REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Marzo del 2011
200° y 151°

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública Penal Nro 1° Tijud Negrón Sol, del ciudadano JORGE RODOLFO LÓPEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.054.584, contentivo de solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa y de Posible Cumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en Función de Juicio a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 18/07/2009 se celebró ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la cual entre otras cosas y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE RODOLFO LÓPEZ MENDOZA, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 277, ambos del Código Penal Venezolano respectivamente.

El día 10/08/2009, fue recibido ante el Juzgado 40° de Control de este Circuito Judicial Penal procedente de la Fiscalía 119° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, solicitud de la prórroga legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada en audiencia oral celebrada ante el mencionado despacho judicial en fecha 17/08/2009, por el lapso de quince (15) días contínuos, que vencieron en fecha 01/09/2009.

La Fiscalía 119° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, el día 31/08/2009 consignó ante el Juzgado en función de Control, escrito acusatorio en contra del ciudadano JORGE RODOLFO LÓPEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.059.584, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 277, ambos del Código Penal Venezolano respectivamente, razón por la cual se fijó como primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 09/10/2009, oportunidad en la que se celebró el acto y cumplidas las formalidades de ley, el correspondiente Tribunal de Control entre otras cosas admitió la acusación fiscal presentada en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 277, ambos del Código Penal Venezolano respectivamente, así como los medios de prueba ofrecidos, se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad y se acordó dictar el auto de apertura a juicio.

En fecha 20/10/2009 se recibieron ante este Juzgado 7° de Juicio las presentes actuaciones, y se fijó para el día 27/10/2009, el sorteo ordinario para la selección de los ciudadanos escabinos, siendo que se repitió en diversas oportunidades a los fines de la constitución del Tribunal Mixto, todo lo cual resultó infructuoso, motivo por le cual se libró boleta de traslado a nombre del acusado de autos a los fines de que compareciera ante esta sede judicial y manifestara su voluntad o no de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, haciéndose efectivo en fecha 29/04/2010, en la que el ut supra renunció al derecho de ser juzgado por un tribunal mixto, y se fijó el Juicio Oral y Público para el día 20/05/2010 a las 11:00 horas de la mañana, que no se llevó a cabo por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y se difirió para el día 10/06/2010.

De igual manera, en fecha 10/06/2010 no se celebró el acto por falta de traslado e incomparecencia de la defensa privada, y se pospuso para el día 29/06/2010, oportunidad en la que por idénticos motivos se postergó el debate oral y público para el día 19/07/2010, fecha en la que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, motivo por el cual se difirió para el día 09/08/2010.

El día 09/08/2010, fijado para la apertura del debate oral y público en la presente causa, se dejó constancia mediante acta cursante al folio 80 de la segunda pieza del expediente de la falta de traslado, razón por la que difirió para el día 23/08/2010 a las 11:00 horas de la mañana, en la que nuevamente no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y se pospuso el debate para el día 14/09/2010.

Cursa al folio 92 de la pieza segunda del expediente, acta de de diferimiento del Juicio Oral y Público, de la cual se desprende que encontrándose presentes todas las partes, no compareció el acusado de autos previo traslado, por lo que se difirió para el día 05/10/2010, oportunidad en la que por idéntico motivo se postergó el acto para el día 25/10/2010 a las 11:00 horas de la mañana, siendo que en esta fecha este Tribunal no despacho y difirió el mismo para el día 18/11/2010.

Riela al folio 126 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 07/12/2010 mediante el cual este Juzgado difirió el Juicio Oral y Público pautado para el día 04/11/2010 para el día 07/01/2011, por haber sido inhábil la mencionada fecha.

En fecha 07/01/2011, se difirió el acto por la incomparecencia del Fiscal 118° del Ministerio Público para el día 01/02/2011, oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano LÓPEZ MENDOZA JORGE RODOLFO a esta Tribunal, y se postergó para el día 22/02/2011.

El día 22/02/2011, esta juzgadora inició el debate oral y público en la presente causa, el cual continuó en varias audiencias, sin embargo fue interrumpido el día 11/03/2011, por la falta de traslado del acusado de autos, y fijado nuevamente el Juicio para el día Viernes 01/04/2011 a la 01:00 horas de la tarde.
En escrito de fecha 28/03/2011, la Defensora Pública Penal Nro 1° Tijud Negrón Sol, del ciudadano JORGE RODOLFO LÓPEZ MENDOZA, solicitó una Medida Menos Gravosa y de Posible Cumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta juzgadora procede a dictar la decisión correspondiente, y en este sentido es necesario narrar los fundamentos del requerimiento de la defensa, quien entre otras cosas expone:

“…ocurro a fin de SOLICITAR de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de tal manera que se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo estipulado en el artículo 263 de la misma norma adjetiva penal, en virtud de que el mismo se encuentra detenido desde el día 18/07/2009, es decir, ciudadano Juez ha transcurrido UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES, privado de su libertad, sin que haya recaído en su contra sentencia definitivamente firme que lo culpe o exculpe del hecho imputado…Invoco ciudadano Juez a favor de mi petición el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…que consagra la presunción de inocencia hasta tanto se establezca la culpabilidad por medio de sentencia firme…vistas las circunstancias expuestas en el presente escrito, tenga a bien imponerle a mi defendido una MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con los artículos 263 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración lo estipulado de los artículos 1, 6, 8, 9, 259, 263, 264 ejusdem y el artículo 49 ordinal 2 de nuestra Constitución…”

Ahora bien, a los fines de dictar la correspondiente decisión se hace necesario destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal referido al examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, el cual dispone:

“… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

De acuerdo a la lectura de la norma, se observa que si bien es cierto que es al Juez de Control a quien le corresponde en primer término decretar fundadamente y revisar durante la investigación fiscal las Medidas de Coerción Personal, es al Juez en función de Juicio a quien la norma también le concede dicha facultad siempre y cuando las circunstancias y motivos que dieron lugar a la misma hayan variado o la medida haya sobrepasado el límite mínimo de la pena del delito correspondiente, o haya operado por mas de dos (2) años tal y como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, en el caso de marras, la defensa pública sustenta el requerimiento de revisión de medida privativa de libertad por una menos gravosa y de posible cumplimiento, en el tiempo que ha transcurrido desde la aprehensión del ciudadano LÓPEZ MENDOZA JORGE RODOLFO, correspondiente a un año y diez meses, sin que se haya dictado en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, considerando esta Juzgadora que tal circunstancia es cierta, sin embargo el motivo de todos los diferimientos del Juicio Oral y Público han sido por la falta de traslado del mismo a esta sede judicial, todo lo cual se desprende de la revisión de la causa, incluso una vez aperturado el debate oral y público en primer término, se interrumpe por la misma causa, siendo que este Tribunal solicitó en diversas oportunidades al ciudadano Director del Internado Judicial Rodeo 1 los motivos por los cuales no fue traslado el ciudadano en referencia, sin obtener hasta el momento respuesta alguna, por lo que resulta evidente que la dilación en el presente proceso penal no es imputable a este Tribunal de Juicio.

De igual manera, cabe destacar que la defensa pública en su escrito, invoca a favor de su representado el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la improcedencia de la medida privativa de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena que no exceda de tres años en su límite máximo, caso en el cual solo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad, circunstancia ésta que no se configura en el caso de marras, por cuanto el ciudadano en mención fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 277, ambos del Código Penal Venezolano respectivamente, siendo que en el primero y tercero de los ilícitos mencionados, la norma sustantiva penal establece en su límite máximo una pena que supera los tres años.

Finalmente, es preciso para esta juzgadora, tal y como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal examinar los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado de autos y que fueron previamente analizados por el Juez de Control correspondiente, y en este sentido nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo cursan en actas existen los fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JORGE RODOLFO LÓPEZ MENDOZA es autor o partícipe en la comisión de los delito arriba citados, los cuales cursan en el expediente. Asimismo, se presume el peligro de fuga, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excede en su límite máximo los diez años de prisión, así como la magnitud del daño causado, pues es evidente que de los ilícitos penales presuntamente cometidos se afecta el derecho a la salud de las personas, de la colectividad, su bienestar social y económico, aunado a que los delitos de drogas son considerados de lesa humanidad, que afectan multiplicidad de víctimas y uno de los flagelos mas combatidos a nivel mundial, siendo que todos estos motivos se mantienen vigentes e intactos hasta la actualidad, ello aunado al peligro de obstaculización en cuanto a que el acusado de autos de encontrarse en libertad pudiera influir en la búsqueda de la verdad en el presente proceso y todo ello aunado a que existe en actas el respectivo acto conclusivo acusatorio por parte del titular de la acción; dejándose constancia que en el caso que nos ocupa se encuentra fijado el debate oral y público para el día 01/04/2011 y será al finalizar el mismo, y evacuadas todas las pruebas cuando se determinará la responsabilidad o no del acusado in comento, todo ello a pesar de que nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal prevé el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, siendo imprescindible para el juzgador analizar las circunstancias en cada caso en concreto tal y como se fundamento en líneas anteriores, por lo que siendo así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIUBLE CUMPLIMIENTO interpuesta por la Defensora Pública Penal Nro 1° Tijud Negrón Sol, del ciudadano JORGE RODOLFO LÓPEZ MENDOZA, portador de la Cédula de Identidad Nro V- 17.054.584, ello conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO interpuesta por la Defensora Pública Penal Nro 1° Tijud Negrón Sol, del ciudadano JORGE RODOLFO LÓPEZ MENDOZA, portador de la Cédula de Identidad Nro V- 17.054.584, ello conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,

ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
LA SECRETARIA,

ABG. JUANA VELANDIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JUANA VELANDIA


CAUSA NRO 7J-494-09
ANNA/anna