REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Marzo del 2011
200° y 151°

Visto el contenido del acta que antecede, mediante la cual la Defensora Pública Penal Nro 66° Carmen Celeste Machado, del ciudadano CLEMENTE CHACÓN FRANCISCO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.375.508, solicita la reconsideración de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14/03/2011 mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal referida al Internamiento en el Centro de Rehabilitación Fundación José Félix Rivas y en su lugar decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en virtud de la detención del mencionado acusado en fecha 15/03/2011, es por lo que este Tribunal en Función de Juicio a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 18/04/2009 se celebró ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la cual entre otras cosas y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se acordaron la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del CLEMENTE CHACÓN FRANCISCO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Fiscalía 118° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, el día 08/05/2009 consignó ante la sede del citado Tribunal de Control escrito contentivo de solicitud de la prórroga legal establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue acordada en audiencia celebrada en fecha 12/05/2009 por el lapso de quince (15) días, que vencieron el día 02/06/2009, oportunidad en la que el despacho fiscal consignó ante el Juzgado de Control escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CLEMENTE CHACÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se fijó como primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 30/06/2009, día inhábil en el despacho judicial, por lo que se difirió para el día 20/07/2009, oportunidad en la que no se llevó a cabo el acto por cuanto no cursaba en actas los resultados del examen médico psiquiátrico forense ordenado por el Tribunal de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual se difirió la audiencia para el día 06/08/2009.

En fecha 06/10/2009, se recibió ante el Juzgado de Control los Resultados originales del peritaje Psiquiátrico-Psicológico Forense practicado al acusado de autos, procedente de la Fiscalía 118° del Ministerio Público del Area metropolitana de Caracas, en cuyas conclusiones se refiere lo siguiente:

“…se concluye que el evaluado es un adulto masculino, quien presenta un diagnóstico de dependencia al consumo de drogas, el cual se caracteriza por un conjunto de manifestaciones fisiológicas, del comportamiento y cognoscitivas en el cual, el consumo de una droga, o de un tipo de ellas, adquiere la máxima prioridad para el individuo, mayor, incluso que cualquier otro tipo de comportamiento de los que en el pasado tuvieron el valor mas alto. La manifestación características del síndrome de dependencia es el deseo (a menudo fuerte y a veces insuperable) de ingerir sustancias psicotrópicas (aún cuando hayan sido prescritas por un médico), alcohol o tabaco en su caso marihuana y crack. Dicho cuadro se agrava por la privación cultural y el deterioro propio de la adicción. Se sugiere apoyo psicoterapéutico y la debida orientación en estos casos (incluyendo grupo familiar) así como la atención especializada en institución de larga estancia y la instauración de tratamiento farmacológico adecuado a su situación...”

En vista del informe anterior, el Tribunal 25° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/10/2009 dictó auto mediante el cual fijó nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 09/11/2009, oportunidad en la que se celebró el acto en mención y cumplidas las formalidades de ley el correspondiente Tribunal de Control entre otras cosas admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano CLEMENTE CHACÓN FRANCISCO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.375.508, por considerarlo responsable en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como los medios de prueba ofrecidos, y se acordó a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la reclusión en el Centro de Rehabilitación Fundación José Félix Rivas ubicado en el Junquito, Kilómetro 16, Sabaneta Baja, a los fines de su rehabilitación y reinserción a la sociedad, debiendo el director de dicho Centro informar cada treinta (30) días sobre el comportamiento y evolución del mencionado ciudadano, librándose a tales fines el oficio Nro 1177-09.

En fecha 15/12/2009 se recibieron ante este Juzgado 7° de Juicio las presentes actuaciones, y se fijó Sorteo ordinario para el día 08/01/2010 a los fines de la constitución del Tribunal Mixto, todo lo cual se realizó en diversas oportunidades, siendo infructuosa la constitución del Tribunal con escabinos.

Consta Al folio 198 de la primera pieza del expediente comunicación de fecha 07/12/2009 procedente del C.E.A. Ambulatorio “ Dr. Vicente Salias” dirigido al Juzgado 25° de Control de este Circuito Judicial, contentivo entre otras cosas de información relacionada con el ingreso del acusado de autos a la Comunidad Terapéutica El Junquito, cuya modalidad no es de centro de reclusión, por cuanto son espacios abiertos en los cuales el paciente permanece en medio protegido por voluntad propia, siendo imposible impedir que el mismo decida suspender el tratamiento que recibe, siendo que el ciudadano in comento ingreso en fecha 10/12/2009.

De igual forma, riela al folio 199 de la primera pieza del expediente, oficio de fecha 06/01/2010, procedente del C.E.A. El Junquito, contentivo de información relacionada con la fuga de dicho centro del ciudadano FRANCISCO CLEMENTE CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.375.508.

El día 01/06/2010, este Tribunal de Juicio dictó decisión mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el citado Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar al ciudadano acusado, prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó su inmediata captura, librándose a tales fines los oficios correspondientes, siendo detenido en fecha 19/09/2010 por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas e impuesto el día 20/09/2010 de la revocatoria de medida dictada por este Tribunal en decisión de fecha 01/06/2010, ordenándose en ese mismo acto el internamiento en el centro de Rehabilitación Fundación José Félix Rivas mediante oficio Nro 477-10.

En fecha 29/09/2010, este Juzgado en función de Juicio dictó decisión mediante la cual prescinde de los escabinos y asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa y acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 18/10/2010 a las 12:00 horas del mediodía, decretado como inhábil por este Tribunal, motivo por el cual se difirió el acto para el día 02/11/2010, fecha en la cual no se despacho en esta sede siendo diferido el debate para el día 23/11/2010.

Riela al folio 250 de la primera pieza del expediente, auto de diferimiento del Juicio Oral y Público, en el cual se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos, razón por la que es diferido para el día 15/12/2010, oportunidad en la cual no comparece el ciudadano en mención y es postergado para el día 20/01/2010, en la cual no hubo despacho en este Tribunal y se pospuso el acto para el día 14/02/2010.

En fecha 14/02/2010, se levantó la correspondiente acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del acusado de autos y se difiere para el día14/03/2010, oportunidad en la que quien aquí decide vista la no presencia del acusado de autos, se dictó decisión mediante la cual se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal arriba referida, siendo nuevamente detenido el día 11/03/2011 por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de El Tigre, Estado Anzoátegui y presentado ante el Juzgado 2 en función de Control de esa jurisdicción, el cual declinó la competencia del asunto por cuanto el ciudadano en referencia se encuentra requerido por este Tribunal de Juicio.

Finalmente, en fecha 15/03/2011, comparece previo traslado de la división de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano CLEMENTE CHACÓN FRANCISCO JOSÉ, quien impuesto del contenido de las actas procesales así como de la decisión dictada el día 14/03/2011, contentiva de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada por el Juzgado 25° de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual solicitó la reconsideración de la misma, sustentando tal requerimiento en el hecho de que dicho acusado es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


Ahora bien, a los fines de dictar la correspondiente decisión se hace necesario destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituído en querellante, en los siguientes casos:
…2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público…”

De acuerdo a la lectura de la norma y de la revisión efectuada a la causa que nos ocupa, se evidencia que el ciudadano CLEMENTE CHACÓN FRANCISCO JOSÉ fue acreedor en la oportunidad de la Audiencia Preliminar de una medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Juez de Control correspondiente, referida al internamiento en la Fundación José Félix Rivas a los fines de su rehabilitación y reinserción a la sociedad, la cual deviene del resultado del informe Psiquiátrico-Psicológico practicado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes concluyen que el mismo presenta un problema de adicción a sustancias estupefacientes y psicotrópicas; medida que no cumplió a cabalidad por cuanto de los autos se desprende tal y como se asentó en líneas anteriores que el mismo se fugó del referido centro obviando el tratamiento médico necesario a fin de combatir el problema de salud.

De igual manera, observa quien aquí decide que si bien la medida en estudio conlleva la voluntad propia de la persona sometida a la misma de permanecer en el centro de Rehabilitación a objeto de su sanidad y evolución en el tiempo, no puede inobservar este Despacho que el ciudadano en referencia no ha tenido la disposición personal de continuarla ni mucho menos mantenerse apegado al proceso penal que se sigue en su contra por uno de los delitos contemplados en la derogada Ley Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello aunado a que no riela en el expediente justificación alguna a sus incomparecencias por mas de cinco oportunidades al Juicio Oral y Público, resultando de esta manera un riesgo inequívoco mantenerlo en libertad, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y de esta manera satisfacer la necesidad del estado de juzgamiento de un sujeto que se encuentra inmerso en la presunta comisión de un ilícito penal, considerado como una flagelo combatido a nivel mundial y que afecta a multiplicidad de víctimas, por lo que siendo así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de la Defensora Pública Penal Nro 66° Carmen Celeste Machado del ciudadano CLEMENTE CHACÓN FRANCISCO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16. 375.508 en relación la Reconsideración de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14/03/2011 mediante la cual Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano en mención, prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y acordada por el Juez 25° de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, referida al Internamiento en el Centro de Rehabilitación Fundación José Félix Rivas, y por no comparecer por causas injustificadas al Juicio Oral y Público, y en este sentido se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 262 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud de la Defensora Pública Penal Nro 66° Carmen Celeste Machado del ciudadano CLEMENTE CHACÓN FRANCISCO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16. 375.508 en relación la Reconsideración de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14/03/2011 mediante la cual Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano en mención, prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y acordada por el Juez 25° de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, referida al Internamiento en el Centro de Rehabilitación Fundación José Félix Rivas, y por no comparecer por causas injustificadas al Juicio Oral y Público, y en este sentido se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 262 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS EMILIO MORENO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS EMILIO MORENO


CAUSA NRO 7J-505-09
ANNA/anna