REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOM BRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-611-10
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ELOISA FERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal 140º del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Para Actuar en Fase Intermedia y Juicio.
ACUSADO: CESAR JORDANIS DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.514.124 y residenciado en la Sexta Calle El Amparo, casa Nº 15-11, a dos cuadras subiendo hacia el Comando de la Policía Nacional, Parroquia Catia, Caracas – Distrito Capital.
DEFENSA: Dra. YLEMAR ASCANIO DE ALBARRÁN, Abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.691.765, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.458, domicilio ubicado en el Centro Comercial Los Chaguaramos, piso 11, oficina 11-1, Parroquia San Pedro – Caracas – Distrito Capital.
SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
La Representantes del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 140º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Para Actuar en Fase Intermedia y Juicio, representada por la Dra. ELOISA FERNÁNDEZ CHACÓN, presentó formal acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, para el ciudadano CESAR JORDANIS DEPABLOS, por el señalado ilícito penal, siendo que la acusación fue admitida en su totalidad previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 43º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El hecho objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal es el constitutivos de la infracción punible arriba referida, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el Auto de Apertura a Juicio (folios 84 al 87, pieza II), de la siguiente manera: “…Consta en Acta de Investigación suscrito por el Jefe de Guardia de la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la transcripción de Novedades de fecha 11 de Agosto de 2007, donde se deja constancia de: “Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario Pedro Rodríguez, de ese Cuerpo de Investigaciones informando que en el Hospital José Gregorio Hernández, de los Magallanes de Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego. Procedente del Sector casa Blanca, Gramoven, Vereda Los Compadres…Posteriormente en fecha 08 de Octubre de 2007, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó dictar en contra del ciudadano D PABLOS CESAR YORDANIS, la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal º del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS, todo ello en virtud de la solicitud plasmada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se procedió a dar entrada a dicho expediente y a su vez fijar el Acto de la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. En Audiencia Preliminar en este Tribunal el día 19 de Octubre de 2010, donde estando todas las partes intervinientes, el ciudadano Juez del despacho Judicial luego de Oír la exposición de las partes, acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la apertura al juicio oral y público y en consecuencia acordó remitir el presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el acusado D PABLOS CESAR YORDANIS ampliamente identificado en autos, manifestó no acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en nuestra norma adjetiva penal…”.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. ELOISA FERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal 140º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Para Actuar en Fase Intermedia y Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, y seguidamente la defensa del acusado, Dra. YLEMAR ASCANIO DE ALBARRÁN, Defensor Privado, esgrimieron sus argumentos tanto de hecho como de derecho, todo lo cual fundamentaron de manera oral.
Seguidamente el acusado ciudadano DEPABLOS CESAR JORDANIS, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó a viva voz su voluntad de declarar y así lo hizo en fecha 10-02-2011 en los siguientes términos: “Yo no conozco a esa gente ni a la mujer del señor ni mucho a la niña no tengo familia pa allá bajo, yo no tengo familiar fuera de Caracas, no me meto en problemas por la casa, tengo mi mama enferma, tengo el hijo mío y la señora que me acusa no sé porque me acusan ni tuve buenas tardes con el señor nada la gente sabe que no me meto en problemas, siempre me he fajado pa mis cosas trabajando en el penal estoy en la iglesia. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes formuló preguntas al acusado, sin embargo la ciudadana interroga al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Desde cuándo vive allí? “Desde siempre”; ¿Para el 11-08-07, quien era su novia? “La mamá del niño”; ¿Cómo se llama? “Mariana Uriepe”; ¿Desde para esa época no tenía ninguna relación por fuera? “No”; ¿Es una relación formal ahora es ella la que está ahí”; ¿Por qué cree que los acusa la señora Delia, por el homicidio de su esposo, conocía al occiso? “No conocía al occiso, no lo conozco ni a María, para ese entonces era una niña que tenía 14 años”; ¿Ha estado detenido es consumidor de alguna drogas? “Jamás, no me gusta salir de noche”; ¿Y con quién se reúne? “Yo siempre he estado metido en mi casa últimamente he confiado en dios yo siempre he sido tranquilo, eso no es lo que yo quiero, quiero terminar mis estudios”; ¿Está estudiando en el penal? “Es el Yare viejo”. Es todo”.
Asimismo, en la audiencia celebrada en fecha 24-02-2011 el acusado manifestó su deseo de declarar y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 expuso: “Buenas tardes este yo no conozco los señores que vinieron pa ca, hoy jamás en mi vida lo he visto, me detuvo el funcionario cuando venia bajando no conozco a la que me está acusando ni a la mujer que esta nombrando que supuestamente que es mi mujer mi mama me conoce de toda la vida que soy tranquilo. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público no formuló preguntas- Acto seguido se le concede el derecho a interrogar a la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Quién es Dayana Tibisay Uriepe? “La mamá de mi hijo”; ¿Es tu única compañera de vida? “Si”; ¿Desde cuando vives con ella? “Desde hace seis años”; Es todo.
De igual manera, el acusado en la audiencia celebrada en fecha 10-03-2011 manifestó su deseo de declarar y y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 expuso: “La señora que me está acusando yo no la conozco para nada tengo mi trabajito de carpintería, ella dice y que todas las tardes iba para allá, cuando salgo de ahí de mi trabajo, me voy a llamar a la casa de mi mama o a la casa del bebé, no tengo problemas con nadie la gente sabe como soy yo allá en el barrio, es todo, trabajo pa mi bebe y mi papa y la ayudo con el problema que tengo quiero tene (sic) mi casa, pa mi hijo eso es lo que le puedo dar a él, no la puedo dar otro bebé a donde lo vamos a tener estoy trabajando pa (sic) ve (sic) si me compro un pedacito de terreno voy comprando material y hago mi cada algo poco a poco, gano sueldo mínimo, no sé porque la señora me está acusando no, me iba a operar de la vesícula y me inscribe pa saca mi título y trabajar en el Ministerio que ahí donde tengo seguro pal niño, pa mi mamá, pa mis hijos y meteme en una ley de política habitacional, con el favor de dios quiero sacar mi título. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a interrogar a la Representante Fiscal, Eloisa Fernández, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Simplemente quiero nos explique qué estaba haciendo el 11-08-07 en la tarde? “En realidad no me acuerdo yo si llevaba mucho al niño al parque del Oeste, los domingos me gusta descansa, voy al Centro Comercial Propatria, en realidad no me acuerdo, no sé, no me da pa recordar, es mucho tiempo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal, Joyanne Hernández, a los fines establecidos, en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué edad tiene su hijo? “Nació 09-04-05”; ¿Cómo se llama la mamá? Mariana Tibisay Uripe”; ¿Desde qué fecha la conoce? “En el liceo, estaba estudiando cuatro año como salió embarazada, yo le dije termina de saca el bachillerato”; ¿Para el 11-08-05, que edad tenia? “19 años”; ¿Qué amistades frecuenta? “Siempre busco a un señor mayor, el gordo un muchacho de 33 años”; ¿Por dónde reside usted? Calle 6, El Amparo”; ¿Cuándo nació su hijo? “El 09-04-05”; ¿No recuerda que estaba haciendo el 11-08-07? “No”; ¿A qué se dedicaba cuando conoció a Maria Tibisay? “Hace tiempo trabajaba en una venta de frutas, con un esposo de una señorita más arriba de la casa, ahorita no me recuerdo”; ¿Cuánto tiempo se mantuvo trabajando con esta persona? “Ocho meses, es un trabajo fuerte”; ¿Trabajaba todos los días? “En un mercado en Catia La Mar, mas alántico de Mc Donalds”; ¿Quién cuidaba al niño? “María Tibisay”; ¿Dónde vivía? “En el bloque 1, de Propatia, me quedaba ahí donde mi mamá a darle una vueltica”; ¿María Tibisay vive sola allí? “María Tibisay estaba en el liceo quien cuidaba al niño? “La mamá, con el trabajo compraba las cosas del niño”.
En la audiencia de fecha 24-03-2011 el acusado previa la imposición del precepto constitucional expuso: “Buenas tardes a todos, mi nombre es César De Pablos Yorjanis, vivo en la Sexta Avenida del Amparo Catia, como lo acaba de decir la muchacha, ella no me conoce a mí, ni yo la conozco a ella, pa allá pa donde vive supuestamente Yamile yo nunca me ido para allá abajo, no sé porque me cusa a mí de una cosa que no he hecho, no conozco a la chamita, ni a ella, ni a su tío. Es todo. Se deja que constancia que la Representación Fiscal no formuló preguntas al acusado. Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿César que tiene en su mano derecha? “Una operación porque el tendón se me rompió”; ¿En qué fecha? “El 24 del año pasado en el 2009”; ¿Tienes algunas cicatriz en tu cuerpo? “Un lunar en la pierna derecha”; ¿Es grande el lunar? “Si”; ¿Si estás en Short es visible? “Si”. Es todo. Se deja constancia que la Juez no formuló preguntas.
Y, por último en la audiencia celebrada el día 29-03-2011 el acusado declaró previa imposición del deprecpto constitucional inserto al artículo 49 numeral 9 de la Carta Magna, lo siguiente: “Yo no conozco a Yamile ni a la sobrina no me meto en problema, tengo a mi mamá enferma, tengo nueve meses que no veo a mi hijo, yo no quiero que me lleven al niño allá, le iba mostrar la cédula da los funcionarios, no quisieron subir en parque Carabobo me dicen que tenía una solicitud del año dos mil siete, tengo cinco años y pico trabajando en una carpitenria, mi mama esta delicada de salud, mi mama no se porque la señora está diciendo que fui yo que mate ese señor”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, tal cual lo establece el artículo 22 Ejusdem, y en tal sentido tenemos que:
El Tribunal tomó declaración al ciudadano OSCAR ANTONIO AVILES PERALTA, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: OSCAR ANTONIO AVILES PERALTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 06-05-82, de 28 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la Policía Metropolitana antigüedad en la Institución 10 años, grado de Instrucción Bachiller y titular de la cédula de identidad N° V- 15.843.238, quien seguidamente expone: “Que me pregunten de una vez. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿Puede narrar ante esta audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano? “Nos encontrábamos de patrullaje en el dispositivo Bicentenario avistamos al ciudadano que venía caminando lo paramos preventivamente le hicimos una inspección corporal, no tenía identificación por lo que procedimos a pasar al despacho para pasar a revisar al Saime, para ver si los datos filiatorios indicados por él ciudadano, nos indican que está solicitado, nos dirigimos al CICPC y nos indican que estaba requerido por el Tribunal por el delito de Homicidio de ahí lo trasladamos a la zona 7”; ¿Sólo o en compañía de quien? “En compañía de Luis Frontado”; ¿Adscrito a dónde? “A la Dirección de investigaciones”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Estaba en el dispositivo bicentenario? “Si”; ¿Cuál fue la reacción de la persona? “No opuso resistencia para que realizara los pasos cuando persona no está identificado, se verifican otros registros” ¿Observó algún elemento de sospechoso? “Sólo indocumentado”; ¿Aún cuando no portaba cédula, no le dijo los datos? “Si era la misma persona”; ¿Cuál fue la reacción cuando le dijeron que estaba siendo solicitado? “Todo tranquilo se quedó tranquilo”. Es todo. Seguidamente, hace uso del derecho la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿Se encontraban uniformados o de civil? “Trabajamos en la dirección de investigaciones de civil, está la comisión por cuantos eran otros más a quienes detienen” ¿Quiénes detuvieron al ciudadano? “EL funcionario Luis Frontado y mi persona”; ¿Dónde detienen al ciudadano? “Parroquia Sucre, barrio El Amparo, Caracas”. Es todo”.
El testimonio del ciudadano WILMAN MIGUEL GRANADOS, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: WILMAN MIGUEL GRANADOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 05-03-60, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de Instrucción, Bachiller y titular de la cédula de identidad N° V- 6.119.208, quien seguidamente expone: “El conocimiento que tengo es que se me informó el día que falleció mi amigo Jesús me informó su mujer no vi que fue lo que pasó yo llegué al hospital y me que había sucedido me dijo que Jesús había fallecido a causa de un disparo que le había propiciado el esposo o el marido de la sobrina el cual no lo conocía. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿Puede informar la hora y la fecha que conoció de los hechos? ¿La fecha no tengo la certeza siete ocho de la noche”; ¿Tiene algún vínculo con la víctima? “Era mi amigo, mi compadre y padrino de mis dos hijas”; ¿En alguna oportunidad le manifestó que tuviera algún otro tipo de inconveniente, con la referida persona de la que se habla acá? “No”; ¿Cuál era la conducta desplegada por la víctima la conoce? “Desde hace muchos años, el tenía una conducta tranquila sin problemas no era violento lo conozco desde hace mucho tiempo”; ¿Qué puede manifestar como se entera de lo sucedido? “Fue una llamada telefónica, era la persona con que vivía tenía una relación ahí”; ¿Qué le manifestó? “Ella me dijo que Jesús había recibido un disparo y se encontraba en el hospital de Los Magallanes”; ¿Le mencionó datos, nombres? “Donde vivía con ella, si me dijo que era el marido de la sobrina”; ¿Le manifestó las causas? “Me dijo algo, presuntamente él había tenido una discusión con su sobrina y en el transcurso de la discusión le dio una cachetada a la muchacha ella salió y fue a buscar y el llegó y le disparo”; ¿Sabe cuál fue el lugar exacto del hechos? “Sé el sitio pero no le sé decir callejón tal”; ¿Fue en una residencia o qué sector de la vía pública? “No la casa”; ¿Que le manifestaron alguna otra cosa? “Quiero agradecer que se haga justicia” Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿Qué tiempo lleva conociendo a Yamile? “Como cinco años”; ¿Qué tan cercano era como amigo? “La cercanía era más que todo por mi amigo”; ¿Ha estado en la casa de Yamile? “Si mal no recuerdo uno o dos veces”; ¿Quiénes viven en esa casa? “Vivía ella, una hermana y su mamá”; ¿Dónde era? “Cerca de las Lomas de Urdaneta es un Barrio”; ¿A qué sector pertenece? “Catia”; ¿Conoce al ciudadano César De Pablos? “No; ¿Lo ha visto? “No”; ¿Qué personas encontró usted cuando llegó al centro hospitalario? “Yamile y nosotros, familiares y amigos, ella estaba sola”; ¿Con quién llegó acompañado con el hermano de Jesús, José Manuel, Jenny”; ¿En el momento que estaban allá quiénes estaban? “Las hermanas, Carmen Rosa”; ¿Quién le hace usted el conocimiento de los hechos? “Yamile”; ¿Cómo? “Ella me llamó por teléfono”; ¿Qué teléfono un celular ella me llamo a mi celular no sé qué celular”; ¿Había amistad? “Si había amistad, no tan cercana con ella, la amistad era por medio de mi amigo”; ¿Cuántos años tuvo usted conociendo al señor Jesús? “Desde que tengo razón lo conozco”; ¿Y aparte de la señora Yamile el vive con otra persona? “Si con Delia tiene sus hijos” Objeción del Ministerio Público no estamos para conocer la intimidad de la vida del occiso- La Juez ya el testigo respondió en lo sucesivo hace la objeción antes que el testigo responda-Continúa el interrogatorio, ¿El vivía en los dos sitios? “Si”; ¿Conoce que haya tenido enemigo, nunca le comentó su amigo, que le decía su amigo de su relación con Yamile? “Algo normal”; ¿Tomaba frecuentemente como era su conducta? “Si tomaba pero no diariamente, en alguna celebración, nos tomábamos cualquier trago”; ¿Nunca lo vio molestarse? “Por nada”; ¿No era violento’ “No”; ¿Supo en qué lugar ocurrieron esos hechos? “Por medio de Yamile y fue en su casa”; ¿Dónde queda? “Cerca de las Lomas de Urdaneta”; ¿Conoce a la sobrina, cuando fue la casa la vio? “Si la vi pero no la conozco” Es todo”. Seguidamente, hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿Qué otras personas tiene usted conocimiento que se encontraban en la residencia? “El marido de su sobrino y su sobrina”. Es todo”.
El testimonio del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR NAVAS, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ MANUEL SALAZAR NAVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 14-02-68, de 43 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de Instrucción 6 grado y titular de la cédula de identidad N° V-10.632.321, quien seguidamente expone: “El día del suceso estaba en mis casa y me llamaron pensando que era a mí que me habían matado, me preguntaron que quien hablaba por teléfono, yo digo el dueño, me dijo cuando me llamaron se supo que era a mi hermano que habían matado, la que vivía con él me llamó estaba en el Hospital de Los Magallanes. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿Puede informar cómo tiene conocimiento del fallecimiento de su hermano? “Como le dije me llamaron por teléfono pensando que era a mí que me habían asesinado, me preguntaron quién habla ahí, yo le digo el dueño del teléfono, me dijeron que mataron a Chui y yo pensé que eras tú, me pregunto lo mismo, por qué no llamaste a Chui le digo yo, al ratico me llamó la mujer con que él vivía”; ¿Qué información le dio esta ciudadana en cuanto a la muerte de su hermano? “Me dijo lo mataron, el esposo de mi sobrina, según y que era una sobrina ella, que tuvo un problema y él se acostó a dormir y llegó y le disparo, tenía ya tiempo viviendo con él”; ¿Cómo era la conducta de su hermano era violenta? “Depende”; ¿A qué se dedicaba él? “El era albañil” ¿Cómo persona en su trato cómo se llevaba con las personas? “Bien no tenía problemas con nadie”; ¿Tiene conocimiento que haya sufrido alguna amenaza? “No”; ¿Cómo le dicen que ocurren lo hechos? “Según en su casa, no sé dónde vive nunca fui a su casa ni nada”; ¿Dónde queda la residencia? “En la parroquia Catia, más arriba en El Amparo”; ¿Del conocimiento que usted obtiene quién le dio muerte a su hermano? “El esposo de la sobrina de ella, por un problema que tuvieron”; ¿Con quién vivía su hermano? “Creo que vivían los hijos de ella y una sobrina de ella”. Es todo Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿A qué hora recibió usted la llamada? “Como a las siete casi las ocho de la noche algo así”; ¿Quién lo llamó? “Un sobrino llamado César Alfredo”; ¿Qué le dijo? “Me pregunto qué quién hablaba, yo le digo el dueño del teléfono”; ¿Cómo se enteró César? “Nunca supe”; ¿Y el segundo sobrino, que le pregunto? “Lo mismo”; ¿Chui quién es? “El hermano”; ¿A què hospital lo llevaron? “A los Magallanes, como a las ocho y media, estaba allí Yamile sola”; ¿Qué le dijo ella? “Que se lo habían matado”; ¿Cómo lo traslado Yamile? “Que la ayudaron los vecinos”; ¿Quién le dijo ella que lo había matado? “El esposo de la sobrina”; ¿Conoce a la sobrina? “La única que conozco de la familia es Yamile”, ¿Qué tiempo tiene conociéndola? “Año y medio”; ¿Cómo la conoció en la Misión Rivas”; ¿Qué hacían allí? “Estudiaban juntos”; ¿Cuál era el domicilio del señor Jesús Salazar? “Bloque siete y ocho del Nazareno, Propatria, Casalta, esa era su casa, ahí vivía con su familia”; ¿Cuál era la conducta de su hermano? “Normal, no se metía con nadie”; ¿Su hermano era agresivo? “Si lo hace molestar cualquiera se molesta”; ¿Era agresivo conocía usted que peleara con alguien? “No”; ¿Ha ido alguna a la casa de Yamile? “No”, ¿Tuvo alguna otra versión aparte de lo que se comentó, que nombre le dijo la persona que mató a su hermano? “No me dijo nombre”. Es todo.
El testimonio del ciudadano THAIRON DAVID NAVAS OCHOA, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: THAIRON DAVID NAVAS OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 29-08-78, de 32 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, grado de Instrucción Bachiller en Ciencias y titular de la cédula de identidad N° V- 13.483.930, quien seguidamente expone: “En la fecha del suceso recibí una llamada a las siete de la noche donde me indicaban que a mi tío Jesús Eduardo le habían hecho un disparo y se encontraba en el hospital llamé a sus esposa y no sabía nada, llame a mi tío a lo cual me respondió Yamile, con los gritos no me supo explicar estaba en el hospital de Los Magallanes, me contaron que tuvo una supuesta discusión y el novio de la sobrina le había unos disparos y lo había matado eso fue lo que me dijeron a mí. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal, Eloisa Fernández a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Luego de su declaración quisiera saber quien le efectuó la llamada telefónica? “Del teléfono de Yamile la llamada del señor Jesús Salazar occiso”; ¿Qué le indicó? “Que le había dado un tiro”; ¿Luego de ese conocimiento qué hizo usted? “Después llamé a mi madre, me dijo no sé nada sobre eso”; ¿Cómo supo que estaba en el Hospital de Los Magallanes? “Presumo que era ella estaba gritando desesperada”; ¿Posterior qué hizo? “Llamé a mi mamá, un primo me llevó en una moto hacia el hospital ahí fue donde me enteré exactamente, mi otro tío que estaba, y estaba mi tío muerto en el hospital”; ¿Qué conocimiento tenía de ello, qué le dijo? “Qué mi tío había una tenido una discusión con la sobrina de y el novio de Yamile la sobrina le había dado un tiro”. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “Dice que los hechos ocurrieron, recuerda qué día? “No lo recuerdo cuando me llamaron eran la siete de la noche”; ¿Quién lo llamo a usted del teléfono de Yamile? “Por la voz”; ¿Era del teléfono de quién? “De mi tío”; ¿Recuerda el numero posterior a la llamada que hizo? “Llame a la esposa de mi tío Delia Salavarria”; ¿Qué relación tiene ella con su tío? “Serían amantes”; ¿Qué tiempo conociendo a Yamile? “Me la había presentado nos las pasamos en los bloque nueve diez de Propatria jugábamos dominó cartas caballos”; ¿Su tío tenía enemigos? “No”; ¿Era violento? “No”; ¿Portaba armas? “No”; ¿A qué se dedicaba? “Era albañil”; ¿Qué nombre le dijeron que tenía la supuesta persona que mató a su tío? “No lo recuerdo, procuraba más que todo enterrar a mi tío”; ¿Dónde ocurrieron esos hechos? “En una casa blanca, por El Amparo hacia atrás”; ¿Qué Parroquia? “Sucre, no sé exactamente”; ¿Cuándo llegó al hospital llegó a ver e Yamile? “No la vi”; ¿Cuánto media su tío? “Un metro ochenta y cinco”; ¿Y la señora Yamile Un metro sesenta”; ¿Quién la ayuda a trasladarlo? “No sé”; ¿Alguna vez escuchaste el nombre de Cesar D Pablos? “Lo que escuché era que estaba lloviendo, que el muchacho salió que se fue que después vino, qué la muchacha, sobrina salió a buscar al novio y la otra que estaba allí”; ¿Esa versión quién se la dijo? Fue la versión que mi primo César Querales me dio”; ¿Cuándo supiste de los hechos, que nombra que avisaste a tu mamá, qué hizo tu mamá? “Juana Carlina mi mamá bueno”; ¿Tienes algo más que consideres que pueda ayudar a esclarecer esta situación? “No”. Es todo.” Seguidamente, se hace uso de la palabra la Juez del Tribunal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿A qué hora llego al hospital? “Eran las siete y media a ocho de noche”; ¿A qué hospital se dirigió usted? “A los Magallanes de Catia”; quienes estaban allí, Cesar Alfredo Querales, Angélica Navas, Jesús Manuel Salazar, Julio Querales, mi primo, mi tía Carmen Luisa Salazar, esos son lo que recuerdo pase inmediatamente hacia la morgue”; ¿Ya su tío había fallecido, estaba Yamile? “No la vi”, ¿Hasta qué hora permaneció en el hospital? “Hasta la doce”; ¿Cuándo conversa con Yamile? “Mucho después”; ¿Cuánto tiempo aproximado? “Dos meses”; ¿Fue para entierro de su tío? “No la vi”; ¿Cuántas veces compartió? “En si no compartimos, quizás pasamos palabras cinco o diez, minutos”; ¿Cuántas veces la vio? “Creo que más”; ¿Le preguntó qué tipo de relación tenia con ella? “Presumía que era su mujer”; ¿Vivía en su casa no se quedaba con ella en su residencia? “Si”. Es todo”.
El testimonio de la ciudadana YAMILE JOSEFINA CARRILO RODRÍGUEZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: YAMILE JOSEFINA CARRILLO RODRÌGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido el 05-05-78, de 32 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio Enfermera, grado de Instrucción Técnico Medio de Enfermería y titular de la cédula de identidad N° V- 13.749.226, quien seguidamente expone: “Fue el 11 de agosto, yo estaba en mi casa, desde que empezó, yo estaba peleando con Jesús Salazar, tuvimos una discusión fuerte, ella se metió, apareció el novio de ella, ella le dijo que le había pegado ellos se iban a ir a golpes, paso como dos horas, empezó a llover, el novio de mis sobrina salió, llegó a la casa normal, como ese día llovió fuerte estábanos (sic) sentados en la sala conversando el sale para el baño, nunca me imagine que iba a alzar la cortina el estaba en el cuarto dormido y él le disparo eso todo y ellos salieron huyendo. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal Eloisa Fernández a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “Buenas tarde, ese día el 11-08-07 hubo discusión entre el occiso y su persona, en ese momento se encontraba su sobrina en la casa, como se enteró ella de la discusión? “Se estaba bañando y escuchó, ella se metió”; ¿Qué resultó de la intervención de su sobrina? “Él le dio una bofetada”; ¿Se encontraba el novio de ella en la casa? “Él estaba tocando y mi sobrina le abrió la puerta y ella le contó”; ¿En eso luego que le contó, cuánto tiempo para que ese ciudadano fuera al baño? “Se calmó el problema en ese instante le dije a mi sobrina que se fuera a vestir, todos nos fuimos a la sala estaba la abuela, mi hija, el asesino, yo le dije que la fuera a mi sobrina que se fuera a vestir”; ¿Usted mandó a vestir a su sobrina, que pasó? “Él se quedo ahí después salió, eso pasó a las cinco y después como a la siete fue que le disparó”; ¿Cuánto tiempo llevaba usted conociendo al novio de su sobrina? “Un mes, dos meses, mi sobrina no vivía conmigo tuvo un problema con mi tía de ahí se fue para la casa yo le di autorización para que entrara el novio”; ¿Le reconocería fácilmente? “Se encuentra en la sala”; ¿Dígame en relación en ese momento que vio al ciudadano le vio arma en la mano, cómo se enteró que fue el ciudadano que cometió el disparo? “Yo lo vi, todo estaba iluminado el sito si lo podía ver claramente, él estaba allá (señala donde está la juez y yo por decirte allá en la entrada (señala la puerta de la Entrada de la Sala de Audiencia) ¿Posteriormente a ese hecho qué hizo? “Yo estaba en la sala el salía del cuarto, él tenía el arma botando humo”; ¿Qué hiciste? “Preferí no entrar al cuarto”; ¿Fuiste la única que vio? “Si fui la única que vio el hecho, la niña lo sintió mi hija, mi sobrina le digo que hiciste, la dos estábamos en la sala cuando escuchamos el disparo me pare del mueble, y él salió con el arma para irse” ¿Y su sobrina se quedó o fue? “Se fueron juntos los dos”; ¿Qué hizo para auxiliar al señor Jesús me ayudaron unos vecinos a sacarlo de la casa, me dijo mami busca ayuda”; ¿Efectuó alguna llamada telefónica a algún familiar? “Me comuniqué con un sobrino de él ya la conocía, agarré un teléfono y le marqué al sobrino, lo llamé y le dije que iba para el Hospital de Los Magallanes, los vecinos lo auxiliaron y llegaron al hospital le dieron ingreso, lo metieron para dentro iba muerto entramos a sala emergencia y estaba muerto”; ¿Cómo a qué hora? “No me recuerdo yo salí como estaba agarre el koala no estuve pendiente de la hora no te puedo decir, volví a llamar en ese momento al sobrino”; ¿Usted, se encontraba dentro de la sala de emergencia con el señor Jesús, no vio ningún familiar? “Después fue que llegaron los familiares de Jesús, vinieron un hermano, ahí llegaron gente con él que tengo trato es con el flaco un hermano de él nos fuimos a ptj, entregué todo lo que tenía y me fui para mi casa y no me dejaron verlo, me fui para mi casa con mi hermana no lo pude ver en la funeraria, puse la denuncia. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante Fiscal, Jojanne Hernández, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué grado de afinidad tiene usted con el occiso? “Él tenía su esposa, yo soy su amante, uno no se puede caer a mentiras”; ¿La relación cuánto tiempo duró? “Duró cuatro años, tuvimos una discusión fuerte hasta ese día”; ¿Por qué discutía se puede saber? “Mi sobrina no me ayudaba nada, ella tenía otro novio aquí él quería que ella se fuera para donde mi tía”; ¿Ella le presentó a su novio cómo lo veía usted? “Es un muchacho nunca me imagine que el hubiese llegado a hacer eso, no sabía que iba a actuar así por una cachetada no lo veía muy responsable”; ¿Me puede decir las características físicas? “Morenito, guajirito achinadito porque lo voy decir si lo tengo aquí presente, lamento que se haya dañado por una bofetada”. Gracias Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿Dónde estudió enfermería? “Hice un curso en la escuela Luisa Cáceres de Arismendi”; ¿En algún momento de esta situación recuerda claramente los hechos dónde ocurrieron? “Isaías Medina Angarita casa blanca, Vereda Los Compadres, numero de casa 72”; ¿Si le nombró Planta Alta, casa 50-3, del Barrio Isaías Medina Angarita en Catia, ciudadana aquí hay una copia de una sentencia de desalojo de la cual le hago entrega ciudadana donde se señala una residencia distinta para la ciudadana y la estaban desalojando por llevar varias personas al inmueble (Se deja constancia que la Defensa entrega la copia simple) ¿Una enfermera debe ser una persona observadora, la persona que señaló que es la persona que aparentemente le quitó la vida al señor Jesús tenía algún defecto físico? “No le veía la cara”; ¿Qué tiempo duró viviendo con su sobrina? “Un mes y medio” ¿Usted manifestó que tenía una discusión su sobrina, cuándo conoció a la persona? “Mi sobrina vivía ahí conmigo, cuando lo llevo a él tendría un mes medio”; ¿Cuántas veces fue el supuesto novio, anterior a esa? Objeción del Ministerio Público, desea desvirtuar el testimonio del testigo- Sin Lugar “Ella tuvo un novio anterior, primero mi sobrina vivía un tiempo ahí, se volvió a ir pa donde mi tía; ¿Qué edad tenia la niña? “Hoy en día va a cumplir 19 años”; ¿Y los hechos cuando ocurrieron? “Cuando tenía quince años, ella tuvo discusión con su hermana y mi tía no la apoyó, ella se iba a quedar ahí fue cuando era novia de él, cuando él me dijo a mi ese es ejemplo que le vas a dar a tu hija, ya él conocía a el novio anterior y le di permiso pa que tuvieran, para que la gente no hablara”; ¿Ese muchacho cómo se llamaba? “Ella le decía Yojanis y después me decía dile John”; ¿Frecuentemente discutía con él? “Me decía cónchale Yamile otro novio, eres una niña que ejemplo le vas a dar a tu hija”; ¿Había tenido situación parecida, algún otro problema parecida, qué tiempo tiene viviendo en esa casa, quienes son sus vecinos? “Los trato, un vecino que se llama Cheo”; ¿Quién la ayuda a llevar a Jesús al hospital? “El señor Checo con el hermano y un señor que tenía un carro, los sacaron de la casa lo tiraron en el patio y después lo subieron en la escalera, y después lo montaron en el carro, a pesar de la discusión él no se fue el se quedó”; ¿Quiénes estaban es su casa? “Mercedes Pantoja de 93 años que murió, mi hija que tenía 9 años, Greymar, mi sobrino de un año y medio, estaba Mariangelieth Font, estaba Yorjanis César”; ¿Habían cuatro personas, por qué nunca dio esos nombres? “Y si nunca me preguntaron siempre dije que estaba mi hija mi sobrino, y yo”; ¿Usted es enfermera las heridas, cómo fueron? “Había ropa en la cama una toalla, el estaba en el lado, acostado del lado izquierdo, yo no pensaba”; ¿No vio sangre? “No había la sangre, poquita chispitas, pero él me dice llama un médico, la bala le entro en el brazo”; ¿Cuántas detonaciones escuchó? “Dos”; ¿Puede describir el arma? “No te puede decir, lo único es que era plateada adelante y echando humo más nada, sonaron dos detonaciones”; ¿Qué distancia estaba usted desde dónde ocurrió el hecho a dónde estabas tú parada? “De donde está la juez a donde está la baranda, puedo decirte un arma yo vivo en un barrio pero yo al arma le tengo miedo”; ¿Cuánto tiempo tuvo de relación con el señor Jesús? “Casi cuatro años”; ¿Qué le estaba haciendo ese día? “Él me estaba pegando, el estaba así y me estaba pegando por el brazo, fue nada mas uno nunca me lo había hecho”; ¿Era celoso? “Para nada, no era celoso, ¿Después que lo trasladó que tiempo se quedó en el hospital? “Llego mi hermana me fui para la ptj, me llevaron pal hospital no me dejaron salir de la patrulla”; ¿Cómo se llamaba el sobrino con el que usted habló? “Creo que fue con César, le dije tu tío esta tiroteado él fue pal hospital”; ¿Ninguna de las personas que te ayudó a llevarlo, se quedaron contigo no le pediste ayuda” “Mi sobrina, Carrillo Rodríguez”; ¿Y de tu sobrina Font Gallegos? “Ella es hija de mi madrina”; ¿En el algún momento el señor Jesús se llegó a propasar con ella? “Él siempre fue respetuoso con ella”; ¿Qué tiempo se quedaba él en su casa? “A veces una semana una noche si, una noche no”; ¿No tenía enemigos? “No le conocía ninguno”; ¿No tenía usted ningún problema? “A raíz de esa relación, antes todo estaba perfecto”; ¿Por qué no fue al entierro? “Fui a la funeraria y me golpearon en la silla, debe ser algo fuerte creen que yo tengo la culpa, porque bueno imagínate lo mataron en mi casa, eso debe ser algo fuerte. Es todo.” Seguidamente, se hace uso de la palabra la Juez del Tribunal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Dónde conoció al occiso? ¿Estábanos (sic) estudiando en la Misión Rivas”; ¿Nunca llego a instarlo, estaba conforme con la situación? “El que diga que deje otra no”; ¿En la primera discusión, hubo violencia física? Eso fue encima de la cama dentro de una habitación”; ¿Y su sobrina en el baño, se puso la toalla y salió? “Si”; ¿En ese momento estaba la señora de noventa y tres años, su hija de 9 años y no estaba el novio de su sobrina? “No”; ¿Cómo se llama su sobrina? “Mariangelieth”; ¿De la fecha de los hechos, cuánto tiempo tenía su sobrina viviendo allí? “Como un mes medio, el difunto se fue para la cama él me decía, cónchale después como le vas a reclamar a tu hija y lo le dije aquí mando yo, cuando ella se viene a vivir a la casa él la visitaba en la parte de arriba de la vereda, y yo le agarré y le dije pa que no se vea feo bájalo”; ¿El día del hecho hubo la discusión con el occiso pasa eso se calma la situación cuando termina la discusión? “Él llega toca la puerta ella le abre, ella o mi hija, ella le die él me pegó, él se le iba encima de Jesús y yo agarré y le dije aquí no van a estar peleando, se calmo la situación le dije vete y me dijo yo no voy hasta que no hablemos”; ¿Quiénes se quedan en la sala? “Mariangelieth, nos fuimos a conversar tenia pensado hacerle los quince años, la abuelita, mi hija, el bebecito él y yo, él salio, de la casa, se iría a pasar la rabia, pero nunca me imaginé que tenía un arma”; ¿En el momento que entró le dispara de una vez, al cabo de que tiempo llega a ver al que usted señala? “Al rAtico, como 20 minutos”; ¿Él estaba con ustedes en la sala de qué hablaba? “De celebrar los quince años, tenia hasta el bebe se le durmió a él en el brazo” ¿Y en relación a lo que había sucedido? “No, mi sobrina dice nos vamos porque había dejado de llover, él entra al cuarto, y en eso escuchamos la detonaciones, ya Mariangelieth iba saliendo yo pensaba que iba saliendo, yo pensaba que las detonaciones habían sido afuera”; ¿Dónde llevaba el arma el muchacho? “Con el arma hacia abajo creo que era la mano derecha, me le fui encima pero preferí irme pal cuarto, sabe que es lo que más duele que si yo me hubiese ido pal cuarto, el no le dio defensa estaba durmiendo”; ¿Cómo estaba el difunto? “Bocarriba encima de la cama, las heridas en el costado izquierdo, lo veo y lo toco con lo nervios no me fije”; ¿Estaba desnudo en la cama? “Con Medias mono y camisa”, ¿Quiénes las llevaron al hospital? “Unos vecinos, Cheo y el hermano Ramón”; ¿En qué lo transportaron? “En un carrito”; ¿Qué tipo de carrito? “No se” ¿Llamó a alguien algún familiar de su pareja? “Fui llamando para trayecto para el hospital”; ¿A quién llamó´? “A César”; ¿Qué es del occiso sabe el nombre completo? “No”; ¿De dónde lo llamó, sabe el móvil, que le dijo César? “Como estaba lloviendo se caía la comunicación, el escuchó me dijo bueno yo aviso” ¿En el hospital ingresó usted el occiso y dos hermanos que le ayudaron como se llama el que manejaba el carro? “No se me el nombre se que vive en frente Aurelio, vive allí”; ¿Aurelio se bajó? “Dijo mire un herido el bajo le tomaron los datos y se fue”, ¿Llamó algún otro familiar? “Llamé a mi familiar hermana y una tía”; ¿Cuánto tiempo demoró en el hospital? “Una hora, se que me iban a atacar”; ¿La familia estuvo consciente de su relación con el occiso, la fueron a buscar a su casa para instigarla o amenazarla? “No”; ¿Y usted a ellos? “Tampoco”; ¿Recuerda quiénes llegaron al hospital? “No me recuerdo creo que fue un hermano lo concia le decimos el flaco alto, a él fue al primero que vio llegar al hospital y al compadre del difunto mas nadie, de ahí en el carro de un amigo de ahí más nada doctora. Es todo”.
El testimonio de la ciudadana LUCILA MAGALI DE PABLOS GIL quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: LUCILA MAGALI DE PABLOS GIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 31-10-46, de 66 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrera de una compañía, grado de Instrucción Tercer Grado y titular de la cédula de identidad N° V- 3.800-870, quien seguidamente expone: “Lo único que le puedo decir yo no se nada ni me recuerdo muy de nada porque a mí se me olvidan las cosas, cuando tomaron la declaración pensando en que no sabía qué hacer de lo mal que sentía, no sabía si ir o no ir, yo no sabía porque mi sobrino se desaparecía cuatro o cinco días de la casa que estaba donde su señora que tenia antes que tiene un niño con el tengo mi hermana muy enferma que es la mama de él no le puedo decir más nada él desde pequeño ha sido enfermizo tiene su hermanas pero no sé como ubicarlas a ellas, el es el único que siempre me ayudado con ella, con la mamá el siempre me ayudaba la bañaba y le daba su medicamento y luego se iba de los hechos no sé nada y quiero decir algo el no se merece estar preso, mi sobrino es bueno y sano y tranquilo y yo no puedo a ver mi hermana sufriendo por favor le ruego que me ayuden en esto es demasiado, mi hermana está demasiada enferma ella sufre mucho le ruego tiene su niño y siempre pregunta por el siempre que quiere ver a su papa entre nosotros va a cumplir ahora les ruego que me ayuden en esto, le ha dado ese dolor estamos en una situación muy precaria uno por mi hermana y otro por él es un muchacho sano recogieron firmas y todo del vecindario eso para que me ayude. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Cuál es el nombre? “César Yorjanis D Pablos”; ¿Tiene apodo? “No ninguno, en la esquina vivía John alquilado en una pieza, mi sobrino se llama César Yorjanis, con los ojos cerrado pueden preguntar por el barrio es sano, no fuma no toma lo de él es trabajar es muy bueno de su casa de su hogar”; ¿Cuántas veces fueron buscando a su sobrino? “Una sola vez cuando fueron buscando a un John en la esquina es que vive uno, ya no estaba ya se mudaron”; ¿Conocía las novias que ha tenido su sobrino? “Estoy es pendiente de mi hermana y de mi trabajo, trabajo medio día y medio día estoy pendiente de mi hermana acostumbra a llevar novia? “A Marianne muy raro cuando iba a la casa”; ¿Cómo se llama Marianne, él solamente traía el niño, se quedaba con él una noche allá, el tenía que trabajar y yo también tenía que trabajar. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la Fiscalía a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿Tiene conocimiento de los hechos del 11-08-07? “Tengo problemas de memoria a mi se me olvidan las cosas”; ¿Ese ciudadano que dice usted que su sobrino tiene algún diminutivo? “Le dicen César”. Es todo.”
El testimonio del ciudadano GERSON ALEXANDER OVALLES RUIZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: GERSON ALEXANDER OVALLES RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 06-09-83, de 27 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, grado de Instrucción Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales y titular de la cédula de identidad N° V- 16.225.386, antigüedad en el mentado Órgano de Investigación tres años, y en Análisis y Reconstrucción de hechos dos años y medio, se le pone de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 47 de la pieza 2 del Expediente, quien seguidamente expone: “¿Es suya la firma? Positivo, es un levantamiento por versión en el cual se plasma la versión del testigo, específicamente la versión de la ciudadana Carrillo Rodríguez Yamile Josefina, fue realizado 07-09-10, de un hecho que sucedió 11-08-07, donde se encontraba la ciudadana en compañía de una niña su sobrina Mariagelinis y de César D Pablos, y otra persona que fungía como su madre, estaba en la sala de la casa, el novio de la sobrina le pidió permiso para usar el sanitario y segundos después escucha detonaciones, levanta la cortina, de donde estaba tiene visión hacia el baño y dice que ve César Yorjanis entre la puerta del baño y la puerta del cuarto levantando la cortina y huye de la casa, posterior a eso se dirige hacia el cuarto rápidamente y se percata que Jesús Salazar Navas, está herido por arma de fuego, esa fue la versión que ella facilitó para el momento. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante Fiscal, Eloisa Fernández, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “Puede indicar al Tribunal la profesión u ciencia, la cual desempeña? “En mi profesión elaboro un retrato hablado, trayectoria intra orgánica y levantamiento planimétrico; ¿Indique cuáles son sus conocimientos adquiridos? “Fijar un sitio de suceso en un croquis, tomando en cuenta las medidas del sitio del suceso, verificar si se encuentren evidencias de interés criminalístico, por eso es un levantamiento por versión fíjese la fecha”; ¿Qué tipo de funciones ejerce en su área? “Fungo como experto al momento de realizar una experticia, plasmando como evidencia a una escala menor el sitio del suceso, tengo dos años y medio en la División, y realizo de diez a quince experticias semanalmente”; ¿De su apreciación cree que haya resultado de esa manera ese hecho delictivo? “Estoy tomando una versión de un testigo que puede alegar una cosa, u otra, tendría que haber leído inspección del sitio, protocolo de autopsia, solo se hizo un levantamiento por versión”. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Es común por parte del cicpc hacer levantamiento por versión? “En este caso sí”; ¿No en este caso en particular? “No todas las sub-Delegaciones tienen área de Sala Técnica, si en el momento están los funcionarios de Análisis y Reconstrucción de hechos Disponible, sino se queda a posterior”; ¿Tienen conocimiento si otro organismo se trasladó al sitio del suceso, cuáles son las medidas exactas donde realizó esa planimetría? “Yo hice el levantamiento planimétrico, es una distancia corta, de cuatro metros, exagerando, si yo fui al sitio por eso elabora la experticia”; ¿Observó algún elemento de interés criminalístico concordaba la versión dada por la persona, si habían impactos o orificios? “Por el lapso de tiempo que ocurrió es probables que hayan modificaciones en la vivienda”; ¿Sabe si la víctima recibió el disparo con un arma o con un revolver? “No desconozco si disparo con un arma o con un revólver, solo tomo la testimonial de la testigo y las medidas exactas del sitio, si me puede localizar un escalímetro le indico cuántos metros debe tener este inmueble”; ¿Cuánto mide la cocina, la habitación el baño, según usted? “Para decirle medida exacta, cuantos metros, punto de orientación, referencia de la habitación integrando todas las piezas sala baño y cocina, como referencia la habitación tendría aproximadamente 12 metros de largo por nueve de ancho”; ¿Dónde estaría el occiso y donde estaría la persona que disparo?, “Estamos hablando de la habitación más pequeña, tres metros y medio por dos metros y medio, la cama que es una cama individual, una parte pegada de la pared y daba casi al ras con la puerta del cuarto, el agresor fuera del cuarto, con el arma en la mano”; ¿Qué distancia es esa, según el experto? “Se deja constancia que el experto toma una hoja e ilustra una habitación de tres y medio de largo con dos y medio de ancho, casi a la entrada de la habitación la cama individual un borde de la cama, el occiso, del agresor a la víctima cuando mucho de dos metros y medio a tres metros”; ¿Esa medida tan pequeña, que tipo de herida presentaría esta personal? “Estoy fungiendo como experto en levantamiento planimétrico, porque no se realizó en caliente esa planimetría”; ¿Le comentaron sí fue que hizo modificaciones en el inmueble? “No especifico nada de eso, la versión la dio de mala gana, se molestó que asistiéramos al sitio después de tanto tiempo”; ¿Quién ordenó la experticia? “Al despacho nos llega un memo de la Sub Delegación del Oeste, no trasladan al sitio, donde queda análisis y reconstrucción”. Es todo”. Se deja constancia que la Juez no formula preguntas al testigo” Es todo”.
El testimonio del ciudadano JORGE ENRIQUE GENER CASTRO, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: JORGE ENRIQUE GENER CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 15-11-73, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, Licenciado en Ciencias Policiales Post Grado en Criminalística y titular de la cédula de identidad N° V- 11.305.392, División de Sala Técnica, Comisaria Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le pone de vista y manifiesto las inspecciones técnicas cursantes de los folios 6 al 9, de la pieza 1 del Expediente, quien seguidamente expone: “Indica que es suya una de las firmas que suscribe la Inspección- “Como dice la Inspección Técnica, se recibió llamada en la sede de transmisiones se encontraba el cuerpo sin vida de una persona me trasladé con el funcionario, mi partes en la inspección es como técnico criminalístico porque estaba del guardia en ese momento, nos trasladamos al Hospital José Gregorio Hernández en el depósito de cadáver, y observamos el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, que presentaba una región pectoral y dos heridas región del antebrazo derecho, una vez que realizamos la inspección nos trasladamos al sitio del hecho e hicimos la inspección ocular, se hizo y se describió el sitio del suceso, nos retiramos del lugar a la sede del despacho para dejar constancia de los diligencia que se practicó. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal, Eloisa Fernández, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿Puede indicar al Tribunal cuál es el arte o ciencia en la cual se desempeña? “Ir a sitio, describir, recolectar evidencia, inspecciones de cadáveres y heridas que pude presentar el occiso”; ¿La relación de su conocimiento con la experticia sometida a su estudio? “En el presente caso por la experiencia y la inspección del cadáver, describir cadáver características físicas, las heridas fueron producidas por arma de fuego”; ¿Qué antigüedad tiene en la Institución? “Catorce años”; ¿Cuántas experticias ha practicado en los últimos dos meses? “No recuerdo”; ¿Cuántas fueron las heridas que observó? “En la región anatómica pectoral; ¿En relación a la inspección del sitio las dimensiones, no observó elemento de interés criminalístico? “Una casa, de dos habitaciones, laminas de zinc, piso de cemento”; ¿Recuerda cuál era la ubicación de los muebles de la habitación? “No”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Cuál es su grado de instrucción? “Licenciado en Ciencias Policiales, especialista en Criminalística de Campo”, ¿Qué recuerda en el José Gregorio Hernández? “El cadáver, posición dorsal, cuatro heridas, desprovisto de vestimenta”; ¿Le prestaron auxilio? “Si lo trasladaron era con intención de salvarle la vida”; ¿Tuvo conversación con algún familiar”; ¿Dónde está su compañero el investigador? “En Maiquetía droga y Maiquetía, creo que si”; ¿Dónde están las fotografías que se le tomaron al cadáver? “En el archivo”; ¿No se envían a la División? “El investigador debió solicitar la fotografía”; ¿No tuvo contacto con la gente de inspección? “Mi trabajo es técnicamente al cadáver y al sitio del suceso” ¿Las heridas son de arma blanca o de arma de fuego? “Si las heridas son producto de arma de fuego”; ¿Está en capacidad de determinar si las heridas son por arma de fuego? “Por mi experiencia? “Si”; ¿Con quién se trasladó al sitio del suceso, quién le dijo dónde fueron los hechos, no había más a nadie no lo acompañó nadie? “Con mi compañero”; ¿Dónde se dirigió? “A una casa blanca, en Gramoven, conozco ese sitio por ahí”; ¿Encontró algún elemento de interés criminalístico, como fue su rastreo? “Técnica circular”, ¿Encontró alguna concha? “No”; ¿Sangre? No; ¿En qué lugar ocurrieron los hechos, no supo, ni tiene conocimiento como ocurrieron los hechos? ”No”. Es todo. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formuló preguntas al experto.
El testimonio del ciudadano JOHAN ANDRÉS IGUARO ESTRADA, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: JOHAN ANDRÉS IGUARO ESTRADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 21-07-81, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, grado de Instrucción, Técnico Superior en Informática y Detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antigüedad en la institución de cuatro años y titular de la cédula de identidad 16.093.025, se le pone vista y manifiesto el acta cursante al folio 50 de la pieza 1, quien seguidamente expone: ¿Lo que puedo decir me trasladé con dos funcionarios a análisis y reconstrucción de hechos y ellos hicieron la experticia que le competía en ese lugar. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “No tengo preguntas”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿Cuál es su profesión detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”; ¿Qué tiempo en el cuerpo? “Cuatro años”; ¿En estos cuatro años, ha tratado de reconstruir un hecho y de participar en una planimetría de un hecho que ocurrió hace tres años, para llevarla al momento presente? Objeción del Ministerio Público-La Juez- Sin Lugar “La oficina donde yo laboro me dan una comisión que cumplir no sé si eso sería participar, a uno le asignan demasiados casos”; ¿La pregunta es como reconstruimos un hechos después de tres años si esta la realizó usted 17-09-10? -Objeción del Ministerio Público -él no es el experto en el área, simplemente cumplió con la función de trasladar a los funcionarios- La Juez -Con Lugar la objeción-; ¿Encontró algún elemento de interés criminalístico en el lugar dónde se cometió el hecho? –Objeción del Ministerio Público- Él no es funcionario su participación fue trasladar a los expertos, no estaba designado para realizar la experticia, está en comisión de transporte- La Juez Con lugar la objeción- ¿Fue en calidad de chofer no tiene conocimiento de los hechos? “No cumplí la orden de trasladar a los funcionarios”. Es todo”. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formuló preguntas al funcionario.
El testimonio de la ciudadana MARIANGILIETH KAROLINA FONT GALLEGOS, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIANGILIETH KAROLINA FONT GALLEGOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 06-09-92, de 18 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, grado de Instrucción Bachiller y titular de la cédula de identidad N° 21.343.061, quien seguidamente expone: “Doctora lo que sé es muy poco, Yamilet fue para la casa a las dos semanas y nos comentó que lo habían conseguido en la calle herido y que se murió, el señor me pego dos cachetadas, me fui otra vez para donde mi abuela, lo que sé muy poco. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante Fiscal, Eloisa Rangel, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿Vivió en la casa de Yamile? “Por un mes de medio julio finales de agosto”; ¿Cuándo la pareja resultó muerta, usted estaba viviendo en la casa de ella, ese día se encontraba específicamente allí? “Todo el día, que sucedió bueno llego estaban discutiendo yo ya le había dicho que iba a una fiesta, me fui a bañar, el vino, me salí del baño, le estaba pegando yo me quise meter el señor me empujó me metió dos cachetadas yo me hice que me olvidé de todo y me fui para la fiesta, en la mañana decidí irme apara mi casa para evitar problemas”; ¿Tenía pareja para entonces? “Por mi edad, no dejaban tener novio”; ¿Cuándo Mariangelieth fue a la casa de su abuela? “Yo no le comente nada a mi abuela, mi abuela es una viejita la que quiso hablar fue Yamile, nos comentó eso, “conseguí a Jesús herido en la calle se murió”, no nos dijo mas nunca nada”; ¿Con quién se encontró usted? “Con John es un amigo del liceo”; ¿Ese amigo de liceo, dónde está? “Es John vivía con un familiar como un mes después se fue”; ¿Que conoció de él? “Estudiaba cuarto año, él me comentó que había fiesta ese día, pedí permiso, el me silbo ese mismo día yo salí y me fui”; ¿En esa situación tenía la cara roja se sentía de ánimo para ir a la fiesta? “Para olvidarme de eso si decide irme para una fiesta”; ¿No ha dicho cuál es el su apellido? “John González, estudiaba cuarto año de bachillerato en el Andrés Eloy Blanco”. Es todo. Acto seguido, se le cede la palabra a la Representante Fiscal, Joyanne Hernández, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Más o menos le da la cachetada a qué hora? “Yo me vestí y me fui, yo ni quiera esperé yo me fui directo”; ¿Conoce a Yorjanis de Pablos? “No”; ¿Dónde era la fiesta? “En el 23 de enero exactamente en una cancha”; ¿Había gente del sector? “Conocidos”; ¿Hasta qué hora duró allí? “Hasta el amanecer”. Es todo”. Seguidamente, hace uso del derecho de palabra la Representante de la defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿Por qué no había venido? “Nadie me había dicho que viniera”; ¿Tiene miedo? “No por qué”; ¿Está mintiendo? “No”; ¿Conoce al señor que está sentado al lado mío? “No lo conozco”; ¿Ha visto al señor? “Jamás en mi vida lo visto”; ¿Qué relación tiene usted con el señor? “No sé de qué me habla”; ¿Cuál es el nombre de su amigo? “John González”; ¿Y usted qué edad tenia para ese entonces? “Trece e iba para catorce”; ¿Quién es Jesús Navas? “El amante de Yamile”; ¿Desde cuándo lo conoce? “Como un mes y medio, era su amante”; ¿Ella vivió fue con su mama, dónde está su mamá? “Ella falleció”; ¿Hace cuánto tiempo? “Diez años, hasta que yo recuerdo”; ¿Había tenido novios anteriores? “No por mi edad no me dejaban tener novio”; ¿Por qué peleaba con su hermana? “Problemas de hermanas ellas me insultó y discutimos bastante fuerte”; ¿Qué relación tiene con Yamile, usted se gobernaba? “Ella le comento a mi abuela se sentía sola, vivía con sus cuatro hijos, él iba una o dos veces a la semana, cuando iba se quedaba sola con él estaba la niña”; ¿Qué edad tenía la niña, por qué peleó Yamile con su Jesús? “Por mí, no le gustaba que usara sostenes, qué por qué tenía que tener amigos no se cual eran sus intenciones, esa fue una por una de las cosas que fui”; ¿Se propasó con usted alguna vez? “Hubo dos oportunidades en que yo me estaba vistiendo y el levantó la cortina”; ¿Nunca le insinuó nada? “No”; ¿Me puede decir el hecho de ese día y repetirlo, cómo fueron los hechos que ocurrió ese día? “La hora no me acuerdo, el llegó hablando como estaba con Yamile su hija mi bisabuela que es nerviosa, le dije recuerda que voy para una fiesta, estaba gritando pedía auxilio, le estaba pegando con el puño, yo me quise meter me empujó como una barajita, Yamile le dijo quédate tranquilo que es menor de edad, ella me dijo vete par tu fiesta y no comentes nada”; ¿Cuántas veces fue John a tu casa, cómo te llamó él para ir a la fiesta, qué paso cuando se fueron? “Yo le dije tuve un problema por estar metiendo en problemas de pareja recibí dos cachetadas”; ¿Conoce Yamile a sus vecinos? ese dia hay una fiesta, ¿Cómo es su relación con Yamile? “Normal, buena, hablamos normal”; ¿Qué tiempo tiene su hija? “Cinco meses”; ¿Está amamantando? “Pura leche materna”; ¿Cuántas veces vio Yamile a John? “Como una en la puerta del callejón para que conozca a mi hijo del liceo, su mama se iba para oriente y se iba apara allá”; ¿Cuál es el nombre de su esposo? “Kleiver Cicciolo Acosta”; ¿Cómo fueron los hechos? “Conseguimos a Jesús herido, no creo que una noticia así la vaya a poner peor, yo amanecí en la fiesta y me fui pa donde mi abuela le pedí favor a mi hermana que me buscara las cosas”; ¿Ha vuelto a visitar la casa de Yamile le comentó que ha estado en este juicio? “Las veces que la veo no me dijo nada”; ¿Qué profesión tiene Yamile, le comentó que hizo un curso de enfermería una casa algo así ¿Fue al entierro del señor, tú fuiste al entierro? “No imagínate me entere a las dos semanas”; ¿Dónde vivía John? “Cerca de la casa”; ¿Cómo se llama el sector? “El Placer”; ¿Le vuelvo a preguntar está ocultando donde esta John? “No me dijo que se iba”; ¿Cuántas veces declaró? “Una en la PTJ del Oeste y otra en fiscalía”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la ciudadana Juez, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Usted, fue a declarar a la sede de la Fiscalía y dijiste lo mismo qué estás diciendo aquí? “Estaba ese día en la casa, había peleado con mi hermana, aproveché y me fui para casa de Yamile, iba una o dos veces a visitar a mi abuela, Yamile es ahijada de mi mamá; ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Yamile? “Desde chiquita”; ¿Te conoces el nombre completo de Yamile? “Yamile Josefina Carrillo Rodríguez” ¿Desde cuando no hablaste con ella? “Este fin de semana”; ¿Era el Fiscal con quién te entrevistaste o era una asistente? “No tenía ninguna credencial, primero recibí una llamada y me dijeron que tenía que ir para allá”; ¿Cómo es la persona? “Ni tan alta ni tan baja, mechas o pelo amarillo”; ¿Dijiste lo mismo que acabas de decir aquí? “Que eso fue así ese día”; ¿Leíste esa entrevista? “Si”; Se deja constancia que la Juez le colocó de vista y manifiesto la entrevista cursante al folio 238 de la pieza 1 del expediente en la sede de la Fiscalía a la testigo. Es todo”.
El testimonio de la ciudadana EVELIN MARGARITA MATUSALEN LÓPEZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: EVELIN MARGARITA MATUSALEN LÓPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 14-02-65, de 46 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Médico Anatomopatólogo, en la actualidad trabaja como patólogo Clínico, estuvo adscrita a la adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas durante 2001-2008, durante un período de ocho años, y titular de la cédula de identidad N° V- 6.887.435, y, se le pone de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 28 y 29 de la pieza 1, Expediente, quien seguidamente expone: “Reconozco la firma, una vez que el grupo de experto realizan el Levantamiento del Cadáver, hago la necropsia de ley, a un cadáver del sexo masculino, que presentaba dos heridas de arma de fuego de proyectil único, la primera en el cuarto espacio intercostal, cuyas características es ovalado con halo de contusión y orificio de salida en el octavo espacio intercostal, la trayectoria es de derecha a izquierda de adelante a hacia atrás de derecha a izquierda y descendente, la tercera herida, en sedal una vez que se abre el cadáver para examinar el paso del proyectil en la región torácica, en cabeza nada que describir, hemotórax laceración en el lóbulo inferior del pulmón izquierdo vasos del pulmón, las dos heridas Meotórax producen una hemorragia del 3000 cc, hemorragia interna por herida de arma de fuego al tórax.” Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante Fiscal, Eloisa Fernández, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: Se deja constancia que el Representante Fiscal, no formula preguntas. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: ¿No consiguió marcas de tatuaje? “Hay un orificio de entrada, si nos vamos a las características de las heridas, son de próximo contacto, halo de contusión a partir de sesenta centímetros”; ¿En esta persona la entrada del proyectil, por donde impactó? “Tórax anterior en el cuarto espacio intercostal, sale en el tórax anterior en el octavo espacio intercostal izquierdo por la línea para vertebral”; ¿Esta herida produjo la muerte? “Que sucede si solo tenemos que drenar la cantidad de sangre, y hay laceraciones del árbol pulmonar la hemorragia es difícil de controlar, el tórax se llena de sangre con mayor rapidez, el pulmón es incapaz de ventilarse”; ¿Esta persona sangra deja marcas de sangre? “Se puede producir la hemorragia interna, es la primera capa que vamos a ver, si hay movimiento de esos planos, la sangre queda atrapada en la cavidad torácica, depende del tipo de vestimenta, hay varios elementos o factores que pudieran influir tanto internos como internos”; ¿En un es equipo de salud conformado por un licenciado, personal médico o paramédico en todo caso, una licenciada en enfermería, saber cuáles son los primeros auxilios? “Puede conocer este cuadro, debería teóricamente saberlo, pero necesita el instrumento”; ¿Se encontró un plomo qué hicieron con esto? “Recojo el proyectil, va a los expertos en balística, se entrega en cadena de custodia”; ¿No encontró más sustancia en su organismo? “Se toma para toxicología va por cadena de custodia a toxicología”; ¿Ilustrativamente, se hace una deducción en qué condiciones estaba el cadáver, que posición se encontraba? “No voy al sitio del suceso, le doy elementos a otros expertos, sería irresponsable hacer conjeturas”. Se deja constancia que la Juez no formula preguntas al testigo” Es todo”.
El testimonio de la ciudadana ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 23-09-81, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Experto Químico, adscrita a la División de Toxicología Forense, con cinco años de antigüedad en la institución y titular de la cédula de identidad N° V- 15.179.664 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le pone de vista y manifiesto las inspecciones técnicas cursantes de los folios 185 de la pieza 2 del Expediente, quien seguidamente expone: “Se efectuó experticia en fecha 13-08-07, se recibió una muestra de sangre se realizó alcohol y alcaloide dando como resultado negativo”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal, Eloisa Fernández, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “No tengo preguntas”. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la Defensa a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “¿De dónde viene de la división de anatomía patológica? “Se recibe el oficio procedente de la división de anatomía de patológica”; ¿Cuál es la metodología analística? “Es la que nos da certeza que la muestra fue analizada con determinados equipos”; ¿Es posible que salga negativo? “No si son evaporables”; ¿Qué conservación tuvo la muestra? “Fue perfectamente embalado si llegó embalado y fue lo que dio el análisis”; ¿En dos días es posible que se evapore, en qué consiste la metabolización? “Va a depender de la persona”. Es todo. Se deja constancia que la Juez del Tribunal no formuló preguntas al experto.
Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:
1.- Levantamiento de cadáver Nº 136-127312 de fecha 13-09-2007 suscrita por la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 24, pieza I).
2.- Protocolo de autopsia Nº 136-127312 de fecha 11-09-2007 suscrito por la ciudadana EVELIN MATUSALEN adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 26 y 27, pieza I).
3.- Inspección técnica Nº 2103 de fecha 11-08-2007 suscrita por los ciudadanos JORGE GENER y EDWARD BRICEÑO adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 06, pieza I).
4.- Inspección técnica Nº 2104 de fecha 11-08-2007 suscrita por los ciudadanos JORGE GENER y EDWARD BRICEÑO adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 08, pieza I).
5.- Experticia de levantamiento planimétrico Nº 438-10 de fecha 22-09-2010 suscrito por el ciudadano OVALLES GERSON adscrito a la División de Análisis y reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 47, pieza II).
6.- Experticia de trayectoria balística Nº 9700-029-422 de fecha 20-09-2010 suscrita por la ciudadana DI SANTE CLAUDIA adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 42, pieza II).
7.- Experticia de trayectoria intra orgánica Nº 9700-029-1345 de fecha 23-09-2010 suscrita por la ciudadana LEIBELY REINOZA adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 42, pieza II).
8.- Acta de inhumación de fecha 06-09-2007 suscrita por el ciudadano JOSÉ JÍMENEZ Asistente Administrativo del Cementerio Jardín Principal del Oeste, donde se deja constancia que el ciudadano SALAZAR NAVAS JESÚS EDUARDO fue enterrado en dicho cementerio correspondiéndole el Nº 16354 en la Etapa I, Sección M, módulo 89, Unidad 15, bóveda inferior, siendo la ubicación del cementerio en el kilómetro 12 de la Carretera El Junquito (folio 21, pieza I).
9.- Acta de defunción Nº 1047 de fecha 04-09-2007 suscrita por el ciudadano FELIX BASTIDAS JUANDA en su condición de Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, donde se deja constancia que el ciudadano ANGEL NAVAS portador de la cédula de identidad Nº V-5.598.902 compareció ante la sede en cuestión y manifestó que el 11-08-2007 falleció el ciudadano JESÚS EDUARDO SALZAR NAVAS, siendo testigos del hecho los ciudadanos JOSÉ DÍAZ y YULY BASTO, titulares respectivamente de la cédula de identidad Nº V-10.843.140 y V-13.483.931, siendo que la presente acta corre inserta al Libro del Registro Civil al folio Nº 24 del año 2007 (folio 19, pieza I).
10.- Fotocopia del retrato hablado Nº 1222 de fecha 21-09-2010 según datos aportados por la ciudadana YAMILE JOSEFINA CARRILLO RODRIGUEZ (folio 49, pieza II).
11.- Acta de investigación penal de fecha 17-09-2010 suscrita por el ciudadano IGUARO JOHAN adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 50, pieza II).
12.- Oficio Nº RIIE-1-4235 de fecha 22-09-2010 suscrito por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ POLEO ELÍAS Director de Dactiloscopia y Archivo Central – Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia (folio 52, pieza II), donde se deja constancia de los datos filiatorios del ciudadano DEPABLOS CESAR YORJANIS, nombre de los padres Francisca Mireya DEPABLOS GIL, el lugar y fecha de nacimiento Caracas, Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Federal, el 31-10-1986, de estado civil soltero, y los documentos presentados la partida de nacimiento Nº 1460, año 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Federal el 28-06-2000.
13.- Reseña Nº 08-R13 de fecha 22-07-2010 suscrita por funcionario adscrito a la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, donde se deja constancia que el acusado DEPABLOS CESAR JORDANIS titular de la cédula de identidad Nº V-19.514.124 se encuentra solicitado y reseñado en fecha 22-07-2010 (folio 51, pieza II).
14.- Experticia toxicológica post-mortem Nº 9700-130-6501 de fecha 02-10-2007 suscrita por los ciudadanos ZOILO LUNA TARAZONA y ANDREÍNA GÚZMAN ESCUDERO adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 185, pieza II).
Asimismo, esta Juzgadora de oficio procedió conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29-03-2011, a realizar un careo entre las ciudadanas MARIAGILIETH CAROLINA FONT GALLEGOS y YAMILE JOSEFINA CARRILLO RODRÍGUEZ.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:
El ilícito penal objeto del enjuiciamiento del acusado, lo constituye el tipo penal descrito en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, según la afirmación de hecho expuesta a viva voz por parte de las Fiscales del Ministerio Público y el Acusador Privado que los vinculan con la acusación presentada en contra del ciudadano DEPABLOS CESAR YORJANIS, constitutivos de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinadas en el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, referidas a que “…“…Consta en Acta de Investigación suscrito por el Jefe de Guardia de la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la transcripción de Novedades de fecha 11 de Agosto de 2007, donde se deja constancia de: “Se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario Pedro Rodríguez, de ese Cuerpo de Investigaciones informando que en el Hospital José Gregorio Hernández, de los Magallanes de Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego. Procedente del Sector casa Blanca, Gramoven, Vereda Los Compadres…Posteriormente en fecha 08 de Octubre de 2007, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó dictar en contra del ciudadano D PABLOS CESAR YORDANIS, la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal º del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS, todo ello en virtud de la solicitud plasmada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se procedió a dar entrada a dicho expediente y a su vez fijar el Acto de la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. En Audiencia Preliminar en este Tribunal el día 19 de Octubre de 2010, donde estando todas las partes intervinientes, el ciudadano Juez del despacho Judicial luego de Oír la exposición de las partes, acordó admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la apertura al juicio oral y público y en consecuencia acordó remitir el presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el acusado D PABLOS CESAR YORDANIS ampliamente identificado en autos, manifestó no acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en nuestra norma adjetiva penal…”.
Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, las siguientes pruebas, las cuales previamente fueron admitidas por el Juzgado de la Preliminar:
Los testimonios de los expertos: GERSÓN OVALLES, EVELYN MATUSALÉN, ANDREÍNA GÚZMAN ESCUDERO (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal); funcionarios actuantes: OSCAR, ANTONIO AVILES PERALTA, JORGE GENER, JOHAN ANDRÉS IGUARO ESTRADA (artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal); y de los testigos: WILMAN MIGUEL GRANADOS, JOSÉ MANUEL SALAZAR NAVAS, THAIRON DAVID NAVAS OCHOA, YAMILE JOSEFINA CARRILLO RODRÍGUEZ, LUCILA MAGALI DEPABLOS GIL, MARIANGIILIETH KAROLINA FONT GALLEGOS (artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por último, se incorporaron por su lectura los siguientes documentos, conforme a lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal:
1.- Levantamiento de cadáver Nº 136-127312 de fecha 13-09-2007 suscrita por la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 24, pieza I).
2.- Protocolo de autopsia Nº 136-127312 de fecha 11-09-2007 suscrito por la ciudadana EVELIN MATUSALEN adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 26 y 27, pieza I).
3.- Inspección técnica Nº 2103 de fecha 11-08-2007 suscrita por los ciudadanos JORGE GENER y EDWARD BRICEÑO adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 06, pieza I).
4.- Inspección técnica Nº 2104 de fecha 11-08-2007 suscrita por los ciudadanos JORGE GENER y EDWARD BRICEÑO adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 08, pieza I).
5.- Experticia de levantamiento planimétrico Nº 438-10 de fecha 22-09-2010 suscrito por el ciudadano OVALLES GERSON adscrito a la División de Análisis y reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 47, pieza II).
6.- Experticia de trayectoria balística Nº 9700-029-422 de fecha 20-09-2010 suscrita por la ciudadana DI SANTE CLAUDIA adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 42, pieza II).
7.- Experticia de trayectoria intra orgánica Nº 9700-029-1345 de fecha 23-09-2010 suscrita por la ciudadana LEIBELY REINOZA adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 42, pieza II).
8.- Acta de inhumación de fecha 06-09-2007 suscrita por el ciudadano JOSÉ JÍMENEZ Asistente Administrativo del Cementerio Jardín Principal del Oeste (folio 21, pieza I).
9.- Acta de defunción Nº 1047 de fecha 04-09-2007 suscrita por el ciudadano FELIX BASTIDAS JUANDA en su condición de Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador (folio 19, pieza I).
10.- Fotocopia del retrato hablado Nº 1222 de fecha 21-09-2010 según datos aportados por la ciudadana YAMILE JOSEFINA CARRILLO RODRIGUEZ (folio 49, pieza II).
11.- Acta de investigación penal de fecha 17-09-2010 suscrita por el ciudadano IGUARO JOHAN adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 50, pieza II).
12.- Oficio Nº RIIE-1-4235 de fecha 22-09-2010 suscrito por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ POLEO ELÍAS Director de Dactiloscopia y Archivo Central – Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia (folio 52, pieza II).
13.- Reseña Nº 08-R13 de fecha 22-07-2010 suscrita por funcionario adscrito a la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, donde se deja constancia que el acusado DEPABLOS CESAR JORDANIS titular de la cédula de identidad Nº V-19.514.124 se encuentra solicitado y reseñado en fecha 22-07-2010 (folio 51, pieza II).
14.- Experticia toxicológica post-mortem Nº 9700-130-6501 de fecha 02-10-2007 suscrita por los ciudadanos ZOILO LUNA TARAZONA y ANDREÍNA GÚZMAN ESCUDERO adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 185, pieza II).
15.- Experticia de necrodactilia (Se deja constancia que no consta en autos).
Asimismo, esta Juzgadora procedió conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29-03-2011, a realizar un careo entre las ciudadanas MARIAGILIETH CAROLINA FONT GALLEGOS y YAMILE JOSEFINA CARRILLO RODRÍGUEZ.
El delito objeto del debate oral y público es el descrito como homicidio calificado, el cual ha sido descrito por el legislador en los siguientes términos, en el artículo 406 del Código Penal:
“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de os delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.
De la transcripción que antecede, considera este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo o parte agraviada, es indeterminado. En este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado; de igual manera, el legislador estableció que una de las calificantes aplicables a estos tipos penales, es la referida al hecho que el sujeto activo, mate o quite la vida a un ser humano por cualquier razón injustificada o motivo relevante alguno.
Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de los siguientes documentos denominados experticias, actas policiales e inspecciones: 1.- Levantamiento de cadáver Nº 136-127312 de fecha 13-09-2007 suscrita por la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 24, pieza I), 2.- Protocolo de autopsia Nº 136-127312 de fecha 11-09-2007 suscrito por la ciudadana EVELIN MATUSALEN adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 26 y 27, pieza I), 3.- Inspección técnica Nº 2103 de fecha 11-08-2007 suscrita por los ciudadanos JORGE GENER y EDWARD BRICEÑO adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 06, pieza I), 4.- Inspección técnica Nº 2104 de fecha 11-08-2007 suscrita por los ciudadanos JORGE GENER y EDWARD BRICEÑO adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 08, pieza I), 5.- Experticia de levantamiento planimétrico Nº 438-10 de fecha 22-09-2010 suscrito por el ciudadano OVALLES GERSON adscrito a la División de Análisis y reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 47, pieza II), 6.- Experticia de trayectoria balística Nº 9700-029-422 de fecha 20-09-2010 suscrita por la ciudadana DI SANTE CLAUDIA adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 42, pieza II), 7.- Experticia de trayectoria intra orgánica Nº 9700-029-1345 de fecha 23-09-2010 suscrita por la ciudadana LEIBELY REINOZA adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 42, pieza II), 8.- Acta de investigación penal de fecha 17-09-2010 suscrita por el ciudadano IGUARO JOHAN adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 50, pieza II), 9.- Experticia toxicológica post-mortem Nº 9700-130-6501 de fecha 02-10-2007 suscrita por los ciudadanos ZOILO LUNA TARAZONA y ANDREÍNA GÚZMAN ESCUDERO adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 185, pieza II); por cuanto, no es prueba la opinión tanto del experto como del funcionario actuante plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la prueba a valorar es el testimonio rendido en el juicio tanto del experto como del funcionario actuante, a quien podrá exhibírsele las experticias y/o actas policiales durante su intervención en el debate a los fines de su consulta conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, y así garantizar el principio de inmediación bajo el cual se ha producido la prueba a valorar el juez de la causa, aunado a que esta Juzgadora considera que tales experticias enunciadas no tienen valor probatorio alguno, a pesar que su incorporación por su única lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, por lo que el deber de este Tribunal de Juicio es proceder a darle cumplimiento a la lectura, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.
En este sentido, esta Juzgadora considera que las experticias en referencia y cursante a los folios 6, 7, 8, 9, 27, 28, 50, de la pieza I, y a los folios 47, 185 pieza II, no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias no fueron controladas ni por las partes ni por el Tribunal durante la fase de investigación, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”, y siendo que las experticias in comento, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora por sí solas como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem.
En este orden de ideas, esta Juzgadora procederá a valorar las informaciones oficiales explanadas en los documentos expedidos y certificados por autoridades públicas y/o privadas, así como las pruebas que hayan sido evacuadas bajo la regla de la prueba anticipada descrita en el artículo 307 de la norma adjetiva penal, todo lo cual se encuentra previsto en el artículo 339 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede a valorar como pruebas documentales debidamente incorporadas al debate conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.- Acta de inhumación de fecha 06-09-2007 suscrita por el ciudadano JOSÉ JÍMENEZ Asistente Administrativo del Cementerio Jardín Principal del Oeste (folio 21, pieza I).
2.- Acta de defunción Nº 1047 de fecha 04-09-2007 suscrita por el ciudadano FELIX BASTIDAS JUANDA en su condición de Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador (folio 19, pieza I).
3.- Oficio Nº RIIE-1-4235 de fecha 22-09-2010 suscrito por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ POLEO ELÍAS Director de Dactiloscopia y Archivo Central – Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia (folio 52, pieza II).
4.- Reseña Nº 08-R13 de fecha 22-07-2010 suscrita por funcionario adscrito a la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, donde se deja constancia que el acusado DEPABLOS CESAR JORDANIS titular de la cédula de identidad Nº V-19.514.124 se encuentra solicitado y reseñado en fecha 22-07-2010 (folio 51, pieza II).
5.- Fotocopia del retrato hablado Nº 1222 de fecha 21-09-2010 según datos aportados por la ciudadana YAMILE JOSEFINA CARRILLO RODRIGUEZ (folio 49, pieza II).
6.- Experticia de necrodactilia (Se deja constancia que no consta en autos).
Así las cosas, este Tribunal al estudiar y valorar las pruebas documentales previamente señaladas, se concluye en primer lugar, que respecto a las señaladas en los números: 5 y 6, dichos documentos se encuentran insertos al expediente en copia simple, siendo que su contenido no ha sido certificado o avalado por autoridad pública o privada, aunado al hecho cierto que respecto a la denominada como experticia de necrodactilia (identificada como Nº 6) ni siquiera se encuentra en los folios que conforman el presente expediente, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para quien aquí suscribe respecto al contenido de la prueba documental identificada como experticia de retrato hablado, no tiene validez alguna, en consecuencia su contenido no es certero en cuanto a lo allí afirmado o expresado, y respecto al contenido de la identificada como Nº 6, no se puede valorar debido a que no se tiene conocimiento alguno sobre su contenido. Y, en cuanto a las pruebas documentales señaladas en los números: 1, 2, 3, y 4, 5, se desprende conforme al artículo 22 Ejusdem, al ser valoradas en su contenido que, ciertamente con el Acta de inhumación de fecha 06-09-2007 suscrita por el ciudadano JOSÉ JÍMENEZ Asistente Administrativo del Cementerio Jardín Principal del Oeste, se dejó constancia que el ciudadano SALAZAR NAVAS JESÚS EDUARDO fue enterrado en dicho cementerio correspondiéndole el Nº 16354 en la Etapa I, Sección M, módulo 89, Unidad 15, bóveda inferior, siendo la ubicación del cementerio en el kilómetro 12 de la Carretera El Junquito (folio 21, pieza I); mientras que con el Acta de defunción Nº 1047 de fecha 04-09-2007 suscrita por el ciudadano FELIX BASTIDAS JUANDA en su condición de Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, se dejó constancia que el ciudadano ANGEL NAVAS portador de la cédula de identidad Nº V-5.598.902 compareció ante la sede en cuestión y manifestó que el 11-08-2007 falleció el ciudadano JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS, siendo testigos del tal afirmación los ciudadanos JOSÉ DÍAZ y YULY BASTO, titulares respectivamente de la cédula de identidad Nº V-10.843.140 y V-13.483.931, todo lo cual corre inserta en el acta cursante al Libro del Registro Civil al folio Nº 24 del año 2007 (folio 19, pieza I), asimismo, con el Oficio Nº RIIE-1-4235 de fecha 22-09-2010 suscrito por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ POLEO ELÍAS Director de Dactiloscopia y Archivo Central – Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular Para Las relaciones Interiores y Justicia (folio 52, pieza II), donde se dejó constancia de los datos filiatorios del ciudadano DEPABLOS CESAR YORJANIS, cuyo nombre de los padres son: Francisca Mireya DEPABLOS GIL, el lugar y fecha de nacimiento del acusado es la ciudad de Caracas, Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Federal, en fecha el 31-10-1986, de estado civil soltero, y los documentos presentados la partida de nacimiento Nº 1460, año 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Federal el 28-06-2000; y con la Reseña Nº 08-R13 de fecha 22-07-2010 suscrita por funcionario adscrito a la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, donde se deja constancia que el acusado DEPABLOS CESAR JORDANIS titular de la cédula de identidad Nº V-19.514.124 se encuentra solicitado y reseñado en fecha 22-07-2010 (folio 51, pieza II), sin embargo respecto a ésta última prueba documental, no aparece nombre legible de la persona que la suscribe, únicamente aparece reflejado la rúbrica con un sello húmedo.
De seguidas, paso al análisis de los testimonios rendidos por los expertos conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los mismos se desprende lo siguiente:
De la declaración tomada en Sala a la ciudadana EVELIN MARGARITA MATUSALÉN LÓPEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del examen al cadáver del ciudadano JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara previa consulta del protocolo de autopsia cursante al folio 27 y 28 de la pieza I, el cual le fue exhibida durante su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, e incorporada por su lectura aldábate oral y público, que ciertamente examinó el cadáver de una persona del sexo masculino de 48 años de edad, en fecha 12-08-2007 cuyo nombre era SALAZAR NAVAS JESÚS EDUARDO, a quien se le observó dos heridas por arma de fuego de proyectil único producida por el disparo del arma y localizada en la primera con orificio de entrada en tórax anterior a la altura del cuarto espacio intercostal derecho hacia la línea axilar anterior ovalado con halo de contusión sin tatuaje ni orificio de salida, se localizó proyectil de plomo deformado en tórax posterior a la altura del octavo espacio intercostal izquierdo con línea paravertebral trayectoria de adelante atrás, derecha a izquierda y descendente, y la segunda herida en seda producida por el paso del proyectil en el tercio medio de la cara posterior del brazo derecho, concluyendo que tales heridas produjeron en el hemotórax de 3000 cc perforación del lóbulo superior medio e inferior del pulmón derecho y lóbulo inferior del pulmón izquierdo, hemorragia periorificial, edema y congestión pulmonar bilateral, con laceración de hilo pulmonar derecho, hemorragia en planos musculares del brazo derecho, palidez visceral generalizada, cuya causa de muerte debido a hemorragia interna por herida por arma de fuego al tórax, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual se desprende la comprobación de la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir ha sido demostrada la muerte no natural, no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS, quien falleciera a causa de una hemorragia interna por herida por arma de fuego al tórax.
Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO, por cuanto el sujeto pasivo recibió una lesión dos lesiones, una en su región del tórax causada por un arma de fuego disparada en contra de su humanidad a distancia, ya que existe en el cuerpo examinado halo de contusión en el único orificio de entrada percibido por la médico anatomopatologo forense, la cual positivamente le causa la muerte, ya que tal herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego ocasionó una hemorragia interna, ya que no se logró auxiliar a tiempo al lesionado, y que finalmente ocasionara el deceso de la víctima, y de igual manera, se le observó una segunda herida en sedal, es decir, no ocasionó lesiones graves en el brazo del occiso.
Con el testimonio de la ciudadana ANDREÍNA GUZMÁN ESCUDERO quien conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia y experiencia de cinco años en la institución policial, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 185, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, e incorporado por su lectura que ciertamente efectuó un análisis químico a una muestra de sangre correspondiente al occiso JESÚS SALAZAR NAVAS, la cual fuera enviada a la División de toxicología forense mediante oficio, y la misma se encontraba debida y seguramente embalada, que procedió a efectuar el estudio pertinente y concluyó que dicha muestra de sangre dio resultado negativo para alcohol etílico, alcaloides y plaguicidas, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha demostrado que positivamente se fijó que el occiso JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS no tenía en su cuerpo ninguna sustancia identificada como alcohol etílico, alcaloides, ni plaguicidas.
Por otra parte, con el testimonio del ciudadano GERSON OVALLES quien conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia y experiencia de tres años en la institución policial, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 39, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, e incorporado por su lectura que ciertamente efectuó un levantamiento planimétrico en fecha 17-09-2010 de los denominados por versión, con fundamento o tomando como argumento el dicho o la declaración de la ciudadana Yamile Josefina Carrillo Rodríguez, quien a su vez le indicó que estaba ubicada en la sala del sitio del suceso viendo u observando la televisión, cuando le dispararon a su pareja que estaba durmiendo en el cuarto, y que luego de escuchar la detonación observó que el novio de su sobrina salía hacia la sala llevando consigo en la mano un arma de fuego y se retiró del lugar, y que luego observó que su pareja Jesús estaba herido en el cuarto y trató de auxiliarlo, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha demostrado que positivamente se fijó el sitio del suceso, ilustrando a las partes y al Tribunal las diferentes dependencias de la casa a la cual se trasladó para efectuar el levantamiento planimétrico y se entrevistó con la testigo, asimismo, dejó asentado que su experticia fue realizada al haber pasado algo de tiempo desde que fue cometido el hecho investigado.
Al tomarle declaración al experto JORGE ENRIQUE GENER CASTRO de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia y experiencia en la institución policial, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folios 6, 7, 8 y 9 pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, e incorporada al debate por su lectura, que ciertamente en compañía del funcionario Edwar Briceño se trasladó donde se deja constancia que en fecha 11-08-2007 se trasladan al depósito de cadáveres del Hospital José Gregorio Hernández de Los Magallanes de Catia, caracas, y efectúan inspección técnica al cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y presentando una herida de forma circular entre la región pectoral derecha y la región costal derecha, y dos heridas una de forma circular y la otra de forma irregular en la región del ante brazo derecho, quedando identificado como SALAZAR NAVAS JESÚS EDUARDO, cédula V-5.974.156 de 48 años de edad, y se le realizó la necrodactilia y tomaron las fotografías de carácter general, asimismo, expresó que se trasladaron en esa misma fecha del 11-08-2007 al Barrio Gramoven, Sector Casa Blanca, callejón Los Compadres, casa Nº 72, Catia, Parroquia Sucre, identificando que se trata de un lugar que corresponde a una vivienda familiar de las denominadas casas, su fachada se encuentra orientada en sentido norte, su entrada protegida por una puerta de metal, de una hoja, con sistema de seguridad a base de cerradura sin violencia, se observa con piso de cemento, techo de láminas de zinc y paredes de bloques frisadas, es un sitio cerrado, teniendo la siguiente distribución, a saber: una sala recibo, luego una cocina comedor, dos habitaciones que fungen como dormitorios con su respectivo mobiliario en regular estado de orden, las entradas de estas habitaciones se encuentran protegidas por cortinas, por último un cuarto de baño, se realizó un rastreo en búsqueda de alguna evidencia física de interés criminalístico siendo infructuosa la localización, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha demostrado que positivamente fue efectuada por el experto compareciente traslado en fecha 11-08-2007 tanto a la morgue del Hospital José Gregorio Hernández de Los Magallanes de Catia, donde inspeccionaron el cadáver del difunto JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS y al sitio del suceso ubicado Barrio Gramoven, Sector Casa Blanca, callejón Los Compadres, casa Nº 72, Catia, Parroquia Sucre, lugar donde luego de efectuar la respectiva inspección no se localizó ninguna evidencia física de interés criminalístico, lo cual comprueba que si hubo la inspección al cuerpo sin vida del ciudadano JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS en el interior de un centro asistencial y que consecuentemente existe el lugar señalado como Los Magallanes de Catia, y que se trata de una casa con sus respectivos compartimientos, por lo que se logró demostrar con esta prueba de experto la ubicación de un cuerpo sin vida y el lugar del suceso donde a pesar de que fue efectuada la inspección el mismo día deshecho, es decir el 11 de agosto de 2007, el funcionario actuante no localizó evidencia física alguna de interés criminalístico.
Y, con el testimonio del experto ciudadano JOHAN ANDRÉS IGUARO ESTRADA de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia y experiencia en la institución policial, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido del acta que le fue exhibida durante su declaración (folio 50 pieza II) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, e incorporada al debate por su lectura, que ciertamente su labor en la presente causa fue la de trasladar en un vehículo a los expertos al sitio del suceso y que no efectuó ninguna experticia, únicamente sirvió de chofer; todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha demostrado que positivamente el funcionario compareciente no tuvo participación alguna en la practica de experticia en el presente caso, y que su función o labor desempeñada fue la de trasladar al sitio del suceso a los expertos.
En este orden de ideas, se puede inferir con las pruebas de experto previamente analizadas en individual la convicción certera respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con el hecho objeto del proceso, que constituye en primer lugar demostrar como en efecto quedó plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO, el cual considero acreditado, ya que efectivamente la ciudadana EVELIN MARGARITA MATUSALEN confirmó que examinó el cadáver de una persona de sexo masculino, en fecha 12 de agosto de 2007, cuyo nombre era en vida de JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS, concluyendo luego de practicarle el examen externo e interno que la causa de muerte fue debido a una hemorragia interna por herida por arma de fuego al tórax, que el cuerpo examinado tenía dos heridas y que fue recolectada un proyectil de plomo deforme, asimismo, con el análisis químico practicado al efecto por la experto ANDREÍNA GUZMÁN ESCUDERO se comprobó que el cuerpo del occiso no tenía o poseía en su sangre ninguna sustancia que contuviera alcohol etílico, alcaloides ni plaguicidas, y con el funcionario JORGE ENRIQUE GENER quedó determinado con su declaración que una vez que realizó visita tanto a la morgue del Hospital José Gregorio Hernández de Los Magallanes de Catia, donde inspeccionó el cadáver de una persona cuyo nombre era JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS, le observó dos heridas en su humanidad, y que asimismo visitó el lugar ubicado en el Barrio Gramoven, Sector Casa Blanca, callejón Los Compadres, casa Nº 72, Catia, Parroquia Sucre, identificando que se trata de un lugar que corresponde a una vivienda familiar de las denominadas casas, y se trata de un sitio cerrado, donde no se logró ubicar evidencias físicas de interés criminalístico, siendo trasladado al sitio del suceso por el funcionario JOHAN IGUARO quien aseveró tal función de chofer en Sala; y por último, la prueba del experto GERSON OVALLES quedó comprobado que fue efectuado un levantamiento planimétrico por versión, basado en la declaración de la ciudadana YAMILE JOSEFINA CARRILLO RODRÍGUEZ, dejando constancia éste último experto en mención, que fue realizada tal experticia tiempo después de ocurrencia del delito, así como que se trasladó al sitio del suceso ubicado en el Barrio Gramoven, Sector Casa Blanca, callejón Los Compadres, casa Nº 72, Catia, Parroquia Sucre, por lo que nuevamente se comprobó que existe el lugar in comento así como que no existen evidencias físicas de interés criminalísticos ubicados en el lugar del suceso, todo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, ya que evidentemente con estas pruebas se concluye la existencia de la parte objetiva del delito de homicidio, es decir, positivamente fue analizado el cadáver de un ser humano, cuya causa de muerte no fue natural, ya que se determinó que fue homicidio o asesinato, y que en dicho cadáver fue hallado un proyectil, y que no había en la sangre del occiso sustancia alguna identificada como alcohol etílico, alcaloides ni plaguicidas, asimismo se demostró la existencia cierta del lugar del suceso, ubicada en la ciudad de Caracas –Distrito Capital, y por último, se demostró que no hubo la existencia de una evidencia criminalística hallada en el lugar del suceso.
Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, analiza los siguientes testimonios:
La ciudadana YAMILE JOSEFINA CARRILLO RODRÍGUEZ da fe que era la amante del occiso desde hace aproximadamente cuatro años, que el día del hecho fue 11 de agosto de 2007, que ese día estaba discutiendo como a las cinco horas de la tarde con su pareja de nombre Jesús Salazar Navas, que su pareja durante la discusión le pegó un golpe en el brazo, que durante la discusión intervino su sobrina la cual se estaba bañando y su pareja Jesús Salazar le dio una bofetada, que luego se calmó la situación y su pareja Jesús Salazar se fue a dormir al cuarto, que a las dos horas de la discusión como a las siete horas de la noche llegó el novio de su sobrina, que el novio de su sobrina se llama Jhon, que el novio de su sobrina iba todos los días a la casa, que para cuando ocurre el hecho su sobrina tenía quince años de edad, que cuando llegó Jhon a la casa ese día 11 de agosto de 2007 su sobrina le contó lo sucedido, que Jhon se retiró de la casa y al poco rato regresó y estando allí en la sala pidió el baño prestado y se le permitió usar el baño, que estando Jhon en el baño fue que escuchó los dos disparos, que mientras escuchaba los dos disparos estaba ubicada con su sobrina en la sala de la casa, que luego de escuchar los disparos observó que Jhon salía hacia la sala llevando consigo un arma de fuego y se fue de la casa en compañía de su sobrina, que entró al cuarto y observó que su pareja Jesús Salazar estaba herido en la cama y pidió ayuda, que los vecinos del lugar le ayudaron a llevar a su pareja a un carro para poder llevarlo al hospital, que se comunicó vía teléfono celular con uno de los sobrinos de su pareja Jesús Salazar y le comunicó que su tío estaba tiroteado, que estando en el hospital me dijeron que habían fallecido su pareja Jesús Salazar, que al hospital llegaron los familiares de su pareja Jesús Salazar, que luego se trasladó a la sub-delegación a colocar la denuncia, que hasta la presente fecha no ha visto ni se ha comunicado con su sobrina; siendo tal prueba valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de la misma que ciertamente el ciudadano JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS estaba en el sitio denominado Los Magallanes de Catia durmiendo en una habitación, luego de que se calmara la situación de discusión verbal y física que ocurriera en horas tempranas, por lo que intervino su sobrina y recibió una bofetada por parte del occiso, todo lo cual fue narrado al novio de nombre Jhon, y este al poco rato solicita permiso para ir al baño de la residencia y le es permitido, oportunidad que aprovecha y abre la cortina del cuarto y dispara en dos oportunidades en contra de la humanidad del difunto, y de igual manera, egresa del lugar del suceso acompañado de la sobrina de la testigo compareciente, con la cual luego no tiene contacto ni comunicación alguna.
La ciudadana MARIANGILIETH KAROLINA FONT GALLEGOS da fe que conocía al occiso Jesús Salazar porque era la pareja de Yamile, que conoce a Yamile desde que su madre falleció, que vivió en la residencia de Yamile como mes y medio, que el día del hecho se quedó en la casa hasta las siete horas de la noche, que el día del hecho Jesús estaba discutiendo y golpeaba bastante a Yamile, que escuchó la discusión en el baño donde estaba, que como escuchó la discusión tan fuerte decidió intervenir y el occiso Jesús le metió dos cachetadas y allí Yamile le dijo vete a la fiesta, que para la fecha del suceso la testigo no tenía novio porque su familia no la dejaba tener novio, que se fue de la casa a la fiesta como a las siete horas de la noche y estuvo en la fiesta como hasta las seis horas de la mañana, que no conoce al acusado, que el acusado no era su novio para la fecha, que jamás ha visto al acusado, que su novio de la fecha del suceso se fue hacia los lados de oriente y no ha sabido más de él, que su novio de la época del suceso se llamaba Jhon y Yamile lo vio en una sola oportunidad, que no tiene parentesco con Yamile, que ese día del suceso Yamile y Jesús peleaban por su culpa, que ese día Jesús le pegaba a Yamile con el puño cerrado por la cabeza y la tenía en la cama y por eso interveni, que al día siguiente de las cachetada se fue de la casa de Yamile, que Yamile siempre los fines de semana visita a su abuela y le lleva mercado, que Yamile como a las dos semanas del hecho dijo en la casa de su abuela que a Jesús lo habían herido en la calle y lo llevó a la casa, que luego del suceso siempre ha tenido contacto reiterado con Yamile; siendo tal prueba valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de la misma que la testigo compareciente no tieneningún grado de parentesco con la testigo Yamile Josefina Carrillo Rodríguez, y que ciertamente el ciudadano JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS estaba en el sitio denominado Los Magallanes de Catia el día del suceso, lugar donde sostuvo una fuerte discusión verbal y física con Yamile en horas de la tarde, y que por esa razón intervino y Jesús le dio dos cachetadas, razón por la cual se vistió y se fue a una fiesta como a las siete horas de la noche, en la cual permaneció hasta las seis horas de la mañana, asimismo, la testigo asevera que no conoce al acusado y que no era su novio de la época del suceso, y argumenta la testigo que no estuvo en el sitio del suceso a las siete horas de la noche, y por último, la testigo expresa que luego de irse de la casa de Yamile, ésta dijo en casa de su abuela en una visita que a Jesús lo habían herido en la calle y falleció, y que positivamente se ha comunicado y visto con Yamile en casa de su abuela.
El ciudadano OSCAR ANTONIO AVILES PERALTA da fe que cuando se encontraba de guardia patrullando por el dispositivo de seguridad Bicentenario por el Sector El Amparo de la Parroquia Sucre, en Catia, paramos a una persona del sexo masculino, que le solicitan a esta persona su documentación personal y al revisar en el sistema se verificó que ciertamente se encontraba solicitada, que proceden a detener al sujeto y colocarlo a la orden del Fiscal de guaria en flagrancia; siendo tal prueba valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende que ciertamente el testigo compareciente no tiene conocimiento directo a través de sus sentidos humanos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue asesinado el ciudadano YENDER DAVID BENÍTEZ RODRÍGUEZ, ya que su intervención en el proceso penal fue la de expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado a raíz de una solicitud judicial de privativa de libertad.
El ciudadano WILMAN MIGUEL GRANAOS da fe que era amigo y compadre del occiso Jesús Salazar, que tenía conocimiento que su tío tenía una relación sentimental con Yamile, que el día del suceso recibió una llamada de parte de Yamile por el teléfono celular quien le informó su amigo Jesús estaba en el hospital tiroteado y le indicó que estaba en el hospital de Los Magallanes de Catia, que la llamada de Yamile la recibió entre las siete horas de la noche y las ocho horas de la noche, que su amigo Jesús en vida no era una persona violenta, que Yamile le dijo que lo había tiroteado el novio de su sobrina, que no conocía al novio de la sobrina de Yamile, que no conocía al acusado; siendo tal prueba valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende que ciertamente el testigo compareciente no tiene conocimiento directo a través de sus sentidos humanos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue asesinado el ciudadano JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS, toda vez que no se encontraba en el sitio del suceso, y le fue avisado vía telefónica de que el occiso había sido herido y se encontraba en el Hospital Los Magallanes de Catia, y que Yamile le informó que el novio de su sobrina fue la persona que disparo en contra de su amigo y compadre Jesús.
El ciudadano JOSÉ MANUEL SALAZAR NAVAS da fe que era hermano del occiso Jesús Salazar, que tenía conocimiento que su hermano tenía una relación sentimental con Yamile, que el día del suceso estaba en su casa, que el día del suceso recibió una llamada de parte de su sobrino Cesar por el teléfono quien le informó su hermano Jesús estaba muerto, que Yamile le dijo que lo había matado el esposo de su sobrina, que cuando llegó al hospital estaba Yamile sola, que la llamada de su sobrino la recibió como a las siete horas y algo,casi las ocho horas de la noche; siendo tal prueba valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende que ciertamente el testigo compareciente no tiene conocimiento directo a través de sus sentidos humanos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue asesinado el ciudadano JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS, toda vez que no se encontraba en el sitio del suceso, y le fue avisado vía telefónica de que la muerte de su hermano, y que la ciudadana Yamile le informó que a su hermano lo había matado el esposo de su sobrina.
El ciudadano THAIRON DAVID NAVAS OCHOA da fe que era tío del occiso Jesús Salazar, que tenía conocimiento que su tío tenía una relación sentimental con Yamile, que el día del suceso estaba en su casa y recibió una llamada de parte de Yamile desde el teléfono de su tío Jesús, que Yamile con la gritería que tenía no se le entendía lo que decía, estaba desesperada, que Yamile le logró decir que su tío Jesús había recibido un tiro y estaba en el Hospital, que procedió a llamar a su otro tío y avisarle de lo sucedido, que luego llamó a la esposa de su tío Jesús y le avisó de lo sucedido, que no recuerda el nombre de la persona que mató a su tío Jesús, que no sabe ni escuchó el nombre de Cesar Depablos, que casi dos meses después de la muerte de su tío fue que vio a Yamile; siendo tal prueba valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende que ciertamente el testigo compareciente no tiene conocimiento directo a través de sus sentidos humanos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue asesinado el ciudadano JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS, toda vez que no se encontraba en el sitio del suceso, y le fue avisado vía telefónica del tiro que recibió su tío y que no recuerda el nombre de la persona que mató a su tío.
La ciudadana LUCILA MAGALI DE PABLOS GIL da fe que es la tía del acusado Cesar Yorjanis De Pablos, que no recuerda bien las cosas como sucedieron, que recuerda que le tomaron una declaración, que su sobrino desapareció como cuatro o cinco días, que su sobrino no tiene apodos, que al lado desu casa vivía un tal jhon, que no tiene conocimiento del hecho; siendo tal prueba valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende que ciertamente la testigo compareciente no tiene conocimiento directo a través de sus sentidos humanos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue asesinado el ciudadano JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS, toda vez que no se encontraba en el sitio del suceso.
Comprobado lo precedente con las pruebas analizadas individualmente, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión del delito de homicidio cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS, siendo que la acción delictiva según lo expresado por la Vindicta Pública actuante en su acusación y nuevamente argumentado en el debate oral y público, consistió en que el día 11 de agosto de 2007 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche el ciudadano JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS estando acostado, durmiendo en una habitación ubicada en el Barrio Gramoven, Sector Casa Blanca, Callejón Los Compadres, casa Nº 72, Catia, Parroquia Sucre, recibió dos heridas en su humanidad, las cuales fueron producidas por un arma de fuego de proyectil único, siendo que tales disparos fueron realizados por el ciudadano CESAR YORJANIS DEPABLOS mientras visitaba a su novia en el interior de la vivienda en cuestión y luego se fue del lugar en compañía de su novia; este Tribunal luego del análisis o cotejo de las pruebas efectivamente evacuadas en el debate que demuestran que ciertamente ocurrió el asesinato del ciudadano JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS, llega a la conclusión que la autoría y responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, no fue comprobada con las pruebas debidamente incorporadas al debate, ya que evidentemente bajo los principios de oralidad, concentración, contradicción, inmediación y publicidad que rigen la práctica de la prueba, no se obtuvo acreditación alguna en la comisión del delito imputado al acusado de autos, aún cuando efectivamente este Juzgado evacuó todos las pruebas admitidos en su oportunidad procesal legal, vale decir, la audiencia preliminar, sin embargo, hubo un solo testigo presencial debidamente controlado por las partes del proceso, la ciudadana YAMILE JOSEFINA CARRILLO RODRÍGUEZ quien manifestó a viva voz y según su coloquio que el acusado ciudadano DEPABLOS CESAR YORJANIS lo señaló en Sala como el autor responsable del asesinato u homicidio en perjuicio del ciudadano JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS, ya que únicamente su señalamiento fue basado en que el acusado en cuestión, era para la época del 11 de agosto de 2007 el novio de su sobrina, a quien identificó como MARIANGILIETH KAROLINA FONT GALLEGOS, quien a su vez en Sala argumentó según sus palabras al rendir su testimonio que lo manifestado por la ciudadana YAMILE JOSEFINA CARRILLO era completamente mentira, tanto así fue la contradicción existente entre ambas testigos, que esta Juzgadora estimó necesario y pertinente efectuar un careo entre éstas dos testigos, ya que lo que se desprendió del análisis individual de las pruebas testimoniales, que indudablemente existen evidentes contradicciones, entre las cuales se cuentan, las siguientes: que la ciudadana YAMILE CARRILLO RODRÍGUEZ dijo que Mariangilieth era su sobrina, mientras que la ciudadana MARIANGILIETH KAROLINA FONT GALLEGOS expresó que no tiene parentesco con la precitada ciudadana; que la ciudadana YAMILE CARRILLO RODRÍGUEZ dijo que Mariangilieth si estuvo presente en el sitio del suceso cuando escuchó los dos disparos, específicamente ubicadas en la Sala de la casa, mientras que la ciudadana MARIANGILIETH KAROLINA FONT GALLEGOS expresó que no estuvo presente en el sitio del suceso, ya que se había retirado a las siete horas de la noche del lugar; que la ciudadana YAMILE CARRILLO RODRÍGUEZ dijo que Mariangilieth para la fecha del hecho tenía un novio de nombre Jhon y que era el acusado presente en la Sala, mientras que la ciudadana MARIANGILIETH KAROLINA FONT GALLEGOS expresó que si tenía un novio para esa época que se llamaba Jhon, pero que no era el acusado de autos, a quien indicó que no conocía ni había visto jamás; que la ciudadana YAMILE CARRILLO RODRÍGUEZ dijo que ese día si discutió con el occiso Jesús, y que éste le había propinado un solo golpe en el brazo, mientras que la ciudadana MARIANGILIETH KAROLINA FONT GALLEGOS dijo que ese día entre Yamile y Jesús si hubo una discusión de tal magnitud que hasta el occiso Jesús le estaba pegando con el puño cerrado a Yamile y la tenía sobre la cama golpeándola; que la ciudadana YAMILE CARRILLO RODRÍGUEZ dijo que el occiso Jesús le pegó una bofetada a Mariangilieth, mientras que la ciudadana MARIANGILIETH KAROLINA FONT GALLEGOS expresó que el occiso le pegó dos cachetadas; que la ciudadana YAMILE CARRILLO RODRÍGUEZ dijo que el occiso Jesús le fueron dados los tiros en el interior de su casa, mientras que la ciudadana MARIANGILIETH KAROLINA FONT GALLEGOS expresó que Yamile como a las dos semanas de haberse ido de la casa de Yamile, ésta dijo o comentó en casa de su abuela que a Jesús lo había herido en la calle y lo había llevado a su casa; es por ello que aprecio que existió discrepancia en cuanto a lo que percibieron éstas dos testigos, más aún que el dicho de una sola persona, a saber: YAMILE JOSEFINA CARRILLO RODRÍGUEZ no es suficiente, convincente y certero para determinar la culpabilidad del acusado de autos, su dicho o testimonio rendido en Sala debe ser adminiculado con otras pruebas efectivamente evacuadas en el debate oral y público, y es por ello que al cotejarla o compararla con el dicho o testimonio de la ciudadana MARIANGILIETH KAROLINA FONT GALLEGOS, reflexiono que no es suficiente, concluyente y certero para comprobar la culpabilidad del acusado de autos; y aunado a estas contradicciones considero que durante la fase de investigación no fueron efectuadas por el Ministerio Público otras actuaciones importantes como lo serían un reconocimiento en rueda de individuos como pruebas anticipadas, entre otras actuaciones; y de igual manera, al cotejar las pruebas testimoniales de las ciudadanas YAMILE JOSEFINA CARRILLO RODRÍGUEZ y MARIANGILIETH KAROLINA FONT GALLEGOS, con las pruebas testimoniales de los ciudadanos OSCAR ANTONIO AVILES PERALTA, WILMAN MIGUEL GRANADOS, JOSÉ MANUEL SALAZAR NAVAS, THAIRON DAVID NAVAS OCHOA, y LUCILA MAGALI DEPABLOS GIL, quienes aseveraron en Sala cada uno según su coloquio que no estuvieron presentes en el sitio del suceso el día 11 de agosto de 2007, mucho menos mencionaron o expresaron que el autor del hecho investigado había sido el acusado de autos; en este sentido, delibero que durante el desarrollo del debate oral y público solamente se logró demostrar que la comisión del delito de HOMICIDIO, el cual considero acreditado únicamente en su parte objetiva, con las pruebas de expertos de los ciudadanos EVELIN MATUSALEN quien en su condición de médico anatomopatólogo forense expresó que una vez practicado al cuerpo sin vida del ciudadano JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS la autopsia determinó que su causa de muerte fue debido una hemorragia origina por herida por arma de fuego a la región del tórax y el hallazgo de un proyectil de plomo, y con la experto ANDREÍNA GUZMÁN ESCUDERO quien en su condición de toxicólogo forense comprobó que no había en la sangre del occiso sustancia alguna identificada como alcohol etílico, alcaloides ni plaguicidas, asimismo quedó comprobado con el experto GERSON OVALLES y el funcionario JORGE ENRIQUE GENER quienes determinaron con sus respectivas declaraciones que una vez que realizó visita al lugar ubicado en el Barrio Gramoven, Sector Casa Blanca, callejón Los Compadres, casa Nº 72, Catia, Parroquia Sucre, percibiendo que se trata de un sitio cerrado, y donde no se halló evidencia física de interés criminalístico, con lo cual los expertos y funcionario actuante compareciente ratificaron el contenido de sus respectivas experticias e inspecciones técnicas ciertamente practicadas durante la fase de investigación y bajo la supervisión del titular de la acción penal; sin embargo, al cotejar estas pruebas de expertos y funcionarios actuantes con las pruebas testimoniales de las personas presentes en el lugar del suceso las cuales ciertamente fueron contradictorias entre sí, por las razones expuestas previamente, se reflexiona que no hay concatenación o relación alguna entre sus dichos y las pruebas criminalísticas, ya que evidentemente, las pruebas de expertos determinaron que la persona que disparó el arma de fuego de proyectil único, en contra de la humanidad del ciudadano JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS lo cual ocasionó una hemorragia la cual ciertamente no logró ser controlada ya que fatalmente pereció el mencionado ciudadano, y de haber existido esa herida en el interior del sitio del suceso, tal cual lo aseveró la ciudadana YAMILE JOSEFINA CARRILLO RODRÍGUEZ, conforme a la inspección técnica realizada por el funcionario JORGE ENRIQUE GENER el mismo día de ocurrencia del hecho, es decir el 11 de agosto de 2007, hubiera siquiera conseguido alguna evidencia de interés criminalístico, lo cual no ocurrió, porque así quedó plasmado en su testimonio rendido en Sala, más aún lo que se comprobó con las testimoniales del funcionario JORGE ENRIQUE GENER y GERSON OVALLES es la existencia cierta del lugar del suceso, más no el hallazgo de evidencia física alguna de interés criminalístico.
De igual manera, esta Juzgadora reflexiona que en el presente caso se dejaron de efectuar por parte del Titular de la Acción Penal diversas diligencias en la fase de investigación, por ejemplo la práctica de análisis de trazas de disparo a todos las personas presentes en el sitio, incluido el occiso, así como análisis a la vestimenta del occiso y las personas presentes en el lugar, levantamiento planimétrico a poco de ocurrir el hecho, análisis del vehículo que sirvió de traslado del occiso para el centro asistencial, entrevista a otras personas presentes en el sitio, como por ejemplo, las personas que ayudaron a la ciudadana Yamile Josefina Carrillo Rodríguez, la realización de reconocimientos en rueda de individuos del acusado, análisis al proyectil de plomo deforme hallado en el cuerpo de Jesús Salazar Navas, entre otras, todo a los fines de lograr el cometido establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, reflexiona quien aquí decide que pruebas indudablemente evacuadas y analizadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto individual como conjuntamente, no fueron suficientes y eficaces como para crear convicción de que el acusado ciudadano DEPABLOS CESAR YORJANIS es el autor o partícipe responsable en la comisión del delito imputados, a saber HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, en consecuencia, lo único que se logró demostrar fehacientemente es que el ciudadano JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS falleció a causa de una hemorragia debido a herida por arma de fuego a la región del tórax, el hallazgo de un proyectil de plomo deforme, es decir, se logró demostrar la parte objetiva del delito de homicidio, el cuerpo sin vida de una persona humana, sin embargo no se logró demostrar quién o quiénes causaron esa muerte no natural no accidental, ya que indudablemente en el debate oral y público las pruebas testimoniales lo que aportaron o revelaron a esta Juzgadora fue la evidente contradicción en cuanto a lo percibido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido dicho asesinato, lo cual generó dudas e incertidumbre de lo percibido por los testigos presenciales, y del mismo modo no se comprobó si el asesinato fue cometido por motivo fútil e innoble, todo lo cual debió ser objeto de una seria y responsable investigación por parte del Ministerio Público, ya que de manera indiscutible emergió del careo que se develo durante el debate oral y público que los testigos desde que rindieron sus primeras entrevistas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de las rendidas ante la sede fiscal que decían o expresaban ciertas circunstancias que mantuvieron incólume hasta esta fase de juicio oral y público, y evidentemente relacionadas con la ocurrencia del asesinato cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS, y en las cuales se indicaba que el autor del hecho investigado era una persona llamada “Jhon”.
Comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal que no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado ciudadano DEPABLOS CESAR YORJANIS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, es por lo que el presente fallo ha de ser NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la libertad plena del ciudadano DEPABLOS CESAR YORJANIS, en consecuencia, el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 23-07-2010 por el Tribunal 43º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, y remitirle anexo la boleta de excarcelación, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DEPABLOS CESAR YORJANIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.514.124 y residenciado en la Sexta Calle El Amparo, casa Nº 15-11, a dos cuadras subiendo hacia el Comando de la Policía Nacional, Parroquia Catia, Caracas – Distrito Capital, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 140º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Para Actuar en fase Intermedia y Juicio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOSO FUTILES E INNOBLES, tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS EDUARDO SALAZAR NAVAS (occiso), todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano DEPABLOS CESAR YORJANIS, plenamente identificado previamente, y la cesación de la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal 43º de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23-07-2010, por lo que se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena al Fiscal 140º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Para Actuar en fase Intermedia y Juicio, la devolución de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Líbrese oficio al Jefe de la Oficina del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare, a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control, remitiéndole anexo la respectiva boleta de excarcelación
Regístrese y Publíquese.
Se deja constancia que las partes en la Sala de audiencia quedaron notificadas de que en la presente fecha fue publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes, veinte y nueve (29) de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA.
Exp. Nº 2J-596-10.
JRT-jenny
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