REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Marzo del 2011
200° y 151°
Visto el escrito interpuesto en fecha 17/03/2011 por la Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) Marlen Parra Machado, del ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.034.003, contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en Función de Juicio a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
El presente proceso se inició en fecha 06/08/2006, según acta de trascripción de novedad levantada por el Jefe de Guardia en la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la presencia de un cuerpo sin vida en la Avenida Principal de Montalban, frente al Hospital Padre Machado, vía pública, el cual quedó identificado como RAFAEL ANDRES HERRERA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.618.837.
En fecha 02 de Septiembre del año 2006, se realiza la audiencia para oír al imputado en virtud de la detención del ciudadano JOSE ALBERTO MENDOZA FERNANDEZ, ante el Juzgado 39° de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas y cumplidas las formalidades de ley, se ordenó la privación judicial de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y la
Posteriormente, en fecha 27/09/2006 y previa solicitud del Ministerio Público, el Tribunal 39° en función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual declinó el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, al Juzgado 33° de Control, y se remitió el expediente.
En fecha 06/10/06, la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado 33° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LEVIS NOEL MARQUEZ OLIVO y JOSE ALBERTO MENDOZA FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y el artículo 277 ejusdem, siendo fijada la primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el día 24/10/2006, en la cual no se llevó a cabo por falta de traslado y se difirió para el día 23/11/2006, fecha en la que no se celebró el acto en mención por cuanto la causa se encontraba en una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Cursa al folio Ciento Veintinueve (129) de la pieza V, acta de diferimiento de la audiencia preliminar, a celebrarse en fecha 11 de Enero de 2007, visto que no se hizo efectivo el traslado del acusado LEVIS NOEL MARQUEZ OLIVO.
Asimismo, riela al folio Ciento Treinta y Cinco (135) de la Pieza V, acta de de la audiencia preliminar, de fecha 12 de Enero de 2007, conforme con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas se acordó admitir en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, igualmente se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, a fin de que sean evacuadas en el Debate de Juicio Oral y Publico y respecto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el Juzgado en referencia acordó mantener la misma al acusado JOSÉ ALBERTO MENDOZA, de acuerdo con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 y 277 ambos del Código Penal; siendo que para el acusado LEVIS NOEL MARQUEZ OLIVO, se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cinco (05) días y la presentación de dos fiadores, de esta forma se ordeno el pase a Juicio, acordándose remitir la presente causa a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos, a los fines de que la misma, fuera distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 16 de Febrero de 2007, fueron recibidas las actuaciones ante Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se dictó auto mediante el cual se fijó el Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 28 de Febrero de 2007.
De igual manera, consta al folio Cuarenta (40) de la pieza VI, auto de fecha 27 de Marzo de 2007, en el cual el citado Tribunal de Juicio, fijó Sorteo Extraordinario de escabinos.
Cursa al folio sesenta (60) de la pieza VI, de fecha 09 de Abril de 2007, acta de selección de Sorteo Extraordinario de escabinos.
De igual forma, cursa al folio Ciento tres (103) de la pieza VI, acta de diferimiento de depuración de escabinos en virtud de la incomparecencia de los escabinos.
En fecha 01/06/2007 se levantó acta de diferimiento de depuración de escabinos en virtud de la incomparecencia de los acusados por traslado.
Cursa al folio Ciento veintidós (122) de la pieza VI, acta de diferimiento de fecha 08/06/2007, de depuración de escabinos en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Privada.
El día 15/06/2007, no se llevó a cabo la depuración de escabinos en virtud de la incomparecencia de uno de los escabinos y se postergó el acto para el día 22/06/2007, siendo que en esa misma fecha se difirió por la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensora Privada, para el día 29/06/2007, postergado nuevamente para el día 06/07/2007.
En fecha 03/08/2007, el Juzgado 2° en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó constituirse en Tribunal Unipersonal de Juicio y fijó el Juicio Oral y Público para el día 17/09/2007 a la 01:30 horas de la tarde, el cual fue diferido en virtud de la incomparecencia del acusado JOSÉ ALBERTO MENDOZA, la Defensa Publica Nº 86 Penal y la Representante del Ministerio Publico, quedando pautado para el día 08 de Octubre de 2007, a las 11:00 horas de la mañana.
El día 08 de Octubre de 2007, se pospuso el acto en virtud de la incomparecencia del acusado JOSÉ ALBERTO MENDOZA, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, quedando pautado para el día 15 de Octubre de 2007, a la 01:00 horas de la tarde, fecha en la que se dio inicio al debate oral y público en al presente causa ante el Juzgado de Juicio arriba citado, y se suspendió para el día 23/10/2007, día inhábil decretado por esa sede juicio, razón por la cual se acordó diferirlo para el día 25 de Octubre de 2007, oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ ALBERTO MENDOZA, y fue nuevamente diferido el debate para el día 29/10/2007.
Cursa al folio Ciento Noventa y Seis (196) de la pieza VII, que en fecha 29 de Octubre de 2007, se levantó Acta de Diferimiento de la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado JOSÉ ALBERTO MENDOZA, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, para el día 30/10/2007.
Riela al folio Doscientos (200) de la pieza VII, que en fecha 30 de Octubre de 2007, se levantó Acta de Diferimiento de la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado JOSÉ ALBERTO MENDOZA, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, siendo diferido para el 15/11/2007.
Se evidencia al folio Doscientos treinta y nueve (239) de la pieza VII del expediente, que en fecha 15 de Noviembre de 2007, se postergó el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de la defensa del acusado JOSÉ ALBERTO MENDOZA, para el día 17/01/2008, en la que se aperturó el debate oral y público siendo suspendido para el día 21/01/2008, fecha en la que se continuó y nuevamente fue suspendido para el día 23/10/2008.
Se desprende al folio 60 de la pieza octava del expediente, acta de diferimiento del Juicio Oral y Público por cuanto no hicieron acto de presencia los órganos de prueba, para el día 24/01/2008, en la cual se interrumpió el acto, refijándose para el día 15/02/2008.
Cursa al folio Ciento treinta y uno (131) de la pieza VIII, que en fecha 15 de Febrero de 2008, consta acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público, en virtud de la solicitud de diferimiento de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio Ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza VIII, que en fecha 25 de Febrero de 2008, consta Acta de apertura del Juicio Oral y Público.
Cursa al folio Ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza VIII, que en fecha 03 de Marzo de 2008, consta continuación del Juicio Oral y Público.
Asimismo, al folio Dos (02) de la pieza IX, riela acta de fecha 13 de Marzo de 2008, de Diferimiento de la continuación del Juicio Oral y Publico, en virtud de la incomparecencia del acusado JOSÉ ALBERTO MENDOZA, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, para el día 14/03/2008, oportunidad en la que se dio continuidad al acto y se suspendió para el día 28/03/2008, en la que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.
El día 31/03/2008, fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, se suspendió el acto para el día 04/04/2008.
Se observa, al folio 58 de la novena pieza del expediente, acta de continuación del Juicio Oral y Público, el cual fue aplazado para el día 14/04/2008, oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, motivo por el cual se difirió el acto para el día 21/04/2008.
En fecha 21/04/2008, se difirió el acto en mención nuevamente para el día 22/04/2008 por falta de traslado, día en el que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, y se postergó para el día 24/04/2008.
Cursa al folio Noventa y Nueve (99) hasta el folio Ciento Quince (115) de la pieza IX, que en fecha 24 de Abril de 2008, consta acta de continuación del Juicio Oral y Publico, de la cual se evidencia la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNANDEZ, a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal, la cual fue publicada por la Juez 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 03/06/2008.
Cursa al folio Dieciséis (16) de la pieza X, que en fecha 20 de Junio de 2008, presentaron ante el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO, defensor privado del ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, en contra de la referida sentencia condenatoria.
Cursa al folio Treinta y Uno (31) de la pieza X, que en fecha 03 de Julio de 2008, previa distribución de la Unidad correspondiente, la Sala 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, conoce acerca del Recurso de Apelación arriba mencionado, interpuesto por el Abogado JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO, defensor privado del ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNANDEZ.
Cursa al folio Treinta y Cuatro (34) de la Pieza X, de fecha 11 de Junio de 2008, donde consta Acta de Inhibición de la Dra. Rita Hernández Tineo y Rubén Darío Garcilazo Cabello, Juez Presidente y Juez Integrante de la sala de la Corte de Apelaciones.
Cursa al folio Treinta y Nueve (39) de la pieza X, que en fecha 16 de Julio de 2008, donde la Juez Ponente Dra. Veneci Blanco García, declara con lugar la inhibición planteada por los ciudadanos RITA HERNANDEZ TINEO y RUBEN GARCILAZO CABELLO, Juez Presidente y Juez Integrante respectivamente de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa 3404-08 (nomenclatura de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones).
Cursa al folio Cuarenta y Ocho (48) de la pieza X, en fecha 22 de Septiembre de 2008, en virtud, de la inhibición planteada por los ciudadanos RITA HERNANDEZ TINEO y RUBEN GARCILAZO CABELLO, Juez Presidente y Juez Integrante respectivamente, de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se hace necesario la constitución de la Sala Accidental, resultando electos luego de un sorteo los Drs. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO y JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ.
Cursa a los folios 61 al 64de la pieza X, decisión mediante la cual la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admitió Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2008, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, siendo fijado el día 06 de Noviembre de 2008, para llevar a cabo la Audiencia Oral correspondiente.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual ANULA el fallo apelado por la defensa privada, de conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, donde Ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por lo que se ordeno la remisión a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.
El día 29 de Enero de 2009, por vía de distribución el Tribunal Séptimo de primera Instancia en Función de Juicio, recibió expediente proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, quedando asignado bajo el Nº 471-09, por lo que se fijó el debate oral y público para el día 16/03/2009 a las 10:30 horas de la mañana, oportunidad en la que no se llevó acabo por falta de traslado del acusado de autos, y se difirió para el día 19/05/2009.
Cursa al folio Ciento Setenta y Ocho (178) al Ciento Ochenta y Uno (181) de la Pieza X, escrito de revisión presentado por el Defensor Privado, ABG. JIMENEZ BLANCO JULIO ENRIQUE, en su carácter de Defensor del Ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNANDEZ, mediante la cual solicita a este Juzgado, la libertad sin restricciones de su defendido, de conformidad con lo establecido con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio Ciento Ochenta y Nueve (189) de la pieza X Auto en la cual se acuerda NO APERTURAR, el Acto de Juicio Oral y Público de en la causa seguida en contra de los Ciudadanos JOSE ALBERTO MENDOZA y LEVIS NOEL MARQUEZ, en virtud de la Circular 029-09 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual instan a no aperturar juicios hasta tanto no se haga efectiva la rotación de los Jueces de Primera instancia.
Asimismo, riela a los folios Doscientos Uno (201) al Doscientos Doce (212) de la Pieza X del expediente, decisión dictada por este Tribunal en función de Juicio, mediante la cual Niega la Revisión de Medida Solicitada por el Defensor Privado, ABG. JIMENEZ BLANCO JULIO ENRIQUE, en su carácter de Defensor del Ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNANDEZ, y la libertad sin restricciones de su defendido, de conformidad con lo establecido con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios Doscientos Veintiocho (228) y Doscientos Veintinueve (229) de la pieza X de la causa, Acta en la cual los Acusados JOSÉ ALBERTO MENDOZA Y LEVIS NOEL MARQUEZ, ratifican su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal UNIPERSONAL, es por lo que se acuerda como fecha para la apertura del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Lunes Catorce (14) de Agosto de 2009, a las 11:30 horas de la mañana.
De igual forma, se observa a los folios Doscientos Cuarenta y Siete (247) al Doscientos Cincuenta y Siete (257) de la Pieza X, decisión en la cual se Niega la Revisión de Medida Solicitada por el Defensor Privado, ABG. JIMENEZ BLANCO JULIO ENRIQUE, en su carácter de Defensor del Ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNANDEZ, mediante la cual solicita a este Juzgado, la libertad sin restricciones de su defendido, de conformidad con lo establecido con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14/08/2009, se dictó auto mediante el cual se acuerda Fijar el Juicio Oral y Publico para el día Martes 29 de Septiembre de 2009, en virtud de que se recibió Circular Nº 052-09, de fecha 13 de Agosto de 2009, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan que en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0023, de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, durante el plan de reforma estructural y Modernización, ningún Tribunal Despachará desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre del presente año, siendo diferido el acto en múltiples oportunidades.
En fecha 01 de Febrero de 2010, se difirió el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado LEVIS NOEL MARQUEZ y su defensa para el día 25/02/2010, oportunidad en la que no se celebró el acto en virtud de la incomparecencia del acusado JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNANDEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
Cursa al folio Setenta y Siete (77) de la pieza XII, que en fecha 15 de Marzo de 2010, se levantó Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados PABLO RAMOS y CESAR ALAYON, para el día 08/04/2010 a las 10:00 horas de la mañana.
Riela al folio Ochenta y Dos (82) de la pieza XII, que en fecha 08 de Abril de 2010, se levantó Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado de marras por falta de traslado.
En fecha 29 de Abril de 2010, se difirió el acto en virtud de la incomparecencia del acusado JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNANDEZ, previo traslado y el Fiscal del Ministerio Público, para el día 29/04/2010.
Cursa al folio Ciento Cuarenta y Seis (146) de la pieza XII, acta de Diferimiento de la apertura del Juicio Oral y Público de fecha 29 de Abril de 2010, en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado del acusado JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNANDEZ y el Fiscal del Ministerio Público, siendo que en esa misma fecha se postergó el inicio del Juicio para el día 20/05/2010, por cuanto no hizo acto de presencia el Representante de la Vindicta Pública.
El día 20/05/2010, no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, motivo por el cual se difirió el debate oral y público para el día 10/06/2010 a las 10:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual no compareció el Fiscal del Ministerio Público ni el acusado JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNANDEZ previo traslado.
En fecha 06/07/2010, fue diferido el acto por los motivos antes indicados, para el día 27/07/2010, oportunidad en la que el expediente original se encontraba en la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del mencionado ut supra, siendo diferida para el día 10/08/2010 a las 11:30 horas de la mañana.
Riela al folio 207 de la Décima Segunda pieza del expediente, acta de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 30/08/2010, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público ni se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, siendo que en esa misma fecha no hizo acto de presencia el Ministerio Público, motivo por el cual se difirió para el día 15/09/2010 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 15/09/2010, no compareció el Fiscal del Ministerio Público ni se hizo efectivo el traslado del acusado JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, por lo que se difirió para el día 07/10/2010, día en el que no se trasladó al mencionado acusado ni comparecieron los defensores ni e Fiscal del Ministerio Público.
El día 04/11/2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que en fecha 27/10/2010 no hubo despacho ni secretaría, y se difirió el Juicio Oral y Público para el día 22/11/2010, oportunidad en la cual no se celebró por haber sido decretado inhábil, y se pospuso para el día 16/12/2010, en la cual no se hizo efectivo el traslado del acusado in comento, motivo por el que se difiere el acto para el día 18/01/2011 a las 10:00 horas de la mañana.
Cursa al folio 263 de la décima segunda pieza del expediente, acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en la presente causa, con motivo de la incomparecencia del Representante Fiscal, para el día 04/02/2011, oportunidad en la cual estando presentes todas las partes, el Fiscal 24° del Ministerio Público Doctor Rafael Jiménez, presentó un problema de salud, motivo por el cual se difirió el acto para el día 18/02/2011.
Riela al folio dos (2) de la Décima tercera Pieza del expediente, acta de diferimiento del debate oral y público por la incomparecencia del Ministerio Público, para el día 15/03/2011, fecha en la que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, y se difirió para el día 04/04/2011 a las 11:30 horas de la mañana.
El día 17/03/2011, este Juzgado de Juicio recibió escrito interpuesto por la Defensora Pública Penal Nro 71° Marlen Parra Machado del ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.034.003, mediante le cual solicita la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa y de posible cumplimiento, en este sentido es necesario narrar los fundamentos del requerimiento de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente:
“…En fecha 12/’1/2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de detenido en el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) en función de Control…así mismo, decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…tuvo su fundamento en las circunstancias de que el delito imputado por el Ministerio Público es Homicidio Calificado…se limitó a invocar el peligro de obstaculización, silenciando las circunstancias fácticas y concretas que permitieron adecuar dicha causal y de esta forma revestir de legitimidad tal pronunciamiento…la pretensión de la defensa es resaltar que los argumentos y presupuestos, débiles e inexistentes, que dieron lugar al Juzgado 33° en funciones de Control para decretar la medida de coerción personal que mantiene privado de libertad a mi defendido, se limita a la trascripción de la disposición legal así como algunas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia…no resulta legítimo como fundamento para una posible improcedencia del pedimento de esta defensa, el motivo que reiteradamente utilizan los órganos jurisdiccionales, en el sentido de sostener la invariabilidad de los presupuestos que motivan el decreto de la medida judicial privativa de libertad, por cuanto no existe razones de hechos invocadas en dicho decreto, sino por el contrario, lo que ciertamente se mantiene incólume, es el silencio de una situación concreta, que haga presumir que mi representado obstaculiza la búsqueda de la verdad…ha resultado inaplicable el presupuesto contenido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito a ese Tribunal a su digno cargo, que sobre la base de los principios que garantizar el derecho de todo ciudadano al juzgamiento en libertad, considerando particularmente, la garantía de presunción de inocencia, de acuerdo con la cual toda persona tiene derecho a ser considerada inocente…así como el respeto a la dignidad humana; y como quiera que sobre los hechos por los cuales mi defendido ha sido imputado, mas no se ha dictado acto conclusivo alguno y menos aún sentencia definitivamente firme que desvirtúe la presunción de inocencia….”
Ahora bien, a los fines de dictar la correspondiente decisión se hace necesario destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal referido al examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, el cual dispone:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
De acuerdo a la lectura de la norma ut supra se observa, que si bien es cierto que es al Juez de Control a quien le corresponde en primer término decretar fundadamente y revisar durante la investigación fiscal las Medidas de Coerción Personal, es al Juez en función de Juicio a quien la norma también le concede dicha facultad siempre y cuando las circunstancias y motivos que dieron lugar a la misma hayan variado o la medida haya sobrepasado el límite mínimo de la pena del delito correspondiente, o haya operado por mas de dos (2) años tal y como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en el caso de marras, la defensa pública sustenta el requerimiento de revisión de medida por una menos gravosa, en base a que el Juez de Control en su decreto no fundamentó el peligro de obstaculización, en el cual sustentó su decisión e invoca el principio de presunción de inocencia a favor de su representado, sin embargo debe destacarse que en la causa en revisión fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación de Imputado ante el respectivo Tribunal de Control por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral segundo, y hace referencia en cuanto al peligro de obstaculización a la influencia que pudiera ejercer el acusado de autos tanto en los elementos de convicción como en las personas relacionadas con el caso de marras e interferir en la verdad de los hechos, por lo que es evidente que el pronunciamiento del Juez Preparatoria se encuentra debidamente fundamentado de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera observa este Tribunal que contrario a lo manifestado por la defensa en su escrito, existe en autos escrito acusatorio fiscal, base fundamental para la celebración del juicio oral y público que se llevará cabo ante esta sede judicial, y que si bien en el caso in comento no existe una sentencia definitivamente firme, se hace necesario aclarar que cada caso en particular conlleva una revisión motivada de los presupuestos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que resulta legítimo para quien aquí decide efectuarla por cuanto si los mismos variaron, es necesaria sustituirla dejándose constancia de la inexistencia ya sea del peligro de fuga o el de obstaculización o algún otro motivo.
Asimismo, de la revisión del expediente que nos ocupa, se desprende que en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada ante el correspondiente Tribunal de Control, se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada ab initio, por estimarse que dichos motivos no han cambiado, es decir efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo cursan en actas existen los fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ es autor o partícipe en la comisión de los delitos que se les atribuyen, y que sustentaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad en el inicio de la fase de investigación y que concluyó con una acusación fiscal en contra del acusado en mención, la cual fue previamente admitida en la fase intermedia por el Juez de Control y que deviene de una investigación que arrojó como resultados elementos de convicción que señalan al acusado de autos como autor o partícipe en la comisión de un delito contra las personas y el orden público. De igual forma se confirma el peligro de fuga por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, establece una pena que excede en su límite máximo de los diez años de prisión; de igual forma, en cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que afecta el bien jurídico mas preciado, la vida de una persona, todo ello sumado a que en autos existe una víctima claramente identificada así como testigos de lo acontecido, cuyos dichos pudieran verse afectados en caso de que el acusado de autos estuviese en libertad, siendo que todos estos motivos que sirvieron para el Juez de Control decretar la Privación de Libertad del ciudadano en mención, se mantienen vigentes e intactos hasta la actualidad, todo ello a pesar de que nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal prevé el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, siendo imprescindible para el Juez analizar las circunstancias en cada caso en concreto, y en este sentido debe resaltarse lo antes descrito adminiculado al hecho de que en la causa de marras se encuentra fijado para el día 04/04/2011 la apertura del debate oral y público, por lo que quien aquí juzga debe garantizarla a través de los medios que la ley otorga, y se estima que las resultas del mismo se ven aseguradas encontrándose el acusado de autos privado de su libertad, dejándose constancia que en el juicio oral y público se dilucidará la situación jurídica y responsabilidad penal o no del mismo en los hechos que nos ocupan, por lo que siendo así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensora Pública Penal Nro 71° Marlen Parra Machado del ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNPANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.034.003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por Defensora Pública Penal Nro 71° Marlen Parra Machado del ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA FERNPANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.034.003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS EMILIO MORENO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS EMILIO MORENO
CAUSA NRO 7J-471-09
ANNA/anna