REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de marzo de 2011
200° y 152°
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente registrado por este Juzgado con el Nº 2J-625-11, donde aparece como acusada la ciudadana REYES RUNZA LILIA, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, este Tribunal observa:
LOS HECHOS
Las presentes actuaciones ingresaron a este Juzgado en fecha 14-02-2011, previa asignación efectuada al efecto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 108), razón por la que, esta Instancia procedió a dar trámite a la constitución del Tribunal Mixto conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 163 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 25-01-2011 el Tribunal 36º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, previa a la celebración de la audiencia preliminar dictó el respectivo auto de apertura a juicio (folio 100 y s.s.), siendo que en dicha audiencia preliminar específicamente en el pronunciamiento denominado “CUARTO”, expresó lo siguiente: “…Vista la solicitud hecha en este acto por el Representante del Ministerio Público a la cual se opone a la Defensa, en tal sentido, esta Juzgadora estima que en la presente causa seguida en contra de la ciudadana RENYES RUNZA LILIA, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior considera esta Juzgadora que se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en consecuencia se acuerda imponer a la ciudadana RENYES RUNZA LILIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.137.429, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CON INTERVALOS DE CADA TREINTA (30) DÍAS, decisión tomada de conformidad a los establecido en el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”.
En este orden de ideas, se verificó que ante este Juzgado de Juicio fueron recibidos en fecha 17-03-2011 recaudos remitidos anexo al oficio Nº 215-11 librado en fecha 04-03-2011 procedentes del Tribunal 36º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 162), de los cuales se desprende según el sello húmedo de recibido de tal Instancia Judicial en Funciones de Control con data del día 07-02-2011, y cuyo contenido está referido a una solicitud de nulidad absoluta del decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa privada de la ciudadana REYES RUNZA LILIA, siendo que en dicha fecha del 07-02-2011, aún el presente expediente se encontraba en la sede del señalado Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, partiendo tal afirmación del hecho concreto, que no es hasta el día 14-02-2011, fecha en la que el presente expediente, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y asignado su conocimiento a esta Juzgadora (folio 108).
En este sentido, considero que el Tribunal 36º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ciertamente al celebrar la audiencia preliminar y dictar el respectivo auto de apertura a juicio, determinó la preclusión de la fase intermedia en la presente causa, sin embargo, el expediente en su estado original hasta el día 14-02-2011 permaneció físicamente en dicha Instancia Judicial, es decir, luego de haberse librado el oficio Nº 119-11 de fecha 02-02-2011 (folio 107), fue recibida tal cual se desprende del sello húmedo del Despacho Judicial en mención, una solicitud de nulidad absoluta incoada por una de las partes del proceso con fecha 07-02-2011 (folio 163), y transcurrió dicha solicitud sin que fuera tramitada resolución judicial alguna conforme a lo dispuesto en los artículos 173 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual a mi criterio vulneró el derecho constitucional del debido proceso, el cual lleva inmerso el derecho a la defensa, toda vez que la parte solicitante no recibió oportuna respuesta de la Instancia Judicial donde fuera recibido el escrito contentivo de la señalada solicitud, ya que el expediente positivamente egresó del Tribunal 36º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-02-2011, fecha ésta en la que ingresó a este Juzgado en Funciones de Juicio, y no es hasta el día 17-03-2011 en que el Tribunal de Origen finalmente remite tal solicitud no tramitada a este Juzgado en Funciones de Juicio, tal cual se desprende del folio 163.
Así las cosas, quien aquí suscribe considera lo expresado por el Máximo Tribunal Judicial Venezolano, respecto al derecho al debido proceso, en Sala Constitucional en sentencia Nº 018 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y reiterado en las sentencias Nº 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 05 del 24 de octubre de 2001…”.
De igual manera, en sentencia Nº 317 dictada en fecha 28-02-2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 06-1367, en relación al principio de tutela judicial efectiva ha expresado lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 583 de fecha 30-03-2007 de la aludida Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ ha establecido:
“…puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de sufrir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos…”.
Igualmente, en la sentencia Nº 740 de fecha 27-04-2007 dictada en la mencionada Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al respecto opinó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada-razonable, congruente y fundada en derecho-…”
Y, respecto a la importancia de la figura de la notificación, se encuentra la opinión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 090 de fecha 19-03-2007, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en los siguientes términos: “…La Sala advierte, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”.
En este orden de ideas, reflexiona esta Juzgadora que ciertamente en el presente expediente no fue tramitada y dictada resolución judicial alguna por el Tribunal 36º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa en fecha 07-02-2011, la cual fuera presentada ante dicha Instancia Judicial aún estando en físico y original el presente expediente, tal cual se desprende de los folios 107, 108 y 163, ya que el expediente en cuestión fue recibido ante este Tribunal en Funciones de Juicio el día 14-02-2011, mientras que la solicitud en referencia fue recibida ante el Tribunal en Funciones de Control en fecha 07-02-2011, y posteriormente, el Tribunal in comento remitió con fecha 04-03-2011 anexo al oficio Nº 215-11 (folio 162), dicha solicitud de la defensa, sin haberle dado tramite y resolución judicial alguna conforme lo dispone el artículo 26 Constitucional, en relación con los artículos 173 y 177 ambos de la norma adjetiva penal, todo lo cual vulneró el derecho constitucional del debido proceso, entendiendo inmerso a éste, el derecho a la defensa, tal cual lo establece el artículo 49 Constitucional, toda vez que la parte solicitante no fue notificada de forma alguna de que haya sido dictada resolución judicial al respecto, a los fines de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios legales.
Es por lo que, quien aquí suscribe delibera que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, que el Tribunal 36º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene acreditada competencia para conocer de la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa en fecha 07-02-2011, ya que positivamente el expediente en su estado original se encontraba en dicha sede judicial, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la norma adjetiva penal los Jueces tienen la Obligación de Decidir, y es el caso, que ningún Juez Constitucional puede abstenerse de decidir en causa alguna cuando los derechos de las partes del proceso están plena y certeramente establecidos en la Carta Magna, además cuando la vulneración de esos derechos constitucionales impliquen denegar justicia sin basamento o motivación de hecho y de derecho expresamente determinados en una resolución judicial, tal cual lo afirma la Constitución de la República en los artículos 26 y 49, en relación con los artículos 173 y 173 del Código Orgánico Procesal, tomando como fundamento la falta de competencia por haber precluido una fase procesal; en consecuencia, considero que la solicitud in comento no ha sido debidamente decidida por el Tribunal competente, el cual es el denominado Tribunal 36º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que dicha solicitud fue recibida ante dicha Instancia Judicial en tiempo hábil, y que conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear conflicto de no conocer la señalada solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa en fecha 07-02-2011 ante el Tribunal 36º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes y al Tribunal 36º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-625-11, nomenclatura del Tribunal.
JRT/jenny