REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Marzo de 2011
200º y 150º
Visto el escrito de fecha 21 de marzo de 2011 presentado por la ABG. LAURA BLANK ORTEGA , en su carácter de defensora Pública 60º Penal, del acusado RODRIGUEZ ORLANDO , titular de la cédula de identidad Nº 11.667.762, a quien se le sigue causa signada con el Nº 17-J-444-07, nomenclatura de este Despacho, por el delito de COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 ordinales 1º y 2º del artículo 406 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 77 ordinal 5º ejusdem, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre RODRIGUEZ ORLANDO de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 23-8-1954, titular de la cédula de identidad Nº 8.388.346
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:
En fecha 21-8-06 es aprehendido el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ según consta en acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En fecha 22-8-06 se celebra el acto de Audiencia para Oír a los imputados RODRIGUEZ PEREZ ISRAEL JESUS, RODRIGUEZ ORLANDO ENRIQUE y RODRIGUEZ ILVAR RAMON ante el Juzgado Primero en funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el cual entre otras cosas se dicto al imputado RODRIGUEZ ORLANDO ENRIQUE Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 4-4-2006 el Fiscal 9º del Ministerio Público suscribe escrito de acusación en contra de RODRIGUEZ PEREZ ISRAEL JESUS por considerarlo responsable como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haber actuado con alevosía y por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinales 1º y 2º ambos del Código Penal, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 77 ordinal 5º ibidem y con respecto a los imputados RODRIGUEZ ORLANDO ENRIQUE y RODRIGUEZ ILVAR RAMON por considerarlos responsables como COOPERADORES de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haber actuado con alevosía y por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinales 1º y 2º y 83 todos del Código Penal con la circunstancia agravante contenida en el artículo 77 ordinal 5º ejusdem. Dicho escrito es presentado ante el Juez de Control.
En fecha 26-6-2007 visto el escrito de acusación presentado por la Fiscal 9º del Ministerio Público se ordeno el pase a Juicio Oral y Público según las previsiones de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-7-2008 el Fiscal 127º del Ministerio Público comisionada para actuar ante los Tribunales de Juicio Itinerantes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicito ante el Tribunal prorroga de conformidad con lo previsto en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal a fin de mantener la medida de coerción personal.(folios 59 al 66 de la pieza 9)
En fecha 25-7-2008 el Juzgado 17º en funciones de juicio emite decisión mediante la cual declara extemporánea la solicitud de prorroga planteada por el Ministerio Público.( folios 69 al 77 de la pieza 9).
En fecha 27-11-08 este Juzgado celebro Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en donde entre otras cosas resolvió declarar sin lugar la solicitud que hiciera la Defensa Publica, relaciona con el mencionado artículo por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad. (folios 184 al 192 de la pieza 9)
FUNDAMENTACIÓN DEL DERECHO
Atendiendo la solicitud de la diligenciante, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a examinar el decaimiento o no de la medida de coerción personal impuesta al aludido acusado, lo cual se hará de la siguiente manera:
La defensa Abogada ABG. LAURA BLANK ORTEGA, en su carácter de defensora Pública 60º Penal, del acusado RODRIGUEZ ORLANDO , titular de la cédula de identidad Nº 11.667.762, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado el decaimiento inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, esto en virtud de que su representado ya cuenta con mas de DOS (2) AÑOS privado de su libertad. Alega la defensa que: “Ahora bien, es el caso que desde que mi defendido fue privado de su libertad ha transcurrido un tiempo igual a dos años y días lapso superior al indicado por la Ley para que opere el decaimiento de la medida privativa de libertad, tal y como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. (Subrayado y negrillas del tribunal)
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próxima a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada o sus defensoras y defensores. Estas circunstancia deberán ser debidamente motivada por el o la fiscal o el o la querellante…”.
En base al dispositivo legal antes trascrito en principio este Juzgador deberá analizar con detenimiento si la medida de coerción personal que pesa sobre el justiciable es proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable en tal sentido se observa del acto de la Audiencia Preliminar celebrado por el Juzgado Primero en funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26-6-07 que el delito que se le atribuye cuya comisión al hoy acusado ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ es el de COOPERADOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 406, en relación con el artículo 83, con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 77 del Código Penal vigente, dicho delito establece una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN por cuanto existe un concurso de calificantes el cual como puede verse determina un aumento de la pena y considerando que es un delito CONTRA LAS PERSONAS que el bien jurídico tutelado es la vida, resulta evidentemente proporcional la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto como se sabe, el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Es decir, la norma en comento es muy clara ya que se refiere a la pena mínima del delito que se le imputa al acusado en este particular la participación de COOPERADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 ordinales 1º y 2º del artículo 406 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal , tiene una pena en su limite mínimo de VEINTE (20) AÑOS de prisión, el cual no podrá ser sobrepasado, es decir la norma vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, la forma general y concluyente, al termino de dos años. Se evidencia de actas que la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ORLANDO RODRIGUEZ le fue acordada en fecha 22-8-06 habiendo transcurrido un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES y días hasta la presente fecha tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima del delito en cuestión
Es cierto que en el sistema acusatorio penal, la detención es la excepción de la regla, debiendo prevalecer siempre la condición de libertad para el justiciable sometido a proceso penal, por lo que ha dispuesto el legislador que siempre y cuando puedan ser satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medida menos gravosa a la detención, debe dar el Juez preferencia a la aplicación de la misma.
En este sentido, es al Juez de la primera fase del proceso penal, vale decir, al Juez en funciones de Control a quien le corresponde considerar las circunstancias del caso en particular y decidir acerca de la procedencia o no de medidas de coerción personal y la modalidad de las mismas, concediéndosele sólo al Juez de la fase de juicio oral y público la posibilidad de revisar las medidas de coerción personal que han sido previamente impuestas por el Juez de Control, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción personal, en la fase preparatoria, o, en segundo caso, puede el Juez de Juicio revisar la medida de coerción personal y acordar la libertad cuando el tiempo de la medida haya sobrepasado el límite mínimo de la pena del delito correspondiente, o haya operado por mas de dos (2) años.
Así las cosas, es menester señalar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N º 646, expediente 04-1572, bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que dispone:
“… Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que ofrece el legislador al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o su defensores para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme…”.
Ciertamente es de hacer notar que en la presente causa el titular de la acción penal, con el objeto de pretender salvaguardar los intereses de la victima, entre otros, sin duda alguno solicito oportunamente en fecha 18-7-08 la debida prórroga a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue declarada extemporánea en cuanto al momento procesal referido a interponer tal solicitud.-
Ha previsto el legislador la garantía del artículo 244 para salvaguardar el principio de afirmación de libertad a favor del sometido a proceso penal, limitando el tiempo dispuesto para la detención preventiva de una persona, a un lapso no mayor de dos años, con el objeto de evitar que una situación que causa tanto perjuicio al justiciable se prolongue por un tiempo ilimitado sin que exista pronunciamiento que dilucide la situación jurídica del justiciable, sin embargo, dicha garantía como derecho del procesado se materializa en un debido proceso, que debe estar garantizado por el Estado Venezolano, como expedito, y sin dilaciones indebidas, vale decir, es al Estado al que le corresponde de acuerdo a la norma del artículo 26 Constitucional garantizar una justicia oportuna, no apegada a formalismos, y principalmente expedita.
Sin embargo, el retardo en el proceso penal, puede también encontrar su asidero en actividades propias de las partes, las cuales con una demostración de desinterés respecto de las resultas del proceso contribuyen o en el peor de los casos se convierten en las causantes del retardo procesal que repercute en perjuicio de ellas mismas.
En el caso que nos ocupa, se observa del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el presente proceso penal se ha dilatado por incidencias propias ocurridas durante el desarrollo del mismo, principalmente tales como incomparecencia de las partes convocadas para la celebración específicamente de la Audiencia Preliminar, imputables al Representante del Ministerio Público, a la Victima, y particularmente por la falta del ciudadano acusado a los llamados que efectuara el Tribunal en funciones de Control y de este Juzgado; para llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar; tal como quedo evidenciado que el acto en cuestión y el Acto del Juicio Oral y Público tuvo que ser diferido por falta de traslado de lo cual se desprende que la mayoría de los diferimientos ocurridos con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y al Acto del Juicio Oral y Público no pueden ser en modo alguno imputables al órgano jurisdiccional; en tal sentido imputar el retardo procesal a alguna de las partes o al Estado Venezolano, no es el punto relevante a los efectos de decidir, en este respecto, porque lo realmente importante en el presente caso, es la condición del acusado, revestido de todos los derechos que por su condición de sometido a proceso penal le asisten, y con las garantías efectivas de la oportuna realización de un juicio público, al término del cual surgiera una sentencia definitoria de su situación jurídica; aplicar al acusado el procedimiento a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en este momento procesal, sería tanto, como dejar nugatoria la celebración del juicio oral y público, que en este caso se encuentra fijado para realizar el día once (11) de Febrero del presente año, celebración esta que permitirá al acusado obtener una sentencia definitoria de su situación jurídica, y como fin del Estado Venezolano en la búsqueda de la verdad en el debate público, de los hechos que al mismo, le están siendo imputados.
Por todo lo expuesto, se estima improcedente la aplicación de la garantía contenida en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta inmediata libertad del acusado ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ, así como alguna de las medidas menos gravosas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en este momento procesal, más aún cuando una vez concluido el juicio se obtendrá sentencia definitoria de la situación del acusado lo que permitirá al Estado como deber esencial garantizar su condición jurídica, en este sentido, se niega la solicitud de la defensa del acusado, lo que no obsta para que sea posteriormente interpuesta si alguna de las circunstancias que sirvieron de base para negarla en esta oportunidad cambiara.
En tal sentido en base a los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto; y atendiendo a la proporcionalidad de la pena considerablemente aplicable para el presente hecho, así como el hecho de la falta de comparecencia del acusado de autos, al llamado que efectuara en su debida oportunidad el correspondiente Tribunal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y al Acto del Juicio Oral y Público, dilación esta no atribuible al Órgano Jurisdiccional, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la defensa del ciudadano : ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano RODRIGUEZ ORLANDO , titular de la cédula de identidad Nº 11.667.762, ampliamente identificado, solicitado por la Defensa Pública, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Regístrese, Diarícese, notifíquese lo conducente a las partes, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ (S)
DRA. CAROLINA SERANGELLI PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA
CSP/ll
CAUSA Nº 444-07