REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
De igual manera, tal y como se estableció en la decisión dictada por la instancia superior, se presume el peligro de fuga, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excede en su límite máximo los diez años de prisión, así como la magnitud del daño causado, pues es evidente que de los ilícitos penales presuntamente cometidos se afecta el derecho a la salud de las personas, de la colectividad, su bienestar social y económico, aunado a que los delitos de drogas son considerados de lesa humanidad, que afectan multiplicidad de víctimas y uno de los flagelos mas combatidos a nivel mundial, siendo que todos estos motivos se mantienen vigentes e intactos hasta la actualidad, dejándose constancia que en el caso que nos ocupa se aperturó el debate oral y público en fecha 22/02/2011 y se encuentra en desarrollo y será al finalizar el mismo, y evacuadas todas las pruebas cuando se determinará la responsabilidad o no del acusado JESUS ALFREDO BLANCO CASTILLO, todo ello a pesar de que nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal prevé el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, siendo imprescindible analizar las circunstancias en cada caso en concreto, por lo que el mismo puede ser juzgado privado de ella, por lo que siendo así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por los abogados en ejercicio Orlando Alberto Pulido Paredes y Felix Alberto Orellane Férreas, defensores privados del ciudadano JESÚS ALFREDO BLANCO CASTILLO, ello conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal