido que el dóctor Inciarte me estaba trasladando con la silla de rueda, que le pedí permiso y recibí en seco un regaño, cuidadon no puede voltear y no sabia, quedé atónito, sorprendido como lo iba a ver si estaba encapuchado sin embargo acatamos su investidura como Juez esperamos, después me sorprendió tambien que desde la fecha en que yo declaré y que imperiosamente me referí a la declaración de varios testigos, usted fue rígida, casi espartana con mi planteamiento; Seguidamente el Tribunal le hace el llamado al acusado que útilice términos apropiados para dirigirse a este Tribunal. Rígido no tiene nada de grosero y ayer el testigo promovido por el Ministerio Público me señaló, me ofendió, se dirigió con palabras obsenas y nunca se le llamó la atención, lo que iba a declara lo que dijo textualmente el señor en su declaracion, en este estado interviene el Tribunal y le informa que en horas de la mañaña le explicó el orden procesal es recibir a los expertos y recibir a los testigos es hay donde la defensa se va a referir a cada uno de los medios de prueba incorporados por la defensa, si usted va a leer cada conclusión de cada medio de prueba debo decirle que ésta no es la etapa procesal, va ampliar su declaración…Manifiesta que no va ampliar su declaración, solo explicó lo manifestado por el testigo que es contrario, señora Juez el testigo que asistió ayer en esta sala declaró el 28-10-2007 se le hizó pública el acta para que la viera, la hojeara y la hizo el 28 de octubre en presencia del doctor Néstor Castellano, y aquí hace un relato que incluso habla de caracas 28-10-07 y él mismo testigo habla de que lo declararon en un zona rural, a 200 kilometro de distancia de una carretera nacional por las caracteristicas del sitio se refiere al Fuerte Mara y aquí dice que es declarado en Caracas, 28-10-07, y el mismo testigo de ayer en su primera declarción es que el testigo habla de que el homicido del señor Claudio Macias ocurió en el pabellón C y ayer cambió la versión y dijo que fue en el pabellón C estas misma preguntas se las hizo el Dóctor Néstor en cuatro ocasiones en donde ocurió en el pabellón C, ayer cambió toda la versión de los hechos y dijo que es el pabellón B, el acta policial y todos los allanamientos que hicieron los funcionarios dicen que ingresó a las 5:30 de la tarde, después dice que aquí tiene participación Guajiro Blanco, esta acta, ayer declara que el Guajiro Blanco no tuvo participación y luego manifiesta que tuvo participación Wilsón, Jhairo, Jhonatan, aquí dice que Guajiro Blanco recibió una llamada ayer, declara que no fue Guajiro Blanco que fue el Jhairo, ayer manifiestó que el cádaver del ciudadano fue abandonado en la cancha, basura y los mismos expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifiestan que estaba colgado, escasos minutos lo vimos acá donde está colgado el cuerpo de Claudio Macias, es decir otra mentira,.después habla de 80 millones y reafirmó en el dia de ayer que no fueron 80 millones sino que fue 45 que lo recibió la mujer del Guajiro, que no conocía a chicho cabeza y despué; que si lo trataba, él cree que la mujer dijo ya me dieron el dinero, escuché la conversión cuando aquí dijo que era negrito, después admitió ser un delincuente que ha estado varias veces detenido que está condenado por robo de vehículo, que se jubiló de la delincuencia, que él está allí que se quiere regenerar y la forma en que se expresó afirmó que a Claudio Macias lo asesinó tres personas Jhairo, Wilsito y Jhonatan; que son lideres, carros, después dijo que Guajiro Blanco no tuvo participación en eso porque está próximo a salir y ésta versión original dice que Guajiro Blanco fue partícipe, después reafirmó, manifeista que su declaración fue en Fuerte Mara, dependencia militar y se la tomó el Dr. Néstor Castellano que es mentiera porque es Néstor Castellano en presencia del director de la Policía Municipal de Maracaibo, eso es falso, el Estado Zulia tiene 21 Muncipio y el sitio de reclusión es de Maracaibo y la Policía Municipal de Maracaibo queda en Maracaibo y no en el Municipio Mara, también dice el solo me conocía por televisión y los delincuentes están en contra de uno, que no recuerda cuando no fue el hecho; que de la celda 1 lo pasaron a la 13 y el funcionario ahora acaba de decir que hay 14 pasillos con celda, dice si no fue Wilsitio sino depuse Jhonatan, después dijo que Jhairo y Guajiro y lo llevaron a la cancha y lo botaron a la basura, dice que no vio cuerpo colgado que lo vio fue a las 5:00, después dice el fiscal me entrevistó a las 8:30, nunca afirmó que estaba allí, nunca afirmó que me viera allí, habló que no tenía conocimiento quien recibió el dinero, dice que Macias no habló con Guajiro Blanco en su primera acta de entrevista que no conocía a Macias y después hablaba, ante este hecho irríto e irregular que el dóctor Castellano, como el Fiscal que llevó a la investigación el mismo genera las preguntas y el mismo habla del pabellón C las génera el propio Fiscal del Ministerio Público, yo pregunto ciudadana Juez, ¿si desde un principio el Ministerio Público maneja si es que Jairo; Wilsito y pache participaron en este hecho estaran libre, si este señor occiso, Claudio Macias pesaba 140 kilos, cuántas personas lo colgaron, entonces seran estos Jairo, Wilsito y pache Jhonathan, quienes estaban dentro del pabellón en la carcel?, si se ha demostrado que yo nunca estuve en el retén, ¿ entonces quiénes participaron?, ellos; usted cree que luego que uno le permite leer el acta que rindió ante el Ministerio Público, éste después cambió toda la versión ante el Ministerio Público y eso fue lo que lo enardeció, y usted lo vio aquí, incluso el Ministerio Público luego de tres preguntas hechas por mi abogado defensor, dijo lo estababan agotando cuando yo tengo más de 15 días en esta situación agotado, adolorido, extenuado en silla de rueda, he solicitado al Ministerio Público que se pronuncie en cuanto a mi situación y por tres pregunta el Ministerio Público dijo que estaba agotado el testigo, usted cree que uno no pudo identificar al testigo; pero él a todos nosotros nos identificó porque estaba encapuchado, quiero que me diga ciudadana Juez si en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en ésta ley de Protección de Víctimas y Demás Sujetos Procesales hay procedimiento para admitir un testigo encapuchado lo único que se refiere; en esta ley es en el artículo 27 que dice otros medios de protección cuando las circunstancias del caso amerite se podrá permitir el uso de video, sistema televisiva de circuito cerrado, cintas de videos, cualquier otro sistemo de grabación confiables en procura de proteger a los sujetos procesales, y cualquier interviniente llamado a proceso garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio donde está en ésta ley que venga un testigo encapuchado y no lo dice ésta ley, y no sabemos quien es, hoy es uno y mañana serán otros y otros y me imagino que lo traeran en las mismas circunstancias encapuchados, aquí no dice nada ciudadana Juez, además, artículo 21 fundamento para la solicitud de la medida de protección, juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la válidez verosimilitud estricta, los principios procesales, de celeridad, inmediación, concentración, economía procesal y oralidad, e importancia y el aporte que se requiere; yo me pregunto ciudadana Juez, hay verosimilitud ante ésta que rindió ante el dóctor Castellano y la que rindió ante usted; esto es similitud, ésta entrevista la rindió un testigo falso como la plasma el dóctor Castellano en Caracas el 28-10-2007 o como lo dice él, que la rindió en la zona Rural del Municipio Mara, esto es verosimilitud, cuando aquí habla de unos asesinos y aquí habla de otros, eso son aportes que le hago ciudadana Juez, porque ésta es una declaración adjuiciosa, llena de una harta de mentiras, le hice una demostración en el recorrido procesal, que le hice, soy totalmente inocente de lo que aquí se me está acusando y quedó plasmado en actas y no solo eso, la versión mía; sino todos los testigos que han pasado hasta ahora; 1:27 horas de la tarde ningun testigo hasta ahora ha dicho la participación de mi persona en este hecho; ninguno ciudadadana Juez y todo lo lleva en actas la ciudadana secretaria, ni el testigo estrella; ante ésta magnitud de una acusación maliciosa llevo tres (3) años y veintitrés (23) días, luego duré en mi casa dieciocho (18) días, libertad que me fue arrebatada y ahora estoy arremetido a la persecución penal y se establezca el hecho y recoger mi libertad; estoy sometido a la justicia y siempre he demostrado mi disposición de acatar todos los llamamientos que me ha hecho, requiera el Poder Judicial y el Ministerio Público, lo único que pido es que tome en consideración todo lo que aquí se está llevando y hablando y se actúe con diligencia con transparencia, ética, y moral y tome en consideración que no es justo tener a una persona siendo inocente, cuando también se afecta mi núcleo familiar; me han sometido al escarnio público y lo que he hecho es trabajar ventisiete (27) años por mi país, me han sometido a la pena del banquillo, de sirena tiuna, me pasean por todos los pasillos, pensaran que soy un terrorista que soy un asesino, y lo único que he hecho es trabajar ventisiete (27) años por mi país, con honestidad, ética, probidad, entrega, no tengo conducta predelictual ni tengo citación alguna por ninguna prefectura civil u organismo, jamás he estado detenido y no tengo antecedes penales; al contrario en mi exposición me permitió que le leyera mi credencial; una carrera juidical brillante, un sin fin de curso, reconocimientos tanto nacionales como internacionales, aquí eso no vale, lo único es la declaración de un testigo delincuente, es decir, que la balaza está así ahora, este señor lo admiten como un testigo hábil y hablo yo y no me cree, espere, bueno vamos a esperar que continue el desarrollo del debate y que quede demostrado que yo no tuve participación en éste hecho y conforme tambien como dice el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 22, las pruebas se aprecieran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; es decir que la reglas de la lógica son las que se están suscitando en este momento y no hay ningún testigo que haya declarado conforme a la ley; solicito ciudadana Juez, que aplique la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y me otorgue mi libertad porque soy inocente…Tengo bastante mejoría es por los medicamentos que el mismo defensor me ha dado, hoy nuevamente en la mañana fui inyectado nuevamente y de ahí me llevaron para practicarme la resonancia en el CDI adyacente al Fuerte Tiuna en el horario comprendido de 7 a 9 de la mañana, le dije que le iba a llevar el planteamiento y no quiero permanecer en silla de rueda, los Alguaciles aún cuando me prestan la colaboración tengo que subir varios pisos para acceder al asesor y me ayudan a subir los escalones, hoy es el primer pronunciamiento del Ministerio Público y nunca lo hizo, lo hace hoy por el estímulo de las palabras del doctor Inciarte, le agradezco que hoy esté estimulado a verificar mi salud, no termino de ver la capacidad de asombro ayer ocurrió a las 7:18 pm, un funcionario de apellido Nervis Cabrera y que está promovido por la defensa pidió la palabra y afirmaba que en ese acto prescinda de los medios de prueba y prescinda de la prueba testimonial y de los fiscalies del Ministerio Público que han estado en este proceso y de los expertos y ahora lo considera inoficioso, después de tres años que llevo injustamente detenido en cuanto a los ocho imputados que desestimaron porque participaron en concierto o en convivencia y toleración, acción de confabulación, en aquella oportunidad el Ministerio Público consideró que en aquella oportunidad eran indispensables, y que hoy que no se declaren, pero nosotros los estamos promoviendo, si en aquella oportunidad estaba detenido durante de tres años porque ahora le resulta inoficiosa, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no solo hará constar la circunstancia que sirvan para inculparle está obligado a dar los datos que le favorezcan, aquí están los datos de los imputados conjuntamente conmigo y el único que está detenido de los nueve soy yo, no ordené traslado, no metí al detenido en el calabozo y el que está preso soy yo, y ahora resulta inoficioso, en función de eso y aunado a lo que ocurrió el día miércoles suscribe un acta de testigo, sin cédula, encapuchado, con nombre de mujer y es testigo legitimado, hablo que esto era para darle celeridad procesal, donde está la mora procesal, ni siquiera el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se me ha dado después de tres años, será este un testigo que rindió declaración en esta capital, en Caracas, sera un testigo legítimo que se presentó ante el Ministerio Público, un escrito por desacato, y una celeridad única aquí pido una celeridad única y regresar a los brazos de mi familia, todos los días me sacan a las 8:00 horas de la mañana, tengo un súper confinamiento de tres por tres, no tengo a quien llamar, ni a quien acudir, aquí dice el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier cosa que soy objeto de imparcialidad, no es respetuoso, son asombrosas y esto quedara en los anaqueles y será ejemplo en las distintas escuelas de derecho, estamos a 17 de diciembre, se me hace un juicio, hoy llegó mi señora madre vino a pasar su cumpleaños conmigo en un calabozo y hago esta reflexión para que se imparta justicia con sana crítica y me aferro a la Biblia, los magistrado no están para hace el mal, sino el bien, analice mi causa quiero que cese ésta persecución penal y seguir trabajando con rectitud… Ciudadana Juez llevo más de doce horas sentado y me siento adolorido, usted sabe que tengo fuertes dolores de lumbalgia…Ciudadana Juez, revoco en este acto a la Profesional del derecho Isabel Hernández y asocio a mi defensa como defensor de confianza al ciudadano Abogado ESCOBAR SILVESTRE SEGUNDO, titular de la cédula de identidad 7.971.752 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nª 69842, domicilio procesal Calle 76 (cinco de Julio), Edificio los Cerros, Piso 6, Oficina 6 B diagonal a las Torres Financieras BOD, Escritorio Jurídico BY Asociado, teléfono 0414-6126052 - 0261-7923898, quien expuso; Acepto el cargo de defensor recaido en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo…Buenos días, señora Juez, Secretario, alguacil, Representante del Ministerio Público, público presente, diputados, y gobernador, en esta ocasión después de este largo periplo del que he sido objeto, tengo que referirme en muchas cosas, ya que esta es la fase final de este proceso, que he sido sometido en tres años, y tres meses que llevo injustamente privado de mi libertad, y siempre he sido un hombre respetuoso de la leyes, soy un funcionario con 28 años de carrera en la administración pública, con rectitud comprobada y no he si no agraviado en todo este tiempo en función esperando de que cese esta persecución penal y que pueda recobrar la libertad para regresar a los brazos de mi familia de quien injustamente fui separado hace muchos años, siempre he estado aspirando que se cumpla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 26 que dice, el estado garantizara una justicia gratuita accesible imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y esperita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, eso es lo que siempre he esperado como ciudadano, pero después de tres años y tres meses, es que he visto el resultado de lo expedito, deje constancia en su ocasión y aquí esta información suministrada por la Doctora Ortega Díaz, el 01 de marzo del 2008, donde dice de igual manera resalto que el caso del Comisario José Sánchez Mazuco, quien esta privado de su libertad en centro de aprehensión de Ramo Verde, está suspendido por inconvenientes relevantes que tienen que ver con la Jueza, para la próxima semana se retornara la audiencia preliminar para conocer los resultados eso fue el 01 de marzo del 2008, ya tenia 07 meses privado de mi libertad cuando la fiscal informo esto es decir un año y ocho meses después me hicieron la audiencia preliminar, 03 años y 03 meses después me están haciendo este Juicio por cierto aparatoso y acelerado porque ni siquiera se han respetado mis condiciones de salud para que el 16 días ya prácticamente hoy este concluido, de manera que mientras que yo clamaba pedía imploraba, al Ministerio Público y a los órganos jurisdiccionales para que este Juicio se llevara a efecto y yo poder regresar a mis seres queridos nunca se hizo el Juicio Respectivo, basto solamente que el 26 de septiembre día de las elecciones a nivel nacional el suscrito aquí presente fuera electo por los zulianos por 94.000 mil votos zulianos fuera electo diputado para que entonces se iniciara un Juicio acelerado aparatoso, y contraviniendo las normas del debido proceso del estado de derecho, contemplado aquí en Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a tal extremo que ni siquiera se respeto mis condiciones de salud que de hecho no son novedosas, no son de ahora de estos 16 días que llevo aquí en este Juicio agotador y atenuantes cundo salí del centro nacional de procesados militares Ramo Verde, en octubre una vez que hubo una decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde decretaba la medida vigente de casa por cárcel, ya iba convaleciente con problemas severos de lumbago, ya que soy un paciente crónico del año 91 cuando un accidente de transito empecé a sufrir de lesiones cuando estuve ese mes y dieciocho días en mi hogar fui atendido por mi medico tratante Doctor Medico Cirujano Jorge Lindan y fue asistido por varias ocasiones por el servicio de emergencia 171, para que se me atendiera si me sanara después posteriormente vine para acá, el día 28 de noviembre de este mismo año, casi un mes atrás yo me encontraba en mi casa, bajo custodia del acostamiento de los funcionarios de la Guardia Nacional de acuerdo al dictamen emanado del Tribunal Supremo de Justicia y en horas de la tarde de ese domingo 28 de noviembre se presento una comisión de la Guardia Nacional integrada por seis funcionarios al mando del Teniente García que con la señal de respeto me decía Comisario con todo respecto vengo a informarle que usted ha sido citado por el Tribunal para acudir mañana 29 de Noviembre y a las cinco de la mañana lo venimos a buscar a su residencia, le manifiesto no tengo problema alguno mañana estar, es raro ni mi abogado defensor ni yo teníamos conocimiento de eso, le informe al teniente García que no tenia ningún tipo de problema que pasara a las cinco de la mañana a mi residencia ubicada en la ciudad de Maracaibo, y en efecto con este maletín señora Juez, he donde he conservado durante estos tres años y veintitrés días que llevo injustamente detenido todas las pruebas, aborde el avión de la Guardia Nacional desde la base área de Maracaibo, y llegue aquí a Caracas, es mas no traje ropa porque la medida emanada del Tribunal Supremo de Justicia esta vigente casa por cárcel, no se me informo de Juicio se me informo de una citación y pensé yo que al llegar a Caracas una vez que me entrevistara con usted, iba a retornar a mi hogar pero no fue así , si no que sencillamente fui recibido en la Sala de un Tribunal continuo a esta área, y sorpresivamente se me dijo mire usted esta aquí va a comenzar el Juicio, como es eso mis abogados defensores no saben nadie sabe de esto, no usted va a comenzar el Juicio ya, quede atónito, con su respuesta y su actitud, fue una actitud arrogante, basado en el respeto que siempre he tenido no solo con usted, si no con los once jueces que ha pasado por esta causa, once Jueces en tres años y veintitrés días ha pasado por esta causa, y así mismo he sido respetuoso con el Fiscal del Ministerio Público, 09 fiscales que ha pasado por acá, alguna efímeramente otros han permanecidos, como el caso del doctor castellano que esta desde que se inicio esta causa, bueno asumí la posición con mucho decoro, me mantuve incólume, usted designo un defensor publico de preso revoco a mis abogados de oficio, sin consentimiento mío, me opuse a ese acto, nombre a otro abogado, al Doctor Jesús Egara, no se presento incluso fue tan así, tan sorpresivo que usted fijo una audiencia de dos a dos y media para vinieran de Maracaibo, en media horas los funcionarios abogados tenían que venir de Maracaibo, par acá en media hora, una cuestión que es tan ilógica, que hasta resulta fantasioso sin embargo yo respetuoso de la majestad de este Tribunal por el que estoy siendo Juzgado, me mantuve impasible allí, y dije serenidad José Sánchez Mazuco, serenidad comisario, serenidad diputado, no dejemos que nos enerve una actitud de esta naturaleza, y así comenzó, este injusto proceso, la primera semana Juez, y a usted le consta que es lo mas lamentable de esto, fui sacado de las 4 de la mañana del Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde, todos los días, y fui trasladado todos los días de regreso a las once de la noche a Ramo Verde, es decir ya el día martes a las 04 de la mañana me estaban buscando de nuevo, y permanecí una semana aquí en este Tribunal con la misma camisa con la misma corbata y con el mismo traje, porque fue lo único que traje le maletín ese y el fluck que portaba ese día el 29 de noviembre del 2011, poco importo que le dijera a usted ciudadana Juez, no tengo ropa, yo vine para acá por una citación no vine para un juicio, poco importo esta medida cautelar del Tribunal Supremo de Justicia, que estuviera vigente, poco importo que yo no tuviera aquí centro de reclusión porque cuando yo me marche en octubre del 2011, para mi casa incluso regale todos mis enseres que tenia durante ese tiempo se los regale a los internos que estaban hay en el piso conmigo, no tenia calabozo, no tenia celda, no tenia ropa, no tenia nada pero eso no importo, lo importante era traerme para acá para hacerme un juicio en 16 días, esos trasladados aparatosos donde me llevaban a bordo de una unidad Tiuna de la Guardia Nacional, 04 camionetas, 02 Machitos, 10 motos, y esa caravana presidencial, que me trasladaba de aquí a Ramo Verde, y viceversa de Ramo Verde aquí, generaron estado de angustia, saltándose aceras, frenadas bruscas, arranque intempestivos, mas pasar todo el día con hambre, hizo que de nuevo se presentaran problemas de gastritis, de los cuales ya la medico dijo su informe, y me lesionara nuevamente la columna, ya de el día sábado, estaba presentando quebrantos de salud, se lo informe al director del centro de procesados militar, Coronel Henry Timaure, con un escrito, se lo informe nuevamente el domingo me siento mal, por favor ando muy mal de los dolores de la espalda, no, no hay problemas tranquilo, el día lunes estaba que no podía caminar, le envié un informe a un usted que lo tengo en mi poder una comunicación y la información que me dijo el funcionario de guardia el teniente Nabera, que la comisión de la Guardia Nacional se había negado aceptar ese oficio porque no era su competencia y entonces yo me pregunto donde esta el respecto a la Constitución porque si la salud es un derecho ciudadano donde esta, allí permanecí como usted lo esta diciendo en su resumen por falta de traslado el lunes, el martes, el miércoles, el jueves, no solamente por falta de traslado para este Tribunal para que se me hiciera el Juicio sino también por falta de traslado al servicio medico para que se me atendiera mi condición de ciudadano pero el jueves en la tarde señora Juez, se presento una comisión allá de la Guardia Nacional a pesar de que había sido evaluado por unos médicos forenses vista la solicitud que hicimos que percataron, comprobaron que me encontraba convaleciente en una cama desde el día domingo acostado sin posibilidad de moverme motoramente, pero eso no fue suficiente sino que se presento la comisión y dijo tenemos ordenes de la Juez trasladarlo a la fuerza, es que no puedo casi caminar, tenemos ordenes de la Juez, agarre mi maletín, mi ropa, me sometieron y baje cinco pisos de escaleras inclinadas para poder después acezar a un trayecto como de 200 metro de planta baja para abordar la unidad que me trajo, por el cambio de reclusión porque me cambiaron del centro nacional de reclusión militar Ramo Verde, me cambiaron a la unidad 35 de Fuerte Tiuna, aquí no importa salud, aquí no importa la condición del acusado aquí lo que tenemos que hacer es el Juicio, esa es la instrucción y el Juicio tiene que hacerse, sorprendido yo del mundo en fuerte tiuna, de mi arribo y de esa mustrosa caravana que me estaba trasladando fui acogido por los militares del sitio y por las personas que se encontraban hay, por cierto bien deprimente el sitio, si Ramo Verde era deprimente este es mas deprimente aun, un sitio que abarca una medida de 3 x 3, donde no se me suministra la comida y donde no tengo nada para permanecer allí pero esa tampoco importa aquí, donde he solicitado atención medica pero eso tampoco importa aquí, lo que importa es el Juicio, bueno aquí estoy en el Juicio, es el Juicio lo que quieren aquí estoy en el Juicio, requerían mi presencia espontánea aquí estoy nunca me he opuesto, con la única diferencia como lo dice el jurista francasta, en el libro del proceso el débil jurídico soy yo, aquí no hay otro débil jurídico, ni del Tribunal, ni el Ministerio Público, el débil jurídico aquí quien es el acusado, quien es el acusado el diputado José Sánchez Montiel, todo lo que pido, todo lo que solicito, inaceptable improcedente, desafina la defensa, no es el momento procesal no es viable, tiene que esperar, por favor déme la medicación medica, todavía no vamos para el Juicio, por hágame las terapias de rehabilitación estoy mal de la espalda soy un paciente crónico, y la experiencia me dice que en las terapias de rehabilitación me voy a recuperar, todavía no espere vamos a terminar el juicio, ahora yo quiero superar esta silla de rueda, la superare hoy, mañana, pasado mañana, no se cuando la superare porque ya aquí el Juicio culmina hoy, y tengo entendido que la sede del Poder Judicial se va de vacaciones navideñas ahora mientras todo el mundo se va a comer su pan de jamón, su hallaca y a compartir y a darse el abrazo a las 12 el 31 de diciembre yo voy a estar en esta silla de rueda solo en un calabozo de 3 x 3, sin mi familia e injustamente de paso, porque no tengo nada que ver con este hecho, ahora yo pregunto y por eso se lo pregunte a usted en la audiencia y le dije señora Juez, por favor oriénteme, asesóreme, infórmeme, dígame, atiéndame a donde tengo que acudir para que se me respete mis derechos humanos y para que se haga justicia yo le pido ese clamor, se lo hice en una pasada audiencia oriénteme a quien porque para donde vamos no hay respuesta, no hombre pa´ que acudí a la OEA, acudí a la ONU, y en algún día eso lo harán en 20, 30 años, metimos escrito en la defensoría del pueblo, metimos escrito en la Fiscalia del Ministerio Público, metimos escrito en el Tribunal Supremo de Justicia por favor respétenme los derechos, respeten la medida del Tribunal Supremo de Justicia, donde es casa por cárcel, porque no se respeta eso o esa se va a quedar en letra muerta en un papel sin embargo no han bastado los reclamos, a veces todo se vuelve tan incongruente uno no sabe que pensar, porque la doctora Luisa Ortega habla en su escrito en su medio en su programa radial, dice que cuando la persona se sienta afectada tiene que acudir al Ministerio Público, pero eso fue lo que yo hice, y aquí esta señora Juez, cuando yo me sentí afectado yo acudí al Ministerio Publico yo no acudí a los medios, o será que tienen incongruencia hay que ir a los medios, a los dos, o al Ministerio Público a donde hay que ir, cuando ocurrieron estos lamentables hechos el 07 de agosto del 2007, yo tenia una semana convaleciente de una infección respiratoria, es decir tenia bronquitis, yo salí de mi casa y me fui a mi oficina atendí a todo el público que consta hay en la piezas del expediente, y me fui a mi casa pero lo sorpresivo no fue eso, lo sorpresivo es que casi un mes después de ocurridos los hechos empezaron los ataques del punto de vista de los personeros políticos donde vinculaban al señor Manuel Rosales, Gobernador del estado en aquel entonces, y al Comisario José Sánchez Mazuco, un hecho del cual ni participamos ni conocíamos, y empezaron concejales, diputados, dirigentes, e incluso podemos ir un poquito mas allá, porque el propio Fiscal General de aquel entonces Isaías Rodríguez, hablo el comisario Mazuco, recibió instrucciones superiores para participar en el hecho, y temerariamente hablo, y dijo porque aquí consta tenemos videos, tenemos fotos, tenemos llamadas de que participo en el hecho y estuvo hay, pero ya hoy 03 años y tres meses después esta concluyendo este proceso y yo pregunto donde están esas fotos, donde ese video, donde esta eso que dice el doctor Isaías Rodríguez lo presento aquí el Ministerio Público, corroboraron eso, entonces lo que hice yo cuando empezaron esos ataques viscerales desde el punto político fue acudir al Ministerio Público, a la Fiscalía 45º del Ministerio Público, por los derechos fundamentales del ciudadano para que se me respetara mis derechos que estaban siendo vulnerados y con mi defensa introduje 02 sendos escritos el 10-09-2007 y el 12-09-07, es decir un mes y tres y cuatro días después del hecho, porque fue cuando comenzaron los ataques políticos, es decir que tuvieron un mes para irlos fraguado para ver de que manera afectaban desde el punto de vista político, pero no solo eso es sorpresa, sino que yo introduje el escrito el día 10 y el 12 y resulta ser que el 13 después que me entrevisto con la doctora Lucy Fernández, que ya no esta aquí titular de esta Fiscalía tengo entendido que esta por Coro, aquí no hay nada en contra de usted, señor Comisario estò es pura cuestión política me dice en su despacho el resultado; es que cuando yo voy a mi oficina a la Secretaría de Seguridad y Defensa Ciudadana el 13 en la noche me llega una citación para que el día 14 en horas de la tarde, valla a declarar como imputado pero si eso es asombroso para usted, y para el público presente màs asombroso es que a mí, se me imputo, y se me privo, en 24 horas es decir no me dio chance de ver nada me imputaron el 14, y el 15 de septiembre a las 10:40 horas de la noche cuando en mi despacho laborando un sábado llegò una comisión integrada de 203 funcionarios, una comisión mixta de la Guardia Nacional, Poli Maracaibo, el Ejercito, La DIM, la DISIP, 203 funcionarios fue el parte que me dieron ese día, para practicar mi detención y si eso es asombroso y para el publico presente mas asombroso es que quien emitió la orden de aprehensión era un Juez que estaba de vacaciones y todo eso consta en las piezas que usted tiene en su escritorio señora juez, ahora yo pregunto, estará aquí en todo eso que estoy narrando hoy 22 de diciembre estará aquí el debido proceso, estará aquí al respecto de la Constitución, estará aquí lo contemplado en las leyes, 20 para las once de la noche, es decir 20 para las 23, fui trasladado a un cuarto de un oficial del cuartel Libertador de la Ciudad de Maracaibo, al respecto de rigor, era un hombre pùblico notorio, una persona sumamente respetada tenia ya 07 años como Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, habìa sido coordinador de comando unificado anti secuestro, habia sido director de la policia Regional en 02 ocasiones, y todo el mundo quedo atónico, y se mantenía ha expectativa, viendo como en 05 minutos después de ser el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, que se reunía con los Jefes de los Organismos Policiales, Militares, el Ministerio Público, y el Poder Judicial, en 05 minutos pase hacer el delincuente màs temible y peligroso de Venezuela, habìa que esposarlo de la mano y de los pies, me entreviste con el Comandante Mogollón, Jefe del Cuartel Libertador en aquel entonces sorprendido me dijo comisario lamento tener que conocerlo personalmente en estas circunstancias, lo habia visto por televisión, por prensa como lo manifestaron muchos de los testigos que vinieron hacer su deposición, cuente conmigo aquí estamos a la orden, me mantenían a plenitud las condiciones físicas, y salía todas las mañanas a las 07 de la mañana a trotar dentro del cuartel en el patio con 30 funcionarios del ejercito al mi alrededor, en un circulo, y apostados puros militares con fusiles, trotaba mis 04 kilómetros diarios, siempre he sido una persona vinculada al deporte, no consuno alcohol, no fumo, y siempre he tenido una vida dinámica, activa pero de pronto nuevamente violando el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 63 en tan solo un mes, si haber solicitudes de las partes, sin haber acusación por parte del Ministerio Público radicaron la causa, porque el político de aquel entonces que estaba en la Alcaldía de Maracaibo, la solicito, entonces para que el legislador plasma esto aquí, el antiguo Congreso, la Asamblea Nacional si a esto se le da cumplimiento a conveniencia, y aquí voy hacer énfasis porque hoy día ocupo otra posición, ya soy Diputado y les pediré a mis colegas Diputados que no pase esto que esta pasando hoy en día, tenemos un compromiso con Venezuela, y tenemos que cumplir, un mes permanecí en el cuartel libertador, el 15 de octubre del 2007, me anuncian comisario usted, va hacer trasladado helicópteros a las 04 de la mañana, usted va hacer trasladado, pero para donde, le cambiaron el sitio de reclusión va hacer trasladado para el Centro de Reclusión de Procesados Militares, Ramo Verde, bueno vamonos, si hay algo que siempre me ha caracterizado en mi vida es mi valentía, vamonos, llegue como llega cualquier detenido a cualquier sitio de reclusión, esperando con que me voy a conseguir, lamentando todo esto es que los màs afectados es el grupo familiar, me fui a Ramo Verde, y llegue desde el 15 de Octubre del 2007, hasta el 11 de octubre de 2010, cuando el pueblo zuliano, me deposito su confianza el 26 de septiembre salí electo Diputado, y pude recuperar la libertad, después que imploraba, imploraba y pedía que se me hiciese un Juicio, en esta ocasión, buscaba formas alternas que podemos hacer lo consulte con Dios, con mi almohada, lo consulte con mi adorada madre, con mi amada esposa, con mi inocente hijo Gabriel Ángel, y decidí, postular mi nombre como un ciudadano màs, para un cargo político, porque nunca habìa estado vinculado a ello, quiero que deje constancia, nunca habia estado vinculado a la política, solamente me limitaba a cumplir mis funciones como funcionario durante tanto años porque he trabajado con diferentes Presidentes, diferente gobernador y diferente alcalde, tuve el ofrecimiento del partido un nuevo tiempo a quienes le agradezco, y el respaldo de 37 organizaciones políticas para ser posible que mi nombre fuese postulado sin impedimento alguno, ante el Consejo Nacional Electoral C.N.E, y aspirar al cargo de diputado, el 26 de septiembre con las màs alta votación del estado Zulia, 94.000 mil votos, el diputado màs votado del Zulia, y el Cuarto a nivel Nacional fui electo, pero no se si hizo pesar eso, y ver si fue bueno o fue malo, porque no me habían hecho juicio durante tres años y tres meses, pero una vez que fui electo vamos a comenzar el juicio y el Juicio tiene que terminar ante del 5 de enero, y el Juicio tiene que ser expedito, atropellando, aparatoso, rápido, violatorio pero tiene que darse el Juicio, y aquí estoy, ahora usted se preguntara señora Juez, cuantas interrogantes quedaron en la cabeza de mi anciana madre, o de mi esposa, o cual fue el trauma, que quedo, el 29 de noviembre del 2011, hace escaso un mes, en mi niño de tan solo 4 años, que después de disfrutar a plenitud a su papá, que nunca lo habia tenido, durante un mes y dieciocho días, que permanecí en mi casa, casa por cárcel, dándole tetero en la mañana, vistiéndolo para ir al colegio, esperándolo cuando regresara del colegio, darle el almuerzo, jugar con el, disfrutarlo, darle calor de padre, mis sentimiento, mi benevolencia, mi afecto, de la noche a la mañana se levanta para ir al colegio y cuando viene no consigue a su papá, abre las puertas de la casa pensando que su papá esta escondido jugando el escondido, papi, papi, y resulta ser que su papa no esta, permaneció una semana con fiebre emocional y a pesar de su corta edad esta siendo sometido a un tratamiento de un psicólogo infantil, ahora pregunta yo esto será, de una persona conciente, de una persona normal, de una persona que respete las sagradas escritura y que crea en los mandamientos de la ley de Dios y ame a su prójimo, eso será normal pregunto yo, es normal que se le haga un daño a un ser humano a tal magnitud que también afecte a la familia, es normal que se tome una actitud de esta naturaleza, sin importar el futuro de una persona, sin importar que se quebrante un lazo familiar, sin importar que se rompa lo mas importante en una comunidad que es la célula familiar, será esto normal que por la preservación de un cargo se haga tanto daño, o será los que nos enseñaron nuestros ancestro, Manifiesta Sra. Juez, que se levaron el cuerpo a las once (11:00 p.m) a la cancha y lo dejaron cual tabla de basura, ósea que no coincide con la hora del levantamiento del cadáver del CICPC, ni el sitio porque ellos dijeron que lo habían descolgado, después habla de que los vio a la cinco (05:00 p.m) de la tarde amarrado de la celda una gran falsedad porque ahí está claramente en las actas a que hora entró, después dijo que solamente estaba en el pabellón B, nunca se refirió a que Masuco lo apuntó con la pistola, nunca dijo eso, nunca el manifestó eso, después dijo que el no había hablado con el Mayor Ramos, pero si había hablado según el dijo, después dijo que el no conocía a Macias pero si lo conocía se volvió a contradecir y habló de una manera narrativa de quien eran los carros, de quien eran los líderes, que es lo que estaba pasando en el pabellón B, ahora eso fue asombroso Sra. Juez, porque aquí esta la diferencia entre la verdad y la ficción, la ficción debe tener sentido, esto no tiene ningún sentido, porque no corresponde a la realidad en nada de lo que aquí está diciendo, después señora Juez se presenta el funcionario Johan Carruno del CICPC, habla de que se retiró un equipo de video de la oficina del director, no salen las resultas de esa experticia y después vino el funcionario Marlon Mora del CICPC, que coincidió con lo que aportó el otro funcionario en relación al teléfono que le mencioné hace rato 0414-030-17-00, donde dejó contundencia de estas cuatro (04) aseveraciones, no identifiqué al usuario receptor, no identifiqué al usuario emisor, no identifiqué a la persona que se murió, no identifiqué al señor llamado Roberto, después señora Juez el 16-12, se presentó el ciudadano Cesar Villalobos, donde hace énfasis de nuevo de que ese ámbito practicado el 25-08-2007, es decir dieciocho (18) días después que ocurrieron los hechos donde lamentablemente perdiera la vida el ciudadano Claudio Macias, se incautaron teléfonos celulares, dvd, cpu, bebidas alcohólicas y armas de fuego ratifica lo que le había dicho sus compañeros, después el funcionario Francisco Sandoval de Criminalísticas Zulia habla de las condiciones del reten del allanamiento que practicó, de la estructura de concreto, del detenido que pasa los pasillos de seguridd que van hacia los pabellones, continua a los pabellones A, B y C que el retén tiene tres (03) pabellones, que el se fue al B y después habla de que su presencia allí fue prolongado porque practicó un allanamiento e incautaron celulares, drogas, armas blancas, armas de fuego y licores, el dijo que se hizo una inspección técnica del sitio, se fijaron evidencias que fueron colectadas en esos momentos, de que se le aplicó la cadena de custodia y que todo fue remitido a su despacho superior, ahora cuando el abogado le pregunta que es esa evidencia que tiene que ver el comisario masuco, donde me nombran, que hay allí, hay algún teléfono, hay una botella de alcohol o una huella mía, hay en un chuso una huella dactilar, hay en un troso de tela una marca mía, un apéndice piloso, que hay ahí, no hay no hay nada y eso se fue para allá, después hacen mención el mismo funcionario que se entrevista con los funcionarios actuantes dentro del reten y le hacen el recorrido que hace el ciudadano Claudio Macias y dice cuando el detenido ingresa es recibido por los funcionarios de guardia, se recibe los documentos de remisión, es decir, el oficio del acta de remisión con que están enviando al detenido de la División de investigaciones Penales hasta el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, se le hace la revisión corporal y después pasa al área de reseña y después es conducido hasta el pabellón, la información la aportaron los cuatro (04) funcionarios que estaban de guardia ese día y que estaban de guardia ese día y que fueron entrevistados por el mismo, es decir, obligatoriamente esos cuatro (04) funcionarios que estaban de guardia tuvieron contacto con el detenido en cada área que le corresponde para finalmente dejarlo ingresado en el pabellón B, ahora donde hay aquí una deposición que diga que esos cuatro funcionarios receptores de detenidos que ahí estaba el Comisario José Sánchez en el Retén, que yo le tomé las huellas dactilares, que yo le puse la firma, que yo lo conduje al pabellón B y que lo metí ahí, o seré yo acaso trabajador del reten, porque aquí lo que dice el mismo experto y confirmado después con la exposición de todos los funcionarios que incluso tienen treinta (30) veintiocho (28), veinticinco (25) y veintiséis (26) años de servicio en el retén que quede sorprendido, de paso que tienen una larga carrera en la administración pública en esa misma posición, ahí no dicen que José Sánchez estuvo en el retén, ahí no dice que José Sánchez puso la huella dactilar, ahí no dice que José Sánchez lo hizo firmar, después viene el funcionario Inspector Jefe Benito Angulo que ratifica lo incautado, conjuntamente con sus otros compañeros, después viene el funcionario Tadeo Peña Richard y a esta experticia me voy a referir porque es importante señora Juez, hacen una experticia del libro de novedades de Seguridad y Defensa Ciudadana del Estado Zulia, es decir, de la cual yo era su secretario, aquí en las pruebas documentales leímos el libro de novedades, y ahí se deja constancia que yo permanecí en mi oficina desde que llegue hasta horas de la noche cuando me retiré, aquí en el acta de entrevista de testigos de visitantes se deja constancia que yo permanecí en mi despacho, más el aporte hecho por todos lo que vinieron a declarar ese día que de paso no fueron todos los que esta pidiendo la defensa porque se aceleró el proceso y este órgano jurisdiccional desestimó que ya no vengan más supuestamente porque se había agotado la fuerza pública y ni siquiera hubo un primero y un segundo llamado como establece el código como establece la ley, se desestimaron no vinieron, después hacemos énfasis de la declaración de Miguel Benitez del CICPC, donde habla de las armas, droga, blancas, armas de fuego, bebidas alcohólicas que fue incautado y donde ratifica que es común conseguir teléfonos celulares en el interior de una cárcel después viene la declaración del funcionario Oswaldo Hernández del CICPC, hace mención de varios folios allí y dice Thumas nos llevó al pabellón B y quien es Thumas? El director del retén y bajamos el cadáver, después hicimos la inspección del sitio y colectamos las sabanas con las que estaba colgado, es decir, que Oswaldo Hernández el que fue a levantar el cadáver el 07-08-2007, del CICPC, esta diciendo que bajó el cadáver que estaba colgado Claudio Macias y no como dice este testigo protegido que fue encapuchado, que estaba en la sala del pabellón B al lado de la basura, después dice se observo eso esquimótico y signos de violencia, es decir porque se estaba defendiendo, no tenía herida estaba en suspensión completa con la sabana, lo mismo que dijo la Dra. Guerra, después ellos pidieron la identificación al Sistema de Información Policial SIPOOL, donde estos ratifican que el ciudadano Claudio Macias registraba antecedentes por droga, después Sra. Juez hizo su aporte su declaración el funcionario Nervin Cabrera que es uno de los aportes más importantes en este juicio porque es el funcionario aprehensor del ciudadano Claudio Macias, pero si hay algo aquí que nos tiene que dejar a todos sumamente impactados es de nuevo la participación del Ministerio Público, porque cuando nosotros pedimos que venga a declarar el funcionario Nervin Cabrera que es el inicio de los ocho (08) funcionarios que también tienen la cualidad como usted lo dijo la cualidad doble de testigos e imputados, bueno el propio Ministerio Público dijo que aquí en ese acto de ese día, de esa fecha, de esa hora siete y dieciocho (07:18) se prescindían de estaos elementos de estas testimoniales se prescindían, es decir, nada más y nada menos que de los ocho (08) imputados, porque aquí hay nueve (09) imputados los ocho imputados que practicaron la detención del DIP, del retén y yo, pero aquí no hay nueve detenidos, el único detenido es José Sánchez Montiel, que es el único que no tiene nada que ver, a pero el Ministerio Público ese día a las siete y dieciocho (07:18) dijo que no, se parao al frente el representante del Ministerio Público y le pidió a usted Sra. Juez yo pido que se desestime la presencia de los imputados, porque resulta inoficiosos, es decir, que ya no interesan para la causa que ellos declaren siendo ellos imputados, inoficioso, ósea que cuando se presentó la acusación y el acta de imputación, si eran de interés y si eran oficiosos, pero ahora hoy día no, ya no resultan oficiosos siendo imputado, afortunadamente al buen hombre lo ayuda Dios, afortunadamente la promoción la había hecho por el Ministerio Público y por la defensa y usted se acogió a ese planteamiento que hizo el Dr. Inciarte, bueno esta bien están promovidos por ambas partes, la desecha por el Ministerio Público pero se las dejo para la defensa afortunadamente, porque ya a esta altura bueno ya no hacen falta, así como también pidió que se prescindieran de las declaraciones de Rafael Mendoza, Jarol Vicova y Gustavo Hernández y de los Fiscales Manuel Lujo, Villalobos y alademaro, es decir, Sra. Juez después de tres (03) años y veintitrés (23) días que llevo injustamente detenido en el interior de un centro de reclusión ahora resulta ser que esto es inoficioso, que ya no interesa y lo que alegaron, era porque había que darle celeridad procesal, porque no se puso ese ímpetu, ese énfasis darle celeridad procesal estos tres (03) años y veintitrés (23) días presos y se hace ahora, o es que acaso el estado no tiene una mora procesal con el acusado que soy yo, ósea que eso no es una mora que yo este preso y horita van a ser un juicio en quince (15) días, porque eso no es lo que establece el código ni la constitución porque incluso la audiencia preliminar dice máximo veinte (20) días mínimo diez (10). ciudadana Juez, la declaracion de David Pirela un ciudadano también imputado, quien dice: “ Yo me encontraba de jefe de grupo ese dìa con Marlon Delgado y David Pirilla, hablo con el señor Thumas Meléndez, Jefe de ingreso y me dijo que lo metiera en el pabellón C, le responde Thumas Meléndez a David Pirela quien es Jefe del Reten, después en horas de la tarde cuando se iban marchando dice en su relato hable con el comisario Thumas y le dije que èl era el detenido que estaba solicitado y que me dijo que lo metiera en el pabellón C porque conocía a Francisco Hernández Alias el Pache. El comisario Thumas dijo que no había problemas que se dejara constancia es una conversación entre el Director del Reten y el custodio, en relación al detenido, había tres Fiscales de prevención y para pasar al pabellón hay que traspasar siete puertas con siete candados, cuando lo llevaron al pabellón C lo recibe Francisco Hernández alias el pache, que además un testigo tan importante como ese, en tres (03) años y tres meses y veintitrés (23) días que tengo detenido, nunca el Ministerio Publico lo llamo nunca Francisco Pache fue declarado, a pesar que lo promovimos nosotros aquí ciudadana Juez, la defensa como nos pareció tan evidente, que pudiese aportar algo tan importante a la causa, lo promovió como testigo, desafortunadamente nunca vino no se promovió, nunca se cito, no lo aceptaron, lo desestimaron, llego el cierre de las pruebas el comisario José Sánchez nunca estuvo ese día en el reten, dice el contundente, nombre con la cédula de identidad y a la orden de quien está lo hizo a la sala técnica del renten, aparece reflejado en el libro de novedades y receptoria del reten, yo mismo es decir, David Pírela y el mismo lo declaro ante este Tribunal yo mismo lo puse a firmar en el libro de novedades y èl me firmo y me plasmo sus huellas, nada mas que el propio funcionario lo esta plasmando, lo esta diciendo lo esta abogando, no recibí instrucciones del Comisario José Sánchez Montiel, solo lo conozco por televisión y por fotos, las instrucciones me la da el Comisario Thumas èl es el director, después tenemos la declaración de Orlando Pírela, otro imputado que dice que nunca lo vio golpeado, que su experiencia dentro del renten es normal que hayan muerto que se originan por discordia, que se matan, que se ahorcan en el interior de la cárcel, que hay un libro de novedades para el interior y aquí se dejò constancia de la Documentologia cuando se leyó, el en el libro de novedades que leyó la doctora Yaquelìn, ese día donde nunca hay constancia de que yo estuve allá, donde nunca hay constancia de que nunca fui para el reten, donde nunca hay constancia que yo giré instrucciones, de que yo recibí detenidos, donde yo no pongo las huellas dactilares, donde yo no hago que los detenidos firmen, porque no es competencia de un Secretario de Seguridad y Defensa, Ciudadana Juez son competencia de la Sala Técnica del Reten, contesto que hay tres grupo, David Pírela, Orlando Pírela todos, co-imputados comentó que los funcionarios policiales, no tienen permitido entrar al pabellòn, a menos que esten autorizado por el Director del Reten quien es la màxima autoridad de la Dependencia y lo afirma que el Comisario José Sánchez, nunca estuvo en el reten y nunca me dio instrucciones después depone el funcionario Alexis Altuve y dice aquí verifique los antecedentes en el reten del Marite, y como no tenia reseñador para las tomas de sus huellas, es decir que hay dos sistemas que es importante aclarar ciudadana Juez, hay dos sistemas de reseñas, sistema sipoll , que es sistema Nacional, y están todos los organismo y dependencia Nacionales, y el sistema de reseña regional, que es para el problema de orden publicó consumo de alcohol, aquì, aquí en la reseña y aquí en la reseña esta el sistema Nacional Sipol, después fue recibida es trasladado por el custodio, al pabellón, fue remitido por la Policía Regional, motorizados, Dip, y dice no recibí instrucciones especifica, nunca vì al comisario José Sánchez en el reten, el señor Céspede aquel que tiene treinta años fue el que tomó las huellas dactilares, a Claudio Macias, dice Alexis Atuve, Luego viene el funcionario Mario León, también del reten, de la seguridad externa ciudadana Juez y que también existen dos y lo dije ese día y la vì como un poco confusa, e existen dos tipos de custodia dentro del reten, una que la realizan los oficiales de seguridad, otro que llaman Fiscal de prevención, y la externa que la realizan la policía regional, es decir, como las cárceles de aquí, que hay dos tipos de custodia, la externa, es la que realizan las funcionarios de la Guardia Nacional y la interna que la realizan los funcionarios de la Dirección del Ministerio de Prisión y Justicia, es algo similar así en los penales, regionales, ese día estaba de Guardia, estaban veinte funcionarios, de guardia, el que porte un arma en el reten tiene que dejarla, en recepción porque allí no puede ingresar, eso es contundente también, como va a entrar una persona armada dentro del reten, dice el funcionario policial, nosotros los policías no entramos a los pabellones, lo ratifica una y otras vez, aquí se deja ver ciudadana Juez para finalizar su declaración, este aporte contundente, el comisario José Sánchez, claro que lo conozco nunca estuvo allí, yo lo conozco pero por televisión, eso es normal que pase hay varias puertas, el funcionario policial nunca entra, ha usted le causa impresión al igual que el Ministerio Público porque ese funcionario León, tiene marcados rasgos indígenas, incluso recuerdo perfectamente que usted le preguntó ante de su juramentación, usted habla español, el ciudadano se sentó allá cortésmente, coordinadamente y usted cada pregunta que le formulo el funcionario de raza indígena le iba respondiendo, lo que usted, le iba preguntando, después bien el oficial mayor Venegas, que es del organismo, es decir de os funcionarios que practicaron la detención del ciudadano Claudio Macias, y dice aquí, mis compañeros practicaron la detención, y el inspector Tapia había ordenado remitirlo a la DIP es decir que Soris Ramírez practicaron la detención y el Inspector Tapia ordeno remitirlo al Dip, el Jefe era el Inspector Tapia del Comando Motorizado, fue detenido por los funcionarios Soris Ramírez y Nervis Cabrera, quienes informaron que el motivo fue amenazada de arma de fuego, a un ciudadano relativo a la flagrancia dice aquí en su relató el Jefe de servicio, tenemos una norma de oro la norma de oro es que no debemos montar, detenidos en moto, y por eso ellos pidieron apoyo a la unidad Radio Patrullera, y fue el impala, no como dice Ángel Ciro Diaz, que fue en una camioneta, después hace una declaración el personal administrativo reten ciudadana Juez, Trina Rojas de la receptoria del Reten de la reseña, con 27 años de servicio, y dice que llegaron el señor Claudio Macias lo reseñaron y después lo llevaron para los pabellones, y estaba de guardia, ese dìa señala Trina Rojas, después no lo reseñe la mayoría cambian los nombres, apellido y direcciones, por nuestra experiencias eso siempre pasa, los particulares son registrado y anotados en el libro de visitantes, del reten, nunca vi al Comisario José Sánchez, después de la reseñan lo llevan al pabellón, A, B, Y C, los policías solo pasan a los pabellones cuando hay requisas, después viene la funcionario Minerva Rojas quien también trabaja en el reten, y dice llego Claudio Macias,le tome los datos y se lo pase al fotógrafo, hice el recorrido tome las fotos me acuerdo y se lo pase al señor Guillermo Céspedes, nunca vi a José Sánchez en el interior del reten ese día, viene el Inspector Hernández de Poliser con dieciséis (16) años de servicio, y dice estuvo en mi oficina en horas de la tarde, en compañía del funcionario Gustavo Olave, se entrevisto conmigo permaneció un rato, en la oficina estaba buscando información con relación al caso del niños en aquel entonces Matheus Short, se entrevisto con el comisario Bruno Pirela Jefe de la División contra secuestro de allí se fue a practicar una diligencia, en digitel, el Funcionario José Rodríguez, dice que recibí instrucciones del funcionario Taylor Paredes, quien tenia que llevar un expediente a la Fiscalia del Ministerio Público ese es el funcionario Motorizado que hace el recorrido, el fue quien recibió las instrucciones, hago el recorrido en el Dip, le dieron, un expediente para llevarlo a la Fiscalia, 46 de San Francisco y la conseguí cerrada, ese el caso al que también hizo referencia el Ministerio Público, consiguió la Fiscalia cerrada, regreso, y dice que las instrucciones se las dio el comisario Héctor Otalora, Jefe de la Comisión de la dirección de Investigaciones Penales, Dip Taylor que era el Jefe de servicio, y este a su vez a mi, Después viene el comisario Gustavo, Olive, y dice que estaba en compañía del Funcionario Díaz Fernández, en la Secretaria de Seguridad y defensa, y que yo me quedè con los papas de los muchachos en la oficina, y consta en la experticia que le hicieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas después viene el funcionario Castillo quien le tomo la denuncia al denunciante Franklin Muñoz, quien le informó que fue amenazado de muerte y que fue Claudio Macias, después le reclamo por la Volqueta y depuse le saco la pistola y lo amenazó, narra la victima denunciante, que esta persona que esta amenazada por el señor Franklin, y el dice que solamente se limito a recibir el detenido con las actuaciones y que no participo en el procedimiento, después declara el Oficial Taylor Paredes del Dip, y dice me encontraba de Guardia en el Dip, como Jefe de servicio cuando el Comando Motorizado, tenia un procedimiento con un detenido, hicimos el procedimiento conforme a la Ley, en Reglas en la Dirección de Investigaciones de Antecedentes Penales, como Jefe de servicio, reviso los procedimientos, y los remitos a la Fiscalia recibió el detenido y lo metí en resguardo las actuaciones están acompañadas de declaraciones de testigos, del Comando de Motorizados quien fue el que practico la detención, las actuaciones fueron remitidas a las Fiscalia de Guardia a las 4:00pm y fueron llevadas, por el recorrido Jesús Rodríguez, es decir el que recorría la moto, porque la Fiscalia estaba cerrada y esta ubicada en la zona Sur el comisario Otalora tuvo conocimiento del procedimiento llegó a las 4:00 horas de la tarde, las Instrucciones las dio el comisario Otalora,Comisario de la Dirección de Investigación de Antecedentes Penales, el Comisario Sánchez Montiel nunca me dio instrucciones al respecto nosotros no estamos facultado para hablar con el, nosotros nos comunicamos con el comisario Héctor Otalora, imaginase que yo vaya hablar con todos los funcionarios de la policía regional, y que cada quien tenga que deportármelo a mì, no siendo le Director, no siendo el jefe inmediato despues del funcionario Juan Carlos Jiménez, dice me leve en el impala al señor Claudio Macias, es decir, preste el apoyo, pertenezco al departamento de Domicilia Flores, y tuvimos una discusión, el señor portaba un arma de fuego, y lo lleve al Comando Motorizado de San Francisco, no recibí nunca instrucciones del Comisario José Sánchez, después viene el señor Rubén Angulo testigo, quien dice, que se genero un conflicto una agresión, contra su jefe el señor franklin en la gran guaica y llegaron dos motorizados y se lo llevaron en un impala de color azul en una patrulla, que no hubo disparo, y que el procedimiento se lo llevaron el comando de Motorizado, bueno señor Juez eso es lo que se refiere a la parte de las exposiciones de los órganos de prueba, que promovió el Ministerio Público y que promovió mi defensa, , posteriormente a ese acto se leyeron algunas de la documentales, de algunas el Ministerio Público considero que no era oportuno e impertinente igual mi defensa considero algunas, algunas las leyó gentilmente usted, y también la doctora Yaquelìn, pero se leyeron para así decirlo las más importante para este caso como comprenderá este expediente tiene doce piezas y muchos folios, y se leyó las mas importante, la doctora Yaquelin, leyó el libro de novedades del reten donde se dejo constancia que nunca tuve en el reten el día 07 y 08-08-2007, porque se trabajo con el día 07 que es cuando ocurre los hechos y se trabajo con el día ocho que es el día subsiguiente, después se leyó el acta contemplada en el folio 63 y folio 64 de pieza 1 donde también se deja constancia que tampoco nunca estuve en el reten en marite, el procedimiento policial practicado por ellos mismos, que siguieron el procedimiento en rutina de un delito flagrante, después se leyeron el acta del Comisario Héctor Otalora Jefe del Dip, donde hace mención del arresto del ciudadano detenido hacia el reten del Marite, después se hace lectura del acta de cadena de custodia de las cosas que le fueron incautados la detenido, después, se dio lectura a la experticia realizada a la camioneta por el inspector Vivas, donde se deja constancia que el camioneta esta en estado original que nunca fue modificada que es una camioneta de paquete que no tenia vidrios ahumados que no tenia capote, que no tenia rines de lujo, que no pertenecía al Cua, después se hizo lectura a la relación, del teléfono cedular 04146305847, que leyeron acà, también se dio lectura al libro de novedades, de los días 07 y 08 de la secretaria de Seguridad y Defensa donde dejan constancia de la permanencia mía en el despacho, , después usted, misma ciudadana Juez, leyó los extractos de los periódicos, que hice por la denuncia interpuesta en función de ser la mañana de unos de los testigos que iba a ser promovidos maliciosamente, por el Ministerio Público después se hizo lectura, de toda la comunicación emanada y suscrita por el Almirante Alberto José Monagas, donde hace mención que el ciudadano Claudio Macias, no era funcionario porque no existía una contraprestación contractual con la armada, y las credenciales que tenia ese día sino que es un funcionario Ad honoren, después se diò las copia certificada , de la entrega de vehículo, se lee el formato de atención al publico, de al secretaria donde se deja constancia que nunca Salí del despacho, se da lectura al registro de llamada 6305847, folio 886 pieza 3 relacionada con el numero que tenia asignado para es entonces, la comunicación de la Fiscalia Martha quien se desempeñaba para aquel entonces, como Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, del Estado Zulia, se diò lectura entre usted y la señora secretaria, del informe que emitió Marcos Perez, León quien es Jefe del Comando donde se deja constancia de todas la actividades ilícitas, que hacia referencia el ciudadano Claudio Macias y compañía es bastante voluminosos y bastante explicito hacia años que se encontraba el ciudadano Claudio macias, finalmente ciudadana Juez, empieza el periodo de las conclusiones, y habla el Representante del Ministerio Público y dice el uso de las armas, de la fuerza publica, para generar perjuicio, porque yo tenia entendido según el recorrido procesal que hicimos aquí, el señor Claudio Macias fue asfixiado y posteriormente colgado, después el habla de que hubo una flagrancia y que nadie objeta a claudio Macias, el procedimiento fue mal hecho, entonces que tengo que ver yo con un procedimiento, que tengo que ver yo con una detención, que tengo que ver yò que se lleven a este señor detenido porque se esta cometiendo un delito flagrante, que tengo que ver yo con una acta de derechos de imputados, que tengo que ver yo con el implante de la huella dactilar del detenido, después, habla el Ministerio Público que se obvio la condición de funcionario del ciudadano Claudio macias que tengo que ver yo con eso si el respondió o no, si tenia una chapa de metal o no era, si tenia una tapa traslucida que tanto tengo que ver yò, entonces el dice, que se le dio el traste y se vulnero el derecho del imputado y dice que eso es algo vergonzoso e inmoral, entonces entramos en calificación porque el afectado soy yo, yo no tenia que estar preso y mucho menos estar aquí explicando esto, pero lo estoy explicando porque soy el interesado en que se aclare mi situación, ahora, eso términos son fuetes vergonzoso e inmoral quienes fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento y ellos no le pudiesen dar respuesta porque ya el periodo culmino, pero de que vergüenza e inmoral se habla aquí cuando se trae un testigo encapuchado, y decir que declaro en Mara y la declaración fue en caracas, con una doble condición aquí, yo si soy terrorista , yo si soy honesto , yo si soy ético y los demás no, después dice aquì que el comisario Otalora que tiene 25 años de servicio, falseo el contenido y oficio Infantería, y porque no se lo dijo aquí cuando estuvo el comisario Otalora aquí deponiendo, usted falseo el contenido, por qué no se lo dijo porque se lo va a decir después que el comisario Otalora se marcha, . En este estado interviene la ciudadana Juez y le manifiesta usted, tiene tres horas haciendo uso de la palabra,, seguidamente continua su exposición el acusado, después aquí ciudadana Juez, dice el Represente te del Ministerio publico que según el director del reten se metió en el pabellón c, y según el director no, según y los custodio de ese día se metió en el pabellón b fue asa y eso esta contemplado en la actas, después, dice que el derecho del imputado de ser juzgado, eso me corresponde a mi, yo hice el procedimiento, y su hay una actuación eso me corresponde a mi, yo no tengo responsabilidad, y si hay una falla adminsitrativa de parte de la policia , y aquí lo dice el Còdigo Penal, eso no lo digo yo, la responsabilidad Penal es personal es personalisima yo no tengo que resondier si hubo una fala administrativa, yo no tengo nada que ver en el implante de las huellas dactilares, si yo no practique detenciòn ni aprehendi, no remitì ni ordene, porque yò, despues bueno el Ministerio Público defiende una vez màs porque no le resulta en nada raro que venga un encapucahdo y declare, eso es normal cual es el asombro , cual es la mofa, cual es la burla dice el Representante del Ministerio Público si eso es normal, si yo tengo 51 años de vida, y nunca lo he visto, mi colega abogado tiene 20 años en ejercicio y nunca lo ha visto, los mismo los aguaciles que tienen màs de treinta años eso nunca lo han visto, cuando vieron eso se asombraron porque nunca lo han visto treinta años como alguaciles y nunca lo han visto, yo no se si es porque la ley es muy novedosa, o porque la ley lo contempla, porque lo busque y lo busque, y estuve ese día que declaro el testigo hasta las tres y media de la mañana, capucha, donde esta la capucha donde dice eso no lo vì, pero eso es normal, después, después se hace referencia a la llamada, y de los mismo admiten que se realizo y después en mi intervención y dice el que tenga ojos que vea, eso es un refrán popular, claro que estamos viendo si tenemos ojos y lo injusto que es, después viene el doctor Jesús Inciarte, y va hacer su deposición y manifiesta todo lo que cada una de sus actas corroboró, el testigo protegidos, las llamadas, el celular, Francisco Hernández, Pache, hablo también que se sorprendió que el Ministerio Público desestimara los testimonios, cando el fin de este recorrido procesal es descubrir la verdad, y digo algo cuan mucha propiedad de mi abogado defensor y lastima que esta ausente, el dijo donde están los vínculos conectores para establecer la responsabilidad de un hecho, es decir cuales son los vínculos conectores míos, un acta de aprehensión, unas huellas dactilares y unas rubricas, esta claramente demostrado que los funcionarios manifestaron que nunca estuve allí que no hay instrucciones que nunca hice detención, no aparecen los vínculos conectores son subjetivos, o es que acaso aquí no dice que tenemos que aplicar la lógica y la sana critica, ósea que aquí no dice también, el Ministerio Público en el curso de la investigación no solo hará constar los hechos, y circunstancia útiles para fundamentar, su acusación con un imputada o imputada, sino también, los que sirvan para exculparlo, , en este ultimo caso está obligado en facilitar al imputada o imputado, los datos que le favorezcan, yo quiero saber cuando en los tres años y tres meses que he venido el Ministerio Público me dio un dato a mi para exculparme de esto, porque es una obligación según dice el Código, entramos en la fase de la replica, El Ministerio Público dice que no da su brazo a torcer, y es asì, la firma no corresponde al detenido, el testigo reservado cual es asombro, dice que el experto en telefonía no puede hablar en medias tintas, el Ministerio Público publico ratificamos en las conclusiones en cada una de sus partes, es decir no da su brazo a torcer es asì, porque es así, la forma no corresponde al detenido, el testigo preservado, cual es el asombro está, amparado en la Ley de Testigo y demás sujetos procesales, dice que el experto en telefónica no puede hablar de medias tintas, y habla de que se ratifique la solicitud de condena cuestión que me lamento mucho porque ellos como garante de la legalidad, y sabiendo que es un procedimiento viciado aún mantenga en sostener eso, y después mi abogado defensor habla de que ratifiquemos la sentencia de absolución, se que faltaron por escuchar otros testigos promovidos, habla de incongruente, de irrito, se refiere al testigo preservado, habla de que los teléfonos y datos celulares no pueden ser suspicases y habla de que siempre permanecì en mi oficina, ciudadana Juez, usted, aplazò la audiencia en primer porque no comparecio la esposa de ( victima de Claudio Macias, y aplaòzò, porque yo en mi carácter de acusado no podia rendir declaracion despues de la siete de la noche, sim embargo, yo tengo que hacerle enfasis ciudadana Juez que siempre he acompañado a la justicia, simpre me he sometido a derecho, y uanque esta infundada acusacion me afecto severamente mi nuchleo familiar siempre he dado la cara y aquí estoy, he hecho un recorrido, procesal, corto, tomando en consideracion todas las piezas que usted tiene en su escritorio, para no hacerlo tan tedioso y no agotarlo a usted, ni al Ministerio Público ni la gente que gentilmente nos eta acompañando hoy, en esta practicamente final del juicio, o para hacerle enfasis ciudadna Juez que para mi no ha sido facil, he tenido mis altibajos, como procesado, he tenido que embargarme en mi nostalgia en la frialdad, de un triste calabozo, separado de mi familia, he perdido momento valioso al lado de mis seres querido, que jamás poder recuperar pero conservo solidamente mi dignidad, mi honestidad, mi probidad ,mi gallardía porque no es fortuito, ciudadana Juez, que tenga 28 años de carrera, que no registre antecedentes policiales ni penales, y que humildemente tengo un currículo brillante, no es fortuito ciudadana Juez, qUe mientras aquí se me tildo de narcotraficante, asesino y ladrón y todos los jueces superiores de primera Instancia, y jueces de juicio, todos los días en Maracaibo, estuve en la residencia Judicial de Maracaibo, del Estado Zulia, o será que todos estos Jueces o Fiscales del Ministerio Público y todos estos jefes de altos mando militares, será que se van a reunir todos los días con un narco traficante, y un asesino como se quiso hacer entrever, será que toda esta gente carece de moral, y no le importa reunirse con un narco traficante asesino y violador, y no tan solo eso ciudadana juez sino que me avalaron 94 mil zulianos, para que los representar en la asamblea Nacional, será que 94 mil zulianos, seleccionaron un narco traficante o un asesino para que los represente, e la asamblea nacional, es cuestión de análisis ciudadana Juez, porque todo esto es importante, aquí tiene para la muestra tiene un botan, mire ciudadana Juez, así deje a mi hijo, y hace tres años y tres meses, pretende atención ayer cumplió cuatro años pero él es quien me da la fortaleza porque voy a seguir trabajando por un País mejor y en ese país, por el cual yo a seguir trabajando, va ha estar incluido usted, va a estar incluido el Ministerio Público los alguaciles, y todos los presentes, así me cueste la vida lo voy hacer, porque témenos que trabajar por un país de progreso, con futuro de mejora para nuestro hijos, y es lo que pido ciudadana Juez que reflexione y fíjese que he estado privado injustamente de libertad, y mis aspiraciones son recobrar mi libertad . es todo. Cuando usted, dentro de su investidura, dentro de su majestad de su decisión apegada a la sana critica, a la lógica, apegado a lo lógico congruente, que debe ser por ultimo debo decirle que solicito ante usted, que se sea concedido una autorización con antelación se lo estoy pidiendo para el día 05 de enero para asumir mi función ante la asamblea Nacional, usted, sabe que fui proclamado electo ante la Asamblea Nacional a la parroquia número 5 de Maracaibo y como soy Diputado electo, debo de presentarme el cinco cuando se inicie el periodo de sesión ante la asamblea Nacional, para que usted tenga la Gentileza, y vaya previendo la respectiva solicitud de trasladarme a la Asamblea Nacional, también que se expida las copia simple de las actas del debate, copia simple de la dispositiva y la copia simple de la sentencia asi como también ciudadana Juez que se provea lo conducente, para que se me traslade a mi casa ubicada en la residencia Villa Haitana avenida Milagro Norte casa Nª 10, dándole cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, para regresar con mi familia, le ruego me disculpe si me extendí pero era imperioso, que yo hiciera mi deposición ante esta sala ante usted, ante los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y mi defensores y las personas que están presente, lo único que aspiro es regresar a mi hogar, mi corazón no alberga odio, ni resentimiento ,ni rencores hora de que nos transfórmenos y cambiemos a trabajar por nuestro País, para mi será un gran honor poder servirle a usted como representante de Usted ante la Asamblea Nacional, Aspiro que una vez que recobre mi libertad, cuando usted emita la sentencia y que podamos establecer una relación que usted me pueda buscar y yo la pueda visitar, podamos intercambiar nociones porque sé que su aporte será vital por su experiencia y los años de servicios que tiene en el Poder Judicial…”
Declaración esta que es valorada por este Juzgado observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tratarse de el acusado de autos, quien alegó entre otras cosas que para el momento de los hechos no poseía inherencia en las actuaciones policiales de la Policía Regional del estado Zulia, así mismo que no era parte integrante del Comando Unificado Anti-Extorsión y secuestro, pues como Secretario de seguridad y defensa Ciudadana de la Gobernación del referido estado, sólo le compete las actividades administrativas del estado Zulia, declarándose inocente de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, no obstante durante el debate oral y público se incorporaron pruebas que coadyuvaron para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, desvirtuando así el principio de presunción de inocencia que lo amparó durante todo el proceso.
Con el testimonio de la ciudadana Seibris Silva, quien durante el debate oral y público manifestó entre otras cosas...”evalué la sustancia que se encontraba impregnada en la tela, maceré dicha sustancia y resultó ser sangre, pues era material de naturaleza hemática, humana, del grupo sanguíneo O, es una prueba de certeza…”
Testimonio este que es valorado conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; por ser la experta que evaluó la sustancia que se encontraba en la sábana con la cual permanecía suspendido en las instalaciones del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, el cuerpo sin vida del ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño, que concatenado con el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público generan certeza sobre esta Juzgadora para establecer la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía, y Quebrantamiento de Pactos y acuerdos suscritos por la República.
Con el testimonio del ciudadano Elvis Quijada; quien entre otras cosas manifestó durante su deposición en el debate oral y público lo siguiente: ...”era una sabana que estaba impregnada de sustancia color pardo rojiza, y dos nudos como formando esposas, determina que el nudo es fijo de dos vueltas, y fue realizado por personas diestras (derechas) por las características de inclinación que iban de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, y no se podía correr...”.
Testimonio este que es apreciado y valorado por quien aquí decide, conforme a la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por ser el experto que verificó el nudo que presentaba la sábana con la cual se encontraba suspendido en las instalaciones del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el cuerpo sin vida de Claudio Enrique Macias Briceño, todo lo cual concatenado con el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, generan certeza sobre esta Juzgadora para establecer la comisión del hecho punible de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, y Quebrantamiento de Pactos y acuerdos suscritos por la República.
Con el testimonio de la ciudadana Dainelis del Carmen Rosales; quien durante su deposición en la audiencia oral y pública manifestó entre otras cosas lo siguientes…“evaluó evidencias tales como el libro de novedades del reten el Marite, y una hoja de derechos de imputados, para determinar las huellas, y verificar si las huellas en el libro de novedades del reten y las de la hoja de derechos del imputado eran de Claudio Macias, solicitan al SAIME los datos filiatorios, comparó las impresiones de la necrodactília con la ficha alfabética, determina que las impresiones del libro de novedades del reten El Marite son de Claudio Macias, sin embargo no pudo establecer que las impresiones de las huellas en el acta de derechos del imputado sean de la misma persona por insuficiente de la muestra, debido a la tinta utilizada...”
Dicho testimonio es apreciado y valorado por este Tribunal conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tratarse de la experta que suscribió y reconoció la experticia cursante al folio 805 de la pieza III del expediente, pudiendo establecer que las huellas existentes en el libro de novedades del reten El Marite son de Claudio Macias, con lo cual se determina el ingreso con vida del referido ciudadano a las instalaciones del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y concatenado con el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, generan certeza sobre esta Juzgadora para establecer la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, y Quebrantamiento de Pactos y acuerdos suscritos por la República.
Con el testimonio de la ciudadana Carmen Amaya Perdomo; quien durante su deposición en la audiencia oral y pública manifestó entre otras cosas lo siguientes: ...”realice experticia sobre el libro de novedades del reten el Marite, la muestra era exigua, la huella estaba completa pero no presentaba la nitidez de los puntos característicos por la tinta, también evalúa con Jenny Briceño sobre la reseña decadactilar, necrodactília, y la ficha alfabética emitida por la ONIDEX, determinando que coinciden todas las huellas...”
Dicho testimonio es apreciado y valorado por este Tribunal conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tratarse de la experta que evaluó los documentos donde se encontraban las huellas de quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, y reconoció su firma y el contenido de la experticia cursante a los folios 805 y 806 de la pieza III del expediente así como la cursante al folio 2503 de la pieza IX del expediente, determinando que todas las huellas coinciden, lo cual concatenado el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, generan certeza en esta Juzgadora para establecer la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de Libertad.
Con el testimonio de la ciudadana Briceño Albarran Jenny Alicia; quien durante su deposición en la audiencia oral y pública expuso entre otras cosas: “...recibió solicitud de la Fiscalía 45 de Zulia, para realizar experticia sobre una cédula de identidad, hoja dactilar de reseña de policía, reseña dactilar de detenido, y acta de notificación de derechos, para dubitar con la necrodactília y la planilla alfabética de Claudio Enrique Macias Briceño, determinando que todas las huellas coinciden...”
Dicho testimonio es apreciado por este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, supuestos que componen el sistema de valoración de pruebas en nuestro proceso penal, cual es la Sana Crítica, por tratarse de la experta que conjuntamente con Carmen Amaya Perdomo, evaluaron los documentos que presentaban las huellas dactilares de quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, determinando que todas las huellas coinciden, lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, generan certeza en esta Juzgador para establecer la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de Libertad.
Con el testimonio de la ciudadana Samandra Margarita del Valle Guerra, médico anatomopatólogo que realizó el protocolo de autopsia al cadáver de Claudio Enrique Macias Briceño, y en su deposición durante el debate oral y público manifestó entre otras cosas que: “...realizó el protocolo de autopsia, determinando rigidez ausente en nuca, para el momento de la autopsia el cuerpo presentada una data de muerte de 10 a 12 horas aproximadamente, protrusión de la lengua, lesiones unguiales en cara posterior y anterior de las manos, marca blanquecina de 2 centímetros de ancho, con signo de amarradura, aumento de volumen con edema producido con objeto contundente, cordón tricolor con un dije, hematoma en la cara interna de la región occipital, edema severo del encéfalo, surco único deprimido en el cuello, interrumpido con forma de V en la cara anterior del cuello, pulmones con hemorragias, congestión mas edema, hueso iode fracturado, determinando que la causa de la muerte se produce por asfixia mecánica a lazo, pues presentaba petequia, ruptura de los vasos por la presión ante la falta de oxigeno, producidas por agentes externos, a lazo, porque había el surco en el cuello, que determina que la hicieron con fuerza porque rompió la cervical y fracturó el hueso iode, el cadáver era procedente del Reten El Marite, la autopsia se inició a las 11:30 horas de la mañana del día 08-08-2007, y determina la data de la muerte de acuerdo con las apariciones de los fenómenos cadavéricos, rigidez, lividez, el cuerpo presentó una estatura de 1,74 metros, determinó que las heridas fueron producidas pre-morten, evidenciándose por las características de las mismas, que se defendió, hubo lucha para no morir asfixiado, determina igualmente el estrangulamiento del cuerpo, por la fractura del hueso iode, pues cuando se esta en presencia de ahorcamiento este hueso no sufre, y en el cadáver de Claudio Macias estaba fracturado, por eso determina que el cuerpo fue estrangulado y luego colgado...”
Dicho testimonio es apreciado y valorado por este Juzgadora conforme al sistema de valoración judicial acogido por nuestra legislación, cual es la Sana crítica, que comporta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; toda vez que se trata de la experta que evaluó el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, siendo conteste en manifestar que el cuerpo fue estrangulado y luego colgado, determinación a la cual llega por la fractura de la estructura óseas (hueso iode y columna cervical), aunado a ello, por las características de las lesiones que presentó el cadáver, fue igualmente conteste al manifestar que hubo resistencia a la muerte por parte de Claudio Macias, pues presentó heridas pre-mortem en ambas caras de las manos, aunado al hecho del crecimiento del encéfalo por la falta de oxigeno, estableciendo igualmente que dichas lesiones fueron causadas por agentes externos, desvirtuando de esta manera la posibilidad del ahorcamiento, testimonio este que al acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, generan certeza sobre esta Juzgadora para establecer la comisión del hechos punible de Homicidio Calificado cometido con Alevosía.
Con el testimonio de la ciudadana Betzi Meza, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que ...”verifica la información, mensajes de texto, llamadas entrantes y salientes, así como el directorio, hora y fecha de los mensajes de texto, y específicamente sobre el teléfono móvil descrito en la experticia cursante a los folios 1502 al 1752 de la pieza 6 del expediente, y la cursante al folio 1448 de la pieza 5 del expediente, consistente en un teléfono Motorola asignado a movistar, en el cual existían 7 registros, 4 mensajes entrantes y ninguno saliente, el mensaje del 08-08-07, a las 8:14 de la mañana, del número 0414-0301700, del cual se lee “llámame pana, se murió el hombre, a este pana” a la 1:20 horas de la tarde “llámame”, el 09-08-07, “Roberto llámame soy el catire pana, llámame pero ya”; no pudiendo verificar el suscriptor, así también se peritó un archivo de 25 megas, de un computador perteneciente a Claudio Macias, el cual era denominado confidencial, fue creado el 05-02-2006, a las 11:08, modificado el 06-02-2006, y el último acceso fue el 12-09-2006, las fechas son inmodificables ...”
Testimonio este que es apreciado y valorado por esta decisora conforme al sistema de valoración acogido por nuestra legislación, cual es la sana critica, la cual implica la observación de los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; toda vez que es una de las expertas que verificó entre otros, los mensajes de texto existentes en uno de los teléfonos celulares colectados en el sitio del suceso; es decir, en las instalaciones del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, cuyo contenido hace referencia a la muerte de una persona, siendo que la única persona que resultó muerta en dicho centro en fecha 07-08-2007, fue Claudio Enrique Macias Briceño, lo cual denota la información suministrada por otra persona refiriéndose a la muerte de Claudio Macías, testimonio adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, genera certeza sobre esta Juzgadora para determinar la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía.
Con el testimonio de la ciudadana Jenny Vallenilla, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas:...”realiza experticia sobre un disco duro, extrae la información y discrimina en tablas de contenido, se encontraron varios documentos y se dejó constancia, el contenido se dejó en CD para su análisis, sacó el disco duro para hacer una imagen, la experticia es fidedigna, es cien por ciento certera, en el punto número 6 de la experticia se hace referencia a un documento de Word, creado en fecha 05-02-2006, modificado por última vez el 06-02-2006, y al cual se accedió por última vez el 12-09-2006, el documento anexo es el que está grabado en el archivo de Word, y está en el CD, el cual es del contenido siguiente: EN LOS ULTIMOS MESES, SE HA DESATADO EN EL ESTADO UNA OLA DE SICARIATO, EL CUAL HA CREADO UNA CONSTANTE SOZOBRA EN LOS HABITANTES DE ESTA REGION, Y MAS AUN BAJO LA COMPLACENCIA Y COMPLICIDAD DE LOS JEFES POLICIALES DE LA REGION, QUE HAN QUERIDO IMPLEMENTAR ESTA MODALIDAD, DEBIDO A SU INCOMPETENCOA PARA CONTROLAR EL ALTO INDICE DELICTIVO Y LA CORRUPCION EXISTINTE EN EL PRINCIPAL ORGANISMO DE SEGURIDAD DEL ESTADO, COMO LO ES LA POLICIA REGIONAL, LA CUAL SE HA VISTO EN LOS ULTIMOS MESES, INVOLUCRADA EN UNA SERIE DE HECHOS IRREGULARES QUE DEJAN MUCHO QUE PENSAR, AL VERSE INVOLUCRADOS MUCHOS DE SUS FUNCIONARIOS, EN DELITOS COMO, EL SECUESTRO, ROBO, SICARIATO, Y MUCHOS OTROS QUE MANCHAN LA IMAGEN DE ESTA INSTITUCION ANTE LA COLECTIVIDAD. ES POR ELLO QUE ANTE TAL SITUACION QUE EN LOS ULTIMOS HECHOS DE SICARIATO, HAN SIDO ORDENADOS POR EL SECRETARIO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE EL ESTADO COMISARIO “JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL”, MEJOR CONOCIDO COMO “MAZUCO”,…, PARA DAR MUERTE A UNA SERIE DE SUPUESTOS DELINCUENTES QUE SEGÚN ESTOS SON LOS RESPONSBLES DEL ROBO DE VEHICULOS EN LA CIUDAD, UTILIZANDO PARA ELLOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA REGIONAL DOCTRINADOS POR ELLOS PARA TAL FIN, Y ADSCRITOS AL DIVISION DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICIA REGIONAL,…, “ES CURIOSO QUE HACE UN MES APROXIMADAMENTE UN MES ATRÁS EL SECRETARIO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DEL ESTADO PUBLICASE EN UN DIARIO DE CIRCULACION REGIONAL (LA VERDAD), UNA LISTA DE LOS PRINCIPALES MIEMBROS DE ORGANIZACIONES DELICTIVAS EN LA REGION Y A TAN SOLO UN MES DE ELLO COMIENZE EN EXTRAÑAS CIRCUNSTANCIA UNA MATANZA DE LOS MISMO Y EL QUIERA HACER CREER QUE ES DEBIDO A AJUSTES DE CUENTAS, Y ESOS SON SOLO EL COMINEZO DE UNA EXTENZA LISTA QUE ESTOS FUNCIONARIOS POSEEN...”
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que es una de las expertas que verificó entre otros, uno de los archivos de Word insertos en el equipo de computación de Claudio Enrique Macias Briceño, del que se pudo extraer un documento cuyo contenido está referido a una investigación realizada en contra del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel (mazuco), por parte del propietario del equipo, documento este que fue creado con anterioridad a su muerte es decir el día 05-02-2006, modificado por última vez el 06-02-2006, y al cual se accedió el 12-09-2006, determinando que el mismo se encuentra en su estado original, es decir no ha sido modificado, sobre el que cursa experticia inserta al folio 1448 de la pieza V del expediente, experticia esta con un alto porcentaje de certeza, y concatenado con el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público genera certeza sobre esta Juzgadora para determinar las circunstancias que motivaron la instrucción de dar muerte a Claudio Macias, y establecer la Complicidad Necesaria en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, y Privación Ilegítima de la Libertad, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la República, así como la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los referidos ilícitos.
Con el testimonio del ciudadano Víctor Hidalgo; quien durante el debate oral y público manifestó entre otras cosas:...”realiza inspección técnica en el sitio del suceso, mediante allanamiento practicado en el Reten El Marite, ingresó al pabellón “b”, el cuerpo estaba en un muro de tres metros aproximadamente, fijó el sitio, hallando objetos que no eran propios del lugar; tales como armas de fuego, teléfonos celulares, y sustancias presuntamente estupefacientes y psicotrópicas...”
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tratarse de uno de los funcionarios que observó el sitio del suceso donde se halló el cuerpo sin vida de Claudio Enrique Macias Briceño, así mismo dio cuenta de la colección de evidencia de interés criminalístico, tales como teléfonos celulares, los cuales fueron debidamente peritados por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonio acta inserta al folio 488 de la pieza II del expediente que concatenada con el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, genera certeza sobre esta Juzgadora para determinar la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, y Privación Ilegítima de la Libertad.
Con el testimonio del ciudadano María Antonia Andrade Ramírez, testigo cuya identidad se encuentra protegida según decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y quien durante el debate oral y público manifestó entre otras cosas lo siguiente: ”…Como a las 2:10 entra Chico (Macias), se dirije a Pacha (Francisco) le pidió el teléfono, y dijó por teléfono que “si le pasaba algo fue el sucio de Mazuco (José Sánchez), se lo llevan a la letra 5, como a las 4:30 nos levantaron, yo duermo en esa celda, cuando entré, a Chico lo tenían amarrado con trapos, y una sábana en el cuello, me sacan de la celda 5 y me meten en la 13, y a “Pacha” para la 7, “Yairo” y “Wilcito”, fueron quienes cuadraron la muerte de Macias, “Wilcito” dijo que “hasta que no llegue el pago no se lo damos”, fueron 45 millones, la mujer de “Wilcito” llamó y dijo que tenía la plata, a las 8:30, ahogan a “Chicho” y lo colgaron en las duchas, el cuadre fueron 45 palos, y los pagó ese señor (Señala al acusado José Alberto Sánchez Montiel), estaban jugando dominó cuando “Chicho” entra estaba jugando dominó con “Pacha”…en ese tiempo el “Pran” era “Guajiro Blanco”, pero el no está metido en eso, David es el vigilante que lleva a “Chicho” al pabellón, antes entró a hablar con “Guajiro Blanco”, “Chicho” entró solo, reconoció al “Pacha”, después que “Chicho” habló por teléfono lo agarraron “Wilcito, Yairo” y Jonathan, se lo llevaron, cuando pase vi a “Chicho” ahogado, pero aún vivo, estaban esperando el cuadre, yo pase tranquilo para mi cuadra, “Wilcito” dijo que “hasta que no le den la plata no hay cuadre”, a las 8:30 llamó y dijo que sí le dieron la plata, cuando lo terminaron de asfixiar, lo guindan, escucho a “Wilcito” hablando con la esposa, “Wilcito” lee preguntó a la esposa si la bruja le llevó la plata, y la bruja, todos sabían que era “Mazuco”, y como a las 10:30 a 11:00 lo sacaron, desde el día de los hechos estoy dormí en la celda 13…Macias dijo que para esa celda lo metió “y si le pasaba algo fue él Mazuco”…”Wilcito” habló con la esposa y dijo “si ya la bruja de Mazuco pagó”…sabía que Macias era funcionario pero no sé de quien era...”
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ser una de las personas que se encontraba en el pabellón “B”, letra 5 del Centro Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el día que quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, ingresó al referido centro, así mismo fue conteste al manifestar que el hoy occiso realizó una llamada telefónica del teléfono de Francisco “Pacha”, y dijo que “sí algo le ocurría fue Mazuco” (José Sanchez Montiel), de igual forma fue conteste en manifestar que fueron “Wilcito, Yairo” y Jonathan, quienes dieron muerte a Claudio Macias, por instrucción de “Mazuco” quien se comprometió a entregar una cantidad de dinero a la esposa de “Wilcito”, y una vez verificado vía telefónica la entrega del dinero a la esposa de “Wilcito”, procedieron a ahogar con una sabana en el cuello a Claudio Macias y luego colgarlo en las duchas; testimonio este que adminiculado al acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, genera certeza en esta juzgadora para determinar la comisión de los hechos punibles de Homicidio calificado cometido por alevosía en grado de Complicidad Necesaria, Privación Ilegítima de la Libertad en grado de Complicidad Necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la República, y la responsabilidad peal del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel en la comisión de los referidos ilícitos.
Con el testimonio del ciudadano Johan Jesús Carruyo; quien durante el debate oral y público manifestó entre otras cosas: ...”realiza inspección técnica al sitio ubicado en el pabellón “B” del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Maite, donde se colectó evidencias de interés criminalístico tales como teléfonos celulares, y de la oficina del director un CPU...”
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que es uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que suscribe la experticia cursante al folio 488 de la pieza II del expediente, y realizó inspección técnica al sitio del suceso, donde lograron incautar entre otros objetos de interés criminalístico, teléfonos celulares, lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público genera certeza sobre esta Juzgadora para determinar la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, y Privación Ilegítima de la Libertad.
Con el testimonio del ciudadano Mora Marlon Rohel; quien depuso en el juicio oral y público manifestando entre otras cosas que...”realiza análisis y contenido de teléfonos celulares y relación de llamadas, se ubicaron cuatro mensajes en la bandeja de entrada, específicamente en el móvil 54...”
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que es uno de los expertos que verificó entre otros, verificó entre otros, los mensajes de texto existentes en uno de los teléfonos celulares colectados en el sitio del suceso; es decir, en las instalaciones del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, cuyo contenido hace referencia a la muerte de una persona, siendo que la única persona que resultó muerta en dicho centro en fecha 07-08-2007, fue Claudio Enrique Macias Briceño, lo cual denota la información suministrada por otra persona refiriéndose a la muerte de Claudio Macías, testimonio y experticia que concatenada con el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, generan certeza en esta Juzgadora para determinar la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, y Privación Ilegítima de la Libertad
Con el testimonio del ciudadano Villalobos Cesar; quien durante su deposición en la audiencia oral y pública expresó entre otras cosas que...”realizó inspección en los pabellones del centro de arresto y detenciones preventivas El Marite, en virtud del allanamiento dirigido por el Ministerio Público, donde se incautó droga, teléfonos celulares, armas, bebidas alcohólicas, CPU, , ...”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que es uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que suscribe la experticia cursante al folio 488 de la pieza II del expediente, y realizó inspección técnica al sitio del suceso, donde lograron incautar entre otros objetos de interés criminalístico, teléfonos celulares, lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, generan certeza en esta Juzgadora para determinar la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, y Privación Ilegítima de la Libertad.
Con el testimonio del ciudadano Sandoval Castillo Francisco Javier; durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas...”realizó inspección técnica en el sitio del suceso, y planimetría, la inspección se realiza en el reten el Marite, a toda la estructura, recepción policial, y garita, se accede por un portón, en la oficina de recepción de detenidos está el libro, fui a los pabellones, en el “B” se incautaron teléfonos, droga, armas de fuego, y bebidas alcohólicas, supervise a mis inferiores jerárquicos, con la inspección se deja constancia del estado del sitio del suceso, y mediante un allanamiento fue la forma como lograron ingresar al reten para realizar la inspección, el cuerpo sin vida de Claudio Macias se encontraba a mas de 86 centímetros del nivel de suelo, tomando en cuenta la sabana y el nudo que presentaba, tomando en cuenta la versión de los expertos que reseñaron el cadáver…”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tratarse de uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realiza la inspección en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, lugar donde se produjo la muerte de Claudio Enrique Macias Briceño, describiendo a través de su testimonio y la experticia cursante al folio 488 de la pieza II del expediente el estado en el que se encontraba el sitio del suceso, así mismo es uno de los funcionarios que reconoció las actas cursantes a los folios 515 de la pieza II del expediente y 3035 de la pieza X del expediente, con las cuales determina que en el sitio los dormitorios se encontraban de un solo lado, consisten en literas de tres niveles, elaborados en concreto, así mismo según la versión de los funcionarios que practicaron la reseña del cadáver, el mismo se encontraba suspendido en el área del baño, donde existe una rejilla, y por la estatura del cadáver se encontraba aproximadamente a 86 centímetros del nivel del suelo, determinado por el punto de amarre que estaba a 4,50 metros del nivel del suelo, lo que determina su suspensión, que adminiculado al acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, genera certeza sobre esta Juzgadora para determinar la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, y Privación Ilegítima de la Libertad.
Con el testimonio del ciudadano Manucci Luís, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”realce inspección técnica en fecha 25-08-2007, apoyando al Ministerio Público, en el sitio se incautaron armas, bebidas, un CPU en la dirección, ingresa al pabellón “B” y “C”, a la dirección, sub-dirección, dentro de los pabellones de hallaron teléfonos droga, licor, armas, y realiza esa inspección buscando evidencia de interés criminalístico porque había ocurrido el homicidio de Claudio Macias…”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ser uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicó la inspección técnica al sitio del suceso, cursante al folio 488 de la pieza II del expediente, en la cual se determinó las evidencias de interés criminalístico hallados en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, donde se produjo la muerte del Claudio Enrique Macias Briceño, lo cual adminiculado al acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, genera certeza sobre esta Juzgadora para determinar la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, y Privación Ilegítima de la Libertad.
Con el testimonio del ciudadano Padrón Ureña Richard David, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”practique inspección técnica Nº 7252, en fecha 30-10-2007, sobre el libro de novedades de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que se trata del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicó la inspección al libro de novedades de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana del estado Zulia, en el cual se determina las personas que los días 07 y 08 de agosto de 2007 concurrieron al mencionado recinto, específicamente a la Oficina del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, quien ostentaba para el momento el cargo de Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia, especialmente el día 07 de agosto de 2007, fecha en la cual se produjo la aprehensión y muerte de Claudio Enrique Macias Briceño, lo cual adminiculado al testimonio de los ciudadanos Hernández Bravo Luís Emiro, y Olave García Gustavo Adolfo, valora esta Juzgadora para desvirtuar el alegato realizado por el ciudadano acusado respecto a la no inherencia en las actuaciones policiales de la Policía Regional del Zulia, pues con esta inspección y los testimonios de los referidos ciudadanos se determina que efectivamente el acusado de autos se encontraba en oficina, realizando actuaciones policiales referidas a la entrega de un sujeto de nacionalidad iltaliana que permanecía en cautiverio, y dichas actuaciones las realizaba como Jefe del Comando Unificado Anti-Extorsión y secuestro del Estado Zulia, lo cual comprende una actuación policial según lo manifestaron los referidos testigos; adminiculado al testimonio y las experticias realizadas por Aranda Rodríguez Wilmer, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la relación de llamadas entrantes y salientes el día 07 de agosto de 2007 entre el acusado de autos José Alberto Sánchez Montiel, Alicia Villalobos (Carlos Tapia), Héctor Otalora, y Tumas Melendez, en el lapso comprendido desde la aprehensión, el ingreso a la Dirección de Investigaciones Penales, hasta la confirmación de la muerte de Claudio Enrique Macias Briceño; todo lo cual genera certeza en esta Juzgadora para establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado, en la omisión de los hechos punibles de Homicidio calificado cometido con Alevosía, y Privación Ilegítima de Libertad, ambos en grado de Complicidad Necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la República.
Con el testimonio del ciudadano Benitez Angulo Miguel Ángel, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”practica inspección técnica se trasladó al pabellón C y la oficina del director, en la inspección encontraron armas, teléfonos celulares…”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ser uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practica inspección técnica la cual cursa al folio 488 de la pieza II del expediente, en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, donde se incautó evidencias de interés criminalístico, tales como teléfonos celulares, así concatenado con el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, genera certeza en esta Juzgadora para determinar la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, y Privación Ilegítima de la Libertad.
Con el testimonio del ciudadano Oswaldo Hernández Bracho, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”el día 08-08-2007, se encontraba de guardia en la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en virtud de que en el pabellón “B” había un interno suspendido por una sábana, el 171 avisó que había un muerto en el reten, fija el cadáver, colecta la sábana, en compañía de José Martínez, se trataba de un cuerpo robusto, mal tratado, alto, y estaba suspendido, sin zapatos y en jeans, se encontraban el director del reten y los internos, y fue el director quien lo condujo al pabellón “B”, era conocido en la ciudad de Maracaibo como funcionario del DIM, y era Claudio Macias…”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ser el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que fijó el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, el cual se encontraba en el área de las duchas del pabellón “B” del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, suspendido por una sábana, así mismo informó sobre las características externas del cadáver, todo lo cual concatenado con el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, genera certeza en esta Juzgadora determinar la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, y Privación Ilegítima de la Libertad.
Con el testimonio de la ciudadana Edmundo Aguaje María Elena, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”la experticia de reconocimiento versa sobre un objeto denominado porta credencial que contenía una chapa que en su anverso decía Inteligencia Ejercito 8CI y en el reverso W130, agente 3 que es el rango, con una cadena, no había credencial…”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que se trata del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, peritó el porta credencial perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, determinando en su experticia, la cual consta al folio 1144 de la pieza 4 del expediente, la existencia de una credencial como funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar del Ejercito Bolivariano de Venezuela, con el respectivo rango y código, lo cual concatenado con el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, genera certeza en esta Juzgadora para establecer la comisión de los hechos punibles de Homicidio calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de la Libertad, ambos en grado de Complicidad Necesaria.
Con el testimonio del ciudadano Aranda Rodríguez Wilmer, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”el teléfono donde aparece como abonado Alicia Villalobos, es el teléfono que portaba Carlos Tapia, el teléfono de Héctor Otalora, reciben y realizan llamadas al teléfono designado a José Sánchez, así mismo existen llamadas a Tumas Melendez, la antena en el primero de los nombrados abre en el lugar de la aprehensión, a la hora de la aprehensión de Claudio Macias, respecto al segundo mencionado las llamadas se realizan en el tiempo que Claudio Macias se encontraba en el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional, así mismo existen llamadas al teléfono de Claudio Macias desde un número del reten el Marite cuando el mismo se encontraba en dichas instalaciones, y su teléfono lo poseía un amigo, y llamadas del número del cual llamó a su teléfono con el asignado a José Sánchez, la relación de llamadas aporta el lugar donde se encontraban los teléfonos y es cien por ciento confiable, la relación surge desde que tenemos un teléfono, la antena y el número del abonado…”
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tratarse de uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que interviene en el proceso realizando el cruce de llamadas telefónicas entre otros, de los números asignados a los ciudadanos Carlos Tapia, Héctor Otalora, funcionarios adscritos a la Policía regional del estado Zulia, el primero quien se presenta en la Cooperativa Gran Guaica II, lugar de la aprehensión, traslada a quien en vida respondiera al nombre de Claudio Macias Briceño, y realiza desde allí llamada telefónica a José Alberto Sánchez Montiel, el segundo, quien recibe llamada del acusado de autos a la hora en que el para entonces aprehendido hoy occiso se encontraba en el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía regional del estado Zulia, antes de su traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de igual forma estableció que existió llamadas telefónicas entre el acusado de autos y el ciudadano Tumas Melendez, quien para el momento del hecho fuese el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el tiempo en que el aprehendido, hoy occiso se encontraba en dichas instalaciones y posterior a su muerte, todo lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público generan certeza sobre esta Juzgadora para establecer en principio que el ciudadano José Alberto Sánchez Montiel ordenó la aprehensión de Claudio Enrique Macias Briceño, a través del Inspector Carlos Tapia, posteriormente giró instrucciones sobre el ciudadano Héctor Otalora, jefe del Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia para que trasladara al detenido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, igualmente giró instrucciones al ciudadano Tumas Melendez, Director del referido centro, para que ingresara a Claudio Macias en el pabellón “B”, teniendo conocimiento que el mismo era funcionario de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), por lo que le correspondía un pabellón distinto, es decir, el pabellón “A”, destinado a funcionarios, quedando igualmente desvirtuado la falta de inherencia del acusado de autos sobre las actuaciones de la policía regional, cuando ostentaba el cargo de Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del estado Zulia, generando certeza en esta Juzgadora sobre la participación criminal del acusado de autos en la comisión de los delitos de Homicidio calificado cometido con alevosía, privación Ilegítima de la Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y acuerdos suscritos por la República.
Con el testimonio del ciudadano Ángel Ciro Díaz, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”el día 07 de agosto de 2007, Claudio me fue a buscar para ir al taller del señor Franklin a buscar la volqueta del señor Sacarias, me dice que vaya con Claudio porque trabaja en inteligencia, llegaron al lugar aproximadamente a las 8:30 de la mañana, y como a los veinte minutos llegaron los motorizados de la policía regional porque el señor Franklin llamó a alguien, luego llegaron como siete mas, y llegó el comandante Tapia, jefe de la policía, Tapia dijo que se esa situación se arreglaba en el destacamento, Claudio se montó en la patrulla y Tapia se fue con el testigo en el carro de Claudio, dijo que iban a firmar algo y listo, después en el comando dicen que lo van a pasar al reten, luego lo pasaron al DIP y después al reten, como a las 5:30 o 5:40 de la tarde, recordé que adentro estaba un amigo y lo llamé, dijo que el señor Sánchez le dijo con una pistola y que estaba en las manos de él…cuando lo aprehendieron Claudio me entregó la cadena, el teléfono celular y los anillos, y una pulsera los tuvo hasta que en el reten le dio todo a la esposa de Claudio, el funcionario Tapia me quitó la credencial de la Asamblea Nacional, porque trabajaba en el consejo legislativo del Zulia, dejé sólo a Claudio cuando entró a la policía, revisaron el carro y luego me fui sin problemas, Claudio trabajaba con Inteligencia Militar, llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y trataron de abogar por Claudio en el comando de los motorizados, llegan al reten del Marite como a las 4:00 de la tarde aproximadamente, no dieron información alguna, y permanecimos allí como hasta las 6:00 de la tarde, el abogado era José Luís Vilchez, y como a la 1 y pico de la madrugada me llamó un tío de la esposa de Claudio diciendo que mataron a Claudio, mientras estuve en el retén vi salir una camioneta 4Runner gris con rines de lujo, sin placa, y con antena en la capota dentro de las instalaciones del reten, aproximadamente a las 5:30 o 5:40 hable con Claudio por teléfono me dijo que Mazuco lo arrodilló, le puso una pistola en la cabeza…”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tratarse de una de las personas que se encontraba con Claudio Enrique Macias Briceño el día 07 de agosto de 2007, acompañándolo al taller siendo testigo de los hechos por los cuales se produjo su aprehensión, así mismo de la aprehensión como tal, sin embargo no le fue tomada entrevista a los fines de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se producía la aprehensión del referido ciudadano, así mismo fue conteste al manifestar que en el lugar de la aprehensión (Cooperativa Gran Guaica), se presentó una comisión de la Policía Regional del estado Zulia, Comando Motorizado, así como el comandante de la referida dependencia Carlos Tapia, quien se llevó a Claudio Macias para el comando Motorizado, así mismo que el abogado era José Luís Vilchez, quien le comunicó que a Macias lo trasladarían al reten, manifestando igualmente que se comunicó con éste aproximadamente a las 5:30 de la tarde cuando se encontraba en el reten y le manifestó entre otras cosas que “Mazuco le dijo que estaba en sus manos”, enterándose posteriormente de la muerte de Claudio Macias dentro de las instalaciones del reten El Marite, todo lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público genera certeza sobre esta Juzgadora para establecer la comisión de los hechos punibles de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, privación Ilegítima de la Libertad ambos en grado de complicidad necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la república, y la consecuente participación Criminal del ciudadano acusado en ellos.
Con el testimonio del ciudadano Pernía Duque Pablo, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”Verifique un porte de armas, y el libro de novedades del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los comparé con el acta de notificación de derechos del imputado, y una tarjeta del hospital militar, se practicó cotejo, entre las firmas con problema y las reconocidas, son auténticas con la quinta conclusión, donde manifiesta que conocía a Francisco Hernández, fue agregada, no corresponden, se practica grafotécnica a unas firmas del imputado y una escritura que indica Claudio Macias, la conclusión 1º firma distinta, la 2º no existe homología, cuando digo dubitado es porque se conoce el origen de la escritura, se sabe de dónde proviene, que conocía al interno Francisco Hernández es un agregado, fue realizada con posterioridad, no realizada por la misma persona…en la segunda experticia el estándar de comparación es de origen conocido, trazos y rasgos característicos de la persona, en este caso los documentos dubitados son la tarjeta de identificación, la tarjeta de la policía del Zulia, el acta de derechos del imputado, y el documento indubitado es la cédula de identidad…”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ser uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicó experticias para establecer si efectivamente el asiento inserto en el libro de novedades del retén El Marite fue realizado por quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, determinando a través de su estudio, que dicha escritura, referida a que solicita su ingreso al pabellón “B” por cuanto conoce a un interno de nombre Francisco Hernández, no fue realizada por Claudio Macias, conclusión a la que llega una vez estudiada la escritura de la víctima de autos con documentos de origen conocido, como lo fueron una letra de cambio, la cédula de identidad, y la tarjeta del hospital militar, determinando igualmente que el porte de armas es auténtico, todo lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público generan certeza en este Juzgadora para establecer la comisión del delito de Homicidio calificado cometido con Alevosía y Privación Ilegítima de la Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la República.
Con el testimonio del ciudadano Héctor Gregorio Otalora Rodelo, quien a pesar poseer cualidad de imputado en el presente proceso, fue admitido por el Tribunal de Control como medio de prueba ofrecido por la defensa, por lo que el Tribunal procedió a incorporarlo con las debidas garantías que le asisten en el proceso; y durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”el día 06-08-2007, cayó un aguacero, el 07-08-22007, mi residencia amaneció inundada se comunica con Montiel Canario, a las 9 de la mañana recibió llamada del inspector Carlos Tapia quien le informó de la aprehensión del ciudadano Claudio Macias, como a las 10 de la mañana llega a su oficina, y es trasladado Claudio Macias quien fue detenido por tentativa de homicidio y extorsión, así mismo presentó unas credenciales de Inteligencia Naval, se llamó al Fiscal 25º del Ministerio Público, Dr. Manuel Nuñez, y le informó de la detención, el Fiscal le informa que presentaba investigaciones por ese Despacho y en la Fiscalía 12º, el doctor le indicó que informara al Ministerio Público de guardia, la aprehensión se realizó en el municipio San Francisco, luego recibe llamada del Coronel Escalante, de la Guarnición de Infantería de Maracaibo, y le dijo que Claudio Macias no era funcionario, hacía un mes que lo habían botado, también lo llamó Jesús Gómez, Comandante Anti Extorsión y Secuestro, y participó que no era funcionario, ya coordinado el traslado de Claudio Macias y acompañado por José Luís Vilchez, su abogado, remite la información al Ministerio Público, para ese momento Sánchez Montiel era el secretario de Seguridad y Defensa Ciudadana y Jefe del CUA (Comando Unificado Anti-Extorsión y Secuestro), los funcionarios que practicaron la aprehensión fueron Soris Ramírez y Nervis Cabrera que son funcionarios motorizados de la jurisdicción de San Francisco, no informe al Fiscal del Ministerio Público de Guardia en la jurisdicción de la aprehensión, el procedimiento se llevó a la Fiscalía 46º del Ministerio Público porque a las 5:30 de la tarde cuando Jesús Rodríguez fue a llevar el procedimiento, la Fiscalía esta cerrada…”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues no obstante la condición de imputado del referido ciudadano, su declaración fue recibida con las garantías Constitucionales y procesales que lo amparan, aunado a ello, fue conteste al manifestar que mantuvo comunicación con un representante del Ministerio Público, sin embargo, no se notificó de la aprehensión de Claudio Macias al Fiscal de Guardia que era el Fiscal 46º del Ministerio Público, aunado a ello, dicho testigo mantuvo comunicación vía telefónica con el acusado de autos el día 07 de agosto de 2007, fecha de la aprehensión, desde las 11:19 de la mañana, hasta las 7:51 de la noche, en doce oportunidades, todo lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público generan certeza en esta Juzgadora para establecer la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y Privación Ilegítima de la Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la República, y la consecuente responsabilidad criminal del acusado de autos.
Con el testimonio del ciudadano Nervis Jesús Cabrera Molina, quien a pesar poseer cualidad de imputado en el presente proceso, fue admitido por el Tribunal de Control como medio de prueba ofrecido por la defensa, por lo que el Tribunal procedió a incorporarlo con las debidas garantías que le asisten en el proceso; y durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”el día 07-08-2007, se encontraba de patrullaje llegando a la ferretería Viticur, un ciudadano indicó que un sujeto estaba amenazando a otro con un arma de fuego, llegaron al sitio y los empleados señalaron al sujeto, manifestando que ayudaron a escapar a su jefe, el agresor manifestó ser comisario de la DIM, reportan el procedimiento a la central, pasó el supervisor Tapia y le indicó a Soris Ramírez que lo pasaran al comando, y posteriormente realizaron las actuaciones, en la oficina del Inspector Carlos Tapia se hicieron las actuaciones y pasaron el procedimiento a Investigaciones penales, Soris Ramírez le impuso de sus derechos en presencia de su abogado, el procedimiento se realizó en la Cooperativa Gran Guaica…”
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues no obstante la condición de imputado del referido ciudadano, su declaración fue recibida con las garantías Constitucionales y procesales que lo amparan, aunado a ello, fue conteste en manifestar que al sitio de la aprehensión se presentó el Inspector Carlos Tapia, supervisor, que el ciudadano Claudio Macias presentó el porte de arma, y unas credenciales de DIM, y fue el inspector que le ordenó practicar la aprehensión y pasar el procedimiento a la División Motorizada de la Policía Regional; todo lo cual adminiculado al acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público genera certeza sobre esta Juzgadora para establecer la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de la Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la República, y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos.
Con el testimonio del ciudadano Soris Dario Ramirez, quien a pesar poseer cualidad de imputado en el presente proceso, fue admitido por el Tribunal de Control como medio de prueba ofrecido por la defensa, por lo que el Tribunal procedió a incorporarlo con las debidas garantías que le asisten en el proceso; y durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”el 07-08-2007, estaba de patrullaje por la cañada de la Urdaneta cuando se acercó un ciudadano participando que otro apuntaba con un arma a otro ciudadano, al llegar vieron a varias personas que lo señalaban como la persona que con un arma quería meter a un vehículo al dueño, le entregó el arma, dijo que era comisario del DIM, el arma no era de la institución, reportó el procedimiento a la central llegó apoyo y el inspector Carlos Tapia, y dijo que lo pasara al comando, donde realizaron las actuaciones y lo pasan al DIP, fue impuesto de sus derechos, la víctima era Frnklin, y el detenido Claudio Macias, quien le dijo que estaba haciendo unas gestiones por una volqueta, todo eso ocurrió en el Barrio Paraiso, frente a una empresa La Guaica, entrando por la ferretería Viticum…”
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues no obstante la condición de imputado del referido ciudadano, su declaración fue recibida con las garantías Constitucionales y procesales que lo amparan, aunado a ello, fue conteste en manifestar que participó en la aprehensión de Claudio Macias Briceño, que al lugar del hecho se presentó el Inspector Carlos Tapia, supervisor, indicando que el procedimiento debía pasar al comando, que el ciudadano Claudio Macias presentó el porte de arma, y unas credenciales de DIM, y que el lugar de la aprehensión fue en la Guaica; todo lo cual adminiculado al acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, genera certeza sobre esta Juzgadora para establecer la participación criminal del acusado de autos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de la Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la República
Con el testimonio del ciudadano Cespedes Mendoza Guillermo Euclides, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”labora en la sala técnica del reten el Marite, en la oficina se hizo el trabajo normal, cualquier detenido se reseña, verifica si tiene antecedentes, él coloca las huellas a Claudio Macias y su nombre, tiene poco contacto con las personas que ingresan al reten, el detenido llegó entre las 3:30 a 3:15 de la tarde, el libro de novedades se encuentra en la receptoría, y trabaja desde la 1 de la tarde hasta las 7 de la noche en el área administrativa…”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ser la persona que practicó la reseña de Claudio Enrique Macias Briceño cuando ingresa a las instalaciones del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, colocándole las huellas respectiva y los datos de identificación, así mismo manifestó que la víctima de autos no registraba antecedentes en dicho centro, todo lo cual adminiculado con el acervo probarotio evacuado en el debate oral y público, genera certeza en esta Juzgadora para establecer la comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad en grado de complicidad necesaria, y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos.
Con el testimonio del ciudadano Rios Gelvis José, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”es Coordinador operativo de la Sala Técnica del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el reten hay turnos para el personal, el día 07-08-2007, ingresó a las 3:00 de la tarde un detenido remitido por el DIP, se busca en los archivos se le realiza la reseña, y luego se entrega a los vigilantes que son quienes lo llevan a los pabellones, no observó que Claudio Macias estuviera golpeado, se retiró de las instalaciones a las 4:30 de la tarde, al detenido lo recibe en receptoría un vigilante, revisan sus pertenencias, y lo conducen a los vigilantes que son quienes los llevan a los pabellones para que los ubiquen, el funcionario Altuve busca los antecedentes, lo entrega a Guillermo para que realice la reseña de índice y pulgar, se lo pasa a la secretaria quien toma los datos y verifican la posible causa, en este caso era por mal uso de arma de fuego o algo así…”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ser uno de los funcionarios que labora en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y observó al ciudadano Claudio Macias cuando ingresó al referido centro, siendo conteste en manifestar que la víctima de autos no se observaba golpeado; todo lo cual adminiculado al acervo probatorio evacuado en el debate oral y público genera certeza en esta Juzgadora para establecer la comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad en grado de complicidad necesaria; y la participación criminal del acusado de autos en el referido ilícito.
Con el testimonio del ciudadano Thumas Antonio Melendez Carballo, quien a pesar poseer cualidad de imputado en el presente proceso, fue admitido por el Tribunal de Control como medio de prueba ofrecido por la defensa, por lo que el Tribunal procedió a incorporarlo con las debidas garantías que le asisten en el proceso; y durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”el día 07-08-2007, se presenta en su oficina en la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y le informan que ingresa un ciudadano que dice ser funcionario (Claudio Macias), e ingresó a la orden del Fiscal Superior por amenaza de muerte y uso indebido de arma de fuego, pregunta si entregó su credencial y le informan que no tiene ni cédula, indica que le den un margen de espera para ver si aparecía algún funcionario del cuerpo al que pertenecía o un familiar o algo que indicara que es funcionario y si eso no ocurría, que lo ingresaran al pabellón “C”, el pabellón “A” está destinado para funcionarios masculinos y femeninos, esas instrucciones se las giró a Marvin Delgado, los pabellones “B” y “C” son destinados para personas comunes, para ese entonces el pabellón “B” estaba más poblado que el “C”, cuando se retira de las instalaciones se le acerca David Pirela y le informa que llevaba a Macias al pabellón “C”, pero a mitad de camino le dijo que al “B” porque ahí tenía un amigo de nombre Francisco Hernández, y le informó que dejara constancia en el libro, se retiró a las 5:00 a 5:30 de la tarde, y a las 8:00 de la noche recibe llamada telefónica del Director de Intendencia y Coordinador de retenes, para que girara instrucciones para hacerle llegar a Macias unas medicinas y comida, que lo llevaría la esposa, llamó a David Pirela para que recibiera las medicinas y comida, posteriormente lo despierta por teléfono David Pirela informándole que Macias se había quitado la vida, y estaba colgado al final del pasillo 5 pabellón “B”, corroboró el hecho pero antes llamó a sus jefes superiores, con quienes no se pudo comunicar, antes de ir al centro de Arrestos pasó por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e informó lo ocurrido, luego el en retén esperó que llegaran las comisiones, se presentó una comisión de polimaracaibo, fotógrafos medicatura forense, retiraron el cadáver, para el momento del hecho tenía cinco meses en el cargo, vio a Macias cuando lo tenían en reseña, ingresó como a las 3:00 de la tarde, la llamada donde le informan la muerte fue aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, y a la 1:05 de la madrugada llamó a José Sánchez…”
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues no obstante la condición de imputado del referido ciudadano, su declaración fue recibida con las garantías Constitucionales y procesales que lo amparan, aunado a ello, fue conteste en manifestar que Claudio Macias ingresó al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite aproximadamente a las 3:00 de la tarde, a la orden de la Fiscalía Superior, circunstancia que es falsa, pues el Ministerio Público no fue notificado sobre la aprehensión, y le indicó a David Pirela que lo ingresara al pabellón “C”, porque estaba menos poblado que el “B”, así mismo que fue informado que el detenido manifestó ser funcionario y en tal virtud le indica al David Pirela que espere a que algún funcionario del cuerpo al que pertenece se presente y acredite la condición del detenido o algún familiar o amigo, de lo contrario que lo ingrese al pabellón “C”, de igual forma manifestó que el funcionario a quien se le delegó el ingreso de Macias al pabellón “C” le informó que cuando se dirigía a conducirlo hacia el pabellón, éste le indicó que lo ingresara al pabellón “B” por cuanto allí estaba detenido un amigo de nombre Franklin Hernández, autorizando éste su ingreso en dicho pabellón, indicándole igualmente que dejara constancia de esa circunstancia en el libro de novedades, y que una vez informado sobre la muerte de Claudio Macias, quien permanecía colgado al final del pasillo 5, realizó llamada telefónica a José Sánchez, la cual es devuelta posteriormente; todo lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, genera certeza sobre esta Juzgadora para determinar la comisión de los hechos punibles de Homicidio calificado cometido con Alevosía, privación Ilegítima de la Libertad ambos en grado de complicidad necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la República, y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos en los referidos hechos.
Con el testimonio del ciudadano Pirella Vallejo David Mara, quien a pesar poseer cualidad de imputado en el presente proceso, fue admitido por el Tribunal de Control como medio de prueba ofrecido por la defensa, por lo que el Tribunal procedió a incorporarlo con las debidas garantías que le asisten en el proceso; y durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”el 07-08-2007, estaba en el retén El Marite, por cuanto es Fiscal de Prevención y estaban Marvin Pirela y Marvin Delgado, el director le indica que de un margen de espera para que justificara que era funcionario, el abogado Vilchez estaba allí hablando con el detenido, el director dejó que lo llevara al pabellón “B” porque estaba su amigo Francisco Hernández, como a las 7 de la noche cuando va a hacer el censo en la letra 5, a las 8 de la noche lo llama el director y le dijo que se presentaría un familiar (esposa) a llevarle comida, medicina y ropa, como a las 10 de la noche lo llama el sargento Valbuena y cuando salió la señora le dijo que le iba a hablar German barrero, le pasó las arepas y se retiró le pidió a Orlando que lo acompañe, se acercó al pabellón “B” donde estaban los internos jugando dado, y como a las 12:45 a 12:50 de la madrugada escucharon gritos dejó a Marvin en la puerta principal y a Orlando en la segunda, y entró en la letra 1, y dijeron qu había un enfermo, cuando llega a la letra 5, le dijeron que se había ahorcado, llamó al comisario Tumas y le dijo la novedad, se dirigió al jefe de los servicios Briceño y se quedó esperando al director, cuando ingresó el detenido no estaba golpeado, y cuando ingresó al pabellón “B” abrazó al “Pacha” (Francisco Hernández), en el libro de novedades se dejó constancia que por orden del director Tumas Melendez el detenido pasa al pabellón “B”…”
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues no obstante la condición de imputado del referido ciudadano, su declaración fue recibida con las garantías Constitucionales y procesales que lo amparan, aunado a ello, fue conteste en manifestar que Claudio Macias ingresó al Centro de Arresto y detenciones Preventivas El Marite, fue condujo a Claudio Enrique Macias Briceño al pabellón “B” del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, por instrucción del ciudadano Director Tumas Melendez, así mismo que una vez ingresó en la letra 5 donde los internos se encontraban jugando, abrazó al “Pacha” (Francisco Hernández), que Claudio Macias no se encontraba golpeado cuando ingresó, y que aproximadamente a las 12:30 de la madrugada sintió unos gritos y cuando se trasladó al pabellón “B” letra 5 le informaron que se había ahorcado, por lo que procedió a realizar la correspondiente llamada al director Tumas Melendez, todo lo cual adminiculado al acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, genera certeza en esta Juzgadora para a determinar la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de la Libertad ambos en grado de Complicidad Necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Suscritos por la República, y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano acusado en estos hechos.
Con el testimonio del ciudadano Pirela Tejeda Orlando, quien a pesar poseer cualidad de imputado en el presente proceso, fue admitido por el Tribunal de Control como medio de prueba ofrecido por la defensa, por lo que el Tribunal procedió a incorporarlo con las debidas garantías que le asisten en el proceso; y durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”Trabaja como Fiscal de prevención en el Marite, vio una vez al señor Macias, como a las 10 de la noche, David Pirela le solicita que lo acompañe a llevarle comida y pasadas las 12 de la madrugada escucharon unos gritos de los internos, lo vió en una banca de madera, eso fue el 07 de agosto, y posteriormente lo vio en el pabellón “B” letra 5 cuando lo baja el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, también estaba allí Marvin Delgado, y David Pirela…”
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues no obstante la condición de imputado del referido ciudadano, su declaración fue recibida con las garantías Constitucionales y procesales que lo amparan, aunado a ello, fue conteste en manifestar que el ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño se encontraba en las instalaciones del reten El Marite, lo observó en dos oportunidades, una cuando esperaba en un banco de madera y la otra cuando se encontraba en el pabellón “B” e ingresa el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al centro de Arrestos y lo retira, posterior a su muerte, de igual forma manifestó que se encontraban con él los ciudadanos Pirela David y Delgado Marvin, y adminiculado con el acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, genera certeza en esta Juzgadora para determinar la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de la Libertad ambos en grado de Complicidad Necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Suscritos por la República, y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano acusado en estos hechos.
Con el testimonio del ciudadano Altuve Dávila Alexis José, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”Trabaja en el Reten el Marite como archivista, fue quien le practicó los antecedentes a Claudio Macias, y como no se localizo antecedentes se pasó al huellador, y luego se lo entregan a los custodios quienes lo llevan a los pabellones, ingresó aproximadamente a las 2:00 a 2:30 de la tarde, a sala técnica, Claudio Macias no tenía ficha, se retiró de su trabaja a las 7:00 de la noche”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ser una de las personas que labora en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y fue conteste al manifestar que observó al ciudadano Claudio Macias cuando ingresa al referido centro, así mismo que no poseía antecedentes en el lugar, se le tomaron las huellas, lo cual adminiculado con el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral y público genera certeza en esta Juzgadora para a determinar la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de la Libertad ambos en grado de Complicidad Necesaria.
Con el testimonio del ciudadano Mario Antonio León, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”tiene conocimiento cuando sucedió el hecho, pues labora como seguridad interna del Marite, supo como a las 12 de la madrugada por parte del jefe de turno, vio al ciudadano cuando ingresó al centro como a las 2:30 de la tarde, no entraba a los pabellones…”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues se trata de una de las personas que labora en el Centro de Arresto y detenciones Preventivas El Marite, y observó cuando ingresó quien en vida respondiera al nombre de Claudio Macias, y tuvo conocimiento de su muerte a través del Jefe de turno, todo lo cual adminiculado al acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, genera certeza en esta Juzgadora para determinar la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de la Libertad ambos en grado de Complicidad Necesaria.
Con el testimonio del ciudadano Bejega Mejía Ender Antonio, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”Se desempeñaba como jefe de los Servicios de la Policía regional, tuvo conocimiento del procedimiento de Macias, llegó como a las 9:00 de la mañana, lo trasladaron por someter a un dueño de una contratista, estaban tres testigos, el detenido fue puesto a la orden de la superioridad el Inspector Carlos Tapia, y luego fue el inspector quien tomó las riendas del procedimiento, posteriormente cuando el procedimiento llega al comando el Inspector Carlos Tapia llamó a Sánchez, le pasó la novedad y le pasó el procedimiento al currier para que lo llevara a la Fiscalía, el detenido no estaba golpeado, las evidencias incautadas fueron un arma de fuego, y unas credenciales del DIM, y es el jefe de la unidad quien se comunica con los superiores, el procedimiento salió para el DIP (Dirección de Investigaciones Penales) a las 12:30 de la tarde…”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ser uno de los funcionarios adscritos a la Policía Regional de estado Zulia, que tuvo conocimiento del procedimiento en el cual fue aprehendido quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, así mismo generó certeza sobre esta Juzgado para establecer la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de la Libertad, ambos en Complicidad Necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y acuerdos suscritos por la república, por cuanto manifestó en la audiencia oral y pública que una vez llega el procedimiento a la Dirección Motorizada de la Policía Regional el inspector Carlos Tapia realizó llamada a Sánchez, refiriéndose a José Alberto Sánchez Montiel, todo lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público genera suficiente convencimiento sobre esta Juzgadora para determinar igualmente la participación criminal del acusado de autos en los referidos hechos punibles.
Con el testimonio del ciudadano Xiomara Josefina Fernández Villalobos, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”el día de los hechos estaba soltando servicio, y no vio nada ya que se estaba retirando, estaba en la puerta principal del reten trabajaba con los abogados y con el público, no tiene inherencia sobre la puerta grande, su trabajo no es interno, sino personal externo, no sabe nada de los pabellones…”.
Testimonio este que quien aquí decide no valora a fin de establecer la comisión de los hechos punibles de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de la Libertad ambos en grado de complicidad necesaria, y Quebrantamiento de pactos y acuerdos internacionales, menos aún la responsabilidad penal o no del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, pues se trata de una persona que si bien labora en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, lugar donde ocurrieron los hechos donde se cegara la vida de Claudio Enrique Macias Briceño, manifestó reiteradamente que no observó nada pues se retiraba del centro de arrestos cuando ingresada la víctima de autos, aunado a ello, no labora en el área interna de dicho plantel, sino en atención al público y abogados en el área externa, lo cual no aporta elemento alguno que pueda apreciar o valorar esta Juzgadora.
Con el testimonio del ciudadano Rojas González Trina del Valle, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”Estaba de guardia cuando llevaron al señor Macias, lo recibió Marvin, de allí pasa a sala técnica, se busca en los archivos luego lo sentaron afuera y no supo mas, toma la filiación del detenido, colabora con la reseña, escuchó los comentarios que lo habían matado…”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ser una de las persona que labora en el centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, y observó que Claudio Enrique Macias Briceño fue ingresado en dicho centro con vida, teniendo conocimiento referencial que lo habían matado, todo lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, generó certeza sobre esta Juzgadora para establecer la comisión de delito de Privación Ilegítima de la Libertad en grado de Complicidad Necesaria.
Con el testimonio del ciudadano Rojas López Minerva Josefina, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”trabajo en el turno de la tarde, llega Freddy Macias, le toma los datos, llene la ficha y se lo pase al fotógrafo, estaba allí por amenaza de muerte y porte ilícito, Guillermo Céspedes le tomó las huellas, no ingresa a los pabellones pues su trabajo está en la oficina administrativa…”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ser una de las persona que labora en el centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, y observó que Claudio Enrique Macias Briceño fue ingresado en dicho centro, todo lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, generó certeza sobre esta Juzgadora para establecer la comisión de delito de privación Ilegítima de la Libertad en grado de Complicidad Necesaria.
Con el testimonio del ciudadano Hernández Bravo Luís Emiro, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”se encuentra adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, debido a un trabajo que realizaba para el CUA se trasladó al despacho de Mazuco para resolver sobre el secuestro del Sr. Shok, estaban Bruno Pirielo, especialista de la embajada de Italia, y una señora que fundó una asociación para enlazar a los ciudadanos ilatianos con los órganos de policía, estuve allí un par de horas, en ese tiempo era Sub-inspector, hacía equipo de trabajo con otros grupos policiales, discutió los enlaces de comunicación con la familia, estaba también Olave García Gustavo Adolfo, de allí fueron a Digitel, con el señor Bruno para estudiar el código IMEI del equipo, y se registraron en el libro de novedades, estuvo como desde las 3 a las 4 de la tarde, del día 07-08-2007, lo que realizaban es una actuación policial el comisario Mazuco sí tenía inherencia en las actividades policiales de la policía regional…”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ser uno de los funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, que reconoció que el ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, tenía inherencia en las actuaciones policiales de la Policía Regional, y era el jefe del Comando Unificado anti Extorsión y secuestro (CUA), tanto así que el día de 07 de agosto de 2007, se trasladó en compañía de Olave García Gustavo Adolfo, también funcionario policial, y otras personas para tratar actuaciones policiales referidas a un secuestro de un adolescente de nacionalidad Italiana, y esta actuación es netamente policial, lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas durante el juicio, generan certeza sobre esta Juzgadora para desvirtuar el alegato del acusado de autos respecto a la falta de inherencia de su persona en las actuaciones policiales de la Policía Regional del estado Zulia, y establecer la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de la Libertad; ambos en grado de Complicidad Necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la República.
Con el testimonio del ciudadano Rodríguez Dávila Jesús Miguel, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…” el día 07-08-2007, recibí servicios en el DIP, a las 10 me retiré y volví a las 3 o a las 4 de la tarde, Tairo Paredes le hace entrega de un expediente para la Fiscalía 46 del Ministerio Público, llegó a las 4:30 de la tarde y estaba cerrada, y nuevamente entregó el procedimiento a Tairo Paredes, para ese momento supervisaba los servicios internos, no sabía lo que llevaba a la Fiscalía de Guardia, lo lleva porque no estaban los motorizados, lo llevaba a las 4 de la tarde y lo común es que se lleva a las 9 de la mañana, no levantó acta dejando constancia que la fiscalía estaba cerrada, no sé quien llevó el procedimiento al otro día..”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por uno de los funcionarios adscritos a la Policial Regional del estado Zulia, que fue designado para llevar el procedimiento de aprehensión de quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, el día 07-08-2007, hasta la Fiscalía 46 del Ministerio Público del estado Zulia (San Francisco), dejando constancia que no entregó el procedimiento ante la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia para su posterior presentación ante los Tribunales de la referida jurisdicción, devolviendo las actuaciones al funcionario Tairo Paredes, así mismo por haber hecho del conocimiento del Tribunal que dichos procedimientos eran entregados a la Fiscalía a las 9:00 de la mañana, y no a las 4:00 de la tarde, todo lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, genera certeza en esta Juzgadora sobre la comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad en grado de Complicidad Necesaria.
Con el testimonio del ciudadano Olave García Gustavo Adolfo, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”el día 07-08-2007, trabajo con Luís Hernández, con el señor Bruno Piriello, que es de la embajada, llega a la oficina de Mazuco, el señor Bruno no habla español, nos iban a dar la foto de Matius Shork, intercambiaron ideas, permaneció allí en la oficina de Mazuco como desde las 3:30 a las 5:30 de la tarde, tratando todo lo relacionado con el secuestro del italiano, en ese tiempo Mazuco era jefe del CUA, posteriormente fueron a Digitel”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ser uno de los funcionarios adscritos a la Policía Regional de estado Zulia, que fue conteste al manifestar que el día 07-08-2007, se encontraba en compañía del ciudadano Hernández Luís, cuando se trasladó a la oficina del ciudadano José Sánchez, para tratar actuaciones relacionadas con el secuestro en ciudadano de nacionalidad italiana, actuación esta que determinaron como policial, por ser el acusado de autos jefe del CUA (Comando Unificado Anti-extorsión y secuestro), con lo que se evidencia su inherencia en las actuaciones policiales de la Policía Regional del estado Zulia, lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, generan certeza sobre esta Juzgadora para desvirtuar el alegato del acusado respecto de la falta de inherencia de su persona en las actuaciones policiales de la Policía Regional del estado Zulia, y establecer la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de la Libertad; ambos en grado de Complicidad Necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la República.
Con el testimonio del ciudadano Castillo Ender Alexander, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”el día 07-08-2007, me reportaron que pasara al comando porque había un procedimiento, el carro se dio a la fuga, y el señor se quedó ahí, el problema fue porque al detenido no le gustó como estaba pintado, no participé en la detención, sólo tomé la denuncia…”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tratarse de uno de los funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, que tuvo conocimiento de la aprehensión de quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macías Briceño, lo que adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, genera certeza sobre esta Juzgadora para establecer la comisión del hecho punible de Privación Ilegítima de la Libertad en grado de Complicidad Necesaria, y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del referido ilícito.
Con el testimonio del ciudadano Paredes Sifuentes Tairo Enrique, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”el día 27-08-2007, fungía como jefe de los servicios del Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, me correspondió recibir a un ciudadano del comando motorizado, revisa que las actuaciones estuviesen apegadas al Código Orgánico Procesal Penal, sabe que la detención de Claudio Macias fue por uso indebido de arma de fuego, y amenazas de muerte, no había testigo, vi al detenido, verifique que estuviese bien físicamente, el Dr. Vilchez estuvo en el comando y tuve conocimiento que iba a ser su abogado, se revisaron las actuaciones y se enviaron a las 4 de la tarde, el procedimiento lo llevó Jesús Rodríguez,; dentro en su actuación pueden establecer quién va a reten o no, el comisario Otalora llegó a las 2 de la tarde, asenté el procedimiento en el libro de novedades y no pudo ser entregado y se lo comuniqué al comisario Héctor Otalora, y este a Fiscal, el día 08-08-2007, recibieron el procedimiento en la Fiscalía 46 del Ministerio Público, no sé quién era el Fiscal, y sé que deben ser notificados dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión…”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tratarse de uno de los funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, que observó las condiciones físicas en las cuales llegó quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macías Briceño, verificando que el mismo se encontraba bien físicamente, de igual forma fue conteste al manifestar que dentro de su actuación pueden establecer que detenido es remitido al reten o no, manifestando igualmente que el procedimiento se envió a la Fiscalía a las 4 de la tarde del día 07-08-2007 y fue recibido en la Fiscalía 46 del Ministerio Público el 08-08-2007, cuando ya le habían dado muerte a Claudio Macias en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de igual forma fue conteste en manifestar que no se notificó al Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes a la detención; todo lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público genera certeza sobre esta Juzgadora para establecer la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad en grado de Complicidad Necesaria y la consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido ilícito.
Con el testimonio del ciudadano Jiménez Pérez Juan Carlos, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”el día 07-08-2007, era supervisor de patrullaje, recibí reporte de la centran de comunicaciones, fui personalmente al taller Guaica, verifica que el detenido es Macias, fue aprehendido porque hubo una discusión y el señor llevaba un arma de fuego, llevó al señor al comando”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ser uno de los funcionarios adscritos a la Policía regional del estado Zulia que verificó la aprehensión de quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público genera certeza en esta Juzgadora para establecer la comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad en grado de complicidad necesaria, y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos en el referido ilícito.
Con el testimonio del ciudadano Angulo Ferrebus Ruben Guillermo, quien durante su deposición en el debate oral y público manifestó entre otras cosas que…”el 07-08-2007, me encontraba en la Cooperativa Gran Guaica, se bajó un señor preguntando por el señor Franklim, preguntó por la volqueta del señor Zacarias, sacó una pistola tratando de someter a mi jefe, se metieron a la casa y salieron cuando llegó la policía, lo calman y le quitan el arma, primero llegaron dos motorizados y luego una unidad Impala azul tipo patrulla, no hubo disparos, luego fuimos al comando de la Coromoto, me hicieron una entrevista y vi que el detenido no estaba golpeado…”.
Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tratarse de una de las personas que se encontraba en el sitio de la aprehensión de quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, genera convencimiento sobre esta Juzgadora para establecer la comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad en grado de Complicidad Necesaria.
Así mismo durante el debate oral y público fueron legalmente incorporadas a través de su lectura, las siguientes pruebas documentales y de informes, por cuanto fueron debidamente admitidas por el Juez de Control; y obtenidas lícitamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Libro de Control de Entrada de Detenidos del Retén El Marite (folios 30 y 31)
Prueba esta que es apreciada y valorada por este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico la cual es la sana crítica, por cuanto de la misma se evidencia el ingreso de Claudio Enrique Macias Briceño con vida en las instalaciones del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, todo lo cual concatenado con el cumulo de pruebas evacuadas en el debate de juicio oral y público genera certeza sobre ésta juzgadora, para establecer la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Homicidio Calificado con Alevosía y Quebramiento de Pactos y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, los dos primeros en Grado de Cómplice Necesario.
Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nº 4917, de fecha 09 de Agosto de 2.007. (folios 44) realizada por el funcionario OSWALDO HERNANDEZ BRACHO, así como las Inspecciones cursantes a los folios 109, 110 y 111 de la presente causa, suscritas por el referido ciudadano y RAFAEL MENDOZA; Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Agosto de 2.007, suscrita por los funcionarios Oswaldo Hernández y Agente Rafael Mendoza. (folio 109), Acta de Inspección Técnica del Sitio y del Cadáver Nº 4.878 de fecha 08 de Agosto de 2.007, suscrita por el Detective Oswaldo Hernández y Agente Rafael Mendoza. (Folio 110) y Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha Nº 4.879 de fecha 08 de Agosto de 2.007 y sus fijaciones fotográficas, suscrita por el Detective Oswaldo Hernández y Agente Rafael Mendoza. (Folio 111)
Pruebas estas que son apreciadas y valoradas por este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico la cual es la sana crítica, por cuanto de ella se evidencia la inspección practicada al sitio del suceso así como al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, el cual se encontraba en las instalaciones del Centro d Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, todo lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, generan convencimiento en esta Juzgadora para establecer la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y Privación Ilegítima de la Libertad en grado de complicidad necesaria.
Acta de Notificación de Derechos de Imputados de fecha 07 de Agosto de 2.007, levantada por el funcionario Soris Ramírez adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Regional del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco. (folio 83)
Prueba esta que no es apreciada y valorada por este Tribunal, por considerar que la misma no constituye un documento propiamente, que si bien fue objeto de experticia; de la misma no se emana elemento que coadyuve a determinar la comisión de los hechos punibles objeto del juicio, ni elemento exculpatorio o no de la responsabilidad penal del acusado de autos, pues de la misma no se pudo verificar que fuese la firma de la víctima Claudio Enrique Macias Briceño.
Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Agosto de 2.007, levantada por el Inspector Gustavo Hernández. (folio 106)
Prueba esta que es apreciada y valorada por este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico cual es la sana crítica, por tratarse de la forma como se tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible perpetrado en el centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, todo lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral y público generan convencimiento en esta Juzgadora para establecer la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de la Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria.
Acta levantada en fecha 08 de Agosto de 2.007 en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por la ciudadana Martha Torres, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en Ejecución de Sentencias. (Folio 116)
La anterior Inspección es apreciada por esta Juzgadora, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, la cual la sana crítica, como prueba en lo que respecta a los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y Privación Ilegitima de libertad, en grado de complicidad necesaria, ya que en la misma se establece quienes eran las personas que se encontraban recluidas en el pabellón 5 del Centro de Arresto y Detenciones El Marite para el momento en que ocurre el hecho, la cual para esta Juzgadora, adminiculando la misma con las restantes probanzas genera la certeza, de que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, se encontraba recluido en el pabellón 5 y no en el pabellón destinado para funcionarios.-
Oficio Nº ZUL-F46-1173-07, de fecha 09 de Agosto de 2.007, suscrito por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (folio 119 al 182), Oficio Nº ZUL-F46-1210-07 de fecha 09 de Agosto de 2.007, suscrito por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (folio 193); y Oficio Nº 24-F10-5.050-07 de fecha 15 de Agosto de 2.007, emanado de la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por el Abg. Douglas Enrique Valladares Fernández. (folio 226)
Pruebas esta que es apreciada y valorada por este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico cual es la sana crítica; ya que de los mismos se desprende como se realizó la aprehensión del tantas veces mencionado ciudadano que en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, lo que concatenado con las probanzas cursantes en autos, se evidencia la comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad
Protocolo de Autopsia signado con el Nº 1.310 practicado en fecha 09 de Agosto de 2.007 por las Dras. Samanda Guerra Experto Profesional III y Chiquinquirá Silva Experto Profesional II, sobre el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICEÑO (folio 200 al 202)
Prueba esta que es apreciada y valorada por este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico cual es la sana crítica, en virtud de que la misma está suscrita por un experta debidamente calificada en la materia y en la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, y las causas que originaron la misma, ya que al momento de realizar el examen correspondiente, se determinó que existían lesiones pre mortem, lo que lleva a esta Juzgadora, a determinar la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de complicidad necesaria.
Listado de Internos que se encontraban en fecha 07 de Agosto de 2.007 en el pasillo 5 del Pabellón B del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; pieza I folio 45.
Prueba esta que es apreciada y valorada por este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico cual es la sana crítica, en virtud de que de las mismas se desprende que Claudio Enrique Macias Briceño, se encontraba en el pabellón “B” letra 5 del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, lugar donde se produjo su muerte por asfixia mecánica, aunado a ello se evidencia la presencia de ciudadanos conocidos como Yairo, Wilsito y Jonathan, lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público generan convencimiento sobre esta juzgadora para establecer la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, privación Ilegítima de la Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, y Quebrantamiento de pactos y Acuerdos suscritos por la República, y la consecuente responsabilidad criminal del acusado de autos.
Oficio Nº 2.787 de fecha 15 de Agosto de 2.007 suscrito por el G/B (EJ) Cliver Antonio Alcalá Cordones. (folio 218)
Prueba esta que es apreciada y valorada por este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico cual es la sana crítica, por evidenciarse de su contenido la cualidad de funcionario público que ostentaba para el momento de su detención el ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño, circunstancia por la cual debió ingresarse a un pabellón distinto al ingresado dada su condición de funcionario; todo lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público generan certeza sobre esta Juzgadora para establecer la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de complicidad necesaria.

Hoja de Comisión de 21 de Noviembre de 2.006, suscrita por el ciudadano JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA, General de División (EJ) Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo.
Prueba esta que es apreciada y valorada por este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico cual es la sana crítica, por evidenciarse de su contenido la cualidad de funcionario público que ostentaba para el momento de su detención el ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño, circunstancia por la cual debió ingresarse a un pabellón distinto al ingresado dada su condición de funcionario; todo lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público generan certeza sobre esta Juzgadora para establecer la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de complicidad necesaria.
Comunicación sin número emanada del Parque Cementerio Jardines de la Chinita, de fecha 17 de Agosto de 2.007, dejando constancia del sitio exacto de inhumación del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICEÑO. (folio 259)
Prueba esta que es apreciada y valorada por este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico cual es la sana crítica; pues del contexto se desprende el sitio exacto y preciso de inhumación del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño; generando certeza en esta Juzgadora para establecer la comisión del delito de Homicidio calificado cometido con Alevosía.
Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 323 correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICEÑO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar de Maracaibo, estado Zulia. (folio 260).
Prueba esta que es apreciada y valorada por este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico cual es la sana crítica; pues del contexto se desprende el sitio exacto y preciso de inhumación del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño; generando certeza en esta Juzgadora para establecer la comisión del delito de Homicidio calificado cometido con Alevosía
Orden del Día 219 de fecha 07 de Agosto de 2.007, correspondiente a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. (Folio 312 y 313)
Prueba esta que es apreciada y valorada por este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico cual es la sana crítica; por evidenciarse de su contenido los funcionarios que en funciones de guardia laboraron en esa Dependencia Pública el día 07 de Agosto de 2.007; lo cual adminiculada con el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, generan certeza sobre esta Juzgadora para establecer la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y Privación Ilegítima de Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la República y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos.-
Relación de Personal Policial y Administrativo que se encontraba de servicio el día 07 de Agosto de 2.007 en la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. (Folios del 316 al 318).
Prueba esta que es apreciada y valorada por este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico cual es la sana crítica; por evidenciarse de su contenido los funcionarios que en funciones de guardia laboraron en esa Dependencia Pública el día 07 de Agosto de 2.007; lo cual adminiculada con el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, generan certeza sobre esta Juzgadora para establecer la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y Privación Ilegítima de Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la República y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos.-
Relación del Parque Automotor asignado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. (Folios 322 y 323).
El anterior elemento, no es apreciado ni valorado por esta Juzgadora, en virtud de que la misma no aporta prueba alguna, a los fines establecer responsabilidad al acusado de autos.-
Orden de Allanamiento, Registro e Incautación, proferida en fecha 23 de Agosto de 2.007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (folios 384, 385 y 386).
Acta levantada en fecha 24 de Agosto de 2.004 por las representaciones fiscales, con ocasión de practicarse Allanamiento en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en donde se deja constancia de los pormenores de su realización y de los elementos de interés criminalistico que fueron incautados. (folio 391 al 403).-
Acta levantada en fecha 24 de Agosto de 2.004 por el Inspector Gustavo Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, con ocasión de practicarse Allanamiento en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en donde se deja constancia de los pormenores de su realización y de las evidencias de interés criminalistico incautadas. (folio 474 al 479).-
Pruebas estas que son apreciadas y valoradas por este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico cual es la sana crítica; por evidenciarse de su contenido que los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, es decir, realizaron el Allanamiento, dejan expresa constancia de los objetos de interés criminalísticos, recolectados en el presente procedimiento, lo cual adminiculada con el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, generan certeza sobre esta Juzgadora para establecer la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y Privación Ilegítima de Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la República y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos.-
Control de Asistencia Diario, correspondiente a los Empleados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, desde el día 01 de Agosto de 2007 al 24 de Agosto de 2.007, ambas fechas inclusive. (folio 404 al 447).
Planilla de Datos Filiatorios correspondiente al Personal de vigilancia que laboró en la Guardia comprendida del 07 al 08 de Agosto de 2.007, durante 24 horas en el horario de 09:00 am a 09:00 am, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. (folio 448 al 454)
Relación de Personal fijo y contratado que labora en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. (folio 455 al 463)
Los anteriores elementos son apreciados por este Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, la cual es la sana crítica, en lo que respecta a los delitos imputados, toda vez que los adminiculados al resto de las probanzas de autos, da la certeza a esta juzgadora para establecer los delitos imputados.-
Acta de Inspección Técnica de Sitio signada con el Nº 5.346, de fecha 24 de Agosto de 2.007, levantada por los funcionarios Inspectores Jefes Luís Manucci y Miguel Benitez, Inspector Gustavo Hernández, Sub Inspectores Juan Palacios y Francisco Sandoval, Detective César Villalobos y Agentes Johan Carruyo, Víctor Hidalgo y Jarol Vitola, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, con ocasión de practicarse Allanamiento en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en donde se deja constancia de los pormenores de su realización y de las evidencias de interés criminalistico incautadas. (folio 488 al 492).
El anterior elemento es apreciado por esta Juzgadora, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, la cual la sana crítica, como prueba del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria, en virtud de que dicha inspección fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y debidamente calificados en la materia, y de la cual se evidencia la recolección de evidencias de interés criminalístico, que conlleva a esta Juzgadora a la certeza de que realizó el delito mencionado y en que forma, lo que quedó acreditado en el transcurso del debate oral y público.-
Levantamientos Planimétricos practicado por el Sub Inspector Francisco Sandoval adscrito al departamento de Análisis y reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y cririminalísticas del Estado Zulia, signados con los Nº 9700-135, de fecha 24-08-07 y 9700-028-1513 de fecha 02 de Noviembre de 2.007, (folios 515 y 516)
Dicho elemento es apreciado por este Tribunal, como prueba del delito de homicidio, en virtud de que el mismo fue realizado por expertos debidamente calificados en la materia y de igual forma se deja constancia en cuanto la planimetría de la posición exacta de los objetos localizados en el sitio del suceso, como elementos de interés criminalístico, lo que lleva a este Juzgadora a determinar que el delito en cuestión se cometió, ello aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, la cual la sana crítica.-
Comunicación sin número de fecha 16 de Agosto de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con el abonado 0414-634-93-41, acreditado al ciudadano Héctor Otalora. (folios 549 al 593).
La anterior comunicación la aprecia este Tribunal, como prueba de los delitos imputados, en virtud que de la misma se desprende la relación de llamadas realizadas y recibidas por el abonado a ciertos funcionarios policiales, y lo que quedó determinado en el trascurso del debate oral y público, conforme a la aplicación las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, la cual la sana crítica.-
Comunicación sin número de fecha 16 de Agosto de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con el abonado 0414-604-30-27, acreditado a la ciudadana María Cabrera. (folios 594 al 605).
Comunicación S/N de fecha 28/08/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6966363 acreditado al ciudadano Yonny Márquez. (folio 771 al 778).-
Comunicación S/N de fecha 28/08/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6318968 acreditado al ciudadano Hernández Rafael. (folio 779 al 785).-
Comunicación S/N de fecha 28/08/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-9080559 acreditado al ciudadano David Maria Pirela Vallejo. (folios 786 al 788).-
Las Comunicaciones antes referidas, esta Juzgadora no las aprecia en virtud de que de las mismas, no se desprende que esos abonados hayan mantenido comunicación telefónica con el hoy acusado, y menos aún para establecer responsabilidad en cuanto al mismo.-
Experticia de Reconocimiento Dactiloscópica N° 139 de fecha 31/08/07, de cotejo de las huellas dactilares del hoy occiso Claudio Macias, (Acta de los Derechos del Imputado) suscrita por la Inspector Jefe Carmen Amaya y Dainely Rosales, adscritas a la división de Documentólogia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Area Metropolitana de Caracas. (folio 805 y 806).
Dicho Experticia es apreciado por este Tribunal, como prueba del delito de Privación Ilegítima de Libertad, en virtud de que el mismo fue realizado por expertos debidamente calificados en la materia y de igual forma se deja constancia que de las impresiones dactilares presentes en el Acta de Notificación de Derechos, tomadas al hoy occiso, se determinó que las mismas no reúnen las condiciones mínimas necesarias para determinar la identidad, debido debido a que carecen de nitides y puntos característicos individualizantes, lo que lleva a este Juzgadora a determinar que el delito en cuestión se cometió, ello aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, la cual la sana crítica.-
Acta de investigación penal de fecha 22/08/2.007, suscrita por el detective Wilmer Aranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana de Caracas, relacionada con el análisis, sumatorias de relaciones y cruces de llamadas entre los números móviles 0414-6182048 suscriptor Claudio Macías, 0414-6349341 suscriptor Héctor Ottalora, 0424-6578291 suscriptor Alicia Villalobos, 0414-6305847 suscriptor José Alberto Sánchez, 0414-5400910 suscriptor Thumas Meléndez y 0414-6043027 suscriptor María Cabrera. (folio 808 al 809)
Dicha acta es apreciada por esta Juzgadora, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, la cual la sana crítica, como prueba de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Homicidio Calificado y Quebrantamiento de Pactos y convenios suscritos por la Repúblico, ya que la misma fue realizada por un experto debidamente calificado en la materia y de la se evidencia la relación de llamadas existentes el día en que ocurrió el hecho, entre los ciudadanos José Alberto Sánchez Montiel, Héctor Ootalora, Alicia Villalobos, Tumas Meléndez, todos funcionarios policiales, todo lo cual concatenado con el cumulo de pruebas incorporadas en el debate de juicio oral y público generan certeza sobre ésta juzgadora, para establecer la comisión de los delitos referidos.-
Acta de Investigación Penal de fecha 29/08/2.007, suscrita por el detective Wilmer Aranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del área Metropolitana de Caracas, relacionada con el diagrama de relaciones de llamadas entre los números móviles: 0414-3604274 suscriptor Mario Hernández, 0414-6666618 suscriptor Alfredo Zacarías, 0414-9080559 suscriptor David Pirela, 0414-9661061 suscriptor Enzo Romero, 0414-6966363 suscriptor Yonny Márquez, 0414-9630240 suscriptor Omar Parra, 0414-6318968 suscriptor Rafael Hernández. (folio 834 al 809)
La presente Acta de Investigación lo toma en consideración esta Juzgadora, en virtud de que de la misma no se evidencia la relación de llamadas entre los ciudadanos mencionados y el ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, lo que no conlleva a este Juzgado, a determinar responsabilidad penal alguna, contra el mencionado ciudadano.-
Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-2687 de fecha 30/08/2.007 suscrita por el experto en Balística Jesús O. Suárez Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas. (folio 862 y 863)
La Experticia antes señalada, no es apreciada ni valorada por esta Juzgadora, en virtud de que la misma no aporta ninguna validez a los efectos del juicio, ya que de la misma solo se determina que el arma a la cual se le realizó la referida experticia, pertenecía al hoy occiso
Experticia Hematológica N° 9700-265-AB-1955 de fecha 31/08/2.007 suscrita por la Sub-Inspectora Seybris Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana de Caracas.(folio 865)
La experticia antes referida, es apreciada por este Juzgado, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, la cual es la sana crítica, como prueba en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria, en ya que la misma fue realizada por expertos debidamente calificados en la materia que tratan a una sabana recolectada en el sitio del suceso, y en la que se determinó que la sustancia recolectada es una sustancia de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”; todo lo cual concatenado con el cumulo de pruebas incorporadas en el debate de juicio oral y público generan certeza sobre ésta juzgadora, para establecer la comisión de los delitos referidos.-
Reconocimiento Legal y Experticia Física N° 9700-228-DFC-1395-DAEF-1012 de fecha 31/08/2.007 suscrita por el detective Quijada Elvis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana de Caracas. (Folio 866)
El anterior elemento es apreciado por este Tribunal, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, la cual es la sana crítica, como prueba del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria, en virtud de que la misma está suscrita por un experto debidamente calificado en la materia que trata, realizada a un segmento de tela constituida por una sabana, y en la que se determina que la misma puede ser utilizada para atar, amarrar y sujetar y/o suspender cuerpos u objetos y se evidencia que el nudo presente en la pieza constituye nudo fijo o nudo llano de dos vueltas, los cuales presentan características similares realizadas por personas diestras; todo lo cual concatenado con el cumulo de pruebas incorporadas en el debate de juicio oral y público generan certeza sobre ésta juzgadora, para establecer la comisión del delito referido.-
Comunicación S/N de fecha 6/09/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0424-6578291 acreditado al ciudadano Alicia Villalobos (folio 868 al 872).-
Comunicación S/N de fecha 6/09/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6246387 acreditado al ciudadano Socorro Hidalgo. (folio 874 al 877).-
Comunicación S/N de fecha 6/09/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6133695 acreditado al ciudadano Yajaira Acosta. (folio 878 al 882).-
Comunicación S/N de fecha 6/09/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6262029 acreditado al ciudadano Luis Castillo. (folio 883 al 885).-
Comunicación S/N de fecha 6/09/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6305847 acreditado al ciudadano Sánchez José Alberto. (folio 896 al 900).-
Las anteriores comunicaciones emanadas de la Compañía de telefonía Movistar, las aprecia quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico la cual es la sana crítica, en virtud que de dichas comunicaciones, se desprende la relación de llamadas tanto entrantes como salientes, de los referidos abonados, e incluyendo al hoy acusado, todo lo cual concatenado con el cumulo de pruebas incorporadas en el debate de juicio oral y público generan certeza sobre ésta juzgadora, para establecer la comisión de los de Homicidio Calificado con Alevosía, Privación Ilegítima de Libertad, en ambos en grado de Complicidad Necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.-
Comunicación S/N de fecha 6/09/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6296903 acreditado al ciudadano Janeth Flores. (folio 896 al 895).-
Comunicación S/N de fecha 6/9/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6456410 acreditado al ciudadano Abudei Juan Carlos. (folio 902 al 907).-
Comunicación S/N de fecha 6/9/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6305862 acreditado al ciudadano Rosales Manuel. (folios 908 al 914).-
Comunicación S/N de fecha 6/9/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6315624 acreditado al ciudadano Claudia Moreno. (folio 915 al 919).-
Las Comunicaciones antes referidas, esta Juzgadora no las aprecia en virtud de que de las mismas, no se desprende que esos abonados hayan mantenido comunicación telefónica con el hoy acusado, y menos aún para establecer responsabilidad en cuanto al mismo.-
Acta de investigación penal de fecha 04/09/2.007, suscrita por el detective Wilmer Aranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana de Caracas, relacionada con el análisis, sumatorias de relaciones y cruces de llamadas entre los números móviles 0414-6296903 suscriptor Flores Yaneth, 0414-6262029 suscriptor Castillo Luís, 0414-6246387 suscriptor Socorro Hidalgo. (folio 964 al 965).-
Acta de Investigación Penal de fecha 07/09/2.007, suscrita por el detective Wilmer Aranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana de Caracas, relacionada con el análisis, sumatorias de relaciones y cruces de llamadas entre los números móviles 0414-6456410 suscriptor Juan Carlos Abudei, 0414-6133695 suscriptor Yajaira Acosta, 0414-6315624 suscriptor Claudia Moreno y 0414-6305862 suscriptor Manuel Rosales. (folio 974 y 975).-
Las presentes Actas de Investigación son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, como la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico la cual es la sana crítica, en virtud que de dichas comunicaciones, se desprende la relación de llamadas tanto entrantes como salientes, de los referidos abonados, toda vez que de su contenido se desprende el análisis, sumatorias de relaciones y cruces de llamadas entrantes y salientes entre los distintos abonados móviles celulares que fueron incorporados a la investigación, evidenciándose de dichos estudios de campo, el comportamiento de los usuarios en las horas claves de consumación de los hechos investigados y la frecuencia comunicacional mantenida, todo lo cual concatenado con el cumulo de pruebas incorporadas en el debate de juicio oral y público generan certeza sobre ésta juzgadora, para establecer la comisión de los de Homicidio Calificado con Alevosía, Privación Ilegítima de Libertad, en ambos en grado de Complicidad Necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.-
Experticia de reconocimiento legal N° 9700-135-DRZ-1486 de fecha 13/09/07, suscrita por la agente investigador V Maria Elena Mundo, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Zulia. (folio 1144 y 1145).-
El presente Reconocimiento no es apreciado ni valorado por esta Juzgadora, en virtud que el mismo no aporta valor alguno en el presente juicio, ya que la misma fue realizada a una credencial en donde se lee: “Inteligencia Ejercito D.C.I”, la cual le fue incautada al hoy occiso al momento de su aprehensión.-
Experticia de Reconocimiento signada con el Nº 9700-030-2.634, practicada en fecha 11 de Septiembre de 2.007 por los funcionarios Comisario Lisandro Alfonso y Detective Pablo Pernía, adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre documentos debitados e indubitados, con el objeto determinar entre otras su autenticidad y si las firmas presentes en ellas fueron realizadas por una misma persona. (folios 1.423 al 1.444).-
La experticia antes referida la aprecia y valora esta Juzgadora, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, la cual es la sana crítica, como prueba para la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, toda vez que de la misma se desprende que la firma que aparece en el Acta de de Derechos del Imputado, no corresponde al ciudadano que en vida respondiera al nombre de CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICEÑO, actuación ésta que da a esta Juzgadora la certeza para establecer la comisión del delito en referencia.-
Copia Certificada de la Gaceta Oficial del Estado Zulia Extraordinario Nº 663 de fecha 13 de Junio de 2.001, en donde aparece publicado el Decreto Nº 185 de fecha 10 de Junio de 2.001 mediante el cual el ciudadano Manuel Rosales Guerrero Gobernador del estado Zulia, designa al ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.797 como Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia. (folios 1.264 y 1.265)
Copia Certificada de la Gaceta Oficial del Estado Zulia Extraordinario Nº 1.163 de fecha 25 de Mayo de 2.007, en donde aparece publicado el Decreto Nº 611-A de fecha 21 de Marzo de 2.007 mediante el cual el ciudadano Manuel Rosales Guerrero Gobernador del estado Zulia, designa al ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.797 como Secretario de Seguridad y Orden Público del Poder Ejecutivo del Estado Zulia. (folios 1.266 y 1.267).-
Los anteriores elementos son apreciados por este Tribunal, como prueba de la comisión del delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios suscritos por la República, en virtud de que de los mismos se evidencia la condición del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, como funcionario público, ello aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, la cual es la sana crítica .-
Comunicación sin número de fecha 28 de Agosto de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con el abonado 0414-966-10-61, acreditado al ciudadano Enzo Romero. (folios 1.336 al 1.342).
Comunicación sin número de fecha 13 de Septiembre de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con los nombres y las direcciones de las Celdas solicitadas, así como la latitud y longitud de cada antena y los sectores que la conforman. (folios 1.349 al 1.354).
Comunicación sin número de fecha 13 de Septiembre de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con el abonado 0414-630-58-62, acreditado al ciudadano Manuel Rosales. (folios 1.349 al 1.354).-
Las Comunicaciones antes referidas, esta Juzgadora no las aprecia en virtud de que de las mismas, no se desprende que esos abonados hayan mantenido comunicación telefónica con el hoy acusado, y menos aún para establecer responsabilidad en cuanto al mismo.-
Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Detective Wilmer Aranda, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde hace un análisis de las comunicaciones mantenidas entre los abonados 0414-630-58-02, 0414-630-58-47(José Alberto Sánchez), 0414-634-93-41 (Héctor Otalora), 0424-657-82-91 (Alicia Villalobos), 0414-966-10-61 (Enzo Romero), 0414-631-13-04, 0414-681-94-37, 0414-364-52-48 y 0414-621-93-22. (folios 1.408 al 1.409)
La antes referida Acta es apreciada y valorada por esta Sentenciadora, aplicando la regla de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico la cual es la sana crítica, en virtud que de dichas comunicaciones, se desprende la relación de llamadas tanto entrantes como salientes, de los referidos abonados, toda vez que de su contenido se desprende el análisis, sumatorias de relaciones y cruces de llamadas entrantes y salientes entre los distintos abonados móviles celulares que fueron incorporados a la investigación, evidenciándose de dichos estudios de campo, el comportamiento de los usuarios en las horas claves de consumación de los hechos investigados y la frecuencia comunicacional mantenida, todo lo cual concatenado con el cumulo de pruebas incorporadas en el debate de juicio oral y público generan certeza sobre ésta juzgadora, para establecer la comisión de los de Homicidio Calificado con Alevosía, Privación Ilegítima de Libertad, en ambos en grado de Complicidad Necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.-
Experticia de Informática signada con el Nº 9700-227-530, practicada en fecha 14 de Septiembre de 2.007 por las funcionarias Inspector Jefe Jenny Ballenilla y Experto Técnico I Betsi Meza, Expertas en Informáticas adscritas a la División de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre Un equipo de computación desprovisto de su teclado y Mouse. (folios 1.448 al 1.486).-
La antes referida experticia, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, la cual es la sana crítica, es apreciada por este Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, por ser las funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron experticias sobre los objetos de interés criminalísto incautados durante la investigación, especialmente sobre un teléfono celular y sobre un documento de Word hallado en la computadora perteneciente a Claudio Enrique Macias Briceño, el cual presentaba un documento confidencial relacionado con investigación sobre el acusado de auto, lo cual adminiculada al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público genera certeza en esta Juzgadora para establecer la participación criminal del acusado de autos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con alevosía, Privación Ilegítima de la Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y acuerdos suscritos por la República.
Experticia de Reconocimiento signada con el Nº 9700-227-532 de fecha 21 de Septiembre de 2.007, practicada por los ciudadanos Ingeniero Carlos Díaz, T.S.U Betsi Meza, Detective Marlon Mora y Agente Jhan Serrano, Expertos Informáticos adscritos a la División Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre ciento cuarenta y seis (146) teléfonos celulares de las siguientes marcas: Motorola (48), Samsung (6), Nokia (30), Bellsouth (1), ZTE (15), LG (18), Movistar (7), Alcatel (2), Kyocera (2), Siemens (1), Telcel (1) y Huawei (4), a los fines de determinar las llamadas entrantes y salientes de dichos móviles durante los días 07, 08 y 09 de Agosto de 2.007, y la transcripción de los mensajes de textos que aparezcan en los buzones respectivos durante el precitado lapso de tiempo. (folio 1.502 al 1.752).
La anterior Experticia, es apreciada y valorada por esta Juzgadora como prueba de los delitos imputados, aplicando la regla de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico la cual es la sana crítica, en virtud que de dichas comunicaciones, se desprende la relación de llamadas tanto entrantes como salientes, de los referidos abonados, toda vez que de su contenido se desprende el análisis, sumatorias de relaciones y cruces de llamadas entrantes y salientes entre los distintos abonados móviles celulares que fueron incorporados a la investigación, evidenciándose de dichos estudios de campo, el comportamiento de los usuarios en las horas claves de consumación de los hechos investigados y la frecuencia comunicacional mantenida, todo lo cual concatenado con el cumulo de pruebas incorporadas en el debate de juicio oral y público generan certeza sobre ésta juzgadora, para establecer la comisión de los de Homicidio Calificado con Alevosía, Privación Ilegítima de Libertad, en ambos en grado de Complicidad Necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.-
Comunicación sin número de fecha 19 de Septiembre de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con el abonado 0414-030-17-00, acreditado a la ciudadana Libanis Bermúdez. (folios 1.754 al 1.756).
Comunicación sin número de fecha 19 de Septiembre de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con el abonado 0414-674-36-96, acreditado al ciudadano Richard Mendoza. (folios 1.757 al 1.759).
Comunicación sin número de fecha 19 de Septiembre de 2.007, emanada de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar, en donde remiten información relacionada con el abonado 0424-657-66-04, acreditado al ciudadano Carlos Saras. (folios 1.760 al 1.761).
Las Comunicaciones antes referidas, esta Juzgadora no las aprecia en virtud de que de las mismas, no se desprende que esos abonados hayan mantenido comunicación telefónica con el hoy acusado, y menos aún para establecer responsabilidad en cuanto al mismo.-
Ampliación del Protocolo de Autopsia signado con el Nº 1.310 practicado en fecha 09 de Agosto de 2.007 por las Dras. Samanda Guerra Médico Anatomapatólogo y Experto Profesional III, y Chiquinquirá Silva, Médico Anatomapatólogo y Experto Profesional II, sobre el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICEÑO (folio 1.762)
Esta ampliación conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, la cual es la sana crítica, la aprecia y valora este Tribunal, como prueba en lo que respecta al delito de homicidio, en virtud de que la misma está suscrita por un experto debidamente calificado en la materia que trata, y en la que de forma pormenorizada determina la causa de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, así como las lesiones pre mortem observadas en el cadáver, la cual es aunada al protocolo de autopsia, todo lo cual concatenado con el cumulo de pruebas incorporadas en el debate de juicio oral y público generan certeza sobre ésta juzgadora, para establecer la comisión de los delito mencionado.-
Libro de Novedades Diarias de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia. (Copia)
El anterior elemento conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, la cual es la sana crítica, la aprecia esta Juzgadora como prueba de que en realidad se constituyó una comisión a los fines de verificar las circunstancias en que se Juzgadora, que el acusado de autos, tenía ingerencia en lo que respecta a los órganos policiales.-
Copia Certificadas del Libro de Novedades Diarias llevadas por la Central de Comunicaciones (171) correspondiente a los días 07 y 08 de Agosto de 2.007. (folio 1.930 al 1.980).
La anterior certificación, es apreciada por este Tribunal, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, la cual es la sana crítica, como prueba en lo que respecta al homicidio, ya que de la misma se evidencia que se recibió novedad en lo que respecta al fallecimiento del hoy occiso.-
Oficio sin número de fecha 27 de Septiembre de 2.007, por conducto del cual remiten Copia Simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, Nº 658 Extraordinaria de fecha 19 de Mayo de 2.001, donde se haya impresa la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Político, en donde consta la creación de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana y sus atribuciones. (folios 2.170 al 2.196) y Copia Simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, Nº 3.489 de fecha 12 de Enero de 1.972, donde se haya impreso el Reglamento Interno de los Retenes Policiales. (folios 2.197 al 2.198).
El elemento anteriormente transcrito, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, la cual es la sana crítica, la aprecia este Juzgado, ya que de la misma se desprende la ingerencia del acusado en lo que respecta a los organismos policiales.-
Oficio signado con el Nº 24-F25-974-07 de fecha 03 de Octubre de 2.007, suscrito por el Abg. Manuel Núñez González, Fiscal Vigésimo Quinto del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Comunicación S/N de fecha 18/09/07, emanada de la compañía de telefonía Movistar donde remiten información relacionada con el abonado 0414-6386731 acreditado al ciudadano Sánchez José Luis. (folio 2415 al 2419)
Los anteriores elementos son apreciados y valorados por esta Juzgadora como prueba en la comisión de los de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Privación Ilegítima de Libertad, ambos en grado de Complicidad Necesaria y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, ello aplicando la regla de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico la cual es la sana crítica, en virtud que de dichas comunicaciones, se desprende la relación de llamadas tanto entrantes como salientes, de los referidos abonados, toda vez que de su contenido se desprende el análisis, sumatorias de relaciones y cruces de llamadas entrantes y salientes entre los distintos abonados móviles celulares que fueron incorporados a la investigación, evidenciándose de dichos estudios de campo, el comportamiento de los usuarios en las horas claves de consumación de los hechos investigados y la frecuencia comunicacional mantenida, todo lo cual concatenado con el cumulo de pruebas incorporadas en el debate de juicio oral y público generan certeza sobre ésta juzgadora, para establecer la comisión de los referidos delitos.-
Experticia Grafotécnica signada con el N° 9700-030-3009 de fecha 15/10/2.007, practicada por el comisario Lisandro José Alfonso y el Detective Pablo Pernía adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas. (folio 2595 al 2596)
Experticia Grafotécnica signada con el N° 167 de fecha 11/10/2.007, suscrito por la Inspector Jefe Amaya Carmen y la detective Briceño Jenny adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Area Metropolitana de Caracas. (folio 2604 al 2605)
Los anteriores elementos son apreciados por este Tribunal, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, de las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, la cual es la sana crítica, como prueba en lo que respecta al delito de Privación ilegítima de Libertad, ya que de las mismas se desprende que las firmas que aparecen en los objetos cotejados no corresponden al hoy occiso, así como que las impresiones digitales presentes en la documentación y peritadas corresponden al hoy occiso, salvo las establecidas en el Acta de Lectura de Derechos de Imputados.-
Copia Certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 461 de fecha 23 de Diciembre de 2.005, emanada de la Jefatura Civil Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. (Folio 2897).-
El anterior elemento no es apreciado ni valorado por este Tribunal, ya que el mismo no constituye elemento culpatorio o exculpatario de la responsabilidad penal del acusado
Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, emanadas de la Jefatura Civil.-
El anterior elemento no es apreciado ni valorado por este Tribunal, ya que el mismo no constituye elemento culpatorio o exculpatario de la responsabilidad penal del acusado
Oficio signado con el Nº SDSC-02202 de fecha 26/10/2.007 suscrito por el Dr. Alejandro Querales en su condición de Secretario ( E) de Defensa y Seguridad Ciudadana. (folio 2889 y 2890).
El anterior elemento no es apreciado ni valorado por este Tribunal, ya que el mismo no constituye elemento culpatorio o exculpatario de la responsabilidad penal del acusado.-
Inspección Técnica signada con el Nº 7.252 de fecha 30 de Octubre del presente año, practicada sobre el Libro de Novedades correspondiente a la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, específicamente durante las novedades asentadas los días 07 y 08 de Agosto de 2.007, practicada por el ciudadano Agente Richard Padrón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.
La anterior Inspección es apreciada y valorada por esta Juzgadora, pues adminiculada con el cumulo de pruebas evacuados en el debate oral y público se evidencia que el acusado si tenía inherencia sobre las actuaciones policiales de la policial regional del Estado Zulia, con lo cual se establece la responsabilidad penal del acusado en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Privación Ilegitima de Libertad, ambos en grado de Complicidad Necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Convenios suscritos por la República, ello aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos cientifícos, las máximas de experiencia, lo cual compone el sistema judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, la cual es la sana crítica.-
LIBRO DE NOVEDADES DEL MARITE PIEZA I, FOLIOS DEL 1 AL 12: …”Siendo la 01:00, horas de la madrugada del 08-08-07, se presento el Fiscal de Prevención David Pirela, al servicio de este Centro de arresto, informando que en el pabellón B se encontraba presuntamente un ciudadano Muerto por Asfixia Mecánica, donde de inmediato se le notifico vía Radio Trasmisor al 171, recibiendo en la misma la oficial # 3186 Johana Hernández, igualmente se le notifico al Director del establecimiento de arresto, Thumas Meléndez y al supervisor de los servicios por la Zona Norte Inspector Jefe Henry Altuve, así mismo se le informo al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Dirección General,…, posteriormente se presentó a las 02:00 de la madrugada de este día el Director de este centro de arresto, Thumas Meléndez, informándole de lo sucedido e indicándole el nombre del ciudadano, quien lleva por nombre: Claudio Enrique Macias Briceño, apodado Chicho Cabeza”.…“Siendo las 03:50 hora de la mañana hizo acto de presencia una comisión del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Criminalisticas,…, al mando del oficial Eugenio Cárdenas en apoyo a los Detectives Rafael Mendoza credencial Nº 30152, Detective Rafael Mendoza credencial Nº 18996, con la finalidad de examinar el cadáver de un ciudadano fallecido en uno de los pabellones de este centro de Arresto y detenciones Preventivas específicamente en el pabellón (B) de nombre: Claudio Enrique Macias Briceños. CI: Nº 7.765.939, el mismo se encontraba en este Centro de Arresto por la siguiente causa: Porte Ilícito y Mal uso del Arma; Amenaza de Muerte. Posteriormente dicha Novedad fue pasada a satélite 06, a las 04:45 Horas recibida por el oficial 1ro Alain Semprun y al 171, recibida por la oficial tec. 2do. 4659. Nivia Pirela, se le informo al Director sobre la Novedad”. …“Siendo las 08:00 horas se presento la unidad del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Nº 182. Conducida por el Asistente Forense Marvin Basabe Credencial Nº 36841, con la finalidad de retirar el cadáver del ciudadano fallecido de Nombre Claudio Enrique Macias Briceño, CI: 7.765.939. (Alias Chicho Cabeza) retirándose a las 08:20 horas, con destino a la Morgue”
Prueba esta que aprecia y valora esta Juzgadora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, todo lo cual compone la Sana crítica, sistema de valoración judicial acogido por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que de ella se desprende el suceso ocurrido en las instalaciones del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en el estado Zulia, donde fue hallado el cuerpo sin vida de Claudio Enrique Macias Briceño, así como el ingreso de las comisiones adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas qie practicaron inspección en el referido centro, y el egreso del cuerpo sin vida; lo que adminiculado al cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral y público, genera certeza sobre esta Juzgadora para establecer la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y Privación Ilegítima de la Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria.
ACTA POLICIAL DE APREHENSION, PIEZA I, FOLIO 64, … “ en esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, se presento ante este Despacho el funcionario Policial OFICIAL (PR) Nº 4204,…, deja constancia de la siguiente actuación policial realizada, y en consecuencia expuso: siendo las 09:45 horas de la mañana, encontrándome de servicio de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad moto CM 220, en compañía del Oficial segundo (PR) Nº 0103 NERVIS CABRERA, a bordo de la unidad moto CM 227, como circuito 22, cuando nos desplazábamos por la carretera vieja la Cañada de Urdaneta,…, cuando un ciudadano nos hizo un llamado, acatando el mismo, manifestándonos el ciudadano que no quiso ser identificado, que en la Cooperativa Gran Guaica,…, un sujeto estaba amenazando de muerte a un ciudadano, con un arma de fuego, motivo por el cual nos trasladamos al lugar antes indicado, al llegar al sitio se nos acerco un ciudadano que se identifico como : franklin Javier Muñoz Rincón, venezolano, de 37 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 10.918.961, quien señala a un ciudadano presente en el lugar, que lo había amenazado de muerte apuntándolo con un arma de fuego, e incluso que lo estaba obligando para que se montara en un vehiculo,…, con un emblema que decía “Republica Bolivariana de Venezuela Asamblea Nacional”, el cual al percatarse del apoyo policial de las Unidades Policiales Motos se dio a la fuga, dejando al sujeto que lo amenazo de muerte,…, seguidamente nos acercamos al ciudadano señalado por el ciudadano Franklin Muños observándole las siguientes características fisonómicas de tez blanca, de contextura gruesa, de estatura mediana, de poco cabello, con barba tipo candadito, quien vestía para el momento una camisa de color roja con bule Jean, al mismo le indicamos si portaba arma de fuego, respondiéndonos que si, por lo que le manifestamos que por favor si poseía el porte del arma, afirmando que si poseía,…, haciéndonos entrega de un arma de fuego con las siguientes características: Tipo pistola, Calibre 9mm, marca Glock, Serial HHT525, Código 22418, Modelo 17, con su respectivo proveedor contentivo el mismo de diecisiete municiones sin percutir, cabe destacar que al momento de verificar el total de dieciocho municiones, la cual desmontamos con las precauciones del caso,…, identificándose en el lugar el Ciudadano: MACIAS BRICEÑO CLAUDIO ENRIQUE, Venezolano, de 42 años de edad, portador de la cedula de identidad V-7.765.939,…, procedimos a realizarle a inspección corporal,…, sin lograr incautar ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente procedí a trasladar al Ciudadano al comando ,…, al mismo le fueron leídos y explicados sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal,…, es todo”.
Acta policial esta que aprecia y valora por esta Juzgadora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, todo lo cual compone la Sana crítica, sistema de valoración judicial acogido por nuestro ordenamiento jurídico, considerando quien aquí decide, que si bien no constituye un documento propiamente, en dicha acta se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se produjo la aprehensión de quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, constituyendo en criterio de esta juzgadora un indicio que adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, generan convencimiento para establecer la comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad grado de complicidad necesaria.
ACTA POLICIAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO HECTOR OTALORA, PIEZA I, FOLIO 66…“siendo las 02:00 horas de la tarde de este día encontrándome en la jefatura de esta Sede, tuve el conocimiento por parte del Oficial/Técnico 1ero TAIRO PAREDES, quien funge como jefe de los Servicios, de la recepción de actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano identificado como CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICEÑOS,…, por parte de una comisión adscrita al comando Motorizado, con sede en San Francisco, Edo Zulia, por encontrarse incurso en el cometimiento de un hecho punible,…, es todo.
Acta policial esta que aprecia y valora por esta Juzgadora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, todo lo cual compone la Sana crítica, sistema de valoración judicial acogido por nuestro ordenamiento jurídico, considerando quien aquí decide, que si bien no constituye un documento propiamente, en dicha acta se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales ingresó al Departamento de Investigaciones Penales de la Polivía Regional del estado Zulia quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, constituyendo en criterio de esta juzgadora un indicio que adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público, generan convencimiento para establecer la comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad grado de complicidad necesaria; y la participación criminal del acusado de autos en el referido ilícito.
Oficio N° 24-FS-2840-07, de fecha 07 de Septiembre de 2007, PIEZA III, FOLIO 632, emanada de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y dirigido a la Fiscalia Trigésima Cuarta a Nivel Nacional, PIEZA III,…, “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación signada bajo el numero 24-F45-1353-07 de fecha 04 de Septiembre del presente año; mediante la cual solicitan sea informado, si dentro del registro de distribución llevado por ese Despacho, aparece como denunciante o victima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICEÑO, Titular de la cedula de identidad numero 7.765.939,…, cumplo con informarle, que luego de hacer una revisión exhaustiva en los registros llevados en el sistema computarizado de relación de denuncias y procedimientos ingresados en el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial,…, se constato que el ciudadano ut supra identificado no aparece registrado como denunciante o como victima en ninguna causa o actuación ingresada en el sistema….”
Documento este que no aprecia o valora por esta Juzgadora para establecer la comisión de los hechos punibles, o la participación criminal del acusado de autos, por cuanto en él se informa que de la revisión realizada a los archivos llevados en el sistema computarizado de relación de denuncias y procedimientos ingresados en el Ministerio Publico del estado Zulia, se constató que el ciudadano ut supra identificado no aparece registrado como denunciante o como víctima en ninguna causa o actuación ingresada en el sistema; circunstancias que no son objeto del juicio; aunado a ello el Ministerio Público en el desarrollo del debate, informó que el presente proceso se inició de oficio, dado el hallazgo producido en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, lugar donde se produjo la muerte de Claudio Enrique Macias Briceño.
ACTA DE PRESERVACION Y CADENA DE CUSTODIA, PIEZA I, FOLIO 82,…, se recibió el siguiente objeto colectado al ciudadano Claudio Enrique Macias Briceños, Titular de la Cedula de Identidad V-7.765.939,…, donde se le incauto al Ciudadano antes mencionado lo siguiente: (1) un Arma de fuego con su proveedor y porta pistola,…, (tipo pistola, calibre 9mm, Marca Glock, Serial HHT, Código 22448, Modelo 17, y proveedor de diecinueve municiones,…, un porta Pistola Color Negro, Marca Fobus y una llave de esposa de color plateada. Porte de arma numero: 2000619940, el cual describe el arma en cuestión, emitido por la Dirección General Sectorial de Servicios Dirección de Armamento de la FAN,…, Una Porta Credencial de material semi-cuero, de color negro, una credencial emitida por el Ministerio de la Defensa Armada,…, una hoja de comisión de fecha 21 de noviembre de 2006”.
Prueba esta que aprecia y valora esta Juzgadora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, todo lo cual compone la Sana crítica, sistema de valoración judicial acogido por nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que en dicha acta se dejó constancia de las evidencias físicas incautadas durante la aprehensión de quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, en especial de la credencial que lo acredita como funcionario de la Dirección de Inteligencia Militar, circunstancia esta que impedía su ingreso en un pabellón distinto al destinado para funcionarios, lo que adminiculado al cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral y público, genera certeza sobre esta Juzgadora para establecer la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y Privación Ilegítima de la Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria.
Copias Certificadas del Libro de Novedades de la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana, PIEZA VII, FOLIOS 1867 AL 1888, “… Novedades Ocurridas durante las 24 horas de Servicio de la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana desde el día 07-08-2007 al 10-08-2007…”
Documento este que no aprecia o valora por esta Juzgadora para establecer la comisión de los hechos punibles, o la participación criminal del acusado de autos, por cuanto de la búsqueda exhaustiva de la Documental ofrecida por la Defensa Privada del Acusado se corroboró que no aparece plasmada alguna Novedad donde indique que el Ciudadano José Sánchez Montiel, sostuvo reunión con los ciudadanos Olave Gustavo y Hernández Luis, en el Despacho de las Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana, en las fechas antes indicadas, no generando convencimiento de circunstancia inculpatoria o exculpatoria del acusado de autos.
ESTADO DE CUENTA DE LA EMPRESA MOVISTAR DEL NUMERO TELEFONICO 0414-630.58.47 PIEZA VIII, FOLIO 2271,… “Estado de Cuenta de la Empresa Movistar del numero Telefónico 0414-630.58.47, desde el 21-11-2006 al 20-12-2006, por un monto total en llamadas de 6.054.623,46”.
Documento este que no aprecia o valora por esta Juzgadora para establecer la comisión de los hechos punibles, o la participación criminal del acusado de autos, por cuanto la data de los mismos no guarda relación con los hechos objeto del juicio; no generando convencimiento de circunstancia inculpatoria o exculpatoria del acusado de autos.
COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMEINTO DE GLORIA DEL PILAR HERNANDEZ, PIEZA VIII, FOLIO 2290,… “Eduardo Osorio Morillo, Primera Autoridad, Civil del Municipio Santa Lucia, hago constar: que hoy día veintitrés de Noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, me ha sido presentado una niña, hembra recién nacida por el ciudadano Ángel Evaristo Hernández,..., que lleva por nombre Gloria del Pilar, que es su hija legitima y de su esposa Ana Dolores Canga.-
Documento este que no aprecia o valora por esta Juzgadora para establecer la comisión de los hechos punibles, o la participación criminal del acusado de autos, por cuanto no guarda relación con los hechos objeto del juicio; no generando convencimiento de circunstancia inculpatoria o exculpatoria del acusado de autos.
COPIA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE RAFAEL HERNANDEZ, PIEZA VIII, FOLIO 2291,… “Abogada Maria Guadalupe Faria jefe civil Olegario Villalobos Municipio Maracaibo, Estado Zulia hace constar que hoy Veintiséis de Febrero de Dos mil Siete se ha presentado ante este Despacho el ciudadano Marvin Morales mayor de edad,…, y expuso que ayer a las tres y media de la tarde,…, falleció el adulto Rafael Ángel Hernández Ganga, Cedula V-1.680.207.-
Documento este que no aprecia o valora por esta Juzgadora para establecer la comisión de los hechos punibles, o la participación criminal del acusado de autos, por cuanto no guarda relación con los hechos objeto del juicio; no generando convencimiento de circunstancia inculpatoria o exculpatoria del acusado de autos.
COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMEINTO DE JOSE ALEJANDRO PIRELA HERNANDEZ, PIEZA VIII, FOLIO 2292,… “Luís Alberto González, Prefecto del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hace constar: Que hoy día doce de Septiembre de mil novecientos setenta y seis, le ha sido presentado ante este Despacho un niño por: JOSE TIBERIO PIRELA FUENMAYOR,…, que tiene por nombre: JOSE ALEJANDRO, que es su hijo legitimo y de su esposa: GLORIA DEL PILAR HERNANDEZ CANGA.-
Documento este que no aprecia o valora por esta Juzgadora para establecer la comisión de los hechos punibles, o la participación criminal del acusado de autos, por cuanto no guarda relación con los hechos objeto del juicio; no generando convencimiento de circunstancia inculpatoria o exculpatoria del acusado de autos.
COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMEINTO DE FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, PIEZA VIII, FOLIO 2293,…, “Luís Guillermo Ramos, Prefecto del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, hace constar que hoy: Dieciséis de Abril de mil novecientos setenta, le ha sido presentado en este Despacho un niño por: CARLOS EVARISTO HERNANDEZ GANGA,…, que tiene por nombre: FRANCISCO JAVIER, que es hijo de: RAFAEL ANGEL HERNANDEZ GANGA,…, y de su esposa: LADY MARY PEREZ GONZALEZ.-
Documento este que no aprecia o valora por esta Juzgadora para establecer la comisión de los hechos punibles, o la participación criminal del acusado de autos, por cuanto no guarda relación con los hechos objeto del juicio; no generando convencimiento de circunstancia inculpatoria o exculpatoria del acusado de autos.
COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMEINTO DE RAFAEL ERNESTO HERNANDEZ, PIEZA VIII, FOLIO 2294,…, “Juan Ortegosa, Prefecto del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo, hace constar que hoy diez de Diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, le ha sido presentado en este Despacho un niño por Lady Mary Pérez,…, y expuso: que el niño que presenta nació el día cinco del presente mes y año,..., que tiene por nombre: RAFAEL ERNESTO, que es hija de ella y de su esposo, Rafael Hernández.-
Documento este que no aprecia o valora por esta Juzgadora para establecer la comisión de los hechos punibles, o la participación criminal del acusado de autos, por cuanto no guarda relación con los hechos objeto del juicio; no generando convencimiento de circunstancia inculpatoria o exculpatoria del acusado de autos.
COPIAS DEL ACTA DE ENTREGA, FACTURA, CERTIFICADO DE ORIGEN Y FOTOGRAFIAS, DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS: Marca: Toyota, Modelo: 4Runner 2WD5A/T, Tipo: Sport Wagon, Año: 2006, Plava: TAN-97M, Serial de Motor: 1GR5240312, Serial de Carrocería: JTEZU14R268058983, Color Plateado Meta y Marca: Toyota, Modelo: 4Runner 2WD5A/T, Tipo: Sport Wagon, Año: 2006, Placa: TAN-96M, Serial de Motor: 1GR5241341, Serial de Carrocería: JTEZU14R268058949, Color Plateado Metal, Vehículos estos que fueron asignados a la Secretaria de defensa y Seguridad Ciudadana de la gobernación del Estado Zulia…,”
Documento este que no aprecia o valora por esta Juzgadora para establecer la comisión de los hechos punibles, o la participación criminal del acusado de autos, por cuanto no guarda relación con los hechos objeto del juicio; no generando convencimiento de circunstancia inculpatoria o exculpatoria del acusado de autos.
FORMATO DE ATENCION AL PUBLICO DE LA SECRETARIA DE DEFENSA Y SEGURIDAD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, PIEZA VIII, FOLIO 2388 AL 2389,…, “ El mencionado Formato de Atención al Publico correspondiente a los días 07 y 08 del mes de Agosto del presente año presenta las siguientes características: dos (02) hojas blancas divididas con líneas negras en nueve (09) líneas y ocho (08) Columnas, que se encuentran señaladas en la parte superior en la forma siguiente: Orden, Nombre y Apellido, Cedula de Identidad, Verificación, Asunto, Teléfono, Hora y Atendido por. En la parte superior en orden descendente textualmente dice: Republica Bolivariana de Venezuela, Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Defensa y seguridad Ciudadana, FORMATO DE ATEMCION AL PUBLICO, Fecha. En la parte inferior se encuentra el nombre de los Funcionarios responsables, evidenciándose en el orden 3 y 4 el nombre de los ciudadanos Olave Gustavo y Hernández Luís”…
Documento este que aprecia y valora quien aquí decide, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual compone el sistema de valoración judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, cual es la Sana Crítica, pues de ella se evidencia que los ciudadanos Olave Gustavo y Hernández Luís, asistieron el día 07-08-2007, a las instalaciones de la secretaría de defensa y seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia, lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público generan convencimiento sobre esta Juzgadora en cuanto a la inherencia del acusado de autos sobre las actuaciones policiales de la Policía Regional del estado Zulia, desvirtuando en consecuencia el alegato del acusado de autos; coadyuvando a determinar la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de la Libertad ambos en grado de Complicidad necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la república, y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos.
REGISTRO DE LLAMADAS SALIENTES Y ENTRANTES DEL MOVIL 0414-630.58.47, DESDE EL 08/07/2007 AL 08/09/2007, PIEZA III, FOLIO 886,…. “Móvil: 0414-6305847, Nombre y Apellidos: Sánchez José Alberto, Rif: G200035633, Dirección: AV 3H URB LA LAGO CALLE 71, EDF. OTA. MARACAIBO-ESTADO ZULIA,…”
Documento este que aprecia y valora quien aquí decide, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual compone el sistema de valoración judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, cual es la Sana Crítica, pues de ella se evidencia que el número telefónico 0414-630-5847 asignado a José Alberto Sánchez Montiel, realizó llamadas telefónicas al número 0414-540-0910, asignado a Tumas Melendez, Director del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, una vez confirmada la muerte de Claudio Enrique Macias Briceño en las instalaciones del referido centro; lo cual adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público generan certeza sobre la participación criminal del acusado de autos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de la Libertad ambos en grado de Complicidad necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la república.
“…. Reportes de Prensa Nacional, consignados por la defensa Privada del Acusado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, el 31-10-2007, Periódico Hoy, pagina 2, Fecha 24-10-2007, PIEZA X, FOLIO 2960 “… LO OBLIGAN A DECLARAR CONTRA MAZUCO, la madre y el abogado de Astolfo Jesús Balzan, el supuesto testigo clave en el caso Mazuco mostraron ante los medios una carta donde el joven asegura que fue forzado a declarar contra José Sánchez (…)
Periódico EL REGIONAL, Pagina 12, Fecha 24-10-2007, PIEZA X, FOLIO 2961 “… PRESUNTO TESTIGO DEL CASO MACIAS DENUNCIA AMENAZAS DE FISCALES, Nuevamente Maria Balzan, madre del presunto testigo del asesinato de Claudio Macias, se dirigió a los medios de comunicación; esta vez para mostrar una carta manuscrita por su hijo, Astolfo Balzan (19),…, pidió a los fiscales con Competencia en el caso, que lo dejen tranquilo, alegando que el no presencio el asesinato de Macias (….)
Periódico LA VERDAD, pagina C-8, Fecha 25-10-2007, PIEZA X, FOLIO 2962 “… “LA FISCALIA ME SOBORNO PARA DECLARAR EN CONTRA DE MAZUCO”, Astolfo de Jesús Balzan, de 19 años, quien es el presunto testigo en el caso Mazuco, escribió una carta el pasado lunes en la cual expresó que Lucy Fernández, fiscal 45ta. De Derechos Fundamentales, intento sobornarlo con una bonificación económica si declaraba por la muerte de Claudio Macias, ex funcionario de la DIM que fue asesinado el 8 de agosto en el pabellón B del reten El Marite (…)
Periódico PANORAMA, pagina 4-6, Fecha 24-10-2007, PIEZA X, FOLIO 2963, CASO MACIAS DENUNCIARAN TRASLADO DE PRESUNTO TESTIGO, Luís prieto, el representante legal de Astolfo de Jesús Balzan, presunto testigo de la muerte de Claudio Macias, denunciara-ante la Fiscalia-el traslado de su defendido al calabozo de Polimaracibo, ocurrido el pasado 3 de octubre (…)
Periódico LA VERDAD, Fecha 25-10-2007, PIEZA X, FOLIO 2964, FISCAL VISITA EN SABANETA A PRESUNTO TESTIGO DEL CASO “MAZUCO”, Marta Torres, fiscal 27mo. De Régimen Penitenciario, visito ayer a las 12.30 del mediodía a Astolfo de Jesús Balzan, presunto testigo en el caso de José Sánchez “MAZUCO”, en las instalaciones de la Cárcel Nacional de Sabaneta, a fin de entrevistarlo y constatar su buen estado físico (…)
Periódico PANORAMA, Fecha 25-10-2007, pagina 4-9, PIEZA X, FOLIO 2965, “FISCAL PENITENCIARIA QUERIA ENTREVISTAR A MI CLIENTE” “Representante del Ministerio Publico intentaron entrevistar a mi defendido, pero no lograr hablar con el”, aseguro ayerLuis Alberto Prieto, abogado defensor de Astolfo de Jesús Balzan, presunto testigo de la muerte de Claudio Macias (…)
Periódico EL UNIVERSAL, Fecha 30-10-2007, pagina 7-17, PIEZA X, FOLIO 2966, ASI SE DESARROLLO EL RULETEO DEL TESTIGO EN CONTRA DEL COMISARIO JOSE SANCHEZ, ¿ Por que este traslado en una causa llevada por otra Fiscalia y otro Tribunal se solicita a la sede de la Policía Municipal de Maracaibo? (…)
Periódico EL UNIVERSAL, Fecha 30-10-2007, pagina 1-19, PIEZA X, FOLIO 2967, ASI SE DESARROLLO EL RULETEO DEL TESTIGO EN CONTRA DEL COMISARIO JOSE SANCHEZ, ¿Por qué dos días después se le traslada nuevamente a la Cárcel Nacional de Maracaibo? ¿Seria que habían logrado su objetivo al trasladarlo a Polimaracibo? (…)
Periódico EL NACIONAL, Fecha 22-10-2007, pagina 9, PIEZA X, FOLIO 2968, Madre del Joven asegura que a su hijo lo presionaron para que declarara CON FALSO TESTIGO PRETENDEN CONDENAR AL COMISARIO JOSE SANCHEZ (…)
Periódico LA VERDAD, Fecha 29-10-2007, pagina a3, PIEZA X, FOLIO 2969, ASI SE DESARROLLO EL RULETEO DEL TESTIGO EN CONTRA DEL COMISARIO JOSE SANCHEZ, ¿Por qué si la causa es llevada por un Tribunal de Control con sede en San Francisco, no se le señalo como centro de reclusión Polisur, sino que fue remitido a Polimaracibo? (…)
Periódico LA VERDAD, Fecha 29-10-2007, PIEZA X, FOLIO 2970, ASI SE DESARROLLO EL RULETEO DEL TESTIGO EN CONTRA DEL COMISARIO JOSE SANCHEZ, ¿Por qué este traslado en una causa llevada por otra Fiscalia y otro Tribunal se solicita a la sede de la Policía Municipal de Maracaibo? (…)
Periódico LA VERDAD, Fecha 21-10-2007, PIEZA X, FOLIO 2971, Madre del Joven asegura que a su hijo lo presionaron para que declarara CON FALSO TESTIGO PRETENDEN ORDENAR AL COMISARIO JOSE SANCHEZ (…)
Periódico EL NACIONAL, Fecha 26-10-2007, PIEZA X, FOLIO 2972, PRUEBAS FALSAS, EL COMISARIO JOSE SANCHEZ ES INOCENTE “FISCALIA ME SOBORNO PARA DECLARAR EN CONTRA DE MAZUCO” (…)
Periódico LA VERDAD, Fecha 26-10-2007, pagina b9, PIEZA X, FOLIO 2973, Carta del supuesto testigo de la muerte de Macias desmienten participación del comisario “ME AMENAZARON PARA QUE CULPARA A “MAZUCO” (…)
Documentos estos que no aprecia esta Juzgadora para establecer la comisión de los hechos punibles o la participación criminal o no del acusado de autos, pues no constituyen prueba suficiente de su contenido, más aun cuando los presuntos declarantes no asistieron al debate oral y público, no evidenciándose elemento exculpatorio o inculpatorio para el acusado de autos.
Informe relacionado con el personal ad-honorem y organicos que prestan servicio como agente de informacion a los organos de inteligencia adscrito a componentes militares y otros entes policiales en el estado zulia, pieza i, folio 169 … “El presente informe se refiere a los resultados obtenidos por una investigación efectuadas por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de una serie de denuncias interpuestas ante esa unidad por diferentes ciudadanos sobre la actividades irregulares en las que se encuentran involucrados presuntos funcionarios o agentes de inteligencia (ad-honorem de órganos de inteligencia de carácter militar o policial), quienes han venido practicando actuaciones irregulares que no se corresponden a sus funciones. De hecho, han utilizado su condición de agentes de inteligencia como fachada para ocultar y cometer delitos relacionado con el secuestro, la extorsión, el cobro de vacunas, robo y hurto de vehículos,…, de igual manera existen suficientes indicios de que estos ciudadanos se encuentran aparentemente acreditados y sus actividades, presuntamente, son respaldadas mediante documento oficiales, que los identifican como agentes de inteligencia,…, entre los grupos de informantes referidos, resaltan los nombres de los ciudadanos,…, CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICEÑOS,…, entre otros. Algu8nos de ellos poseen historiales con actuaciones irregulares y vinculaciones delictivas,…, Por otro lado, El Comando Regional Nro.3, ente comisionado por la fiscalia de investigación referida con anterioridad, envió un oficio Nro. CR3-AY-104, de fecha 10NOV06,…, dirigido al Comando de Guarnición, donde se solicita información en cuanto a la acreditación como agentes de inteligencia por parte de la División de Inteligencia de ese Comando, de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO REYES VEGA y CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICEÑO, no obstante a ello, hasta la presente, no se ha recibido respuesta al respecto. Sin embargo en reunión realizada,…, en el Comando de 11 Brigada de Infantería, el Ciudadano CNEL. (EJ) JOSE MANUEL MEDINA, le manifestó al Comandante del GAES-3, que esos ciudadanos no poseían ningún tipo de credenciales que lo acreditaran como agentes Ad Honores u orgánicos de algún ente de inteligencia militar. Que de acuerdo a la información procesada y documentos anexos, hay pruebas convincentes de que los ciudadanos JOSE REYES y CLAUDIO MACIAS, están incursos en actividades no acordes con el perfil de un agente de inteligencia, por lo tanto su empleo antes de ser útil es riesgoso y perjudicial toda vez que exponen y colocan en tela de juicio a sus empleadores…”

COMUNICACIÓN EMANADA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA, COMANDO NAVAL DE INTELIGENCIA, VICEALMIRANTE ALBERTO JOSE MONAGAS MARTIN, PIEZA X, FOLIO 2915,…, “en tal sentido informo que el ciudadano MACIAS BRICEÑO CLAUDIO ENRIQUE, CIV.7.765.939, CUMPLIA FUNCIONES EN ESTA Comando Naval como Funcionario Ad Honores, no es empleado de la Armada, en virtud de que no había ninguna contraprestación laboral por la colaboración que pudo brindar en algún momento, no se ha abierto ninguna averiguación administrativa en este Comando Naval en su contra y el mismo no ha sido designado para cumplir comisión alguna en nombre del Comando Naval de Inteligencia”…
Documento este que aprecia y valora quien aquí decide observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual compone el sistema de valoración judicial de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, cual es la Sana crítica, por cuanto de se evidencia que quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, prestaba servicios ad-honorem en la Dirección de Inteligencia Militar de la Fuerza Armada Nacional (componente Naval), por lo que dada su condición de funcionario de inteligencia, le correspondía su ingreso en un pabellón distinto al “B” del Centro de Arresto y detenciones Preventivas El Marite, todo lo que adminiculado al cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público generan certeza en esta Juzgadora para establecer la participación criminal del acusado de autos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de la Libertad ambos en grado de Complicidad necesaria, y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la República.
Prueba esta que no aprecia esta Juzgadora para establecer la comisión de los hechos punibles o la participación criminal o no del acusado de autos, pues no guarda relación con los hechos objeto del juicio, no evidenciándose elemento exculpatorio o inculpatorio para el acusado de autos.
EXPERTICIA Nº 9700-018-2687, DEPARTAMENTO DE BALISTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, PIEZA III, FOLIO 862,…, “designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) CARGADOR, DIECIOCHO (18) BALAS Y UNA (01) FUNDA PARA ARMAS DE FUEGO,…, A.- Un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, para uso individual, corta para su manipulación, marca GLOCK, calibre 9 milímetro Parabellum, modelo 17, fabricada en Austria,…, B.- Un (01) cargador elaborado en metal, recubierto en material sintético de color negro, marca GLOCK, con una capacidad para diecisiete (17) balas de calibre 9 milímetros Parabellum,…, C.- Dieciocho (18) BALAS, para armas de fuego del calibre 9 milímetros Parabellum,…, D.- Una (01) FUNDA para armas de fuego del tipo pistola, elaborada en material sintético de color negro, marca FOBUS, fabricada en Israel”…
Prueba esta que no aprecia esta Juzgadora para establecer la comisión de los hechos punibles o la participación criminal o no del acusado de autos, pues no guarda relación con los hechos objeto del juicio, no evidenciándose elemento exculpatorio o inculpatorio para el acusado de autos.
EXPERTICIA Nº 3101, DEPARTAMENTO DE EXPERTICIA DE VEHICULOS AREA CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, PIEZA XV, FOLIOS 79 AL 83,… “A los efectos se procedió a la experticia de un Vehiculo que se encuentra en el estacionamiento de la Secretaria de defensa y Seguridad Ciudadana, ubicada en la calle 71 con Avenida 3H, Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia reuniendo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER COLOR: PLATA AÑO: 2006 TIPO SPORT WAGON PLACAS: TAN-97M SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R268058983 SERIAL DE MOTOR: 1GR5240312,…,”
Prueba esta que no aprecia esta Juzgadora para establecer la comisión de los hechos punibles o la participación criminal o no del acusado de autos, pues no guarda relación con los hechos objeto del juicio, no evidenciándose elemento exculpatorio o inculpatorio para el acusado de autos.
EXPERTICIA Nº 3102, DEPARTAMENTO DE EXPERTICIA DE VEHICULOS AREA CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, PIEZA XV, FOLIOS 79 AL 83,… “A los efectos se procedió a la experticia de un Vehiculo que se encuentra en el estacionamiento de la Secretaria de defensa y Seguridad Ciudadana, ubicada en la calle 71 con Avenida 3H, Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia reuniendo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER COLOR: PLATA AÑO: 2006 TIPO SPORT WAGON PLACAS: TAN-96M, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R268058949 SERIAL DE MOTOR: 1GR5241341,…,
Prueba esta que no aprecia esta Juzgadora para establecer la comisión de los hechos punibles o la participación criminal o no del acusado de autos, pues no guarda relación con los hechos objeto del juicio, no evidenciándose elemento exculpatorio o inculpatorio para el acusado de autos.
En fecha 07 de agosto de 2007, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, se encontraba en la Cooperativa Gran Guaica II, ubicada en San Francisco El Bajo, Sector El Paraíso, Municipio San Francisco de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, lugar al cual había acudido en compañía de Ángel Ciro Díaz, con la finalidad de hablar con el ciudadano Franklin Javier Rincón Muñoz encargado de la Cooperativa y verificar como iba el trabajo de la volqueta que mando a hacer el ciudadano Alfredo Zacarías. Una vez presentes en el lugar quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño y Ángel Ciro Díaz, se percatan que la misma no estaba terminada, por lo que le reclama a Franklin Javier Rincón Muñoz, por lo atrasado del trabajo es cuando interviene Claudio Enrique Macías Briceño discutiendo con Franklin Javier Muñoz Rincón, tratando de agárralo cuando aquel pretendía huir, momentos después se presenta un grupo de motorizados de la Policía Regional, seguido por otros funcionarios, lo cual fue expresado en el debate oral y público por los ciudadanos Ángel Ciro Díaz, Nervis Cabrera, Soris Ramírez, Bejaga Mejías Ender Antonio, Castillo Ender Alexander; y Ángulo Ferrebus Ruben Guillermo, así mismo se apersona el Comandante de la Brigada Motorizada Inspector Jefe Carlos Alberto Tapia, con quien Claudio Enrique Macías Briceño se identifica como Funcionario de Inteligencia y le solicita apoyo a los fines de solucionar el problema con Franklin Javier Muñoz Rincón, a su vez el Inspector Jefe Carlos Alberto Tapia, le informa que debe acompañarles al comando Motorizado San Francisco para arreglar el problema en su sede, procediendo a trasladarlo a dicho comando; no obstante dicho ciudadano a través del número telefónico 0424-657-8291, a nombre de Alicia Villalobos, realizó llamadas telefónicas al número 0414-630-5847, asignado al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, acusado de autos; entre 9:18, 11:14 de la mañana y las 2:45 horas de la tarde, participándole sobre la aprehensión del ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño, momento en el cual le giró la instrucción de detener definitivamente a Macias, sin realizar la debida notificación al representante del ministerio público, todo lo cual fue corroborado con la relación de llamadas y la deposición del experto Aranda Rodríguez Wilmer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego se comunica nuevamente con José Alberto Sánchez Montiel, para confirmar el traslado de Macias a la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Regional del estado Zulia; estas llamadas fueron devueltas por el referido número en siete oportunidades entre las 11:12 de la mañana hasta las 2:45 horas de la tarde, iniciándose de esta forma la comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad, pues bajo la instrucción del acusado de autos, se priva ilegítimamente a Claudio Enrique Macias Briceño, toda vez que se determinó en el debate oral y público a través de la experticia y la deposición realizada por Jenny Vallenilla, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la víctima de autos realizaba investigación en contra del acusado por la presunta comisión de delitos contra las personas y la propiedad; encuadrando en consecuencia dicha circunstancia en el tipo penal descrito por el legislador el en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, considerando que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos por la norma sustantiva penal en el articulado ya citado, con lo cual se inician los preparativos para su posterior muerte.
Una vez concretada la privación ilegítima de Claudio Enrique Macias Briceño por los funcionarios Oficial Primero Soris Ramírez y el Oficial Segundo Nervis Cabrera les hace entrega del arma de fuego que portaba, las credenciales y el porte de arma; objetos estos que fueron debidamente peritados, con lo cual se acredita su existencia; y verificada vía telefónica a través de Carlos Tapia, dichos funcionarios en el cumplimiento de la instrucción girada por el acusado de autos, realizaron el trasladado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional al Inspector Jefe Carlos Alberto Tapia, quien utilizaba un teléfono cuyo número es 0424-657-8291; procediendo éste a ordenar su remisión a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional donde sería recibido por el director era Héctor Otalora, quien tenía conocimiento de la aprehensión de Claudio Enrique Macias Briceño, a través de llamada telefónica que le realizó el Inspector Jefe Carlos Tapia, a las 8:53 y 11:25 horas de la mañana, aunado a ello mantuvo comunicación telefónica con el número 0414-630-5847, asignado a José Alberto Sánchez Montiel, en doce oportunidades el día de la aprehensión de Claudio Enrique Macias Briceño, desde las 11:19 horas de la mañana hasta las 7:51 horas de la noche, es decir momento en el cual se concertaron su posterior ingreso en el Centro Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; lugar donde se materializaría su muerte; omitiendo en todo momento la debida notificación al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a su detención, para que pudiera esa institución realizar el acto procesal siguiente a la aprehensión, acto este que nunca fue realizado, no obstante el desconocimiento del Ministerio Público de su detención, antes del amanecer del día 08-8-2007, ya se había perpetrado su muerte; lo cual fue igualmente corroborado por el funcionario Director de la División de Investigaciones penales de la Policía Regional del estado Zulia, quien fue conteste en manifestar que no realizó la debida notificación al Ministerio Público.
Continuando en el camino del delito, una vez ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde es recibido por funcionarios de dicho Centro, y se procedió a la revisión de los archivos en búsqueda de los posibles antecedentes que pudiera presentar para ese entonces Claudio Enrique Macias Briceño, como no poseía antecedentes, se procedió a su reseña según la deposición realizada por los ciudadanos Céspedes Mendoza Guillermo, Ríos Gelvis José, Pirela Vallejo David, Pirela Tejeda Orlando, Altuve Dávila Alexis, Mario Antonio León, Rojas González Trina del Valle, Rojas Minerva Josefina, funcionarios adscritos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes fueron contestes en manifestar que Claudio Enrique Macias Briceño, ingresó a ese centro con vida, y sin lesiones.
El ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño; fue ingresado con vida al pabellón “B”, del referido Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, teniendo conocimiento el ciudadano Tumas Melendez, Director del referido centro de arresto, que dicho ciudadano era funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), por lo que correspondería su ingreso en el pabellón “A” del referido centro, según lo manifestó el propio director durante su deposición en el debate oral y público, quien siguiendo instrucciones de José Alberto Sánchez Montiel, ordenó su ingreso en el pabellón “B”, siendo recibido por un ciudadano de nombre Francisco Hernández, quien se encontraba recluido en el referido pabellón, según lo manifestaron María Antonia Andrade Ramírez, Ángel Ciro Díaz Serrano, David Pirela Vallejo, Orlando Pirela Tejada, y había sido llamado al número 0414-604-3027, a las 5:36 y 5:47 horas de la tarde, por el ciudadano Ángel Ciro Díaz, desde el teléfono 0414-618-2048, propiedad de Claudio Enrique Macias Biceño; una vez recibido por este, le solicita el teléfono y realiza llamada telefónica, manifestando que ¨si algo le ocurre es culpa de Mazuco¨; lo cual fue depuesto en la audiencia oral y pública por el testigo protegido María Antonia Andrade Ramírez, quien se encontraba recluido en el referido pabellón. Aunado a ello, manifestó que observó cuando Wilsito y Yairo, fueron quienes cuadraron la muerte de Macias, pues según su testimonio, Wilsito dijo que “hasta que no llegue el pago, no se lo damos”, refiriéndose a Macias, manifestando igualmente que la mujer de Wilsito llamó y dijo que “tenía la plata”, a las 8:30 ahogan a Chico Cabeza (Claudio Macias) y lo colgaron en las duchas, expresando igualmente que el cuadre fue 45 millones, y los pagó ese señor, señalando al acusado José Alberto Sánchez Montiel, de igual forma manifestó que observó a “Chicho” lo tenían amarrado con trapos, y una sábana en el cuello, dicho testimonio, es concatenado, con el del ciudadano Elvis Quijada, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas, que la sábana evaluada se encontraba impreganada de sustancia color pardo rojiza, y presentaba dos nudos fijos, determinando que fue realizado por personas diestras, aunado a ello, al testimonio del ciudadano Sandoval Castillo Francisco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue conteste al manifestar que el cuerpo de Claudio Enrique Macias Briceño, se encontraba suspendido en el sector de las duchas del pabellón “B” del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, testimonio que igualmente se concatena con el de la ciudadana Samanda Guerra, Médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento que realizó el protocolo de autopsia al cadáver de Claudio Enrique Macias Briceño, quien fue conteste al manifestar que por las características de las apariciones de los fenómenos cadavéricos, la data de la muerte fue a las entre las 11:30 horas de la noche y la 1:30 horas de la madrugada, así mismo que el cuerpo presentaba signos de asfixia mecánica por la falta de oxigeno, producidas por agentes externos, considerando el surco del cuello, el cual fue realizado con fuerza porque rompió la cervical, aunado a ello, el hueso iode, presentaba fractura; lo que significa que el cuerpo primero fue estrangulado y luego colgado, toda vez que cuando la muerte es producto de ahorcamiento, este hueso no sufre lesión, de igual forma que las heridas que presentaba el cadáver por sus características fueron pre-mortem¸ observándose en la conducta realizada por el acusado de autos los supuestos establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, pues intencionalmente facilitó los medios para dar muerte de Claudio Enrique Macias Briceño, pues ostentaba el cargo de Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana, y l girar la instrucción de su aprehensión, y posterior traslado a la Dirección de Investigaciones Penales y al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, sin que los funcionarios actuantes notificaran al Ministerio Público e instruyendo su ingreso en un pabellón distinto al destinado para los funcionarios policiales, como le correspondía, ordenó sobre-seguro su muerte, aprovechando la oportunidad presentada para lograr perpetrar el delito, toda vez que el ciudadano Claudio Macias encontraba privado ilegítimamente de su libertad, privación ordenada por el acusado de autos, poniendo en evidencia el animo de causarle la muerte, no afrontando riesgo alguno ni brindando a la victima posibilidad alguna de defenderse; violando con esta conducta los tratados y pactos suscritos por la república, comprometiendo al Estado en el deber de garantizar la vida humana como derecho fundamental inherente a la persona, incurriendo de este modo en la comisión del delito de Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la república, tipificado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal; valiéndose para todo ello de su condición, pues tal y como lo manifestaron los ciudadanos Hernández Bravo Luís Emiro y Olave García Gustavo; el ciudadano acusado José Alberto Sánchez Montiel, sí tenía inherencia en las actividades policiales de la Policía Regional del estado Zulia, pues el día de la muerte del ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño, se encontraban realizando gestiones a fin de resolver la liberación de un ciudadano de nacionalidad italiana; siendo esta una actuación netamente policial; aunado a ello, el ciudadano acusado José Alberto Sánchez Montiel quien tenía asignado el número de teléfono 0414-630-5847, realiza llamada telefónica al ciudadano Tumas Melendez, Director del centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, al número 0414-540-0910, una vez confirmada la muerte de Claudio Enrique Macias Briceño.
En otras palabras, el Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de Complicidad Necesaria previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem, se configura en el presente proceso con la intención del acusado de autos en dar muerte a Claudio Enrique Macias Briceño, actuando sobre-seguro tener conocimiento de la aprehensión del mencionado ciudadano, al ordenar vía telefónica al Inspector Carlos Tapia, jefe del Comando Motorizado de la Policía Regional del estado Zulia quien se presentó en la Cooperativa Gran Guaica el día 07 de agosto de 2007, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana cuando la víctima de autos se encontraba en compañía del ciudadano Angel Ciro Díaz, gestionando la entrega de una volqueta propiedad de un ciudadano de nombre Zacarias, cuando el dueño de la referida cooperativa, ciudadano Franklin Muñoz, le manifiesta que no esta lista, se presenta una discusión entre estos, motivo por el cual se apersonaron en el lugar los funcionarios Soris Ramírez y Nervis Cabrera, quienes practican la aprehensión de Claudio Macias Briceño siguiendo las instrucciones del Inspector Carlos Tapia, procediendo a llevar al detenido y transcribir el procedimiento en el Comando Motorizado de la policía regional de San Francisco, así tenemos que en efecto José Alberto Sánchez Montiel, giró la instrucción, y facilitó los medios para dar muerte a la victima Claudio Enrique Macias Briceño; valiéndose de su condición de Secretario de Defensa y seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia, comunicándose con los ciudadanos Inspector Carlos Tapia, Comisario Héctor Otalora, y el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ciudadano Tumas Melendez, comprometiendo al Estado en su compromiso protector de los Derechos Humanos, en especial al bien jurídico tutelado por excelencia como lo es el Derecho a la Vida, disponiendo de esta forma el acusado de autos de la vida de Claudio Enrique Macias Briceño dando las instrucciones para el traslado y el ingreso de su víctima en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite y encarga su muerte procurando para ello sin riesgo para su persona por la absoluta imposibilidad de defensa o reacción de la víctima, que sea ingresado en un lugar no acorde con su condición de funcionario, obteniendo el resultado dañoso casi garantizado, que no es otro que la muerte de Claudio Enrique Macias Briceño, quien por su labor ad-honorem en la Dirección de Inteligencia Militar le había investigado desde el año 2006, según se pudo verificar del archivo con nombre Confidencial que se encontraba en el computador de Claudio Enrique Macias Briceño, sobre el cual no existe respecto a su creación y modificación, pues de la experticia realizada se evidenció con certeza que el mismo no había sido modificado desde el 06 de febrero del año 2006; consiguiendo un medio idóneo para ejecutar su acción, empleando un medio capaz de satisfacer su intención de acabar con la vida de Claudio Macias, privándolo de su libertad, y ordenando su ingreso en un Centro de reclusión desprovisto de cualquier otro auxilio, y a merced de las personas que allí se encontraban, quienes obraron inmediatamente, golpeando y asfixiando a la víctima, causándole las lesiones que le producen la muerte; circunstancia para la cual no estaba preparada la víctima, representando así una circunstancia de ausencia de riesgo para quien ejercía la acción delictuosa, ordenando su muerte el interior el centro de reclusión lo cual permitió al acusado obrar sin peligro para su persona; confirmando su acción vía telefónica con el Director del referido Centro, por un lado subestimando el rol de los organismos de investigación del Estado, quienes luego de una ardua tarea lograron manifestar en el debate oral y público la relación de llamadas existentes entre el agente y las personas que tuvieron a cargo la custodia y cuidado de Claudio Enrique Macias Briceño; y por el otro omitiendo la debida notificación al Ministerio Público sobre la aprehensión de Macias Briceño,
Ahora en relación con el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem cometido en perjuicio de Claudio Enrique Macias Briceño; a quien ilegítimamente ordenó privar de su libertad personal resultado un perjuicio grave para la persona, tenemos que el José Sánchez Montiel, a quien se le notificó la detención de Claudio Macias Briceño, desde tempranas horas de la mañana, vía telefónica con Carlos Tapia, quien disponía de un teléfono cuyo abonado era (Alicia Villalobos), ordenó su traslado desde el lugar de la aprehensión al Comando Motorizado y luego a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional para posteriormente garantizar su muerte en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite; evidentemente el acusado de autos no intervino en la aprehensión (directa), de Claudio Macias, sin embargo se verificó en el debate oral y público a través de las pruebas incorporadas en el, específicamente con la relación de llamadas realizada por Aranda Rodríguez Wilmer, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el acusado de autos tuvo conocimiento de la aprehensión, y el funcionario Inspector Carlos Tapia, se comunicó con él durante todo el día, hasta que fue pasado a la Dirección de Investigaciones Penales, a cargo de Héctor Otalora, con quien igualmente mantuvo comunicación vía telefónica hasta que Claudio Macias Briceño fue trasladado al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, violando con estas actuaciones la garantía constitucional y legal de transitar libremente por la República, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y lugar donde se materializa la pérdida de su vida, por lo que al facilitar la perpetración del hecho delictivo de cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, pues dado su interés y acción en que Claudio Enrique Macias Briceño, fuese ingresado al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, omitieron los funcionarios responsables de su aprehensión, resguardo, y custodia, participar de la aprehensión al Ministerio Público, con lo cual la institución del Estado facultada para presentar ante los Tribunales a Claudio Macias, desconocía de su aprehensión, comprometiendo una vez más al Estado Venezolano en su rol de protector y garante de los derechos Humanos, y es por esta circunstancia que se considera la complicidad necesaria del acusado de autos, y el delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República; previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, tipo penal que regula aquellas conductas que vulneren y conculquen disposiciones previstas en los distintos Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; específicamente en el caso de autos se verifica el numeral 3, en el cual el legislador instituyó que podrán ser penados por un tiempo de uno a cuatro años, aquellos venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta; es bien sabido que los Tratados, Convenios o Pactos Internacionales surgen ante la necesidad de regular y declarar de manera global, la importancia y relevancia que reviste el preservar los derechos fundamentales atinentes a todo ciudadano. Conlleva intrínsecamente la voluntad de los Estados de darle crédito a esos valores inherentes a la dignidad humana; por lo que el propio Estado es llamado a asumir políticas tendientes al resguardo de sus Nacional, pero a la vez, a castigar a éstos que amparados en conductas irregulares vulneran el ordenamiento jurídico interno, y justamente su función de Estado debe girar en preservar derechos y castigar sus conculcaciones. En nuestra legislación las disposiciones previstas en los Tratados, Convenios y Pactos suscritos por la República y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, tienen una connotada relevancia. El constituyente del 99, asumió a modo de reserva constitucional el reconocimiento de las disposiciones previstas en éstas normas internacionales y las incorporó al orden interno en el artículo 23 de nuestra Carta Magna; el cual relata que todas aquellas disposiciones previstas en los distintos Tratados, Convenios y Pactos Internacionales debidamente suscritos por la República, debemos entenderlas y acatarlas como norma interna y cuya letra prela ante cualquier disposición que le sea adversa, debiendo los Tribunales de la República atender a su contenido con preferencia en relación directa a su aplicación, siendo el Estado Venezolano, quien procura disminuir formalmente la violación de los derechos humanos dentro del territorio nacional. En este sentido, el Derecho a la Vida aparece consagrado en el Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al imponer de manera categórica que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Tal precepto y prerrogativa se reafirma de igual forma, en el Artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuya letra informa que todo ciudadano tiene el derecho a que se respete su vida, y que a la par, debe ser protegido por la Ley; estas disposiciones, tal y como lo alegáramos ut supra, por orden del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entienden como normativa interna y de aplicación preferente a cualquier otra norma que preexista en nuestro ordenamiento jurídico. Atendiendo a estos postulados, vemos como el Constituyente de 1.999 previó tales circunstancias, e imperativamente preceptúo en el Artículo 43, que el derecho a la vida es inviolable y que ninguna ley podría establecer en el territorio de la República la pena de muerte y ninguna autoridad podría aplicarla, ello habida cuenta, que constituye una obligación del Estado Venezolano proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Queda así cuestionado el funcionario o servidor público, gendarme por excelencia de la sociedad, pues su deber es velar por el fiel cumplimiento de las normas sociales, y en esta vertiente, evitar que sujetos en desatino con la paz social violen tales preceptos legales. No obstante, es llamado de igual forma a ponderar la seguridad, integridad y ya en honduras, la vida de todos los ciudadanos que habiten en un determinado territorio, máximo cuando su vulnerable condición lo amerita, es decir, un detenido. En este sentido el contenido de los Artículos 1 y 2 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución N° 34/169, de fecha 17 de Diciembre de 1.979, de cuyo contenido se desprende:
“…Artículo 1. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone le ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión
Artículo 2. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas…”
Lo anterior precisa que al vulnerar los funcionarios del Estado Venezolano el derecho a la vida de sus Nacionales, no sólo conculcan el orden interno, pues, este derecho de igual forma es garantizado y reconocido de manera internacional por los Convenios ya citados. En consecuencia su desatención debe ser penada tal y como lo expresa el Artículo 155 numeral 3º, en virtud de que, al haber sido cometidos por funcionarios del Estado Venezolano en pleno ejercicio de sus funciones, éste (entiéndase el Estado) puede ver comprometida su responsabilidad internacional; es por estos hechos acreditados en el debate oral y público que la presente sentencia fue Condenatoria.
PENALIDAD
Demostrada como ha sido la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido por alevosía, Privación Ilegítima de Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 174 segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal, y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 de la misma norma sustantiva penal; en perjuicio de Claudio Enrique Macias Briceño; y la Seguridad de la Nación, y la consecuente responsabilidad penal del acusado José Alberto Sánchez Montiel en la comisión de los mencionados ilícitos, corresponde a este Tribunal imponer motivadamente la pena, y a tal efecto tenemos:
El delito de Homicidio calificado cometido con Alevosía en grado de cómplice necesario, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, el cual establece una pena de quince a veinte años de prisión, que aplicando la dosimetría penal contenida en el artículo 37 de la norma sustantiva penal referida con anterioridad, en virtud de que la pena por dicho delito contempla dos límites, debe en consecuencia aplicarse el término medio, el cual se obtiene sumando ambos limites y el resultado de dicha suma debe ser dividido entre dos, quedando como resultado diecisiete años y seis meses de prision, así mismo, en virtud de que el ciudadano acusado no registra antecedentes penales, haciéndose acreedor de la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 ejusdem; la cual da lugar a que se aplique la pena en menos del término medio pero sin bajar al límite inferior, este Tribunal haciendo uso de las facultades conferidas por el constituyente y el legislador, aplica la pena de diecisiete años de prisión; Y así se declara.
El delito de Privación Ilegítima de la Libertad en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal; establece una pena de treinta meses a siete años de prisión, y en virtud de que dicha pena oscila entre dos límites, debe este Juzgado aplicar la dosimetría penal contenida en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, es decir el término medio de la pena normalmente aplicable, la cual se obtiene realizando la suma de ambos limites y dicho resultado dividido entre dos, obteniendo como resultado cuatro años nueve meses, y en virtud de que el acusado de autos no registra antecedentes penales, debe necesariamente este tribunal considerar la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 ejusdem, y en consecuencia aplica la pena en menos del término medio, pero sin bajar hasta el límite inferior, quedando la pena en tres años de prisión; Y así se declara.
El delito de Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos porla República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, sanciona con una pena de uno a cuatro años de arresto, y debido a que la pena oscila entre dos límites, en observancia al contenido del artículo 37 ejusdem, debe esta Juzgadora estimar el término medio de la pena normalmente aplicable, es decir, dos años y seis meses de arresto, y tomando en cuenta que el acusado de autos no registra antecedentes penales, debe quien aquí decide aplicar la pena en menos del término medio, sin bajar al límite inferior, conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 ibidem, por lo que aplica la pena de dos años de arresto; ahora bien, en observancia al contenido del artículo 89 de la referida norma sustantiva penal, en virtud de que los dos delitos anteriormente señalados sancionan con pena de prisión, y éste último con pena de arresto, se le convertirá ésta en la de prisión, computando un día de prisión por dos días de arresto, quedando en consecuencia la pena en un año de prisión; y así se declara.
Así tenemos que la pena aplicable por el delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía en grado de cómplice necesario, es de diecisiete años; a la cual en aplicación del contenido de los artículo 88 y 89 del Código Penal, se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es decir, por el delito de Privación Ilegítima de la Libertad en grado de cómplice necesario, un año y seis meses; y por el delito de Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la República; seis meses; quedando en consecuencia la pena a aplicar en Diecinueve años de prisión; siendo esta en definitiva la pena a imponer; y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo estado Zulia, donde nació el día 29-09-1959, de 51 años de edad, de estado civil casado, hijo de Teresa de Jesús Montiel (v) y José Antonio Sánchez (f), de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.603.797; a cumplir la pena de Diecinueve (19) años de prisión, por haber sido encontrado responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido por alevosía, Privación Ilegítima de Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 174 segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal, y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 de la misma norma sustantiva penal; en perjuicio de Claudio Enrique Macias Briceño; y la Seguridad de la Nación; pena esta que culminará el día 15-09-2026, Segundo: Se condena al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal….” (transcripción textual).


CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS


La defensa del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, apeló de la decisión en virtud de la cual, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la excepción opuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28.4.e) eiusdem; por cuanto incurrió en vicios en la motivación, ya que no resolvió aspectos esenciales referidos a que la acusación, como fueron que se formuló, sin previa imputación; sin adecuación típica y con violación al derecho de defensa, al no proveer las diligencias de investigación solicitadas, ser impedidos a oponerse a la medida de protección de los testigos Hipólito Rodríguez y María Antonia Andrade Ramírez y no proveerles las copias del expediente solicitadas (sobre lo cual, omitió todo pronunciamiento); motivos por los cuales, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se “ anule el Juicio y se ordene la celebración de uno nuevo”

Planteamientos desestimados por el Ministerio Público, quien asentó que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, al resolver motivadamente los planteamientos expuestos con ocasión a las declaradas sin lugar por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al concluir la audiencia preliminar; motivos por los cuales, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la decisión impugnada.

Argumentos ratificados en la audiencia celebrada ante esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 1° de Marzo de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, apeló la defensa del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Juicio, en virtud de la cual, fue condenado su asistido a cumplir la pena de diecinueve (19) de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 174, segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, tipificado en el artículo 155.3 eiusdem; con sustento en los planteamientos que de seguidas se indican:


1) En los tres primeros acápites, signados a), b) y c); denunció vicios en la motivación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con sustento en varios aspectos, como fueron:

a) Insuficiencia, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia; a la que le unió el silencio de prueba, con sustento en que:


- La recurrida, no expresó “de qué modo se desecharon aspectos determinantes de las declaraciones de los funcionarios policiales, NERVIS JESÚS CABRERA MOLINA y SORIS DARIO RAMIREZ, actuantes en la detención del ciudadano CLAUDIO MACIAS, que de modo arbitrario fueron utilizadas para condenar al acusado y mucho menos se vislumbra cómo se dejó a un lado lo manifestado por el testigo ANGULO FERREBUS RUBEN GUILLERMO ofrecido por la defensa”


- La recurrida, no explicó “por qué no se tomaron en cuenta todos los evidentes y reiterados datos de los funcionarios actuantes y el mencionado testigo, vinculadas, nada más y nada menos, a la conducta irregular o delictiva del hoy occiso al momento de su detención flagrante…. los motivos por los cuales el hoy occiso armado, acompañado de un amigo y no de otro funcionario se trasladan al lugar de los hechos para ‘hablar’ con el ciudadano FRANKLIN JAVIER RINCÓN MUÑOZ, en menosprecio de los señalamientos de los funcionarios aprehensores y del testigo presencial de los hechos, quien aseguró que el ciudadano CLAUDIO MACIAS le saco (sic) un arma de fuego a éste encargado de la cooperativa, momento en que pasaba una comisión de la Policía Regional del estado Zulia…Esta Defensa se pregunta ¿Estaba CLAUDIO MACIAS en el ejercicio de las funciones que presuntamente ejercía?, ¿No era uno o varios delitos el sacar una arma de fuego para amenazar a una persona y cobrar u obligar a esta a efectuar determinada conducta bajo coacción?, ¿La condición de presunto funcionario de inteligencia investía a CLAUDIO MACIAS el cobrar deudas?, ¿El hecho supuesto de su condición de funcionario de inteligencia lo exonera de la comisión de delitos de acción pública?, ¿Correspondía al Comisario Sánchez ordenar la libertad de MACIAS una vez detenido porque este presuntamente era funcionario público o era un Tribunal Penal que debía pronunciarse por su libertad plena o su reclusión?, ¿Ordeno (sic) el comisario José Sánchez la detención de MACIAS al indicar que se siguiera con los canales regulares una vez efectuada la detención flagrante?, entre otras interrogantes…, sin decirnos el por qué o bajo cuales parámetros lo hace, es lo vinculado con la detención del ciudadano Claudio Macias, evitando encarecidamente no solo (sic) evaluar o mencionar las causas de la detención flagrante mencionadas por medios de pruebas producidos (sic) en el juicio oral y público”


- La recurrida, silenció “ pruebas fundamentales al no desechar los dichos de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento de la detención del señor Macías e igualmente insertó hechos sin ningún sustento probatorio, ni mucho menos análisis argumentativo que respalde tales afirmaciones….trata de acercar la conversación que sostuvo nuestro defendido con el Inspector Tapia a la hora de la detención la cual fue cerca de las 8:30 horas de la mañana, para arbitrariamente concluir que fue Sánchez quien impartió las instrucciones a pesar que no existe ningún medio probatorio que refiera tal acontecimiento. No explica la sentencia condenatoria como una prueba de orientación, incapaz por si sola de precisar hechos, logró convencer, razonablemente, a la ciudadana juez profesional para precisar que lo que se habló vía telefónica, mas (sic) de dos horas después de la detención fue la instrucción para que la misma se concretase…”


- La recurrida, “toma la deposición de la experta Jenny Vallenilla para ‘determinar’ que la instrucción para privar de libertad al hoy occiso provino del acusado en virtud que el primero realizada presuntamente una investigación en contra del éste último, en base a la práctica del peritaje a la computadora del ciudadano Claudio Macías…Silencia también la recurrida lo manifestado por la precitada experta a la pregunta realizada por la Defensa en el sentido que no se efectuó la expertica (sic) correspondiente a determinar la fecha que presentaba el destacado computador y si la mismo pudo haber sido modificada, puesto que según sus propias manifestaciones aclaró que esa fecha del ordenador pudo alterar la data del presunto informe de inteligencia en contra de nuestro defendido… en absoluto se pronuncia la sentencia en relación a la certeza del peritaje efectuado a la supuesta computadora de Claudio Macías en contraposición a lo anteriormente señalado, lo que efectivamente debió ser evaluado de alguna forma por parte de la juez profesional, lo cual sistemáticamente no hizo, por cuanto fraccionadamente tomó algunos datos de los medios de prueba para forzadamente condenar al ciudadano José Sánchez, sin apreciar íntegramente todas las afirmaciones o aspectos aportados por las pruebas producidas en el juicio”


- La recurrida, “de manera insustentable se sostiene que el ciudadano José Sánchez dio las instrucciones para que Claudio Macías fuera trasladado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia y a su vez para que fuese recluido en el pabellón ‘B’ del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, a pesar que como se especificó no existe ningún medio de prueba que soporte tal afirmación y que el registro de llamada constituye un mero medio de orientación, aunado a que el Jefe de la referida división (sic) de la Policía del Estado Zulia, Héctor Otálora y el Director del destacado reten (sic), Tumas Meléndez, negaron que sus actuaciones y en especifico las acreditadas paradójicamente por el tribunal, fueron realizadas por instrucciones del acusado….”


- La recurrida, no se refirió a los dichos de los ciudadanos Héctor Otálora y Tumas Meléndez, “en cuanto a la ausencia de instrucciones por parte de nuestro defendido, y en tal sentido, se produce el informado vicio, al no desecharlos razonablemente o bajo cualquier análisis…es arbitraria la afirmación de que el Ministerio Público no estaba en conocimiento y más aún sugerir que tal inexistente omisión se procuró para cometer los delitos en cuestión, aunado al hecho expuesto por el funcionario policial RODRIGUEZ DAVILA JESÚS MIGUEL, quien refirió en el juicio que acudió a tales efectos a la indicada Fiscalía 46°, con sede en el Municipio San Francisco, pero al llegar a las cuatro horas de la tarde la misma estaba cerrada, lo que impidió que se perfeccionara tal notificación, lo que también fue silenciado por la recurrida, al no referirse ni analizar tan importantes aportes, para en tal caso desecharlos motivadamente”

- La recurrida, no explicó, cómo “…logró determinar la veracidad de los dichos del testigo protegido, María Antonia Andrade, en cuanto a que el acusado supuestamente efectuó el pago para que se le quitase la vida al hoy occiso…. cómo el testigo protegido pudo verificar, con firmeza seria y contundente capaz de producir una condenatoria por homicidio calificado, que fue el comisario José Alberto Sánchez Montiel el que pagó para la muerte del hoy occiso, en virtud que María Andrade se limitó a exponer, con respecto a ese punto, que escucho (sic) decir a uno de los reclusos que había supuestamente recibido vía telefónica la instrucción para la muerte por parte de nuestro defendido y la información del pago presuntamente pactado….”

b) En cuanto a la segunda denuncia formulada, en virtud de la cual denunció vicios en la motivación del fallo por contradictorio, la sustentó en lo siguiente:

- “La recurrida expone de manera clara, entre los folios cuatrocientos sesenta (460) y el cuatrocientos sesenta y uno (461) de la pieza veintisiete (27) de la causa signada con el número 7 J-491-09, con respecto a la declaración del testigo protegido María Antonia Andrade, lo siguiente:
‘Aunado a ello, manifestó que observó cuando Wilsito y Yairo, fueron quienes cuadraron la muerte de Macias, pues según su testimonio, Wilsito dijo ‘hasta que no llegue el pago, no se lo damos’, refiriéndose a Macias, manifestando igualmente que la mujer de Wilsito llamo (sic) y dijo que ‘tenía la plata': a las 8:30 ahogan a chicho Cabeza (Claudio Macias) y lo colgaron en las duchas...’.
Lo que deviene en contradictorio, al aseverar la recurrida que:
‘...la ciudadana Samanda Guerra, Medico (sic) Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento que realizó el protocolo de autopsia al cadáver de Claudio Enrique Macias Briceño, quien fue conteste al manifestar que por las características de las apariciones de los fenómenos cadavéricos, la data de la muerte fue a (sic) las (sic) entre las 11:30 horas de la noche y la 1:30 horas de la madrugada, así mismo que el cuerpo presentaba signos de asfixia mecánica por la falta de oxigeno (sic), producidas por agentes externos, considerando el surco del cuello, el cual fue realizado con fuerza porque rompió la cervical, aunado a ello, el hueso iode, presentaba fractura; lo que significa que el cuerpo primero fue estrangulado y luego colgado...’
“El testigo protegido expreso que ‘ahogan a Chicho Cabeza (Claudio Macías)’, refiriéndose a la causa de la muerte del hoy occiso y destaco (sic) que este hecho ocurrió a las 8:30, entendemos de la noche, lo cual acreditó el tribunal como un dato cierto, pero de manera excluyente y ciertamente contradictoria, ante el testimonio de la Médico Anatomopatólogo, referida a una expertica (sic) o prueba de certeza irrefutable, se sostiene que la muerte sucedió entre las ‘11:30 horas de la noche y la 1:30 horas de la madrugada’, es decir con una diferencia de por lo menos tres (3) horas con respecto a la (sic) primer dato señalado como certero o probado”

También la defensa, denunció en dicho acápite, la contradicción en la insuficiente motivación de la sentencia condenatoria en cuanto al delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, por cuanto, afirmó “Por una parte se señala que el comisario José Sánchez Montiel ordenó privar de libertad al ciudadano Claudio Macías, pero al mismo tiempo se afirma que no intervino en la detención, entonces estamos ante una indefinición de acontecimiento que genera una real confusión ante acontecimientos que se contraponen”

c) En cuanto a la tercera denuncia formulada; observa la Sala que la parte recurrente, planteó como sustento del vicio en la motivación indicado, la ilogicidad del fallo, por cuanto a su juicio éste, se sustentó en premisas incoherentes, en virtud de las cuales, afirmó que:

“…pues bajo la instrucción del acusado de autos, priva ilegítimamente a Claudio Enrique Macias Briceño, toda vez que se determinó en el debate oral y público a través de la experticia y la deposición realizada por Jenny Ballenilla, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la víctima de autos realizaba investigación en contra del acusado por la presunta comisión de delitos contra las personas y la propiedad…’
‘...disponiendo de esta forma el acusado de autos de la vida de Claudio Enrique Macias Briceño dando las instrucciones para el traslado y el ingreso de su víctima en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite y encarga su muerte procurando para ello sin riesgo para su persona por la absoluta imposibilidad de defensa o reacción de la víctima, que sea ingresado en un lugar no acorde con su condición de funcionario, obteniendo el resultado dañoso casi garantizado, que no es otro que la muerte de Claudio Enrique Macias Briceño, quien por su labor ad-honorem en la Dirección de Inteligencia Militar le había investigado desde el año 2006, según se pudo verificar del archivo con nombre Confidencial que se encontraba en el computador de Claudio Enrique Macias Briceño,...’
Afirmaciones que condujeron a juicio de la recurrente a afirmar:
“…que todas las personas investigadas por delitos contra las personas y contra la propiedad procuran la muerte o el homicidio de los funcionarios investigadores, si fuese el caso…” o bien “que cualquier homicidio cometido en contra de un funcionario policial debe ser cometido por personas investigadas, independientemente de la seriedad o no de los elementos recabados en esas averiguaciones por ejemplo, o que no necesaria o automáticamente le está dado a todos los seres humanos arremeter contra la vida de otros… también sugiere la recurrida que la autoría del homicidio es de nuestro defendido, por cuanto antes de morir el ciudadano Claudio Macías expresó que ‘si algo le ocurre es culpa de Mazuco’, lo cual, sin llegar a precisar que con el mencionado seudónimo se hacía referencia a nuestro defendido, no corresponde a un análisis serio y coherente,…el hecho que algún funcionario intervenga en un procedimiento en particular no comporta que el mismo interviene en todas las actuaciones policiales, para el caso en específico en todo el estado (sic) Zulia; eso no tiene ninguna base lógica.”

2) En los literales, signados d), e) y g), denunció, dos vicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 452, numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, “la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal” y “el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”; vinculados a la incorporación en el juicio del testigo protegido identificado como María Antonia Andrade Ramírez; que atentó a la inmediación; así como al limitar la actuación de la defensa a los fines de desvirtuar las manifestaciones contradictoria de sus dichos, aunado a la existencia de un acta sin firma ni sello que acreditara su autenticidad y fundamentalmente sin precisar si la persona que acudió es la misma que se indica como tal.

Motivos por los cuales, solicitó que sea declarado con lugar el recurso, anulado la sentencia impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.

3) En el literal signado f), denunció la violación de la ley por inobservancia del artículo 98 del Código Penal, que consagra el concurso ideal de delitos, porque los hechos punibles, referidos a la “violación de los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales suscritos por la República, vienen dados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA e igualmente en ocasión al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, es decir que devienen, para cada caso, de una unidad de hecho que implica la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso”.

Motivo por el cual, solicitó que sea declarado con lugar el recurso y se dicte una decisión propia aplicando el artículo 98 del Código Penal.

4) En los literales, señalados h) e i), denunció la recurrida el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la forma y modo en que se realizó el acto del debate del juicio oral y público.

Motivos por los cuales, solicitó que sea declarado con lugar el recurso, anulado la sentencia impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, desestimó los argumentos expuesto por la defensa, con sustento en que por una parte, el escrito recursivo presenta incongruencias y por la otra que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado como infringido, ya que expresó de forma clara y convincente, con sustento en la apreciación probatoria correspondiente, la participación del justiciable en los hechos punibles atribuidos y que se concretaron en detención ilegítima y posterior muerte de Claudio Macías, actuaciones lesiva a los Tratados Internacionales suscritos por la República.

Desvirtuó los planteamientos expuestos en cuanto al testigo protegido, manifestando su debida incorporación – no opuesta por la defensa en la oportunidad legal prevista en la Ley especial que regula la materia-, conforme a lo dispuesto a la Ley especial que regula la materia; así como la veracidad de sus afirmaciones, quien además fue controlado por la defensa, respondiendo las preguntas formuladas por ésta.
Desestimó la procedencia de violación de la ley por inobservancia del artículo 98 del Código Penal, que consagra el concurso ideal de delitos, porque lo que opera en el presente caso, como estimó la Instancia es el concurso real de hechos punibles.

Finalmente, estimó la improcedencia del alegato expuesto por la parte recurrente en el sentido de que la recurrida violentó actos que le ocasionaron indefensión al fijar el acto de la audiencia respectiva del 23 de noviembre de 2010, para el 29 de dicho mes y año, por cuanto a su criterio la defensa conocía con antelación las circunstancias procesales del caso.

Motivos por los cuales, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sea confirmada la sentencia impugnada.

Argumentos ratificados en la audiencia celebrada ante esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 1° de Marzo de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, pasa de seguidas la Sala a resolver los planteamientos por la defensa en el escrito recursivo en los siguientes términos:

I

Del Recurso de Apelación incoado en contra de la Decisión que Declaró Sin Lugar Las Excepciones Opuestas en el Juicio, de Conformidad con el último aparte del artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28.4.e) eiusdem


Denunció la parte recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual, declaró sin lugar, la excepción opuesta, conforme a lo dispuesto en el art 31.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28.4.e) eiusdem; fue “inmotivada, por adolecer del vicio de incongruencia omisiva”, y por ende, lesiva a garantías constitucionales, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dispuestas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con sustento en los siguientes planteamientos:

“…A pesar de ello la recurrida solo (sic) se pronuncia sobre cuatro de ellos, silenciando totalmente de manera sorprendente el punto 3.-, sin referirse de ninguna forma, sobre lo alegado referente a la: 3.- Obstaculización del Derecho a la Defensa propiciada en la negativa en la expedición a la expedición a la Defensa de copias simples de la investigación.
…se apartó de la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al deber de todo juez de motivar sus decisiones y de pronunciarse sobre todos los alegatos de las partes, razón por la cual solicitamos el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se anule el Juicio y se ordene la celebración de uno nuevo, en el cual se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva.
No hizo ningún tipo pronunciamiento en relación al alegato principal, relacionado con el punto marcado con el número 1.- que consistía en que existía una investigación en curso en contra del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, sin que el mismo hubiese sido imputado, verificándose posteriormente un acto de imputación a solicitud de la Defensa.
Bajo ninguna circunstancia tampoco el mencionado juzgado en funciones de juicio, se pronuncio (sic) sobre lo solicitado, lo cual estaba orientado a que determinara o no sí antes de la imputación se habían violado derechos constitucionales ante la posible existencia de una investigación configurada en contra de nuestro defendido.
Por el contrario la recurrida se limito (sic) a indicar que hubo un acto de imputación, asistido debidamente por el Doctor Jesús lnciarte.
En relación a la denuncia vinculada con los deficientes señalamientos de los delitos imputados en el acto formal de imputación, obviamente producido en la fase de investigación, se indicó en el escrito correspondiente y de manera oral que bajo ninguna circunstancia el Ministerio Público había señalado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que supuestamente había participado nuestro defendido, al mismo tiempo que no se indicó, en ese mismo acto, cuál era la circunstancia calificante del delito de homicidio y sí la complicidad era o no necesaria, al igual que hubo una ausencia total de la indicación de los pactos y convenios internacionales supuestamente violados.
De la misma manera no evaluó si efectivamente en la fase de investigación, dentro del cual también debe garantizarse el derecho a la defensa, se había expresado en forma clara y precisa los hechos y la calificación jurídica de los mismos, limitándose a decir, incurriendo nuevamente en incongruencia omisiva, que la defensa pudo observar en la acusación los delitos imputados, lo cual no era lo solicitado, por lo que en definitiva no se garantizó que dentro de la etapa preparatoria se hubiese preservado el derecho a la defensa.
En el mismo orden de ideas, de ninguna manera la recurrida verifico (sic) una a una sí todas las diligencias solicitadas fueron contestadas oportunamente por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la fase de investigación, que era lo requerido y sí en tal sentido se violentó, dentro de la etapa preparatoria, el derecho a la defensa.
En relación a la falta de notificación de la medida de protección a favor de los dos testigos protegidos, HIPOLITO RODRIGUEZ y MARÍA ANTONIA ANDRADE, se alegó que durante la investigación se violento (sic) el derecho a la defensa en virtud que no fuimos notificados de tales medidas de protección con el objeto de ejercer dentro de la investigación la oposición a la que hace referencia el artículo 36 de la correspondiente ley especial.
Asombrosamente nuevamente de manera inmotivada la recurrida refiere que la medida de protección a favor de MARÍA ANDRADE fue producto de una rueda de prensa, lo cual no fue lo alegado por el Ministerio Público, sin que por supuesto no haya hecho referencia a lo solicitado en la excepción que se limitaba a establecer sí de alguna manera o no la defensa pudo, dentro de la fase de investigación, ejercer la mencionada oposición por la falta de la debida notificación o imposibilidad del conocimiento de tal medida.
Por último, en virtud de todos los argumentos expuestos ratificamos que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se anule el Juicio y se ordene la celebración de uno nuevo, en el cual se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad que se tramiten conforme a derecho la correspondiente oposición de excepciones conforme lo establece el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal”

Motivos por los cuales, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se “ anule el Juicio y se ordene la celebración de uno nuevo”

En este orden de ideas, previamente observa la Sala que la defensa en fecha 19 de noviembre de 2007, presentó escrito en virtud del cual, opuso excepciones conforme a lo dispuesto en el artículo 28.4.e) del Código Orgánico Procesal Penal, con sustento en los siguientes motivos:

1. Que la acusación se formuló, sin imputación fiscal:

Sustentó la defensa que su asistido, ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, acudió en reiteradas oportunidades a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, mediante escritos de fechas 10 y 12 de Septiembre de 2007 (folios 649 y 707 de la pieza III), en los que solicitó la realización del acto de imputación fiscal, sin obtener respuesta alguna.

Que día 14 de Septiembre de 2007, su asistido, fue imputado con sustento en “65 elementos de convicción, es decir solo (sic) 19 menos que los que al término de la fase preparatoria usó para elaborar la acusación, que son 84”, cuestionándose dicho acto, con base en que:

“¿En (sic) o no un abuso que no le hubiesen permitido defenderse antes del 14 de Septiembre, un día antes de solicitar y ejecutar su aprehensión?, no luce mal que ya para el momento la familia del occiso, los amigos, los presuntos compañeros de trabajo, el alcalde de Maracaibo, el presunto jefe del occiso, etc., lo señalaran como responsable del crimen y el Ministerio Público no pudiera darle acceso al imputado a la investigación conforme a sus pretensiones. Así mismo, el Ministerio Público habría pedido mediante oficio de fecha 16 de Agosto de 2007 la identidad del usuario o propietario del móvil 0414-6305847 y al recibir la información por parte de Telefónica MOVISTAR, percatándose de que se trataba de nuestro defendido, se ordenó hacer un cruce de llamada con sus registros, no era capaz esa diligencia de sugerir a cualquier persona y/o abogado que había una investigación contra esa persona; mientras tanto el imputado se encontraba asistiendo casi a diario a la sede de la Fiscalía 45 del Zulia y en contraste se desplegaba en el Zulia un increíble operativo militar y policial para capturar lo y/o evitar que se fuera…. localizamos un material audio visual en la página Web de Venezolana de Televisión (www.vtv.com). un material audio visual que corresponde a la cobertura que dicha planta televisiva dispensó a una rueda de prensa que se produjo al cierre del Foro celebrado en la sede de PDVSA La Campiña, Caracas, sobre ‘Terrorismo Mediático’, en el cual participó como único ponente el ciudadano Fiscal General de la República, Dr. Julián Isaías Rodríguez el día 05 de Septiembre de 2007 y de cuyo contenido se evidencia que SANCHEZ, llamado por el Fiscal ‘MAZUCO’ estaba siendo investigado, hasta el punto de aseverar que una llamada recibida por ‘MAZUCO’ por parte de un alto funcionario tenía que ver con ese hecho. ‘Transcripción de las palabras textuales empleadas por el Periodista Miguel Méndez de La Noticia..”, donde relata circunstancias del hecho, así como declaraciones del entonces Fiscal General, relacionado con “experticia de llamadas telefónicas, una experticia con un cruce de llamadas telefónicas”

2.- Que la acusación, se incoó no obstante los “deficientes señalamientos de los delitos imputados al Comisario JOSE SANCHEZ MONTIEL, en el acto formal de imputación ante el Ministerio Público.”; al no señalar cuáles eran las circunstancias descriptivas de los tipos de Homicidio Calificado, Privación Ilegitima de Libertad, con el grado de cómplice y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 174, segundo aparte y 155.3, todos del Código Penal.

3.- Que la acusación, se interpuso no obstante, materializarse obstaculización del Derecho de Defensa, al ser negada por el Fiscal Superior del Estado Zulia, la solicitud de copias simples de la investigación (f. 982 de la pieza IV) , con sustento en que la investigación estaba reservada y que, “la defensa siempre tuvo acceso a la investigación para revisarla en la sede del Ministerio Público, haciéndose efectiva la reserva únicamente en cuanto a la expedición de copias simples, las cuales nos fueron otorgadas en la última semana de la investigación, limitando enormemente las estrategias defensivas, al no contar de manera permanente con las actuaciones para examinarlas y gozar de los medios necesarios para ejercer nuestro labor como defensores”

3.- Que la acusación, se presentó, “sin que se le hubiese dado respuesta a determinadas diligencias de investigación y con respecto a otras exhibiendo una clara intención de anular casi la totalidad de esfuerzos de la defensa para desvirtuar la infundada imputación fiscal…., el Ministerio Público comenzó a dar respuestas de las diligencias de investigación propuestas por esta Defensa desde el principio de la investigación, la última semana de la misma, después de 40 días de detención del imputado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, negando diligencias pertinentes y necesarias para la defensa…”, presentando el respectivo control judicial el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de Control “Pero la situación mas (sic) asombrosa es la ocurrida con el escrito de Proposición de Diligencias consignado por esta defensa en fecha 27 de Septiembre de 2007 y pasado poco mas (sic) de un mes, el día 01 de Noviembre de 2007, un día antes de vencerse el lapso es que fue contestado, mas no notificado, siendo sumamente extraño que habiendo concurrido el abogado JESUS INCIARTE en fecha 01-11-2007 a las 12:50 de la tarde, a la Fiscalía 49 con Competencia Nacional del Ministerio Público, no hubiese sido notificado de la manera en que habían sido notificadas el resto de las Contestaciones a las Proposiciones de Diligencias. Toda esta actividad hizo nugatoria en gran parte la defensa y pese a los recursos interpuestos para lograr control judicial propuestos y los que faltan por proponer, ya la fase de investigación culminó con grave perjuicio para nuestro defendido”

5.- Que la acusación, se formuló en violación del derecho a la defensa, al ser impedidos a oponerse a la medida de protección de los testigos Hipólito Rodríguez y María Antonia Andrade Ramírez, con sustento en que “con respecto al primero no hubo ninguna mención cuando fue agregada el acta respectiva a la causa de que era un testigo protegido, distinto a la segunda, con respecto a quien si (sic) se colocó en el acta respectiva que su identidad estada (sic) preservada en virtud de medida de protección; en tal sentido queremos dejar constancia en primer lugar que el testimonio sin firma y sin huellas de la testiga, a pesar de estar fechado 28 de octubre de 2007, aparece en la causa posterior a un escrito de fecha 31 de Octubre de 2007 que consignó ante el Ministerio Público el abogado Romulo (sic) Pacheco siendo las 2:00 de la tarde, lo cual nos hace pensar que es a partir de ese día (31-10-2007) que fue agregado, a pesar de estar recabada su entrevista 3 días antes, lo que a su vez demuestra una clara tendencia a obstaculizar la defensa.” Con sustento en que “La defensa debe tener la oportunidad de valorar la credibilidad del testigo y en qué medida la protección que se le acuerde estaría afectando esa circunstancia, la posibilidad de que la protección que se le acuerde impida verificar a la defensa en este caso, si este testigo o testiga realmente tiene la cualidad que se le atribuye, si aportó información incompleta o tergiversada con respecto a lo que vió, escuchó o sintió o si estuvo en el sitio o lugares que dijo estar”

Lo cual, fue objeto de previa resolución por parte del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control en 06-07-2009, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en los siguientes términos:

“...la acusación fiscal contra JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL está soportada sobre actos cumplidos de espalda a la Ley; efectivamente, desde el mismo momento en que el Ministerio Público inicio (sic) la investigación sobre la muerte del ciudadano CLAUDIO MACIAS, comenzaron a ocurrir contravenciones a normas de carácter constitucional y procesal... 1.- Investigación del ciudadano JOSE SANCHEZ MONTIEL, sin que el mismo hubiese sido imputado. 2.- Deficientes señalamientos de los delitos imputados... en el acto formal de imputación ante el Ministerio Público. 3.- Obstaculización del Derecho a la Defensa propiciada en la negativa en la expedición a la expedición a la Defensa de copias simples de la investigación. 4.- Elaboración de una acusación sin que se le hubiese dado respuesta a determinadas diligencias de investigación, observa esta Juzgadora, de lo alegado por la Defensa en relación al acto de imputación, que a los folios Mil (1000) al Mil Nueve (1009) de la pieza N° 4 de las presentes actuaciones, cursa acta de Imputación de fecha 14-09-07 en sede del Ministerio Público de la ciudad de Maracaibo, Edo. Zulia, mediante la cual, los Fiscales, Trigésimo Cuarto (34°) y Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, así como los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, imputan formalmente de las investigaciones seguidas al ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, quien se encontraba debidamente representado en ese acto, por el profesional del Derecho Abg. JESUS INCIARTE ALMARZA, imponiéndolo detalladamente de los hechos ocurridos objeto d ela (sic) presente investigación, señalando lo siguiente: ‘…En fecha 09-08-07, la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial... a los fines de efectuar traslado hasta las instalaciones del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, por cuanto en fecha 07-08-07 ingresó a dicho centro de reclusión CLAUDIO MACIAS BRICEÑO, en virtud de procedimiento policial practicado... y posteriormente fue hallado muerto por asfixia mecánica por estrangulación a laso en el pabellón ‘B', pasillo 5 de dicho centro de detenciones. En fecha 08-08-07 EL Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación penal identificada con el N° 24-F-0261-07... de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...’ (Subrayado y Negrilla del Tribunal). Considerando quien, aquí decide, que el referido acto, se detallan todos y cada uno, de los elementos de convicción que dieron origen a la investigación, atribuyéndole al mismo el carácter de imputado por la Presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte ibídem, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 ejusdem, los dos primero en grado de Complicidad, respetando todos sus derecho y Garantías constitucionales, quedando sentado de manera expresa el señalamiento especifico (sic) de los delitos estimados por el Ministerio Público. Por otra parte, señala la Defensa, que le fue obstaculizado el Derecho a ese representación, al no expedírsele copias de las actuaciones relacionadas con la investigación de marras, en tal sentido, considera este Tribunal, que desde el momento de la imputación, la Defensa y el imputado, tuvieron acceso al contenido de las actas, no obstaculizándose Derecho alguno, ya que del contenido del acta de imputación, se puede inferir que el Ministerio Público dejo sentado, que: ‘... quien quedó igualmente notificado y se les permite el total acceso a las actas procesales relacionadas con la presente investigación...’, (Folio Mil Ocho (1008) de la pieza N° 4); no evidenciándose violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, siendo que desde el mismo momento de la imputación formal, hasta la presentación del acto conclusivo, el Ministerio Público, dio acceso a las partes, a los fines que la representación del imputado de autos, formara la Defensa técnica, con el objeto que se garantizar el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera quien aquí decide, que al no haber violación flagrante en la fase de investigación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Privada, por cuanto no existe violación de carácter legal, conforme lo prevé los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2: Por otra parte, alega la Defensa, que en el presente caso, existe la ausencia de elementos de convicción, considerando quien aquí decide, que el Ministerio Público en fase de investigación, practicó todas las diligencias necesarias, a los fines de determinar los elementos de convicción, derivados de los hechos ocurridos, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Siendo que al momento de la formal imputación, el ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, fue debidamente impuesto, de todos y cada un de los elementos que señalaban la posible participación en los delitos atribuidos por la Vindicta Público, en tal sentido, se declara Sin Lugar, el señalamiento hecho por la Defensa. 3: Por otra parte, refiere la Defensa en el escrito que antecede, que en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, existe incompatibilidad de los preceptos jurídicos aplicables, advirtiendo quien aquí decide, que a los folios Ciento Cincuenta y Seis (156) al Ciento Sesenta y Dos (162) de la pieza N° 11 de las presentes actuaciones, queda claro que la Vindicta Pública, después de un análisis detallado de los elementos de convicción, estima de manera discriminada los preceptos jurídicos aplicables a la conducta desplegada por el imputado de autos, por lo que se declara Sin Lugar, pretensión de la Defensa, en el sentido, que no existe relación del hecho con la norma aplicable a la conducta del hoy imputado. 4: Señala la Defensa en el capítulo IV de la excepción opuesta, que en el escrito acusatorio, existe la Falta de Indicación de la pertinencia y Necesidad e Ilegalidad de los medios Probatorios ofrecidos por este último, e Indiscriminación de las mismas para cada uno de los delitos calificados en el presente caso, observando este Tribunal, que la representación Fiscal en el capítulo VI Sexto del acto conclusivo presentado al efecto, cursante a los folios ciento Sesenta y Dos (162) al Ciento Noventa y Seis (196) de la pieza N° 06, se desprende que efectivamente la Vindicta Pública, señala de manera discriminada la utilidad, legalidad y pertinencia necesaria de todos y cada uno de los elementos de convicción, no asistiendo la razón a la Defensa, siendo procedente declarar Sin Lugar, el señalamiento efectuado por la defensa y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Excepciones opuestas nuevamente ante el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de noviembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien resolvió:

“Planteó la Defensa en su oportunidad que le correspondió cinco puntos, a saber en principio la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal ‘e', referida a la acción promovida ilegalmente, la cual podrá ser declarada por las siguientes causas, literal ‘e’ incumplimiento del requisito de procedibilidad para intentar la acción penal, ello en virtud que según lo que manifestó la defensa del ciudadano, hoy acusado, fue imputado con una investigación previa y acusado a sus espaldas, a lo que contestó el Ministerio Público, que una vez realizado el acto de imputación en virtud del hecho acontecido en el Centro de Detención Preventiva El Marite, ubicado en el Estado Zulia al investigar este hecho donde presuntamente murió el ciudadano Claudio Macías Briceño; el Ministerio Público indicó que hubo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano, hoy acusado pudiera tener comprometida su responsabilidad o surgieron suficientes elementos considerarlo autor o participe del hecho punible, en ese sentido, ordenó su citación a los fines de realizar la imputación formal establecida en nuestra norma legal, imputación ésta debidamente realizada asistido de defensa, asistido en este caso por el Doctor Jesús Inciarte, con lo cual se evidencia que la imputación realizada por el Ministerio Público se realizó con las garantías establecidas en el código (sic) Orgánico Procesal Penal, teniendo pues o cumpliendo con el requisito que establece la norma, no observando incumplimiento para el procedimiento realizado, en ese sentido, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. En cuanto a que el Ministerio Público no señaló al ciudadano, al acusado, cual fue su conducta en la comisión del hecho punible cometido de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA COMO CÓMPLICE NECESARIO Y VIOLACIÓN Y QUEBRATAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA, delitos estos establecido en el artículo 406 numeral 1, 174 del Código Penal y artículo 155 del Código Penal, este Tribunal, observa que el Ministerio Público, le indicó al ciudadano hoy acusado, debidamente asistido de defensa que el delito de Homicidio Calificado lo encuadraba en el mencionado precepto jurídico por cuanto el ciudadano acusado giró instrucciones y facilitó los medios y ofreció un pago para dar muerte al ciudadano Claudio enrique (sic) Macías Briceño, eso en cuanto al delito de Homicidio. En cuanto al delito de Privación lIegitima (sic) de Libertad, por haber ordenado el traslado de Claudio Enrique Macías Briceño desde el Comando Motorizado a la división (sic) de Investigaciones Penales Regional y posteriormente al Centro de Arresto y Privación Preventiva El Marite. En cuanto a la calificación jurídica de quebrantamiento (sic) de Pactos y Convenios Internacionales, el Ministerio Público señaló que los pactos vulnerados y quebrantados por el hoy acusado son Declaración de los Derechos Universales de derechos Humanos y la convención (sic) de los Derechos Humanos, establecidos en el Pacto de San José de Costa Rica, todo ello consta igualmente en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Público al cual tuvo acceso el ciudadano acusado y su defensa, por lo cual no se observa violación o menoscabo del derecho a la defensa. En cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público referido a las diligencias solicitadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, observó este Tribunal que cursa a la pieza 10 diversas actas en las cuales el Ministerio Público da formal contestación a las solicitudes por la defensa, por lo cual se observó que el Ministerio Público cumplió con el requisito establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, emitir el debido pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por la defensa, considerando en algunos casos que las diligencias son impertinentes o innecesarias para su práctica cumpliendo de esta manera y garantizando el derecho de petición que recaé (sic) o que resguarda en al hoy acusado, aunado a ello el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia del día de hoy, con ocasión a las excepciones opuestas por la defensa, planteó como solución acertadamente la contenida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con ocasión a las pruebas que hayan tenido conocimiento las partes con posterioridad a la audiencia Preliminar; en este sentido no observa violación o menoscabo de derechos o garantías constitucionales o procesales del acusado, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa. En relación a la oposición de la medida de Protección de la ciudadana María Antonia Andrades Ramírez, el Ministerio Público señalo (sic) en la audiencia del día de hoy, que dicha medida de protección fue solicitada en virtud de que en una rueda de prensa realizada por algunos ciudadanos se develó la identidad de la testigo, en este sentido el Tribunal 19° de control (sic) del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de Octubre del año 2007, dicto (sic) medida de protección, establece el artículo 36 de Octubre del año 2007, dictó (sic) medida de protección, establece el artículo 36 de la Ley de Protección de víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la forma de cómo la parte que se considere afectada por la medida o su alcance puede oponerse a ella; expresó la defensa que no tuvieron conocimiento del decreto de dicha medida, considera este Tribunal que una vez que tuvo conocimiento del decreto de dicha medida, dentro de las 24 horas siguientes tuvo la oportunidad de realizar su oposición, circunstancia que no ejerció, no pudiendo este Tribunal suplir la actividad propia de la parte, en este sentido se declara Inadmisible la solicitud realizada por la defensa”

A los fines de resolver la denuncia incoada, previamente observa la Sala que la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase de juicio oral, opuso la excepción declarada sin lugar por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como fue el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28.4.e) del referido texto penal adjetivo.

Sobre el particular, Arminio Borjas expresa que las excepciones son “un mecanismo de defensa en contra de la legitimidad o la cualidad de los sujetos procesales que obran como actores, contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de los libelos en que se ejercen, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado)”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo II, Imprentas Bolívar, 1928, p. 317).

Así, Manzini citado por Moreno Brandt, expresa que las excepciones son las argumentaciones con que el interesado hace valer un derecho propio u otro interés jurídicamente protegido, fundándose directamente sobre una regla de derecho para desconocer la pretensión punitiva, para excluir o modificar la imputado o para hacer más favorable su situación procesal en virtud de razones de derecho material o de vicios de la relación procesal. (El Proceso Penal Venezolano, Vadell hermanos, Caracas, 2004, p. 45).

Ahora bien, en cuanto a la excepción objeto del fallo recurrido, dispuesta en el artículo 28.4.e), relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, observa la Sala que la misma se refiere a circunstancias ajenas a lo injusto culpable de las cuales dependen de la celebración de un proceso penal, llamadas condiciones de procedibilidad (Cerezo Mir), otros presupuestos procesales (Roxin, Wessels, Montero Aroca); condiciones de perseguibilidad (Rodríguez Devesa) o como expresa Moreno Brandt al incumplimiento o falta de los requisitos previos exigidos por la ley sustantiva para intentar la acción correspondiente, tales como hechos ilícitos relacionados con las ofensas al Presidente, Vilipendio a los Poderes Públicos, etc. (Ob. Cit. 56).

Así como indica Arteaga Sánchez en cita de Delitalia, “ Se trata de casos en los cuales la acción penal se subordina, por razones de oportunidad a la declaración de voluntad de un tercero interesado” y agrega “ En tales supuestos aun perfecto el delito en todos sus elementos y plena la responsabilidad penal in abstracto, la ley exige para que se pueda perseguir el hecho, de ciertas manifestaciones de voluntad, de las cuales, en definitivas, depende la aplicabilidad de la sanción por determinados hechos punibles. Tales son los casos en los cuales la ley exige para el enjuiciamiento, la acusación de la parte agraviada… requerimiento del ofendido… haber venido al territorio de la República para el enjuiciamiento de hechos punibles cometidos en el extranjero en los supuestos determinados.” (Derecho Penal Venezolano, Miguel Ángel García e Hijo, S.R.L, Caracas, 1992).

De lo que se desprende que la excepción opuesta, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en virtud de la cual, la acción penal se subordina, al incumplimiento de requisitos previos exigidos por la ley sustantiva para intentar la acción correspondiente, por ejemplo la declaración de voluntad de un tercero interesado, o requerimiento de la persona o cuerpo ofendido en el caso del vilependio; dista de los señalamientos expuestos por la defensa en todo caso adecuados a lo dispuesto en el literal i) “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”; ahora bien, no obstante ello, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pasa la Sala a analizar el vicio denunciado como infringido, referida a la incongruencia omisiva y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)...Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. (Nº 2465/2002, caso: José Pascual Medina Chacón).

En consecuencia, tal vicio de incongruencia omisiva, se produce cuando el órgano judicial, no resuelve alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que en tanto y en cuanto, ello no pueda ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita, - con base a que en el fallo, pueda inducirse tal resolución del conjunto de los razonamientos contenidos en la misma-.
A estos efectos, ha expresado el Tribunal Constitucional Español, que ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa (18102000-210)
En consecuencia, a los fines de constatar el vicio denunciado, al no resolver la recurrida la excepciones declaradas sin lugar por el Tribunal Decimonoveno de Control de este Circuito Judicial Penal y planteadas nuevamente ante el Juzgado Séptimo de Juicio, resueltas en esos mismos términos; procede la Sala a examinar el iter lógico seguido por el Juzgador y constata que de la audiencia del debate del juicio oral y público, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2010, los defensores al respecto, expusieron:
“…la acción promovida por el Ministerio Público es ilegal por falta de requisitos de procedibilidad, la ha definido por la falta de requisitos de procedibilidad completar con lo transcrito. En ese mismo orden de idea, ciudadana Juez, el comisario José Sánchez solicita se le preste el expediente en horas de la tarde y se le tomó una declaración en calidad de imputado, citación realizada bastante precipitada para poder detenerlo el dia anterior en horas de la tarde, no tuvo derecho a la defensa, no fue solo sino hasta el 14-09-2007 que se le tomó una declaración en calidad de imputado, es decir el declara, se le da derecho a la defensa, tiene acceso al expediente y para cumplir con ese requisito jurisprudencial y es desde el quince que esta detenido por el Ministerio Público el Comisario José Sánchez, en esa imputación no tanto los defectos que tiene en si se proponen sesenta y cinco (65) elementos de convicción de los cuales estaban todos recabados, ochenta y cuatro (84) que dice el Ministerio Público para establecer una responsabilidad penal en el presente asunto, es decir se le imputó con más de la mitad de una investigación acentuada violándose de este modo ciudadana Juez lo contemplado en el artículo 49 de nuestra constitución la cual dice que de los actas de investigación debe dársele acceso al imputado y por tanto debe de tener derecho a la defensa al ser esta circunstancia violatoria del derecho a la defensa, del derecho constitucional establecido en el artículo 49, entendemos que es una por falta de los requisitos de procedibilidad que se generó y por ende está ilegalmente promovida la acción por parte del Ministerio Público, igualmente se insistió en la audiencia preliminar, que había deficiente imputación por parte del Ministerio Público en contra del comisario José Sánchez, fíjese que no solo la jurisprudencia que muy bien doctora, usted debe de conocer el ordinal 5 del articulo (sic)125 del Código Orgánico Procesal Penal, el 131 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación por parte de funcionario del Ministerio Público indicar expresamente cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente incurrió en un delito el imputado, si usted revisa en esa imputación, ciudadana Juez no hay tal expresión, es decir se le imputó la comisión de un delito, pero no se sabe como, ocurrió bajo que modalidad, autor material, autor intelectual y eso es fundamental para la proposición de diligencias a que hubiere lugar, porque no indicar el camino que se le sigue a la investigación, no indica en este caso cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se le imputó y el hecho ilícito, que se violó el derecho constitucional al igual que el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, tal como lo ha establecido hasta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional, pero no todo eso queda ahí, se dice que un Homicidio Calificado, 406 numeral 1, observamos el artículo 406 y dice: en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas de quince (15) a veinte (20) años de prisión a quien cometa por inmersión, veneno, por motivos fútiles e innobles, en el capitulo (sic) VII de este Libro aquí no se dijo nada ninguna circunstancia por que fue por inmersión, alevosía por motivos fútiles, fue en la ejecución de un delito de Robo con imprecisión total de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y no precisión de los tipos penales a la conducta desplegada por el comisario no se dejó, igualmente se habla de una privación ilegítima de libertad, tampoco se expresa bajo que circunstancias o en que momento el comisario José Sánchez impartió algún tipo de instrucción y eso también vale para el homicidio, que instrucción dio, que actividad hizo, como intervino supuestamente y ésta imprecisión doctora tiene mucho que ver con la insuficiencia probatoria que nos trae el Ministerio Público, no pueden probar si dio la instrucción y como la dio por escrito, por teléfono, verbal, ningún testigo tienen, si fue o no fue, al retén del Marite, no hay ni una huella, una grabación telefónica que indique eso, es decir, ocurrió un hecho, estamos claro, hay un cuerpo del delito que esta plenamente establecido, lamentablemente el señor falleció, pero ese hecho no significa que voy a buscar a alguien para imputarle responsabilidad penal, todo está concatenado como hizo el Comisario para la Privación Ilegítima y todavía no lo sabemos porque se dice abiertamente y de manera imprecisa quien giró las instrucciones, como las dio a pesar que dice el Ministerio Público que fueron cuatro funcionarios quienes practicaron esa detención, vamos mas allá y pido en el caso que usted decida ésta incidencia, revise esa acta de imputación, se dice Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales, caramba ni siquira se dice cuales son los pactos o convenios internacionales que supuestamente está violando el comisario José Sánchez, es decir que hay que agarrar de toda la gama de pactos y convenios internacionales suscritos por la Republica para averiguar que convenios y pactos violó, eso no tiene sentido ni pié ni cabeza y genera una violación del derecho a la defensa y del debido proceso y ésto se ha alegado también en la audiencia preliminar, hay de esas cinco excepciones sobre tres no se pronunció doctora, La Jueza de Control, queremos saber de que manera fue subsanado ésto en la investigación, no es que ahorita en la acusación se diga si esto fue por alevosía, a bueno, no era menester decirnos dentro de la investigación como fue la actividad y nosotros poder ejercer el derecho a la defensa pertinente hacia ese hecho y después se dice y termina diciendo el Ministerio Público, los dos primeros delitos de es decir, el Homicidio Calificado y la Privación Ilegítima de Libertad en concordancia con el 84 ordinal 1, es decir, como Cómplice; a pero tampoco nos dice en esa imputación si es necesario o no es necesario, es decir facilitó o dio asistencia, entendí ahorita que el Ministerio Público dijo que facilitamos la perpetración del hecho dando asistencia, pero de alguna manera han dicho que es como cómplice necesario es decir; el último aparte de ese ordinal 3, del articulo 84, de allí viene la imprecisión, facilitó o no facilitó o fue necesaria o indispensable su asistencia y no lo precisó tampoco el Ministerio Público, como lo hizo como lo facilitó a los presos que estaban con el señor, les dio el arma, les facilitó, les dio el material para ahorcarlo, lamentablemente que hizo para que fuera tan necesario pero tampoco lo dijeron y no lo pueden decir ahorita, de allí ciudadana Juez, hemos señalado y manifestado con todo contundencia que se está en una falta de los requisitos de procedibilidad, y violación constitucional como se ha expresado. Como tercer punto: Se indicó y tampoco pareciera que no tuviera ningún tipo de significado, pero fíjése (sic) que efectuada la imputación en fecha 14 el Doctor José Inciarte y el comisario solicitaron copia simple, que por cierto ya era un tanto voluminoso, no porque tuviese contundencia de algún tipo de elementos de convicción ahí vertidos, pero era necesario para nosotros saber que había ahí, pero no, inmediatamente lo que se hizo después de la audiencia de presentación que fue el dia (sic) 18 de septiembre, que duró lunes y martes, se decretó la reserva de las actas, no e nos permitió revisar el expediente, es decir, esa reserva de las actas, eran necesarias para el Ministerio Público porque sino, no nos hubiesen dado acceso a las mismas, a pero fue indispensable y necesario para ello para negarnos las copias dentro del lapso de ley, es decir, tuvimos acceso a las copias del expediente doctora, no menos de cinco días antes del acto conclusivo, aquí en Caracas y atendiéndonos a la limitación que tenía el expediente no solo por parte del Ministerio Público, que ciertamente tenían que trabajar la causa ser mas adjuicioso, pero lamentablemente no se hizo asi, pero no era a los abogados si mal no recuerdo, a siete imputados que estaban ahí, que no están aquí por cierto, a eso se expuso la defensa en esta investigación, tambien (sic) consideramos que hubo una violación constitucional al respecto. En esta causa también (sic) se solicitaron y es un hecho grave la práctica de diligencias de investigación, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fijése (sic)que alguno de los imputados hicieron solicitudes al respecto, y en tres días se les dio respuesta, y eso usted lo puede verificar en las actuaciones, nosotros casi desde el inicio de la imputación hecha al comisario José Sánchez hicimos también nuestras solicitudes doctora, pasaron casi cuarenta (40) días para que de alguna forma se pronunciaran al respecto y otras que el Tribunal revise y corrobore para ver si lo que estoy diciendo es falso o no habiendo sido acordada por el Tribunal por Control Judicial, tampoco se realizaron, e inclusive fueron recibidas después de la audiencia preliminar, desde que entramos en ese limbo jurídico que hacemos con ésta prueba, prueba indispensable doctora, porque eran experticias, inspecciones oculares a los vehículos 4Runner de la Secretaria General de Defensa de la Gobernacion (sic)del Estado Zulia, porque unos de los hijos del hoy occiso había manifestado supuestamente que el comisario se presentó en una camioneta al sitio de reclusión, que tenía antenas, que era de color plateado, que era dorada, que la antena estaba pegada en el capó, esa experticia se solicitó y llegó posterior a la celebración de la audiencia preliminar, como hacemos con eso, dice que el capo es original, que no han sido alterados los seriales de ese vehículo, que los colores nunca han sido alterado, eso se quedó asi (sic), y de otras aún no nos han dado respuesta, incluso, hay una que se nos notificó días después de la acusación, es decir que tampoco se nos permitió ejercer el control judicial de 282, a esa experticia del vehículo, no entendemos cual es la diferencia entre los siete (7) imputados que se le daba respuesta en los tres (3) días y a nosotros en los cuarenta (40) días, o no se dio ningún tipo de respuesta, evidentemente esas pruebas de investigación, que pudiesen ser pruebas en este juicio oral y público, las consideramos pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la inocencia del comisario José Sánchez, pero no todo quedó ahí, y vamos a la Quinta Excepcion (sic) se produce doctora y a nuestro entender y después del acto conclusivo, dos declaraciones de testigos protegidos, uno referido a un tal Hipólito Rodríguez, entendemos que se le da el seúdomino (sic) para guardar la identidad de ese ciudadano en las actas que se levantaron en la investigación, en ningún momento dicen que es un testigo protegido, ni el Tribunal ni el Ministerio Público nos indicó que era un testigo protegido ¿y ésto que relevancia puede tener en un proceso?. A bueno doctora, el artículo 36 de la Ley de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, establece la protección de la medida, la parte que se siente afectada por una medida de protección podrá oponerse dentro de las 24 horas siguientes de decretada ante el Juez o Jueza para permitir a la otra parte sus argumentos y más tardar al día siguiente decidirá dentro de las 24 horas siguientes, ésto (sic) no se hizo doctora, y nadie nos dice como nosotros fuimos notificados y nosotros poder ejercer ésta oposición, invoco la revisión de las actas del expediente para ver si nosotros estamos notificados o no, y diciendo algo que no se corresponda a esta excepción, a no que después se supo, no en la investigación debió aclararse si este señor estaba declarando conforme a la verdad de los hechos, o si ese señor es un detenido porque estamos hablando de personas que presuntamente se encontraban recluidas en el Retén El Marite, de hecho y la esposa del señor, y nunca dicen conforme a lo que declaró la esposa de la vítima (sic), ciudadana Rosio que el comisario José Sánchez estaba dentro o fue a amenzar (sic)al señor o fue o no fue, es que me dijo el negrito que tampoco está aquí doctora, treinta y tres personas estaban ahí cuando ocurrió (sic) la muerte del señor Claudio Macias, aquí tenenos (sic) al autor intelectual, pero no tenemos el autor material y tampoco declaron (sic) como testigos, quien es el autor material de esto, quien puede corroborar que este señor dio la instrucción y no era necesario declarar esto a estas personas, indagar, pero ésto (sic)no se hizo, había que llegar nada más a éste caballero, después curiosamente en la investigación y usted lo puede leer en la acusación si pone entre comilla cuando se cita la declaración de Hipolito Rodríguez, testigo reservado, a caramba, no hay sentido a la norma y no hay sentido a la fase de investigación cuando las partes tenenos acceso a todas las pruebas de investigación y en ese caso podemos controlar esa prueba, aquí no ocurrió nada de eso, igualmente, y eso tambien se pudo vislumbrar, en la acusación, también hay otro testigo reservado y también se le toma declaración el dia (sic) 28 de octubre de 2007, y eso fue tomada aquí en Caracas, el expediente estaba en una Ficalia (sic) a Nivel Nacional, pero con sede en el Area (sic)Metropolitana de Caracas, bueno pasó 28, 29 y 30 y esa declaración ahí no estaba, bueno hay un oficio que está consignado después del 30, eso está ahí doctora y lo pueden verificar sobre ese acuerdo de reserva de testigo protegido tampoco hay notificación a la defensa, e inclusive doctora esa acta no tiene ni firma ni huella correspondiente, el acta del otro testigo reservado que tiene su nombre y es importante esta acotación MARIA (sic) ANTONIETA ANDRADES, esa fue recabada o tomada en fecha 28 de octubre de 2007 y consignada al expediente en esos tres días, sobre ese testigo reservado doctora tampoco se nos notificó y tampoco pudimos ejercer la oposición establecida en el artículo 36 de la Ley de Testigo, Víctimas y Demás Sujetos Procesales, el Ministerio Público no ha sabido ni en ésta ni en la audiencia anterior como hicimos nosotros para estar notificados de esta MARIA (sic)ANTONIETA ANDRADES, y porque no tiene ni firma, ni huella la declaración, no obstante que toda declaración dice que los hechos ocurrieron en el pabellón C y eso no lo repite ni una, ni dos veces, sino infinidades de veces, ¿ a dónde fue el hecho? En el pabellón C ¿Dónde estaba recluido el señor Claudio Macias? En el Pabellon (sic) C, pero las actas de investigación y la declaración del señor Hipolito Rodríguez reflejan que todo ocurrió en el Pabellon (sic) B, entonces como fue ésto, era inverosímil esta declaración, porque la valoró el Ministerio Público para acusar al Comisario José Sánchez, fíjese que para el fundamento de la investigacion (sic)debe de haber un interés público para el juzgamiento en razón del hecho de afectación social, veo similitud e importancia de la medida de protección que se requiere para la investigación, estas personas dicen que todo ocurrió en el pabellón C, no tiene ni firma ni huella, que fue un error material, no fue ni una, dos veces, fue infinidad de veces, a bueno en estas circunstancias se presenta como elemento probatorio estos dos ciudadanos, el Ministerio Público ha dicho que estos ciudadanos y lo verá si viene para acá un señor de nombre Adolfo Balsan que fue amenazado por un funcionario Barroso, funcionario adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, quien dependía del señor Jean Carlos Di Martino, que fue amenzado (sic), que alguien le dijo que había llamado el Comisario José Sánchez para cometer el delito, es decir, el ni siquiera vio, ni reconoció si era la voz del comisario, pero me dijo estaba hablando con el negrito, quien es el negrito Mazuco, pero esto pareciera ser suficiente para tenerlo privado, sino para decretar una condena cuyo quantúm es bastante elevado sino para mantenerlo por mas de tres años detenido, eso es lo fuerte que usted va a ver y esperemos que usted se comprenda y determinar eso, así porque salió un testigo y dijo esto en la prensa ya tenemos un testigo reservado quien era Hipolito (sic) o María Antonieta, se cumplió con la formalidad para nosotros poder oponernos a eso, no, en razón a estas excecpciones (sic) nosotros solicitamos conforme el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, si mal no recuerdo el sobreseimiento provisional de esta causa, en virtud de que ese ha sido el efecto que ha dado el legislador a través del Código a tales incumplimientos de procedibilidad sin perjuicio que el Ministerio Público corrija estas grandes fallas y haga una nueva acusación, esta fue toda mi exposición en cuanto a la parte de las excepciones…”
Lo cual fue objeto de resolución judicial en los siguientes términos:
“Planteó la Defensa en su oportunidad que le correspondió cinco puntos, a saber en principio la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “e”, referida a la acción promovida ilegalmente, la cual podrá ser declarada por las siguientes causas, literal “e” incumplimiento del requisito de procedibilidad para intentar la acción penal, ello en virtud que según lo que manifiestó la defensa del ciudadano, hoy acusado, fue imputado con una investigación previa y acusado a sus espaldas, a lo que contestó el Ministerio Público, que una vez realizado el acto de imputación en virtud del hecho acontecido en el Centro de Detencion Preventiva El Marite, ubicado en el Estado Zulia, al investigar este hecho donde presuntamente murió el ciudadano Claudio Macias Briceño; el Ministerio Público indicó que hubo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano, hoy acusado pudiera tener comprometida su responsabilidad o surgieron suficientes elementos considerarlo autor o partícipe del hecho punible, en ese sentido, ordenó su citación a los fines de realizar la imputación formal establecida en nuestra norma legal, imputación ésta debidamente realizada asistido de defensa, asistido en este caso por el Doctor Jesús Inciarte, con lo cual se evidencia que la imputación realizada por el Ministerio Público se realizó con las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo pues o cumpliendo con el requisito que establece la norma, no observando incumplimiento para el procedimiento realizado, en ese sentido, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. En cuanto a que el Ministerio Público no señaló al ciudadano, al acusado, cual fue su conducta en la comisión del hecho punible cometido de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA COMO CÓMPLICE NECESARIO Y VIOLACIÓN Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITO POR LA REPUBLICA, delitos estos establecido en el articulo 406 numeral 1, 174 del Código Penal y artÍculo (sic) 155 del Codigo (sic)Penal, este Tribunal, observa que el Ministerio Público, le indicó al ciudadano hoy acusado, debidamente asistido de defensa que el delito de Homicidio Calificado lo encuadraba en el mencionado precepto jurídico por cuanto el ciudadano acusado giró instrucciones y facilitó los medios y ofreció un pago para dar muerte al ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño, eso en cuanto al delito de Homicidio. En cuanto al delito de Privación Ilegítima de Libertad, por haber ordenado el traslado de Claudio Enrique Macias Briceño desde el Comando Motorizado a la División de Investigaciones Penales Regional y posteriormente al Centro de Arresto y Privación Preventiva El Marite. En cuanto a la calificación jurídica de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales, el Ministerio Público señaló que los pactos vulnerados y quebrantados por el hoy acusado son Declaración de los Derechos Universales de Derechos Humanos y la convención de Derechos Humanos, establecidos en el Pacto de San José de Costa Rica, todo ello consta igualmente en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Público al cual tuvo acceso el ciudadano acusado y su defensa, por lo cual no se observa violación o menoscabo del derecho a la defensa. En cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público referido a las diligencias solicitadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, observó este Tribunal que cursa a la pieza 10 diversas actas en las cuales el Ministerio Público da formal contestación a las solicitudes realizadas por la defensa, por lo cual se observó que el Ministerio Público cumplió con el requisito establecido en el articulo (sic) 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, emitir el debido pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por la defensa, considerando en algunos casos que las diligencias son impertinentes o innecesarias para su práctica cumpliendo de esta manera y garantizando el derecho de petición que recaé (sic) o que resguarda en al hoy acusado, aunado a ello el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia del día de hoy, con ocasión a las excepciones opuestas por la defensa, planteó como solución acertadamente la contenida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con ocasión a las pruebas que hayan tenido conocimiento las partes con posterioridad a la audiencia Preliminar; en este sentido no observa violación o menoscabo de derechos o garantías constitucionales o procesales del acusado, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa. En relación a la oposición de la medida de Protección de la ciudadana María Antonia Andrades Ramírez, el Ministerio Publico señaló en la audiencia del día de hoy, que dicha medida de protección fue solicitada en virtud de que en una rueda de prensa realizada por algunos ciudadanos se develó la identidad de la testigo, en este sentido el Tribunal 19° de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de Octubre del año 2007, dictó medida de protección, establece el articulo (sic) 36 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la forma de cómo la parte que se considere afectada por la medida o su alcance puede oponerse a ella; expresó la defensa que no tuvieron conocimiento del decreto de dicha medida, considera este Tribunal que una vez que tuvo conocimiento del decreto de dicha medida, dentro de las 24 horas siguentesn (sic) tuvo la oportunidad de realizar su oposición, circunstancia que no ejerció, no ppudiendo (sic)este Tribunal suplir la actividad propia de la parte, en este sentido se declara Inadmisible la solicitud realizada por la defensa”.
Y en la fundamentación respectiva (transcripción textual), asentó:
“ De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se abrió incidencia en virtud de la oposición de excepciones u obstáculos al ejercicio de la acción penal planteados por la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas: el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; conforme a lo pautado en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, de la referida norma adjetiva penal; aduciendo que el ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, no fue imputado y no tuvo acceso al expediente, en reiteradas oportunidades 10, 14, y 15 de septiembre de 2007 solicitó acceso al expediente, se le imputó con una investigación ya iniciada violando de esta forma el contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en la imputación el Ministerio Público no indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como cometió el hecho, violando de esta forma el derecho a la defensa, de igual forma en la imputación no se manifestó que el homicidio fue cometido con alevosía. En cuanto a los pactos y acuerdos suscritos por la república, el Ministerio Público no expresó cuales son los pactos y acuerdos que se quebrantaron, entendiendo la defensa que facilitando el hecho y prestando asistencia. En fecha 18-09-2007 se realizó la audiencia de presentación con reserva de actas; solicitaron al Ministerio Público la práctica de diligencias y las mismas fueron recibidas después de la audiencia preliminar, y de otras no hubo respuestas, pruebas que para la defensa eran consideradas necesarias para el esclarecimiento del hechos. Respecto al testigo protegido, solicitó de abriera incidencia conforme a lo pautado en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, toda vez que la defensa no pudo oponerse a la medida de protección por cuanto no tuvieron conocimiento del decreto de la misma, toda vez que no se notificó, aunado a esto el acta que cursa en el expediente no posee firma ni huellas, y dejan constancia que los hechos ocurrieron en el pabellón “C” en este sentido solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem.

En virtud de la oposición de excepciones, el tribunal abrió incidencia conforme a lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al Ministerio Público a fin de que contestara las excepciones e incidencias planteadas por la defensa; manifestando entre otras cosas; que el 13-09-2007, el ciudadano José Alberto Sánchez Montiel es citado por esa institución para que asista el día 14-09-2007, a fin de imputarlo por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Privación Ilegítima de la Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos suscritos por la República, en fecha 14-09-2007 se realizó el acto de imputación en horas de la tarde, debido a que su defensor de confianza no se encontraba debidamente juramentado, por lo que dicho acto se extendió hasta las 8 de la noche, teniendo la defensa y el imputado pleno acceso a las actuaciones, por ser a partir de allí cuando nacen sus derechos como imputado, más aún, a pesar de la reserva de las actas el Ministerio Público suministró las actuaciones al imputado y su defensa, con lo que garantizó plenamente sus derechos constitucionales y procesales, tanto que no en menos de diez oportunidades realizaron diligencias, las cuales fueron oportunamente contestadas por la representación Fiscal. En cuanto a la imputación deficiente, el 14-09-2007 el Ministerio Público realizó el acto de imputación, en fecha 15-09-2007 solicitó la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, la cual fue acordada por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y una vez presentado ante el referido Juzgado, fue nuevamente imputado en el acto de Audiencia de Presentación de detenido, no obstante a ello, la imputación es atacable y la defensa no lo hizo. En relación a las diligencias solicitadas por el acusado y su defensa, el Ministerio Público contestó todas y cada una de las diligencias, ordenando su práctica y negando las que consideró inútiles, impertinentes o innecesarias, tanto que en fecha 02-11-2007 se presentó el escrito acusatorio, y hasta el 01-11-2007 se recibieron solicitudes de practica diligencias por parte de la defensa, contestándolas oportunamente, habida cuenta que tenía la defensa el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la practica de sus solicitudes; y no lo hizo. Refiriéndose a la medida de protección del testigo llamado María Antonia Andrade Ramírez, justifico dicha medida el Ministerio Público, en virtud de una rueda de prensa que diera la defensa del acusado de autos y otros imputados donde fue develada la identidad de los testigos del presente proceso, circunstancia que motivó la solicitud, que fue decretada por el Juzgado Décimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; y en cuanto a las pruebas que tuvieron conocimiento después de la audiencia preliminar, pues cuenta la defensa con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para promover pruebas en la fase de juicio.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, y verificadas las actuaciones del expediente, el Tribunal pasó a resolver los planteamientos de la defensa en los siguientes términos: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa, encuadrada en el numeral 4 del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la acción promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla, se verificó que el ciudadano José Alberto Sánchez Montiel debido a las consideraciones realizadas por el Ministerio Público institución que como representante del Estado titular de la acción penal investigaba la presunta comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 07-08-2007, en las instalaciones del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, surgiéndole elementos para estimar que el ciudadano hoy acusado, podría ser autor o partícipe de la comisión del ilícito investigado, por lo cual decidió citarlo para realizar la formal imputación, acto este que fue celebrado con las garantías constitucionales y procesales establecidas en nuestra Carta Magna y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber, asistido de abogado de confianza debidamente juramentado; aunado a ello, en fecha 14-09-2007, según consta a los folios 1000 al 1009 de la pieza IV del expediente, cursa acta de imputación, donde se evidencia que se encuentra asistido de su abogado de confianza Dr. Jesús Inciarte Almarza; imputación esta que fue ratificada en el acto de audiencia de presentación de detenido celebrado ante el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; observándose en consecuencia que tratándose de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, se encuentra plenamente facultado el Ministerio Público para investigarlo, y determinar la identidad de sus autores, por lo que consideró quien aquí decide que dicha excepción debió ser declarada Sin Lugar; y así la declaró. En relación a la deficiente imputación; oportunamente contestó el Ministerio Público, que en cuanto al delito de Homicidio calificado cometido con alevosía en grado de Cómplice Necesario, se observa que el Ministerio Público no solo en el acta de imputación, y en el acto de audiencia de presentación de detenido, sino en la presente audiencia, ha establecido en forma clara, precisa y circunstanciada tanto las circunstancias del hecho punible que se le atribuye, por haber girado la instrucción, facilitar los medios y haber ofrecido el pago para dar muerte a Claudio Enrique Macias Briceño; respecto al delito de Privación Ilegítima de la Libertad en grado de Cómplice Necesario, por haber ordenado la detención de Claudio Macias Briceño, su traslado desde el comando motorizado de la Policía Regional del estado Zulia, a la Dirección de Investigaciones Penales, y posteriormente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sin notificar al Ministerio Público en el lapso de ley; y sobre el delito de Quebrantamiento de Patos y Acuerdos suscritos por la república, el Ministerio Público señaló que dichos convenios son la declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); observándose que el Ministerio Público imputó legal y formalmente al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel; no observándose la deficiencia alegada por la defensa, en este sentido consideró pertinente y ajustado a derecho declarar Sin lugar la solicitud de la defensa, y así la declaró. En cuanto a la negativa por parte del Ministerio Público de dar contestación a las diligencias solicitadas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, llevar a cabo las diligencias requeridas sí las considera útiles, pertinentes y necesarias, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan, este tribunal pudo observar que el Ministerio Público dio oportuna respuesta a las solicitudes de diligencias requeridas por la defensa, emitiendo su opinión contraria en los casos que consideró que serían inútiles, impertinentes o innecesarias, por lo que no observa esta Juzgadora violación o menoscabo del derecho de petición y a la defensa, consagrados en los artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se consideró pertinente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa, y así la declaró, teniendo como resolución que las pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento posterior a la celebración de la audiencia preliminar, podrán promoverlas como pruebas complementarias, conforme lo dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se declara. En relación a la oposición de la Medida de Protección realizada sobre la testigo María Antonia Andrade Ramírez, decretada en fecha 26-10-2007, tal y como lo manifestó la defensa, dispone el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, que la parte que se sienta afectada por una medida o su alcance, podrá oponerse dentro de los veinticuatro horas de haber sido decretada; o en su defecto, desde el momento que tiene conocimiento; oposición esta que no realizó la defensa, no pudiendo esta Juzgadora suplir la omisión realizada por la defensa, y en ese sentido, no observándose violación o menoscabo del derecho a la defensa, consideró pertinente y ajustado a derecho declarar Improcedente por extemporáneo el alegato realizado por la defensa…”

De lo indicado, se desprende lo siguiente:
• La defensa ejerció la excepción a la acusación fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.4,e) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31.4 eiusdem, con sustento en que:
1. Que la acusación se formuló, sin imputación fiscal.
2. Que la acusación, se formuló sin adecuación típica
3. Que la acusación, se formuló con lesión al derecho de defensa, al no expedirse copias solicitadas; sin resolver las diligencias de investigación solicitadas y al ser impedidos a oponerse a la medida de protección de los testigos Hipólito Rodríguez y María Antonia Andrade Ramírez

• La recurrida por su parte, aperturó la incidencia respectiva y resolvió:

1. Que la acusación se formuló, sin imputación fiscal.
2. Que la acusación se formuló, sin adecuación típica

Sobre tales particulares, la recurrida, asentó:

“… decidió citarlo para realizar la formal imputación, acto este que fue celebrado con las garantías constitucionales y procesales establecidas en nuestra Carta Magna y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber, asistido de abogado de confianza debidamente juramentado; aunado a ello, en fecha 14-09-2007, según consta a los folios 1000 al 1009 de la pieza IV del expediente, cursa acta de imputación, donde se evidencia que se encuentra asistido de su abogado de confianza Dr. Jesús Inciarte Almarza; imputación esta que fue ratificada en el acto de audiencia de presentación de detenido celebrado ante el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; observándose en consecuencia que tratándose de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, se encuentra plenamente facultado el Ministerio Público para investigarlo, y determinar la identidad de sus autores…”
“En relación a la deficiente imputación; oportunamente contestó el Ministerio Público, que en cuanto al delito de Homicidio calificado cometido con alevosía en grado de Cómplice Necesario, se observa que el Ministerio Público no solo en el acta de imputación, y en el acto de audiencia de presentación de detenido, sino en la presente audiencia, ha establecido en forma clara, precisa y circunstanciada tanto las circunstancias del hecho punible que se le atribuye, por haber girado la instrucción, facilitar los medios y haber ofrecido el pago para dar muerte a Claudio Enrique Macias Briceño; respecto al delito de Privación Ilegítima de la Libertad en grado de Cómplice Necesario, por haber ordenado la detención de Claudio Macias Briceño, su traslado desde el comando motorizado de la Policía Regional del estado Zulia, a la Dirección de Investigaciones Penales, y posteriormente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sin notificar al Ministerio Público en el lapso de ley; y sobre el delito de Quebrantamiento de Patos y Acuerdos suscritos por la república, el Ministerio Público señaló que dichos convenios son la declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); observándose que el Ministerio Público imputó legal y formalmente al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel; no observándose la deficiencia alegada por la defensa, en este sentido consideró pertinente …”


3. Que la acusación, se formuló con lesión al derecho de defensa, al no expedirse copias solicitadas; sin resolver las diligencias de investigación solicitadas y al ser impedidos a oponerse a la medida de protección de los testigos Hipólito Rodríguez y María Antonia Andrade Ramírez, expresó:

“…conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, llevar a cabo las diligencias requeridas sí las considera útiles, pertinentes y necesarias, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan, este tribunal pudo observar que el Ministerio Público dio oportuna respuesta a las solicitudes de diligencias requeridas por la defensa, emitiendo su opinión contraria en los casos que consideró que serían inútiles, impertinentes o innecesarias, por lo que no observa esta Juzgadora violación o menoscabo del derecho de petición y a la defensa, consagrados en los artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal …la oposición de la Medida de Protección realizada sobre la testigo María Antonia Andrade Ramírez, decretada en fecha 26-10-2007, tal y como lo manifestó la defensa, dispone el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, que la parte que se sienta afectada por una medida o su alcance, podrá oponerse dentro de los veinticuatro horas de haber sido decretada; o en su defecto, desde el momento que tiene conocimiento; oposición esta que no realizó la defensa, no pudiendo esta Juzgadora suplir la omisión realizada por la defensa, y en ese sentido, no observándose violación o menoscabo del derecho a la defensa, consideró pertinente y ajustado a derecho declarar Improcedente por extemporáneo el alegato realizado por la defensa”

En consecuencia, de lo expuesto, se desprende que la Juez de Juicio, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, constató del examen de las actas que la Fiscalía del Ministerio Público, sí realizó el acto de imputación respectivo y que la acusación interpuesta, cumplió con los extremos legales previstos para ello, como son entre otros, la existencia hasta dicha etapa procesal de los fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado estableciéndose la relación clara, precisa y circunstanciada de la conducta desplegada por el autor y su adecuación a los hechos punibles de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de libertad en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 174, segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, tipificado en el artículo 155.3 eiusdem; lo cual, sustentó en los elementos de convicción obtenidos de la investigación realizada.

Además, en relación a la denuncia formulada en cuanto a que la recurrida, omitió pronunciarse sobre la lesión al derecho a la defensa denunciado como infringido, al no serle expedidas copias del expediente, por parte de la Fiscalía Superior del Estado Zulia; observa la Sala que para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión, sin trascendencia constitucional es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos de la respuesta tácita y, en este sentido, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, la Juez de Juicio, analizó previa incidencia, producida en el debate del juicio oral y público y con sustento en los elementos de actas, las diligencia solicitadas por la defensa ante el Ministerio Público y resueltas por éste, asentando que “el Ministerio Público dio oportuna respuesta a las solicitudes de diligencias requeridas por la defensa”

En cuanto a que la recurrida, incurrió también en el vicio de inmotivación al no explicar la lesión al derecho a la defensa, al ser impedidos de oponerse a la medida de protección decretada a los ciudadanos Hipólito Rodríguez y María Antonia Andrade Ramírez, tampoco le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto la Juez de Juicio, analizó el contenido del artículo 36 de la Ley especial que regula la materia y asentó “que la parte que se sienta afectada por una medida o su alcance, podrá oponerse dentro de los veinticuatro horas de haber sido decretada; o en su defecto, desde el momento que tiene conocimiento; oposición esta que no realizó la defensa, no pudiendo esta Juzgadora suplir la omisión realizada por la defensa”

De lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado como violado, al expresar en forma clara y precisa, los motivos por los cuales, declaraba sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; razones por las cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por el motivo indicado. Así se Decide.


II

Del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual, fue condenado el ciudadano José Alberto Sánchez Montiel a cumplir la pena de diecinueve (19) de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de libertad en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 174, segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, tipificado en el artículo 155.3 eiusdem

1) A los fines de resolver el recurso de apelación incoado y visto que el primero, segundo y tercer motivo denunciado -signado bajo los literales a), b) y c)-; se refieren a vicios en la motivación de la sentencia, alternativamente manifestados en insuficiencia, contradicción, ilogicidad, falta y silencio de prueba; invocando la consecuencia de su declaratoria con lugar, cual es la nulidad de la sentencia y que otro Juez de Juicio, celebre nuevo juicio y dicte fallo, con prescindencia de tal vicio; la Sala observa previamente lo siguiente:

La finalidad del proceso es la solución de los conflictos, tal como lo expresa el artículo 257 del texto fundamental que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; “debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, la verdad procesal debe ser un reflejo de la verdad de los acontecimientos.

A propósito, Klaus Tiedemann, señala que sólo en el proceso penal se aplica verdaderamente el derecho penal material, es decir, se impone la consecuencia jurídica pena amenazada en los tipos penales (o también una medida de corrección y de seguridad), siendo que por la sentencia, se consigue la paz jurídica y se restablece la validez de la norma penal lesionada; así, para Roxin, el fin del proceso penal tiene naturaleza compleja: "la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión". (Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal. Ariel Derecho, 1989).

Siendo así las cosas, en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

Como asentó, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación, valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin” (N° 311 del 12 de agosto de 2003)

Así, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló: “La doctrina italiana, enseña que “…prueba se usa como comprobación de la verdad de una proposición; sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad afirmada (…).El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos, constituye, pues la institución jurídica de la prueba. Estas normas establecen una primera y más amplia obligación del juez, de contenido negativo: obligación de no poner en la sentencia hechos discutidos que no hayan sido fijados mediante alguno de los procesos...” (Carnelutti, Francesco; “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.982).

Estas consideraciones conducen a asignarle a la prueba el fin de producir en el Juez, el convencimiento sobre los hechos a que ella se refiere, tal como ha sido el planteamiento entre otros de Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción al Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. Victor P. De Zavalia. 1981, Págs. 242-248).

En este orden de ideas, se observa que la apreciación de las pruebas como expresa Devis Echandía, es la operación fundamental y decisivo de la actividad probatoria, consistente en la “que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido” (Contenido, naturaleza y técnica de la valoración de la prueba judicial, Proc. Iber, N° 1, 1966, P-10); así, Arsenio Ore Guadia, señala que es “el análisis crítico del resultado del examen probatorio. Es decir, se trata de un análisis razonado del resultado de la prueba introducida definitivamente en el proceso”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Alternativa. Lima, 1996 p. 297).

En consecuencia, como señala Manuel Miranda Estrampes, mediante la valoración de la prueba, el Juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionándolos entre sí para llegar a formar su convencimiento, por lo que hay una serie de pautas y de criterios que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de la apreciación probatoria, las cuales son las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos (La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, J.M. Bosh Editor, 1997, p-105).

Como asienta, Delgado, los sistemas de apreciación probatoria son: la íntima convicción, la tarifa legal y la libre convicción o sana crítica racional y citando a Caferata Nores, expresa que: “… el juez en este sistema, no tiene regla jurídica que limiten su posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable el respeto de las norma que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus onclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituido por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principio s lógicos de la identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo (sic) de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, v.gr., inercia, gravedad). Parece insuficiente, a estos efectos, el solo (sic) uso de la intuición, pues aunque se admita que ésta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas. La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla” (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Vadell hermanos, Valencia, Caracas, Pags. 94 y 95)
Así, las cosas tenemos que nuestro novísimo texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado – Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257).

Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado con sustento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (25.04.00 -caso Gladys Rodríguez de Bello; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras) y Penal (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08) del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los aportes de la ciencias adjetiva penal (Mayer, Chamorro, Escovar, Brown y Pérez Dupuy, entre otros), que la motivación es una garantía constitucional que en el marco del Estado de Derecho, Justicia y Democrático (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) representa límite del ius puniendi del Estado; materializadas en el del debido proceso y la tutela judicial, orientadas a la solución de los conflictos penales hacia la búsqueda de la verdad en respeto irrestricto del equilibrio de las partes.

Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio de la Sala, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b) Falta de motivación interna del razonamiento

Se presenta en una doble dimensión; cuando por una parte, del desarrollo del debate del juicio oral y público, existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su sentencia; o, bien, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un planteamiento totalmente confuso, incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez de Juicio, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

Sobre lo cual, la Sala de Casación Penal, ha expresado que por tal se comprende cuando “... la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000).

Como expresa Engisch, en cita de Arroyo y Rodríguez “ … La lógica jurídica es una lógica material que debe hacernos reflexionar sobre lo que hay que hacer, cuando –dentro de los límites de lo posible- queremos llegar a unos juicios jurídicos razonables o por los menos justos.” (Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Editorial Jurídica Continental, San José de Costa Rica, 2003, P-70).

c) Deficiencias en la motivación externa:
La justificación de las premisas, que se presenta cuando éstas, no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica por el Juez, reflejo en algunos supuestos del silencio de prueba, sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini)
“… el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
“La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado”. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
“En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación...” (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003).

c) La motivación insuficiente:

Referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensable para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como se indicó precedentemente, no se trata de dar respuestas a todas y cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo acaecido en el debate del juicio oral.

d) La motivación sustancialmente incongruente.

El derecho a la tutela judicial efectiva y, el derecho al debido proceso en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) – como se indicó ut supra-.

En este sentido, observa la Sala que conforme a lo asentado por la Constitucional “el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula” (889/2008); “no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto” (s.S.C. N.° 1619/08); así, en Sala de Casación Penal “ hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente” y que “... algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas “ (028/2001).
Así, en sentencia, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la ilogicidad que se presenta, cuando “ la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000).
Así las cosas, como ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, no todo vicio en la motivación del fallo puede dar lugar a su nulidad, sino aquel "que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso" (79/2000 y 284/2000).

Es importante, a la vez, indicar que sobre las diferencias irrelevantes, por ser periféricas o secundarias y no influir sobre el núcleo central luminoso del relato, François Gorphe señaló: "Toda variación o contradicción en las declaraciones merece ser observada para conocer su alcance y buscar su causa. Las consecuencias que se extraerán dependen de los casos. Si se trata de una mentira, tiende a desacreditar todo el testimonio. Cuando se trata de un simple error, no siempre es así: mientras algunos son lo suficientemente gruesos como para resaltar sobre la totalidad del testimonio, otros quedan limitados a ciertos puntos, tal vez a detalles sin importancia. El testimonio, en efecto, no forma necesariamente un todo indivisible: contrariamente a lo que se alega en algunos casos, un testigo puede muy bien engañarse y aun mentir sobre una parte y decir la verdad sobre el resto. Si fuere de otro modo, no se podría contar con esta prueba ya que se sabe que todo testigo es parcialmente falible: ¿qué hombre podrá no errar sobre algún detalle? Examinando los diversos procedimientos de discusión judicial de los testimonios, Wigmore considera insuficiente aquel por el cual se pretende deducir, por un error de detalle, que el testigo es capaz de equivocarse también sobre los demás puntos. Una falibilidad más o menos extensa del testimonio sólo puede inferirse por la gravedad y la causa del error, y una inferencia de este tipo es más fuerte cuando existen varios errores. Por lo tanto, varía de un caso a otro. Wigmore da diversos ejemplos de testimonios desacreditados por una contradicción intrínseca (self- contradiction), o aun tachados de falsos por este medio, hasta el punto de que la suerte de la causa resultó modificada. Por el contrario, en otros casos de variaciones de detalle, sobre circunstancias secundarias, no se consideró que tuviesen efecto desacretidante" (La Apreciación Judicial de las Pruebas. Buenos Aires, Editorial La Ley, 1967, pp. 403-404).”

Vistos los planteamientos que anteceden, procede la Sala a resolver las denuncias incoadas a este respecto por los defensores del justiciable; en este sentido, se observa lo siguiente:

a) En cuanto a la denuncia relativa a vicios en la motivación del fallo, por insuficiencia; observa la Sala que planteó como sustento del vicio indicado, lo siguiente:

- Que la recurrida, no expresó “de qué modo se desecharon aspectos determinantes de las declaraciones de los funcionarios policiales, NERVIS JESÚS CABRERA MOLINA y SORIS DARIO RAMIREZ, actuantes en la detención del ciudadano CLAUDIO MACIAS, que de modo arbitrario fueron utilizadas para condenar al acusado y mucho menos se vislumbra cómo se dejó a un lado lo manifestado por el testigo ANGULO FERREBUS RUBEN GUILLERMO ofrecido por la defensa”

- Que la recurrida, no expresó “de qué modo se desecharon aspectos determinantes de las declaraciones de los funcionarios policiales, NERVIS JESÚS CABRERA MOLINA y SORIS DARIO RAMIREZ, actuantes en la detención del ciudadano CLAUDIO MACIAS, que de modo arbitrario fueron utilizadas para condenar al acusado y mucho menos se vislumbra cómo se dejó a un lado lo manifestado por el testigo ANGULO FERREBUS RUBEN GUILLERMO ofrecido por la defensa”

- Que la recurrida, no explicó “por qué no se tomaron en cuenta todos los evidentes y reiterados datos de los funcionarios actuantes y el mencionado testigo, vinculadas, nada más y nada menos, a la conducta irregular o delictiva del hoy occiso al momento de su detención flagrante…. los motivos por los cuales el hoy occiso armado, acompañado de un amigo y no de otro funcionario se trasladan al lugar de los hechos para ‘hablar’ con el ciudadano FRANKLIN JAVIER RINCÓN MUÑOZ, en menosprecio de los señalamientos de los funcionarios aprehensores y del testigo presencial de los hechos, quien aseguró que el ciudadano CLAUDIO MACIAS le saco (sic) un arma de fuego a éste encargado de la cooperativa, momento en que pasaba una comisión de la Policía Regional del estado Zulia…Esta Defensa se pregunta ¿Estaba CLAUDIO MACIAS en el ejercicio de las funciones que presuntamente ejercía?, ¿No era uno o varios delitos el sacar una arma de fuego para amenazar a una persona y cobrar u obligar a esta a efectuar determinada conducta bajo coacción?, ¿La condición de presunto funcionario de inteligencia investía a CLAUDIO MACIAS el cobrar deudas?, ¿El hecho supuesto de su condición de funcionario de inteligencia lo exonera de la comisión de delitos de acción pública?, ¿Correspondía al Comisario Sánchez ordenar la libertad de MACIAS una vez detenido porque este presuntamente era funcionario público o era un Tribunal Penal que debía pronunciarse por su libertad plena o su reclusión?, ¿Ordeno (sic) el comisario José Sánchez la detención de MACIAS al indicar que se siguiera con los canales regulares una vez efectuada la detención flagrante?, entre otras interrogantes…, sin decirnos el por qué o bajo cuales parámetros lo hace, es lo vinculado con la detención del ciudadano Claudio Macias, evitando encarecidamente no solo (sic) evaluar o mencionar las causas de la detención flagrante mencionadas por medios de pruebas producidos (sic) en el juicio oral y público”

- Que la recurrida, silenció “ pruebas fundamentales al no desechar los dichos de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento de la detención del señor Macías e igualmente insertó hechos sin ningún sustento probatorio, ni mucho menos análisis argumentativo que respalde tales afirmaciones….trata de acercar la conversación que sostuvo nuestro defendido con el Inspector Tapia a la hora de la detención la cual fue cerca de las 8:30 horas de la mañana, para arbitrariamente concluir que fue Sánchez quien impartió las instrucciones a pesar que no existe ningún medio probatorio que refiera tal acontecimiento. No explica la sentencia condenatoria como una prueba de orientación, incapaz por si sola de precisar hechos, logró convencer, razonablemente, a la ciudadana juez profesional para precisar que lo que se habló vía telefónica, mas (sic) de dos horas después de la detención fue la instrucción para que la misma se concretase…”

- Que la recurrida, “toma la deposición de la experta Jenny Vallenilla para ‘determinar’ que la instrucción para privar de libertad al hoy occiso provino del acusado en virtud que el primero realizada presuntamente una investigación en contra del éste último, en base a la práctica del peritaje a la computadora del ciudadano Claudio Macías…Silencia también la recurrida lo manifestado por la precitada experta a la pregunta realizada por la Defensa en el sentido que no se efectuó la expertica (sic) correspondiente a determinar la fecha que presentaba el destacado computador y si la mismo pudo haber sido modificada, puesto que según sus propias manifestaciones aclaró que esa fecha del ordenador pudo alterar la data del presunto informe de inteligencia en contra de nuestro defendido… en absoluto se pronuncia la sentencia en relación a la certeza del peritaje efectuado a la supuesta computadora de Claudio Macías en contraposición a lo anteriormente señalado, lo que efectivamente debió ser evaluado de alguna forma por parte de la juez profesional, lo cual sistemáticamente no hizo, por cuanto fraccionadamente tomó algunos datos de los medios de prueba para forzadamente condenar al ciudadano José Sánchez, sin apreciar íntegramente todas las afirmaciones o aspectos aportados por las pruebas producidas en el juicio”

- Que la recurrida, “de manera insustentable se sostiene que el ciudadano José Sánchez dio las instrucciones para que Claudio Macías fuera trasladado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia y a su vez para que fuese recluido en el pabellón ‘B’ del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, a pesar que como se especificó no existe ningún medio de prueba que soporte tal afirmación y que el registro de llamada constituye un mero medio de orientación, aunado a que el Jefe de la referida división (sic) de la Policía del Estado Zulia, Héctor Otálora y el Director del destacado reten (sic), Tumas Meléndez, negaron que sus actuaciones y en especifico las acreditadas paradójicamente por el tribunal, fueron realizadas por instrucciones del acusado….”

- Que la recurrida, no se refirió a los dichos de los ciudadanos Héctor Otálora y Tumas Meléndez, “en cuanto a la ausencia de instrucciones por parte de nuestro defendido, y en tal sentido, se produce el informado vicio, al no desecharlos razonablemente o bajo cualquier análisis…es arbitraria la afirmación de que el Ministerio Público no estaba en conocimiento y más aún sugerir que tal inexistente omisión se procuró para cometer los delitos en cuestión, aunado al hecho expuesto por el funcionario policial RODRIGUEZ DAVILA JESÚS MIGUEL, quien refirió en el juicio que acudió a tales efectos a la indicada Fiscalía 46°, con sede en el Municipio San Francisco, pero al llegar a las cuatro horas de la tarde la misma estaba cerrada, lo que impidió que se perfeccionara tal notificación, lo que también fue silenciado por la recurrida, al no referirse ni analizar tan importantes aportes, para en tal caso desecharlos motivadamente”

- Que la recurrida, no explicó, cómo “…logró determinar la veracidad de los dichos del testigo protegido, María Antonia Andrade, en cuanto a que el acusado supuestamente efectuó el pago para que se le quitase la vida al hoy occiso…. cómo el testigo protegido pudo verificar, con firmeza seria y contundente capaz de producir una condenatoria por homicidio calificado, que fue el comisario José Alberto Sánchez Montiel el que pagó para la muerte del hoy occiso, en virtud que María Andrade se limitó a exponer, con respecto a ese punto, que escucho (sic) decir a uno de los reclusos que había supuestamente recibido vía telefónica la instrucción para la muerte por parte de nuestro defendido y la información del pago presuntamente pactado….”

Del examen de la recurrida anteriormente transcrita, se desprende lo siguiente:

- La Juez de Juicio, sí analizó los aspectos que a su juicio estimó determinante de las declaraciones de los funcionarios policiales, Nervis Jesús Cabrera Molina y Soris Darío Ramírez, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de quien en vida respondiera al nombre de Claudio Macias; a la cual adminiculó con el dicho de Angulo Ferrebus Ruben Guillermo, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la detención ilegítima del prenombrado ciudadano.

- La Juez de Juicio, sí explicó con los medios de prueba evacuados, quienes fueron los ciudadanos que practicaron la aprehensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Claudio Macías, al asentar que los mismos respondieron al nombre de Oficial Primero Soris Ramírez y el Oficial Segundo Nervis Cabrera; con sustento en los dichos de Ángel Ciro Díaz, Otalora Rodelo Héctor, Nervis Cabrera, Soris Ramírez, Bejega Mejías Ender Antonio, Castillo Ender Alexander; Jiménez Pérez Juan Carlos y Ángulo Ferrebus Ruben Guillermo, acreditó las circunstancias previas a la detención ilegítima de la víctima, al afirmar: “en fecha 07 de agosto de 2007, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, se encontraba en la Cooperativa Gran Guaica II, ubicada en San Francisco El Bajo, Sector El Paraíso, Municipio San Francisco de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lugar al cual había acudido en compañía de Ángel Ciro Díaz, con la finalidad de hablar con el ciudadano Franklin Javier Rincón Muñoz encargado de la Cooperativa y verificar como iba el trabajo de la volqueta que mando a hacer el ciudadano Alfredo Zacarías. Una vez presentes en el lugar Claudio Enrique Macias Briceño (occiso) y Ángel Ciro Díaz, se percatan que la misma no estaba terminada, por lo que le reclama a Franklin Javier Rincón Muñoz, por lo atrasado del trabajo es cuando interviene Claudio Enrique Macías Briceño (occiso) discutiendo con Franklin Javier Muñoz Rincón, tratando de agárralo cuando aquél pretendía huir, momentos después se presenta un grupo de motorizados de la Policía Regional, seguido por otros funcionarios, así mismo se apersona el Comandante de la brigada Motorizada Inspector Jefe Carlos Alberto Tapia, con quien Claudio Enrique Macías Briceño (occiso) se identifica como Funcionario de Inteligencia y le solicita apoyo a los fines de solucionar el problema con Franklin Javier Muñoz Rincón, a su vez el Inspector Jefe Carlos Alberto Tapia, le informa que debe acompañarles al comando Motorizado San Francisco para arreglar el problema en su sede, así también quedó acreditado con la deposición del experto Aranda Rodríguez Wilmer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dicho ciudadano a través del número telefónico 0424-657-8291, a nombre de Alicia Villalobos, realizó llamadas telefónicas al número 0414-630-5847, asignado al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, acusado de autos; entre 9:18, 11:14 de la mañana y las 2:45 horas de la tarde, tiempo en el que se practicó la aprehensión del ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño (occiso), y su traslado a la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Regional del estado Zulia; estas llamadas fueron devueltas por el referido número en siete oportunidades entre las 11:12 de la mañana hasta las 2:45 horas de la tarde”; que el ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño le entregó el arma de fuego que portaba, las credenciales y el porte de arma a los funcionarios aprehensores; los cuales, fueron sometidos a las experticias respectivas y quien fue trasladado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional “por instrucciones giradas por el acusado de autos José Alberto Sánchez Montiel, al Inspector Jefe Carlos Alberto Tapia, quien utilizaba un teléfono cuyo número resultó ser 0424-657-8291; procediendo éste a ordenar su remisión a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional cuyo director era Héctor Gregorio Otalora Rodelo, quien tenía conocimiento de la aprehensión de Claudio Enrique Macias Briceño, a través de llamada telefónica que le realizó el Inspector Jefe Carlos Tapia, a las 8:53 y 11:25 horas de la mañana, aunado a ello mantuvo comunicación telefónica con el número 0414-630-5847, asignado a José Alberto Sánchez Montiel, en doce oportunidades el día de la aprehensión de Claudio Enrique Macias Briceño, desde las 11:19 horas de la mañana hasta las 7:51 horas de la noche”; lo que adminiculó con las actas policiales y los libros de novedades; en la cual se vincula la conducta realizada por el justiciable, la relación con los funcionarios actuantes y el nexo causal entre tal comportamiento y el resultado lesivo en perjuicio del prenombrado ciudadano, que permitió a su vez responder las interrogantes planteadas por la defensa en el escrito recursivo.

- La Juez de Juicio, no silenció “ pruebas fundamentales”, como denuncia la parte recurrente, - quien no indicó, cuáles fueron a su juicio las omitidas-; pues del contenido de la sentencia impugnada, analizó el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Claudio Macías, como se indicó anteriormente y las comparó con el resto de las prueba evacuadas en el debate del juicio oral y público, que le permitió analizar las circunstancias de la detención de la víctima y posterior deceso.

- La Juez de Juicio, analizó la declaración de la experta Jenny Vallenilla, adminiculó su dicho con las pruebas periciales practicadas por ésta relacionadas con la experticia practicada sobre un archivo de un disco duro, donde se extrajo un documento en Word, creado el 05 de febrero de 2006, modificado al día siguiente, y al cual accedió por última vez el 12-09-2006; y que en conjunción con el resto de los medios de prueba, condujo a relacionar la participación del encausado en los hechos atribuidos, al afirmar “a través de la experticia y la deposición realizada por Jenny Vallenilla, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la víctima de autos realizaba investigación en contra del acusado por la presunta comisión de delitos contra las personas y la propiedad…”; así como lo relacionado con la data del documento indicado.

- La Juez de Juicio, sí analizó y valoró las testimoniales de los ciudadanos Héctor Otálora y Tumas Meléndez y la vinculación con el tema decidendi, al asentar que la detención de Claudio Macías “no fue notificada en el lapso de ley al funcionario (Fiscal del Ministerio Público)”; que era el Director de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional “quien tenía conocimiento de la aprehensión de Claudio Enrique Macias Briceño, a través de llamada telefónica que le realizó el Inspector Jefe Carlos Tapia, a las 8:53 y 11:25 horas de la mañana, aunado a ello mantuvo comunicación telefónica con el número 0414-630-5847, asignado a José Alberto Sánchez Montiel, en doce oportunidades el día de la aprehensión de Claudio Enrique Macias Briceño, desde las 11:19 horas de la mañana hasta las 7:51 horas de la noche, es decir, todo el recorrido del aprehendido entre la Dirección de Investigaciones Penales y su posterior ingreso en el Centro Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Una vez ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde es recibido por funcionarios de dicho Centro, y se procedió a la revisión de los archivos en búsqueda de los posibles antecedentes que pudiera presentar para ese entonces Claudio Enrique Macias Briceño, como no poseía antecedentes, se procedió a su reseña” y que condujo a concluir en relación con el resto de las probanzas que el justiciable “valiéndose de su condición de Secretario de Defensa y seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia, comunicándose con los ciudadanos Inspector Carlos Tapia, Comisario Héctor Otalora, y el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ciudadano Tumas Melendez, comprometiendo al Estado en su compromiso protector de los Derechos Humanos, en especial al bien jurídico tutelado por excelencia como lo es el Derecho a la Vida, disponiendo de esta forma el acusado de autos de la vida de Claudio Enrique Macias Briceño dando las instrucciones para el traslado y el ingreso de su víctima en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite y encarga su muerte procurando para ello sin riesgo para su persona por la absoluta imposibilidad de defensa o reacción de la víctima, que sea ingresado en un lugar no acorde con su condición de funcionario, obteniendo el resultado dañoso casi garantizado”; ,La Juez de Juicio, sí analizó y valoró el dicho de la testigo protegida María Antonia Andrade y la adminiculó con el resto de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público y su vinculación con la conducta desplegada por el justiciable y su vinculación con el resultado acaecido con la muerte de Claudio Macías.

- La Juez de Juicio, si explicó, cómo logró determinar la veracidad de los dichos del testigo protegido, María Antonia Andrade, cuando éste afirmó: “quien se encontraba recluido en el referido pabellón. Aunado a ello, manifestó que observó que Wilsito y Yairo, fueron quienes cuadraron la muerte de Macias, pues según su testimonio, Wilsito dijo que “hasta que no llegue el pago, no se lo damos”, refiriéndose a Macias, manifestando igualmente que la mujer de Wilsito llamó y dijo que “tenía la plata”, a las 8:30 ahogan a Chico Cabeza (Claudio Macias) y lo colgaron en las duchas, expresando igualmente que el cuadre fue 45 millones de bolívares, y los pagó ese señor, señalando al acusado José Alberto Sánchez Montiel, de igual forma manifestó que observó a “Chicho” (Claudio Enrique Macias Briceño) lo tenían amarrado con trapos, y una sábana en el cuello”; declaración cuya eficacia atribuyó al adminicularla con el resto de las declaraciones y experticias, como fueron entre otras la practicada a la mencionada sábana.

En consecuencia, contrario a lo manifestado por la recurrente, la Juez de Juicio, con base a los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, sí explicó con base a los medios de pruebas indicados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano Claudio Macías, al asentar (transcripción textual):

“…Quedo acreditado con la deposición en la audiencia oral y pública de los ciudadanos Ángel Ciro Díaz, Otalora Rodelo Héctor, Nervis Cabrera, Soris Ramírez, Bejega Mejías Ender Antonio, Castillo Ender Alexander; Jiménez Pérez Juan Carlos y Ángulo Ferrebus Ruben Guillermo, que en fecha 07 de agosto de 2007, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, quien en vida respondiera al nombre de Claudio Enrique Macias Briceño, se encontraba en la Cooperativa Gran Guaica II, ubicada en San Francisco El Bajo, Sector El Paraíso, Municipio San Francisco de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, lugar al cual había acudido en compañía de Ángel Ciro Díaz, con la finalidad de hablar con el ciudadano Franklin Javier Rincón Muñoz encargado de la Cooperativa y verificar como iba el trabajo de la volqueta que mando a hacer el ciudadano Alfredo Zacarías. Una vez presentes en el lugar Claudio Enrique Macias Briceño (occiso) y Ángel Ciro Díaz, se percatan que la misma no estaba terminada, por lo que le reclama a Franklin Javier Rincón Muñoz, por lo atrasado del trabajo es cuando interviene Claudio Enrique Macías Briceño (occiso) discutiendo con Franklin Javier Muñoz Rincón, tratando de agárralo cuando aquél pretendía huir, momentos después se presenta un grupo de motorizados de la Policía Regional, seguido por otros funcionarios, así mismo se apersona el Comandante de la brigada Motorizada Inspector Jefe Carlos Alberto Tapia, con quien Claudio Enrique Macías Briceño (occiso) se identifica como Funcionario de Inteligencia y le solicita apoyo a los fines de solucionar el problema con Franklin Javier Muñoz Rincón, a su vez el Inspector Jefe Carlos Alberto Tapia, le informa que debe acompañarles al comando Motorizado San Francisco para arreglar el problema en su sede, así también quedó acreditado con la deposición del experto Aranda Rodríguez Wilmer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dicho ciudadano a través del número telefónico 0424-657-8291, a nombre de Alicia Villalobos, realizó llamadas telefónicas al número 0414-630-5847, asignado al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, acusado de autos; entre 9:18, 11:14 de la mañana y las 2:45 horas de la tarde, tiempo en el que se practicó la aprehensión del ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño (occiso), y su traslado a la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Regional del estado Zulia; estas llamadas fueron devueltas por el referido número en siete oportunidades entre las 11:12 de la mañana hasta las 2:45 horas de la tarde.
De igual forma quedó acreditado que en el momento que Claudio Enrique Macias Briceño (occiso) fue aprehendido por los funcionarios Oficial Primero Soris Ramírez y el Oficial Segundo Nervis Cabrera les hace entrega del arma de fuego que portaba, las credenciales y el porte de arma; objetos estos que fueron debidamente peritados, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con lo cual se acredita su existencia; aunado a ello, su detención no fue notificada en el lapso de ley al funcionario (Fiscal del Ministerio Público); según lo manifestó el ciudadano Héctor Gregorio Otalora Rodelo. Posteriormente Claudio Enrique Macias Briceño (occiso); fue trasladado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional por instrucciones giradas por el acusado de autos José Alberto Sánchez Montiel, al Inspector Jefe Carlos Alberto Tapia, quien utilizaba un teléfono cuyo número resultó ser 0424-657-8291; procediendo éste a ordenar su remisión a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional cuyo director era Héctor Gregorio Otalora Rodelo, quien tenía conocimiento de la aprehensión de Claudio Enrique Macias Briceño, a través de llamada telefónica que le realizó el Inspector Jefe Carlos Tapia, a las 8:53 y 11:25 horas de la mañana, aunado a ello mantuvo comunicación telefónica con el número 0414-630-5847, asignado a José Alberto Sánchez Montiel, en doce oportunidades el día de la aprehensión de Claudio Enrique Macias Briceño, desde las 11:19 horas de la mañana hasta las 7:51 horas de la noche, es decir, todo el recorrido del aprehendido entre la Dirección de Investigaciones Penales y su posterior ingreso en el Centro Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Una vez ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde es recibido por funcionarios de dicho Centro, y se procedió a la revisión de los archivos en búsqueda de los posibles antecedentes que pudiera presentar para ese entonces Claudio Enrique Macias Briceño, como no poseía antecedentes, se procedió a su reseña según la deposición realizada por los ciudadanos Céspedes Mendoza Guillermo, Ríos Gelvis José, Pirela Vallejo David, Pirela Tejeda Orlando, Altuve Dávila Alexis, Mario Antonio León, Rojas González Trina del Valle, Rojas Minerva Josefina, funcionarios adscritos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes fueron contestes en manifestar que Claudio Enrique Macias Briceño, ingresó a ese centro con vida, y sin lesiones.
Así también quedó acreditado que Claudio Enrique Macias Briceño; fue ingresado al pabellón “B”, del referido Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, y recibido por un ciudadano de nombre Francisco Hernández, quien se encontraba recluido en el referido pabellón, y había sido llamado al número 0414-604-3027, a las 5:36 y 5:47 horas de la tarde, por el ciudadano Ángel Ciro Díaz, desde el teléfono 0414-618-2048, propiedad de Claudio Enrique Macias Biceño; una vez recibido por este, le solicita el teléfono y realiza llamada telefónica, manifestando que ¨si algo le ocurre es culpa de Mazuco¨; lo cual fue depuesto en la audiencia oral y pública por el testigo protegido María Antonia Andrade Ramírez, quien se encontraba recluido en el referido pabellón. Aunado a ello, manifestó que observó que Wilsito y Yairo, fueron quienes cuadraron la muerte de Macias, pues según su testimonio, Wilsito dijo que “hasta que no llegue el pago, no se lo damos”, refiriéndose a Macias, manifestando igualmente que la mujer de Wilsito llamó y dijo que “tenía la plata”, a las 8:30 ahogan a Chico Cabeza (Claudio Macias) y lo colgaron en las duchas, expresando igualmente que el cuadre fue 45 millones de bolívares, y los pagó ese señor, señalando al acusado José Alberto Sánchez Montiel, de igual forma manifestó que observó a “Chicho” (Claudio Enrique Macias Briceño) lo tenían amarrado con trapos, y una sábana en el cuello, objeto este que fue peritado por el ciudadano Elvis Quijada, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas, que la sábana evaluada se encontraba impregnada de sustancia color pardo rojiza y hemática, y presentaba dos nudos fijos, determinando que fue realizado por personas diestras, aunado al testimonio del ciudadano Sandoval Castillo Francisco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue conteste al manifestar que el cuerpo de Claudio Enrique Macias Briceño, se encontraba suspendido en el sector de las duchas del pabellón “B” del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, testimonio que se concatena con el de la ciudadana Samanda Guerra, Médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento que realizó el protocolo de autopsia al cadáver de Claudio Enrique Macias Briceño (occiso), quien fue conteste al manifestar que por las características de las apariciones de los fenómenos cadavéricos, la data de la muerte fue a las entre las 11:30 horas de la noche y la 1:30 horas de la madrugada, así mismo que el cuerpo presentaba signos de asfixia mecánica por la falta de oxigeno, producidas por agentes externos, considerando el surco del cuello, el cual fue realizado con fuerza porque rompió la cervical, así también, el hueso iode, presentaba fractura; lo que significa que el cuerpo primero fue estrangulado y luego colgado, toda vez que cuando la muerte es producto de ahorcamiento, este hueso no sufre lesión, de igual forma que las heridas que presentaba el cadáver por sus características fueron pre-mortem; y representan signos de defensa, de resistencia a la agresión de la cual fue objeto.
Igualmente quedó desvirtuado con el testimonio de los ciudadanos Hernández Bravo Luís Emiro y Olave García Gustavo; el alegato presentado por el ciudadano acusado José Alberto Sánchez Montiel en el desarrollo del debate oral y público, como lo fue el que no tenía inherencia en las actividades policiales de la Policía Regional del estado Zulia, pues su competencia era administrativa, pues el día de la muerte del ciudadano Claudio Enrique Macias Briceño, se encontraban realizando gestiones a fin de resolver la liberación de un ciudadano de nacionalidad italiana que se encontraba secuestrado; siendo esta una actuación netamente policial; aunado a ello, el ciudadano acusado José Alberto Sánchez Montiel quien tenía asignado el número de teléfono 0414-630-5847, realizó llamada telefónica al ciudadano Thumas Melendez, Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, al número 0414-540-0910, una vez confirmada la muerte de Claudio Enrique Macias Briceño; y mantuvo comunicación telefónica desde el celular asignado a él con el ciudadano Tapia Carlos, funcionario que se encontraba presente en el lugar de la aprehensión, y trasladó a Claudio Enrique Macias Briceño a la brigada Motirizada de la Polivía regional del estado Zulia; lo cual se estableció certeramente con la deposición del ciudadano Aranda Wilmer; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó la relación de llamadas entre el número telefónico asignado al acusado de autos, y el utilizado por Carlos Tapia”.

b) En cuanto a la denuncia relativa a vicios en la motivación del fallo, por insuficiencia; observa la Sala que planteó como sustento del vicio indicado, lo siguiente

“La recurrida expone de manera clara, entre los folios cuatrocientos sesenta (460) y el cuatrocientos sesenta y uno (461) de la pieza veintisiete (27) de la causa signada con el número 7 J-491-09, con respecto a la declaración del testigo protegido María Antonia Andrade, lo siguiente:
‘Aunado a ello, manifestó que observó cuando Wilsito y Yairo, fueron quienes cuadraron la muerte de Macias, pues según su testimonio, Wilsito dijo ‘hasta que no llegue el pago, no se lo damos’, refiriéndose a Macias, manifestando igualmente que la mujer de Wilsito llamo (sic) y dijo que ‘tenía la plata': a las 8:30 ahogan a chicho Cabeza (Claudio Macias) y lo colgaron en las duchas...’.

Lo que deviene en contradictorio, al aseverar la recurrida que:

‘...la ciudadana Samanda Guerra, Medico (sic) Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento que realizó el protocolo de autopsia al cadáver de Claudio Enrique Macias Briceño, quien fue conteste al manifestar que por las características de las apariciones de los fenómenos cadavéricos, la data de la muerte fue a (sic) las (sic) entre las 11:30 horas de la noche y la 1:30 horas de la madrugada, así mismo que el cuerpo presentaba signos de asfixia mecánica por la falta de oxigeno (sic), producidas por agentes externos, considerando el surco del cuello, el cual fue realizado con fuerza porque rompió la cervical, aunado a ello, el hueso iode, presentaba fractura; lo que significa que el cuerpo primero fue estrangulado y luego colgado...’

“El testigo protegido expreso que ‘ahogan a Chicho Cabeza (Claudio Macías)’, refiriéndose a la causa de la muerte del hoy occiso y destaco (sic) que este hecho ocurrió a las 8:30, entendemos de la noche, lo cual acreditó el tribunal como un dato cierto, pero de manera excluyente y ciertamente contradictoria, ante el testimonio de la Médico Anatomopatólogo, referida a una expertica (sic) o prueba de certeza irrefutable, se sostiene que la muerte sucedió entre las ‘11:30 horas de la noche y la 1:30 horas de la madrugada’, es decir con una diferencia de por lo menos tres (3) horas con respecto a la (sic) primer dato señalado como certero o probado”

En este sentido, observa la Sala, que la contradicción observada por la defensa, se contrae a que la Juez de Juicio, apreció pruebas que se contraponen entre sí, como la expuesta por la Médico Anatomopatólogo, Dra. Samanta Guerra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el dicho del llamado testigo protegido, identificado como María Andrade.

Así las cosas de la sentencia apelada, se observa que en la recurrida, se asentó:

“….testigo protegido María Antonia Andrade Ramírez, quien se encontraba recluido en el referido pabellón. Aunado a ello, manifestó que observó cuando Wilsito y Yairo, fueron quienes cuadraron la muerte de Macias, pues según su testimonio, Wilsito dijo que “hasta que no llegue el pago, no se lo damos”, refiriéndose a Macias, manifestando igualmente que la mujer de Wilsito llamó y dijo que “tenía la plata”, a las 8:30 ahogan a Chico Cabeza (Claudio Macias) y lo colgaron en las duchas, expresando igualmente que el cuadre fue 45 millones, y los pagó ese señor, señalando al acusado José Alberto Sánchez Montiel, de igual forma manifestó que observó a “Chicho” lo tenían amarrado con trapos, y una sábana en el cuello, dicho testimonio, es concatenado, con el del ciudadano Elvis Quijada, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas, que la sábana evaluada se encontraba impregnada de sustancia color pardo rojiza, y presentaba dos nudos fijos, determinando que fue realizado por personas diestras, aunado a ello, al testimonio del ciudadano Sandoval Castillo Francisco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue conteste al manifestar que el cuerpo de Claudio Enrique Macias Briceño, se encontraba suspendido en el sector de las duchas del pabellón “B” del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, testimonio que igualmente se concatena con el de la ciudadana Samanda Guerra, Médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el momento que realizó el protocolo de autopsia al cadáver de Claudio Enrique Macias Briceño, quien fue conteste al manifestar que por las características de las apariciones de los fenómenos cadavéricos, la data de la muerte fue a las entre las 11:30 horas de la noche y la 1:30 horas de la madrugada, así mismo que el cuerpo presentaba signos de asfixia mecánica por la falta de oxigeno, producidas por agentes externos, considerando el surco del cuello, el cual fue realizado con fuerza porque rompió la cervical, aunado a ello, el hueso iode, presentaba fractura; lo que significa que el cuerpo primero fue estrangulado y luego colgado, toda vez que cuando la muerte es producto de ahorcamiento, este hueso no sufre lesión, de igual forma que las heridas que presentaba el cadáver por sus características fueron pre-mortem¸ observándose en la conducta realizada por el acusado de autos los supuestos establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal”.

La sentenciadora llegó a la conclusión en relación a que se produce la muerte de Claudio Macías, con diversos medios de prueba, que de forma directa o indirecta, relatan las circunstancias en que se produce la misma y la conclusión de la causa de la misma, por medio del testigo calificado, producido por la experto Samanta Guerra, Médico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corroborada con las experticias respectiva, con base a los fundamentos científicos en que se fundó el dictamen y con el resultado de las preguntas hechas y demás pruebas evacuadas, que arrojó que la muerte del ciudadano, quien en vida respondía al nombre de Claudia Macías, fue como consecuencia de diversas heridas que éste sufrió, “presentaba signos de asfixia mecánica por la falta de oxigeno, producidas por agentes externos, considerando el surco del cuello, el cual fue realizado con fuerza porque rompió la cervical, aunado a ello, el hueso iode, presentaba fractura; lo que significa que el cuerpo primero fue estrangulado y luego colgado…”; no evidenciándose contradicción alguna como pretende la defensa, ya que la recurrida expuso en forma clara y motivada, las razone por las cuales, se adhirió a tal declaración y al informe pericial y así las cosas, al no asistirle la razón, lo procedente y ajustado a derecho es Declara sin Lugar el recurso de apelación en cuanto a la denuncia indicada. Así se Decide.

- También la defensa, denunció en este acápite, la contradicción en la insuficiente motivación de la sentencia condenatoria en cuanto al delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal.

En relación con ello, afirmó la defensa, que tal vicio se materializó al afirmar “Por una parte se señala que el comisario José Sánchez Montiel ordenó privar de libertad al ciudadano Claudio Macías, pero al mismo tiempo se afirma que no intervino en la detención, entonces estamos ante una indefinición de acontecimiento que genera una real confusión ante acontecimientos que se contraponen”

En este sentido, del examen de la recurrida se desprende que en relación al referido tipo, la recurrida afirmó:

Que la víctima, quien en vida respondiera al nombre de Claudio Macías “…a quien ilegítimamente ordenó privar de su libertad personal resultado un perjuicio grave para la persona, tenemos que el José Sánchez Montiel, a quien se le notificó la detención de Claudio Macias Briceño, desde tempranas horas de la mañana, vía telefónica con Carlos Tapia, quien disponía de un teléfono cuyo abonado era (Alicia Villalobos), ordenó su traslado desde el lugar de la aprehensión al Comando Motorizado y luego a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional para posteriormente garantizar su muerte en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite; evidentemente el acusado de autos no intervino en la aprehensión (directa), de Claudio Macias, sin embargo se verificó en el debate oral y público a través de las pruebas incorporadas en el, específicamente con la relación de llamadas realizada por Aranda Rodríguez Wilmer, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el acusado de autos tuvo conocimiento de la aprehensión, y el funcionario Inspector Carlos Tapia, se comunicó con él durante todo el día, hasta que fue pasado a la Dirección de Investigaciones Penales, a cargo de Héctor Otalora, con quien igualmente mantuvo comunicación vía telefónica hasta que Claudio Macias Briceño fue trasladado al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, violando con estas actuaciones la garantía constitucional y legal de transitar libremente a quien ilegítimamente ordenó privar de su libertad personal resultado un perjuicio grave para la persona, tenemos que el José Sánchez Montiel, a quien se le notificó la detención de Claudio Macias Briceño, desde tempranas horas de la mañana, vía telefónica con Carlos Tapia, quien disponía de un teléfono cuyo abonado era (Alicia Villalobos), ordenó su traslado desde el lugar de la aprehensión al Comando Motorizado y luego a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional para posteriormente garantizar su muerte en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite; evidentemente el acusado de autos no intervino en la aprehensión (directa), de Claudio Macias, sin embargo se verificó en el debate oral y público a través de las pruebas incorporadas en el, específicamente con la relación de llamadas realizada por Aranda Rodríguez Wilmer, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el acusado de autos tuvo conocimiento de la aprehensión, y el funcionario Inspector Carlos Tapia, se comunicó con él durante todo el día, hasta que fue pasado a la Dirección de Investigaciones Penales, a cargo de Héctor Otalora, con quien igualmente mantuvo comunicación vía telefónica hasta que Claudio Macias Briceño fue trasladado al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, violando con estas actuaciones la garantía constitucional y legal de transitar libremente…”

De lo que se desprende que la recurrida en base al acervo probatorio, que fue por medio de las órdenes impartidas por el justiciable que se materializó el tipo de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal; de lo que se desprende que del fallo impugnado, no se evidencia planteamientos contrarios que se excluyan entre sí; como pretende la defensa y así las cosas, al no asistirle la razón, lo procedente y ajustado a derecho es Declara sin Lugar el recurso de apelación en cuanto a la denuncia indicada. Así se Decide.

c) En cuanto a la denuncia relativa a vicios en la motivación del fallo, por ilogicidad; por cuanto a su juicio éste, se sustentó en premisas incoherentes, en virtud de las cuales, afirmó que:

“…pues bajo la instrucción del acusado de autos, priva ilegítimamente a Claudio Enrique Macias Briceño, toda vez que se determinó en el debate oral y público a través de la experticia y la deposición realizada por Jenny Ballenilla, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la víctima de autos realizaba investigación en contra del acusado por la presunta comisión de delitos contra las personas y la propiedad…’

‘...disponiendo de esta forma el acusado de autos de la vida de Claudio Enrique Macias Briceño dando las instrucciones para el traslado y el ingreso de su víctima en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite y encarga su muerte procurando para ello sin riesgo para su persona por la absoluta imposibilidad de defensa o reacción de la víctima, que sea ingresado en un lugar no acorde con su condición de funcionario, obteniendo el resultado dañoso casi garantizado, que no es otro que la muerte de Claudio Enrique Macias Briceño, quien por su labor ad-honorem en la Dirección de Inteligencia Militar le había investigado desde el año 2006, según se pudo verificar del archivo con nombre Confidencial que se encontraba en el computador de Claudio Enrique Macias Briceño,...’

Afirmaciones que condujeron a juicio de la recurrente a afirmar “que todas las personas investigadas por delitos contra las personas y contra la propiedad procuran la muerte o el homicidio de los funcionarios investigadores, si fuese el caso…” o bien “que cualquier homicidio cometido en contra de un funcionario policial debe ser cometido por personas investigadas, independientemente de la seriedad o no de los elementos recabados en esas averiguaciones por ejemplo, o que no necesaria o automáticamente le está dado a todos los seres humanos arremeter contra la vida de otros… también sugiere la recurrida que la autoría del homicidio es de nuestro defendido, por cuanto antes de morir el ciudadano Claudio Macías expresó que ‘si algo le ocurre es culpa de Mazuco’, lo cual, sin llegar a precisar que con el mencionado seudónimo se hacía referencia a nuestro defendido, no corresponde a un análisis serio y coherente,…el hecho que algún funcionario intervenga en un procedimiento en particular no comporta que el mismo interviene en todas las actuaciones policiales, para el caso en específico en todo el estado (sic) Zulia; eso no tiene ninguna base lógica.”

En este orden de ideas, del análisis de la sentencia recurrida, no surgen elementos ilógicos que afectaren la motivación del fallo y tampoco le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que la sentencia se basó en suposiciones, ya que como se indicó anteriormente la recurrida con los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, dio por demostrado lo que se indica en transcripción textual:

“…el Homicidio Calificado cometido con Alevosía en grado de Complicidad Necesaria previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem, se configura en el presente proceso con la intención del acusado de autos en dar muerte a Claudio Enrique Macias Briceño, actuando sobre-seguro tener conocimiento de la aprehensión del mencionado ciudadano, al ordenar vía telefónica al Inspector Carlos Tapia, jefe del Comando Motorizado de la Policía Regional del estado Zulia quien se presentó en la Cooperativa Gran Guaica el día 07 de agosto de 2007, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana cuando la víctima de autos se encontraba en compañía del ciudadano Angel Ciro Díaz, gestionando la entrega de una volqueta propiedad de un ciudadano de nombre Zacarias, cuando el dueño de la referida cooperativa, ciudadano Franklin Muñoz, le manifiesta que no esta lista, se presenta una discusión entre estos, motivo por el cual se apersonaron en el lugar los funcionarios Soris Ramírez y Nervis Cabrera, quienes practican la aprehensión de Claudio Macias Briceño siguiendo las instrucciones del Inspector Carlos Tapia, procediendo a llevar al detenido y transcribir el procedimiento en el Comando Motorizado de la policía regional de San Francisco, así tenemos que en efecto José Alberto Sánchez Montiel, giró la instrucción, y facilitó los medios para dar muerte a la victima Claudio Enrique Macias Briceño; valiéndose de su condición de Secretario de Defensa y seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia, comunicándose con los ciudadanos Inspector Carlos Tapia, Comisario Héctor Otalora, y el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ciudadano Tumas Melendez, comprometiendo al Estado en su compromiso protector de los Derechos Humanos, en especial al bien jurídico tutelado por excelencia como lo es el Derecho a la Vida, disponiendo de esta forma el acusado de autos de la vida de Claudio Enrique Macias Briceño dando las instrucciones para el traslado y el ingreso de su víctima en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite y encarga su muerte procurando para ello sin riesgo para su persona por la absoluta imposibilidad de defensa o reacción de la víctima, que sea ingresado en un lugar no acorde con su condición de funcionario, obteniendo el resultado dañoso casi garantizado, que no es otro que la muerte de Claudio Enrique Macias Briceño, quien por su labor ad-honorem en la Dirección de Inteligencia Militar le había investigado desde el año 2006, según se pudo verificar del archivo con nombre Confidencial que se encontraba en el computador de Claudio Enrique Macias Briceño, sobre el cual no existe respecto a su creación y modificación, pues de la experticia realizada se evidenció con certeza que el mismo no había sido modificado desde el 06 de febrero del año 2006; consiguiendo un medio idóneo para ejecutar su acción, empleando un medio capaz de satisfacer su intención de acabar con la vida de Claudio Macias, privándolo de su libertad, y ordenando su ingreso en un Centro de reclusión desprovisto de cualquier otro auxilio, y a merced de las personas que allí se encontraban, quienes obraron inmediatamente, golpeando y asfixiando a la víctima, causándole las lesiones que le producen la muerte; circunstancia para la cual no estaba preparada la víctima, representando así una circunstancia de ausencia de riesgo para quien ejercía la acción delictuosa, ordenando su muerte el interior el centro de reclusión lo cual permitió al acusado obrar sin peligro para su persona; confirmando su acción vía telefónica con el Director del referido Centro, por un lado subestimando el rol de los organismos de investigación del Estado, quienes luego de una ardua tarea lograron manifestar en el debate oral y público la relación de llamadas existentes entre el agente y las personas que tuvieron a cargo la custodia y cuidado de Claudio Enrique Macias Briceño; y por el otro omitiendo la debida notificación al Ministerio Público sobre la aprehensión de Macias Briceño…

….en relación con el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem cometido en perjuicio de Claudio Enrique Macias Briceño; a quien ilegítimamente ordenó privar de su libertad personal resultado un perjuicio grave para la persona, tenemos que el José Sánchez Montiel, a quien se le notificó la detención de Claudio Macias Briceño, desde tempranas horas de la mañana, vía telefónica con Carlos Tapia, quien disponía de un teléfono cuyo abonado era (Alicia Villalobos), ordenó su traslado desde el lugar de la aprehensión al Comando Motorizado y luego a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional para posteriormente garantizar su muerte en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite; evidentemente el acusado de autos no intervino en la aprehensión (directa), de Claudio Macias, sin embargo se verificó en el debate oral y público a través de las pruebas incorporadas en el, específicamente con la relación de llamadas realizada por Aranda Rodríguez Wilmer, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el acusado de autos tuvo conocimiento de la aprehensión, y el funcionario Inspector Carlos Tapia, se comunicó con él durante todo el día, hasta que fue pasado a la Dirección de Investigaciones Penales, a cargo de Héctor Otalora, con quien igualmente mantuvo comunicación vía telefónica hasta que Claudio Macias Briceño fue trasladado al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, violando con estas actuaciones la garantía constitucional y legal de transitar libremente por la República, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y lugar donde se materializa la pérdida de su vida, por lo que al facilitar la perpetración del hecho delictivo de cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, pues dado su interés y acción en que Claudio Enrique Macias Briceño, fuese ingresado al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, omitieron los funcionarios responsables de su aprehensión, resguardo, y custodia, participar de la aprehensión al Ministerio Público, con lo cual la institución del Estado facultada para presentar ante los Tribunales a Claudio Macias, desconocía de su aprehensión, comprometiendo una vez más al Estado Venezolano en su rol de protector y garante de los derechos Humanos, y es por esta circunstancia que se considera la complicidad necesaria del acusado de autos, y el delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República; previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, tipo penal que regula aquellas conductas que vulneren y conculquen disposiciones previstas en los distintos Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; específicamente en el caso de autos se verifica el numeral 3, en el cual el legislador instituyó que podrán ser penados por un tiempo de uno a cuatro años, aquellos venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta; es bien sabido que los Tratados, Convenios o Pactos Internacionales surgen ante la necesidad de regular y declarar de manera global, la importancia y relevancia que reviste el preservar los derechos fundamentales atinentes a todo ciudadano. Conlleva intrínsecamente la voluntad de los Estados de darle crédito a esos valores inherentes a la dignidad humana; por lo que el propio Estado es llamado a asumir políticas tendientes al resguardo de sus Nacional, pero a la vez, a castigar a éstos que amparados en conductas irregulares vulneran el ordenamiento jurídico interno, y justamente su función de Estado debe girar en preservar derechos y castigar sus conculcaciones. En nuestra legislación las disposiciones previstas en los Tratados, Convenios y Pactos suscritos por la República y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, tienen una connotada relevancia. El constituyente del 99, asumió a modo de reserva constitucional el reconocimiento de las disposiciones previstas en éstas normas internacionales y las incorporó al orden interno en el artículo 23 de nuestra Carta Magna; el cual relata que todas aquellas disposiciones previstas en los distintos Tratados, Convenios y Pactos Internacionales debidamente suscritos por la República, debemos entenderlas y acatarlas como norma interna y cuya letra prela ante cualquier disposición que le sea adversa, debiendo los Tribunales de la República atender a su contenido con preferencia en relación directa a su aplicación, siendo el Estado Venezolano, quien procura disminuir formalmente la violación de los derechos humanos dentro del territorio nacional. En este sentido, el Derecho a la Vida aparece consagrado en el Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al imponer de manera categórica que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Tal precepto y prerrogativa se reafirma de igual forma, en el Artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuya letra informa que todo ciudadano tiene el derecho a que se respete su vida, y que a la par, debe ser protegido por la Ley; estas disposiciones, tal y como lo alegáramos ut supra, por orden del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entienden como normativa interna y de aplicación preferente a cualquier otra norma que preexista en nuestro ordenamiento jurídico. Atendiendo a estos postulados, vemos como el Constituyente de 1.999 previó tales circunstancias, e imperativamente preceptúo en el Artículo 43, que el derecho a la vida es inviolable y que ninguna ley podría establecer en el territorio de la República la pena de muerte y ninguna autoridad podría aplicarla, ello habida cuenta, que constituye una obligación del Estado Venezolano proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Queda así cuestionado el funcionario o servidor público, gendarme por excelencia de la sociedad, pues su deber es velar por el fiel cumplimiento de las normas sociales, y en esta vertiente, evitar que sujetos en desatino con la paz social violen tales preceptos legales. No obstante, es llamado de igual forma a ponderar la seguridad, integridad y ya en honduras, la vida de todos los ciudadanos que habiten en un determinado territorio, máximo cuando su vulnerable condición lo amerita, es decir, un detenido. En este sentido el contenido de los Artículos 1 y 2 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución N° 34/169, de fecha 17 de Diciembre de 1.979, de cuyo contenido se desprende…

Lo anterior precisa que al vulnerar los funcionarios del Estado Venezolano el derecho a la vida de sus Nacionales, no sólo conculcan el orden interno, pues, este derecho de igual forma es garantizado y reconocido de manera internacional por los Convenios ya citados. En consecuencia su desatención debe ser penada tal y como lo expresa el Artículo 155 numeral 3º, en virtud de que, al haber sido cometidos por funcionarios del Estado Venezolano en pleno ejercicio de sus funciones, éste (entiéndase el Estado) puede ver comprometida su responsabilidad internacional.”

Así las cosas, del examen de la recurrida, se desprende que con base a los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral público, valorados con sustento en las reglas de la sana crítica -observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia-, determinó cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano José Alberto Sánchez, la que adecuó a los tipos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de libertad en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 174, segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, tipificado en el artículo 15.3 eiusdem, no incurriendo por lo tanto en el vicio en la motivación de la sentencia por ilogicidad denunciado como violado; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, al devenir las conjeturas de la sentencia del propio recurso de apelación y no de la sentencia impugnada; es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación por el motivo indicado. Así se decide.-

En base a lo denunciado por los defensores del ciudadano, que se concretó en las tres primeras denuncias en vicios en la motivación del fallo impugnado y con sustento en lo planteado precedentemente, la Sala constató, lo siguiente:

- La recurrida, enunció los hechos y circunstancias objeto del juicio y realizó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y de sus fundamentos de hecho y de derecho, señalando cuáles eran los hechos atribuidos al justiciable, la relación causal entre ésta y el resultado acaecido materializado en la privación de libertad del ciudadano Claudia Macías y su muerte; lo que condujo a su adecuación en los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de libertad en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 174, segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, tipificado en el artículo 15.3 eiusdem.

- La recurrida, hizo referencia expresa de las pruebas que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público; como fueron las indicadas precedentemente.

- La recurrida, apreció las pruebas evacuadas, de acuerdo al sistema de la sana crítica, analizando de forma individual cada elemento, para posteriori adminicularlas entre sí, llegando a la conclusión abordada.

En base a lo cual, la Sala determina que no se evidencia en la sentencia impugnada, vicios en la motivación del fallo, sea por su ausencia, deficiencia, contradicción, ilogicidad o silencio de prueba alguna, como pretende alegar en forma general la parte recurrente, quien sí extrae aspectos no reflejados en el debate del juicio oral y público, de consideraciones generales, al expresar entre otros planteamientos:

“…pareciese que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana Caracas, actuando de forma unipersonal, vislumbre como regular el que nuestro defendido hubiese propiciado la libertad del occiso una vez consumada su detención, en razón a la condición de MACIAS como funcionario de inteligencia, todo ello consustanciado con la actitud deliberara por parte de la misma recurrida de ocultar lo manifestado por testigos presentes al momento de la detención….”; que silenció “ pruebas fundamentales” – sin indicar cuáles- “… insertó hechos sin ningún sustento probatorio, ni mucho menos análisis argumentativo que respalde tales afirmaciones….trata de acercar la conversación que sostuvo nuestro defendido con el Inspector Tapia a la hora de la detención la cual fue cerca de las 8:30 horas de la mañana, para arbitrariamente concluir que fue Sánchez quien impartió las instrucciones a pesar que no existe ningún medio probatorio que refiera tal acontecimiento; o que “ No explica la sentencia condenatoria como una prueba de orientación, incapaz por si sola de precisar hechos, logró convencer, razonablemente, a la ciudadana juez profesional para precisar que lo que se habló vía telefónica, mas (sic) de dos horas después de la detención fue la instrucción para que la misma se concretase…”; o que “toma la deposición de la experta Jenny Vallenilla para ‘determinar’ que la instrucción para privar de libertad al hoy occiso provino del acusado en virtud que el primero realizada presuntamente una investigación en contra del éste último, en base a la práctica del peritaje a la computadora del ciudadano Claudio Macías…Silencia también la recurrida lo manifestado por la precitada experta a la pregunta realizada por la Defensa en el sentido que no se efectuó la expertica (sic) correspondiente a determinar la fecha que presentaba el destacado computador y si la mismo pudo haber sido modificada, puesto que según sus propias manifestaciones aclaró que esa fecha del ordenador pudo alterar la data del presunto informe de inteligencia en contra de nuestro defendido… en absoluto se pronuncia la sentencia en relación a la certeza del peritaje efectuado a la supuesta computadora de Claudio Macías en contraposición a lo anteriormente señalado, lo que efectivamente debió ser evaluado de alguna forma por parte de la juez profesional, lo cual sistemáticamente no hizo, por cuanto fraccionadamente tomó algunos datos de los medios de prueba para forzadamente condenar al ciudadano José Sánchez, sin apreciar íntegramente todas las afirmaciones o aspectos aportados por las pruebas producidas en el juicio”; o, “de manera insustentable se sostiene que el ciudadano José Sánchez dio las instrucciones para que Claudio Macías fuera trasladado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia y a su vez para que fuese recluido en el pabellón ‘B’ del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite, a pesar que como se especificó no existe ningún medio de prueba que soporte tal afirmación y que el registro de llamada constituye un mero medio de orientación, aunado a que el Jefe de la referida división (sic) de la Policía del Estado Zulia, Héctor Otálora y el Director del destacado reten (sic), Tumas Meléndez, negaron que sus actuaciones y en especifico las acreditadas paradójicamente por el tribunal, fueron realizadas por instrucciones del acusado….”; o, “Existe también inmotivación por parte de la recurrida al no referirse a los dichos específicos de los ciudadanos Héctor Otálora y Tumas Meléndez, en cuanto a la ausencia de instrucciones por parte de nuestro defendido, y en tal sentido, se produce el informado vicio, al no desecharlos razonablemente o bajo cualquier análisis…es arbitraria la afirmación de que el Ministerio Público no estaba en conocimiento y más aún sugerir que tal inexistente omisión se procuró para cometer los delitos en cuestión, aunado al hecho expuesto por el funcionario policial RODRIGUEZ DAVILA JESÚS MIGUEL, quien refirió en el juicio que acudió a tales efectos a la indicada Fiscalía 46°, con sede en el Municipio San Francisco, pero al llegar a las cuatro horas de la tarde la misma estaba cerrada, lo que impidió que se perfeccionara tal notificación, lo que también fue silenciado por la recurrida, al no referirse ni analizar tan importantes aportes, para en tal caso desecharlos motivadamente”; o, que “…resulta curioso, por la interrogantes que quedan al aire, cómo la recurrida logró determinar la veracidad de los dichos del testigo protegido, María Antonia Andrade, en cuanto a que el acusado supuestamente efectuó el pago para que se le quitase la vida al hoy occiso…. cómo el testigo protegido pudo verificar, con firmeza seria y contundente capaz de producir una condenatoria por homicidio calificado, que fue el comisario José Alberto Sánchez Montiel el que pagó para la muerte del hoy occiso, en virtud que María Andrade se limitó a exponer, con respecto a ese punto, que escucho (sic) decir a uno de los reclusos que había supuestamente recibido vía telefónica la instrucción para la muerte por parte de nuestro defendido y la información del pago presuntamente pactado….”.

Pues tal y como se ha señalado, en la sentencia producida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base al sistema de la sana crítica “observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”; - la cual corresponde al Juzgador-, estableció el hecho punible objeto del juicio, así como la culpabilidad del acusado, ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, expresándose suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho, mediante la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimaron acreditados con base a las probanzas llevadas al debate oral y público.

En consecuencia, en reiterada jurisprudencia de esta Sala ha analizado los supuestos de testimonios que son parcialmente creíbles y al respecto, se ha dicho que, al regir en el proceso penal el principio de sana crítica, de conformidad con las reglas de las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, lo relevante para valorar si las razones dadas para desmerecer parte de un testimonio y apreciar otra, son correctas o no, es precisamente la calidad de los razonamientos que a la luz de las reglas dichas, den los juzgadores.

La máxima de experiencia y la lógica, contrario a las afirmaciones del recurrente, señalan que en algunos casos y por múltiples razones, una persona puede decir verdad en parte de lo que sabe y en otras partes no, bien porque ciertos aspectos lo comprometen, porque siente temor, porque confunde las cosas, porque hay sentimientos involucrados o relaciones personales que peligran según el resultado de lo que se declare, o incluso porque no recuerda algunos detalles, en fin por múltiples razones y está en la agudeza de los juzgadores, enriquecidos por los principios y la dinámica propia que se genera de la inmediación y la oralidad, detectar esas variables, explicarlas y fundamentarlas. No puede por tanto y menos aún en materia de prueba testimonial, tan vulnerable y a la vez tan rica, hablarse de un principio de indivisibilidad del testimonio, pues ello va contra las reglas mismas de la sana crítica. Por supuesto que la credibilidad de un testimonio puede resultar afectada si es posible comprobar que se ha ocultado o tergiversado parte de la información, pero –se insiste- todo ello tiene que valorarse a partir de las razones concretas que los juzgadores plasmen. Así, la doctrina señala: “...el juez debe examinar los testimonios libre de perjuicios, convencido de que la mayoría de los actos humanos no responden a la lógica; debe separar aquellas partes que le parezcan sinceras y veraces, de las otras que crea mendaces o erradas, porque no hay indivisibilidad del testimonio, y el testigo puede recordar unas circunstancias y otras no, unos aspectos del hecho y otros no; para esto debe buscar, en primer término, los motivos o fuentes de donde el testigo dice haber recibido la información o el conocimiento, que son los que determinan su credibilidad...” (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Medellín, Biblioteca Jurídica Diké, Tomo II, 4ª. Edición, 1993. p.274) “... en cuanto al contenido del testimonio considerado en sí mismo, nada impide que se tengan como verdaderas algunas partes de la declaración y que se rechacen otras como mendaces o erróneas. Aquí no influyen para nada ni pueden influir los vínculos de una supuesta indivisibilidad, y además es evidente que algunos fragmentos de un hecho pudieron ser percibidos y otros no, y que algunas circunstancias pudieron recordarse y otras olvidarse. A nuestro juicio, lo que ante todo debe buscarse en el testimonio son sus motivos, las fuentes de donde el testigo dice que recibió las informaciones suministradas; en esto se encuentra realmente el meollo de la declaración, el factor tal vez más decisivo y experimental de la credibilidad...”. (Florián, Eugenio. De las Pruebas Penales, Editorial Temis, Bogotá, 1990. p.349.).

Así las cosas, expresa las Dôhring, Erich que “… las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus propias percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes. Si por ejemplo varios testigos concuerdan no sólo en cuanto a los datos, sino que emplean incluso los mismos giros o expresiones y ninguno de ellos da muestra de independencia en su pensar, habrá que contar siempre con que han mantenido previamente conversaciones o sufrido todos, inconcientemente la misma influencia de un tercero. Habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos...” (La Prueba. Su Práctica y Apreciación, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, Europa-América, 1972. p. 180).

Desde esta perspectiva entonces es preciso concluir que no necesariamente la incongruencia de los testigos en algunos aspectos deviene en sospecha de falsedad, pues no siempre el hecho de la concordancia es indicio de fiabilidad o credibilidad de los testimonios como parece entenderlo la recurrente. Más bien, como lo puntualizamos líneas arriba, en el caso concreto los temas medulares o ejes sobre los que giró la atribución del injusto punible y culpable, esto es, entre otros, la relación entre el justiciable y la víctima, las circunstancias concomitantes y vinculantes de éste con la detención ilegítima y la posterior muerte, que conllevó a la lesión de tratados o convenios internacionales suscritos por la República; son extremos en que los testigos y expertos, aunado a las pruebas periciales y documentales varias a dar certeza de lo expuesto, como bien se explica en la sentencia.

En fin, como expresa Perfecto Ibañez en cita de Ruiz Vadillo, no es “obligado ni necesario que el Tribunal explique el “por qué de la relevancia dada a cada medio, en concreto por qué se creyó a dos testigos y se dejó de creer a tres o por qué se dio más credibilidad a un informe pericial que a otro... Lo importante —concluía— es decir cuáles son los hechos inequívocamente probados y de ellos obtener la correspondiente conclusión” (Jueces y Ponderación Argumentativa, Serie Estado de Derecho y Función Judicial, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2006, p.48), en armonía con lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que no todo vicio en la motivación del fallo puede dar lugar a su nulidad, sino aquel "que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso" (Nos. 079/2000 y 284/2000).

En virtud de lo expuesto, al no asistirle la razón a la recurrente es procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar el recurso incoado por el motivo expuesto. Así se Decide.-

2) A los fines de resolver el segundo recurso de apelación incoado y visto que tanto los signados bajo los literales d), e) y g)-; se refieren al incorporación, evacuación del testigo protegido, identificado como María Antonia Andrade Ramírez, invocando a tales efectos, la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio al amparo del artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16 y 332 eiusdem y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando su declaratoria con lugar, con la consecuente nulidad de la sentencia y que otro Juez de Juicio, celebre nuevo juicio y dicte fallo, con prescindencia de tal vicio; la Sala observa que en virtud de la conexidad de los vicios denunciados, serán resueltas en conjunto de la siguiente forma:

Denunció la recurrente lo siguiente:

a) La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio al amparo del artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16 y 332 eiusdem; al emplear un testigo identificado como MARIA ANTONIA ANDRADE RAMIREZ con “ pasamontaña “; “ la situación es similar, sin ánimo de ser ofensivo a la condición de invidente, que el Juez estuviese imposibilitado para usar su visión, evidentemente no podría desempeñar su cargo” “Sin perjuicio de la legalidad de dicha medida de protección, lo cual evidentemente será objeto de estudio de la Doctrina y la Jurisprudencia en nuestro país, tras lo que hasta el momento parece ser el primer caso en nuestro país de un testigo sin rostro, somos enfáticos en afirmar que la forma como fue instrumentada por el Tribunal y por el Ministerio Público en la propia audiencia de juicio no fue bajo ningún criterio adecuada, causando la torpeza de la autoridad un verdadero caos que deviene en nulidad absoluta de todo el juicio oral y público”.

b) El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto:

“… solicitamos al testigo depusiera sobre el lugar donde se le había tomado su entrevista, sobre el pabellón de El Retén El Marite donde él se ubicaba par el momento de los hechos y sobre la manera como fue incorporado, abordado o accesado (sic) para rendir declaración, cual sería nuestra sorpresa, cuando el testigo insolitamente (sic) manifestó que le había sido tomada la entrevista entre Carrasquero y las Cruces, estado (sic) Zulia, cuando el acta dice que fue en Caracas; manifestó que estaba en el Pabellón 8 para el momento de los hechos cuando en la entrevista que reconoció como rendida por él al serie exhibida y permitida por el Tribunal había aseverado de manera repetitiva que para el momento de los hechos se encontraba en el Pabellón ‘C’ de El Marite y ante todas esas sorpresas la defensa no podía dejar de preguntar de que manera llegó a la causa el testigo, pregunta con respecto a la cual el Tribunal limitó el derecho de la defensa al no permitir de manera expresa que fuera contestada, so pretexto de que la misma tenía relación con su identidad, lo cual conllevó a intenso debate sobre la procedencia de la pregunta, y por cierto con respecto a lo cual proponemos como prueba desde ya, el respectivo video de la declaración en audiencia, de todo el testimonio del testigo protegido MARIA ANTONIA, y muy especialmente en cuanto a la última pregunta, ya que pese al requerimiento de la defensa en el acta de debate no existe una documentación muy exacta de la incidencia…. no permitir examinar la veracidad del testigo, y ante todo el manto de confusión que originaba el hecho de que la acusación fiscal estuviese basada en una evidencia que arrojaba una cosa y luego en juicio el testigo decía otra, era como se dijo con antelación mas (sic) exigible que en cualquier otro caso, que el testigo diera suficiente explicación de cómo había sido su incorporación a la causa, y en todo caso si remotamente el Tribunal actuaba bajo la convicción de que el testigo podía revelar algún dato que sirviese para ser identificado, le hiciese la aclaratoria respectiva antes de que el mismo diera respuesta a la pregunta, en torno este particular la defensa considera que no fue casualidad, ni desconocimiento por parte del Tribunal que no fuese permitido obtener ese dato, sino una actitud deliberada cuando se adminicula esta conducta a la que se puso de manifiesto la colocación de un pasamontaña al testigo, es decir, imposibilitar a la defensa obtener la verdad, conducta igualmente asociable al hecho de la franca carrera que acometió para celebrar el juicio, fijándolo antes de la oportunidad legal y celebrar audiencias diarias de sol a sol e incorporar 20 testigos en un día contra todo pronóstico y en desigualdad de condiciones con respecto al Ministerio Público.
Para la defensa resulta evidente que todo lo dicho, no permitió contar con los medios de defensa necesarios para programar una actividad defensiva conforme con la verdad del testimonio de un testigo esencial, sino unos hechos cambiados supuestamente para proteger la identidad, en franco detrimento de la defensa, así como tampoco tener acceso a la prueba real, no debiendo confundir esto último con el hecho de que no tuvimos acceso a la identidad del testigo protegido, porque como hemos mencionado no era nuestro interés bajo la óptica ‘errónea por engaño’ y no por ineptitud, conocer la verdadera identidad, hecha la aclaratoria, nos referimos a que no tuvimos acceso a la prueba verdadera en razón de que datos inherentes a los hechos y al logro de la evidencia, fueron cambiados”
Y, que “poco nos importó la identidad del testigo, ya que aun sabiéndola no habríamos tenido acceso a la manera como presuntamente el mismo se impuso de los hechos al menos a través de su propia persona, así como tampoco habríamos tenido acceso a la manera como el mismo fue incorporado a la causa, ya que estos son aspectos propios del juicio oral y público, en otras palabras, todo lo que nos interesaba saber (hasta donde nosotros creíamos por algo que luego comentaremos), se encontraba en esa acta de declaración de testigo protegido sin firma y sin huellas, pero que entendíamos que era parte de la protección acordada al testigo; de tal manera que en forma alguna el hecho de que fuera revelada la identidad cambiaba la visión de las cosas, mas aun las observábamos favorables al verificar que el testigo decía que estaba en el pabellón ‘e’, siendo obvio para nosotros de acuerdo a las características del Retén de que los pabellones no se comunican entre sí y de las diligencias técnicas efectuadas que el hecho ocurrió en el pabellón ‘B’, por lo que el testigo protegido MARIA ANTONIA ANDRADE resultaba a todas luces impertinente, interpretando que al momento de su declaración ello se evidenciaría fácilmente con ayuda además de los criminalistas al momento de describir el Retén El marite, es por ello que afirmamos que en principio ‘sin saber que estábamos engañados’ nos parecía suficiente con tener a la mano su testimonio escrito, pues repetimos cuestiones como donde declaró durante la fase de investigación o como fue incorporado su testimonio en esa fase igual no lo íbamos a saber con solicitar fuera develada su identidad…;¿Cómo es posible, que el no haya cambiada y/o manipulado dentro de un documento (evidencia) que sirvió como fundamento para acusar y condenar a nuestro defendido, un dato susceptible de generar en la defensa la certidumbre que se trataba de un testigo falto de veracidad, impertinente, ubicado presuntamente en un sitio donde es harto conocido de acuerdo a las diligencias técnicas que cursan en autos y el conocimiento personal de la distribución física del Retén El Marite, que no existe acceso físico ni visual entre los pabellones?, ¿Cómo entender independientemente de que la defensa hubiese caído en esa trampa o no, que el Ministerio Público era capaz de semejante abuso escudándose en la protección de testigo?, todo lo cual vino a dilucidarse en los últimos minutos de la intervención de las partes en la fase de conclusiones, como respuesta a una dura crítica de la defensa en relación a la disparidad entre lo dicho el contenido del acta con respecto al sitio donde se encontraba el testigo y la incongruencia del sitio del (sic) sitio (sic) donde fue tomada la entrevista, que en ese momento lucía como lo más grave. Evidentemente que fue en la etapa de conclusiones donde la defensa tuvo conocimiento de la verdad de por qué esos datos habían sido cambiados, causando una total indefensión, púes era posible cualquier contra prueba en ese momento; siendo importante recalcar que los datos cambiados de ninguna manera podían comprometer la identidad del testigo, ya sea el pabellón donde se encontraba o el lugar donde se tomo (sic) la entrevista, ya fuera Maracaibo, o el Municipio Mara”

Igualmente tiene cabida la pretendida violación en razón de que, a pesar de estar protegida la identidad del testigo, ello es solo (sic) para la defensa y para el público, ya que el Ministerio Público se supone conoce al testigo y el Tribunal es un órgano imparcial, el cual debe garantizar los derechos de las partes y aun así actuar en respeto de las medidas acordadas en aras de la protección, de tal manera que bajo el análisis que de seguidas haremos, denunciamos nuevamente la violación del derecho de defensa, por no haber tenido las garantías suficientes en cuanto a los medios idóneos para ejercer la actividad defensiva, pues un elemento indispensable para la validez del acto fue despreciado por el Tribunal, pese al señalamiento que sobre el punto hizo la defensa.
La identidad del testigo de cargo protegido, sin perjuicio de los dictámenes que puedan generarse en nuestro país de ahora en adelante, estaría limitada para el acusado y su defensa y para el público, no obstante existe al menos un (sic) corriente internacional que sostiene que la reserva debe ser solo para el público, pues el acusado tiene derecho a conocer en juicio la identidad del testigo de cargo sin ejecutar ninguna solicitud, sin embargo, ese no es realmente el problema en el que se apoya nuestra denuncia, pues lo que si (sic) no tiene discusión es que tanto el testigo de cargo como el de descargos, deben ser identificados por el Tribunal a los fines de evitar en uno u otro caso el fraude procesal, la sustitución de testigos y la incorporación únicamente de las personas que como testigos o expertos han sido propuestas, lo cual se traduce además en el respeto del principio de licitud de prueba, por ello, no nos explicamos, la razón por la cual el Tribunal de Juicio número 7 del Área Metropolitana de Caracas delegó tan importante tarea en el testigo protegido, sobre el cual debía tener un especial cuidado de acuerdo a su conducta, moralidad y ética (sin el más mínimo ánimo de ofender) en razón de su condición de preso, lo cual más adelante ratificaría el propio testigo al decir que tenía 5 entradas y que estaba preso al ser sentenciado al asumir (admisión de hechos) por una causa de vehículos; efectivamente la ciudadana Juez tras la pregunta de la defensa de que manera iba a identificar al testigo, y el señalamiento de que debía ser identificado mediante una cédula, se limitó a exponer al igual que el Ministerio Público, que se trataba de un testigo de identidad protegida, en tal sentido, debemos enfatizar que la defensa específicamente preguntó cómo iba a hacer el Tribunal para garantizar que la persona que declaró en la etapa de investigación era la misma que estaba en audiencia, el Tribunal manifestó que una de las formas que iba a considerar era la presentación de las actas de declaración del testigo y el acta donde el mismo se sometió a la protección, de tal forma que el Tribunal delegó en un testigo con el rostro cubierto su obligación de indentificarlo, evidentemente solo (sic) a efectos del Tribunal, sin revelar su identidad a la audiencia presente.
Lo deseable era que ella hubiese comparado el documento de identidad del testigo protegido con la identidad contenida en el cuaderno separado de protección intraproceso, a fin de establecer de qué se trataba de la misma persona. En tal sentido debemos aclarar , (sic) que a pesar de que no consta en actas el resto de los testigos fueron identificados en la audiencia y suministraron cédula de identidad, pero extrañamente con respecto a éste señor que asistió con un pasamontaña y un pseudónimo no se hizo la identificación, repitiendo que no se pretendía fuera revelado ese dato a la audiencia, pero si (sic) a fines de la certeza, ya que el testigo protegido llegó a la audiencia suponemos (por no haber sido informados de ninguna circunstancia al respecto) de la mano del Ministerio Público y de ser así, evidentemente el Ministerio Público es otra parte más y no puede generar fe pública en tal sentido al Tribunal. Pero supongamos que no fue así, entonces analicemos otros escenarios que van a ilustrar la irregular manera como fue incorporado este testimonio; ¿debemos suponer que el Tribunal conocía previamente al testigo protegido?, ¿el MP (sic) supo que el testigo había llegado el testigo, lo llevó o lo requirió el Tribunal?, ¿quién le puso el pasamontañas a dicho testigo?, ¿cómo quedo (sic) instrumentada su declaración?, ¿quien le vio la cara antes de que entrara y lo identifico a ver si es la misma persona que declaro (sic) en fase de investigación?, pues si (sic) lo hizo el Ministerio Público quien se supone conocía al testigo con antelación, ¿En qué momento se lo comunicó al Juez que no estaba presente la defensa?, ¿Si lo hizo el juez en qué momento tuvo conocimiento que ese señor era el testigo protegido?, presumamos que la Juez fue suficientemente diligente y previsiva como para hacerlo por si (sic) sola, luego entonces significa que le vio la cara antes de entrar, pero ¿Si no lo conocía como hizo para saber que era la misma persona que había declarado en etapa preparatoria y que presuntamente era un preso del Marite?, ¿Si no solicitó su cédula de identidad en Sala aunque fuese a efectos de Tribunal, como puede saber que se trata de la misma persona?, O por el contrario si la solicitó antes del acto, ¿Por qué no le comunicó a la defensa ante la pregunta, que ya el Tribunal había identificado al testigo respecto del cuaderno de protección separado y con si (sic) cédula de identidad? En resguardo del derecho de las partes, pero por otra parte habría sido imposible que ello ocurriera, ya que el cuaderno de protección intraproceso, donde consta la verdadera identidad de MARIA ANTONIA ANDRADE, fue aperturado (sic) en presencia del Ministerio Público y la Defensa en plena Sala de Audiencia, por supuesto sin tener acceso la defensa a los datos de identidad verdaderos, sino solo (sic) al acta de entrevista firmada la cual fue cotejada por el defensor asistente, con el acta de entrevista sin firma que está inserta en la causa regular que lleva el Tribunal, a fin de ver si el contenido era el mismo.
La respuesta a todas estas interrogantes es clara y deviene de la misma dinámica que se uso (sic) en la declaración en sala, y es que el testigo solo (sic) fue identificado como MARIA ANTONIA ANDRADE testigo protegido, nada más, de tal forma que la persona que estuvo allí presente ha podido ser quien sea.
Por tales motivos, hemos denunciado nuevamente el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, es este caso básicamente la omisión por no haber sido diligente el Tribunal en asegurarse de quien era la persona que estaba allí presente y colocar en indefensión al acusado, al enfrentarse a un verdadero fantasma, por no saberse a ciencia cierta qué persona fue a esa audiencia, pese a los reclamos y advertencias de la parte a la que le fue opuesto, pudiéndose haber sido incluso, sorprendida la Juez en su buena fé (sic) por quien trasladó el testigo y haber colocado un funcionario policial, siendo una situación desventajosa para el acusado, máxime por las incongruencias exhibidas entre la acusación fiscal y el testimonio del testigo protegido en juicio, que hacen que nos preguntemos ¿cuando dijo la verdad?, o de los (sic) contrario como denunciamos antes, ¿Por qué el Ministerio Público cambio el sitio donde recibió su declaración y además el sitio donde estaba el testigo al momento de haber (presuntamente) tenido conocimiento de los hechos que informó? Todo lo cual a tenor de las previsiones del artículo 191 del COPP, acarrea la nulidad absoluta del testimonio y consiguientemente de la sentencia, al haber sido valorado el testimonio rendido por una persona que no fue identificada al momento de dictar la decisión y de plasmarla por escrito, lo que conlleva a la falta de medios necesarios para ejercer la defensa como atributo del derecho de defensa contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna.”

Denunció igualmente que se “ trataba de un detenido del Retén El Marite, y que (supuestamente) presenció unos hechos de ‘carácter referencial’ que no pueden ser valorados como ciertos sin la presencia de otros ‘indicios comprobados’ denominados fuentes de referencia, mas (sic) cuando el testigo habla de haber presenciado una llamada telefónica hecha por un tercero que (presuntamente) involucró a nuestro defendido”

Del escrito recursivo, se desprende en relación con el testigo protegido identificado como María Antonia Andrade Ramírez, denunció la defensa la indebida incorporación del testigo protegido, que conllevó a la lesión al principio de inmediación y a su vez, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, al no serle permitido examinar al mismo.

En este sentido, observa previamente la Sala lo siguiente:

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como violado, consagra el principio de inmediación, que expresa: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”

El principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide, tal como expresa Jorge Rosell, ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el único que puede sentenciar el asunto (Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw Hill, Caracas, 1998, Pag.154).

Así, Claus Roxin, expresa que este principio, implica que el Juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pág. 102)

Se concreta el referido principio, señala Binder, a que es imprescindible que las partes y el Juez estén presentes en el mismo momento y lugar, la prueba que valdrá será solo aquella que se produzca en el juicio y que se incorpore conforme al procedimiento previsto para ello. De tal modo, que jueces, fiscales, defensores, testigos, documentos, cosas, etc., deberán coincidir temporal y espacialmente en un ambiente, esto es la sala de audiencia (Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad Hoc, S.R.L, 2003, p. 256)

Así, como expresa Claría Olmedo “Esta regla de la inmediación se desenvuelve con mayor eficacia a través de varios corolarios reguladores modales del procedimiento, que muestran adecuadas excepciones. Tales la oralidad como medio más original de transmisión del pensamiento; la continuidad en los actos del debate y la sentencia para evitar dilaciones e interferencias que perjudiquen la autenticidad del material juzgable; la publicidad popular para favorecer el contralor social en la administración de justicia, y la concentración en cuanto incidencia de las correlativas actividades de los sujetos procesales en el quehacer común del debate, que se traduce en el pleno contradictorio”. (Derecho Procesal Penal, T.I, Rubizal - Culzoni Editores, Argentina, 1998, pp.238-239).

Así, Vásquez Rossi, expresa “La calidad y la concentración conducen a la inmediación, que es una particular relación posicional del órgano de juzgamiento no sólo respecto de la prueba, sino de los protagonistas; esto, por obra de la publicidad, puede también extenderse hacía quienes asisten como espectadores a la audiencia. El engaño de juzgamiento no está en un despacho controlando expedientes, sino que presencia y observa como testigo privilegiado el suceder del caso. Escucha y mira al acusador y acusado, comprueba las evidencias, oye las respuestas de los testigos y los informes de los peritos y reconstruye el hecho histórico de que se trata de una manera global, a través de lo que percibió en esa audiencia. La relación es directa. De tal modo, los juzgadores se convierten en testigos no del hecho -al que estuvieron ajenos sino de su postulación y reconstrucción a través del laboreo de las partes; sobre la base que surge de esa concentración dramática del debate, se dictará la resolución” (Derecho Procesal Penal, Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina, p.200)

En el mismo sentido, Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresa: “El principio trata la presencia física del juez que va a fallar en los diversos actos procesales que señala la ley, no de su estadía en el local del Tribunal mientras ellos practican a sus espaldas, por lo que la inmediación se caracteriza porque el juez asiste al acto procesal y lo dirige. Esta dirección in situ, durante el desarrollo de la actividad procesal, viene a convertirse en otra de las características de la inmediación, que se añade a la presencia del juez en los actos procesales, y a que sea él quien debe fallar. (La Inmediación. Revista de Derecho Probatorio, Ediciones Homero, Caracas, 2.003, p.12).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“…Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
A pesar de que la alegación corresponde a un momento procesal diferente a la prueba de lo afirmado, no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios del acto oral de recepción de alegatos, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe un acto oral para alegar donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes.
Como en el proceso oral, el principio de celeridad es fundamental, la apertura a pruebas en la audiencia oral destinada a recibir los alegatos, es recomendable; lo que permite a los litigantes, una vez finalizada sus exposiciones sobre el tema a decidir, promover pruebas, aunque ésta situación puede ir variando conforme a las diversas normas que rijan el proceso oral, tal como sucede con el juicio oral del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo la inmediación la doble finalidad señalada, cabe preguntarse si las partes tienen la carga de estar presentes al menos en esa audiencia oral (sea la preliminar o la de recepción de alegatos, como la que tiene lugar en el juicio de amparo constitucional), e intervenir en ella personalmente o mediante apoderados.
La actuación de los mandatarios en el proceso oral está permitida por diversas leyes del país. En términos generales el Código de Procedimiento Civil, lo acepta, al no haber norma específica prohibitiva para el proceso oral; mientras la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18 numeral 1, contempla específicamente la representación. En casos como estos; no es necesario la presentación personal de los poderdantes a las audiencias orales destinadas a alegar, ni a la del debate oral a las cuales no se llame a los mandantes porque se requiere de ellos alguna actividad, sea o no probatoria (posiciones juradas, por ejemplo).
Distinta es la situación, cuando la comparecencia personal de la parte y no la de sus apoderados, sea ordenada por la ley, tal como lo hace el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 332 y 349, por ejemplo.
Fuera del ámbito de los alegatos, el principio de inmediación opera plenamente en el debate probatorio, donde por lo regular va adosado al principio de concentración de la prueba.
La recepción de los medios de prueba ofrecidos debe hacerse en audiencia pública (con las excepciones legales), en presencia del juez que va a sentenciar, a menos que por no tener este último competencia territorial en el lugar donde se evacuará la prueba, esta deba ser recibida por otro juez. Pero en estos casos, e indudablemente para mantener la presencia del sentenciador en alguna forma sobre la recepción de la prueba, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, establece un procedimiento que lo reputa esta Sala un sub-principio en la materia, cual es que se ordene la reproducción cinematográfica, o de otra especie (videos, por ejemplo), de los actos probatorios, de manera de crear una inmediación de segundo grado, lo que abre la prueba a este tipo de inmediación.
Considera la Sala, que el principio de inmediación en su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados:
1) Que, el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorios atinentes al medio (interrogatorios, etc.).
Este grado tiene una variante, cuando en caso de varios jueces, solo a uno de ellos la ley le exige la presencia en el acto probatorio, cual es el supuesto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de inspecciones.
2) Que, el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia.
No atentarían contra la inmediación, inspecciones judiciales o experimentos que realiza el juez sobre un lugar, utilizando aparatos de video o similares que transmitan o retrasmitan imágenes y sonidos, o solo lo que fuere necesario para la prueba, desde el sitio de los acontecimientos al local del tribunal. Tampoco atentaría contra dicho principio, el que pueda recibir en la Sala de Audiencias informaciones directas transmitidas por aparatos allí presentes, facilitados por las partes o por el sistema de justicia.
La presencia de las partes en el tribunal y en el lugar de los hechos, mediante apoderados, garantiza el principio de control de la prueba, por lo que el derecho de defensa tiene la posibilidad de ejercerse cabalmente, se trata de una forma de implementar la libertad de medios.
3) Que al juez, ambas partes, quienes así han controlado en igualdad de circunstancias la práctica de la prueba, presenten en la audiencia pública reproducciones de sonidos e imágenes, a fin que el sentenciador aprehenda los hechos mediante estas reproducciones.
Tales representaciones serían exhibidas en el tribunal, en la audiencia oral o en el debate oral probatorio, después que sucedieron, y se captaron, y contendrían la evacuación de un medio de prueba que las partes controlarían con su presencia, en el acto reproducido.
En cierta forma, de este tipo son las contempladas por el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza:
“Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tiene el deber de concurrir o prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él”.
Lo importante en este caso, es que el juez profesional presente en la recepción del medio de prueba, dirimió los conflictos entre las partes, manteniendo así el principio de control de la prueba, y sin perjuicio que en el debate oral donde se insertan estas reproducciones (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal) puedan las partes plantear otras observaciones y defensas, además de las que expusieron en el acto reproducido.
A juicio de esta Sala, no hay razón para que ante el juez de la prueba anticipada, prevista en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueda utilizarse el mismo sistema para captar los actos probatorios, que se evacuan con motivo de dicha prueba anticipada.
En ambos casos, donde hay intervención judicial en la dirección de la recepción de los medios, se garantiza en cierta forma con la presencia de un juez, la dirección procesal del acto, que no la haría directamente el sentenciador, aunque sí recibe de manera gráfica y viva lo sucedido. La presencia del juez en el acto reproducido garantiza no solo la autenticidad del mismo, sino el mantenimiento de la igualdad procesal y del ejercicio del derecho de defensa de las partes” (1571/2.001).

Sobre el particular, esta Sala de la Corte de Apelaciones con ponencia de la Juez Carmen Amelia Chacín Materán, asentó:

“La incorporación de la declaración que rinda una persona durante la realización del acto de Debate Oral y Público, está legalmente dispuesta en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, acorde a lo invocado por la parte acusadora en este caso; por lo que conforme se evidencia, existe una regulación con rango de ley de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en estos casos, por ende es una de las vías jurídicas que pueden emplearse para la incorporación de la información que se estime útil o necesaria y pertinente para la demostración de la tesis que se trate, de allí que establecida como se encuentra legalmente la posibilidad de emplear cualquier medio en aras de resguardar la seguridad de las personas que por su conocimiento deban intervenir en un proceso penal, como víctimas o testigos o demás sujetos procesales, a los fines de evitar se conozca o sea difundida su imagen o conocida su identidad.
Siendo el medio audiovisual de video conferencia un método que permite actuar en resguardo de ello y que al mismo tiempo propicia se obtenga la información necesaria para establecer la identidad de los sujetos activos del delito y las circunstancias de la comisión del mismo, es decir, la verdad de lo realmente acontecido, impidiéndose que a través del miedo y la estrategia malsana de la amenaza, quede ilusoria la finalidad de la administración de justicia y del proceso, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas, al estar contemplada efectivamente en la Ley, el empleo de medidas de protección intra proceso penal, con el fin de evitar que su imagen o identidad pueda llegar a ser conocida en determinados casos según se citara previamente el contenido de las disposiciones legales que así lo regulan y autorizan jurídicamente hablando.
Lo que sin duda, debe además ser empleado del modo que resguarde de toda incertidumbre a las partes, el acusado o la acusada y al público, de lo que está aconteciendo y del método transparente que ambas partes deben procurar así se produzca y se logre, haciendo las observaciones y planteamientos de manera oportuna, actuando con la buena fe que se les impone acorde a lo establecido en el ordenamiento adjetivo penal vigente; y en caso de no ser atendidas sus exigencias o requerimientos en aras de preservar se obtenga la verdad en estas condiciones, a modo objetivo y no meramente subjetivo, deberán ser aportados al conocimiento de la Superioridad las pruebas, con el ofrecimiento que corresponde haga la parte que se estima afectada del medio de prueba pertinente para su comprobación, por la violación efectiva de una garantía legalmente dispuesta.
Aunque en este caso, de lo registrado en el acta respectiva, no se desprende se haya producido violación de derecho constitucional alguno, ni se haya incumplido con alguna de las formalidades establecidas como se encuentran en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las previstas para que se pueda tener como válidamente realizado el acto del Debate Oral y Público, porque como antes se reseñara, el Juzgado constituido en la Sala de Audiencia respectiva, durante la audiencia correspondiente, las partes, el acusado y el público allí presente, pudieron observar y escuchar a la persona que estaba dando su testimonio, a quien se le tomó el juramento de Ley según lo dejara asentado el Juzgado A quo, advertido de las implicaciones delictivas de deponer falsamente.
Manifestando el testigo bajo estas premisas lo que sabía en relación con el delito y la identidad o características de las personas involucradas, así como las circunstancias que en torno a ello pudo percibir se produjeron, escuchándose su voz, lo que también puede llegar a revelar nerviosismo o seguridad, tranquilidad o desasosiego o angustia, en fin, el medio empleado sí es capaz de permitir todo el control que se puede ejercer de esa actuación del sujeto que depone, en el sentido de la contradicción de la prueba y de la verificación que le permita o no al Juez hacer sobre lo dicho, además que el público percibe también mediante su vista y oído lo que se está informando y que hay una persona, manifestándose en la forma como lo hace.
Todo lo cual conduce a determinar por parte de esta Alzada, que la incorporación de la información que dieran estos testigos por medio de la video conferencia al acto del Debate Oral y Público efectuado en este proceso, se hizo cumpliendo con las exigencias legalmente dispuestas en resguardo de los Principios Rectores del Proceso y en defensa de los derechos que las partes tienen dentro del proceso penal, por ende su valoración aparte se ha corroborado, que de lo válidamente demostrado en el acto del debate oral y público, era lógico concluir en la culpabilidad del encausado por la comisión del delito por el cual se enjuiciara, determinando su responsabilidad penal por ello.
Ha sido entonces verificado con la revisión que realizara esta Alzada, del acta que registra el acto del Juicio Oral y Público, así como la manera como se efectuara, que se cumplieron todas las formalidades exigidas en la normativa legal aplicable así como se resguardó la vigencia efectiva de los derechos que las partes, máxime el encausado, tienen durante la prosecución penal, ya que se ha verificado, las suspensiones de la continuidad del mismo no se prolongaron durante más de nueve días hábiles cada vez, por lo que mal podría tenerse como violentado el Principio de Concentración regulado como se encuentra en los Artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal y que amplían lo ordenado en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de lo que ha sido interpretado y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la actuación del órgano jurisdiccional consistente en el Debate Oral y Público cumplió con los requisitos y formalidades legales exigidas para que el mismo pueda ser tenido como válidamente efectuado conforme a lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo dispuesto en el Título Preliminar y en el Libro Segundo, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando con esta revisión además que la sentencia impuesta está acorde a lo evidenciado en la evacuación de las pruebas aportadas y por ende, la culpabilidad establecida por la Jueza A quo en la recurrida es procedente.” (28-06-2010, N°AS-2633-10).

Así las cosas, se observa que el vicio denunciado por el recurrente, se refiere a los llamados por la doctrina errores in procedendo, que se relacionan con el incumplimiento de las formas sustanciales que deben cumplir los actos, en particular de la actuaciones del Juez en el juicio oral y público, que influyen en el fallo; cuya razón de ser como expresa Jorge González Novillo, se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo, que exige el debido respeto de las formalidades legales para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. (El Recurso de Casación. Ad-Hoc. Buenos Aires. 2000, Pág. 92).

Por ende, para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales es menester que tenga como consecuencia directa o inmediata la lesión al derecho constitucional a la defensa.

Al respecto, Rodríguez Fernández incluye dentro de su concepción del derecho de defensa, el derecho al contradictorio entre las partes, e indica que “…este derecho supone que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de sus derechos e intereses. El proceso penal solo se concibe como una oposición de pretensiones que un órgano imparcial resuelve y las partes han de tener igualdad de armas con posibilidades homogéneas de alegar y probar cada una de ellas lo que sea pertinente al objeto de discutido y conveniente a sus intereses.” (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal, Editorial Comares, Granada, España, 2000, p. 18)

Vinculado con disposiciones previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, párrafo dos, literal f) “ derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”; y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el numeral 14.3 del Pacto reza lo siguiente: “e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.

De los referidos instrumentos internacionales se encuentra la posibilidad que debe tener la defensa de efectuar las preguntas conducentes a fin de desvirtuar las declaraciones del testigo, propósito perseguido en el juicio por el contrainterrogatorio.

Al respecto, Manuel Jaen Vallejo, expresa “…aparte de oralidad e inmediación, el principio de contradicción, inherente al derecho de defensa, es otro principio esencial en la práctica de la prueba, al permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo (…) que el principio de contradicción “constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo… De ahí que la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial” (La Prueba en El Proceso Penal, Editorial Ad-Hoc, S.R.L, Buenos Aires, Argentina, 2000, p.23)

En el mismo sentido, Ricardo Rodríguez Fernández, expresa “…el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deber hacer valer con igualdad de condiciones los elementos de cargo y de descargo, donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto con abstracción de la parte del sumario susceptible de ser reproducida en el juicio…en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar, procesalmente sus derecho o intereses. En caso contrario, se produce indefensión. Por tanto para que exista indefensión es preciso que se haya producido para el interesado una imposibilidad de alegar y defenderse y defender sus derechos en el proceso, que constituya algo más que un defecto puramente formal, para alcanzar a ser un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.” (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal, Editorial Comares, Granada, España, 2000, pp. 21 y 34).

En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“… se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).

En este orden de ideas, el testimonio es un acto procesal, mediante la cual una persona informa al juez su conocimiento sobre determinado hecho; sobre el particular, Redenti, en cita de Hernando Devis Echandía, expresa que se trata de “alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa, exponga en forma narrativa y con finalidad informativas, hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprendido) de visu et auditu (de vista y oído) y que pueden suministrar directamente o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba.”. Así, parafraseando el planteamiento de Liebman, se señala que “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro…” (Teoría General de la Prueba Judicial. T.II, Quinta Edición. Victor De Zavalia. Buenos Aires. 1981. p.26).

Por su parte, Devis Echandía en definición propia, expresa que en sentido estricto “el testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza” (Ob.Cit.p.28)

En este sentido, el llamado testigo protegido, como expresa Edwin Duartes Delgado, “…se entiende por testigo de identidad reservada a quien depone ante la autoridad jurisdiccional en dicho carácter sin que se den a conocer sus datos filiatorios.” Y Duartes Delgado lo define como “…testigo cuya identidad se conoce pero al que se protege antes y después de prestar testimonio y al que eventualmente se le puede cambiar el nombre y el domicilio para que después de declarar pueda vivir seguro.” (La Constitucionalidad del Testigo de Identidad Reservada. Ivstittia, San José, Costa Rica, número 257- 258, Mayo- Junio, 2008, p. 28).
Institución de reciente aplicación en nuestro país, por medio de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de octubre de 2006, n° 58.536); cuyos antecedentes más inmediatos se remontan a las disposiciones previstas en el Titulo VII de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ( Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de Septiembre de 1998), que entre otras establecía que “El juez, en atención al grado de riesgo o peligro, adoptará en decisión motivada las medidas necesarias para preservar la identidad de la víctima, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de derecho de defensa del imputado”, tendentes “a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales”.
La conceptualización de la figura en aquel momento, que se inició con el cambio experimentado en nuestro país de sistema procesal, no difiere mucho de la actual, pues en ambas se fundamentan en la protección de las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, o eventual, en el proceso penal, por ser testigo, a los fines de evitar la impunidad, frente al sentimiento de inseguridad ciudadana, cuya deposición lo coloque en una situación que ponga en peligro su integridad física o la de sus familiares con sustento en: “…las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso” “La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente” (artículos 4 y 17).

En tal sentido, Jesús Eduardo Cabrera, expresa:

“De acuerdo al artículo 25 LCICPYC de oficio o a solicitud del interesado, en caso de peligro grave a la persona o los bienes del testigo, se puede solicitar al Juez de Control medidas de protección en cuanto a preservar la identidad, la profesión u oficio, el lugar de trabajo y la residencia o domicilio del declarante.
El juez como medidas protectoras puede:
1) Esconder la identidad del testigo mediante claves, signos o señales.
2) Evitar cualquier medio o reproducción de la imagen.
3) Tomar cualquier otra medida de protección que imposibilite la identificación visual durante la investigación.
(…)
Estos testigos están, además, reconocidos y protegidos en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Contra la Tortura y en los artículos 82 y 86 de la LOMPU.
Como el derecho del imputado permite hacer preguntas al testigo, el juez de la causa debe impedir que mediante esas preguntas se revele la identidad, domicilio o residencia del testigo, y es más, los actos donde actúe estarán exentos de grabación interna por parte del Tribunal. En estos supuestos nacería una excepción a la reproducción de la prueba anticipada.
Las medidas de protección señaladas son extensas, pero la naturaleza del proceso oral –más que el principio de inmediación- hace posible que el juez tome otro tipo de medidas en beneficio de los declarantes en general.
Que conozcamos, por primera vez en nuestra legislación, el COPP toma en cuenta al público que asiste a los actos procesales, en especial al debate oral. El artículo 344 del COPP, señala entre las actividades del juez, antes de comenzar el debate, la de advertir al público sobre la importancia y significado del acto.
(…)
Estos mirones del acto devienen en el entorno procesal, y por lo regular se trata de personas con algún interés en la causa, que gesticulan, murmuran en aprobación o desaprobación y, a veces, pretenden llevar pancartas o megáfonos y, fuera del local del tribunal, gritan consignas.
Este proceder puede convertirse en una forma de presión a los testigos y hasta los jueces. Por ello, al menos con los declarantes, es recomendable que lo hagan de espaldas a los asistentes, los cuales quedan colocados frente a los jueces, siendo estos los que observan la actividad corporal y gestual de los presentes, sus ademanes de aprobación o desaprobación, y si bien es cierto que deben proteger a los declarantes de la presión del público, no es menos cierto que es el juzgador quien puede recibir directamente esa influencia, y quien tiene que manejarla, no sólo manteniendo el orden en la audiencia, sino concientizando las influencias que puede trasmitir el colectivo” (Ob. Cit. pp.105-108).

Así, la sentencia 64/1994 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional Español del 28 febrero, se consideró que la declaración testifical sin ser vistos por la persona acusada y su defensa reúne los tres requisitos que exige el derecho a un juicio con todas las garantías: publicidad, contradicción e igualdad de armas: la irregularidad de que un o una testigo deponga ante el tribunal sin ser visto o vista (oculto u oculta), pero con contradicción y conocimiento de su identidad por el tribunal, cumple las exigencias del artículo 6.3 d) del Convenio Europeo; señaló el tribunal que:

“No cabe duda que tal forma de prestar declaración en el acto del juicio constituye una cierta anomalía procesal, pues, en primer término, no es ordinaria o frecuente, y, además, no parece adecuarse a los términos literales del art. 229.2 de la LOPJ, que establece textualmente «... Las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos [...] se llevarán a efecto ante el Juez o Tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley.
La primera de esas exigencias, la contradicción procesal, deriva directamente del art. 6.3, d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a la luz del cual ha de interpretarse el art. 24.2 CE por exigencia del art. 10.2 de la norma fundamental. El art. 6.3, d) del Convenio exige que el acusado pueda interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo en las mismas condiciones que los de descargo. Por tanto, la cuestión que surge es si puede entenderse cumplido tal requisito en aquellos supuestos como el que nos ocupa, en el que los testigos de cargo prestan su declaración sin ser vistos por el acusado, aunque sí oídos.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha examinado en diversas sentencias el problema, pero referido más bien a los testimonios anónimos, es decir, aquellos en los que la identidad de los testigos era desconocida para el Tribunal o para la defensa o para ambos. En este sentido pueden citarse las Sentencias de Kostovski, de 20 noviembre 1989 (serie A, núm. 166), y Windisch, de 27 septiembre 1990 (serie A, núm. 186), o, finalmente, la Sentencia Ludi, de 15 junio 1992 ( TEDH 1992\3) (serie A, núm. 238). En estas resoluciones ha reconocido el TEDH la importancia de proteger a los testigos susceptibles de ser objeto de represalias y de permitir el enjuiciamiento y condena de delincuentes pertenecientes a bandas organizadas o miembros de una gran criminalidad (sentencias Ciulla y Kostovski), mostrando asimismo comprensión hacia la necesidad de garantizar y estimular la colaboración de los ciudadanos con la policía en la lucha contra la criminalidad (sentencia Windisch). Pero, aun así, y en dos de las precitadas sentencias (casos Kostovski y Windisch) ha estimado contrario a las exigencias derivadas del CEDH la condena de un acusado sobre la base de testimonios anónimos, entendiendo por tales las declaraciones de personas cuya identidad es desconocida por el Tribunal, por la defensa, o por ambos, pues ello conduce a una restricción de los derechos de defensa al imposibilitar la contradicción ante el órgano judicial encargado de decidir sobre la inocencia o culpabilidad. En el caso LUDI, insistió en la importancia de posibilitar la contradicción del testimonio de cargo, aunque en esta ocasión se tratase de persona (funcionario de policía) cuya identidad era necesario proteger.
La referencia a la anterior doctrina del TEDH permite, pues, concluir que es la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo lo que el citado Tribunal considera contrario a las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio; por lo que, por el contrario, en aquellos casos, como el presente, en el que el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de «oculto» (entendiendo por tal aquel que se presta sin ser visto por el acusado), pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos –tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado– resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del art. 6.3, d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el art. 24.2 de nuestra Constitución”
De lo que emerge, el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, que encuentra un límite tajante en el derecho del justiciable a conocer la identificación del testigo protegido, lo que de manera alguna, puede significar el absoluto abandono de los mecanismos destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas y la seguridad jurídica ante el temor del ciudadano a testificar en un proceso, con riesgo a su vida y la de sus familiares, por cuanto podrá oponerse a la procedencia de la medida o bien una vez acordada, ofrecer pruebas que lo desvirtúen o sometido al contradictorio, desvirtuar su dicho.
Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés colectivo e individual, sin que ello menoscabe los derechos del justiciable, orientado al logro de la seguridad jurídica, como expresa Gregorio Peces-Barba, “La seguridad supone la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales, entre los seres humanos que intervienen y hacen posible esas relaciones. Es el minimum existencia que permite el desarrollo de la dignidad humana y hace posible la vida, el mantenimiento de esa vida con garantías y la posibilidad de una comunicación con los demás, sin sobresaltos, sin temor y sin incertidumbre…Estamos ante una garantía central de la seguridad jurídica, es el imperio de la Ley, el rule of law, en definitiva el Estado de Derecho, donde se regula y se racionaliza el uso de la fuerza del Poder (quién puede usarlo, con qué procedimientos, con qué contenidos, con qué límites) y se asegura, tranquiliza, de certeza y permite a todos saber a qué atenerse. Por eso tiene una importante dimensión subjetiva que se organiza como derechos fundamentales y que al otorgarlos al individuo, respecto al ejercicio del poder, lo limita. Pero quizás el caso más significativo, en este aspecto sea un conjunto de derechos, las llamadas garantías procesales y garantías penales, que con diversas formulaciones encontramos en todas las Declaraciones de derechos desde la revolución liberal” (Curso de derechos fundamentales. Coedición de la Universidad Carlos III de Madrid y el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 1999, pp. 246, 251).
Desde este ángulo, al Estado de Derecho y de Justicia, le corresponde cumplir un cometido de enorme relevancia, cual es la función de garantizar la seguridad (artículo 55 del texto fundamental) que, junto con la función de buscar la verdad y mantener el equilibrio (artículos 26 y 257 eiusdem), forman la tríada constitutiva del contenido esencial de la legitimidad del ejercicio del poder. Esa función de seguridad es decisiva para identificar al paradigma constitucional venezolano, esto es, garantía de certeza, de saber a qué atenerse, cuyo desarrollo se halla en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en cuanto a los fines, procedimientos y su vinculación con las garantías fundamentales.

En tal sentido, conforme a lo previsto las medidas de protección, serán solicitadas por el Ministerio Público desde la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, cuando, por las características del hecho, como son las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser testigos, que intervengan en un proceso, relevante en una causa penal (artículos 4 y 17).

Solicitud que se plantea ante el Juez de la causa, quien en la resolución respectiva, determinará las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutarán; así como los datos de identificación de la persona protegida; acordando conforme a lo dispuesto en el artículo 23, preservar en el proceso penal la identidad del testigo, “ su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado”; “Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República”

Decisión que podrá se opuesta ante el mismo Despacho Judicial, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haber sido acordada; y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación a las partes de la identidad de los testigos, podrá proponer nuevas pruebas tendentes a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de su testimonio.
Así establece el artículo 41 de la referida Ley, que las declaraciones de los testigos protegidos, podrán tener valor de prueba, a efectos de la sentencia, si son ratificadas en el acto del juicio oral en la forma prescrita en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, constata la Sala del examen de las actas, lo siguiente:

- En fecha 26 de octubre de 2007, el Abogado José Francisco García Campos, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual, solicitó sea tramitada “MEDIDA DE PROTECCIÓN INTRA PROCESO, CONSISTENTE EN LA PRESERVACIÓN DE IDENTIDAD Y DOMICILIO a favor del testigo Erwin José Sánchez Franco, titular de la Cédula de Identidad N° 12.298.629, cuyos datos identificativos reposan en el sobre cerrado que se le anexa, para quién sugerimos el uso del seudónimo de MARIA ANTONIA ANDRADE RAMIREZ, a los fines de su identificación en las actas objeto de la presente Solicitud, en ese mismo orden de ideas se requiere del tribunal que habrá de conocer de la presente solicitud , se sirva acordar el traslado desde la sede del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MARACAIBO (POLIMARACAIBO) hasta la sede del DIM Seccional Zulia, a los fines de ser entrevistado por los Representantes Fiscales bajo los parámetros de preservación de identidad supra señalados”, con sustento en solicitud planteada por los Abogados Haifa Aissami madah, Carlos Arturo García Useche, Néstor Luis Castellano Mokero y Lucy Chinquinquirá Fernández Villalobos, Fiscales Cuadragésimo Noveno Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Trigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Cuadragésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia ampliada; la cual fue declarada con lugar, acordando que: “ No consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación del mismo, que comparezca a la práctica de cualquier diligencia, utilizando algún procedimiento que imposibilite su identificación visual normal, y cuyo domicilio se fija a los efectos de la practica (sic) de las diligencias pertinentes en la correspondiente investigación como lo son notificaciones y citaciones en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), quien las hará llegar reservadamente a su destinatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; en cuanto a la provisionalidad de la medida, este Juzgado estima acordarla por una lapso de SEIS (06) MESES, prorrogable, para lo cual el Tribunal verificará la necesidad del mantenimiento de la misma de la adopción de otra medida de protección.”; lo cual se dejó constancia en las actas, así como la declaración del testigo, su identificación, la manifestación de voluntad de someterse a las obligaciones que le impusiere el Tribunal de Control, la resolución judicial respectiva; así como la declaración respectiva, con sus firmas y sus huellas; medida no opuesta por la defensa en la oportunidad dispuesta en el artículo 36 de la referida Ley Especial.

- En fecha 15 de diciembre de 2010, el testigo protegido, identificado como María Antonia Andrade Ramirez, rindió declaración ante el Tribunal de Juicio, según consta en el acta de debate en los siguientes términos:

“… solicitando la ciudadana Juez al ciudadano Alguacil se proceda a trasladar a la sala al testigo reservado MARIA ANTONIETA ANDRADES RAMIREZ, asimismo debo de decirle que debe ser protegido su rostro; en este estado se le cede el derecho de palabra al defensa DR. JESUS INCIARTE quien expone: “No es que nos interese conocer el rostro o no del testigo pero va a deponer en un juicio oral y público con el rostro cubierto, no es que se debe cotejar con el expediente su identidad, como se yo que es la misma persona que depuso allí, eso es igual que un Juez sin rostro y un testigo sin rostro”. Es este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo esbozado por la defensa, tiende que la preservación de la identidad viene dada por la persona que se Juzga y asi lo entendió el Juzgado Decimo Noveno cuando decreto la Medida de Protección y se dejó constancia que cualquier acto que deba realizarse dentro o fuera del proceso al acusado de marras se debe velar porque no se puede identificar y se debe de velar porque no se puede en ningún momento determinar cual es el identidad de la persona, no obstante el interés que tenga la defensa de verificar la existencia del cuaderno por separado es para que se pueda verificar si la misma persona que con identidad solapada y esa información debe ser requerida antes de su declaración, la misma persona que tenemos en el día de hoy es la misma persona que el día 28 de octubre de 2007, rindió declaración ante el Ministerio Público, por eso el interés de acompañar la existencia del cuaderno reservado, a la declaración que hace mención el articulo 23 de la Ley de Proteccion de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, y en esos términos antes de que se inicie la declaración se imponga en tanto y en cuanto al reconocimiento de la firma y huellas dactilares que acompañan la declaración rendida en su oportunidad”, en este estado la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al defensor Privado dr. JESUS INCIARTE, quien expuso: “¿Cómo sabemos nosotros que la misma persona que declaró en aquel acto, es la misma persona que hoy va a declarar?, sino es atravéz de un documento de identidad, nosotros queremos saber si la misma persona que declaró en aquella oportunidad cuya identidad debe de estar en ese cuaderno separado es la misma persona que va a deponer en este acto, ¿cómo lo va a garantizar el Tribunal?. En este Estado el Tribunal le informa a la defensa que debe de recordar que existe una medida de protección que fue acordada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Area Metropolitna de Caracas, de fecha 26 de Octubre de 2007 la cual se mantiene vigente, dicha medida fue acordada por el Tribunal de Control, en virtud de la gravedad del asunto, por lo cual la persona con el seudónimo MARIA ANTONIETA RAMIREZ tiene conocimiento, asimismo debo manifestarle a la defensa, el Tribunal de Control dejó expresa constancia que no consta en las diligencias que se publique su nombre; apellido, profesión, ni cualquier otro dato visual que sirva para identificarlo, es para verificar si efectivamente la persona que con identidad sopalada, acta de 28 de octubre de 2007, acta que manifietó la defensa que conocía, sin embargo, a la que accedió la defensa no tenía firma, por lo cual se le exhibió el legajo Nª 2 reservado por el Ministerio Público, pudo cotejar la defensa el contenido del acta de entrevista del testigo reservado en el legajo N° 2, cursante al folio 2975 de la pieza 10 del expediente cursante en el legajo 10 del cuaderno separado, observando este Tribunal que se encuentra conteste en el contenido de ambas actas una con firma y una sin firma y este Tribunal debe garantizar el cumplimiento del articulo 23 contenido en la Ley de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, debe garantizar, más aún cuando se trata de garantizar la identidad de un testigo que declaró el dia 28-10-2007, cursante en el legajo N° 2 folio 2975, es la misma persona que en el dia de hoy se nos presenta para el cumplimiento de la decisión de los tribunales de la misma instancia es la presentación del acta contenida en fecha 28 de octubre de 2007 y el contenido del acta que tiene la firma y el nombre del registro civil, asi como el acta de fecha 28 de octubre de 2007 donde el testigo acuerda someterse a las reglas de la protección otorgada por el Tribunal, esa será la forma en que el Tribunal establecerá la forma de la identificación y la defensa ha tenido suficiente acceso. Seguidamente, Ciudadano Alguacil haga comparecer con las seguridades del caso a la ciudadana MARIA ANTONIETA RAMIREZ, quien fue impuesto del juramento de ley, y manifiesto tener conocimiento sobre lo hechos que hoy se ventilan en este acto, en tal sentido expuso de manera oral, se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico formulo preguntas, asimismo la Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ¿Cómo es la forma de ese lugar? Contesto: “Que le puedo decir un círculo, no se que le puedo decir”. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y expone: Dr, cuando le pregunta sobre la forma, le esta hablando de la estructura o de la forma de convivencia. Acto seguido la defensa expone: De la forma física. Testigo contesta: “el pabellón es un circulo”. ¿Usted dijo que Wuilsito y Jhairo, cuadraron la muerte de chicho? Contesto: “Yo no dije Wuilsito y Jhairon, yo dije Wuilsito, que Wuilsito, Jonathan y Jhairo, fueron los que lo forraron, quien cuadró fue Wuilsito” Pregunta: ¿Usted no declaró que Wuilsito y Jhairo, cuadraron la muerte de chicho? Contesto: “Wuilsito y Jhairo, se llevaron fue a chicho”. Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Objeción ciudadana Juez, el Ministerio Publico observa como le está indicando para confundir al testigo, el defensor, está haciendo preguntas indirectas, preguntas relacionadas con una respuesta directamente relacionadas a la voluntad que quiere escuchar el defensor, por lo cual solicita el Ministerio Público que reformule la pregunta. Acto seguido la Juez del Tribunal le pregunta a la defensa cual es el objeto de la pregunta. Contesta el defensor, Dra. lo que yo quiero saber es que si el declaró en esta audiencia que Wuilsito y Jhairo, cuadraron la muerte de chicho, si o no. Acto seguido toma la palabra la Juez quien expone: Este Tribunal ha oído la declaración del testigo y considera que es pertinente la pregunta de la defensa, por lo que declara sin lugar la objeción solicitada por el Ministerio Publico. Acto seguido el testigo contesta: “Pues si.” (transcripción textual).

El video de la referida declaración, fue presenciado por las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones en fecha 1° de marzo de 2011, como consta del acta respectiva.

De lo indicado, constata la Sala lo siguiente:
- La medida de protección acordada por el Tribunal de Control, se encuentra justificada, por evidentes razones de seguridad, resulta necesario que el justiciable, no observara al testigo, por cuanto lo vincula de forma directa con los hechos punibles atribuidos, como fue la privación de libertad y muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Claudio Macías; por lo que en base al paradigma venezolano, “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, en virtud del cual, se garantiza una justicia idónea, sin formalismos inútiles; que consagre a su vez el “derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes” (artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); la cual no fue opuesta por la defensa en la oportunidad legal prevista para ello.

- La Juez de Juicio, impuso al testigo del acta previamente suscrita por él, la cual ratificó e igualmente fue sometido al interrogatorio respectivo y en presencia del Juez y de las partes, respondió los planteamientos expuestos.
Así las cosas a juicio de la Sala, no fue quebrantado el principio de inmediación, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la sala de audiencia en presencia de la Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien la dirigió, preservando todas las garantías inherentes a la prueba testifical, apreciando las actitudes, modos, seguridades o vacilaciones en las respuestas, etc., no sólo por la vista, como acotó la defensa en el escrito recursivo, como fundamento de ineficacia probatoria, al descalificar el desempeño del Juez invidente, vale la pena acotar al respecto entre varios casos, el del Juez Edwin Béjar Rojas en Perú o bien ante el número considerable de Abogados egresados de las diversas universidades del país, con la similar situación en el desempeño de las actividades judiciales; pues la justicia es ciega, y debe ser aplicada con objetividad, imparcialidad y equidad.

Tampoco, se atentó contra el derecho a la defensa, ya que del examen del desarrollo del debate del juicio oral y público, constató la Sala que la Juez de Juicio, salvaguardó la garantía de la contradicción, de modo que tanto la parte que propuso al testigo como la parte contraria formularon las preguntas que consideraron convenientes y pertinentes, no evidenciándose restricción alguna al referido derecho.

Finalmente, observa la Sala que también denunció la parte recurrente que se “ trataba de un detenido del Retén El Marite, y que (supuestamente) presenció unos hechos de ‘carácter referencial’ que no pueden ser valorados como ciertos sin la presencia de otros ‘indicios comprobados’ denominados fuentes de referencia, mas (sic) cuando el testigo habla de haber presenciado una llamada telefónica hecha por un tercero que (presuntamente) involucró a nuestro defendido”; denuncia vinculada con la motivación del fallo en cuanto a la apreciación valorativa de tal testimonial, lo que fue objeto de resolución en el aparte precedente.
Motivos por los que al no asistirle la razón a la parte recurrente, es procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por los motivos indicados. Así se Declara.-
3) Con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la violación de la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 98 del Código Penal.

Dicha denuncia, la sustentó la defensa en que la recurrida aplicó concurso real de delitos, siendo lo procedente conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, por cuanto el ilícito relativo a la violación de los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales suscritos por la República, vienen dados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, “que devienen, para cada caso, de una unidad de hecho que implica la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso”

En este orden de ideas, se observa que el vicio denunciado es un error in iudicando, que consiste en una violación de la ley, que se manifiesta en su desaplicación o aplicación errónea, como expresa Véscovi, “… puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuere aplicable, o en la errónea aplicación de ella….” (Los recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Depalma, Buenos Aires, 1988, P.37).

Al respecto, ha expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él…” (27 de julio de 2000 -Caso: Segucorp-)

Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal asentó que la falta de aplicación de una norma existe cuando el juzgador no la aplica “ ... a la relación jurídica que está bajo alcance...” y que hay errónea interpretación “... cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido ...” (sentencia No- 165, de fecha 04-04-202).

En otra sentencia de la misma Sala, se indicó:

“... la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base a una errónea aplicación (...) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se pueda afirmar que la errónea aplicación siempre implicara una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.” (No. 018 de fecha 08 de febrero de 2001).

Así, la doctrina en particular Véscovi, en cita de Calamandrei , expresa: “ El juez al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos comprobados yerra al escoger entre las circunstancias de hecho aquellas que tienen trascendencia de derecho y al extraer de su reunión la noción del instituto bajo el cual el caso particular concreto puede encuadrarse.” (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos, Depalma, Buenos Aires, 1988, P.256)

En este orden de ideas, a los fines de verificar la referida denuncia, observa la Sala previamente lo siguiente:

El artículo 98 del Código Penal, establece:
“El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”

Por otra parte, en cuanto a los delitos, cuya comisión es atribuida al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, cuales son los tipos de: Homicidio Calificado, Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamientos Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 174, segundo aparte y 155.3, todos del Código Penal, respectivamente; estima la Sala hacer breves consideraciones y en este sentido, se observa previamente lo siguiente:

El Estado tiene por finalidad establecer las condiciones para el desarrollo de las personas en la sociedad que permitan su realización individual y en base a esto el Derecho Penal por medio de la tipificación de conductas pretende evitar aquellos comportamientos que lo afecten y tutela por ende determinados bienes jurídicos.

En este sentido, en cuanto al delitos de Homicidio, como expresa Febres Cordero, “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por pare de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado” y parafraseando a Edgardo de Roura Moreno, indica: “Si todos los individuos forman el Estado, lógico es que éste se preocupe por la conservación de los mismos, reprimiendo con severidad a los que al dar muerte atentan al mismo tiempo contra los intereses superiores de la comunidad.” (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, Pág. 19).

Así, Grisanti Aveledo, expresa que el bien jurídico en el tipo de homicidio es la vida humana extrauterina, que resulta destruida por la perpetración de este delito (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Mobil Libros. Caracas. 1989. Pág.23)

En este sentido, Carlos Creus, expresa: “Hay vida humana allí donde una persona existe, cualquiera que sea la etapa de su desarrollo: desde que es concebida por medio de la unión de las células germinales, que marca el punto inicial de ese desarrollo, hasta que se acaba con la extinción del funcionamiento orgánico vital (muerte).” (Derecho Penal. Parte Especial. Tomo I. Astrea. 1991. Pág. 6)

Por su parte, Muñoz Conde, indica que el Derecho Penal contempla la vida humana como un fenómeno biosociológico, sometido al proceso de nacimiento, desarrollo y muerte y que se protege de un modo absoluto, sin consideración a la voluntad del individuo, desde de la concepción hasta su independización del claustro materno, por lo que señala el autor que la vida humana comienza en el momento del parto, posición mantenida por Quintano y Gimbernat Ordeig, también Bajo, para quien lo importante es la separación, considerando que el corte del cordón umbilical como algo secundario; vida humana que termina con la muerte real de la persona “ cuando se demuestra por medio de un encefalograma, por ejemplo que la actividad cerebral ha terminado totalmente.” (Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Tirant lo blanch libros, Valencia-España. 1995, Págs. 28-29)

En consecuencia, el tipo de homicidio se calificado porque cuando se ocasiona la muerte de una persona, concurren una serie de circunstancias objetivas o subjetivas, como es el realizado por medio de veneno, con alevosía o en perjuicio del padre o del hijo; que denotan como indica Muñoz “una especial maldad o peligrosidad” (Ob. Cit. Pág. 44); por lo que además de afectar la vida, lesiona otros bienes jurídicos, como son los relativos a los intereses públicos y privados (capítulo VII); la propiedad (451, 452, 453, 455, 458 y 460-); la integridad familiar (en perjuicio del ascendiente o descendiente o cónyuge) o la paz de la nación (en contra del Presidente de la República o de quien haga sus veces).

Bienes jurídicos de rango constitucional, al que hacen mención las disposiciones previstas, en general en el artículo 2, “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida…”; y en particular: El reconocimiento y garantía al derecho a la vida (Art. 43); a la conservación de los intereses públicos y privados –ambiente- (Art. 127); a la integridad familiar (Art. 75); al respeto a los intereses nacionales (Art.130).

La conducta consiste en ocasionar la muerte a una persona humana; la cual puede asumir dos formas básicas del comportamiento, como son, la actividad y la pasividad, comprendiendo tipo de formas comisiva (se infringe la norma prohibitiva – no matar- ) u omisiva; (se infringe una norma de mandato, dentro de este último bajo la modalidad de omisión impropia o de comisión por omisión; en virtud del cual el resultado se verifica por la abstención por parte del agente de cumplir con un deber específico de actuar -posición de garante-; ejemplo, la madres que no alimenta a su hijo, quien muere a consecuencia de ello)
El legislador establece diversas circunstancias de realización de la conducta por parte del agente, como son aquellas que de seguidas se indican:
1. Relacionadas con el medio de ejecución
2. Relacionadas con el ánimo del agente
3. Relacionadas con el curso de la ejecución de otros delitos.
4. Relacionadas con el sujeto sobre el cual recae la conducta.

En este sentido, dentro de las circunstancias relacionadas con el ánimo del agente, es decir, aquella que como Febres Cordero, citando a Maggiore, representa el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto (Ob. Cit. Pág. 47); se haya la de cometer el homicidio mediante el empleo de alevosía.
En este supuesto, la conducta del sujeto activo se dirige a cometer el delito por medio de alevosía, es decir, como se expresa de la interpretación literal del artículo 77, numeral 1° del Código Penal: “Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro” y el Código Penal español, artículo 22, numeral 1°, “Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, o formas que tiendan directa o especialmente asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiere proceder de la defensa por parte del ofendido.”
El legislador patrio, señala que el concepto de alevosía, se identifica con la traición y o la comisión del delito sin riesgo para el agente de que producirá el resultado querido; es decir, la víctima no espera la acción cometida, circunstancia ésta aprovechada por el autor para matarlo. Como indica Febres Cordero, citando a Manzini, el autor demuestra mayor peligrosidad, al no compartir los sentimientos de solidaridad humana, sino que aprovecha circunstancias determinadas para ocasionarle la muerte a la víctima indefensa. (Ob.- Cit. Pág.44)
Según Carlos Creus, la alevosía contempla requisitos objetivos y subjetivos; objetivos, referidos a la ausencia de riesgos para el victimario “…posibilidad mínimamente riesgosa para el ofensor para el ofensor…” -la víctima se encuentra en estado de indefensión, por ejemplo durmiendo, o después de una conversación entre amigos y al retirarse la víctima, el autor le dispara por la espalda, actuando el agente a traición con ingratitud, deslealtad y en la seguridad del resultado querido –muerte- se producirá; y subjetivos, como expresa el mismo autor, se exige “ obrar sin riesgo que puede implicar la reacción de la víctima o de terceros dirigida a oponerse a su acción.” (Derecho Penal, parte especial, Astrea, 1991, Pág. 28).
Así, para Grisanti Aveledo, “el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica necesariamente, la premeditación. Sin embargo, puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así, cuando el agente aproveche una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo. Cuando exista premeditación en la perpetración del homicidio alevoso, aquella circunstancia agravante genérica se tendrá en cuenta para aplicar la pena correspondiente, entre el término medio y et límite máximo". (Ob. Cit. Pág. 29).

En el mismo sentido, Mendoza Troconis, expresa que “La alevosía puede existir sin la premeditación, como cuando un individuo, enemigo de otro, encuentra a éste inopinadamente, se resuelve en el acto a matarlo y lo acomete por la espalda, muerte alevosa ésta que no ha sido premeditada. Puede existir homicidio alevoso frustrado y tentativa de homicidio alevoso. Debe además, ser intencional, no aprovechada de momento. La agravación ha sido explicada por la escuela clásica porque el acto alevoso produce mayor alarma social, y por la positivista, porque el sujeto culpable revela con su actitud una excepcional inclinación al crimen" (Ob. Cit. Pág. 53).

En consecuencia, dicho supuesto se verifica cuando el agente obra a traición, asegurándose la indefensión de la víctima, por ejemplo en caso de que la víctima (ancianos, niños o impedidos); o bien, aprovechando su descuido, (disparo por la espalda o mientras baila en una fiesta).

Por su parte, el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, segundo aparte, el cual expresa:
“Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años”
De la descripción de la referida figura delictiva, se observa que tutela como bien jurídico la libertad de las personas de rango constitucional, como lo preceptúa artículo 44 del Texto Fundamental, al respecto, expresa Muñoz Conde, que comporta en sentido amplio la capacidad que tiene una persona para decidir lo que quiere o no quiere hacer y trasladarse de un lugar a otro o situarse por sí mismo en el espacio, sin que su decisión se vea constreñida o mediatizada por otra persona y en particular a la libertad ambulatoria, es decir, la capacidad de una persona de fijar por sí mismo su espacio físico (Ob. Cit, pp.134 y 149), es decir capacidad de autodeterminarse como es el caso en cuanto a la privación ilegal de libertad o detención ilegal.

La acción consiste en privar al sujeto pasivo de la posibilidad de determinar por sí mismo su situación en el espacio físico, bien, bajo encierro –situar a una persona en un espacio cerrado o bajo la modalidad de aprehensión o retención a la que se le priva de la facultad de alejarse en un espacio abierto (ej. Atándola o golpeándola); cuyo sujeto activo, puede ser particular o funcionario público, prevaliéndose de su cargo o condición que de forma arbitraria practica la aprehensión (Muñoz Conde. Ob. Cit. Pp.151 y 149)

En consecuencia es un delito permanente por cuanto supone el mantenimiento de una situación antijurídica de la víctima en el tiempo por la voluntad del autor, por ello el delito se sigue consumando hasta que cesa la privación de libertad; por lo que su conducta se contrae a aprehender o retener a una persona en contra de su voluntad.

El legislador establece diversas circunstancias de realización de la conducta por parte del agente, como expresa Grisanti (Ob. Cit. pp.588-590) son aquellas que de seguidas se indican.
- Según el medio empleado; Se contrae a las amenazas –intimidar al sujeto con la amenaza de un mal inminente-; sevicia –sufrimiento personal del sujeto pasivo, ocasionado con ánimo perverso- o engaño –cualquier artificio usado por el agente para inducir en error a la víctima-
- Según el fin perseguido: Se contrae a la venganza –reacción del autor frente a un daño o agravio supuesto o existente-; lucro, -obtención de precio o recompensa-; religioso –hacer cambiar a una persona de religión- o ponerla al servicio militar de país extranjero.

En consecuencia, se trata de un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad ambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal. 2) el elemento subjetivo del tipo es doloso, ya que la detención se realiza de forma arbitraria, injustificada, ya el autor conoce y quiere detener ilegítimamente a la víctima, para lo cual utiliza los medios indicados precedentemente y por ende, no cabe la comisión por imprudencia.

En el mismo sentido, su conducta debe estar dirigida por la voluntad de contradecir la norma de prohibición, que impone respeto de la libertad ambulatoria de las personas.

En este mismo orden de ideas, el delito de Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, expresa:
“Incurren en pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años:
3. Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta”

Sobre este delito, expresa Grisanti, “ La acción radica en violar las Convenciones o Tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta. No indica el C.P, cuáles son las Convenciones o Tratados, cuya violación es delictiva. Luis Carlos Pérez, sostiene que los de paz y amistad o aquellos de los cuales se deriva un modus vivendi especial.” (Ob. Cit. p. 1167); cuyo bien jurídico tutelado, es tutelar la relación bilateral entre países, por lo tanto se trata de un tipo abierto, cuya conducta como expresa Muñoz Conde, se contrae a conductas que afecten el orden internacional, deben tenerse en cuenta las normas y usos internacionales que determinen la afectación de los vínculos entre los países, bien porque atentan contra la paz o la dignidad de la nación; el tipo subjetivo es doloso, ya que el autor conoce la existencia de un tratado, junto con la voluntad de quebrantarlos y según el autor citado, es factible el dolo eventual (Carlos Creus.Ob. Cit. 149 y 158).
Ahora bien visto que como sustento de la referida denuncia, esgrime la parte recurrente la violación de la ley por inobservancia en la aplicación del artículo 98 del Código Penal, observa la Ley que dentro de las figuras concursales, se hallan, el concurso de delitos; sobre lo cual expresa Bacigalupo “El problema del concurso de delitos presupone, por el contrario que ya se ha resuelto la relación de los tipos entre sí y de lo que se trata es de saber si la acción se subsume bajo un tipo penal o bajo varios (concurso ideal) y además si el autor ha realizado varias acciones y varias lesiones de la ley penal (concurso real)”; el primero, requiere, a) Unidad de acción y pluralidad de encuadramientos típicos... La acción única debe haber realizado dos o más tipos penales. Es decir que queda excluido el concurso ideal cuando se ha realizado un tipo que excluye a otros por especialidad, consunción, etc. (casos de concurso aparente de leyes). La realización de dos o más tipos penales presupone que estos no se excluyen entre si….La unidad de acción no se satisface con la identidad del tipo subjetivo; se requiere coincidencia del tipo objetivo.” Y el segundo, presupone, “en primer lugar, la existencia de una pluralidad de acciones. La comprobación de esta pluralidad tiene lugar en forma negativa: habrá pluralidad de acciones si se descarta la unidad de acción… pluralidad de lesiones de la ley penal, lo que —como en el concurso ideal— presupone que los tipos penales realizados son también independientes” (Manual de Derecho Penal, Parte General, Editorial Temis, Colombia, 1996, pp. 238, 240-251).

Como expresa Zaffaroni en el concurso ideal una hipótesis de delito único, en tanto que el concurso real es de dos o más delitos (Derecho Penal, parte general, EDIAR, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Argentina, 2002, p. 852)

Al respecto, Chiossone, señala “ Debemos hace algunas consideraciones sobre la regla vigente, que prevé el concurso formal o ideal, en oposición al concurso material. En este caso hay concurso de hechos materiales que son producto de una misma acción… hay casos en que una sola acción produce resultados diferentes encuadrados en diversas disposiciones penales típicas, y sin embargo el legislador establece la existencia del concurso material. Tal es el caso del aparte único del artículo 297 del Código Penal, que prevé el delito de terrorismo. Como el hecho consiste en disparar armas de fuego lanzar explosivos contra personas y propiedades, es lógico que se derive lesiones contra las personas y la propiedad, delitos estos que conforme a la propia disposición se castigan separadamente, pero aplicando las normas del concurso material.” (Manual de Derecho Penal Venezolano, Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972, p.189)

En este orden de ideas a juicio de esta Sala, la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamientos Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 174, segundo aparte y 155.3, todos del Código Penal, se trata de concurso real de delitos y no de concurso ideal, por cuanto el autor realizó varias acciones y varias lesiones de la ley penal, por lo que la inclusión de toda la violencia en el plan del sujeto, no basta para otorgarle el carácter invocado por la defensa, pues la ley exige que sea necesaria, esto es, que no obedezca a una mera conveniencia o mayor facilidad para cometer el delito, sino que haya una conexión instrumental de carácter objetivo; evidenciándose a partir de lo expuesto, que cada conducta constituyó una acción independiente, en virtud de la cual debe descartarse la unidad de acción que se invoca y el correspondiente concurso ideal de delitos.

Motivos por los que al no asistirle la razón a la parte recurrente, es procedente y ajustado a derecho, declarar también sin lugar el recurso de apelación incoado por los motivos indicados. Así se Declara.-
3.- Con sustento en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció la defensa el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, al suprimir el tiempo necesario para preparar el debate, por cuanto:

“… se avocó al conocimiento el día 23 de noviembre de 2010 y fijó el juicio oral y público para el día 29 de dicho mes y año, (fs. 279, 281-283, pza. N° 24), irrespetando los lapsos procesales previstos el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que además de atentar con el dispositivo legal indicado, le causó indefensión, al no del tiempo y medio adecuados para ejercer tal derecho; amén de que fue revocado la defensa, porque “por no haber comparecido al juicio tras haber sido notificados para la celebración del juicio (presuntamente) en dos oportunidades, estando uno de ellos de viaje en el territorio Nacional y otro fuera del territorio de la República”, lo cual, según afirma, consta del pasaporte respectivo.

Lo que se tradujo en “un trato a la defensa indigno y además tener que soportar o aguantar la defensa cada vez que la ciudadana Juez al comienzo de una audiencia, hacía el resumen de los actos ocurridos en audiencias anteriores, manifestara que la defensa fue revocada tras haber sido notificada en dos oportunidades y no asistir de manera justificada… la amenaza de que si no comparece su defensa, se le va a nombrar defensor público durante el resto del juicio”

Asimismo, afectó la práctica de citaciones de los testigos de descargo, domiciliados algunos de ellos en la ciudad de Maracaibo, que dista a mas de 700 kilómetros de la ciudad de Caracas, “con limitaciones muchos de ellos para costear gastos de traslado y hospedaje, sin perjuicio del propio traslado de los defensores, sin que hubiese hospedaje en hoteles accesibles económicamente hablando, debido a la saturación provocada por la ocupación de los damnificados de la zona debido a las fuertes lluvias que afectaron el territorio nacional en días anteriores”

En base a lo denunciado por la defensa, observa la Sala por una parte, que no todo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, acarrean la invalidez del acto, salvo las que comporten lesión, menoscabo o riesgo del derechos fundamentales a la defensa y por la otra, que si bien es cierto que la parte recurrente denunció alternativamente dos términos contrapuestos entre sí como son el quebrantamiento o omisión de formas sustanciales, sin embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver la denuncia incoada, previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar y conforme a lo ya expresado, en nuestro sistema constitucional rige el principio que Ferrajoli denomina como el de la inderogabilidad del juicio, en virtud del cual, existe “ … designa el monopolio judicial de la represión penal, es decir, la necesidad de que ésta se desarrolle a través de las formas del juicio y sea encomendada a la competencia exclusiva del juez ordinario. En ambos sentidos remite a la organización de la actividad judicial: por un lado, a la distribución de funciones entre juez y acusación y a las condiciones que definen la figura del juez; por otro, a los procedimientos y métodos de averiguación que definen el juicio… sino sólo que el «si», el «cuándo» y el «cómo» del juicio no son discrecionales…. Para que la contienda se desarrolle, lealmente y con igualdad de armas, es necesaria, por otro lado, la perfecta igualdad de las partes: en primer lugar, que la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación; en segundo lugar, que se admita su papel contradictor en todo momento y grado del procedimiento y en relación con cualquier acto probatorio, de los experimentos judiciales y las pericias al interrogatorio del imputado, desde los reconocimientos hasta las declaraciones testificales y los careos… La primera de estas dos condiciones exige que el imputado esté asistido por un defensor en situación de competir con el ministerio público… La segunda condición, relativa a la esfera de intervención del imputado y su defensor, es todavía más importante. El pensamiento ilustrado, en coherencia con la opción acusatoria, reivindicó la presencia de uno y otro en todas las actividades probatorias…” (Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, Madrid, 1995, pp.560-561, 614).

Así, las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“ El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código.
El Juez Presidente o Jueza Presidenta señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones o la constitución del tribunal mixto si fuere el caso”

En este orden de ideas, constata la Sala del examen de las actas, lo siguiente:

1. En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en virtud de la cual, especial, “por cuanto en la presente causa se han realizado más de dos convocatorias para constituir el tribunal Mixto a fin de efectuar el acto del Juicio Oral y Público, este Juzgado, a los fines de evitar dilaciones indebidas que puedan causar un gravamen a alguna de las partes, prescinde de los escabinos y asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa… seguida del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, y en consecuencia, ACUERDA fijar la celebración del acto de juicio oral y público para el día Lunes 03 de Agosto de 2010, a las 11:30 horas de la mañana”; la cual fue recurrida y revocada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de septiembre de 2010 y en consecuencia, ordenó dar cumplimiento a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal atinentes a la constitución del Tribunal Mixto, conforme lo disponen los artículos 161 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. En fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto en virtud del cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó un auto acordando lo siguiente: “… De acuerdo con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala de Casación Penal "solicitar de oficio" algún expediente que se encuentre ante otro tribunal y en el estado que se encuentre, para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, o lo asigna a otro tribunal. A juicio de la Sala de Casación Penal concurren algunas de las circunstancias exigidas en el mencionado artículo y por ello se le ORDENA a la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que con carácter de URGENCIA, recabe y remita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la causa seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, portador de la cédula de identidad V-7.603.797, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado (Complicidad), Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, en consecuencia, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe expresamente realizar cualquier clase de actuación en el proceso referido.…”.

3. En fecha 16 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en virtud de la cual, se Avocó de oficio al conocimiento de la presente causa, anulé el fallo dictado el 8 de septiembre de 2010, por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenó a la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acumular y resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, los días 6 y 9 de agosto de 2010, en contra de las decisiones del 29 de julio de 2010 y el 2 de agosto de 2010, dictadas por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; lo cual, fue cumplido por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones y remitidas a tales efecto las actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio a los fines de que fije la celebración del juicio oral y público en la presente causa.

4. El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, acordó el día 23 de noviembre de 2010, fijar el juicio oral y público para el día 29 de dicho mes y año, y libró las notificaciones respectivas, como en efecto se realizó y en vista de que los Defensores no acudieron al acto, la juez de Juicio acordó que fuera asistido por un Defensor Público; el cual fue revocado el día 30 del mismo año, siendo designado y juramentado como abogado de confianza del justiciable, el Abogado Rómulo Pacheco y continuaron las audiencias respectivas, hasta que el día 22 de diciembre de 2010, se dictó sentencia en virtud de la cual “Condena al ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo estado Zulia, donde nació el día 29-09-1959, de 51 años de edad, de estado civil casado, hijo de Teresa de Jesús Montiel (v) y José Antonio Sánchez (f), de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.603.797; a cumplir la pena de Diecinueve (19) años de prisión, por haber sido encontrado responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido por alevosía, Privación Ilegítima de Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 174 segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal, y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 de la misma norma sustantiva penal; en perjuicio de Claudio Enrique Macias Briceño; y la Seguridad de la Nación; pena esta que culminará el día 15-09-2026”

De lo indicado, se desprende que en fecha 23 de noviembre de 2010, la Juez de juicio en cumplimiento a lo ordenado por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, fijó la apertura del debate del juicio oral y público para el día 29 de dicho mes y año y libró las notificaciones respectivas - cumpliendo con la finalidad de tal acto de comunicación procesal, que consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso de la celebración del referido juicio- y no obstante ello, no acudieron al referido acto, motivo por el cual la Juez de Juicio, acordó la designación de un Defensor Público.
Dentro de estos lineamientos, observa la Sala, que la actuación realizada por la Juez de Juicio, le permitió a los defensores, conocer de la celebración del debate del juicio oral y público, requisito este sine qua non a los fines de que tuviera lugar la apertura del lapso de ley para la celebración de la audiencia, máxime que los defensores tuvieron acceso a las actas y en particular a la incidencias que se originó con ocasión a la apelación incoada por éstos, en contra de la decisión dictada por el mismo Tribunal de Juicio, en virtud de la cual fijó para el día 03 de agosto de 2010 la realización del debate del juicio oral y público en la presente causa, la cual fue revocada por la Sala 6 y esta a su vez, anulada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y remitidas las actuaciones a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, quien ordenó el inicio del acto respectivo; no incurriendo por lo tanto jen la lesión al derecho de defensa alguno.
Así las cosas, observa la Sala que no obstante lo indicado, si hubiese ocurrido como lo indica el recurrente, no habría infracción al debido proceso porque tanto el esquema temporal fijado para el trámite está contemplados dentro de los márgenes admisibles para la prestación de un servicio de administración de justicia pronta, según lo preceptuado en los artículos 26 y 257 del Texto fundamental.- expedita, sin dilaciones indebidas, procedimiento breve-

Cabe agregar finalmente que la parte recurrente señala que el trámite en que se desarrollo el debate respectivo, no le permitió tener más tiempo para prepararse en el mismo; y en este sentido, tampoco existe lesión al debido proceso, por cuanto la defensa, conocían de las diversas incidencias procesales y en particular del primer acto de fijación de la audiencia respectiva para el 07 de agosto de 2010.

Finalmente en cuanto al planteamiento de la defensa en el sentido de la Juez de Juicio, prodigó “un trato a la defensa indigno y además tener que soportar o aguantar la defensa cada vez que la ciudadana Juez al comienzo de una audiencia, hacía el resumen de los actos ocurridos en audiencias anteriores, manifestara que la defensa fue revocada tras haber sido notificada en dos oportunidades y no asistir de manera justificada… la amenaza de que si no comparece su defensa, se le va a nombrar defensor público durante el resto del juicio”; la Sala, observa que nuestro sistema procesal ha establecido la figura del juez director dentro de la estructura procesal; lo que lo dota de una serie de potestades inherentes a su condición de director del proceso, por lo que debe velar por el respeto irrestricto de las garantías procesales y en particular de la igualdad de las partes a los fines de cumplan con los respectivos cánones procesales, en el entendido de que el derecho a la defensa no incluye la oportunidad de hablar interminablemente en meros alegatos; tampoco incluye una licencia libre para incurrir en todo tipo de irrelevancias o divagaciones impertinentes, lo cual también se aplica al Fiscalía del Ministerio Público; el tiempo lo debe fijar el juez, tomando en cuenta la complejidad del caso, la seriedad o gravedad de la acusación, la naturaleza y complejidad de la probable prueba; entre otros aspectos.

Así las cosas del examen del acta del debate respectivo, constata la Sala que la Juez de Juicio, cumplió con la función de dirigir y conducir el debate de forma imparcial e independiente, evitando las dilaciones innecesarias y preservando la igualdad de las partes en el ejercicio del contradictorio y en este sentido se desestima el pasaporte ofrecido ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, por cuanto no aportó luces al esclarecimiento del caso.

Motivo por el cual, al no asistirle la razón a la parte recurrente, se declara también sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el motivo indicado Así se Decide.-

En cuanto a la denuncia interpuesta en este mismo acápite en el sentido de que la premura en que se realizó el juicio, afectó la práctica de citaciones de los testigos de descargo, domiciliados algunos de ellos en la ciudad de Maracaibo, que dista a mas de 700 kilómetros de la ciudad de Caracas, “con limitaciones muchos de ellos para costear gastos de traslado y hospedaje, sin perjuicio del propio traslado de los defensores, sin que hubiese hospedaje en hoteles accesibles económicamente hablando, debido a la saturación provocada por la ocupación de los damnificados de la zona debido a las fuertes lluvias que afectaron el territorio nacional en días anteriores”; la Sala, observa que tal denuncia se corresponde a la que describe la recurrente con el literal h), y en virtud de ello, se procede a resolver en los siguientes términos:

En este sentido, como sustento de la misma causal, denunció el vicio en que incurrió el Tribunal de Juicio, al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con sustento en que además del indicado, el cual complementó con la aserción de que al momento de recibir las boletas los testigos residentes en Maracaibo para la evacuación de las pruebas, al no respetarse el término de distancia, “el término de comparecencia se encontraba vencido o a pocas horas de vencerse”; lo que se tradujo en lesión al derecho a la defensa

También afirmó que conforme a lo preceptuado en la parte final del artículo 342 del Código Orgánico Procesal, el Tribunal de Juicio, omitió ordenar la citación a la audiencia de todos los que debieran concurrir a ella.

Manifestó que la celebración de audiencias fueron extenuantes, ya que se celebraron todos los días laborables del día, y que a su juicio, ello condujo “todo un caldo de cultivo para minimizar a la defensa”
En este sentido, constata la Sala del contenido del acta del debate, el cual se inició el 29 de noviembre, se continuó el 30 de noviembre; el 1°, 2 y 3 de diciembre; suspendiéndose los días siguientes por diversas causas entre ellas ante la incomparecencia de órganos de prueba, falta de traslado o inasistencia de la defensa; reanudándose el día 13, hasta su conclusión el 22 de diciembre, con el dictamen respectivo; que el Tribunal de Juicio requirió la colaboración de las partes para la citación de los testigos promovidos por éstos.
En consecuencia, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, las citaciones fueron practicadas y los testigos acudieron al acto del debate respectivo, el juicio se desarrolló de forma legítima y continua, con suspensiones originadas en la propia dinámica del juicio y las necesidades y requerimientos de las partes, sin que exista –ni se haya demostrado- perjuicio alguno para los intereses y la posición jurídica del justiciable y su defensa; por lo que no se evidencia la lesión a la garantía denunciada como violada.
En cuanto a la extenuante de las audiencias celebradas, observa la Sala que son consideraciones de orden subjetiva y el Juez debe en cumplimiento de las garantías procesales como Director del Proceso velar por la realización de los actos y en particular que la declaración del justiciable sea efectuada dentro del horario permitido -7:00 am a 7:00 pm- como en efecto así se hizo; motivos por los cuales al no asistirle la razón a la defensa es procedente y ajustado a derecho declarar también sin lugar el recurso incoado. Así se Decide.-
En vista de lo expuesto precedentemente analizadas y decididas todas y cada una de las denuncias interpuestas por la parte recurrente, la Sala Declara Sin Lugar las mismas y en consecuencia, Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de diciembre de 2010, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir diecinueve (19) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 174, segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, tipificado en el artículo 155.3 eiusdem; así como el pronunciamiento, en virtud del cual, el referido Tribunal de Juicio, declaró sin lugar las excepciones opuestas. Así se Decide.-

DECISION

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Rómulo José Pacheco Ferrer y Jesús Armando Inciarte Almarza, actuando con el carácter de defensores del ciudadano José Alberto Sánchez Montiel y en Consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de diciembre de 2010, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir diecinueve (19) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de Libertad, ambos en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 174, segundo aparte, en relación con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal y Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, tipificado en el artículo 155.3 eiusdem; así como el pronunciamiento, en virtud del cual, el referido Tribunal de Juicio, declaró sin lugar las excepciones opuestas.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil once .

LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LAS JUECES INTEGRANTES


ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
Ponente

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ









Exp. 10 As 2874-11
CTBM/ALBB/ARB/CMS/