REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Marzo del 2011
200° y 151°

Visto el contenido del oficio Nro 042-2011, de fecha 21/03/2011, suscrito por la Defensora Pública Penal Nro 60° Laura Blank Ortega, en su carácter de defensora del ciudadano PABLO DE LA CRUZ ARMAS BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.370.460, contentivo de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal en Función de Juicio a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 25/09/2009 se celebró ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la cual entre otras cosas y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se decretó en contra del ciudadano PABLO DE LA CRUZ ARMAS BERROTERAN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numeral 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 16/09/2009 se recibió ante el referido Tribunal de Control comunicación procedente de la Fiscalía 98° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud de prórroga legal conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada mediante auto de esa misma fecha, por el lapso de quince (15) días continuos, que precluyeron el día 09/11/2009.

En fecha 09/11/2009, la Fiscalía 98° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas consignó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito acusatorio, el cual fue recibido por el referido Tribunal de Control en fecha 10/11/2009, en contra del ciudadano PABLO DE LA CRUZ ARMAS BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.370.460, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en los artículos 272 encabezamiento, 259 segundo aparte en relación con la agravante genérica contenida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En esa misma fecha 09/11/2009, el Juzgado 33° en función de Control del Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual fijó como primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 08/12/2009, siendo que no comparecieron los defensores privados ni la víctima, por lo que se difirió para el día 08/01/2010 a las 11:00 horas de la mañana, oportunidad que no se llevó a cabo dicho acto por idénticos motivos.

Riela a los folios 224 al folio 241 de la primera pieza del expediente, acta de Audiencia Preliminar de fecha 22/01/2010, celebrada ante la sede del Juzgado 33° en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas y previo cumplimiento de las formalidades de ley se admitió totalmente el escrito acusatorio fiscal en contra del mencionado ciudadano por los preceptos jurídicos aplicables arriba descritos así como los medios de prueba ofrecidos, se mantuvo la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado y siendo que una vez impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del procesos, manifestó su voluntad de NO acogerse a ninguna de ellas, razón por la cual se acordó el pase a juicio.

El día 08/02/2010 se recibieron ante este Tribunal en Función de Juicio las presentes actuaciones y se dictó auto mediante el cual se acordó fijar sorteo ordinario para el día 12/02/2010, siendo que en esa misma fecha previa selección de los ciudadanos candidatos a escabinos, se acordó librar citaciones a objeto del acto de depuración para el día 12/03/2010, actuación que se repitió en varias oportunidades, no lográndose la constitución del Tribunal mixto, razón por la que este Juzgado mediante decisión de fecha 20/08/2010 asumió totalmente el control jurisdiccional sobre la presente causa y prescindiéndose de los escabinos, por lo que se fijó el Juicio Oral y Público para el día 09/09/2010 a las 11:00 horas de la mañana.

Cursa al folio 132 de la segunda pieza del expediente, auto dictado en fecha 10/09/2010, mediante el cual se difiere el juicio oral y público fijado para el día 09/09/2010 por cuanto no hubo despacho ni secretaria, para el día 30/09/2010 a las 10:00 horas de la mañana, fecha en la que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y postergó para el día 21/10/2010, oportunidad en que el acto no se llevó a cabo por el mismo motivo.

En fecha 12/11/2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual vista la resolución Nro 365 de fecha 05/11/2010, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual designa a la Doctora Heydy Zambrano Mora, Juez 8° en función de Juicio de este Circuito Judicial, como juez encargada de las causas de este Tribunal en virtud del reposo médico de la Juez titular, se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo que en esa misma fecha por dichas razones se difirió el juicio oral y público pautado para el día 09/11/2010, decretado inhábil, para el día 30/11/2010.

Asimismo, en fecha 10/01/2011, se difirió el acto in comento por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público así como la falta de traslado del acusado de autos, para el día 03/02/2011 a las 12:00 horas de la mañana, día que fue igualmente diferido por idéntico motivo, para el día 28/02/2011 a las 11:30 horas de la mañana.

El día 28/02/2011, fue nuevamente pospuesto el debate oral y público en la presente causa, por la incomparecencia del Representante Fiscal y el acusado de autos previo traslado, para el día 23/03/20111, oportunidad en la cual no se hizo efectivo el traslado del ciudadano acusado y se difirió el acto para el día 11/04/2011 a las 11:30 horas de la mañana.

El día 21/03/2011, este Juzgado de Juicio recibió escrito interpuesto por la Defensora Pública Penal Nro 60° Laura Blank Ortega, del ciudadano PABLO DE LA CRUZ BERROTERAN, mediante le cual solicita la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, siendo que en el día de hoy este Tribunal procede a dictar la decisión correspondiente y en este sentido es necesario narrar los fundamentos del requerimiento de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente:


“… a criterio de quien suscribe, han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida coercitiva que pesa en contra de mi asistido. En primer término, ha cesado en el presente caso la presunción de obstaculización…pues ha concluído la fase de investigación, al haber presentado el Ministerio Público, acto conclusivo, quedando fijado en el mismo los elementos de convicción, así como los medios de pruebas referidos en el miso relativos a testigos, expertos y víctima, los cuales obviamente no podrá ser destruídos, modificados u ocultados ( los primero) o influído los segundos…si bien, el Juez debe tomar en consideración la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual condenatoria, (única circunstancia de estos supuestos, que es futura e incierta) en el caso que nos ocupa, debe ser analizado y ponderado el arraigo en el país del imputado, lo cual está determinado por entre otros, las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…se evidencia, no sólo de las actuaciones sino del propio libelo acusatorio, que mi asistido cuenta con una residencia fija…no percibe ingresos económicos…opera a su favor la presunción de no contar con recursos para abandonar el país…”

De igual forma, la defensa pública invoca a favor de su representado sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referidas a la libertad personas de las personas, así como el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 en sus numerales 1, 2 y 3 y 257 yodos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la sustitución de la medida Privativa de Libertad por una menos gravosas, específicamente la prevista en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, referida a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal.

Ahora bien, a los fines de dictar la decisión correspondiente decisión se hace necesario destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal referido al examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, el cual dispone:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

De acuerdo a la lectura de la norma ut supra se observa, que si bien es cierto que es al Juez de Control a quien le corresponde en primer término decretar fundadamente y revisar durante la investigación fiscal las Medidas de Coerción Personal, es al Juez en función de Juicio a quien la norma también le concede dicha facultad siempre y cuando las circunstancias y motivos que dieron lugar a la misma hayan variado o la medida haya sobrepasado el límite mínimo de la pena del delito correspondiente, o haya operado por mas de dos (2) años tal y como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, en el caso de marras, la defensa pública sustenta el requerimiento de revisión de medida por una menos gravosa, en base a diversos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo debe destacarse que en la causa en revisión fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación de Imputado ante el respectivo Tribunal de Control por considerar que se encontraban satisfechos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar previa admisión de la acusación fiscal se mantuvo por estimarse que dichos motivos no habían variado, es decir efectivamente nos encontramos ante hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo cursan en actas los fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano PEDRO PABLO DE LA CRUZ ARMAS es autor o partícipe en la comisión de los delitos que se les atribuyen, y que sustentaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad en el inicio de la fase de investigación y que concluyó con una acusación fiscal en contra del mismo, la cual fue previamente admitida en la fase intermedia por el Juez de Control y que deviene de una investigación que arrojó como resultados elementos de convicción que lo señalan como autor o partícipe en la comisión de los delitos arriba mencionados. De igual forma se confirma el peligro de fuga en cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que afecta el bien jurídico mas preciado, la vida de una persona, y en este caso de un niño, situación que agrava la pena, que se ve ultrajada, vejada en todo su ser, físico y psicológico, como consecuencia de actos carnales presuntamente cometidos por el acusado de autos, vulnerando de esta manera los derechos del niño relacionados con su madurez sexual así como la capacidad de discernir sobre su sexualidad, todo ello sumado a que en autos existe una víctima claramente identificada así como testigos de lo acontecido, cuyos dichos pudieran verse afectados en caso de que el acusado de autos estuviese en libertad; constatándose que contrario a lo indicado por la defensa pública en su escrito, persiste el peligro de obstaculización por cuanto si bien se encuentran fijados en el escrito acusatorio los testigos, expertos y víctimas, los mismos deben comparecer al juicio oral y público, por lo que quien aquí decide estima que aún el peligro citado se presume a pesar de haberse culminado la fase investigativa tal y como lo alude la defensa; ello aunado a que el Tribunal de Control no basó el decreto de la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano PABLO DE LA CRUZ ARMAS BERROTERAN en lo dispuesto en los numerales 1 y 2 ambos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al arraigo en el país y a la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto de la revisión de las actas se desprende que sustenta exclusivamente el peligro de fuga en cuanto a la magnitud del daño causado, siendo que todos estos motivos que sirvieron para el Juez de Control decretar la Privación de Libertad del ciudadano en mención, se mantienen vigentes e intactos hasta la actualidad, todo ello a pesar de que nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal prevé el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, siendo imprescindible para esta Juzgadora analizar las circunstancias en cada caso en concreto, por lo que en este sentido debe resaltarse lo antes descrito adminiculado al hecho de que en la causa de marras se encuentra fijado para el día 11/04/2011 a las 11:30 horas de la mañana, la apertura del debate oral y público, por lo que quien juzga debe garantizarla a través de los medios que la ley otorga, considerando que las resultas del mismo se ven aseguradas encontrándose el acusado de autos privado de su libertad, dejándose constancia que en el juicio oral y público se dilucidará la situación jurídica y responsabilidad penal en los hechos que nos ocupan; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensora Pública Penal Nro 60° Laura Blank Ortega, del ciudadano PABLO DE LA CRUZ ARMAS BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.370.460, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensora Pública Penal Nro 60° Laura Blank Ortega, del ciudadano PABLO DE LA CRUZ ARMAS BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.370.460, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS EMILIO MORENO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS EMILIO MORENO


CAUSA NRO 7J-510-10
ANNA/anna