REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 14 de marzo de 2011
201° y 151°
Expediente: N° 181-05
SENTENCIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS
Vista el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, en la cual el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven adulto acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL JOVEN ADULTO ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA),
EL FISCAL: ABG. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. VIRGINIA RAMOS, Defensora Pública Décima (10°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 19 de noviembre de 2004, presentado por el ciudadano, ABG. BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, cursante del folio 183 al 189 de la pieza N° 1, seguida contra el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por el mencionado ciudadano, en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:
“Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio cursante a los folios (183 al 189) de la primera pieza, contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Colmenares Terán José Gregorio. En virtud de hechos ocurridos en fecha 08 de marzo de 2004, cuando funcionarios adscritos a la Sub-comisaría Petare Metropolitana, quienes encontrándose en servicio de patrullaje, por el sector de Palo Verde de Petare, parte trasera del Centro Comercial Palo Verde, cuando avistaron a una unidad de transporte colectivo, que venía con las luces apagadas y el chofer les hacía seña con la mano izquierda, por lo que proceden a detener el vehículo, ordenándole a los pasajeros a bajar del mismo, en primera instancia a los caballeros y luego a las damas, realizándole a los caballeros la respectiva inspección corporal, seguidamente realizaron la revisión al mencionado vehículo en donde se localizó en la parte trasera un fascimímil de pistola de metal de color negro con perdida de color en dicho metal y cacha de material sintético de color negro, con la inscripción que se lee de uno de los lados del cañón SMITH&WESSON, y del otro lado una inscripción que se lle GONHER, asimismo se localizó un gorro tipo pasamontañas, de color negro en la parte delantera adyacente al asiento del chofer se localizo un par de zarcillos de metal de color plateado rota, visto lo anterior se entrevistaron con el conductor de la unidad quien quedo identificado como Colmenares Terán José Gregorio, quien señalo a los cuatro ciudadanos retenidos como los cuatro de cinco sujetos que momentos antes portando armas de fuego habían despojado a los pasajeros de dicha unidad colectiva de sus pertenencias, informando que uno de los sujetos se había bajado de la unidad colectiva portando un bolso de color rojo en donde había metido las pertenencias de los pasajeros. Asimismo se entrevistaron con uno de los pasajeros de la unidad quien quedo identificado como RIOS ROJA DANIEL JESÚS, quien de igual manera señalo a los cuatro sujetos retenidos informando que en efecto estos sujetos portando armas de fuego los habían despojado de sus pertenencias, informando que lo habían despojado de un teléfono celular marca motorota y a su novia lo habían despojado de la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, los cuales no fueron recuperados, por lo que visto los señalamientos procedieron los funcionarios actuantes a la aprehensión de los mismos siendo tres mayores de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), posteriormente procedieron dichos funcionarios actuantes a realizar un dispositivo de seguridad en las adyacencias al lugar, en donde los ciudadanos denunciantes nos señalaron al quinto de los sujetos que momentos antes se habían bajado de la unidad con las pertenencias de los pasajeros, a quien de igual forma le dieron la voz de alto quedando el mismo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien de la revisión personal no le incautado nada en su poder. OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBA LOS SIGUIENTES: 1.-Testimonio del Sub-inspector José Ugueto, adscrito a la Sub-comisaría de Petare de la Policía Metropolitana. 2.-Agente Rubén Berroteran, adscrito a la Sub-comisaría de Petare de la Policía Metropolitana. 3.- Sargento primero José Molina, adscrito a la Sub-comisaría de Petare de la Policía Metropolitana. 4.- Sargento segundo Rafael Oto, adscrito a la Sub-comisaría de Petare de la Policía Metropolitana. 5.-Agente David Rodríguez, adscrito a la Sub-comisaría de Petare de la Policía Metropolitana. 6.-Detective Vivas Luis, experto adscrito al Departamento de avalúo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Funcionario Freddy Briceño experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Isley Morales, experto adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- Colmenares Terán José Gregorio. 10.- RIOS ROJAS DANIEL JESÚS. Finalmente pido el enjuiciamiento del acusado y sea declarado culpable y por ende sancionado por la comisión del delito acusado a cuatro años de privación de libertad. Es todo …”. (sic).
Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de Aprehensión de fecha 08 de marzo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Recepción y Retención del Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, de la siguiente manera:
“… Siendo las 08:15 horas de la noche aproximadamente, cuando efectuábamos recorrido por el sector de Palo Verde de Petare, parte trasera del Centro Comercial Palo Verde avistamos una unidad de transporte colectivo marca Encava, …, que venía colas (sic) luces apagadas y el chofer nos hacia señas con la mano izquierda, como llamándonos,, por lo que procedimos a pedir apoyo a través de la radio de comunicaciones y una vez que llego el apoyo correspondiente, procedimos a detener el vehículo ordenándoles a sus pasajeros a bajar del mismo, en primera instancia a los caballeros y luego las damas, realizándoles a los caballeros la revisión corporal respectiva … Acto seguido se realizó la revisión al mencionado vehículo, en donde se localizo en la parte trasera en el piso: Un (01) Facsímil de Pistola de metal de color negro con perdida de color en dicho metal y cacha de material sintetico de color negro, … Entrevistándonos con el conductor de dicha unidad colectiva quien se identifico como: (IDENTIDAD OMITIDA), …, quien señalo a cuatro de los ciudadanos que teníamos retenidos, como los cuatro de cinco sujetos que momentos antes portando armas de fuego habían despojado a los pasajeros de dicha unidad colectiva de sus pertenencias, informando que uno de los sujetos se había bajado de la unidad colectiva portando un bolso de color rojo en donde habían metido las partencias de los pasajeros. Así mismo nos entrevistamos con uno de los pasajeros de la unidad, quien se identifico como: RIOS ROJAS DANIEL JESÚS, …, quien de igual manera señalo a los cuatro sujetos retenidos informando que en efecto estos portando arma de fuego habían despojado a los pasajeros de la unidad incluyendo a su persona de sus pertenencias informando que lo habían despojado de un teléfono celular maraca Motorola y a su novia la habían despojado de la cantidad de Cuarenta mil bolívares en efectivo, todo lo cual no fue localizado, …, aplicándoles la aprehensión quedando identificado como: … (IDENTIDAD OMITIDA), …”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:
“EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ PREGUNTÓ AL JOVEN: (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIFICADO PLENAMENTE) si comprende los hechos que se le imputan según lo narrado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y si comprende los términos expuestos por la defensa, explicándole e imponiéndolo de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad como ser humano, ante la sociedad, respeto a su integridad personal, la garantía que va más allá de los fines, alcance y contenido de la sanción que se le pueda imponer debe ser razonable en proporción al hecho punible que se le atribuye, que se le presuma su inocencia hasta tanto no recaiga sobre el mismo una sentencia definitivamente firme como consecuencia de la determinación de la existencia del hecho y su participación en los hechos, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante todo el proceso, de las razones legales y éticos sociales de la decisiones que se produzcan, de estar asistido en todo momento y grado de un defensor, que el procedimiento que se desarrolla en su contra debe ser confidencial, por lo que no se pueden publicar datos de investigación que directa o indirectamente posibiliten identificarlo y que el proceso que se le sigue sea reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Igualmente procede a imponerle al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del escrito acusatorio, de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo …”. (sic).
En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; sin embargo, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al joven adulto en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:
“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, medíante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).
En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrada el día de hoy 14 del presente mes y año:
“PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos, expresada en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por el joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a los hechos ocurridos en fecha 08 de marzo de 2004, incoados por el Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público, DR. BENITO HERMAN PEINADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de COLMENAREZ TERÁN JOSÉ GREGORIO, quien aquí juzga DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA)y lo sanciona a cumplir la Medida Socio Educativa de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sanción que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CON FUNDAMENTO EN LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 622 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: EN CUANTO A LOS LITERALES “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte de el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia de la misma, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano COLMENAREZ TERÁN JOSÉ GREGORIO, con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un perjuicio a la víctima, ya que la misma fue despojada de dinero de su propiedad, sintiéndose amenazada y conminada a entregar sus pertenencias, lográndose el fin del acusado, ahora sancionado. No obstante a ello, con fundamento en esta pauta y en relación al daño causado, también es menester agregar en beneficio del sancionado, que la víctima de los hechos no sufrió ningún tipo de violencia física (agresión corporal) más grave durante los hechos, dicha violencia quedo más bien psicológica o emocional para que entregara las cosas. EN CUANTO AL LITERAL “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, donde se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad. EN CUANTO AL LITERAL “d” referido al grado de responsabilidad del joven MORENO MORENO BRUCE SAMUEL, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que son concluyentes que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano COLMENARES TERÁN JOSÉ GREGORIO. EN CUANTO AL LITERAL “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS, ya que resultó proporcional e idónea para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado acusado; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho incoado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita que el mismo pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idóneas la aplicación de las medidas acordadas, toda vez que le va a permitir al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrán obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; igualmente con la obligación impuesta, se pretende regular su modo de vida, asegurando la formación y desarrollo de las capacidades del acusado; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, la medidas de LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 626 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde viven con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no han manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo del joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que esté haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción, como él mismo lo expuso en esta audiencia …”. (sic).
El joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), continuará cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada quince (15) días, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.
En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del supra mencionado joven adulto acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplidas con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medida esta impuesta tomando en cuenta que el acusado tiene la edad de 20 años, solicitando la Defensora Pública en Audiencia de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, en su exposición que este tribunal de juicio procediera a la imposición de la sanción, requiriendo a este Tribunal se apartara un poco de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y tomara en consideración que su defendido no presenta problemas de conducta anteriormente y que este juicio no se ha retardado, por cuanto desea asumir su responsabilidad para reparar el daño ocasionado, invocando para el ello el principio de inocencia aunado a que no se realizo el hecho con arma alguna en ningún, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que el joven adulto acusado in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, y siendo que el mismo de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción asumiera el hecho, verificándose con ello que ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido. Y es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del joven adulto al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado de acuerdo al dicho de los ciudadanos: COLMENARES TERÁN JOSÉ GREGORIO Y RIOS ROJAS DANIEL JESÚS, en virtud de hechos ocurridos en fecha 08 de marzo de 2004, cuando el joven acusado de autos en compañía de otras cuatro personas, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a los mencionados ciudadanos al igual que a los demás pasajeros de sus pertenencias, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, ya que nos encontramos en presencia de un delito pluviofensivo, en vista de que vulnera el Derecho a la propiedad privada y el Derecho a la vida, establecidos en el artículo 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de privación de libertad, la cual consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público, no es menos cierto que, se trata de un joven adulto que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción, y aun cuando se le causo un perjuicio a las victimas, ya que las mismas fueron despojadas de objetos de su propiedad, sintiéndose amenazada y cominada a entregar sus pertenencias, lográndose el fin del acusado, no obstante es menester agregar en beneficio del ahora sancionado, que las victimas de los hechos no sufrieron ningún tipo de violencia física (agresión corporal) más grave durante los hechos, dicha violencia quedo más bien psicológica o emocional para que entregaran las cosas, y siendo que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del joven adulto es a titulo de autor y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que las sanciones impuestas sean acordes con la edad del joven adulto, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, aunado a que no se ha vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho punible, elementos estos importantes para verificar que si esta en conciencia del hecho cometido, y que desea repararlo, y que por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización. La sanción aplicada en este caso en particular es la de LIBERTAD ASISTIDA, la cual consiste en estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral, debiendo iniciarse la misma por el Tribunal de Ejecución de esta misma materia y jurisdicción que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Documentos (URDD); la imposición de esta medida ayudara al mismo a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de las sanciones antes referidas.
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )
A los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto sancionado, para que de cumplimiento a las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener al sancionado cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
La Sentencia ha sido publicada en el día Catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Expediente: Nº 181-05
NVL/YG/aberroterán
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