REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-595-10.
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LINO HIDALGO, Fiscal 69º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADOS: JUAN VICENTE VIVAS RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera – Estado Trujillo, nacido en fecha 08-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.239.174, residenciado en el Callejón Alí Primera, casa sin número, de bloques, cerca de la cancha de básquet, Parroquia La Vega; y JESÚS ORANGEL ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida – Estado Mérida, nacido en fecha 24-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.990 y residenciado en Calle Zulia, Callejón Los Naranjos, casa sin número, de color verde, cerca de una cancha de básquet, Parroquia La Vega.
DEFENSA: Dras. ESTHER MENDOZA y DORKA MARÍA MENDOZA GARCÍA, Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 122.903 y 81.350, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Las Acacias, Louis Brailer, Edificio Parque Granada, piso 05, apto. 51-B, Caracas – Distrito Capital.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 69 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por el Dr. LINO HIDALGO, presentó formal acusación contra los ciudadanos JUAN VICENTE VIVAS y JESÚS ORANGEL ARAQUE, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, tipificado en el artículo 357 del Código Penal, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 12º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a que en fecha 08 de mayo de 201 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano JESÚS MANUEL GUERRERO ROSALES, dentro de su vehículo tipo taxi, por la Avenida Principal del Paraíso, y los ciudadanos JUAN VICENTE VIVAS y JESÚS ORANGEL ARAQUE le hacen la parada de taxi, solicitando sus servicios para que los trasladen hasta el Hospital Pérez Carreño, y cuando iban llegando al Hospital en referencia, los ciudadanos JUAN VICENTE VIVAS y JESÚS ORANGEL ARAQUE bajo amenaza y coacción le apuntan con un arma de fuego, tipo escopeta, indicándole a la víctima que se desviara del camino, sin embargo el agraviado decide ingresar a la emergencia del hospital donde observa a dos funcionarios de la Guardia Nacional y se sale del carro para pedir auxilio, y en ese momento los funcionarios de la Guardia Nacional proceden a la aprehensión de los ciudadanos JUAN VICENTE VIVAS y JESÚS ORANGEL ARAQUE, ubicando dentro del vehículo un arma de fuego tipo escopeta con la cual habrían constreñido a la víctima
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Dr. LINO HIDALGO, en su condición de Fiscal 69º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa de los acusados, Dras. ESTHER MENDOZA y DORKA MENDOZA GARCÍA, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.
Seguidamente los acusados ciudadanos JUAN VICENTE VIVAS RUIZ y JESÚS ORANGEL ARAQUE, impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestaron, su deseo de NO declarar.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
El testimonio del ciudadano FAUSTO MOISÉS DEL GUIDICE GALEANO, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: fausto MOISÉS DEL GUIDICE GALEANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 15-05-07, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Público, Adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Grado de Instrucción Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, con 11 años de antigüedad en el Órgano de Investigación y titular de la cédula de identidad N° V- 12.885.855, a quien se le pone de vista y manifiesto la experticia cursante a los folios 86 al 87 de la pieza 1, y seguidamente expone: “Es mía una de la firmas la segunda, mi trabajo consistió en la realización, en la práctica de una experticia de reconocimiento técnico, realizado a un pedimento de la Fiscalía, 206 31-05-10, esta evidencia el 08-06-10, corresponde a un arma de tipo de escopeta, con metal superficial cromada serial 50493 que posee en parte inferior izquierda y a un cartucho calibre doce se pudo constatar carecía de la aguja percutora, y a un cartucho lesionado el cual fue suministrado el cartucho quedó depositado en la división y el arma fue enviada a la división general de armas y explosivos. Es todo Acto seguido, se le concede la palabra al Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Con relación al resultado de la experticia puede explicar cuando refiere que el arma carece de la aguja percutora, qué significado tiene esto? “Desde el punto funcionamiento esta arma no sirve, no funciona carece de la aguja percutora que permite realizar el disparo, carece de la aguja y nos fue suministrado un cartucho que presentaba una lesión fulminado no pudo haber sido que fue originado por la aguja percutora del arma”; ¿Ese cartucho no fue lesionado con esa arma de fuego? “No tenia aguja para poder lesionar el cartucho”; ¿Con relación a las características del arma de fuego? “Las medias el tamaño la longitud del cañón es de 280 mm”; ¿No se hace medición? “No”; ¿Indica que fue suministrada por la Guardia Nacional? “Si”; ¿Al realizar la experticia al Arma de Fuego verificaron si se encuentra solicitado? “No”. Es todo” Acto seguido, se le concede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿A preguntas realizadas por el Representante Fiscal le indicó que el arma no tenía la aguja percutora, entonces con respecto al cartucho que le fue suministrado? “Pudo haber sido lesionado por otra arma de fuego”; ¿El cartucho le podía servir? “Si el cartucho es calibre 12, y el arma también. Es todo. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formula preguntas al Experto.
El testimonio del ciudadano HAROLD WILLIAM CHACÓN ROMERO, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: HAROLD WILLIAM CHACÓN ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cagua Estado Aragua, nacido el 15-06-87, de 23 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Segundo, grado de Instrucción: Bachiller y titular de la cédula de identidad N° V- 18.701.645, quien seguidamente expone: “Lo que pasó en el procedimiento es que nos encontrábamos de comisión con el Capitán Pérez Morales, mi persona y tres funcionarios mas, veníamos por el Hospital Pérez Carreño había en el servicio de emergencia mucha gente, mientras el Capitán pasaba revista, entró en ese momento un vehículo Taxi Blanco, el chofer se zumbó indicando que lo estaban robando, volteamos y habían dos sujetos armados, de ahí los trasladamos a la carpa de Carapita de la Guardia Nacional y le hicimos el procedimiento correspondiente administrativo. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Puede repetir el tribunal la fecha y hora del hecho? “La fecha no la recuerdo fue hace como 09 y 08 meses y la hora diez de la noche algo si? ¿Indicó al tribunal que estaban pasando revista en el hospital, con cuál funcionario se quedó afuera? “Con el Sargento de Segundo Carrillo Ramírez”; ¿Con qué funcionarios practicaste el procedimiento? “Con el Sargento Segundo Carrillo Ramírez”; ¿Sólo ustedes dos? “Si, la víctima descendió del vehículo y gritó”; ¿A quién le indicó eso? “El abrió la puerta y se zumbó del vehículo, estábamos los dos parados el gritó que lo estaban robando”; ¿Él ciudadano detuvo la marcha del vehículo? “Si a lo que nos vio”; ¿Qué hicieron ustedes después de este hecho? “Le dimos de inmediato la voz de alto”; ¿En qué lugar estaban sentadas las personas? “Uno estaba en el asiento del copiloto y uno estaba atrás, él que estaba atrás tenia el armamento”; ¿Cuándo realizaron la incautación del arma? “En el momento que hicimos la voz del alto, él la soltó”; ¿Cómo te percataste que soltó el arma? “Porque los vidrios eran transparentes”; ¿Recuerda el nombre o las características de los sujetos? “Él que estaba en la parte era blanco y el otro era moreno, él de adelante tenía una camisa azul y franja amarilla y el otro tenía un blue jean y una camisa con algo verde”; ¿Recuerda las características del arma de fuego? “Era un escopetín calibre doce de un sólo tiro”; ¿Puede indicarnos su tamaño? “Era recortada color cromado con la cacha de goma, tenía un cartucho de doce milímetros”; ¿Quién realizó la incautación? “El otro funcionario, en el momento que apunté, él fue a desarmar al ciudadano”; ¿Después del procedimiento se entrevistaron con la víctima? “Si”; ¿Qué le mencionó la víctima? “Que le sacaron la mano para una carrera y lo traían secuestrado y le dijeron que era un asalto y el chofer lo que hizo fue aceleran como el Pérez Carreño siempre hay funcionarios y nos dijo que se metió allí para ver a quien conseguía”; ¿Le mencionó la víctima si lo despojaron sus pertenencias? “Lo estaban apuntando como él estaba manejando no le había dado las pertenencias”; ¿Lograron incautarles algún otro objeto? “No”. Es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuántos funcionarios realizaron el procedimiento? “Cinco, el capitán estaba pasando revista en el servicio y los otros dos funcionarios estaban tomándose un café del otro lado con el funcionario Ramírez custodiando los vehículos de nosotros”; ¿Qué distancia había entre el vehículo que menciona que se estacionó, a dónde ustedes se encontraba custodiando las motos? “Si le digo que un metro es mucho, el estacionamiento del Pérez Carreño es angosto el carro frenó y le dio chance al chofer de abrir la puerta y zumbarse”; ¿Cuál fue la reacción de la víctima? “Abre la puerta y se zumbó gritando que lo estaban asaltando”; ¿Quién de ustedes dos fue la persona que se acercó como llegan al vehículo? “El vehiculo se nos paró al frente, el reflejo en seguida, el carro se nos metió ahí mismo, al lado, uno con el reflejo está pendiente cualquiera le puede dar un tiro a uno”; ¿Cuál fue la reacción de las personas? “Las personas no opusieron resistencia de la autoridad, en lo que yo le apunto el otro funcionario fue él que lo sacó del vehículo”; ¿Qué tiempo, transcurre desde ese momento hasta el momento que se acercan los otros compañeros suyos? “En el área de emergencia hay mucha gente cuando mucho un minuto”.
Se incorporó por su lectura lo siguiente:
1.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-018-2951 de fecha 22-06-2010 suscrita por los funcionarios YENIFER SANOJA y FAUSTO DEL GIUDICE adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 86, pieza I).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:
Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, lo compone la proposición de hecho expresada por el Fiscal del Ministerio Público que lo vincula con la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos JUAN VICENTE VIVAS RUIZ y JESÚS ORANGEL ARAQUE constitutivo del delito de ASALTO A TAXI, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 08 de mayo de 201 siendo aproximadamente las 07:00 horas d ela noche, cuando se encontraba el ciudadano JESÚS MANUEL GUERRERO ROSALES, dentro de su vehículo tipo taxi, por la Avenida Principal del Paraíso, y los ciudadanos JUAN VICENTE VIVAS y JESÚS ORANGEL ARAQUE le hacen la parada de taxi, solicitando sus servicios para que los trasladen hasta el Hospital Pérez Carreño, y cuando iban llegando al Hospital en referencia, los ciudadanos JUAN VICENTE VIVAS y JESÚS ORANGEL ARAQUE bajo amenaza y coacción le apuntan con un arma de fuego, tipo escopeta, indicándole a la víctima que se desviara del camino, sin embargo el agraviado decide ingresar a la emergencia del hospital donde observa a dos funcionarios de la Guardia Nacional y se sale del carro para pedir auxilio, y en ese momento los funcionarios de la Guardia Nacional proceden a la aprehensión de los ciudadanos JUAN VICENTE VIVAS y JESÚS ORANGEL ARAQUE, ubicando dentro del vehículo un arma de fuego tipo escopeta con la cual habrían constreñido a la víctima.
Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento de los acusados, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:
Los testimonios de los ciudadanos: experto: FAUSTO MOISÉS DEL GIUDICE GALEANO; funcionario: HAROLD WILLIAM CHACÓN ROMERO.
Por último se incorporó por su lectura lo siguiente:
1.- Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-018-2951 de fecha 22-06-2010 suscrita por los funcionarios YENIFER SANOJA y FAUSTO DEL GIUDICE adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 86, pieza I).
El delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previsto en el artículo 357 del Código Penal, el cual a la letra describe:
“…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años…”.
De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de ASALTO A TAXI, el cual se configura cuando el sujeto activo (persona indeterminada) constriñe (obliga, apremia a otro a hacer una determinada cosa, en este caso entregar un bien mueble) al sujeto pasivo (poseedor del objeto que se pretende obtener ilícitamente), siendo que tal tipo penal debe efectuarse en un vehículo que realice labores de taxi o de transporte colectivo, lugar donde ocurre el despojo de las pertenencias de sus tripulantes o pasajeros, bien sea amenazando la vida, portando arma de fuego, es decir se ejecuta empleando violencia psicológica, con lo cual se logra la intimación, todo a los fines de apoderarse de la cosa ajena perteneciente a los pasajeros del vehículo de transporte colectivo o taxi , en virtud de ello, el tipo penal in comento es de los denominados delitos de resultado, toda vez que se hace necesaria e indispensablemente además de existir la acción debe existir un resultado, y positivamente debe existir en el sujeto pasivo o agente la voluntad conciente de la acción que está ejecutando, es decir, es un delito que se comete con intención o dolo.
Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.
Así tenemos que, no estando reglamentada como prueba la sola lectura de la experticia que recoge la opinión del experto sobre su actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de la experticia, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.
En este sentido, esta Juzgadora considera que la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-018-2951 de fecha 22-06-2010 suscrita por los funcionarios YENIFER SANOJA y FAUSTO DEL GIUDICE adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 86, pieza I), no puede valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que la experticia no fue controlada ni por las partes ni por el Tribunal durante la fase de investigación, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”, y siendo que las experticias in comento, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora por sí solas como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue efectuada.
De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración al experto ciudadano FAUSTO MOISÉS DEL GIUDICE GALEANO de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, y experiencia de once (11) años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a efectuar un reconocimiento técnico y comparación balística a un (01) arma de fuego tipo escopeta, portátil y larga, marca Covavenca, calibre 12, fabricada en Venezuela, acabado superficial cromado, desprovisto de guión, posee un cañón con una longitud de 280 milímetros con anima lisa, con mecanismo de accionamiento simple acción, y un (01) cartucho para escopeta calibre 12, marca Río, de fuego central, su cuerpo está constituido por proyectiles de múltiples de estructura raso de plomo, concha elaborada en material sintético de aspecto traslúcido, taco, pólvora y fulminante, dejando sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 86, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente examinó las evidencias previamente descritas, cuya peritación realizada al arma de fuego en cuestión, determinó que para el momento en que se realizó la misma dicha arma de fuego carece de la aguja percusora, y que respecto al cartucho calibre 12, al ser analizado a través del microscopio de comparación balística se constató que presenta una tenue y parcial huella de impresión directa en su culote con fulminante originada por la aguja percutora del arma de fuego que intentó su ignición, la cual es insuficiente para establecer comparación balística alguna, todo lo cual al ser atestado ante esta Instancia y conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra o comprueba que la existencia física de tales bienes muebles como los son un arma de fuego tipo escopeta y un cartucho.
En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano FAUSTO MOISÉS DEL GIUDICE GALEANO de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de un arma de fuego tipo escopeta marca Covavenca calibre 12, la cual carece de la aguja percutora así como un cartucho calibre 12, marca Rio, siendo que a tales bienes les fue practicada el reconocimiento técnico, descripción y análisis respectivo.
Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano HAROLD WILLIAM CHACÓN ROMERO quien da fe que el día del hecho se encontraba en labores de servicio y adscrito a la Guardia Nacional en la comisión a cargo de Pérez Morales, que ese día estaba acompañado por el funcionario Carrillo Ramírez, que estaba destacado en la emergencia del Hospital Pérez Carreño, que siendo aproximadamente las diez horas de la mañana observó cuando de un vehículo taxi se abrió la puerta y una persona del sexo masculino gritó me están robando, que el vehículo tipo taxi se paró a su lado, que en el vehículo tipo taxi había dos sujetos uno sentado en el lado del copiloto, y otro sujeto sentado atrás con el armamento, que el arma era tipo escopeta y encontrada en el piso de la parte de atrás del vehículo, que el sujeto ubicado en la parte de atrás era flaco y alto y el sujeto que estaba en la parte de adelante era moreno, que el arma hallada en el vehículo era tipo escopetín, de un solo tiro, era recortada, color cromada, con cacha de goma, un solo cartucho de doce milímetros, que el funcionario Carrillo fue quien incautó el arma de fuego, que la víctima dijo que lo habían secuestrado y que lo estaban asaltando, que la víctima les dijo que aún no le había dado sus pertenencias a los sujetos; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados y que hubo incautación de evidencias físicas, como lo fue un arma de fuego tipo escopetin y un cartucho calibre doce milímetros, y que tal procedimiento policial se inició en razón a que una persona del sexo masculino quien conducía un vehículo tipo taxi se paró a su lado y abrió la puerta del vehículo y gritó me están asaltando.
Examinados el testimonio del ciudadano HAROLD WILLIAM CHACÓN ROMERO tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados ciudadanos JUAN VICENTE VIVAS RUIZ y JESÚS ORANGEL ARAQUE, ocurrida en fecha 08 de mayo de 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de comisión en la emergencia del Hospital Pérez Carreño, en razón a que una persona del sexo masculino conduciendo un vehículo tipo taxi frenó abruptamente a su lado, abrió la puerta y gritó me están asaltando, por lo que se procedió a la aprehensión de los acusados en virtud del señalamiento que al efecto realizara en el lugar la parte agraviada, y que la comisión policial actuante al realizarle la revisión corporal a los detenidos no se logró incautar evidencias físicas algunas, y que al revisar el vehículo en cuestión fue hallada en la parte posterior del vehículo específicamente en el piso un arma de fuego tipo escopetín y un cartucho calibre doce milímetros.
Analizados los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuantes rendidos en Sala, y debidamente controlada por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de tales pruebas se procedió a reconstruir el hecho de la detención y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuara el ciudadano HAROLD WILLIAM CHACÓN ROMERO quien a su vez durante su respectiva afirmación rendida en Sala expresara que formó parte de la comisión policial actuante y que efectuó la detención y la revisión corporal de los acusados presentes en la Sala, a quienes no se les logró incautar ninguna de las evidencias físicas despojadas a la víctima, así como de la revisión realizada en el interior del vehículo conducido por la víctima, se incautó en la parte posterior, específicamente en el piso un arma de fuego tipo pistola y un cartucho calibre doce milímetro; y vistas esas evidencias físicas incautadas, fue designado al efecto durante la fase preparatoria, como experto el ciudadano FAUSTO MOISÉS DEL GIUDICE GALEANO adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó experticia de regulación o avalúo prudencial Nº 9700-018-2951 de fecha 22-06-2010 y cursante al folio 86 de la pieza I, la cual fue exhibida al experto en referencia conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada a viva voz por su persona en Sala, atestiguando según sus conocimientos criminalísticos en la materia, y con revisión a las evidencias físicas referidas a un arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca y un cartucho calibre doce milímetros marca Rio, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, considera quien aquí suscribe, en lo que respecta al análisis del resultado probatorio en cuanto a la participación de los acusados en el hecho punible no logró ser demostrada con certera, aún cuando se demostró la existencia de bienes muebles descritos y analizados por el experto FAUSTO MOISÉS GIUDICE GALEANO, como lo fueron un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros, marca Covavenca y un cartucho calibre 12 milímetros marca Rio, y que tales evidencias fueron incautadas en el procedimiento policial desplegado en la emergencia del Hospital Pérez Carreño, ubicado en Caracas, por parte del funcionario HAROLD WILLIAM CHACÓN ROMERO adscrito al Comando regional nº 5 de Seguridad urbana de la Guardia Nacional, quienes contaron como ocurrió la detención de los acusados, la cual se realizó en base al dicho de una persona de sexo masculino quien les indicó que los acusados lo estaban asaltando en el interior de un vehículo taxi, el cual aparcó de forma abrupta en la emergencia del señalado centro asistencial; sin embargo, aún cuando se demostró que hubo un procedimiento policial donde se detuvieran a los acusados de autos y que en el interior de un vehículo taxi fue incautada unas evidencias físicas a las cuales les fuera practicado el respectivo reconocimiento técnico por parte del experto designado al efecto, no se logró acreditar con certeza que indubitablemente los acusados fueron los responsables en la comisión del ilícito penal objeto del enjuiciamiento, ya que la víctima ciudadano JESÚS MANUEL GUERRERO ROSALES no compareció ante esta Instancia Judicial y expresó según su coloquio el cómo, dónde y cuando le fueron despojadas sus pertenencias, si así hubiera ocurrido, y en tal sentido no puede acreditarse responsabilidad alguna en la comisión del delito in comento, a los acusados de autos, en consecuencia, se ha mantenido incólume el principio constitucional de presunción de inocencia, el cual ha amparado a los enjuiciados desde el inicio del presente proceso penal.
Esta Juzgadora ante esta circunstancia, no puedo dar por probada a manera de certeza la comisión del hecho punible descrito como asalto a taxi que pretendió el Ministerio Público demostrar en el debate oral y público, mucho menos puedo dar certeza de la culpabilidad de los acusados en la comisión del mismo, en virtud que no se logró demostrar la existencia de la persona agraviada o víctima conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la libertad plena de los acusados ciudadanos JUAN VICENTE VIVAS RUIZ y JESÚS ORANGEL ARAQUE, en consecuencia se declara el cese de la medida de coerción personal que actualmente padecen y dictada en fecha 09-05-2010 por el Tribunal 12º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial El Rodeo I, a los fines de informarles sobre la presente sentencia, y remitirle anexo las respectivas boletas de excarcelación a nombre de los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JUAN VICENTE VIVAS RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera – Estado Trujillo, nacido en fecha 08-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.239.174, residenciado en el Callejón Alí Primera, casa sin número, de bloques, cerca de la cancha de básquet, Parroquia La Vega; y JESÚS ORANGEL ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida – Estado Mérida, nacido en fecha 24-09-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.932.990 y residenciado en Calle Zulia, Callejón Los Naranjos, casa sin número, de color verde, cerca de una cancha de básquet, Parroquia La Vega, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI tipificado y penado en el artículo 357 del Código Penal, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 69º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la libertad plena de los acusados ciudadanos JUAN VICENTE VIVAS RUIZ y JESÚS ORANGEL ARAQUE, en consecuencia se declara el cese de la medida de coerción personal que actualmente padecen y que fuera dictada en fecha 09-05-2010 por el Tribunal 12º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda librar las respectivas boletas de excarcelación, y remitirlas anexa al oficio que al efecto se ordena librar al Director del centro de reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial El Rodeo I, a los fines de informarles sobre la presente sentencia, y remitirle anexo las respectivas boletas de excarcelación.
Regístrese y Publíquese.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en Sala de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia definitiva, en la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes veinte y uno (21) de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-595-10.
JRT-jenny
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