REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de marzo de 2011
200º y 152º

Revisado el escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2010 y suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Privado en las actuaciones que conforman el expediente Nº 609-10, seguida contra el ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNÁNDEZ NÚÑEZ, por la presunta comisión del delito de asalto a transporte público tipificado en el artículo 357 del Código Penal, mediante el cual ejerce acción autónoma de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 numerales 3 y 5 de la Constitución, en relación con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal estando en el lapso previsto en el artículo 177 Ejusdem, procede a dictar la siguiente resolución judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 173 Ibidem, así:

DE LOS HECHOS

El 25 de marzo de 2009 el ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNÁNDEZ NÚÑEZ fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las inmediaciones de la Avenida El Cuartel de la Parroquia Catia, frente a la vereda 08, luego de que los ciudadanos MATOS MIGDALIA COROMOTO y BAUZA GONZÁLEZ NAIROBY DEL VALLE le indicaran a la comisión policial actuante, que el detenido ese mismo día y en compañía de otra persona presuntamente estando en el interior de una unidad de transporte colectivo, bajo amenaza de muerte comenzaron a despojarlos de sus pertenencias, razón por la cual se procedió a levantar el procedimiento policial respectivo, y colocar el detenido a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia en flagrancia, y en virtud de ello, el titular de la acción penal presentó al detenido previa asignación del expediente conformado por la actuación policial, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ante el Tribunal 9º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Una vez que al expediente se le asignó nomenclatura, le fue designada defensa al detenido (folio 11, pieza I), por lo que en fecha 26-03-2009 ante el Tribunal en mención, fue celebrada la audiencia para oir al imputado y en dicho acto la representación de la Fiscalía 44º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó al detenido la presunta comisión del delito de asalto a unidad de transporte público previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, siendo que el Órgano Jurisdiccional previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5, y de los derechos dispuestos en los artículos 125 y 131 ambos de la norma adjetiva penal, dictó la respectiva decisión, donde entre otros pronunciamientos se declaró: “…Primero: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, para el esclarecimiento de los hechos…”.

El día 09 de mayo de 2009 la representante de la Fiscalía 44º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acto conclusivo denominado acusación, en contra del ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNÁNDEZ NÚÑEZ por la presunta comisión del delito descrito en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MATOS MIGDALIA COROMOTO y BAUZA GONZÁLEZ NAIROBY DEL VALLE, todo relacionado con el hecho ocurrido el día 25-03-2009 donde resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en virtud del señalamiento que efectuaran los agraviados, en el sentido de indicar que el imputado fue una de las personas que en el interior de una unidad de transporte colectivo, bajo amenaza de muerte los despojó de sus pertenencias.

El 11 de mayo de 2009 el Tribunal 9º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual efectivamente fue celebrada en fecha 20-09-2010 (folios 249, pieza II), donde se declaró la admisión total de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de asalto a transporte público previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por lo que consecuentemente fue dictado el respectivo auto de apertura a juicio (folio 256, pieza II).

DEL DERECHO

Esta Juzgadora procede a dictar resolución judicial conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, realizando las consideraciones siguientes:

El Máximo Tribunal Judicial Venezolano, ha expresado respecto al acto de imputación, en Sala Constitucional en sentencia Nº 1129 de fecha 10-08-2009 con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , lo siguiente:
“…Ahora bien, pasa la Sala a resolver el presente recurso de apelación y, en tal sentido, precisa que respecto del acto de imputación fiscal que realiza el Ministerio Público a una persona que se encuentra investigada, la Sala ha sostenido que dicho acto consiste en el deber del fiscal de imponer al investigado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; en ese sentido, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias.
La oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público debe comunicarle al investigado detalladamente el hecho que se le atribuye, así como la calificación jurídica, va a depender del tipo de procedimiento de que se trate, esto es, si se está en presencia de un procedimiento especial de flagrancia o bien si el procedimiento es el penal ordinario, toda vez que cada uno de esos procedimientos presentan una diferencia notable, por cuanto en el primero de ellos, cuando así lo decrete el Juez de Control, se encuentra excluida la fase de investigación, la cual es la fase propicia para que durante su transcurso el Ministerio Público cumpla con su deber de notificar los cargos al investigado, como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

Asimismo, continúa en la referida sentencia expresando lo siguiente:
“…Ahora bien, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, respecto a la oportunidad de la imputación fiscal en el procedimiento iniciado por la captura en flagrancia, se precisa que la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic). Esta doctrina, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, fue ratificada en sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna, en la que se dispuso lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”.

De igual manera, en la mencionada sentencia se estableció más adelante lo siguiente:
“…En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”

En este orden de ideas, entiende esta Juzgadora que las partes del proceso tienen derecho a estar en pleno conocimiento de las actuaciones ejecutadas por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la orden de inicio de una investigación fiscal, la cual concluye en un acto conclusivo, que en el caso que nos ocupa se denomina acusación, todo con el objeto de que las partes dentro de los lapsos legales efectúen los requerimientos que estimen pertinentes, para poder ejercer su derecho constitucional a la defensa, y ello únicamente lo pudiera satisfacer cuando positivamente han sido notificados de los diversos actos procesales que al efecto se están celebrando en la causa que les concierne, por lo que una vez que el titular de la acción penal en la audiencia de presentación del imputado, o en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a imputar al detenido de la presunta comisión de algún (s) ilícito (s) penal (s), se entenderá por sana aplicación del contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República, que el detenido está siendo objeto del acto formal de imputación, siempre y cuando durante el curso de la fase de investigación o antes de culminar esta fase, no surja un hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica imputado desde un inicio, porque en caso contrario, el imputado durante esa fase investigativa debe ser informado plenamente de los nuevos cargos que han surgido y por los cuales es investigado, todo con el objeto de garantizar el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, y así tenemos que respecto a la importancia de la notificación, se encuentra la opinión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 090 de fecha 19-03-2007, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en los siguientes términos: “…La Sala advierte, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…”.

Verificado lo anterior, considera quien aquí suscribe que ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que el Tribunal 9º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-03-2009 celebró la audiencia para oir al imputado y en dicho acto la representación de la Fiscalía 44º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó al detenido la presunta comisión del delito de asalto a unidad de transporte público previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, siendo que el Órgano Jurisdiccional previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5, y de los derechos dispuestos en los artículos 125 y 131 ambos de la norma adjetiva penal, dictó la respectiva decisión, donde entre otros pronunciamientos se declaró: “…Primero: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, para el esclarecimiento de los hechos…”, consecuentemente, la representante fiscal presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNÁNDEZ NÚÑEZ por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, descrito como asalto a transporte público, y por consiguiente, en fecha 20-09-2010 (folios 249, pieza II), fue alebrada audiencia preliminar donde se declaró la admisión total de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de asalto a transporte público inicialmente imputado en la audiencia para oir al imputado, y todo ello relacionado con el hecho que al efecto manifestaron los ciudadanos MATOS MIGDALIA COROMOTO y BAUZA GONZÁLEZ NAIROBY DEL VALLE ante la comisión policial actuante ocurrido en fecha 25-03-2009 en el interior de una unidad de transporte público.

Esta Juzgadora una vez constatado y revisado la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente, específicamente la audiencia para oir al imputado (folio 12, pieza I), escrito de acusación fiscal (folio 90, pieza I), la audiencia preliminar (folio 249, pieza II) y el auto de apertura a juicio (folio 256, pieza II), observa que no existe un hecho nuevo ni calificación jurídica distinta a la que inicialmente fuera imputada al ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNÁNDEZ NÚÑEZ, ya que se desprende que desde que fue puesto o colocado ante el Juez competente y dentro del lapso constitucional establecido para ello, por parte del Fiscal del Ministerio Público actuante, siempre se le ha atribuido su participación presuntamente en la comisión del delito de asalto a transporte público, todo ello en razón a lo denunciado por los agraviados que ocurrió el hecho en fecha 25-03-2009, con lo cual aprecio que no ha sido vulnerado ningún derecho constitucional y siempre se ha garantizado el principio constitucional de tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, ya que evidentemente el ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNÁNDEZ NÚÑEZ fue imputado por el Ministerio Público formalmente ante el Tribunal 9º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento en que fue celebrada la audiencia para oir al imputado, y en tal sentido, reflexiono que en la presente causa no ha existido vulneración alguna al debido proceso, el cual lleva inmerso el derecho constitucional de la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido inobservado el derecho de las partes del proceso, ya que ciertamente en el auto de apertura a juicio fueron señalados unos medios de pruebas que no guardan relación con los medios de pruebas ofrecidos por las partes en su oportunidad procesal.

Es por ello, que esta Juzgadora considera que en la presente causa se han garantizado los derechos de todas las partes, y verificado que no ha sido vulnerado el derecho de ninguna de las partes, y específicamente el referido al acto formal de imputación por parte del Ministerio Público, el cual ciertamente fue efectuado el día 26 de marzo de 2009, fecha en la cual fuera imputado al ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNÁNDEZ NÚÑEZ la presunta comisión del tipo penal descrito en el artículo 357 del Código Penal, el cual se ha mantenido incólume hasta la fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar con el auto de apertura a juicio (folio 256, pieza II), es por ello que delibero que positivamente se ha respetado el debido proceso, entendiendo inmerso el derecho constitucional de la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República, en consecuencia procedo a DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA incoada mediante escrito presentado ante esta Instancia en fecha 29-03-2011 por la defensa privada del acusado, el profesional del Derecho Dr. JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no ha sido vulnerada disposición alguna establecida en el artículo 26 y 49 numeral 1 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA incoada mediante escrito presentado ante esta Instancia en fecha 29-03-2011 por la defensa privada del acusado, el profesional del Derecho Dr. JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no ha sido vulnerada disposición alguna establecida en el artículo 26 y 49 numeral 1 Constitucional.

Regístrese, cúmplase y notifíquese.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.
JRT-jenny
Exp. Nº 609-10, Nomenclatura del Tribunal.