REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

Ahora bien, a los fines de dictar la correspondiente decisión se hace necesario destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal referido al examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, el cual dispone:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

De acuerdo a la lectura de la norma ut supra se observa, que si bien es cierto que es al Juez de Control a quien le corresponde en primer término decretar fundadamente y revisar durante la investigación fiscal las Medidas de Coerción Personal, es al Juez en función de Juicio a quien la norma también le concede dicha facultad siempre y cuando las circunstancias y motivos que dieron lugar a la misma hayan variado o la medida haya sobrepasado el límite mínimo de la pena del delito correspondiente, o haya operado por mas de dos (2) años tal y como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, en el caso de marras, la defensa pública sustenta el requerimiento de revisión de medida por una menos gravosa, en base al contenido del artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a las garantías judiciales relacionadas con el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de toda persona a ser oído en cualquier clase proceso, sin embargo debe destacarse que en la causa en revisión fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación de Imputado ante el respectivo Tribunal de Control por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, medida que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar previa admisión de la acusación fiscal se mantuvo por estimarse que dichos motivos no han cambiado, es decir efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo cursan en actas existen los fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JONATHAN JAVIER APONTE es autor o partícipe en la comisión de los delitos que se les atribuyen, y que sustentaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad en el inicio de la fase de investigación y que concluyó con una acusación fiscal en contra del acusado en mención; aunado a ello existe el peligro de fuga en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer, pues el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano establece una pena que excede en su límite máximo de los diez años de prisión; en cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que afecta el bien jurídico mas preciado, la vida de una persona, todo ello sumado a que en autos existe una víctima claramente identificada así como testigos de lo acontecido, cuyos dichos pudieran verse afectados en caso de que el acusado de autos estuviese en libertad, siendo que todos estos motivos que sirvieron para el Juez de Control decretar la Privación de Libertad del ciudadano en mención, se mantienen vigentes e intactos hasta la actualidad, todo ello a pesar de que nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal prevé el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, siendo imprescindible para el Juez analizar las circunstancias en cada caso en concreto, y en este sentido debe resaltarse lo antes descrito adminiculado al hecho de que en la causa de marras se aperturó el debate oral y público, el cual se encuentra actualmente en desarrollo, y su finalización debe garantizarla quien aquí decide a través de los medios que la ley otorga, por lo que se estima que las resultas del mismo se ven aseguradas encontrándose el acusado de autos privado de su libertad, dejándose constancia que en el juicio oral y público se dilucidará la situación jurídica y responsabilidad penal del mismo.

De igual forma, alega la defensa en su requerimiento la situación de salud que presenta el ciudadano en mención, quien según informe médico emanado del Hospital Militar Dr Carlos Arvelo así como diversos exámenes médicos practicados al acusado, padece del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) en fase terminal, situación ésta que no ha sido corroborada por este Tribunal a través de la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo, observa este Tribunal que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en todas las oportunidades en las cuales la defensa ha solicitado el traslado del acusado de autos al centro de salud correspondiente, ha sido acordado, ello en aras de garantizar el derecho constitucional a la salud, por lo que siendo así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensora Pública Penal Nro 69° Anabella Carvallo Capella, en su condición de Defensora del ciudadano JONATHAN JAVIER APONTE, portador de la Cédula de Identidad Nro V- 14.907.613 de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Autorizar el traslado del ciudadano JONATHAN JAVIER APONTE desde su sitio de reclusión hacia el centro de salud correspondiente las veces que sea necesario, previa solicitud de la defensa pública, a fin de obtener la atención médica respectiva y el suministro del tratamiento que corresponda. TERCERO: Acuerda el traslado del ciudadano JONATHAN JAVIER APONTE desde su sitio de reclusión hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que le sea practicado Exámen Médico Legal Integral, en el cual se describa detalladamente si el mismo padece del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y en caso afirmativo la fase en que se encuentra y posible tratamiento a suministrar. CUARTO: Se Insta a la Defensora Pública Penal Nro 69° Anabella Carvallo Capello a objeto de que con anticipación informe a este Despacho las fechas de las citas médicas a las cuales debe asistir el acusado de autos, a objeto de garantizar el traslado del mismo así como la custodia del mismo. ASÍ SE DECLARA.-