REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 17 de Marzo de 2011
200° y 152°

Expediente: N° 436-10

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista el Acta de Juicio Oral y Privado, suscrita en esta misma fecha, en la cual el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado adolescente acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL ADOLESCENTEACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA),

EL FISCAL: DR. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Centésimo duodécimo (112°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

EL DEFENSOR PRIVADO: DR. FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, Abogado de libre ejercicio.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 12 de Julio de 2010, presentado por el ciudadano, ABG. ROSA ELENA PEREZ SANGUINIO, Fiscal Auxiliar Centésimo Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 03 al 67 de la pieza N° II, seguida contra el hoy adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por el ciudadano, DR. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, en Acta de Juicio Oral y Privado de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

“Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio, cursante al folio cincuenta y dos al noventa (03 al 67), de la segunda pieza, incoada contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANIA LEDEZMA AZNAR, en virtud de hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de dos mil diez, cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, la ciudadana ESTEFANIA LEDEZMA AZNAR, caminaba por las inmediaciones de la calle 14 de la Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, fue interceptada por un vehículo Volkswagen, modelo Gol, color gris, placas MCS-30, año 2001, conducido por el ciudadano JORGE LUIS HERMOSO GARCÍA, apodado y mencionado en cautos como “COCO-CO” del cual se baja repentinamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien le arrebata violentamente el teléfono celular marca Blackberry, modelo 8320 curve, de color gris, serial IMEI 1357154025224571 de su propiedad, produciéndose entre la victima y su atacante un forcejeo para evitar el cometido de este, no obstante a la resistencia ejercida por la victima, el mismo logra apoderarse del teléfono y procede de inmediato a montarse en el vehículo en cuestión lo que motivo que la ciudadana ESTEFANIA LEDEZMA AZNAR, en un desesperado intento para evitar que el prenombrado imputado de autos huyera del lugar, se lanza sobre el capo del vehículo aferrándose con su manos al parabrisas del mismo, específicamente del lado del copiloto, lugar en el cual se encontraba sentado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo el conductor del referido vehículo, ciudadano JORGE LUIS HERMOSO GARCÍA “COCO-CO” a conducir el vehículo en forma de zig-zag a alta velocidad, procurando con esta acción deshacerse de la víctima, la cual ante el fuerte movimiento y velocidad que llevaba el vehículo, no pudo aguantar agarrada al parabrisas siendo violentamente lanzada al pavimento, donde cae causándose un fuerte golpe a nivel de la cabeza, siendo posteriormente golpeada por el automotor, queda tendida en el pavimento, sin fuerzas completamente inerte mortalmente herida y botando sangre por el oído izquierdo. Una vez consumado el hecho el ciudadano JORGE LUIS HERMOSO GARCÍA y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procede a huir del lugar en el vehículo a exceso de velocidad y picando cauchos, siendo la víctima auxiliada en el lugar por vecinos y transeúntes del sector, quienes al percatarse de lo ocurrido y al ver a la ciudadana ESTEFANIA LEDEZMA AZNAR en esas condiciones y ante la gravedad de las heridas procedieron de inmediato a auxiliarla y llamar a los bomberos de la Urbina e igualmente notificar a la policía del Municipio Sucre, siendo trasladada de inmediato al Hospital Domingo Luciani de Llanito, donde fue atendida en el área de emergencia y posteriormente fue trasladada hasta la Clínica Ávila donde es intervenida quirúrgicamente ante su delicado estado de salud, falleciendo en fecha 18 -05-2010 a consecuencia de Fractura de Cráneo Hemorragia Cerebral Secundaria a Traumatismo Craneoencefálico severo, tal como lo dejo establecido la DRA. BELINDA MÁRQUEZ, médico anatomopatólogo forense quien práctico la autopsia a la mencionada ciudadana. PROMUEVO LOS MEDIOS DE PRUEBA PARA SU EVACUACIÓN EN EL JUICIO LOS SIGUIENTES: EXPERTOS: 1.- Dra. Belinda Marquez, medico anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Caracas. 2.- Dr. Guillermo Bolívar, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-Henry Becerra, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.-Rafael Bello y Migdalia Linares adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Johnny Pérez, adscrito a la Brigada “E” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.-Funcionarios Honsi Jorge Angulo Greisi y Valera Tulio, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. 7.- Detective Miguel Escalona, adscrito a la Brigada “E” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Detective Jiménez Beaumont Aquiles, adscrito a la Brigada “E” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.-Funcionarios Sub-inspectores José Ramirez, Luis Zambrano, Detectives Aquiles Jiménez, Miguel Escalona, Deivis Teran, Juan Guerrero, Victor Almeida y Jhon Carmona, adscritos a la Brigada “E” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Funcionarios Homsi Jorge, Angulo Greisi y Sánchez Carlos, adscritos a la Brigada “E” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Víctimas: 1.- Luis Enrique Medina Ortiz. 2.-Iñaki Aitor Aznar Pérez. 3.- Castellano de Duarte Loida Carmen. 4.-Martellacci Trujillo Graciela del Valle. 5.-Emerson Albarran. 6.- Money Josefina Araque de Ordoñez. 7.- Henderso Isturiz Nelson José. 8.- Steven José Henderson Garvosa. Ratifico las pruebas documentales promovidas en el escrito acusatorio, las cuales reproduzco de manera verbal en esta audiencia. Pido el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la sanción solicitada” Es todo.”.

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta de entrevistas de fecha 22 de Mayo de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la siguiente manera:

“en fecha 15 de mayo de dos mil diez, cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, la ciudadana ESTEFANIA LEDEZMA AZNAR, caminaba por las inmediaciones de la calle 14 de la Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, fue interceptada por un vehículo Volkswagen, modelo Gol, color gris, placas MCS-30, año 2001, conducido por el ciudadano JORGE LUIS HERMOSO GARCÍA, apodado y mencionado en cautos como “COCO-CO” del cual se baja repentinamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien le arrebata violentamente el teléfono celular marca Blackberry, modelo 8320 curve, de color gris, serial IMEI 1357154025224571 de su propiedad, produciéndose entre la victima y su atacante un forcejeo para evitar el cometido de este, no obstante a la resistencia ejercida por la victima, el mismo logra apoderarse del teléfono y procede de inmediato a montarse en el vehículo en cuestión lo que motivo que la ciudadana ESTEFANIA LEDEZMA AZNAR, en un desesperado intento para evitar que el prenombrado imputado de autos huyera del lugar, se lanza sobre el capo del vehículo aferrándose con su manos al parabrisas del mismo, específicamente del lado del copiloto, lugar en el cual se encontraba sentado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo el conductor del referido vehículo, ciudadano JORGE LUIS HERMOSO GARCÍA “COCO-CO” a conducir el vehículo en forma de zig-zag a alta velocidad, procurando con esta acción deshacerse de la víctima, la cual ante el fuerte movimiento y velocidad que llevaba el vehículo, no pudo aguantar agarrada al parabrisas siendo violentamente lanzada al pavimento, donde cae causándose un fuerte golpe a nivel de la cabeza, siendo posteriormente golpeada por el automotor, queda tendida en el pavimento, sin fuerzas completamente inerte mortalmente herida y botando sangre por el oído izquierdo. Una vez consumado el hecho el ciudadano JORGE LUIS HERMOSO GARCÍA y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procede a huir del lugar en el vehículo a exceso de velocidad y picando cauchos, siendo la víctima auxiliada en el lugar por vecinos y transeúntes del sector, quienes al percatarse de lo ocurrido y al ver a la ciudadana ESTEFANIA LEDEZMA AZNAR en esas condiciones y ante la gravedad de las heridas procedieron de inmediato a auxiliarla y llamar a los bomberos de la Urbina e igualmente notificar a la policía del Municipio Sucre, siendo trasladada de inmediato al Hospital Domingo Luciani de Llanito, donde fue atendida en el área de emergencia y posteriormente fue trasladada hasta la Clínica Ávila donde es intervenida quirúrgicamente ante su delicado estado de salud, falleciendo en fecha 18 -05-2010 a consecuencia de Fractura de Cráneo Hemorragia Cerebral Secundaria a Traumatismo Craneoencefálico severo, tal como lo dejo establecido la DRA. BELINDA MÁRQUEZ, médico anatomopatólogo forense quien práctico la autopsia a la mencionada ciudadana.”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado, suscrita en esta misma fecha, el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia procedió a imponer al adolescente de autos de lo siguiente:

“(IDENTIDAD OMITIDA), (quien se identificó plenamente) si comprende los hechos que se le imputan según lo narrado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y si comprende los términos expuestos por la defensa, explicándole e imponiéndolo de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad como ser humano, ante la sociedad, respeto a su integridad personal, la garantía que va más allá de los fines, alcance y contenido de la sanción que se le pueda imponer debe ser razonable en proporción al hecho punible que se le atribuye, que se presuma su inocencia hasta tanto no recaiga sobre él una sentencia definitivamente firme como consecuencia de la determinación de la existencia del hecho y su participación en los mismos, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante todo el proceso, de las razones legales y éticos sociales de la decisiones que se produzcan, de estar asistido en todo momento y grado de un defensor, que el procedimiento que se desarrolla en su contra debe ser confidencial, por lo que no se pueden publicar datos de investigación que directa o indirectamente posibiliten identificarlo y que el proceso que se sigue sea reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Igualmente procede a imponerle a lA adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del escrito acusatorio, de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo…”. (Sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, (se podrá rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formás de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado, celebrada el día de hoy:

“Vista la Admisión de los Hechos, expresada en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL, en virtud de hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2010, en tal sentido, quien aquí juzga DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven y lo sanciona a cumplir las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de un (1) año y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de dos (2) años, establecidas en los artículos 628 y 626 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para un total de sanción de tres (3) años. Sanción que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CON FUNDAMENTO EN LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 622 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: EN CUANTO A LOS LITERALES “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia de la misma, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de ESTEFANIA LEDEZMA AZNAR. Con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un daño gravísimo, ya que durante la comisión del robo para despojar a la víctima de sus pertenencias, le fue cegada su vida, atentándose contra su integridad, lográndose el fin del acusado hoy sancionado, como fue el apoderarse del objeto. En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se comprometió la vida de una persona. En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, es de gran gravedad estamos englobado la muerte de una persona producto de la violencia ejercida para despojarla de sus pertenencias, lo que ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman en concluir que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de un (1) año y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de dos (2), establecidas en los artículos 628 y 626 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución que conocerá de la presente causa, determinar en que momento la cumplirán luego de practicado el cómputo, haciendo el señalamiento que las sanciones impuestas resultaron proporcionales e idóneas para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho acusado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle una sanción que permita al adolescente entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de las medidas, toda vez que le va a permitir al adolescente, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; se pretende regular su modo de vida coadyuvando a su formación y desarrollo de las capacidades del adolescente; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idóneas, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de (1) año y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de dos (2) años, establecidas en los artículos 628 626 e la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para continuar con el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de las medidas que les fuera impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo de la joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción...”. (Sic).

El adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), dará comienzo a la sanción de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de un (1) año, impuesta por este Juzgado en esta misma fecha, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad de el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, y se le sanciona a cumplir las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de un (1) año y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de dos (2) años, establecidas en los artículos 628 y 626 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para un total de sanción de tres (3) años, las cuales deberá seguir cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del mencionado adolescente acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud de el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medida esta impuesta tomando en cuenta que el acusado tiene la edad de 17 años, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse la medida dictada por este Juzgado, y cual es la finalidad de ella, solicitando el Defensor Privado en el Acta del Juicio Oral y Privado, celebrado en esta misma fecha, en su exposición que se adhería a la admisión de los hechos realizada por su defendido, solicitando a este Tribunal de Juicio procediera a la imposición de la sanción, apartándose de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y tome en consideración la edad de su defendido, por cuanto asumió la comisión del hecho no con ello pretendiendo retroceder el tiempo y borrar lo sucedido, pero sin con un animo interno del conocimiento por el daño ocasionado, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que el adolescente acusado in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes para su posterior integración a la sociedad, y siendo que el mismo de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y libre de todo apremio admitiera los hechos por lo cuales lo esta acusando el Representante Fiscal, verificándose con ello que ha reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado y ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del adolescente de aras al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, la ciudadana ESTEFANIA LEDEZMA AZNAR, caminaba por las inmediaciones de la calle 14 de la Urbanización la Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, fue interceptada por un vehículo Volkswagen, modelo Gol, color gris, placas MCS-30, año 2001, conducido por el ciudadano JORGE LUIS HERMOSO GARCÍA, apodado y mencionado en cautos como “COCO-CO” del cual se baja repentinamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien le arrebata violentamente el teléfono celular marca Blackberry, modelo 8320 curve, de color gris, serial IMEI 1357154025224571 de su propiedad, produciéndose entre la victima y su atacante un forcejeo para evitar el cometido de este, no obstante a la resistencia ejercida por la victima, el mismo logra apoderarse del teléfono y procede de inmediato a montarse en el vehículo en cuestión lo que motivo que la ciudadana ESTEFANIA LEDEZMA AZNAR, en un desesperado intento para evitar que el prenombrado imputado de autos huyera del lugar, se lanza sobre el capo del vehículo aferrándose con su manos al parabrisas del mismo, específicamente del lado del copiloto, lugar en el cual se encontraba sentado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo el conductor del referido vehículo, ciudadano JORGE LUIS HERMOSO GARCÍA “COCO-CO” a conducir el vehículo en forma de zig-zag a alta velocidad, procurando con esta acción deshacerse de la víctima, la cual ante el fuerte movimiento y velocidad que llevaba el vehículo, no pudo aguantar agarrada al parabrisas siendo violentamente lanzada al pavimento, donde cae causándose un fuerte golpe a nivel de la cabeza, siendo posteriormente golpeada por el automotor, queda tendida en el pavimento, sin fuerzas completamente inerte mortalmente herida y botando sangre por el oído izquierdo, por lo cual fueron denunciados estos hechos, resultando aprehendido, quedando así incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, delito este que se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, hay que llegar a precisar con detenimiento el grado de participación del adolescente acusado in actas en el hecho, lo cual en el presente caso el grado de responsabilidad del joven sancionado, es una gravedad severa, en la cual se comprometió la vida de una persona, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEDEZMA AZNAR ESTEFANIA, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un daño gravísimo a la victima, ya que la misma fue despojada de su vida y que igualmente durante la comisión del hecho se logro el fin del acusado, ahora sancionado. Estas situaciones fueron tomadas por este Juzgado a la hora de verificar el grado de responsabilidad del adolescente, su participación, el daño causado, etc, así como de la exposición del Representante de la Vindicta Pública, en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado, el cual tuvo lugar el día de hoy, cuando no se opuso a la admisión realizada por el acusado, solamente pidió al momento de imponer la sanción, que estamos ante un delito grave, donde se violento fue un derecho como es la integridad física para despojarla de su pertenencia, por cuanto se le cercenó la vida humana a una persona, lo cual es irreparable y es un hecho abominable, considerando quien suscribe que la sanción a aplicar debe ser proporcional al hecho, idónea, y estar conferida dentro de los parámetros sociales que cobijan a este adolescente, ya que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros.

En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del adolescente de autos es a titulo de autor al asumir el mismo los hechos cometidos y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que la sanción impuesta sea acorde con la edad del adolescente, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, aunado a que no se ha vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho, por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la medida de privación de libertad, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, que se desarrollen en las mínimas restricciones a su libertad.

Las sanciones aplicadas en este caso en particular son las de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, es decir, hasta que cumpla el lapso de la sanción impuesta; y la de LIBERTAD ASISTIDA, las cuales consiste en estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir al joven adulto, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral; la imposición de estas medidas ayudara a la misma a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de las sanciones antes referidas.
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )

A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente sancionado, para que de cumplimiento a las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda el ingreso del adolescente a la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, a los fines de dar comienzo a la medida impuesta por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y se le sanciona a cumplir las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de un (1) año y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de dos (2) años, establecidas en los artículos 628 y 626 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para un total de sanción de tres (3) años, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así mismo se acuerda el ingreso del adolescente a la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, a los fines de dar comienzo a la medida impuesta por este Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día Diecisiete (17) de Marzo de dos mil once (2011), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.


DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO

Expediente: Nº 436-10
NVL/YGM/deiki