REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

En este sentido, en el caso de marras, la defensa pública sustenta el requerimiento de revisión de medida por una menos gravosa, en base a los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo debe destacarse que en la causa en revisión fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación de Imputado ante el respectivo Tribunal de Control por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, medida que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar previa admisión de la acusación fiscal se mantuvo por estimarse que dichos motivos no han cambiado, es decir efectivamente nos encontramos ante hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones no se encuentran prescritas, así mismo cursan en actas existen los fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano HERNÁNDEZ DIAZ STARKYS JOSÉ es autor o partícipe en la comisión de los delitos que se les atribuyen siendo estos los delitos de ASALTO A TRASNPORTE PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 286 del Código Penal respectivamente, que sustentaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad en el inicio de la fase de investigación y que concluyó con una acusación fiscal en contra del acusado en mención; aunado a ello existe el peligro de fuga en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer, específicamente en la del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, la cual excede en su límite máximo de los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, siendo evidente que de los ilícitos penales presuntamente cometidos se afecta el derecho de propiedad de la víctima así como su integridad física, todo ello sumado a que en autos existen unas víctimas claramente identificadas así como testigos de lo acontecido, cuyos dichos pudieran verse afectados en caso de que el acusado de autos estuviese en libertad, siendo que todos estos motivos que sirvieron para el Juez de Control decretar la Privación de Libertad del ciudadano en mención, se mantienen vigentes e intactos hasta la actualidad, todo ello a pesar de que nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal prevé el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, siendo imprescindible para el Juez analizar las circunstancias en cada caso en concreto, y en este sentido debe resaltarse que en la causa in comento nos encontramos para constituir el tribunal mixto debido a las entidades de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano ut supra, ello a fin de llevarse en un fututo el debate oral y público, en le cual se dilucidará la situación jurídica y responsabilidad penal del mismo, por lo que siendo así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensora Pública Penal Nro 2° Aurora Micaela Ojeda Hernández, en su condición de Defensora del ciudadano STARKYS JOSÉ HERNÁNDEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.025.3722, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal