REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-540-09.
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YURAIMA FIGUERA, Fiscal 3º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADOS: ROBERT JOSÉ SAAVEDRA VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-01-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de administración de aduanas en el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.493.366, residenciado en el Sector Las Casitas, casa Nº 13, La Vega, Caracas – Distrito Capital; y GERMAN LENIN NAVA DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-14.535.012 y residenciado en el Sector 1 de Las Casitas, Vereda 02, casa Nº 04, La Vega, Caracas – Distrito Capital.
DEFENSA: Dr. JESÚS JAVIER GONZÁLEZ, Defensor Público 40º Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 3º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por la Dra. YURAIMA FIGUERA, presentó formal acusación contra los ciudadanos ROBERT JOSÉ SAAVEDRA VALERA y GERMAN LENIN NAVA DEPABLOS, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 41º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a que en fecha 22 de agosto de 2010 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA QUINTERO transitando por el kilómetro uno de la Vía al Junquito, Sector San Rafael, a bordo de su vehículo moto, marca Ava, modelo Jaguar 150, placa ABA-815, año 2005, color negro, con dirección hacia su residencia, cuando fue interceptado por tres sujetos del sexo masculino, dos de ellos tripulando un vehículo tipo moto, y un tercer sujeto conducía otra motocicleta, una de las motos era un Empire de color azul, y la otra moto era una Jaguar de color negro, el sujeto que iba tripulando de parrillero, lo apuntó con un arma de fuego tipo pistola y le gritó “quieto estás robado, dame la moto”, es por lo que el ciudadano JUAN ACOSTA con el temor de perder su vida le entregó su moto, marca Aava, modelo Jaguar 150, placa ABA-815, año 2005, color negro, y éste sujeto se llevó la moto en compañía de los otros dos sujetos, con vía hacia La Yaguara, es allí cuando el ciudadano JUAN ACOSTA cruza la calle y paró a un vehículo taxi marca Century, a cuyo conductor le indicó que había sido despojado de su moto, y que le hiciera el favor de llevarlo hasta la Avenida Principal de La Yaguara, y el agraviado a la altura del Hotel Villa Suite, observó que el sujeto que lo había despojado de su moto se había caído de la misma, por lo que le indica al taxista que se detuviera, dejándolo a poca distancia de ese lugar donde se encontraba el sujeto en cuestión, y el agraviado dirigiéndose a éste sujeto le solicita que le devolviera su moto, sin acercarse demasiado al sujeto debido a que había sido apuntado con un arma de fuego, es cuando el agraviado decide caminar nuevamente hacia la avenida principal y observó la presencia de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y les informó de lo sucedido, éstos funcionarios proceden a perseguir a los sujetos que estaban en moto en los alrededores del Hotel Villa Suite, visualizando y dando alcance, a uno de ellos por el Distribuidor de Montalbán, quedando identificado como SAAVEDRA VALERA ROBERT, y asimismo, la comisión policial a señalamiento efectuado en el sitio de la persecución por parte del agraviado, procede a perseguir a otro sujeto que tripulaba una moto, logrando darle alcance a poca distancia de la ubicación de un punto de control, quedando identificado como NAVA DEPABLOS GERMÁN, siendo que ambos detenidos fueron señalados por la víctima como las personas que participaron en el robo de su vehículo tipo moto, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, es por lo que se traslada el procedimiento a la sede policial y los detenidos son puestos a la orden del Ministerio Público.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. YURAIMA FIGUERA, en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa de los acusados, Dr. JESÚS JAVIER GONZÁLEZ, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.
Seguidamente los acusados ciudadanos ROBERT JOSÉ SAAVEDRA VALERA y GERMAN LENIN NAVA DEPABLOS, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestaron, su deseo de SI declarar, y en la audiencia oral de fecha 02-03-2011 expuso GERMAN LENIN NAVAS DEPABLOS: “Doctora yo no medie palabra yo no me paré, nos entraron a golpes y puñetazos, el muchacho estaba detenido y le decía al Capitán ellos no son, y el Capitán le decía que si retiraba la denuncia él lo iba a meter preso, a mi me quitaron el teléfono mis reales, mi esposa en ningún momento le ofreció dinero, de tantos cascazos que me dieron tenia morados, -La Juez y usted hizo del conocimiento esa situación al Tribunal de Control- Continúa el acusado- ”Ellos ordenaron unos exámenes. Es todo”.
Acto seguido, en fecha 02 de marzo de 2011 el acusado ciudadano ROBERT JOSE SAAVEDRA expuso lo siguiente: “Como lo dijo el muchacho empezaron a golpearnos, nos quitaron el dinero, nuestras prendas los teléfonos, nosotros estábamos ahí tirado en un charco, el chamo le dijo que nosotros no fuimos, eso es lo que quiero aclarar yo. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas al acusado: ¿Usted andaba con el otro sujeto o conoce? “Estábamos jugando softball y veníamos de un partido de Softball” ¿Usted dice que lo detuvieron y lo golpearon, en ese momento que lo detienen lo señaló a usted como autor del hecho? “Cuando nos esposan, si lo dijo que le habían hecho algo”; Cuándo llegaron al modulo policial la víctima estaba al lado del otro ciudadano? “Solo”; ¿En qué parte se encontraban ustedes? “En el Kilometro 4, veníamos bajando y había mucha lluvia, nos dieron unos cascazos, estábamos jugando en la fábrica de Cemento La Vega”; ¿Qué moto tiene usted? “Una moto jaguar, de color negro” ¿Y el otro ciudadano? “En un pider azul”; ¿El otro ciudadano dice que los despojaron de una prenda, de un millón de bolívares y una cadena? “No me fije”; ¿Acostumbra usted a cargar prendas así? “Si son persona mi claro”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿La víctima le dijo al funcionario de la Guardia Nacional que usted no era? “Nos detuvieron después que la víctima logró vernos bien, cerca del IND; llegó la víctima dijo que eran otros; ¿El Teniente qué le dijo a la víctima? “El dijo que a nosotros nos detienen estaba la víctima aparte y nosotros aparte”; ¿Cuándo se da cuenta la víctima que ustedes no habían sido? “La víctima ahí dijo que nosotros no habíamos sido”; ¿A qué hora fueron los hechos, era oscuro en la noche? “Era oscuro. Es todo.”Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Por qué si los funcionarios lo golpearon porque no lo manifestó el día que lo presentaron? “Lo que escuché del Fiscal es que dijo que el chamo se cayó de la moto y lo”; ¿Le pidió a la defensa que pidiera un médico forense, por qué no se le pidieron a la Fiscalía? “No sé se nos pasó”; ¿Anteriormente se lo explicó la defensa? “Sin respuesta del acusado. Es todo. Seguidamente intervino el ciudadano Germán Lenin Nava Depablo y expone: “Lo Qué pasó es que estábamos en el retén y nunca fue un abogado ni nada a visitarnos. Es todo”.xxxx”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
El testimonio del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA ROJAS, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ ANTONIO GARCÍA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02-10-84, de estado civil Soltero, de 26 años de Edad, de Profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Criminalística, con una antigüedad de tres años en el órgano de Investigación, adscrita la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.570.080, a quien se le pone de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 53 de la pieza 1 y seguidamente expone: “Si es mi rúbrica, estamos ante una experticia de regulación prudencia realizada sobre la base del artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, tomamos en consideración los datos aportados por el denunciante o la víctima, confiando nosotros en su buena fe y basándonos en algunas características que nos proporcione realizando un valor estimado de dicho objeto. Es todo”. A continuación, se le concede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Manifestó que se encontraba de servicio en dónde? “En la División de Avalúo? ¿Qué tiempo tiene como experto? “Tres años”; ¿Puede dar fe de qué la víctima concurrió a la División de Avalúo? “No recuerdo, la víctima se dirige al despacho o por un acta de entrevista da los datos de dicho objeto en la experticia que se elaboró dejo constancia que los datos fueron aportados por el denunciante”; ¿A qué tipo de objeto le realizó el avalúo prudencial? “A un vehículo moto, tipo paseo Scooter, color Negro marca AVA, Modelo Jaguar año 2005, serial de carrocería, LZL15PA125HE95670, Placa ABA815”; ¿Reconoce el contenido y firma de la experticia? ¿Cuál fue el valor estimado? “Cuatro mil doscientos cincuenta bolívares fuertes. Es todo”. A continuación, se le concede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Usted hizo el avalúo por medio de una denuncian interpuesta por el denunciante fue para allá? “No recuerdo”; ¿Por lo qué dice fue hecha por el acta entrevista? “El acta fue hecha por el órgano donde se produjo la denuncia. Es todo”.
El testimonio del ciudadano IRVIN JOSÉ NÚÑEZ VELÁSQUEZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito IRVIN JOSÉ NÚÑEZ VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de estado civil soltero, de 37 años de edad, de profesión u Oficio Capitán activo militar, adscrito a la División de 353 Batallón de Policía Militar Coronel Antonio Manuel Duarte, con 14 años de antigüedad en la mencionada Institución, y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.757.694, y seguidamente expone: “El día del hecho venia la víctima, la persona que le robaran el vehículo, del Kilometro Cero del Junquito dirección hacia la Yaguara, estábamos efectuando labores de patrullaje, en ese momento en sentido hacia el distribuidor de Montalbán a escasos 30 metros un ciudadano nos indicó que le habían hurtado la moto color negra otro que iba en una moto azul procedimos a seguir a los dos, el de la moto negra se estacionó más adelante y él de la moto azul, el teniente Guzmán siguió al de la moto azul, el de la moto azul se paró y el ciudadano que lo detuvo indicó que él no era la persona que lo había robado la moto al otro ciudadano, llega la víctima y nos señala directamente al que andaba conduciendo la moto, al momento de llegar la víctima la persona se fue del sitio de los hechos, en ese momento ese es el otro que andaba con él ya se había adelantado seguí la persecución a dos cuadras cerca de La Vega agarré al ciudadano de la moto y se apersonó la víctima y señaló que él también andaba con el otro que le robo la moto, después de eso se acercaron unas personas así, se acercó una persona, nos ofreció dinero para que lo soltáramos, lo llevamos hasta donde estaba la comisión esa son las circunstancias. Es todo”. A continuación, se le concede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Manifestó que se encontraba ese día en labores de servicio, en compañía de quien? “Del Teniente Guzmán y una comisión a mi mando, constituida era como por siete oficiales, ocho agentes de tropas”; ¿Específicamente los funcionarios que intervienen en el procedimiento, quienes son? “Dos”; ¿la víctima era del sexo masculino o femenino? “Masculino”; ¿De qué tipo de vehículo fue despojado? “De una moto”; ¿Le indicó la víctima en qué condiciones lo habían despojado de la moto? “Que lo habían encañonado con una pistola”; ¿Cuántos sujetos? “Dos motos distintas con dos sujetos”; ¿Las personas que detuvo se encuentran en este tribunal? “Fueron las que aprehendieron dos”; ¿La persona señaló como era que la habían despojado de su moto, la moto de la víctima fue recuperada? “No fue recuperada al parecer había un tercero que se fue en otra dirección el otro, que fue quien le quitó el vehículo el vehículo no lo cargaban ninguno de ellos dos”; ¿Llegaron a ver la tercera moto por allí? “No”; Es todo”. A continuación, se le concede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuántas personas realizaron la aprehensión? “Dos, la aprehensión directamente la hicimos dos, el primero de chaqueta azul la realizó el Teniente Guzmán el segundo mi persona”; ¿La víctima señaló a uno alguno de los detenidos, quién le quitó la moto? “Fue el de la chaqueta, quien andaba con él era el otro que iba allá, él no fue quien le quitó la moto, él que se llevó la moto fue otro que andaba con él”; Objeción del Ministerio Público- La pregunta tiene que ser más clara- La Juez Ya el funcionario respondió- ¿Tiene conocimiento que la víctima estuvo detenida? “Estuvo allí hasta la tres de la tarde, le tomamos su testimonio, en ningún momento, la víctima nunca estuvo detenida tomamos datos de él, posteriormente tuvimos que llamarlo para que diera su testimonio como tal, fue para su casa”; ¿A cuántos metros emprendió la persecución? “En el momento que la víctima nos señaló la dirección que iban los dos motorizados como cuarenta o cincuenta metros, después de los semáforos”; ¿Los hechos ocurrieron en un lugar distinto, dónde ocurrieron? “Veníamos en sentido La Yaguara al momento de pasar por el semáforo, se acerca la víctima y nos dice me acaban de robar mi moto aquellos que van allá, dimos la vuelta”; ¿Incautó algún arma de fuego? “No incautación de arma de fuego no hubo”; ¿Incautaron alguna evidencia de interés criminalístico? “En el momento no, la moto como la evidencia no la tenemos, el arma no la tenemos”; ¿Usted habló de dos sujeto, cada sujeto iba en una moto diferente? “De acuerdo a lo que nos dijo a la víctima uno de parrillero con uno de ellos. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la Juez de Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356, del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuál fue la fecha aproximada del hecho? “No lo recuerdo, creo como hace seis meses”; ¿Cómo se produce la aprehensión de los ciudadanos? “Nosotros nos encontrábamos realizando labores de patrullaje de DIVISE, dónde estamos aparcados como funcionarios, efectuamos labores de patrullaje en los sectores de Antimano, La Yaguara y La Vega, veníamos rodando las motos, a la altura del km 0 nos detuvimos dimos la vuelta”; ¿Porqué se detienen? “Por el clamor de una sola persona que nos indicó que la despojaron de su vehículo moto”; ¿Qué hora era? “No recuerdo, si se que era tarde, o noche”; ¿Para usted tarde o noche qué es? “Seis o cinco no recuerdo si el digo algo no recuerdo”; ¿Están de civil o uniformados? “Debidamente uniformados”; ¿Se encontraban realizando labores de patrullaje en qué tipo de vehículo? “Moto”; ¿Sólo o acompañado por quién? “Por el Sargento Freites Paiva, quien tripulaba la moto”; ¿Dónde venía Guzmán? “En una moto, todos en una comisión”; ¿El clamor de la persona que se identificó dónde ocurrió? En el Kilometro 0 del Junquito, llegando a lo que es el semáforo de La Yaguara”; ¿La persona iba a pie o en un vehículo? “La persona se bajó de un vehículo y señaló a las personas”; ¿Se bajó se lo señaló y se montó en la moto? “No ellos siguieron en el vehículo detrás de nosotros”; ¿Visualizó dos personas o cada uno en una moto? “De lo que es el trayecto hasta llegar al comienzo de la avenida de Montalbán uno y uno”; ¿Dónde le dan alcance al primero? “Empezando la Avenida Montalbán en una bomba, que está a la altura de la Estación del Metro La Yaguara”; ¿Cuál de las dos personas estaba en la moto negra? “El de chaqueta azul él la conducía”; ¿Él se paró a su llamado o siguió su recorrido? “Le llegamos a los lados y le dijimos que se detuviera, ahí llego la víctima, no se paró el otro señor con la otra moto, él no fue, no fue le decía no se ha robado, porque la víctima había llegado más atrás en un vehículo y nos dice se fue el de la moto azul, él fue, aquel otro también es”; ¿Le dio alcance a la otro a moto? “Como a cuatro cuadras dirección hacia La Vega subiendo un callejón”; ¿Qué hizo el primer muchacho interceptado? “Era él que lo había encañonado”; ¿Y el otro? “También. Es todo. (Se deja constancia que la persona señalada como de chaqueta azul es Robert José Saavedra.
El testimonio del ciudadano GEORGE RAFAEL GUZMAN BASTOS, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogada sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito GEORGE RAFAEL GUZMAN BASTOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 30-05-89, de estado civil soltero de 29 años de edad, de profesión u Oficio Militar Activo, adscrito al Ejercito, con cuatro años y medio años de antigüedad en la mencionada institución y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.677.370, Grado de Instrucción Licenciado en Ciencias y Artes Militares, quien seguidamente expone: “Nos encontrábamos en el operativo Divise en Antimano La Yaguara, un ciudadano que venía bajando gritando que le habían robado una moto, las motos se dirigían hacia el puente de la Yaguara, las motos que habían emprendido una huida las seguimos y al final del viaducto se realizó la detención de uno de los ciudadanos, la víctima llega en un carro, dice que no era él que lo había robado que era otra persona, se ejerce persecución y se detiene al segundo ciudadano, le leímos los derechos del imputado estando ahí llega la víctima, nos dice que ellos habían sido pero no estaba la moto que le había sido robada. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿En compañía de quién se encontraba usted? “En compañía del Capitán Núñez Velasco”; ¿La persona que se le acerca es del sexo masculino o femenino? “Masculino”; ¿Qué le indicó la persona en el momento inicial, que le indica? “El llegó y nos dijo que lo habían robado poco antes dos motorizados su moto y nos señaló el lugar supuestamente el viaducto de La Yaguara”; ¿No sabe cómo fue robado? “Él se cayó, y llegaron ellos dame tu moto y emprendieron la huida, que él no estaba seguro de los nervios”; ¿Le indicó la víctima que se llevaron la moto en ese momento? “Si”; ¿Las persona que detuvieron fueron maltratadas? “Si hubo forcejeo, no se querían bajar si lo agarramos por los brazos y los tiramos al piso, ahí fue cuando la víctima dijo que no eran ellos, ahí se emprendió la búsqueda del otro ciudadano, cuando llegamos los dos motos andaban juntos en el momento de robo”; ¿Y estaba un tercero? “Si estaba con él según el relato de la víctima, uno andaba con un parrillero un tripulante los tres andaban juntos”; ¿A quién detienen primero? “El ciudadano que está de chaqueta fue el primero que detuvieron”; ¿Los ciudadanos andaban juntos? “Si andaban juntos más no había sido él que le que le había quitado la moto”; ¿Vieron una tercera moto? “Se hizo el patrullaje pero no se encontró”; ¿La víctima andaba en un carro, recuerda la marca y las características del vehículo? “No la recuerdo”; ¿En ese momento cuántas personas había detenido? “Un ciudadano el de chaqueta (Señala a Roberth ) se baja y de los nervios fue cuando nos dice que no es él, que es otra moto la que iba en huida, ese no es, un poco, antes de llegar a La Vega se hace la aprehensión al ciudadano”; ¿En el IND, llegaron a aprehender a la víctima, a maltratar a la víctima “No”; ¿Cuántas motos resultaron detenidas en el procedimiento? “Dos una azul y una negra. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Por qué dice que estaban huyendo? “Por la velocidad e indicaciones que nos dio la víctima, nos contó alcanzarlos”; ¿Qué velocidad más o menos? “La velocidad es de 40 a 60 Km”; ¿Una que lo aprehende qué hacen incautaron algún arma blanca o arma de fuego? “La víctima nos dijo me apuntaron con algo se hace la búsqueda”; ¿Al acusado le dan la voz de alto a quien aprehenden primero? “Hay dos en la detención él fue el primero, no se quería bajar de la moto, se agarro por los brazo con el uso de la fuerza no letal, ahí fue cuando la moto se cayó, habíamos hechos acto de la presencia y la moto se detuvo”; ¿La estaba parada dieron la voz de alto y no arrancó?, “El venia del viaducto a alta velocidad, la persecución fue de la estación metro Yaguara, ahí hay una recta de aproximadamente unos de 300 metros, esa fue la persecución estaba el ciudadano de chaqueta, el no hace más nada estaba uniformado de pelotero, fue donde se hace el procedimiento”; ¿Cuándo lo bajan del vehículo moto lo tiran hacia el suelo? “Se uso la fuerza”; ¿La víctima, posterior a eso le dice que no es, cuál de esas persona la víctima señaló que no era? “El ciudadano él dijo que no que estaba implicado mas no había sido, que no era”; ¿Quiero indagar un poco más, lo de la víctima en algún momento cuando llego al modulo, ustedes lo constriñeron le dijeron que se lo iban a llevar preso, llevan al procedimiento y al modulo, la víctima en algún momento dijo que ellos no eran? “Sinceramente con palabras textuales cuando hicimos llegan se acercan uno de los familiares y hablan con unos de la víctima dijo que no ellos no habían sido se estaba echando pa atrás el procedimiento, si hubo después un momento que habló por un poco miedo por evitar, porque ellos lo habían conocido y que trabajaban de moto taxi, segundo después dice que si- Objeción del Ministerio Público -Está confundiendo al funcionario-, La víctima después del procedimiento dijo que ellos no eran.
El testimonio de la ciudadana DENNY YELITZA VIVAS MUÑOZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: DENNY YELITZA VIVAS MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de El Piñal Estado Táchira, estado civil casada, fecha de nacimiento 18-02-82, de 29 años de Edad, de Profesión u oficio Funcionario Público, con una antigüedad de nueve años en el órgano de Investigación, adscrito la División de Contra Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.232.777, con un año en la mencionada División, se le exhibió la Inspección cursante a los folios 58 al 61 de la pieza 1, quien seguidamente expone: “donde dice Denis es mi firma, me trasladé con otro funcionario hacia el km 1 del junquito, es un sitio abierto, hay una fotografías, a la entrada de un barrio de nombre San Rafael, se apreció vegetación y una Carretera de Asfalto Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Me puede indicar que tipo de sitio es? “Abierto”; ¿Circulaban carro? “Si”; ¿Se puede decir que tipo de vía es? “Es una vía principal, pública cerca de la entrada de un barrio”; ¿Cómo es la temperatura? “Cálida”; ¿La iluminación? “Buena”; ¿La practicó en horas de la mañana? “No en la tarde”; ¿Reconoce la firma y contenido de la inspección? “Si”. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿En el momento de practicar la inspección al sitio abierto transitaban muchos carros? “Regular”; ¿Ahí es la entrada de la carretera principal de la Yaguara, es una vía principal? “De entrada a un barrio, es la avenida principal, la vía principal al junquito”; ¿Está saliendo a la zona de Vista Alegre? “Si”; ¿Hay mucho transito? “Depende la hora”; ¿Recuerda el día de la semana? “No recuerdo que día de la semana era”; ¿Todas las personas que van al junquito pasan por ahí? “Si”. Es todo.
El testimonio del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA QUINTERO quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: JUAN JOSÉ ACOSTA QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-12-84, de 26 años de Edad, de Profesión u oficio Taxista Grado de Instrucción Sexto Grado, y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.675.762, quien seguidamente expone: “Esto fue el 22-08, se perdió mi moto en el km 1, venia de la farmacia cuando se pierde mi moto cruzo la calle pa baja pa la Yaguara pa llega a donde estaba mi moto, vi mi moto cuando se cayeron no me acerqué, vi cuando se agarró pal viaducto y le dije a los guardias. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Día del hecho? “22-08”; ¿A qué hora? “Siete u ocho de la noche un día domingo”; ¿Se encontraba solo? “No con otro motorizado”; ¿Observó esta persona cuando lo despojaron de la moto? “Si pero el otro muchacho se fue a avisarle a la familia mía en el expediente no sale”; ¿Cómo se llama? “Antony”; ¿Dónde vive por allá por donde vivo yo”; ¿Sabes llegar, se mudo para la Cota 905, la residencia no sé”; ¿Dónde, fue interceptado con el arma de fuego? “La verdad no vi el arma”; ¿Cuántos sujetos lo interceptaron? “Cuatro, venían en vehículo motos, en el km 1 en plena oscuridad”; ¿Cómo venían? “Montado dos en cada moto”; ¿Y al momento que te despojaron? “Se la llevó un muchacho fue un parrillero”; ¿Las motos que color eran? “Sé que eran dos motos, a decir verdad no sé, el día que declare me presentó un fiscal, me dijo aquí están las motos tú sabes, que tú sabes cuáles son, estas son las dos motos que agárranos, estaba como asesorándome ahí”; ¿Estás seguro de eso? “Si”; ¿Le enseñó la experticia? “No, de la moto mía me pidió el título”; ¿Qué le indicó al funcionario de la policía? “Me robaron, ellos se fueron por el puente”; ¿Le describió las características de las motos? “Le digo me robaron”; -Objeción de la Defensa deje que conteste- Continúa el testigo- Agarrando pa el puente, no en el momento no lo vi yo no me le acerqué a ninguno de los que me robaron”; ¿Le indicó el color de la moto? -Objeción de la Defensa el señor ha dicho que no recuerda el color de la moto- “No”; Sin Lugar la objeción- ¿Le dijo a los funcionarios los colores de la moto, a los guardias? “No, cuando llego al círculo militar, yo llegué, después que me soltaron del IND al círculo miliar y en la parte detenido, el guardia me dice te tienes que quedar aquí, porque me van a presentar a mí y a todos estos, tienes que quedarte, cuando firmes el acta te vas y si no la firmas te van a presentar a un tribunal”; ¿En el lapso que estuvo esperando para que lo entrevistaron? “En un salón sin techo ni nada, hasta que firmara al acta, se lo dije apenas llegué a la casilla, yo no voy a firmar, está claro, tenía que ir a la mañana a PTJ”; ¿Usted denunció ese hecho en alguna parte? “No, no sabía nada de leyes”; ¿Al momento que los funcionarios, detienen a la persona llegó en un vehículo? “Si un corsa rojo”; ¿Cómo saben que los funcionarios estaban en ese sitio? “Los vi cuando aprehendieron dos muchachos, ninguna de las motos que está aquí es mía y en relación a las personas me dijeron, firma aquí y mañana tienes que ir a declarar”; ¿Qué firmaste? “Puse mi nombre ahí y me fui”; ¿En el momento que llegó al sitio que rindió declaración llegó a ver a los sujetos en la vía en ese lugar? “Donde está la carpa, vi que tenían un muchacho dándole golpe, con un armamento me dijeron no chamo firme aquí y vete y en la mañana vienes para que firme”. Es todo”. A continuación el Ministerio Público solicita un careo entre los funcionarios del procedimiento y la víctima. La Juez indica que una vez que el testigo termine de declarar puede formular su solicitud-”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Juan José Acosta usted no se recordaba el color de las motos aprehendidas? “Estaba oscuro, no vi el color”; ¿No se recuerda el color? “No”; ¿Aquí en la sala se encuentran las personas que le despojaron de su moto? “No”; ¿Los ciudadanos, qué le quitaron la moto a usted, se encuentran en esta moto? “No”; ¿Los funcionarios policiales lo dejaron detenido? “Cuando llegué al IND, que me trasladaron al Círculo militar, no me dejaron ver hasta el otro día hasta la cuatro de la tarde en un cuarto con una cámara”; ¿Usted no se podía ir, lo dejaron privado de su libertad, que tenía que hacer para salir? “Firmar el acta, no la quería firmar porque no vi a los muchachos, no la quería firmar, el guardia dijo, si te vas va ser peor para ti”; ¿Y usted cuando vio a los ciudadanos presentes en esta Sala, en la audiencia preliminar? “Si”; ¿Y señaló que no eran ellos? “No”; ¿Cuándo llego, la fiscalía que le dijo el funcionario? “Acúsalo que tu sabes”; ¿Sostuvo su dicho en la preliminar? “Si”; ¿Se ha sentido intimidado por el fiscal del Ministerio Público? “Por uno blanquito bajito, el fiscal que lleva el procedimiento, me dijo están estas dos motos, esa son las motos que tu sabes que son eso fue lo que me dijo”; ¿Se ha sentido amenazado por los órganos? “No nada más cuando el fiscal me dijo eso”. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuándo fue citado por la fiscalía? “El día domingo me dijeron que fuera al piso o seis”; ¿Le fue tomada entrevista por el Fiscal del caso? “No por otra que estaba allí y después volví a ir, que en la primera oportunidad lo atendió una asistente, el fiscal estaba de este lado es uno bajito él, blanquito medio achinadito”; ¿Leyó su entrevista en la fiscalía? “Me dice tu sabe que si ya firmaste la primera y tu estas claro que tu sabe y en la segunda entrevista, me hicieron como un avalúo”; ¿Se entrevistó con el fisca, fue el mismo que le atendió, le vio el carnet? “Él me dijo que era el fiscal”; ¿Estás seguro que la persona que participaron no son lo que están en la sala? “Si”; ¿Quiénes le quitaron la moto? “Le di la moto, me eche pa un lado porque me dijeron entrega la moto, hay tanto problema en la calle me dijeron danos las moto, lance la moto y me tire pa un lado, no la vi porque estaba oscuro, eran cuatro personas”; ¿Qué hora era? “Eran como las ocho de la noche el 22 de agosto”; ¿De qué año? “Del año que pasó”; ¿Dónde alcanzó los funcionarios? “Bien lejos”; ¿De dónde fue despojado de la moto, fue con los funcionarios a buscar a los sujetos? “Yo me monté por allá”; ¿Cómo bajó de donde lo robaron? “En un Century, el señor me dijo yo no me voy a para allá, no me voy a buscar un problemas, en el trayecto a la Yaguara, la moto mía se cayó en el hotel villa suite, ellos se bajan y yo bajo en el carro más atrás, uno busca la manera de recuperar su moto, había un hueco y se cayeron”; ¿Usted se les acercó? “No yo me quedé lejos cerca al muro, de allá afuera le dije, dame mi moto” ¿Ahí les vio características físicas, conoces al qué te quito la moto? “No”; ¿La persona se fue sola? “Si, arrancó pal viaducto, cuando llegan la moto no aparece en ningún lado”; ¿En qué momento, llega usted? “Yo llego y el funcionario me dice maneja esta moto pá alla, ahí fue donde yo llegué, que tenían al muchacho dándole golpes, él estaba con la cara pal piso no le vi la cara a ellos le vi la cara fue en la preliminar” ¿No los viste cuando lo detienen a ellos la policía militar? “No, ahí donde estábamos hay detenidos”; ¿Le señaló a los funcionarios a quienes debían detener” “Ellos no fueron doctora”; ¿Viste, percibiste, observaste cuando a ellos los detuvieron, viste cuando lo detuvieron? “No”; ¿Cuáles características tenía la persona que tu viste que detenían? “Un muchacho blanquito fue el que detuvo la guardia allí, vamos pal IND y me dicen maneja esa moto y manejé la moto de aquí al IND”; ¿Habían concluido la aprehensión de esta personas, no la presenció estas personas, la conoció el día de la audiencia preliminar? “Si”; ¿Sólo estuvo en la aprehensión de la persona bajito blanquito? “Si”. Es todo”. Acto seguido procede a retirarse el testigo de la Sala de Audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante Fiscal a los fines que realice la solicitud, quien expone: “Desisto del careo peticionado anteriormente entre los funcionarios aprehensores y la víctima, en virtud de que ha sido amplia la declaración de la víctima: Es todo”.
Se incorporó por su lectura lo siguiente:
1.- Experticia de regulación prudencial Nº 9700-247-1355 de fecha 20-09-2010, suscrita por el funcionario GARCÍA JOSÉ adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 53, pieza I).
2.- Inspección Técnica Nº 1942 de fecha 22-09-2010, suscrita por los funcionarios JOHN BALLESTERO y DENNY VIVAS adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos – Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 58, pieza I).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:
Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, lo compone la proposición de hecho expresada por la Fiscal del Ministerio Público que lo vincula con la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ SAAVEDRA VALERA y GERMAN LENIN NAVA DEPABLOS constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 22 de agosto de 2010 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA QUINTERO transitando por el kilómetro uno de la Vía al Junquito, Sector San Rafael, a bordo de su vehículo moto, marca Ava, modelo Jaguar 150, placa ABA-815, año 2005, color negro, con dirección hacia su residencia, cuando fue interceptado por tres sujetos del sexo masculino, dos de ellos tripulando un vehículo tipo moto, y un tercer sujeto conducía otra motocicleta, una de las motos era un Empire de color azul, y la otra moto era una Jaguar de color negro, el sujeto que iba tripulando de parrillero, lo apuntó con un arma de fuego tipo pistola y le gritó “quieto estás robado, dame la moto”, es por lo que el ciudadano JUAN ACOSTA con el temor de perder su vida le entregó su moto, marca Aava, modelo Jaguar 150, placa ABA-815, año 2005, color negro, y éste sujeto se llevó la moto en compañía de los otros dos sujetos, con vía hacia La Yaguara, es allí cuando el ciudadano JUAN ACOSTA cruza la calle y paró a un vehículo taxi marca Century, a cuyo conductor le indicó que había sido despojado de su moto, y que le hiciera el favor de llevarlo hasta la Avenida Principal de La Yaguara, y el agraviado a la altura del Hotel Villa Suite, observó que el sujeto que lo había despojado de su moto se había caído de la misma, por lo que le indica al taxista que se detuviera, dejándolo a poca distancia de ese lugar donde se encontraba el sujeto en cuestión, y el agraviado dirigiéndose a éste sujeto le solicita que le devolviera su moto, sin acercarse demasiado al sujeto debido a que había sido apuntado con un arma de fuego, es cuando el agraviado decide caminar nuevamente hacia la avenida principal y observó la presencia de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y les informó de lo sucedido, éstos funcionarios proceden a perseguir a los sujetos que estaban en moto en los alrededores del Hotel Villa Suite, visualizando y dando alcance, a uno de ellos por el Distribuidor de Montalbán, quedando identificado como SAAVEDRA VALERA ROBERT, y asimismo, la comisión policial a señalamiento efectuado en el sitio de la persecución por parte del agraviado, procede a perseguir a otro sujeto que tripulaba una moto, logrando darle alcance a poca distancia de la ubicación de un punto de control, quedando identificado como NAVA DEPABLOS GERMÁN, siendo que ambos detenidos fueron señalados por la víctima como las personas que participaron en el robo de su vehículo tipo moto, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, es por lo que se traslada el procedimiento a la sede policial y los detenidos son puestos a la orden del Ministerio Público.
Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento de los acusados, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:
Los testimonios de los funcionarios expertos: JOSÉ GARCÍA, DENNY VIVAS; y, los funcionarios: IRVIN JOSÉ NUÑEZ VELÁSQUEZ, GEORGE RAFAEL GUZMÁN BLANCO.
Por último se incorporó por su lectura lo siguiente:
1.- Experticia de regulación prudencial Nº 9700-247-1355 de fecha 20-09-2010, suscrita por el funcionario GARCÍA JOSÉ adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 53, pieza I).
2.- Inspección Técnica Nº 1942 de fecha 22-09-2010, suscrita por los funcionarios JOHN BALLESTERO y DENNY VIVAS adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos – Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 58, pieza I).
El delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, el cual a la letra describe:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad”.
De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de ROBO DE VEHÍCULO, el cual se configura cuando el sujeto activo (persona indeterminada) constriñe (obliga, apremia a otro a hacer una determinada cosa, en este caso entregar un bien mueble, tal cual un vehículo automotor) al sujeto pasivo (poseedor del objeto que se pretende obtener ilícitamente), siendo que tal tipo penal se considera agravado conforme al artículo 6 Ejusdem, cuando amenaza a la vida, portando arma de fuego, en compañía de otras personas, se comete de noche, etc., siendo que tal violencia psicológica, se logra con la intimación, es decir de la coacción moral, todo a los fines de apoderarse de la cosa ajena, en virtud de ello, el tipo penal in comento es de los denominados delitos de resultado, toda vez que se hace necesaria e indispensablemente además de existir la acción debe existir un resultado, y positivamente debe existir en el sujeto pasivo o agente la voluntad conciente de la acción que está ejecutando, es decir, es un delito que se comete con intención o dolo.
Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.
Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto sobre su actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de dichas experticias, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.
En este sentido, esta Juzgadora considera que la experticia de regulación prudencial Nº 9700-247-1355 de fecha 20-09-2010, suscrita por el funcionario GARCÍA JOSÉ adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 53, pieza I) y la Inspección Técnica Nº 1942 de fecha 22-09-2010, suscrita por los funcionarios JOHN BALLESTERO y DENNY VIVAS adscritos a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos – Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 58, pieza I), no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias no fueron controladas ni por las partes ni por el Tribunal durante la fase de investigación, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”, y siendo que las experticias in comento, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora por sí solas como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue efectuada.
De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración al experto ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA ROJAS de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, y experiencia de tres años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a efectuar una regulación prudencial de un bien mueble denominado vehículo automotor tipo moto, tomando en consideración el dicho de la víctima explanado en una entrevista tomada a dicha persona, dejando sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 53, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente aún cuando no tuvo a su vista el bien mueble descrito por el agraviado en su denuncia concluyó que tomando los datos aportados por el denunciante, el valor total del bien mueble correspondiente a un vehículo automotor, clase moto, tipo paseo, color negro, marca Ava, modelo Jaguar, año 2005, placas ABA815 ascendió a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos, todo lo cual al ser atestado ante esta Instancia y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra o comprueba que fue asignado un valor aproximado en bolívares de un bien mueble correspondiente al objeto que fuera despojado al denunciante, y que dicho bien no fue recuperado a los fines de realizarle un avalúo real, con el cual se determinaría su existencia física.
En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA ROJAS de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia efectiva de la práctica de una regulación prudencial efectuado en base al dicho de la parte denunciante y agraviada, lo cual comprueba que ciertamente fue ordenada la realización de una descripción del bien despojado al agraviado, a los fines de determinarle un valor aproximado en bolívares, sin embargo con tal prueba debidamente incorporada al debate no se comprueba la existencia física de bien mueble alguno.
Del testimonio de la ciudadana DENNY VIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de nueve años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y análisis efectuado en fecha 22-09-2010 al sitio ubicado en el kilómetro 1 vía El Junquito, adyacente a la entrada del Barrio San Rafael, Municipio Libertador, Caracas, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la inspección técnica Nº 1942 que le fue exhibida durante su declaración (folio 58, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente existe el señalado lugar ubicado en esta ciudad de Caracas del Distrito Capital, describiéndolo como un sitio de suceso abierto, donde se aprecia iluminación natural de total intensidad, con temperatura ambiental cálida, vía pública, con flujo vehicular en sentido norte/sur, con piso de asfalto, con vegetación de regular extensión y cúmulo de viviendas a sus alrededores, asimismo se apreció en tal sitio una valle de color verde con letras blancas donde se lee B San Rafael, siendo que con tal prueba controlada por las partes, demuestra que fue examinado el lugar ubicado en el kilómetro 1 vía El Junquito, adyacente a la entrada del Barrio San Rafael, Municipio Libertador, Caracas, comprobándose su existencia cierta, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estudiada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana DENNY VIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta del lugar ubicado en el kilómetro 1 vía El Junquito, adyacente a la entrada del Barrio San Rafael, Municipio Libertador, Caracas. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia cierta de un sitio abierto, donde se aprecia iluminación natural de total intensidad, con temperatura ambiental cálida, vía pública, con flujo vehicular en sentido norte/sur, con piso de asfalto, con vegetación de regular extensión y cúmulo de viviendas a sus alrededores, asimismo se apreció en tal sitio una valle de color verde con letras blancas donde se lee B San Rafael.
Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano IRVIN JOSÉ NUÑEZ VELÁSQUEZ quien da fe que el día del hecho se encontraba en labores de servicio y adscrito a la Policía Militar del Coronel Antonio Muñoz Teban, que tiene catorce años de servicio en la institución militar, que el día del hecho eran aproximadamente las seis horas de la tarde, estaba acompañado por el funcionario Guzmán y observó que la víctima de sexo masculino se les acercó a la altura del kilómetro 0 del Junquito donde estaba una alcabala y los llamó, que la víctima le manifestó que lo habían encañonado con un arma de fuego tipo pistola para quitarle su moto de color negro, que proceden a efectuar una persecución, que el primer sujeto detenido fue interceptado en el Distribuidor de Montalbán y el segundo sujeto fue detenido en dirección hacia La Vega, que la víctima les señaló a los sujetos que le habían quitado su moto, que los sujetos que persiguió estaban presentes en la Sala y los detuvo ese día, que los dos sujetos detenidos ese día fueron señalados por la víctima como los que lo habían robado su moto, que la moto robada a la víctima no fue recuperada porque había una tercera persona que se llevó la moto del agraviado, que a los dos detenidos no se les incautó arma alguna y ni la moto; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados y que no hubo incautación de evidencias físicas, siendo que tal procedimiento policial se inició en razón a que una persona del sexo masculino les indicó que había sido víctima del robo de su moto y se inició una persecución.
Equivalentemente, le fue tomado testimonio al ciudadano GEORGE RAFAEL GUZMÁN BASTOS quien da fe que el día del hecho se encontraba en labores de servicio y adscrito al ejército, que tiene cuatro años y medio en el ejército, que el día del hecho estaba patrullando debido al dispositivo del operativo denominado Ibise, que estaba acompañado por el funcionario Capitán Núñez, que observó cuando se le acercó la víctima de sexo masculino y les dijo gritando que le habían robado su moto dos motorizados en el kilómetro uno del Junquito, que la víctima manifestó que no sabe como es que le robaron su moto, ya que se cayó de la moto y le quitaron la moto, que la víctima les indicó el lugar por donde habían agarrado las personas que le robaron la moto, por lo que se inició una persecución, que el primer detenido fue el sujeto presente en la Sala vestido con una chaquete y conducía una moto (Se dejó constancia que el testigo señaló al acusado ciudadano SAAVEDRA VALERA ROBERT), que al lugar donde se había realizado la primera detención llegó la víctima, que luego siguió la persecución y se detuvo al segundo sujeto señalado a uno de los acusados presentes en la Sala (Se dejó constancia que el testigo señaló al acusado ciudadano NAVA DEPABLOS GERMAN), que la víctima indicó que los dos sujetos detenidos si andaban juntos cuando le robaron su moto, que en el presente procedimiento se detuvieron dos motos, una de color azul y otra de color negra, que la víctima indicó que el sujeto que se llevó su moto estaba con los dos sujetos que se habían detenidos y que son los acusados presentes en la Sala; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados y que no hubo incautación de evidencias físicas, siendo que tal procedimiento policial se inició en razón a que una persona del sexo masculino les indicó que había sido víctima del robo de su moto y se inició una persecución.
Examinados los testimonios de los ciudadanos IRVIN JOSÉ NUÑEZ VELÁSQUEZ y GEORGE RAFAEL GUZMÁN BLANCO tomados de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados ciudadanos SAAVEDRA VALERA ROBERT y NAVA DEPABLOS, ocurrida en fecha 22 de agosto de 2010 en horas de la tarde, aproximadamente a las 06:00, en razón a que una persona del sexo masculino en los alrededores del Sector El Junquito, se les acercó e indicó gritando que le habían robado su moto, señalando la víctima la vía por donde agarraron los sujetos, por lo que se inició una persecución y fueron detenidos los hoy acusados en virtud del señalamiento que al efecto realizara en el lugar la parte agraviada, y que la comisión policial actuante al realizarle la revisión corporal a los detenidos no se logró incautar evidencias físicas algunas, ni recuperar el vehículo despojado al agraviado, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de una detención policial y la no incautación de bienes muebles.
Analizados los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuantes rendidos en Sala, y debidamente controlada por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de tales pruebas se procedió a reconstruir el hecho de la detención y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos IRVIN JOSÉ NUÑEZ VELÁSQUEZ y GEORGE RAFAEL GUZMÁN BLANCO quienes a su vez durante sus respectivas afirmaciones rendidas en Sala expresaran que formaron parte de la comisión policial actuante y que efectuó la detención y la revisión corporal de los acusados presentes en la Sala, a quienes no se les logró incautar ninguna de las evidencias físicas despojadas a la víctima, siendo que el bien mueble despojado al agraviado no se logró recuperar, sin embargo, en base al dicho del denunciante y agraviado, fue designado al efecto durante la fase preparatoria, como experto el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó experticia de regulación o avalúo prudencial Nº 9700-247-1355 de fecha 20-09-2010 y cursante al folio 53 de la pieza I, la cual fue exhibida al experto en referencia conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicadas a viva voz por su persona en Sala, atestiguando según sus conocimientos criminalísticos en la materia, y con revisión al dicho del denunciante y agraviado que el vehículo automotor clase moto, tipo paseo, color negro, marca Ava, modelo Jaguar, año 2005, placas ABA815 tiene un valor total que asciende a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos; y por último, el experto ciudadana DENNY VIVAS aseveró con su dicho rendido en Sala previa consulta de la inspección técnica nº 1942 de fecha 22-09-2010 que existe un sitio ubicado en el kilómetro 1 vía El Junquito, adyacente a la entrada del Barrio San Rafael, Municipio Libertador, Caracas, el cual es un lugar abierto, donde se aprecia iluminación natural de total intensidad, con temperatura ambiental cálida, vía pública, con flujo vehicular en sentido norte/sur, con piso de asfalto, con vegetación de regular extensión y cúmulo de viviendas a sus alrededores, asimismo se apreció en tal sitio una valle de color verde con letras blancas donde se lee B San Rafael, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, este Tribunal recepcionó el testimonio del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA QUINTERO conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio fe que el día del hecho ocurrió el 22 de agosto del año 2010, aproximadamente a las ocho horas de la noche en el kilómetro uno de El Junquito, cuando se dirigía hacia su cada luego de venir de farmahorro y conduciendo su vehículo moto, que el lugar estaba oscuro, que fue interceptado por cuatro sujetos que tripulaban dos motos, que estos cuatros sujetos le quitaron su moto, que entregó la moto, que los cuatro sujetos se fueron con su moto, que solicitó auxilio a un taxista de un century, que el taxista lo llevó hasta la Yaguara y a la altura del Hotel Villa Sofía observó que el sujeto que se llevó su moto se había caído de la misma, que no se acercó al sujeto que tenía su moto pero le gritaba devuélveme la moto, que observó cuando el sujeto que tenía su moto se fue en la misma vía hacia el viaducto, que luego observó que habían funcionarios de la guardia por el lugar y les indicó lo que le sucedió, que los funcionarios de la guardia iniciaron una persecución y detuvieron a un sujeto bajito y de tez blanca, que no fue recuperada allí su moto, que los funcionarios de la guardia se lo llevaron para el ind y allí lo mantuvieron detenido todo un día y le exigían que firmara un acta, que finalmente firmó una hoja colocando su nombre y firma y lo dejaron ir de la guardia, que luego fue citado en dos oportunidades en la fiscalía del ministerio público, que la primera vez que fue citado en la fiscalía el fiscal de sexo masculino le indicaba que acusara a los señores, que cuando fue a la audiencia preliminar fue que vio por primera vez a los acusados y así lo dijo ante el tribunal, que los acusados presentes en la Sala no fueron las personas que lo despojaron de su moto, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho donde fuera robado un bien mueble a la víctima, e igualmente, el agraviado en Sala aseveró según su coloquio que los acusados no fueron las personas que cometieron el delito.
De esta manera, considera quien aquí suscribe, en lo que respecta al análisis del resultado probatorio en cuanto a la participación de los acusados en el hecho punible no logró ser demostrada con certera, aún cuando se demostró la existencia de un bien mueble descrito y analizado por el experto JOSÉ ANTONIO GARCÍA en base al dicho de un denunciante y agraviado así como la comprobación de un sitio ubicado en nuestra ciudad Capital, específicamente en el Sector denominado El Junquito, kilómetro 01, con el testimonio de la ciudadana DENNY VIVAS, asimismo, las circunstancias narradas por los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos IRVIN JOSÉ NUÑEZ VELÁSQUEZ y GEORGE RAFAEL GUZMÁN BLANCO quienes contaron como ocurrió la detención de los acusados, también en base al señalamiento que al efecto les efectuara una persona del sexo masculino quien les indicó que los acusados estaban juntos con la persona que le robo su moto, aunado al hecho cierto de que no se logró acreditar con certeza que indubitablemente los acusados fueron los responsables en la comisión del ilícito penal objeto del enjuiciamiento, ya que la víctima ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA QUINTERO aún cuando compareció y expresó según su coloquio el cómo, dónde y cuando le fue despojado de un bien mueble, trátese de un vehículo automotor tipo moto, no menos cierto es que dicha víctima también señaló que los acusado presentes en la Sala no participaron en el denunciado en su oportunidad de ocurrencia, ante los funcionarios policiales actuantes ni la fiscalía actuante, y en tal sentido no puede acreditarse responsabilidad alguna en la comisión del delito in comento, a los acusados de autos, en consecuencia, se ha mantenido incólume el principio constitucional de presunción de inocencia, el cual ha amparado a los enjuiciados desde el inicio del presente proceso penal.
Esta Juzgadora ante esta circunstancia, no puedo dar por probada a manera de certeza la comisión del hecho punible que pretendió el Ministerio Público demostrar en el debate oral y público, mucho menos puedo dar certeza de la culpabilidad de los acusados en la comisión del mismo, en virtud que no se logró demostrar la existencia de la persona agraviada o víctima conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la libertad plena de los acusados ciudadanos ROBERT JOSÉ SAAVEDRA VALERA y GERMAN LENIN NAVA DEPABLOS, en consecuencia se declara el cese de la medida de coerción personal que actualmente padecen y dictada en fecha 19-11-2010 por el Tribunal 41º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente sentencia, a los efectos de su registro y control, y asimismo, se acuerda colocar en el sistema informático de presentaciones la respectiva nota de alerta. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL
En relación a la prueba testimonial del ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº V-18.675.782, quien en su condición de víctima manifestó en Sala a viva voz, el hecho de que percibió a través de sus sentidos humanos la circunstancia de haber sido llevado y detenido durante todo un día por los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento a la sede del Círculo Militar, lugar donde lo dejaron privado de su libertad, y amenazándolo de que si no firmaba un acta no sería dejado en libertad, por lo que dicha víctima se vio en la imperiosa necesidad de firmar dicha acta para recobrar su libertad; y por otra parte de las declaraciones rendidas en Sala por parte de los acusados ciudadanos ROBERT JOSÉ SAAVEDRA VALERA y GERMAN LENIN NAVA DEPABLOS, quienes respectivamente expresaran conforme a su verbo, que según su percepción a través de sus sentidos humanos las diversas agresiones tanto físicas como verbales esgrimidas en su perjuicio desde el momento en que fueron detenidos por parte de los funcionarios policiales ciudadanos IRVIN JOSÉ NUÑEZ VELÁSQUEZ y GEORGE RAFAEL GUZMÁN BLANCO adscritos a la “353 Batallón de la Policía Militar Coronel Antonio Muñoz Teban”; es por ello que reflexiono que durante el desarrollo del debate esta Juzgadora ha tenido conocimiento de la presunta comisión de delitos de acción pública, como lo serían la privación ilegítima de libertad y tortura, por lo que el Ministerio Público debe ordenar si así lo considera conducente, el inicio de una investigación penal a los funcionarios policiales actuantes en el presente caso y señalados a viva voz en Sala de audiencia por los mencionados testigos, quienes a su vez comparecieron ante la sede judicial a rendir testimonio, cuyos datos de identificación están expresados en el acta de debate oral y público, en consecuencia, se acuerda notificar lo apropiado al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de lograr la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 283 y 287 ordinal 2º Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ROBERT JOSÉ SAAVEDRA VALERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-01-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de administración de aduanas en el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.493.366, residenciado en el Sector Las Casitas, casa Nº 13, La Vega, Caracas – Distrito Capital; y GERMAN LENIN NAVA DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-14.535.012 y residenciado en el Sector 1 de Las Casitas, Vereda 02, casa Nº 04, La vega, Caracas – Distrito Capital, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado y penado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º Ejusdem, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la libertad plena de los acusados ciudadanos ROBERT JOSÉ SAAVEDRA VALERA y GERMAN LENIN NAVA DEPABLOS, en consecuencia se declara el cese de la medida de coerción personal que actualmente padecen y que fuera dictada en fecha 19-11-2010 por el Tribunal 41º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda la remisión de copia certificada del acta de debate oral y público, y de la presente sentencia definitiva, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que trámite si así lo considera conducente las denuncias formuladas por los ciudadanos JUAN JOSÉ ACOSTA QUINTERO, ROBERT JOSÉ SAAVEDRA VALERA, y GERMAN LENIN NAVA DEPABLOS, titulares respectivamente de la cédula de identidad Nº V-18.493.366, y V-18.675.782, en contra de los funcionarios IRVIN JOSÉ NUÑEZ VELÁSQUEZ y GEORGE RAFAEL GUZMÁN BLANCO adscritos a la “353 Batallón de la Policía Militar Coronel Antonio Muñoz Teban”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente sentencia, a los efectos de su registro y control, y asimismo, se acuerda colocar en el sistema informático de presentaciones la respectiva nota de alerta.
Regístrese y Publíquese.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en Sala de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia definitiva, en la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día miércoles dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-617-10.
JRT-jenny
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