REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 10 de Marzo de 2011
200° y 151°
Visto el escrito que antecede al presente auto presentado en fecha 03 de los corrientes, por la ciudadana, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa Nº 420-10, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar imponga una Caución Juratoria, prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2009, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Undécima (111°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el ese entonces adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2009, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó: “PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario,… SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la precalificación dada por la representación fiscal por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, …, TERCERO: …; el adolescente quedará obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “g”, “f” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; …”. (sic).
En fecha 16 de noviembre de 2009, se constituyó mediante actas la fianza exigida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ese entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado de la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, el ese entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), y mediante se dio por notificado de la imposición de la Medida Cautelar establecida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº: F-111-1573-09 de data: 25 de noviembre de 2009, suscrito por la ciudadana, Dra. NATACHA LÓPEZ CABRERA, Fiscal Centésima Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite ESCRITO DE ACUSACIÓN, constante de ocho (08) folios útiles, seguido al ese entonces adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito como lo es: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de comparecencia de las partes, declaro en Rebeldía al ese entonces adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Aprehensión y Captura, a los fines de que el mismo fuese localizado, ubicado y trasladado ante la sede de ese Juzgado, oficiándose al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L) del citado Cuerpo, para que fuese registrado en su sistema como persona solicitada por ese Juzgado.
En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió comunicación N° R. P. P.-0676-10-S de data 14 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano, SUB. COM. (LIC) GUARIGUATA ROOSERVELT, Jefe de Receptoría de Procedimientos Policiales, Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Municipio Bolivariano Libertador, en donde pusieron a disposición al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba requerido por ese Tribunal.
En fecha 16 de junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público …, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, … SEGUNDO: De igual manera se ADMITEN las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, … CUARTO: … es por lo que como debe sustituirse e imponerse una medida cautelar más gravosa como la contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; … QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), … OCTAVO: Así mismo se deja constancia que el auto de enjuiciamiento fue dictado en esta audiencia, pero a los fines de un mejor manejo de la causa, se transcribirá por separado, …”. (sic).
En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte y el artículo 218, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: TORRES ROJAS ERNESTO RAFAEL, y acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de que fuese distribuida la causa a un Tribunal de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de junio de 2010, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.
En fecha 21 de Septiembre del 2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa Nº 420-10, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imponga una medida cautelar menos gravosa.
En fecha 23 de Septiembre del 2010, cursa decisión en la cual se acuerda Sustituir la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decretada por el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección, por la presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, así mismo se fijo la realización del Sorteo Extraordinario de Escabinos.
En fecha 04 de Octubre del 2010, se realizo el Sorteo Extraordinario de Escabino.
En fecha 10 de Noviembre del 2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa Nº 420-10, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar imponga una Caución Juratoria, prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, cursa decisión en la cual se acordó MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante revisión de medida cautelar, al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 420-10 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte y el artículo 218, ambos del Código Penal, por la presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen el equivalente en salario Mínimo cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de diciembre de 2010, cursa auto en el cual la DRA. ELIZABETH ROMERO, se aboca al conocimiento de las causas asignadas a este Juzgado, en virtud que el DR. NERIO VALLENILLA LEON, Juez Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, hará uso de sus vacaciones.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa Nº 420-10, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual consigna constante de ocho (08) folios útiles, originales y copias de los documentos de los ciudadanos CARMEN PLUA PEREZ Y CARLOS GUILLERMO GOMEZ, personas que fungirán como fiadores del adolescente de autos.
En fecha 16 de Diciembre del 2010, cursa auto en el cual se acuerda no aceptar y por ende rechazar la constitución de los ciudadanos CARMEN PLUA PEREZ Y CARLOS GUILLERMO GOMEZ, como fiadores del acusado (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 28 de febrero del 2011, cursa auto en el cual se acuerda fijar la celebración el Juicio Oral y Privado (Constituido el Tribunal en Forma Unipersonal), para el día Lunes Veintiocho (28) de marzo de 2011, a las (10:30) horas de la mañana.
En fecha 03 de Marzo del 2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa Nº 420-10, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar imponga una Caución Juratoria, prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, el cual establece que:
“Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”. (sic).
“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”. (sic).
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.
En este orden de ideas los artículos 260 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, enuncian que:
“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”. (Sic).
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
De esta manera si bien es cierto a los efectos de fijación del monto de la caución económica debe tenerse en cuenta la capacidad económica del imputado, no es menos cierto que, fundamentalmente debe tenerse en cuenta la entidad del delito, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruya el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, que en el caso que nos ocupa los delitos calificados al adolescente acusado de narras son los de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte y el artículo 218, ambos del Código Penal, siendo el primero de ellos un delito de gran entidad, merecedor de Medida Privativa de Libertad de ser aplicada una sanción, a pesar que no esta establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero atenta contra la vida y contra la propiedad.
Sobre los supuestos del fommus boni iuris, pelliculum in mora, y proporcionalidad, fue que se apreciaron a los fines de la imposición de la medida cautelar y en mandato de lo establecido en la Ley Especial en los artículos 557, 582 en relación con el artículo 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no solo competen al Juez de Control sino también el Juez de Juicio, y en base a ello se decidió, tomando en cuenta que los delitos calificados al adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), son los de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte y el artículo 218, ambos del Código Penal, considerado el primero de ellos un delito que vulnera el Derecho a la Vida, establecido en el artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de autos existen medios de pruebas sobre su participación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como un pronostico de condena que permiten estimar que el adolescente acusado plenamente identificado en autos podría ser el autor del presente hecho delictivo; estando de esta manera configurado los elementos establecidos en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario en el presente caso tratar de asegurar la comparecencia del adolescente acusado in causa al Juicio Oral y Privado seguido en su contra.
Es importante señalar en relación al principio de presunción de inocencia, no menoscaba el hecho que se imponga una medida cautelar, que este principio este relacionado al hecho que toda persona que se considere inocente hasta que no exista una sentencia firme, lo cual quiere decir que el hecho que se imponga una medida cautelar no significa que se esté vulnerando el principio de presunción de inocencia, igualmente en relación al principio de Estado de la Libertad ha de señalar que de la misma norma se desprende las excepciones en las cuales se puede tomar en consideración una medida de coerción personal:
1.- Que el delito tenga características graves, que no esté prescrito y existan suficientes elementos de pruebas en este caso y que hagan prescindir que esa persona esta presuntamente incursa en el hecho investigado.
2.- Que por lo grave del delito, la sanción a cumplir sea de aquellas privativas de libertad.
En este orden de ideas, si bien es cierto a priori pareciera que entra en colisión con ciertas restricciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, es importante señalar que estas medidas, son solamente cautelares, siendo su finalidad primordial la de asegurar la prosecución del proceso hasta sentencia firme, no constituyendo ningún pronunciamiento al fondo del asunto sobre la inocencia o culpabilidad del acusado.
E igualmente, es importante hacer énfasis que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44, ordinal 1° “SERA JUZGADO EN LIBERTAD”, es cierto lo que ella señala pero obvia las excepciones establecidas en la Norma Constitucional, que continua señalando “…, en consecuencia: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso … “.
Nuestra Ley Especial, en su artículo 548 “… La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente “, como la Ley adjetiva penal en el artículo 264 “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”. (La negrilla y el subrayado es del Tribunal).
Ahora bien, el principio de revisabilidad de las medidas de coerción personal, establece que pueden solicitarse en cualquier tiempo, sin ningún requisito previo, salvo la debida fundamentación, artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, y tomando en cuenta el contenido del escrito interpuesto por la Defensa Pública, si bien es cierto que al adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte y el artículo 218, ambos del Código Penal, siendo el primero de ellos un delito que por vía de excepción podría resultar condenado el adolescente, y en virtud la Ley adjetiva Especial y Penal están establecidos los procedimientos para solicitar la revisión de las medidas cautelares, los cuales no están sujetas a una condición suspensiva, solicitando la Defensa Pública en su escrito de fecha 03 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se revise la medida cautelar de fianza impuesta al mencionado adolescente, eximiéndole de la presentación de los fiadores requeridos y se proceda a otorgarle otra medida menos gravosa que haga cesar la privación encubierta de libertad y a todo evento se proceda a otorgarle caución juratoria, de conformidad a lo establecido en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable también supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo al derecho contemplado en el artículo 90 ejusdem, ya que hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) meses y veintidós (22) días, en los cuales su defendido, se ha mantenido privado preventivamente de su libertad en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta”, sin que el presente juicio se haya concluido con sentencia condenatoria, lapso este durante el cual su defendido se ha mantenido detenido, los primeros tres (03) meses corresponde al tiempo transcurrido desde que le fuera impuesta la prisión preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los restante cinco (05) meses y veintidós (22) días corresponden al tiempo transcurrido desde que le fuera impuesta la caución personal, la cual no ha podido ser satisfecha por cuanto en el entorno familiar y social de su defendido no se encuentra integrado por personas que reúnan los requisitos exigidos para la procedencia de la caución personal impuesta, de acuerdo a los parámetros socio educativos de la ley, conlleva a que el juzgamiento del adolescente acusado sea acorde con aquella problemática que pudiere enfrentar en cuanto a nivel educacional, económico, social, etc, es decir, conlleva a determinar si resultare objeto de una sanción, cual seria la más acorde para su pleno desarrollo, considerando que hacer énfasis en señalar que el bien Jurídico Tutelado, violentado presuntamente por el adolescente acusado in causa, es el Derecho a la Vida como lo establece nuestra Constitución, en tal sentido, en virtud de la magnitud del daño causado, así como el Bien Jurídico tutelado afectado, deben existir suficientes garantías a las resultas del proceso, razón por la cual quien aquí decide considera que procedente y ajustado a derecho es: PRIMERO: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en Revisión de Medida de fecha 15 de Noviembre de 2010, al adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 420-10 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte y el artículo 218, ambos del Código Penal, la cual se traduce en la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen el equivalente en salario mínimo cada uno, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por una CAUCIÓN JURATORIA, establecida en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en Revisión de Medida de fecha 15 de Noviembre de 2010, al adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 420-10 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte y el artículo 218, ambos del Código Penal, la cual se traduce en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen el equivalente en salario mínimo cada uno, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por una CAUCIÓN JURATORIA, establecida en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Librar boleta de traslado a nombre del mencionado adolescente acusado, quien se encuentra recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta”, para el día LUNES CATORCE (14) DE MARZO DE 2011, a las 08:30 horas de la mañana; TERCERO: Librar oficio dirigido al ciudadano, Director de la mencionada Casa, a fin de informarle de lo acordado en autos. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Expediente: N° 420-10
NVL/YGM/deiki