REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 01 de marzo de 2011
201° y 151°
Expediente: N° 429-10
SENTENCIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS
Vista el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, en la cual los adolescentes acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven adulto acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LOS ADOLESCENTES ACUSADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)
EL FISCAL: ABG. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava (08°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 18 de mayo de 2010, presentado por el ciudadano, BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, Fiscal Centésimo Décimo Sexto de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 73 al 80 de la presente pieza, seguida contra los adolescentes acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por el mencionado ciudadano, en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:
“Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio cursante a los folios (73 al 80) de la primera pieza, contra de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de MAICOLL ENRIQUE GUTIERREZ CABEZA, en virtud de hechos ocurridos en 09 de septiembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Su-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Principal de Ruiz Pineda, específicamente por las adyacencias de la estación del metro Ruiz Pineda , fueron abordados por el adolescente MAICOLL ENRIQUE GUTIERREZ CABEZA, quien manifestó momentos antes cuando transitaba en compañía del adolescente WILSON ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO, por el bloque 01 de la UD-7 de la urbanización Ruiz Pineda, tres sujetos lo habían despojado de un teléfono celular, asimismo señalo a los sujetos, quienes emprendían la huída en veloz carera hacía el barrio Mamera 3, logrando la aprehensión de dos sujetos dándose a la fuga uno de ellos, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien al practicársele la respectiva inspección corporal se le incauto entre su vestimenta un teléfono celular ZTE, de color blanco, gris y anaranjado, provisto de una batería y (IDENTIDAD OMITIDA), a quien al practicársele la respectiva inspección corporal no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se apersonó el adolescente MAICOLL ENRIQUE GUTIERREZ, quien reconoció a los adolescentes aprehendidos como los que momentos antes utilizando la fuerza física lo constriñera y someterían para despojarlo de un teléfono celular marca ZTE, reconociendo la evidencia incautada a uno de los acusados como de su propiedad, por lo cual quedaron aprehendidos. OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBA LOS SIGUIENTES: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Detective ELIEZER RIVAS, adscrito a la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. VÍCTIMA: 1.- MAICOLL ENRIQUE GUTIERREZ CABEZA. TESTIGO: 1.- WILSON ENRIQUE GUTIERREZ CABEZA. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.-Agente Jesús Palomo y Dorian Silvian, adscritos a la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente pido el enjuiciamiento de los acusados y que sea declarado penalmente responsable y por ende sancionado …”. (sic).
Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 09 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caricuao, Supervisión de Sub Delegación Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente manera:
“Encontrándome en labores de investigaciones relacionados con expedientes aperturados por este Despacho, en momentos cuando me trasladaba por la avenida principal de Ruiz Pineda, específicamente por la adyacencias de la estación del metro de Ruiz Pineda, en compañía del Funcionario Detective DORIAN SILVAN, en la unidad P-948, fuimos abordados por dos adolescente (sic) quienes quedaron identificados de la siguiente manera: MAIKOL ENRIQUE GUTIÉRREZ CABEZA, …, y WILSON ANTONIO SANCHEZ (sic) ZAMBRANO, …, manifestando el primer adolescente identificado, que tres sujetos desconocidos lo habían despojado de un teléfono celular, señalándonos a los autores del hecho, quien (sic) se dirigían en veloz huida hacia la vía del barrio Mamera 3, por lo que se emprendió una veloz persecución en contra de los mismos, indicándole la voz de alto previa identificación como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación policial, haciendo caso omiso al llamado indicando (sic) logrando practicar la detención de dos de los ciudadanos a varios metros del lugar de los hechos, ya que fue infructuosa la captura de la tercera persona, y al realizarle la revisión corporal …, uno de los mismos que portaba como vestimenta: una franela de color azul …, quien opuso resistencia a la comisión, se le logro incautar entre sus vestimentas un teléfono celular marca ZTE, … el cual fue reconocido por una de las victimas como de su propiedad, asimismo los autores del hecho quedaron identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), …, y (IDENTIDAD OMITIDA), …”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, los adolescentes acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:
“EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ PREGUNTÓ A LOS JOVENES: (IDENTIDADES OMITIDAS) (IDENTIFICADOS PLENAMENTE) si comprenden los hechos que se les imputan según lo narrado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y si comprenden los términos expuestos por la defensa, explicándoles e imponiéndolos de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traducen en el derecho que tiene a que se les respete su dignidad como seres humanos, ante la sociedad, respeto a su integridad personal, la garantía que va más allá de los fines, alcance y contenido de la sanción que se les pueda imponer debe ser razonable en proporción al hecho punible que se les atribuye, que se les presuma su inocencia hasta tanto no recaiga sobre los mismos una sentencia definitivamente firme como consecuencia de la determinación de la existencia del hecho y su participación en los hechos, de ser informados de los motivos de la investigación, así como de ser oídos durante todo el proceso, de las razones legales y éticos sociales de la decisiones que se produzcan, de estar asistidos en todo momento y grado de un defensor, que el procedimiento que se desarrolla en su contra debe ser confidencial, por lo que no se pueden publicar datos de investigación que directa o indirectamente posibiliten identificarlos y que el proceso que se les sigue sea reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Igualmente procede a imponerles a los jóvenes acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del escrito acusatorio, de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” ES TODO SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo …”. (sic).
En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; sin embargo, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado a los adolescentes en aras, no es de aquellos privativos de libertad, o sea no merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:
“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, medíante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).
En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrada el día de hoy 01 del presente mes y año:
“PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos, expresada en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por los jóvenes acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), a los hechos ocurridos en fecha 09-09-2009, incoados por el Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público, DR. BENITO HERMAN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de MAICOLL ENRIQUE GUTIERREZ CABEZA, quien aquí juzga DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los jóvenes adultos acusados (IDENTIDADES OMITIDAS) y los sanciona a cumplir las Medidas Socio Educativas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, POR UN LAPSO DE (6) MESES, BAJO EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO O ARMA BLANCA. 2.- PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES. 3.- PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL. 4.- PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU HOGAR LUEGO DE LAS DIEZ DE LA NOCHE. 5.- NO FRECUENTAR PERSONAS DE DUDOSA REPUTACIÓN. 6.- NO FRECUENTAR LUGARES NOTURNOS, NI DE JUEGOS DE ENVITE O AZAR. OBLIGACIONES DE HACER: 1.- INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA, CON FINES DE CULMINAR ESTUDIOS, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS LAS VECES QUE EL JUZGADO DE EJECUCIÓN REQUIERA. MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA. Sanción que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CON FUNDAMENTO EN LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 622 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: EN CUANTO A LOS LITERALES “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte de los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia de la misma, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de de ROBO GENRÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAICOLL ENRIQUE GUTIERREZ CABEZA. Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un perjuicio a la víctima, ya que la misma fue despojada del teléfono celular de su propiedad, sintiéndose amenazada y conminada a entregarlo, lográndose el fin de los acusados, ahora sancionados. No obstante a ello, con fundamento en esta pauta y en relación al daño causado, también es menester agregar en beneficio de los sancionados, que lo despojado fue oportunamente recuperado por los funcionarios policiales y que además, la víctima de los hechos no sufrió ningún tipo de violencia física (agresión corporal) más grave durante los hechos, dicha violencia quedo más bien psicológica o emocional para que entregara las cosas. EN CUANTO AL LITERAL “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, donde se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad. EN CUANTO AL LITERAL “d” referido al grado de responsabilidad de los jóvenes, ha quedado demostrado no solo (IDENTIDADES OMITIDAS) como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que son concluyentes que los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), estuvieron incursos en la comisión del delito de ROBO GENRÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAICOLL ENRIQUE GUTIERREZ CABEZA. EN CUANTO AL LITERAL “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, BAJO EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO O ARMA BLANCA. 2.- PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES. 3.- PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL. 4.- PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU HOGAR LUEGO DE LAS DIEZ DE LA NOCHE. 5.- NO FRECUENTAR PERSONAS DE DUDOSA REPUTACIÓN. 6.- NO FRECUENTAR LUGARES NOTURNOS, NI DE JUEGOS DE ENVITE O AZAR. OBLIGACIONES DE HACER: 1.- INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA, CON FINES DE CULMINAR ESTUDIOS, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS LAS VECES QUE EL JUZGADO DE EJECUCIÓN REQUIERA. MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, las cuales deben ser cumplida de manera sucesiva, ya que resultaron proporcionales e idóneas para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad de los citados acusado; así las cosas, debemos destacar que ciertamente los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), admitieron su responsabilidad en el hecho incoado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que los acusados está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerles una sanción que permita que los mismos pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que deben corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idóneas la aplicación de las medidas acordadas, toda vez que le va a permitir a los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrán obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadanos y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; igualmente con las obligaciones impuestas, se pretende regular su modo de vida, asegurando la formación y desarrollo de las capacidades del acusado; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, BAJO EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO O ARMA BLANCA. 2.- PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES. 3.- PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL. 4.- PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU HOGAR LUEGO DE LAS DIEZ DE LA NOCHE. 5.- NO FRECUENTAR PERSONAS DE DUDOSA REPUTACIÓN. 6.- NO FRECUENTAR LUGARES NOTURNOS, NI DE JUEGOS DE ENVITE O AZAR. OBLIGACIONES DE HACER: 1.- INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA, CON FINES DE CULMINAR ESTUDIOS, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS LAS VECES QUE EL JUZGADO DE EJECUCIÓN REQUIERA. MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde viven con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de unos jóvenes que a la data no han manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que les fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo de los jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS), por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que esté hayan manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuestos a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida impuesta como sanción, como los mismos lo expusieron en esta audiencia …”. (sic).
Los adolescentes acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), continuará cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada quince (15) días, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.
En virtud de haberse demostrado la responsabilidad de los adolescentes acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), por el delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, BAJO EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO O ARMA BLANCA. 2.- PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES. 3.- PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL. 4.- PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU HOGAR LUEGO DE LAS DIEZ DE LA NOCHE. 5.- NO FRECUENTAR PERSONAS DE DUDOSA REPUTACIÓN. 6.- NO FRECUENTAR LUGARES NOTURNOS, NI DE JUEGOS DE ENVITE O AZAR. OBLIGACIONES DE HACER: 1.- INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA, CON FINES DE CULMINAR ESTUDIOS, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS LAS VECES QUE EL JUZGADO DE EJECUCIÓN REQUIERA, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de las mismas manifestaciones de los supra mencionados adolescentes acusados quienes reconocieron su participación en los hechos y se acogieron al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los acusados puedan dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud de los adolescentes acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS), de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puedan desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medida esta impuesta tomando en cuenta que los acusados tienen la edad de 17 años, solicitando la Defensora Pública en Audiencia de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, en su exposición que este tribunal de juicio procediera a la imposición de la sanción, requiriendo a este Tribunal se apartara un poco de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y tomara en consideración que los acusados no presenta problemas de conducta anteriormente y que este juicio no se ha retardado, por cuanto desean asumir su responsabilidad para reparar el daño ocasionado, solicitando el Representante del Ministerio Público que al momento de imponer la sanción, que estamos ante un delito donde se violento a la victima adolescente su integridad, para despojarla de sus pertenencias, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que los adolescentes acusados in comento puedan entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que deben corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, y siendo que los mismos de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción asumiera el hecho, verificándose con ello que han adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido. Y es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestaciones de los adolescentes al aceptar sus responsabilidades en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado de acuerdo al dicho del adolescente: MAICOLL ENRIQUE GUTIÉRREZ CABEZA, en virtud de hechos ocurridos en fecha 09 de septiembre de 2009, cuando los adolescentes acusados de autos en compañía de otra persona quien se dio a la fuga, le quitaron su teléfono celular que tenia en el bolsillo de su mono derecho y después lo empujó, siendo previamente sujetado por el cuello por uno de ellos, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos no es de gran magnitud, ya que nos encontramos en presencia de un delito que vulnera el Derecho a la propiedad establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales ameritan como sanción la medida de privación de libertad, la cual consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público, no es menos cierto que, se trata de unos adolescentes que a la data no han manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas como sanción, y aun cuando se le causo un perjuicio a la victima, ya que la misma fue despojada de un objeto de su propiedad, sintiéndose amenazada y cominada a entregar dicha pertenencia, lográndose el fin de los acusados, no obstante es menester agregar en beneficio de los ahora sancionados, que lo despojado fue oportunamente recuperado por los funcionarios policiales y que además, la victima de los hechos no sufrió ningún tipo de violencia física (agresión corporal) más grave durante los hechos, dicha violencia quedo más bien psicológica o emocional para que entregara las cosas, y siendo que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los acusados puedan dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad de los adolescentes es a titulo de autores y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestaron de manera voluntaria sus participaciones en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuestos a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que las sanciones impuestas sean acordes con la edad de los adolescentes, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentran involucrados en un hecho punible, aunado a que no se han vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho punible, elementos estos importantes para verificar que si están en conciencia del hecho cometido, y que desean repararlo, y que por otra parte, podrán obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadanos y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización. La sanción aplicada en este caso en particular es la de REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo en cumplir unas obligaciones de hacer y de no hacer las cuales deberán iniciarse por el Tribunal de Ejecución de esta misma materia y jurisdicción que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Documentos (URDD), a más tardar, un mes después de impuestas, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la imposición de esta medida ayudaran a los mismos a seguir encaminados e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de la sanción antes referida.
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )
A los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes sancionado, para que de cumplimiento a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener a los sancionados cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA A LOS ADOLESCENTES: (IDENTIDADES OMITIDAS), por el delito de: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, BAJO EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO O ARMA BLANCA. 2.- PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES. 3.- PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL. 4.- PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU HOGAR LUEGO DE LAS DIEZ DE LA NOCHE. 5.- NO FRECUENTAR PERSONAS DE DUDOSA REPUTACIÓN. 6.- NO FRECUENTAR LUGARES NOTURNOS, NI DE JUEGOS DE ENVITE O AZAR. OBLIGACIONES DE HACER: 1.- INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA, CON FINES DE CULMINAR ESTUDIOS, DEBIENDO CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS LAS VECES QUE EL JUZGADO DE EJECUCIÓN REQUIERA, las cuales deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución y deberán ser ejecutadas por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
La Sentencia ha sido publicada en el día primero (01) de marzo de dos mil once (2011), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
… Continuación de la sentencia que antecede de fecha: 01-03-2011.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Expediente: Nº 429-10
NVL/YG/aberroterán
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