REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 16 de marzo de 2011
200° y 152°

Visto el escrito que antecede al presente auto de fecha 10 de los corrientes, recibido en este Juzgado en esa misma data, presentado por la ciudadana, ABG. ALICE HERNANDEZ, Defensora Pública Décimo Sexta (16º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en nombre de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se le sigue causa penal ante este Despacho bajo el Nº 450-11, mediante el cual solicita se revise la medida cautelar de fianza impuesta a los mencionados adolescentes, eximiéndole de la presentación de los fiadores requeridos y se proceda a otorgarle otra medida menos gravosa que haga cesar la privación encubierta de libertad y a todo evento se proceda a otorgarle caución juratoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de agosto de 2010, según comunicación emanada de la Fiscalía (113°) del Ministerio Público, donde se evidencio en actas la orden de inicio de investigación por estar los adolescentes referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 15 de agosto de 2010, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y de acuerdo a que la entidad de este delito pudiera ser como sanción definitiva merecedor de sanción privativa de libertad, y vistos en ese momento los fundados elementos de convicción que señalaran en actas como presunto autor a los adolescentes de aras, acordó dictarle medida cautelar establecida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente de acuerdo a la proporcionalidad del hecho en la obligación de presentar TRES (03) Fiadores que devenguen cada uno la cantidad en salario de SESENTA Y CINCO (65) unidades tributarias.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, cursan oficios Nros. 333-10 y 332-10 de fecha 22 de septiembre de 2010, procedente de la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, suscrito por el ciudadano, FÉLIX ROSEL COVA, Director de la mencionada Casa, mediante los cuales remite Informes Socio-Económico de los adolescentes:(IDENTIDAD OMITIDA), signado al expediente 450-11, donde se evidencia en la conclusiones:

“El grupo familiar en estudio se ubica en el Estrato Social del primer adolescente V (Pobreza Extrema o Crítica) y el segundo adolescente IV (Pobreza Relativa) de acuerdo a los diagnósticos realizados.”. (Sic).

En fecha 05 de octubre de 2010, mediante revisión de medida, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordeno mantener la medida cautelar contenida en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, impuesta en audiencia del 15-08-2010, en cuanto a la presentación de una caución económica, mediante la fianza de tres personas, modificándose el monto de las unidades tributarias, por lo que en lugar de sesenta y cinco, estas deberán devengar cada uno el equivalente a cuarenta (40) unidades, debiendo cumplir con los requisitos exigidos para la constitución.

En fecha 18 de noviembre de 2010, mediante revisión de medida, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordeno mantener la medida cautelar contenida en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, impuesta en audiencia del 15-08-2010, en cuanto a la presentación de una caución económica, mediante la fianza de tres personas, modificándose el monto de las unidades tributarias, por lo que en lugar de sesenta y cinco, estas deberán devengar cada uno el equivalente a veinticinco (25) unidades, debiendo cumplir con los requisitos exigidos para la constitución.

En fecha 01 de febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Admitir totalmente el escrito de Acusación, presentado por la representación fiscal en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)..., SEGUNDO: Admitir totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico..., TERCERO: Mantener a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la obligación de prestar caución económica mediante la fianza de tres (03) personas, que devenguen cada uno el equivalente a veinticinco (25) unidades tributarias... CUARTO: Se ordena el Enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)…”. (Sic).

En fecha 01 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ibídem.

En fecha 11 de febrero de 2011, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 25 de Febrero del 2011, se realizo el Sorteo Ordinario de Escabino.

En fecha 10 de los corrientes, se recibió escrito presentado por la ciudadana, ABG. ALICE HERNANDEZ, Defensora Pública Décimo Sexta (16º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en nombre de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se le sigue causa penal ante este Despacho bajo el Nº 450-11, mediante el cual solicita se revise la medida cautelar de fianza impuesta a los mencionados adolescentes, eximiéndole de la presentación de los fiadores requeridos y se proceda a otorgarle otra medida menos gravosa que haga cesar la privación encubierta de libertad y a todo evento se proceda a otorgarle caución juratoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”. (Sic).

Del folio 38 al 45 de la pieza I, cursan oficios Nros. 333-10 y 332-10 de fecha 22 de septiembre de 2010, procedente de la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, suscrito por el ciudadano, FÉLIX ROSEL COVA, Director de la mencionada Casa, mediante los cuales remite Informes Socio-Económico de los adolescentes:(IDENTIDAD OMITIDA), signado al expediente 450-11, donde se evidencia en la conclusiones:

“El grupo familiar en estudio se ubica en el Estrato Social del primer adolescente V (Pobreza Extrema o Crítica) y el segundo adolescente IV (Pobreza Relativa) de acuerdo a los diagnósticos realizados.”. (Sic).

En este orden de ideas los artículos 260 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”. (Sic).

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Sic).

En este mismo orden de ideas el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que:

“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”.

De esta manera si bien es cierto a los efectos de fijación del monto de la caución económica debe tenerse en cuenta la capacidad económica del imputado, no es menos cierto que, fundamentalmente debe tenerse en cuenta la entidad del delito, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruya el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, que en el caso que nos ocupa el delito calificado a los adolescentes acusados de narras es de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ibídem, siendo el delito de gran entidad, merecedor de Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ser aplicada una sanción.

Sobre los supuestos del fommus boni iuris, pelliculum in mora, y proporcionalidad, fue que se apreciaron a los fines de la imposición de la medida cautelar y en mandato de lo establecido en la Ley Especial en los artículos 557, 582 en relación con el artículo 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no solo competen al Juez de Control sino también el Juez de Juicio, y en base a ello se decidió, tomando en cuenta que el delito calificado a los adolescentes acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ibídem, considerado que dicho delito vulnera el Derecho a la Vida, establecido en el artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de autos existen medios de pruebas sobre su participación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como un pronostico de condena que permiten estimar que los adolescentes acusados plenamente identificados en autos podrían ser los autores del presente hecho delictivo; estando de esta manera configurado los elementos establecidos en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario en el presente caso tratar de asegurar la comparecencia de los adolescentes acusados in causa al Juicio Oral y Privado seguido en su contra.

Es importante señalar en relación al principio de presunción de inocencia, no menoscaba el hecho que se imponga una medida cautelar, que este principio este relacionado al hecho que toda persona que se considere inocente hasta que no exista una sentencia firme, lo cual quiere decir que el hecho que se imponga una medida cautelar no significa que se esté vulnerando el principio de presunción de inocencia, igualmente en relación al principio de Estado de la Libertad ha de señalar que de la misma norma se desprende las excepciones en las cuales se puede tomar en consideración una medida de coerción personal:

1.- Que el delito tenga características graves, que no esté prescrito y existan suficientes elementos de pruebas en este caso y que hagan prescindir que esa persona esta presuntamente incursa en el hecho investigado.

2.- Que por lo grave del delito, la sanción a cumplir sea de aquellas privativas de libertad.

En este orden de ideas, si bien es cierto a priori pareciera que entra en colisión con ciertas restricciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, es importante señalar que estas medidas, son solamente cautelares, siendo su finalidad primordial la de asegurar la prosecución del proceso hasta sentencia firme, no constituyendo ningún pronunciamiento al fondo del asunto sobre la inocencia o culpabilidad del acusado.

E igualmente, es importante hacer énfasis que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44, ordinal 1° “SERA JUZGADO EN LIBERTAD”, es cierto lo que ella señala pero obvia las excepciones establecidas en la Norma Constitucional, que continua señalando “…, en consecuencia: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso … “ ; la ley especial, establece el principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, configurando está excepcionalidad en el parágrafo segundo, “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente : “a” Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; Robo Agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores”. (La negrilla y el subrayado es del Tribunal).

Nuestra Ley Especial, en su artículo 548 “… La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente “, como la Ley adjetiva penal en el artículo 264 “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”. (La negrilla y el subrayado es del Tribunal).

Ahora bien, el principio de revisabilidad de las medidas de coerción personal, establece que pueden solicitarse en cualquier tiempo, sin ningún requisito previo, salvo la debida fundamentación, artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta el contenido del escrito interpuesto por la Defensa Pública, si bien es cierto que los adolescentes acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ibídem, siendo el delito que por vía de excepción podría resultar condenado los adolescentes, ya que el mismo es un delito privativo de libertad, como se desprende del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud la Ley adjetiva Especial y Penal están establecidos los procedimientos para solicitar la revisión de las medidas cautelares, los cuales no están sujetas a una condición suspensiva, solicitando la Defensa Pública en su escrito de fecha 10 de los corrientes, mediante el cual solicita se revise la medida cautelar de fianza impuesta a los mencionados adolescentes, eximiéndole de la presentación de los fiadores requeridos y se proceda a otorgarle otra medida menos gravosa que haga cesar la privación encubierta de libertad y a todo evento se proceda a otorgarle caución juratoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) meses y un (01) día, en los cuales sus defendidos, se ha mantenido privado preventivamente de su libertad en la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, sin que el presente juicio se haya concluido con sentencia condenatoria, lapso este durante el cual sus defendidos se ha mantenido detenido, y los siete (07) meses y un (01) día corresponde al tiempo transcurrido desde que le fuera impuesta la caución personal, la cual no ha podido ser satisfecha por cuanto en el entorno familiar y social de su defendido no se encuentra integrado por personas que reúnan los requisitos exigidos para la procedencia de la caución personal impuesta, sustentando tal argumentación en los resultados del Informe Socioeconómico practicado a sus defendidos por la Licenciada Carmen Hernández, Trabajadora Social de la mencionada Casa, en fecha 22 de Septiembre de 2010, donde concluyo que el grupo familiar se ubica en los Estratos Sociales el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (Pobreza Extrema o Crítica) y el adolescente González Salavarria Raiquet Isaías IV (Pobreza Relativa) de acuerdo al diagnóstico realizado, y visto que las circunstancias han variado desde el momento que este jugado revisara la medida en fecha 16 de Marzo de 2011, a solicitud de la Defensa Pública, y que las mismas se pueden evidenciar de los alegatos esgrimidos en el referido escrito, y que si bien el informe socioeconómico ha ayudado a este Juzgador a clarificar la situación económica real de los prenombrados adolescentes acusados, considera quien aquí decide que siendo este informe sumamente importante para este Tribunal ya que contribuye a variar la aplicación de la medida cautelar a la cual esta sujeto los adolescentes acusados, de acuerdo a los parámetros socio educativos de la ley, conlleva a que el juzgamiento de los adolescentes acusados sea acorde con aquella problemática que pudiere enfrentar en cuanto a nivel educacional, económico, social, etc, es decir, conlleva a determinar si resultare objeto de una sanción, cual seria la más acorde para su pleno desarrollo, considerando que hacer énfasis en señalar que el bien Jurídico Tutelado, violentado presuntamente por el adolescente acusado in causa, es el Derecho a la Vida como lo establece nuestra Constitución, en tal sentido, en virtud de la magnitud del daño causado, así como el Bien Jurídico tutelado afectado, deben existir suficientes garantías a las resultas del proceso, razón por la cual quien aquí decide considera que procedente y ajustado a derecho es: PRIMERO: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en Revisión de Medida de fecha 22 de diciembre de 2010, a los adolescentes acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue causa signada bajo el número 450-11 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ibídem, la cual se traduce en la presentación de TRES (03) fiadores que devenguen el equivalente en salario a VEINTICINCO (25) unidades tributarias cada uno, además de presentar los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por una CAUCIÓN JURATORIA, establecida en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en Revisión de Medida de fecha 22 de diciembre de 2010, a los adolescentes acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue causa signada bajo el número 450-11 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ibídem, la cual se traduce en la presentación de TRES (03) fiadores que devenguen el equivalente en salario a VEINTICINCO (25) unidades tributarias cada uno, además de presentar los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por una CAUCIÓN JURATORIA, establecida en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Librar boleta de traslado a nombre de los mencionados adolescentes acusados, quienes se encuentran recluido en la Casa de Formación Integral “Ciudad de Caracas”, para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2011, a las 08:30 horas de la mañana; TERCERO: Librar oficio dirigido al ciudadano, FÉLIX ROSEL COVA, Director de la mencionada Casa, a fin de informarle de lo acordado en autos. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCIA MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCIA MORENO
Expediente: N° 450-11
NVL/YGM/deiki