PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
SECCION ADOLESCENTES
SALA 107

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAUSA Nº 414-10

JUEZ PROFESIONAL: NERIO VALLENILLA LEON
FISCAL 111º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CIBELY GONZÁLEZ
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: DR. ALFONZO ALBORNOZ
SECRETARIA: YOLY GARCIA MORENO


Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso penal tuvo inicio en fecha 28 de Noviembre de 2009, en virtud de apertura de investigación, mediante un Acta Policial del Departamento de Procesos Penales de la Policía Metropolitana, presentada por el INSPECTOR FIGUERA EDWARD, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.082.835, quien compareció por ante la Fiscalia Centésima Duodécima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas,

Del folio 45 al 49 de la pieza N° 1, de fecha 28 de Noviembre de 2009, la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos Penales, distribuyo la presente causa al Juzgado Quinto de Control (L.O.P.N.A) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien en esa misma fecha procedió a darle entrada y anotarla en los correspondientes libros llevados por ese Tribunal para tal fin, quedando signada bajo el numero 1868-09 (Nomenclatura de ese Tribunal), al igual que se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las Partes a los fines de notificarlos del inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico.

En fecha 28 de Noviembre de 2009 se suscribió el Acta de Audiencia de Presentación del Detenido ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Juzgado Quinto de Control, en donde se acordó lo siguiente PRIMERO: que la presente causa siga por la vía del procedimiento ordinario tal como lo solicito la Representación Fiscal a los fines de esclarecer los hechos aquí narrados; SEGUNDO: el tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en el artículo 405 del código Penal, la cual pudiera cambiar en el transcurso de la investigación.


Del folio 136 al 148 de la pieza 1, consta Escrito de Acusación de fecha 29 de enero de 2010, presentando por la Fiscalía 111° del Ministerio Publico, en contra del Joven adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal. en concordancia con el articulo 424 y 277 respectivamente, todos del Código Penal.


Del folio 99 al 113 de la pieza I, consta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 20-04-2010, celebrada ante el Tribunal 6to de Control de esta misma sección, mediante la cual y entre otras cosas una vez escuchadas las partes, el tribunal dicto lo siguientes procedimientos: Primero: “admitir totalmente el escrito de acusación, presentado por la representación Fiscal...” (Sic). Segundo: “Admitir totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público...” (Sic). Tercero: “Mantener a (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida cautelar sustitutiva, prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consiste en la obligación de prestar caución económica mediante la fianza de tres (03) personas, reduciéndole las unidades tributarias, a veinte (20), ... Se le cede el derecho de palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien al hacer uso del mismo expuso: “YO PREFIERO IR A JUICIO. Es todo”…” (Sic). Primero: “El enjuiciamiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)…” (Sic)
.

De los folios 202 al 207 de la pieza 1, cursa Auto de Enjuiciamiento dictado por el Tribunal 5to de Control de esta misma sección.

El folio 210 de la pieza 1, riela reporte de la Distribución mediante el cual se evidencia que la causa ingreso a este despacho en fecha 26 de Abril de 2010, con numero de asunto AP01-D-2009-002193 CON DETENIDO, seguidamente se dicto auto de esa misma fecha y se le dio entrada asignándole el número 414-10 y se fijo la realización del Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 07-05-2010.

El folio 216 de la pieza 1, cursa auto de fecha 07-05-2010, mediante el cual este tribunal deja constancia que se realizo Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos, para constituir el tribunal mixto.


Del folio 37 al 42 de la pieza 2, cursan Actas de Constitución de Fianzas Personales de fechas 10 de Junio del 2010, las cuales satisfacen la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 20-04-2010, así mismo se libro boleta de egreso a nombre del adolescentes de autos.

El folio 57 de la pieza 2, cursa auto de fecha 21-06-2010, mediante el cual este tribunal deja constancia que se realizo el Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, para constituir el tribunal mixto.


En fecha 19 de julio de 2010 en el folio 100, de la pieza 2, se constituye el tribunal de forma unipersonal en virtud que no se ha constituido el tribunal mixto por la inasistencia de las personas que fueron convocadas a participar como Jueces Escabinos y constatando en autos las resultas de las notificaciones realizadas es por lo que se fija la celebración del acto de Juicio Oral y Privado, para el día lunes 09-08-10 a las 10:00 horas de la mañana


En fecha 09 de agosto de 2010, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud a la solicitud incoada por la Defensa Privada Abg. ALFONZO ALBORNOZ NIÑO, fijándose nuevamente para el día 19-08-2010.


En fecha 19 de agosto de 2010, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud a la incomparecencia de la Defensa Privada Abg. ALFONZO ALBORNOZ NIÑO, fijándose nuevamente para el día 07-09-2010.


En fecha 07 de septiembre de 2010, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud a la incomparecencia de la Defensa Privada Abg. ALFONZO ALBORNOZ NIÑO, fijándose nuevamente para el día 27-09-2010.


En fecha 27 de septiembre de 2010, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud a la incomparecencia de la Defensa Privada Abg. ALFONZO ALBORNOZ NIÑO, fijándose nuevamente para el día 02-11-2010.


En fecha 02 de noviembre de 2010, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud a la incomparecencia de la Representación Fiscal (111°) del Ministerio Publico, fijándose nuevamente para el día 02-12-2010.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud a la incomparecencia de la Defensa Privada Abg. ALFONZO ALBORNOZ NIÑO, fijándose nuevamente para el día 25-01-2011.


Para el 25 de enero de 2011, se realiza el debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado (Apertura), de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 593 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra del acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el Juez ciudadano DR. NERIO VALLENILLA LEÓN, la Secretaria ABG. Yoly García Moreno, el ciudadano Alguacil, la ciudadana Fiscal 111º del Ministerio Público, ABG. Cibely González Ramírez, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el Defensor Privado, ABG. ALFONZO ALBORNOZ. En esta ocasión el representante del Ministerio Público, Fiscal 111º del Ministerio Público, ABG. CIBELY GONZÁLEZ, ratifico la acusación en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), acusación que se realizara en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Octubre de 2009, consta lo siguiente en los folios 136 al 148 de la 1 pieza, se acordó la suspensión del juicio para ser reanudado en fecha 02-02-2011.


Del folio 228 al 238 de la pieza 2, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 02-02-11, donde se procedió a evacuar el testimonio del Medico Anatomopatólogo Forense en la presente causa el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.530.577, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, igualmente se les exhibió a las partes y al funcionario el Protocolo de Autopsia Nº 9700-136-138103, de fecha 20 de noviembre de 2009, seguidamente se evacuo el testimonio del experto: RAFAEL ALEXANDER MARRERO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.298.722, adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, igualmente se les exhibió a las partes y al funcionario el Acta de Investigación Penal de fecha 11-11-2009, Inspección Técnica Nº 5140, practicada al Cadáver de SAN MARTIN ECHENIQUE JULIAN ENRIQUE y Inspección Técnica Nº 5141, seguidamente se evacua el testimonio del experto: PÉREZ JIAMES JORMAN GIOVANNY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.620.839, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, igualmente se les exhibió a las partes y al funcionario del Levantamiento Planimétrico Nº 9700-0292264, de fecha 23 de diciembre de 2009, y por ultimo la ciudadana: PADILLLA CUETO BERNAYS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.463.980, testigo promovido por la defensa, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no comparecieron otros órganos de prueba se acordó continuar dicho acto en fecha 08 de febrero de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.


En fecha 08 de febrero de 2011 se dio la continuación del Debate del Juicio Unipersonal, Oral y Privado, en esta oportunidad rindió su testimonios para esclarecer el caso, la ciudadana MARIN DE GATEROL LIZZETA KARISBELL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.380.592, designada como interprete por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en sustitución de los funcionarios MELVIN GUILLEN, quien no labora en la institución y LENIN PIÑERO, quien se encuentra de reposo, fue debidamente juramentada e impuesta de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, igualmente se les exhibió a las partes y la funcionaria la experticia Nº 9700-018-5540, de fecha 29 de octubre de 2009 y en vista de que no comparecieron otros órganos de prueba se acordó continuar dicho acto en fecha 16 de febrero de 2011 a las 10:00. Esta acta se desprende del folio 24 al 30 de la 3 pieza.



Del folio 75 al 109 de la pieza 3, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 16-02-11, donde se procedió a evacuar el testimonio del funcionario JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.924.932, adscrito a la Sub-delegación de Valencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, igualmente se les exhibió a las partes y al funcionario, lo siguiente: Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de octubre de 2009, Inspección Técnica Nº 5140, practicada al Deposito de Cadáveres del Hospital JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre y Inspección Técnica Nº 5141, practicada en el Barrio Nuevo Horizonte, sector las Lomas, Vía Pública, Parroquia Sucre, seguidamente se evacuo el testimonio del funcionario: HURTADO JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.685.039, adscrito a la Policía Metropolitana, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, igualmente se les exhibió a las partes y al funcionario, lo siguiente: ACTA POLICIAL, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2009, Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, seguidamente se evacua el testimonio del funcionario: EDWAR FIGUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.082.835, adscrito a la Policía Metropolitana, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, igualmente se les exhibió a las partes y al funcionario, lo siguiente: ACTA POLICIAL, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2009, Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, seguidamente se evacua el testimonio del funcionario: ARMANDO MORAIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.934.427, adscrito a la Policía Metropolitana, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, igualmente se les exhibió a las partes y al funcionario, lo siguiente: ACTA POLICIAL, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2009, Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, seguidamente se evacua el testimonio del Medico Forense: MINERVA BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.681516, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada e impuesta de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, igualmente se les exhibió a las partes y al funcionario, lo siguiente: Levantamiento del Cadáver Nº 136-138103, de fecha 12 de noviembre de 2009, practicado al cadáver de JULIAN ENRIQUE SAN MARTÍN, seguidamente se evacua el testimonio del ciudadano EDUARDO SAN MARTÍN ECHENIQUE (HERMANO DEL OCCISO), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.685.067, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, seguidamente se evacua el testimonio de la ciudadana: MAYBIS NAVARRO (PRIMA DEL ACUSADO), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.447.658, quien en su condición de prima del acusado rinde declaración sin juramento, seguidamente se evacua el testimonio de la ciudadana: BELKIS VÉLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.901.686, quien fue debidamente juramentada e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, seguidamente se evacua el testimonio de la ciudadana: ZUÑIGA YOMAIRA (PRIMA DEL ACUSADO), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 181.302.107, quien en su condición de prima del acusado rinde declaración sin juramento, seguidamente se evacua el testimonio de la ciudadana: ROSAURA RICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.948.625, quien fue debidamente juramentada e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, seguidamente se evacua el testimonio de la ciudadana: NURYS RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22705.511, quien fue debidamente juramentada e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, seguidamente se evacua el testimonio de la ciudadana: KARELIS JOHANA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.895.532, Quien conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, declara sin juramento, seguidamente se evacua el testimonio de la ciudadana: GERTRUDIZ CAMPAZ, (madre del acusado) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.846.714, Quien en su condición de madre del acusado declara sin juramento, y por ultimo la ciudadana: MARGARITA BARRIOS CAMPAZ, (hermana del acusado) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.557.662. Quien en su condición de madre del acusado declara sin juramento. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no comparecieron otros órganos de prueba se acordó continuar dicho acto en fecha 24 de febrero de 2011 a las 11:00 horas de la mañana.


En fecha 24 de febrero de 2011 se dio la continuación del Debate del Juicio Unipersonal, Oral y Privado, en esta oportunidad rindió su testimonios para esclarecer el caso, la ciudadana PARRA CASTILLO OSCAR ERNESTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.621933., adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, igualmente se les exhibió a las partes y al funcionario, lo siguiente: Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de octubre de 2009, Inspección Técnica Nº 5140, practicada al Deposito de Cadáveres del Hospital JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre y Inspección Técnica Nº 5141, practicada en el Barrio Nuevo Horizonte, sector las Lomas, Vía Pública, Parroquia Sucre, otros testimonios que serían evacuados en dicho acto eran de los ciudadanos YEMINE SIMARRA, YEMILE NORIEGA, BELKIS PÉREZ, CLEIDES PADILLA, KATERINE LEIDIR, TRINIDAD HERNÁNDEZ, JONK LUIS RAMOS, KARINA ACEVEDO, KELVIS SÁNCHEZ, RICHARD MÉNDEZ, RAFAÉL GELIZ y MARÍA PADILLA; en su condición de Testigo, en vista de que no se presentaron ante este Juzgado el Defensor Privado acordó prescindir de los mismos, sin ser objetado por el Ministerio Publico y en vista de que no comparecieron otros órganos de prueba se acordó continuar dicho acto en fecha 09 de Marzo de 2011 a las 10:00. Esta acta se desprende del folio 124 al 133 de la 3 pieza.

La nueva fecha acordada para la continuación del debate fue el día 09-03-2011, en la cual se altero el orden de las pruebas y se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.- Contenido de Acta de Inspección Ocular e Inspección Técnica del Cadáver, signada bajo el Nº 5140, de fecha 11 de octubre de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por los funcionarios OSCAR PARRA y RAFAEL MARRERO, adscrito a la Sub-delegación de Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-Acta de Levantamiento del Cadáver, suscrito por la DRA. LORENA SUMOZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano JULIAN ENRIQUE SAN MARTÍN, en fecha 12 de noviembre de 2009, cuyo informe fue interpretado por la DRA. MINERVA BARRIOS, en su condición de medico forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que la DRA. LORENA SUMOZA, ya no labora en la institución. 3.- Contenido de la experticia de reconocimiento técnico, signada bajo el Nº 9700-018-5540, de fecha 29-10-2009, suscrita por los expertos MELVIN GUILLEN y LENIN PIÑERO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un proyectil (01) perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de una bala, calibre 9 milímetros parabellum de estructura blindado de forma cilindro ojival, presentando deformaciones en su cuerpo y base. Cuyo informe fue ratificado por el funcionario LENIN PIÑERO, por cuanto el funcionario MELVIN GUILLEN, ya no labora para la institución. 4.- Contenido de Protocolo de Autopsia signada bajo el Nº 136-138103, de fecha 03-11-2009, suscrita por el médico anatomopatólogo FRANKLIN PÉREZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano JULIAN ENRIQUE SAN MARTÍN ECHENIQUE. Cuyo informe fue ratificado por el DR. FRANKLIN PÉREZ. 5.- Acta de Defunción de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 14 de octubre de 2009. 6.- Contenido de Levantamiento Planimétrico, signada bajo el Nº 980, de fecha 22-12-2009, así mismo el Ministerio Publico Consigno acta de defunción del ciudadano EDUARDO SAN MARTÍN RODRIGUEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia de Sucre, por lo cual al evidenciarse el deceso, el Ministerio Público procede a prescindir del testimonio del mencionado ciudadano. Con relación al testimonio de la ciudadana MANUELA ESTHER SAN MARTÍN, quien se encuentra en Colombia, según información de su hermano EDUARDO SAN MARTÍN ECHENIQUE, quien indicó que la misma tiene problemas con la cédula de identidad para ingresar a Venezuela, testimonio del cual prescinde en este Debate, y en vista de que no compareció ningún órgano de prueba se acordó continuar dicho acto en fecha 16 de Marzo de 2011 a las 10:00. Esta acta se desprende del folio 143 al 149 de la 3 pieza.


En fecha 16 de Marzo de 2011, se continuo con la celebración del presente juicio oral y reservado, donde las partes una vez, cerrado la recepción y evacuación de pruebas, tomaron el derecho de palabra en primer lugar el Ministerio Publico, y en Segundo lugar la defensa privada a los fines de hacer sus conclusiones, y una vez agotado esta participación se le cedió el derecho de palabra al adolescente el cual expuso: “Ese día ciudadano Juez, me encontraba en casa de mi novia con motivo de la celebración de mi cumpleaños, no se porque esa gente me esta acusando de un delito que no cometí. El hermano del occiso si lo conocía, más no a los padres a quienes vi por primera vez el día que me dejaron detenido” Es todo.”, y paso seguido se escucho por el Ministerio Publico la replica de las referidas conclusiones.


Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por el Fiscal 111º del Ministerio Público, y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera:

“Esta Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y privado en la presente causa, ratifica la acusación contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal, en perjuicio de JULIAN ENRIQUE SAN MARTIN ECHENIQUE, en virtud de hechos ocurridos en fecha once (11) de octubre de 2009, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, quien encontrándose en compañía de otros sujetos identificados como MANUELITO y CHIQUITO, procedieron sin motivo alguno cada uno de ellos a darle muerte al ciudadano JULIAN ENRIQUE SAN MARTIN ECHENIQUE, mediante el uso de armas de fuego las cuales portaran, esgrimiendo dichas armas en contra de la humanidad del referido ciudadano, quien al momento de ser trasladado a un centro hospitalario ingreso sin signos vitales, hecho ocurrido en el sector de las Lomas de Vista Hermosa, Barrio Nuevo Horizonte, Catia, Parroquia Sucre. OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBA PARA SER EVACUADOS EN EL PRESENTE JUICIO, LOS SIGUIENTES: 1.-PRUEBA TESTIMONIAL DE EXPERTOS: 1.- MELVIN GUILLEN y LENIN PIÑERO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- LORENA SUMOZA, médico adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- FRANKLIN PÉREZ, médico anatomopatólogo adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas., 4.-JORMAN PÉREZ, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIGOS: 1.-RAFAEL MARRERO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y OSCAR PARRA, funcionarios adscritos a la sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.-Funcionarios FGUERA EDWARD BARRERA ENZO, MORAI ARMANDO HURTADO JESÚS y VERAZA JACINTO, adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, 3.- MANUELA ESTHER SAN MARTIN ECHENIQUE, 4.- EDUARDO SAN MARTIN RODRIGUEZ, 5.- EDUARDO SAN MARTIN ECHENIQUE y 6.- DARWIN ALEXIS GONZÁLEZ. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Contenido de Acta de Inspección Ocular e Inspección Técnica del Cadáver, signada bajo el Nº 5140, de fecha 11 de octubre de Dos Mil Nueve (2009), 2.-Acta de Levantamiento del Cadáver, suscrito por la DRA. LORENA SUMOZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Contenido de la experticia de reconocimiento técnico, signada bajo el Nº 9700-018-5540, DE FECHA 29-10-2009, suscrita por los expertos MELVIN GUILLEN y LENIN PIÑERO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , 4.- Contenido de Protocolo de Autopsia signada bajo el Nº 136-138103, de fecha 03-11-2009, suscrita por el médico anatomopatólogo FRANKLIN PÉREZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Acta de Defunción de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 14 de octubre de 2009, 6.- Contenido de Levantamiento Planimétrico, signada bajo el Nº 980, de fecha 22-12-2009, suscrita por el funcionario JORMAN PÉREZ, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente solicito el enjuiciamiento del ciudadano HERNÁN BARRIO CAMPAZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal, en perjuicio de JULIAN ENRIQUE SAN MARTIN ECHENIQUE, previsto en los artículos 406 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal, como consecuencia de ello se le imponga como sanción la Privación de Libertad, por un lapso de cinco (5) años, conforme a lo preceptuado en los artículos 628 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes” Es todo.”. (Sic).


Y la defensa señaló:

“Esta representación de la defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación incoada por el Ministerio Público contra mi defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal, en perjuicio de JULIAN ENRIQUE SAN MARTIN ECHENIQUE, previsto en los artículos 406 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal. En consecuencia demostrare con todos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público que serán evacuados en este Juicio, que no existe responsabilidad de mi defendido en los hechos, igualmente con todos los testigos promovidos por esta defensa, los cuales ratifico en esta audiencia. Ratifico la Inspección técnica Nº 5141 y el contenido del Acta de aprehensión Policial, en las mismas se evidencias que mi defendido no portaba ningún arma de fuego y menos aún se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Solicito se mantenga el Régimen de Libertad de mi defendido y se fije la oportunidad para presentar los testigos promovidos por esta defensa, a los cual le indicó al Tribunal que estoy en total disposición de colaborar para lograr la comparecencia de los mismos al debate, haciéndoles llegar la notificación, considerando que por la cantidad de testigos se oirán de manera parcial. Promuevo como documental la cual no fue admitida en control, la cédula de identidad de mi defendido, donde pretendo probar que el mismo nació el día que ocurrieron los hechos. Finalmente invoco en favor de mi defendido el principio de inocencia, debiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal tener el deber de probar la responsabilidad del mismo, acogiendo para ello al principio de comunidad de la prueba” Es todo.” (Sic).


El adolescente señaló:

“No admito los hechos y estoy dispuesto a enfrentar mi juicio para demostrar mi inocencia. Igualmente mi persona jamás fue detenida con arma de fuego alguna” Es todo.” (Sic).


II
RESULTADO DEL DEBATE

Durante el desarrollo del debate, se rindió declaración en el presente orden a los siguientes órganos de pruebas:

1) Ciudadano Médico Anatomopatólogo forense FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.530.577, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Funcionario Experto promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público.
2) Ciudadano RAFAEL ALEXANDER MARRERO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.298.722, adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Funcionario Experto promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público.
3) Ciudadano PÉREZ JIAMES JORMAN GIOVANNY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.620.839, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Funcionario Experto promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público.
4) Ciudadano PADILLLA CUETO BERNAYS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.463.980, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada.
5) Ciudadano MARIN DE GATEROL LIZZETA KARISBELL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.380.592, designada como interprete por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en sustitución de los funcionarios MELVIN GUILLEN, quien no labora en la institución y LENIN PIÑERO, en su condición de Funcionario Experto promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público.
6) Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.924.932, adscrito a la Sub-delegación de Valencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Funcionario Experto promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público.
7) Ciudadano HURTADO JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.685.039, adscrito a la Policía Metropolitana, en su condición de Funcionario aprehensor promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Publico.
8) Ciudadano EDWAR FIGUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.082.835, adscrito a la Policía Metropolitana, en su condición de Funcionario aprehensor promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Publico.
9) Ciudadano ARMANDO MORAIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.934.427, adscrito a la Policía Metropolitana, en su condición de Funcionario aprehensor promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Publico.
10) Ciudadano Medico Forense MINERVA BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.681516, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Funcionario Experto promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público.
11) Ciudadano EDUARDO SAN MARTÍN ECHENIQUE (HERMANO DEL OCCISO), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.685.067, en su condición de testigos promovido por el Ministerio Publico.
12) Ciudadano MAYBIS NAVARRO (PRIMA DEL ACUSADO), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.447.658, quien en su condición de prima del acusado rinde declaración sin juramento, testigos promovidos por la Defensa Privada.
13) Ciudadana: BELKIS VÉLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.901.686, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada.
14) Ciudadana: ZUÑIGA YOMAIRA (PRIMA DEL ACUSADO), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 181.302.107, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada.
15) Ciudadana: ROSAURA RICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.948.625, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada.
16) Ciudadana: NURYS RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22705.511, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada.
17) Ciudadana: KARELIS JOHANA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.895.532, Quien conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, declara sin juramento, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada.
18) Ciudadana GERTRUDIZ CAMPAZ, (madre del acusado) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.846.714, Quien en su condición de madre del acusado declara sin juramento, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada.
19) Ciudadana: MARGARITA BARRIOS CAMPAZ, (hermana del acusado) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.557.662. Quien en su condición de madre del acusado declara sin juramento, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada.
20) Ciudadano PARRA CASTILLO OSCAR ERNESTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.621933., adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Funcionario Experto promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público.

En tal sentido como primer (1) testimonio, fue el rendido por el ciudadano, Médico Anatomopatólogo forense FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.530.577, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual interpreta el Protocolo de Autopsia Nº 9700-136-138103, de fecha 20 de noviembre de 2009, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JULIAN ENRIQUE SAN MARTÍN, en su condición de testigo referencial, el cual expuso:

“Reconozco la firma que suscribe el protocolo de autopsia y ratifico el contenido de la misma. Dicho protocolo de autopsia fue realizado a una persona de sexo masculino, con 23 años de edad, quien presentó siete heridas producidas por arma de fuego con proyectil único a la cabeza, cuello, tórax y extremidades, con orificios de entrada de 1 c.m de diámetro con halo de contusión periférica, sin tatuaje de pólvora, distribuidos de la siguiente forma: dos (2) a nivel de la región occipital, dos (2) a nivel de la cara posterior del cuello, uno (1) a nivel de la articulación hombro derecho. Con seis (6) orificios de salida distribuidos de la siguiente forma: uno (1) a nivel de la región retro-auricular derecha, uno(1) a nivel de la cara lateral izquierda del cuello, dos (2) nivel del tórax anterior y dos (2) a nivel del brazo derecho. Dentro de la descripción interna, se evidenciaron dos (2) orificios de entrada a nivel de la región occipital, produciendo fractura polifragmentaria de huesos bóveda craneana, base de cráneo y macizo facial, herida contusa lacerante de hemisferios cerebrales, con dos (2) orificios de salida distribuidos a nivel de región retro-auricular derecha y cara lateral izquierda del cuello. Trayectoria de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. Orificio de entrada a nivel de cara posterior del cuello, produciendo fractura polifragmentaria de cuerpo 3 vértebra cervical con sección medular, se localiza y se extrae proyectil blindado a ese nivel. Trayectoria de atrás hacía hacia delante de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. Tórax: Dos orificios (2) orificios de entrada a nivel de hemitórax posterior, produciendo perforación de pulmón derecho e izquierdo, con dos (2) orificios de salida, distribuidos a nivel del tórax anterior. Trayectoria de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda. Abdomen: Palidez acentuada de órganos intra-abdominales. Pelvis: Sin lesiones. Extremidades: Dos (2) orificios de entrada distribuidos a nivel del miembro superior derecho, produciendo contusión de partes blandas, con dos (2) orificios de salida a ese nivel. Trayectoria: de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. CONCLUSIONES: Siete (7) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, cuello, tórax y extremidades, produciendo herida contusa lacerante de hemisferios cerebrales, masa encefálica con edema moderado y hemorragia subdural, perforación de pulmón derecho e izquierdo, contusión de partes blandas a nivel de extremidad superior derecha. CAUSA DE MUERTE: Hemorragia subdural por herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ, EL MEDICO FRANKLIN PÉREZ, MANIFESTÓ: “Ese proyectil que se colectó se embala en una bolsa especializada con la debida cadena de custodia, se llena una planilla donde se indica el nombre de la víctima a quien le fue extraído, el medico, los datos de la autopsia y la fecha, posteriormente se remite al Departamento de balística señalando a que caso de investigación corresponde. Era casi imposible que una persona con esa cantidad de heridas quedara viva o por lo menos hubiese llegado con signos vitales al centro de atención médica, por cuanto la herida que causo la muerte fue la que impacto en la región occipital que fracturo la bóveda craneana, la cual a su paso fue desgarrando y ocasionado hemorragia, que conllevo al deceso. Según el examen practicado a la víctima con el correspondiente estudio de las heridas, se puede concluir que la víctima se encontraba de espalda al victimario, por cuanto las heridas tenían orificio de entrada en la región dorsal del cuerpo con orificio de salida en la región ventral. En base a la revisión de los orificios de entrada que se visualizaron al cadáver, se observo halo de contusión, que hace presumir que los disparos fueron ocasionados a distancia, es decir, con una distancia de más de 60 centímetros. No se puede precisar si las heridas que presentaba la víctima, fueron producidas por una misma arma de fuego, por cuanto se debe diferenciar entre armas únicas y de proyectiles múltiples, más sin embargo siempre tiende a confundir” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, EL DR. FRANKLIN PÉREZ, MANIFESTÓ: “Se evidencio en la región periférica halo de contusión, que es lo que se dibuja con el paso del proyectil en la epidermis, lo que nos indica que se trato de un disparo a distancia. En caso de haber sido un disparo a contacto, se hubiera visualizado en la piel un tatuaje que se dibuja con la pólvora, luego del paso del proyectil. La persona falleció por el impacto de un proyectil en la región craneana, la cual fue desgarrando, rompiendo vértebras y vasos, ocasionado una hemorragia” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, EL DR. FRANKLIN PÉREZ, MANIFESTÓ: “Reitero no puedo afirmar, si fueron varias armas de fuego las que ocasionaron las heridas o fue una sola arma, el protocolo de autopsia se determina únicamente la causa de la muerte y se realiza un examen a la trayectoria intraorganica que realiza el proyectil una vez que impacta dentro del cuerpo de la víctima, para verificar que órganos lesiona” Es todo.”.

El segundo (2) testigo en deponer fue el Ciudadano: RAFAEL ALEXANDER MARRERO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.298.722, adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual interpreta el Acta de Investigación Penal de fecha 11-11-2009, Inspección Técnica Nº 5140, practicada al Cadáver de SAN MARTIN ECHENIQUE JULIAN ENRIQUE y Inspección Técnica Nº 5141, practicada en Nuevo Horizonte, sector la Lomas, vía Pública, Parroquia Sucre, lugar donde se suscitaron los hechos., manifestó lo siguiente:

“Para el momento en que se suscitaron los hechos, me encontraba adscrito a la Brigada de Homicidio de la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando recibimos una llamada radiofónica de la sala de transmisiones, informándonos que en el Hospital José Gregorio Hernández (los Magallanes), se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentado heridas producidas presuntamente por el paso de un proyectiles disparados por un arma de fuego, procedente del barrio Nuevo Horizonte, sector el Plan, calle Araguaney, vía pública, Catia, motivo por el cual me traslade al centro asistencial en compañía del funcionario OSCAR PARRA, donde avistamos el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que presentaba múltiples impactos de balas. Igualmente nos trasladamos al lugar donde se suscitaron los hechos, nos entrevistamos con los familiares, no recolectamos ninguna evidencia y pudimos observar que el sitio fue modificado.” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO RAFAEL ALEXANDER MARRERO DIAZ, MANIFESTÓ: “El tiempo aproximado que paso desde que nos trasladamos del Hospital de los Magallanes hasta el lugar donde se suscitaron los hechos, fue de dos horas. En el lugar donde ocurrió el deceso, solamente nos entrevistamos con los familiares, entre ellos el padre de la víctima, quien manifestó que se encontraba sentado al frente de su casa y observa cuando su hijo se desplaza hacía arriba en una moto, de repente escucha unos disparos y le dice a sus nietos que ingresen a la casa, luego se apersona unos vecinos y le señalan que su hijo Julián estaba tirado en el suelo en la parte de arriba, procedió a subir y logro avistar a lo lejos a las personas que le dieron muerte a su hijo. Por la versión de la gente del lugar, se puede concluir que fueron varios sujetos los que dieron muerte a la víctima. En el nosocomio del Hospital de los Magallanes de Catia, avistamos el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por impactos de balas, por el tipo de heridas las mismas fueron disparos a distancia, fueron como diez heridas. La persona ingreso al centro asistencial sin signos vitales. En el lugar de los hechos se encontraron rasgos hematológicos, más no recuerdo si el técnico colecto evidencia.” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL FUNCIONARIO RAFAEL ALEXANDER MARRERO, MANIFESTÓ: “Cuando describo en la Inspección Técnica realizada al Cadáver del ciudadano SAN MARTIN JULIAN ENRIQUE, que presentaba herida circular y herida irregular, me refiere que son irregulares cuando sale el proyectil del cuerpo dibuja figura de forma irregular. En cuanto a las heridas de forma circular, se refiere a la que se dibuja cuando impacta el proyectil en el cuerpo de la persona. No puedo determinar la posición del tirador, por cuanto no recuerdo donde estaban las heridas circulares” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, EL FUNCIONARIO RAFAEL ALEXNADER MARRERO, MANIFESTÓ: “La inspección técnica realizada al sitio donde se suscitaron los hechos, es realizada con la finalidad de buscar elementos de interés criminalístico, más si embargo no se logro incautar ninguna y se pudo observar que el sitio fue modificado. El sitio donde se suscitaron los hechos es abierto, en plena calle de vía pública, con poca iluminación, en el barrio Nuevo Horizonte, sector las Lomas. El sitio estaba rodeado por las típicas casitas de los barrios. Había poca iluminación con unos postes de electricidad. Las heridas que presentaba el cadáver fueron ocasionadas como a dos o tres metros de distancia. No se consiguió ninguna concha o cartuchos percatados o impactados en ninguna pared o postes, lo que hace presumir que los disparos fueron certeros al cuerpo de la víctima” Es todo.”.

A CONTINUCAIÓN SOLICITA LA PALABRA EL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPONE: “Ciudadano Juez quiero acotar que no entiendo que el medico forense describe siete heridas y el funcionario RAFAEL MARRERO habla de diez impactos de bala.” Es todo. Seguidamente el ciudadano JUEZ NERIO VALLENILLA LEÓN, le explica la duda al acusado, lo expuesto por los dos órganos de prueba que expusieron anteriormente.”.


El tercer (3) medio de prueba que insto a declarar fue el ciudadano: PÉREZ JIAMES JORMAN GIOVANNY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.620.839, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual interpreta el Levantamiento Planimétrico Nº 9700-0292264, de fecha 23 de diciembre de 2009, realizado en el lugar donde ocurrió el deceso de JULIAN ENRIQUE SAN MARTÍN”, quien expuso:


“En el Departamento de Análisis y Reconstrucciones se realizan varias actuaciones, fijación grafica en el sitio del suceso, fijación de las evidencias y versión de las personas llevada a un plano, como fue este caso, que fue realizada con el ciudadano EDUARDO SAN MARTÍN RODRIGUEZ, padre de la víctima, quien manifestó que el día de los hechos, que encontrándose en compañía de su hijo JULIAN ENRIQUE SAN MARTIN ECHENIQUE y sus nietos, cuando su hijo a bordo de una moto subió a la parte de arriba de la calle a fin de dar la vuelta, cuando escuchó varias detonaciones y se apersonan vecinos que le informan que su hijo había recibidos varios impactos de balas, por lo cual sube a prestarle el auxilio a su hijo y logra avistar a varios sujetos Manuelito y Chiquito que se retiraban portando armas de fuego, procediendo a trasladarlo al hospital donde ingreso sin signos vitales.” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL EXPERTO JORMAN PÉREZ, MANIFESTÓ: “En el lugar se encontró un vehículo tipo moto. La zona era bastante inclinada. El padre de la víctima manifestó que su hijo recibió varios impactos de bala, por sujetos apodados Manuelito y Chiquito. No puedo determinar la distancia entre la víctima y victimario, eso le corresponde a la parte de trayectoria balística. El padre de la víctima manifestó que pudo visualizar a las personas que le dieron muerte a su hijo cuando se alejaban, igualmente indico que un vecino llega y le dice que a su hijo le habían dado muerte en la parte de arriba. Esta planimetría se realizó en base a la versión que suministró el testigo, no puedo determinar si es verdad o es mentira su dicho. Cuando ocurrieron los hechos fue el 11-10-2009, y la planimetría se realiza tres meses después, esto no es usual, solo que por el cúmulo de trabajo en la practica se efectúan de esta manera.” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL EXPERTO JORMAN PÉREZ, MANIFESTÓ: “ El padre de la víctima señala que subió luego que vecinos le afirmaron que su hijo se encontraba tirado en la calle herido por arma de fuego, y cuando sube es que afirma que logro ver a personas apodados como MANUELITO Y CHUIQITO, retirándose portando arma de fuego” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, EL EXPERTO JORMAN PÉREZ, MANIFESTÓ: “Desde el lugar donde se suscitaron los hechos, es decir donde yacía el cuerpo de la víctima y donde reside el padre de la víctima, si era posible visualizar, por cuanto las viviendas estaban en la parte baja y alguna de las viviendas son de dos plantas y otras nos, era una calle de doble vía con viviendas en ambos lados. El padre de la víctima manifestó que se encontraba en la parte de afuera cuando escucho las detonaciones y procedió a ingresar a la casa, posterior a esto vecinos se apersonaron a informarles que a su hijo le había disparado en la parte de arriba por lo que acudió a subir, logrando avistar el cuerpo de su hijo en el suelo. El testigo que narra los hechos para la planimetría, no visualizo los hechos, ya que al escuchar las detonaciones procedió a ingresar a la vivienda, cuando vecinos le avisaron que su hijo estaba en el suelo sube y procede a auxiliarlo” Es todo.”.



El cuarto (4) testigo evacuado fue el ciudadano: PADILLLA CUETO BERNAYS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.463.980, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada quien manifestó:

“El día siguiente de ocurrido los hechos cuando venía de mi trabajo en horas de la tarde, me entré que habían matado que habían matado a un joven y que estaban involucrando a Hernán. El día 11 de octubre de dos mil nueve, Hernán estaba de cumpleaños y la señora Nury Rodríguez que es la madre de su novia, decidió organizarle una fiesta en su casa de cumpleaños, yo me apersoné a la reunión como a las cuatro de la tarde y me retire como a las siete de la noche, en todo momento que estuve Hernán estaba presente inclusive lo deje allí luego retirarme” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL JUEZ, LA TESTIGO BENAYS PADILLA MANIFESTÓ: “Las personas que nos encontrábamos en la reunión éramos vecinos del sector. Yo conozco a Hernán desde pequeño ya que lo vi crecer. La reunión fue realizada en un sector de Vista Hermosa. Me enteré de los hechos al día siguiente luego de acaecidos. En la reunión nos encontrábamos vecinos del sector ROSA RICO, RICHARD, KARINA, YOMAIRA, La Señora NURYS. El día de la reunión Hernán estaba vestido con Jeans. Todos llegamos a la fiesta a pie ya que residimos en el sector. Me retire de la fiesta como a las siete y como fue domingo al día siguiente ya en la semana uno no se ve por cuestiones de trabajo” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR, LA TESTIGO BERNAYS PADILLA MANIFESTÓ: “Yo conozco a Hernán por su nombre no por ningún apodo ni menos diminutivo. La distancia donde supuestamente mataron al joven y donde nos encontrábamos fue como a cuatro casas y no escuchamos detonaciones ni ruido, porque teníamos música. La novia de Hernán es amiga de mi hija nunca lo he visto portando arma de fuego. Éramos como quince personas dentro de la reunión” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA TESTIGO BERNAYS PADILLA MANIFESTÓ: “Yo llegué a la reunión como a las cuatro y me retire como a las siete de la noche, durante mi permanencia en la reunión Hernán estaba con su novia en todo momento. No escuchamos ninguna detonación por cuanto estábamos en la sala y teníamos música alta. Me enteré que había matado a un muchacho al día siguiente cuando venía de mi trabajo. Hernán es mi vecino, ya que reside más debajo de mi casa. No conocía a la persona que resultó fallecida” Es todo.”.

ACTO CONTINUACIÓN EL JUEZ PROCEDE A INTERROGAR AL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN MANIFESTÓ: “El día 11 de octubre de 2009, que era mi cumpleaños salí de mi casa a las once de la mañana y regrese a las siete. Cuando salí de mi casa se encontraba mi mamá de nombre Gertrudis Campaz y mi hermana MARGARITA BARRIOS” Es todo.

A CONTINUACIÓN TOMA LA PALABRA LA FISCAL 111º DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Esta representación Fiscal solicita conforme al artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, se admitan como nueva prueba el testimonio de la progenitora del acusado y su hermana, así como también la novia del mismo, por considerar que son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad” Es todo.

A CONTINUACIÓN TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR, QUIEN EXPONE: “La defensa no hace ninguna objeción a la solicitud del Ministerio Público, solamente que en cuanto a la novia de mi defendido ciudadana KARELIS RIVAS, quiero informar que es menor de edad” Es todo.


En la siguiente oportunidad fijada para la continuación de juicio depuso como quinto (5) testigo se presento la ciudadana: MARIN DE GATEROL LIZZETA KARISBELL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.380.592, designada como interprete por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en sustitución de los funcionarios MELVIN GUILLEN, quien no labora en la institución y LENIN PIÑERO, quien se encuentra de reposo, la cual interpreta la experticia Nº 9700-018-5540, de fecha 29 de octubre de 2009 por la representante del Ministerio Público quien debidamente juramentado, manifestó lo siguiente:

“La presente experticia fue practicada a un (1) proyectil, perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de una bala, calibre 9 milímetros parabellum, de estructura blindado de forma cilindro ojival, presentado leves deformaciones en su cuerpo y base. Este proyectil luego de examinado a través del microscopio de comparación balística, se determinó que presentaba características procesales tales como seis (6) huellas de campos y Seis (6) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógiro, es decir, hacía la derecha, las cuales son suficientes para su individualización con el arma de fuego que lo disparo. Concluyendo que es un proyectil de 9 milímetros parabellum, el cual quedo depositado en la división para realizar futuras comparaciones” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, LA EXPERTA MARIN DE GATEROL LIZZETA KARISBELL, MANIFESTÓ: “El proyectil inspeccionado presentaba huellas de campo y huellas de estrías. Cuando se coloca el proyectil se ve el diámetro del mismo a través del microscopio de comparación balística, se puede determinar el calibre del arma de fuego al cual pertenece. En el memorando en el cual nos remiten el proyectil no es colocado a que investigación pertenece, ni más datos, ya que eso no es importancia o relevancia para la experticia a practicar, más si para la investigación. A través de la experticia balística que realiza la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, si se puede determinar si el disparo ocasionado con ese proyectil fue a contacto o próximo contacto” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA EXPERTA MARIN DE GATEROL LIZZETA KARISBELL, MANIFESTÓ: “Los campos y estrías son las deformaciones que presenta el proyectil, que se observan a través del microscopio. Si se hubiese encontrado sustancia hemática al proyectil, se colecta y se envía al laboratorio biológico. Actualmente CAVIM no tienen sistema para comparación de proyectil, para un futuro se espera que sí, solamente hay registro de armas, que nos ayuda a determinar a que tipo de arma y calibre podría pertenecer ese proyectil y con eso se va a ir descartando, ahorita se realiza pero de forma manual con las comparaciones que guarda el laboratorio” Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR ALFONZO ALBORNOZ, NO EJERCIO EL DERECHO DE INTERROGAR A LA EXPERTA MARIN DE GATEROL LIZZETA KARISBELL.”.


En la siguiente oportunidad fijada para la continuación de juicio depuso como sexto (6) testigo: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.924.932, adscrito a la Sub-delegación de Valencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual traduce el Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de octubre de 2009, Inspección Técnica Nº 5140, practicada al Deposito de Cadáveres del Hospital JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre y Inspección Técnica Nº 5141, practicada en el Barrio Nuevo Horizonte, sector las Lomas, Vía Pública, Parroquia Sucre promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público, expuso:

“Tuve cuatro años en la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como Jefe de Guardia, donde mi función era transmitir la información a los superiores, por tal motivo me tocaba trasladarme conjuntamente con el investigador y el técnico a los sitios a verificar la información de hechos de esta magnitud, para luego pasar la novedad a los superiores por radio. En el presente caso asistí al Hospital José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia y logramos observar en el nosocomio el cadáver de una persona de sexo masculino, con aproximadamente 23 años de edad, donde el técnico OSCAR PARRA que realizaba la inspección iba informando de las múltiples heridas que visualizaba en el cadáver, posteriormente nos trasladamos al lugar donde ocurrió el deceso” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, MANIFESTÓ: “Nos trasladamos al lugar donde se suscitaron los hechos en compañía del padre del occiso, quien se encontraba en el Hospital de los Magallanes de Catia. No pudimos avistar en el lugar donde ocurrió el hecho, ninguna persona que quisiera fungir como testigo de haber visto lo sucedido. En el lugar donde ocurrió el deceso de JULIAN ENRIQUE SAN MARTÍN ECHENIQUE, no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico. Cuando estábamos en el Hospital de Catia, nos trasladamos al lugar donde se suscitaron los hechos de manera casi inmediata, con la intención de poder recabar información y evidencias, no logrando conseguir nada. El hecho ocurrió de sábado para domingo en la madrugada. Según las características aportadas por el padre de la víctima, le avisaron unos vecinos que su hijo yacía en la parte de arriba en la alcantarilla ubicada frente al colegio Vista Hermosa herido, por lo cual procedió a trasladarse al lugar para socorrerlo. El lugar donde se suscitaron los hechos, era un sitio abierto, en plena vía pública en los alrededores habían muchas casas, pero no obtuvimos por parte de los vecinos del sector colaboración alguna en relación a como se produjeron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano JULIAN ENRIQUE SAN MARTÍN ECHENIQUE, tampoco se colecto ni se observó ningún rastro de sustancia hemática. Con las heridas observadas al cadáver, no puedo determinar el tipo de arma utilizada, si fue revolver o pistola, pude avistar una herida fuerte en la cabeza” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, POR SER TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LE CONCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, QUIEN MANIFESTÓ: “Cuando me notificaron del suceso, me traslado conjuntamente con la comisión constituida por el investigador y el técnico al Hospital de los Magallanes de Catia, donde al llegar nos entrevistamos con los vigilantes, no logramos entrevistarnos con el médico que lo atendió. El técnico Oscar Parra, observó en el cadáver de una persona de sexo masculino con múltiples heridas producidas por arma de fuego, el familiar del occiso se encontraba en el hospital y de ahí nos trasladamos al lugar donde ocurrió el deceso. Este familiar era el padre de la víctima, quien indicó a la comisión que unos vecinos le avisaron en su casa de la muerte de su hijo” Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DR. ALFONZO ALBORNOZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DEL ACUSADO HERNAN CAMPAZ, NO EJERCIÓ SU DERECHO DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.”.


En la siguiente oportunidad fijada para la continuación de juicio depuso como séptimo (7) testigo: HURTADO JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.685.039, adscrito a la Policía Metropolitana, el cual traduce el ACTA POLICIAL, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2009, Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público, expuso:

“Los hechos ocurrieron un día domingo como a las cuatro de la tarde, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje rutinario por el sector y fuimos abordados por un ciudadano, quien nos informó e indica a dos sujetos que anteriormente habían dado muerte a su hermano, nos dice que ya constaba una denuncia sobre el hecho, por lo cual nos llevamos a los sujetos a la zona 7, y luego dimos parte a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, verificando la denuncia, hasta ahí llegó mi actuación” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO HURTADO JESÚS, MANIFESTÓ: “No recuerdo la calle donde se suscitaron los hechos. No recuerdo la vestimenta que tenían los dos sujetos al momento de resultar aprehendidos. No fueron aprehendidos, que yo recuerde con ningún arma de fuego, de haber sido así el acta policial lo indicara expresamente. Las personas que aprehendimos estaban sentadas hablando y nosotros le pasamos por un lado a los sujetos. Otros Funcionarios llevaron el cuerpo, como somos un grupo yo me dirigí a patrullar y a buscar a los que resultaron aprehendido un mes después” es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, POR SER TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LE CONCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO HURTADO JESÚS, QUIEN MANIFESTÓ: “Según las características de los sujetos aportadas por el hermano de la víctima, nos indicó que eran dos personas, de los cuales uno tenía trencitas y el otro el cabello raspado, eran dos personas de tez de color fuerte. Una de las personas que resulto aprehendido el día 27-11-2009, se encuentra presente en esta sala” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, LE CONCEDE AL DEFENSOR ALFONZO ALBORNOZ, CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO HURTADO JESÚS, QUIEN MANIFESTÓ: “La aprehensión ocurrió el día 27 de noviembre de 2009” Es todo. ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR ALFONZO ALBORNOZ, MANIFESTÓ: “La aprehensión se produjo un mes después de suscitados los hechos, por lo cual quiero se deje constancia de esta afirmación” Es todo.”.


En la siguiente oportunidad fijada para la continuación de juicio depuso como octavo (8) testigo: EDWAR FIGUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.082.835, adscrito a la Policía Metropolitana, el cual traduce el ACTA POLICIAL, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2009, Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público, expuso:

“Nos encontrábamos de recorrido por el barrio Nuevo Horizonte y estábamos verificando, cuando se nos acercó el ciudadano SAN MARTÍN , quien nos señala a dos sujetos que mes atrás había dado muerte a su hermano y nos indicó que había colocado la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO FIGUERA EDWAR, MANIFESTÓ: “ Aprehendimos a dos personas el día 27 de noviembre de 2009 en horas de la tarde, como aproximadamente las cinco o seis de la tarde, estas personas no se resistieron, más bien colaboraron. A las personas aprehendidas no se les incauto ningún elemento de interés criminalístico. Las personas aprehendidas tenían zapatos patentes de color negro muy llamativos, uno era alto de cabello negro y piel oscura, de contextura delgada, estas personas se encontraban sentadas conversando en el suelo” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, POR SER TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LE CONCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO EDWAR FIGUERA, QUIEN MANIFESTÓ: “La persona aprehendida que fue señalada por el hermano de la víctima era alta de tez morena y esta en esta sala” Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DR. ALFONZO ALBORNOZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DEL ACUSADO HERNAN CAMPAZ, NO EJERCIÓ SU DERECHO DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO EDWAR FIGUERA.”.


En la siguiente oportunidad fijada para la continuación de juicio depuso como noveno (9) testigo: ARMANDO MORAIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.934.427, adscrito a la Policía Metropolitana, el cual traduce el ACTA POLICIAL, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2009, Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público, expuso:

“Nos encontrábamos adscritos en el puesto policial del barrio Nuevo Horizonte, ubicado en la calle Araguaney y habían dos adolescentes que habían dado muerte a un sujeto, los cuales fueron señalados por el hermano del occiso, quien nos expresa que ya se había colocado la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO MORAIS ARMANDO, MANIFESTÓ: “ Las personas resultaron aprehendidas un día domingo 27 de noviembre de dos mil nueve. No recuerdo la vestimenta que portaban para el momento de la aprehensión. Las características de las personas uno era de tez moreno claro, con el cabello de trencitas y el otro de tez oscura de cabello afro, estas personas prestaron toda la colaboración para ser aprehendidos, no opusieron resistencia y los llevamos al puesto policial” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, POR SER TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LE CONCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO MORAIS ARMANADO, QUIEN MANIFESTÓ: “ La persona que resultó aprehendida ese día, era de cabello oscuro y se encuentra aquí presente” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, LE CONCEDE AL DEFENSOR ALFONZO ALBORNOZ, CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO MORAIS ARMANDO, QUIEN MANIFESTÓ: “La persona aprehendida estaba en el mismo grupo de personas que estaban sentadas hablando” Es todo.”.



En la siguiente oportunidad fijada para la continuación de juicio depuso como décimo (10) testigo: Medico Forense MINERVA BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.681516, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual traduce el Levantamiento del Cadáver Nº 136-138103, de fecha 12 de noviembre de 2009, practicado al cadáver de JULIAN ENRIQUE SAN MARTÍN. Promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público, expuso:

“El examen del cadáver se realiza en el hospital o en el sitio del suceso, en este caso el cadáver fue trasladado a la morgue de Bello Monte, se hallaba desnudo en posición decúbito dorsal. Al examen externo del cadáver se apreciaron siete heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, heridas en cabeza, cuello, tórax y extremidades con orificios de entrada sin tatuaje de pólvora con características de distancia, la causa de la muerte fue Hemorragia subdural por herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, LA MEDICO FORENSE MINERVA BARRIOS MANIFESTÓ: “La causa de la muerte fue herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, lo que ocasionó Hemorragia Subdural, esta herida fue la que ocasionó la muerte. Con una herida de esa magnitud en la cabeza ninguna persona hubiese sobrevivido. Se dejo constancia que por el tipo de lesión producida por el arma en la piel, fue ocasionado los disparos a distancia. El tipo de arma con que se ocasionaron las heridas no se puede decir, si la persona que realiza el levantamiento del cadáver es experto en armas puede colocarlo, pero no es obligatorio del medico. No se describieron orificios de salida y de haber existido alguno se debió describir en el informe” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, POR SER TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LE CONCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR A LA MEDICO FORENSE MINERVA BARRIOS, QUIEN MANIFESTÓ: “ Las características de las heridas nos conduce a emitir la conclusión que fueron ocasionadas a distancia, por no presentar el cadáver tatuaje de pólvora en la piel” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, LE CONCEDE AL DEFENSOR ALFONZO ALBORNOZ, CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR A LA MEDICO FORENSE MINERVA BARRIOS, QUIEN MANIFESTÓ: “Cuando nos referimos a un proyectil único, quiere decir un solo armamento” Es todo.”.



El decimoprimero (11) testigo evacuado fue el ciudadano: EDUARDO SAN MARTÍN ECHENIQUE (HERMANO DEL OCCISO), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.685.067, en su condición de testigos promovido por el Ministerio Publico quien manifestó:

“El día 11 de octubre de 2009, como a las 5:30 y 6:00 p.m., yo estaba acostado en casa de mi señora madre y salgo corriendo cuando ésta me llama, me asomo y con una distancia de sesenta metros, observó correr a tres sujetos con arma de fuego, esto es lo que se de los hechos” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL TESTIGO EDUARDO SAN MARTÍN ECHENIQUE, MANIFESTÓ: “Yo escuche como siete disparos ese día cuando salí mi hermano estaba tirado en el suelo, mi mamá me indica es tu hermano y los sujetos salieron corriendo. Subí con el esposo de una prima, mi tío, mi padre y mi persona, observamos el cuerpo de mi hermano en el piso, procedimos a auxiliarlo. Habían muchas personas que observaron lo sucedido y nadie quiso testificar, yo observé a tres personas caminando que se iban de espalda y como son del sector los reconocí. Dos de las personas los conozco por apodo, como chiquito, el cual no ha sido aprehendido y los otros son Manuelito y Hernancito. No recuerdo la vestimenta que tenían, solo puedo decir que estaban armados los tres sujetos. Mi hermano JULIAN ENRIQUE SAN MARTÍN ECHENIQUE, no tenía ningún problema con nadie por la zona. En la zona hay dos barrios muy cercanos, mi hermano estaba en una moto que le habían prestado iba pasando y lo mataron, eso es todo lo que se dice. Yo trabajo la construcción y mi hermano Julian Enrique, estaba para ese momento laborando conmigo. Yo escuche siete disparos y mi hermano tenía heridas en el cuello, brazo y cabeza. La persona que se encuentra aquí lo conozco como hernancito” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, POR SER TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LE CONCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR AL TESTIGO EDUADO SAN MARTÍN ECHENIQUE, QUIEN MANIFESTÓ: “Las personas que dieron muerte a mi hermano, fueron MANUELITO, CHIQUITO Y HERNANCITO, de los cuales dos los puedo identificar, MANUELITO es de tez moreno y la otra persona se encuentra aquí presente. Estos sujetos se fueron por la calle araguaney a donde viven, con una distancia de donde yacía el cuerpo de mi hermano como a 500 metros. La conducta del sujeto apodado Hernancito desde hace 5 o 6 años, que estaba en la escuela de policía es muy mala” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, LE CONCEDE AL DEFENSOR ALFONZO ALBORNOZ, CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR AL TESTIGO EDUARDO SAN MARTÍN ECHENIQUE, QUIEN MANIFESTÓ: “Cuando yo estaba dentro de mi casa es que escuche los disparos y me indicaron, específicamente mi madre que se trataba de mi hermano. Mi casa esta ubicada en la avenida, yo escuche primero cinco disparos y cuando salí escuche dos disparos, logrando ver a los sujetos. No logre ver cuando estos sujetos estaban disparando, solo tenían pistola y uno de ellos disparo, no puedo afirmar cual de los tres y tampoco lo observé. Cuando mi mamá me llama yo había escuchado cinco disparos y cuando salgo escuche dos. No puedo afirmar quien de los tres sujetos efectuó el disparo, pero a la distancia de 60 metros observé que los tres sujetos tenían pistola y no se quien de los tres lo efectuó. Mi casa queda subiendo por una escalinata, que hay que pasar para llegar al sitio donde se encontraba mi hermano, pero esta en toda la avenida por eso tuve tiempo de ver. Mi hermano cayó herido en el sector Araguaney de Vista Hermosa, cerca de la alcantarilla que esta al frente del Colegio Vista Hermosa, con una distancia como de seis a ocho casas donde estaba el cuerpo de mi hermano” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL TESTIGO EDUARDO SAN MARTÍN ECHENIQUE, MANIFESTÓ: “Mi prima pudo colectar un cartucho pero no se donde ni que hizo con eso, por la rapidez de todo no me ocupe de eso, no lo vi importante. La moto fue recogida por el dueño de la misma y se la llevó. Cuando traslade a mi hermano al Hospital de los Magallanes de Catia, ingresó sin signos vitales. Mi hermana MANUELA SAN MARTÍN ECHENIQUE se encuentra en Colombia con mi madre, se fue luego de lo sucedido y además el año pasado falleció mi padre EDUARDO SAN MARTÍN RODRIGUEZ. Posterior al hecho logre ver a los sujetos que dieron muerte a mi hermano. No puedo afirmar quien de los tres sujetos disparo. A los sujetos los aprehendieron el día 2-12-2009, como yo los tenía identificados aviste a los funcionarios quienes procedieron de manera inmediata” Es todo.”.


La decimosegunda (12) testigo evacuado fue la ciudadana: MAYBIS NAVARRO (PRIMA DEL ACUSADO), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.447.658, quien en su condición de prima del acusado rinde declaración sin juramento, testigos promovidos por la Defensa Privada quien manifestó:

“Estoy aquí en esta sala, por cuanto me citaron. El día de los hechos HERNÁN estaba en su fiesta de cumpleaños. El lugar donde se suscitaron los hechos queda bastante retirado de la casa donde era la celebración, como decir de la iglesia Santa Teresa hasta la Hoyada. No escuche los disparos. Mi mamá me dijo en la mañana que Hernán estaba de cumpleaños y que la novia le iba a realizar una reunión sorpresa en su casa. El cumpleaños de Hernán fue el día once de octubre” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL TESTIGO MAYBI NAVARRO, MANIFESTÓ: “Lo que depongo en esta audiencia en relación a la fiesta, es que tuve conocimiento de la realización de la misma fue por lo indicado por mi mamá. Mi madre se llama Telma Barrios, yo soy prima de Hernán. No recuerdo la hora de la celebración, se que era en la tarde. No escuche disparos. Los hechos ocurrieron en un lugar muy distante donde resido. No puedo asegurar quien fue porque no vi nada” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, POR SER TESTIGO PROMOVIDO POR EL DEFENSOR, LE CONCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR A LA TESTIGO MAYBI NAVARRO, QUIEN MANIFESTÓ: “Vivo en el barrio Nuevo Horizonte cerca donde llegan la camionetas. La distancia de ubicación de la casa de mi madre donde vivo a donde vive Hernán es como de ocho a diez casas. En el grupo que supuestamente le dio muerte a ese sujeto no estaba mi primo, porque éste estaba celebrando su cumpleaños” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, LE CONCEDE AL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR A LA TESTIGO MAYBI NAVARRO, QUIEN MANIFESTÓ: “Por información de mi madre, Hernán estaba en casa de su novia quien le había organizado una fiesta sorpresa por su cumpleaños. El día de los hechos yo estaba en la platabanda de mi casa, se escucho bulla pero no observé nada. No conocía a la persona fallecida. Resido en el Barrio Nuevo Horizonte calle Araguaney en casa de mi madre” Es todo.”.


La decimatercera (13) testigo evacuado fue la ciudadana: BELKIS VÉLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.901.686, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada quien manifestó:

“Yo me encontraba en la fiesta del cumpleaños de Hernán el día 11 de octubre de 2009, llegué como a las cuatro de la tarde a casa de su novia quien la organizó y me retire como a las siete y pico de la noche, dejando a Hernán en su fiesta en compañía de su novia y los presentes. La fiesta organizada se debía al cumpleaños de Hernán, que se llevo a cabo en casa de la señora Nurys quien es la madre de la novia de Hernán y le tenían una sorpresa. La casa de la señora Nurys queda ubicada en la calle Araguaney. Nosotros nos encontrábamos dentro de la casa. Me enteró de los hechos cuando llegué a mi casa y salí a chismosear, teniendo conocimiento que habían dado muerte a un muchacho. No recuerdo la vestimenta que tenía Hernán el día de la fiesta. Conozco a Hernán desde que nació somos vecinos de toda la vida por el sector y tiene una buena conducta, puedo dar fe que en todo momento estuvo compartiendo con todos en la fiesta” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, POR SER TESTIGO PROMOVIDO POR EL DEFENSOR, LE CONCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR A LA TESTIGO BELKIS VÉLEZ, QUIEN MANIFESTÓ: “Puedo dar fe que Hernán estaba allí en la fiesta en todo momento y durante el lapso de mi permanencia en la celebración y posterior a irme lo deje ahí compartiendo. No conozco a la familia del difunto. El sitio donde ocurrieron los hechos, es decir donde mataron al muchacho, es en la parte de arriba de la calle Araguaney, para llegar ahí desde donde estábamos, hay que subir caminar una manzana como de siete cuadras y luego descender una bajada empinada, para llegar a un sector que le dicen el hueco en la calle el chacal, el cual esta muy abajo y es bastante retirada. Desde ese lugar no se puede observar hacía la parte de arriba de la calle donde se suscitaron los hechos, porque la casa del occiso queda en la parte de abajo y hay más casa y ranchos que obstaculizan la visión. La familia del occiso vive en el sector que se conoce como el hueco. Nunca le he visto ningún tipo de armamento a Hernán y menos aún moto” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, LE CONCEDE AL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR A LA TESTIGO BELKIS VÉLEZ, QUIEN MANIFESTÓ: “Llegué a la reunión como a las cuatro de la tarde y me retire como a las siete y pico de la noche. Habíamos pocas personas entre ellas Rosa, Yomaira, La señora NURYS Y SU HIJA NOVIA de Hernán, estaban otras personas del sector que no conozco sus nombres. Yo me enteré de los hechos al día siguiente cuando lleve a mi hijo al colegio. Escuche que en la alcantarilla que esta cerca del colegio Vista Hermosa habían matado a un sujeto. No me enteré del nombre de la persona que habían matado. El hecho Ocurrió en la calle Araguaney parte alta” Es todo.”.

La decimacuarta (14) testigo evacuado fue la ciudadana: ZUÑIGA YOMAIRA (PRIMA DEL ACUSADO), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 181.302.107, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada quien manifestó:

“Hernán el día 11 de octubre de 2009, me invita a la reunión con motivo de su cumpleaños que le organizó su novia y se llevaría a cabo en casa de la señora Nurys madre de la novia. Llegué a la reunión como a la una de la tarde. Me retire de la reunión como a las siete de la noche y fue cuando escuche los rumores que habían matado a un muchacho” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, LA TESTIGO ZUÑIGA YOMAIRA, MANIFESTÓ: “No recuerdo la vestimenta que tenía Hernán para el día de su cumpleaños. En esa reunión se encontraban pocas personas porque no era una fiesta sino una reunión, que la novia le organizó a él, en casa de su madre la señora Nurys. Hernán es mi primo. El lugar donde se realizó la fiesta fue en la calle Araguaney, ubicada como a tres cuadras donde yo vivo, es una casa de cuatro pisos, donde ella vive en el segundo piso. No conozco a la persona que falleció. El hecho ocurrió en la alcantarilla ubicada frente al colegio Vista Hermosa. No conozco a la familia de la persona fallecida. Yo me retire de la reunión y deje a Hernán allí compartiendo” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, POR SER TESTIGO PROMOVIDO POR EL DEFENSOR, LE CONCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR A LA TESTIGO ZUÑIGA YOMAIRA, QUIEN MANIFESTÓ: “Nunca he visto a Hernán portando arma de fuego. Hay un sector que le dicen el hueco y queda geográficamente más abajo de donde ocurrieron los hechos. Los hechos ocurrieron en una alcantarilla cerca del colegio Vista Hermosa parte baja. Desde donde mataron a esa persona al sector el hueco hay una distancia muy lejana” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, LE CONCEDE AL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR A LA TESTIGO ZUÑIGA YOMAIRA, QUIEN MANIFESTÓ: “Llegué a la reunión como a la una de la tarde, en virtud que Hernán me invito como a las doce del mediodía que era una reunión temprano porque era día domingo. Cuando llegué a la casa de la novia se encontraba su madre la señora Nurys dueña de la casa. Había en la reunión un total de diez personas aproximadamente. Se escuchaban comentarios que habían matado a un muchacho. No conocía al occiso” Es todo.”.


La decimaquinta (15) testigo evacuada fue la ciudadana: ROSAURA RICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.948.625, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada quien manifestó:

“Yo me encontraba en la reunión por el cumpleaños drenan en casa de su novia quien me invitó, llegué como a las doce y treinta del mediodía y me retire como a las siete y media de la noche y Hernán estaba allí, se quedó limpiando. La novia y su mamá, entre otras personas estaban allí en la reunión. Tengo una reunión de amistad con Hernán, tiene una conducta tranquila. La señora Nurys que fue la que organizó la fiesta vive en una casa de cuatro plantas y la fiesta fue en la segunda planta. No recuerdo como se encontraba vestido Hernán el día de su cumpleaños. No escuche disparos porque estábamos dentro de la casa y teníamos música. Los hechos ocurrieron en una alcantarilla ubicada en el sector donde esta el colegio Vista Hermosa. Desde el lugar donde residía la persona fallecida hasta donde se suscitaron los hechos, son como ocho casas, la vivienda del muerto esta en una bajada inclinada y hay que descender unas escalinatas, es muy difícil que ellos hayan podido visualizar hasta donde dieron muerte al joven. Yo escuche que lo habían matado por rumores de los vecinos. Yo vivo frente a la casa de Hernán” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, POR SER TESTIGO PROMOVIDO POR EL DEFENSOR, LE CONCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR A LA TESTIGO ROSAURA RICO, QUIEN MANIFESTÓ: “El sector el hueco queda en la parte baja de Vista Hermosa, ahí era donde vivía el occiso. La casa del occiso hay que subir como diez o doce escalones para llegar a la avenida para tener acceso a la calle vista hermosa. Nunca he visto a Hernán portando arma de fuego” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, LE CONCEDE AL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR A LA TESTIGO ROSAURA RICO, QUIEN MANIFESTÓ: “ En la reunión estaban Hernán, la novia la señora Nurys y otras personas. Me enteré por comentarios que hizo la gente” Es todo.”.


La decimasexta (16) testigo evacuada fue la ciudadana: NURYS RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22705.511, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada quien manifestó:

“El día de lo sucedido Hernán estaba de cumpleaños y mi hija Karelis me dijo para realizarle una reunión, mi hija le comunicó a la Hernán como a las once que se fuera para la casa que le tenía una sorpresa y Hernán llegó como a las once y media de la mañana del día domingo y se fue de mi casa como a las ocho o nueve de la noche, porque se quedó recogiendo todo lo de la reunión y limpiando, al día siguiente me enteré de lo sucedido” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, LA TESTIGO NURYS RODRIGUEZ, MANIFESTÓ: “Al día siguiente me enteré que habían dado muerte a un Jove, cerca de la alcantarilla que esta ubicada en el colegio Vista Hermosa. En la reunión se encontraban alrededor de quince personas, entre ellas ROSAURA, BELKIS NAYIBE, KARELIS, SAIVER y unas amigas de mi hija. La reunión terminó como a las siete y pico de la noche, fue cuando nos quedamos mi hija, Hernán y mi persona recogiendo toda la casa y botando la basura, Hernán se fue como a las ocho o nueve de la noche para su casa. Cuando conocí a Hernán antes de la fiesta ya tenía un noviazgo con mi hija como de cuatro o cinco meses. Ya llevo dos años conociendo a Hernán. Yo vivo en una casa de cuatro plantas y habito la segunda plana, ubicada en la calle Araguaney, calle Nº 3, casa Nº 33. No se donde vivía el occiso. No recuerdo la vestimenta que tenía Hernán ese día. El llego a mi casa luego de recibir el mensaje de mi hija Karelis, como a las once y treinta de la mañana” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, POR SER TESTIGO PROMOVIDO POR EL DEFENSOR, LE CONCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR A LA TESTIGO NURYS RODRIGUEZ, QUIEN MANIFESTÓ: “Conozco a Hernán a partir de ese día, aunque ya anteriormente sabía que tenía amores con mi hija como de cuatro a cinco meses. (Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público, realizó objeción a las preguntas formuladas por el defensor, fundamentadas que no puede afirmar nada que debe dejar que la testigo responda, la cual fue declarada con lugar por el ciudadano Juez). ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, LE CONCEDE AL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR A LA TESTIGO NURYS RODRIGUEZ, QUIEN MANIFESTÓ: “ La hermana de Hernán no fue a la fiesta” Es todo.”.


La decimaséptima (17) testigo evacuada fue la ciudadana: KARELIS JOHANA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.895.532, Quien conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, declara sin juramento, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada quien manifestó:

“Yo me enteré al otro día de lo sucedido cuando me dirigía al colegio, que en el sector Vista Hermosa había dado muerte a una persona a un muchacho en La alcantarilla que esta ubicada frente al colegio. No conocía a la persona que mataron ni menos donde residía” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, LA TESTIGO KARELIS RIVAS, MANIFESTÓ: “Desde hace aproximadamente conozco a Hernán. El día 11 de Octubre de 2009, que era su cumpleaños le realice una reunión en su casa. La relación que tengo con Hernán es que somos novios. En la fiesta estaba la señora BELKIS, ROSA y unas amigas mías, mi hermano, mi mamá y vecinos. La reunión empezó como a las doce, Hernán llegó como a las once y treinta de la mañana y se fue como de ocho a casa pasadas las nueve de la noche porque se quedo recogiendo la casa. Hernán siempre ha tenido su cabello así corto. Yo conozco a Hernán porque una amiga tiene un novio que reside cerca de la casa de Hernán. No conozco a Hernán le digan con ningún apodo o diminutivo, solo lo llaman por su nombre” Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR NO EFECTUÓ PREGUNTAS A LA TESTIGO PROMOVIDA. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, LE CONCEDE AL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR A LA TESTIGO KARELIS RIVAS, QUIEN MANIFESTÓ: “ Hernán llegó a mi casa como a las once y treinta minutos de la mañana. Su mamá y hermana no acudieron a la fiesta. No conozco a Hernán con ningún apodo. No conozco a la persona que falleció” Es todo.”.


La decimoctava (18) testigo evacuada fue la ciudadana: GERTRUDIZ CAMPAZ, (madre del acusado) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.846.714, Quien en su condición de madre del acusado declara sin juramento, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada quien manifestó:

“El día 11 de octubre de 2009, mi hijo salió a las once de la maña de la casa a una reunión que le tenía la novia en su casa. Cuando escuche lo hechos mi hijo estaba en su casa” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, LA TESTIGO GERTRUDIZ CAMPAZ, MANIFESTÓ: “Mi hijo salió de la casa como a las once de la mañana y regreso como a las nueve o diez de la noche. La casa de la novia queda como a cinco casas, es cerca. Yo se que hijo no estaba en nada de eso porque la gente me estaba en su fiesta. Yo me enteró de los hechos al día siguiente, por gente del sector que manifestaron que habían matado a un joven, en la calle las lomas donde queda el colegio. No conocía a la persona fallecida ni tampoco se donde vivía. Mi hijo el día sábado en la madrugada estaba en su casa y no salió. Yo vivo con mi hija margarita, mi nieto y Hernán. Nunca he visto a mi hijo portando arma y menos montado en moto. No tiene a ningún amigo de nombre migue. Yo le digo a mi hijo Hernancito por cariño. Mi hijo no tiene moto. Yo trabajo en la casa del DR. ALBORNOZ. Es primera vez que mi hijo y mi familia se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza. No se porque quieren involucrar a mi hijo” Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR NO INTERROGO AL TESTIGO. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, LE CONCEDE AL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR A LA TESTIGO GERTRUDIZ CAMPAZ, QUIEN MANIFESTÓ: “La novia de mi hijo le realizó una fiesta y supuestamente habían unas personas que yo conozco, entre ellas la señora Belkis. Mi hijo llegó a la casa como diez u once de la noche. No conozco ningún amigo de mi hijo por apodo, solo hay uno que le dicen el mono. No asistí a la reunión de cumpleaños porque no me gustan y mi hija margarita tampoco fue porque tenía su pequeña enferma.” Es todo.”.


La decimanovena (19) testigo evacuada fue la ciudadana: MARGARITA BARRIOS CAMPAZ, (hermana del acusado) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.557.662. Quien en su condición de madre del acusado declara sin juramento, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada quien manifestó:

“La novia de mi hermano le mando un mensaje de texto al teléfono celular y le dio que para por su casa que le tenía una sorpresa es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, LA TESTIGO MARGARITA BARRIOS CAMPAZ, MANIFESTÓ: “La novia de mi hermano reside cerca de nuestra residencia. Como tenía la bebe enferma no asistí a la reunión. El día anterior mi hermano estuvo en casa, conjuntamente con mi padre que fue a visitarnos y Hernán no salió sino hasta el domingo, ese día sábado salió jugo fútbol y cuando regreso que estaba papá no volvió a salir más. No conozco al tal chiquito y a mi hermano no lo mencionan por ningún apodo. Mi hermano tiene una buena conducta. No recuerdo la vestimenta que tenía ese día. La residencia de la persona fallecida puedo decir que vivía muy retirado del lugar donde lo mataron” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, POR SER TESTIGO PROMOVIDO POR EL DEFENSOR, LE CONCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR A LA TESTIGO MARGARITA BARRIOS CAMPAZ. QUIEN MANIFESTÓ: “En el lugar donde residía la persona fallecida hay una escalinata que deben pasar para llegar a la avenida.” Es todo. . ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, LE CONCEDE AL MINISTERIO PÚBLICO, CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR A LA TESTIGO MARGARITA BARRIOS CAMPAZ, QUIEN MANIFESTÓ: “ Mi hermano llego ese día como de ocho o nueve de la noche. Yo me entré de la reunión por el mensaje de texto que le pasó la novia. No conocía a la persona que falleció. La casa de la familia del occiso viven a la orilla de la avenida bajando por una escalera. No escuche comentarios de nada. No conozco a ningún amigo de mi hermano por apodo” Es todo.”.


En la siguiente oportunidad fijada para la continuación de juicio depuso como vigésimo (20) testigo: PARRA CASTILLO OSCAR ERNESTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.621933., adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual traduce el Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de octubre de 2009, Inspección Técnica Nº 5140, practicada al Deposito de Cadáveres del Hospital JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre y Inspección Técnica Nº 5141, practicada en el Barrio Nuevo Horizonte, sector las Lomas, Vía Pública, Parroquia Sucre promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público, expuso:

“Ese día me encontraba de guardia y recibimos una llamada de la Central de Transmisiones, donde nos indicaban que en el Hospital de los Magallanes de Catia había ingresado el cuerpo sin vida de una persona, por lo cual procedimos a trasladarnos al centro asistencial, al llegar observamos el cadáver de una persona de sexo masculino con múltiples heridas producidas por impactos de balas, luego nos trasladamos al sitio del suceso para realizar la Inspección Técnica, donde no recolecto evidencia alguna” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL TESTIGO PARRA CASTILLO OSCAR ERNESTO, QUIEN MANIFESTÓ: “ El sitio a inspeccionar, se trataba de un sitio abierto con poca iluminación, podríamos decir iluminación natural, que ocurrió en la parte alta del barrio nuevo horizonte, al tramo de una carretera donde hay muchas viviendas de manera multifamiliar. No se encontró rastro de sustancia hemática ni testimonio de persona que rindiera declaración en relación a lo ocurrido. No recuerdo donde se encontraban las heridas en el cadáver ni la zona orgánica comprometida. Solo puedo decir que las heridas fueron ocasionadas por un arma de fuego. Dentro de la comisión yo me encargo de la parte técnica y el funcionario Rafael Marrero de la parte de pesquisa de la investigación” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, POR SER TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LE CONCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR AL TESTIGO OSCAR ERNESTO PARRA CASTILLO, QUIEN MANIFESTÓ: “ No podría afirmar si las heridas observadas al cadáver fueron realizadas a contacto o a corta distancia, ya que eso lo determina el patólogo forense. En el hospital habían familiares del occiso, quien se encargo de esa parte fue el funcionario RAFAEL MARRERO, luego de inspeccionado el cadáver nos trasladamos al sitio donde se suscitaron los hechos. Cuando realizamos la inspección al lugar donde se suscitaron los hechos, fue por señalamiento de los familiares quienes nos hicieron referencia al lugar, no puedo afirmar el punto exacto donde cayó el cadáver nos basamos en la información de los familiares, claro que pudo no haber sido ese el lugar o el punto pero fue lo que nos indicaron. En relación al lugar donde residía el occiso no se donde vivía y menos donde cayó exactamente cuando le dispararon, por cuanto se inspecciono el lugar que nos mostraron los familiares y no recolecto ningún tipo de evidencia” Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR NO REPREGUNTO AL TESTIGO. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL TESTIGO PARRA CASTILLO OSCAR ERNESTO, QUIEN MANIFESTÓ: “Si ciertamente ciudadano Juez, es muy raro y evidente como usted expresa que a pesar que la persona recibió varios impactos de bala, no se haya colectado ningún tipo de evidencia y menos aún se observó alguna sustancia de color rojiza, pudieron haber sido disparos a distancia, más no lo puedo afirmar, por eso cabe la posibilidad que el sitio hubiese sido modificado. No puedo precisar si fue un sitio de liberación ya que se inspeccionó el lugar indicado por los familiares” Es todo ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DR. ALFONZO ALBORNOZ, QUIEN EXPONE: “La defensa pide se deje constancia en cuanto a lo expresado por el experto, en relación a que no puede precisar el lugar donde cayó el occiso, por cuanto los familiares señalaron el lugar donde ocurrió el hecho” Es todo. ACTO SEGUIDO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGÓ NUEVAMENTE AL EXPERTO OSCAR PARRA, QUIEN EXPUSÓ: “No podría deberse el que no se encontraron evidencias de interés criminalístico en este caso el no haber encontrado evidencia Criminalística en el lugar de suscitados los hechos, por cuanto la inspección al lugar se practicó el mismo día de ocurridos, específicamente el día 11 de octubre de 2009 y en el lugar indicado por los familiares, claro que si no fue ese, ya escapa de nuestro obrar, ya que pudiera haber ocurrido que el occiso cayera en otro lugar y los familiares indicaron solo donde aconteció el suceso”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, le indica al funcionario OSCAR PARRA CASTILLO que puede retirarse y le pregunta a la secretaría si se encuentra presente algún órgano de prueba en la sala de testigo diciendo la misma que no. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA EL DR. ALFONZO ALBORNOZ, QUIEN EXPONE: “ Esta defensa hace del conocimiento al Juzgado y al Ministerio Público, que en cuanto al testimonio de los ciudadanos YEMINE SIMARRA, YEMILE NORIEGA, BELKIS PÉREZ, CLEIDES PADILLA, KATERINE LEIDIR, TRINIDAD HERNÁNDEZ, JONK LUIS RAMOS, KARINA ACEVEDO, KELVIS SÁNCHEZ, RICHARD MÉNDEZ, RAFAÉL GELIZ y MARÍA PADILLA, va a presidir de los mismos” Es todo.”.


Seguidamente el DR. NERIO VALLENILLA LEÓN, realiza un conteo del testimonio de los órganos de prueba verificando que solamente falta el testimonio de los funcionarios BARRERA ENZO y VERAZA JACINTO, adscritos a la Policía Metropolitana, igualmente del ciudadano DARWIN ALEXIS GONZÁLEZ, testigo promovido por el Ministerio Público, quienes no comparecieron, concediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público, con el objeto exponga en relación si la hará comparecer o prescindirá de los mismos. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA FISCAL DRA. CIBELY GONZÁLEZ RAMIREZ; EXPONE: “El Ministerio Público hace del conocimiento que en la búsqueda de los órganos de prueba que faltan por comparecer a este Juzgado, le fue infructuosa la ubicación de los mismos, motivo por cual procedo a presidir del testimonio de los funcionarios BARRERA ENZO y VERAZA JACINTO, adscritos a la Policía Metropolitana, igualmente del ciudadano DARWIN ALEXIS GONZÁLEZ” Es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DR. ALFONZO ALBORNOZ, QUIEN EXPONE: “La defensa no hace objeción alguna al planteamiento del Ministerio Público” Es todo.”.


Evacuado todos los testimonios anteriormente presentados y en vista de que no existe ningún otro medio de prueba necesario para esclarecer el caso el ciudadano Juez declara concluido el lapso de recepción de prueba, por el cual la representación Fiscal presentó acusación y fue admitida en el acto de la audiencia preliminar que conoció de la presente causa y así quedó asentada en el auto de enjuiciamiento, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 y 277 del Código Penal, informándole a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, si así lo desean, así como se recibirá nueva declaración del acusado.


III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El día Miércoles, 16 de marzo de 2011, se tiene lugar nuevamente a los fines de culminado como ha sido la evacuación de los medios de pruebas y cerrado este lapso, se concluyo el presente juicio con las siguientes conclusiones, replicas y contrarréplicas por parte de las partes, a tal sentido la fiscal del Ministerio Publico expuso:

“El Ministerio Público considera pertinente señalar que ciertamente se encuentra probado los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406.1 en concordancia con el artículo 424 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIAN ENRIQUE SAN MARTIN ECHENIQUE, en virtud de hechos ocurridos en fecha 11 de octubre de 2009, ocurridos como a las cinco de la tarde, en el Barrio Nuevo Horizonte, sector Vista Hermosa, cuando el ciudadano hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) ingresó sin signos vitales, lo cual quedo comprobado con la declaración del ciudadano EDUARDO SAN MARTÍN ECHENIQUE, quien indicó en este debate que el día de los hechos escucho siete detonaciones, logrando observar a su hermano con varios impactos de balas, avistando a los sujetos MANUELITO, CHIQUITO y el ciudadano HERNAN cuando se alejaban portando arma de fuego. Con el testimonio del medico anatomopatólogo FRANKLIN PÉREZ, quien fue conteste en indicar que la muerte del ciudadano JULIAN ENRIQUE SAN MARTÍN ECHENIQUE, fallece producto de hemorragia subdural producida por herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, presentado el cadáver halo de contusión, lo que se constató que las heridas fueron producidas a distancia y con orificios de salida por la espalda. Con la Inspección de planimetría realizada al sitio al suceso, donde el experto indicó que tuvo conocimiento por familiares que el occiso recibió varios impactos de bala a distancia, que se trataba de un sitio con poca iluminación en plena vía pública , con muchas viviendas multifamiliares, donde el padre de quien en vida respondiera al nombre de JULIAN ENRIQUE SAN MARTÍN, manifestó que escucho varios impactos de bala y logro observar que su hijo se encontraba herido en el pavimento de la calle, logrando avistar a los sujetos que le dieron muerte cuando se alejaban. Con la declaración del ciudadano Hurtado Jesús, quien realizó la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), un mes después a solicitud de señalamiento realizado por el ciudadano EDUARDO SAN MARTIN ECHENIQUE que hacía contra el hoy acusado como uno de los culpables que le diera muerte a su Julián Enrique San Martín, quien en este debate fue conteste en manifestar que reconocía a la persona por ser de la zona. En cuanto al testimonio de los ciudadanos promovidos por el defensor, los cuales declararon algunos sin juramento por tener parentesco con el acusado y otros con juramento, el Ministerio Público quiere indicar que estos testigos pudieran haber sido inducidos por tener interés directa con los hechos, por lo cual pido sean desestimados para el momento de ser valorados, por cuanto estos testimonios no fueron llevados ante el Ministerio Público con anterioridad para que fuera esta representación fiscal quien los interrogara. En cuanto al testimonio de la ciudadana BELKIS VELEZ quien entra en franca contradicción al momento de rendir declaración por cuanto primero indica que se enteró de los hechos cuando llego a su casa y luego que se enteró al día siguiente cuando llevo a su hijo al colegio. En cuanto al testimonio de la ciudadana BERNAI PADILLA, quien refirió que los hechos se suscitaron como a cuatro casa donde se realizaba la fiesta y que había que dar la vuelta con una distancia de una manzana. En relación a la ciudadana Gertrudis Campaz y Margarita Barrios, las mismas son familiares del acusado. Finalmente al considera el Ministerio Público que se encuentran plenamente probados los hechos y los delitos imputados por los cuales se incoa la acusación fiscal, pido sea declarado penalmente responsable y por ende sea sancionado” Es todo.”


Asimismo la Defensa Privada en cuanto a sus conclusiones expuso:

“La acusación incoada por el Ministerio Público contra mi defendido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 406.1 y 277 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, esta defensa se va a referir en cuanto a los funcionarios y a las pruebas evacuadas. En cuanto al testimonio del ciudadano EDUARDO SAN MARTÍN ECHENIQUE, quien en su condición de hermano del occiso, se evidencia una gran contradicción en cuanto si había visto el momento en que se suscitaron los hechos que le dieron muerte a su hermano y este manifestó que escucho siete detonaciones y que salió cuando faltaban dos, si observamos las actuaciones en declaración rendida anteriormente se le pregunta que si se asomó a la ventana y este manifiesta que si y que observó a tres sujetos, la defensa considera que este testimonio no es veraz y menos aún aporta nada a la búsqueda de la verdad de los hechos debatidos por las contradicciones manifestadas en la audiencia de este debate. En cuanto al funcionario Franklin Pérez, se deja constancia que las heridas fueron mortales, los demás funcionarios fueron claros en indicar que no pudieron recabar evidencia de interés criminalístico en los hechos, el padre del occiso falleció no existiendo ningún elemento probatorio contra mi defendido que haga presumir o inferir que estuvo involucrado en los hechos, por cuanto de la declaración rendida por el padre del occiso antes de fallecer manifestó que estaba en su casa cuando vecinos del sector se acercaron a informarle que el cuerpo de su hijo yacía en el pavimento de la calle de arriba del sector vista hermosa, que esta frente al colegio. Los funcionarios aprehensores que rindieron declaración no aportaron nada, por cuanto realizan la aprehensión con posterioridad a que suscitaron los hechos y lo hace a solicitud del hermano del occiso quien señala a mi defendido como uno de los sujetos que le diera muerte a su hermano. En cuanto a los testigos promovidos por la defensa se dejo constancia en el debate que todos tomaron juramento de ley, con la excepción de los familiares por razones obvias, más sin embargo todos fueron contestes en afirmar y aseverar que mi defendido se encontraba en casa de su novia a razón de la celebración de su cumpleaños en reunión organizada por la señora Nurys Rodríguez, madre de su novia. La defensa quiere acotar que los hechos se suscitan en un sito alto lo cual era imposible visualizar desde la casa donde residía el occiso, por ser una pendiente. Por todos estos razonamientos invoco la inocencia de mi defendido, ciudadano juez si existen dudas no puede ser culpado mi defendido por cuanto no hay prueba contundente, pido sean devueltos los derechos constitucionales de mi defendido ya que perdió el año escolar, se declare la absolución del mismo y su declaratoria de libertad plena” Es todo.”.


Así mismo el Ministerio Publico, quien ejerce el derecho a replica:


“Ciudadano Juez el ciudadano Eduardo San Martin Echenique, depuso en esta audiencia donde existió una inmediación y concentración del debate y fue conteste en afirmar que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), es responsable de la muerte de su hermano, por cuanto logro observar a los tres sujetos con armas de fuego cuando se retiraban, reconociendo al mismo por ser sujeto que reside en el sector” Es todo.”.



Se deja constancia que el Defensor Alfonso Albornoz, no ejerció el derecho a replica, conforme el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes.


Por último se le concedió el derecho de la palabra al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone:

“Ese día ciudadano Juez, me encontraba en casa de mi novia con motivo de la celebración de mi cumpleaños, no se porque esa gente me esta acusando de un delito que no cometí. El hermano del occiso si lo conocía, más no a los padres a quienes vi por primera vez el día que me dejaron detenido” Es todo.”.


IV
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, así como los órganos de pruebas presentados por la defensa privada una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado, y recepcionar las pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y las Garantías Procesales, dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, proceder al análisis de dichas probanzas, según el sistema de la Sana Critica Racional observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:


PRIMERO: Ha quedado acreditado en el desarrollo del debate oral y privado, la muerte del ciudadano JULIAN ENRIQUE SAN MARTIN ACHENIQUE. Ello de acuerdo a los testimonios de los funcionarios del C.I.C.P.C, tales como el Ciudadano Médico Anatomopatólogo forense FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.530.577, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en su condición de Funcionario Experto promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público. Ciudadano RAFAEL ALEXANDER MARRERO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.298.722, adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en su condición de Funcionario Experto promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público. Ciudadano PÉREZ JIAMES JORMAN GIOVANNY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.620.839, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en su condición de Funcionario Experto promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público. El Ciudadano MARIN DE GATEROL LIZZETA KARISBELL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.380.592, designada como interprete por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en sustitución de los funcionarios MELVIN GUILLEN, quien no labora en la institución y LENIN PIÑERO, en su condición de Funcionario Experto promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público. El Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.924.932, adscrito a la Sub-delegación de Valencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en su condición de Funcionario Experto promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público. El Ciudadano Medico Forense MINERVA BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.681516, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en su condición de Funcionario Experto promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público. El Ciudadano PARRA CASTILLO OSCAR ERNESTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.621933., adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en su condición de Funcionario Experto promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público.

Los cuales en cada una de sus deposiciones relataron su intervención en la presente causa con relación a la situación del occiso antes referido. Asimismo al valorar las pruebas documentales traídas al presente proceso es importante referir las siguientes: 1.- Contenido de Acta de Inspección Ocular e Inspección Técnica del Cadáver, signada bajo el Nº 5140, de fecha 11 de octubre de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por los funcionarios OSCAR PARRA y RAFAEL MARRERO, adscrito a la Sub-delegación de Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.-Acta de Levantamiento del Cadáver, suscrito por la DRA. LORENA SUMOZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver del ciudadano JULIAN ENRIQUE SAN MARTÍN, en fecha 12 de noviembre de 2009, cuyo informe fue interpretado por la DRA. MINERVA BARRIOS, en su condición de medico forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud que la DRA. LORENA SUMOZA, ya no labora en la institución. 3.- Contenido de la experticia de reconocimiento técnico, signada bajo el Nº 9700-018-5540, de fecha 29-10-2009, suscrita por los expertos MELVIN GUILLEN y LENIN PIÑERO, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a un proyectil (01) perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de una bala, calibre 9 milímetros parabellum de estructura blindado de forma cilindro ojival, presentando deformaciones en su cuerpo y base. Cuyo informe fue ratificado por el funcionario LENIN PIÑERO, por cuanto el funcionario MELVIN GUILLEN, ya no labora para la institución. 4.- Contenido de Protocolo de Autopsia signada bajo el Nº 136-138103, de fecha 03-11-2009, suscrita por el médico anatomopatólogo FRANKLIN PÉREZ, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado al cadáver del ciudadano JULIAN ENRIQUE SAN MARTÍN ECHENIQUE. Cuyo informe fue ratificado por el DR. FRANKLIN PÉREZ. 5.- Acta de Defunción de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 14 de octubre de 2009. 6.- Contenido de Levantamiento Planimétrico, signada bajo el Nº 980, de fecha 22-12-2009.

Documentales estas que sin duda alguna soportan el dicho de los funcionarios Investigadores y coinciden en que es un hecho notorio y acreditado en el presente juicio oral y reservado, que el ciudadano quien en nombre respondiera al nombre de JULIAN ENRIQUE SAN MARTIN ACHENIQUE, falleció a consecuencia de , quien presentó siete heridas producidas por arma de fuego con proyectil único a la cabeza, cuello, tórax y extremidades, con orificios de entrada de 1 c.m de diámetro con halo de contusión periférica, sin tatuaje de pólvora, distribuidos de la siguiente forma: dos (2) a nivel de la región occipital, dos (2) a nivel de la cara posterior del cuello, uno (1) a nivel de la articulación hombro derecho. Con seis (6) orificios de salida distribuidos de la siguiente forma: uno (1) a nivel de la región retro-auricular derecha, uno(1) a nivel de la cara lateral izquierda del cuello, dos (2) nivel del tórax anterior y dos (2) a nivel del brazo derecho. Dentro de la descripción interna, se evidenciaron dos (2) orificios de entrada a nivel de la región occipital, produciendo fractura poli fragmentaria de huesos bóveda craneana, base de cráneo y macizo facial, herida contusa lacerante de hemisferios cerebrales, con dos (2) orificios de salida distribuidos a nivel de región retro-auricular derecha y cara lateral izquierda del cuello. Trayectoria de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. Orificio de entrada a nivel de cara posterior del cuello, produciendo fractura poli fragmentaria de cuerpo 3 vértebra cervical con sección medular, se localiza y se extrae proyectil blindado a ese nivel. Trayectoria de atrás hacía hacia delante de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. Tórax: Dos orificios (2) orificios de entrada a nivel de hemitórax posterior, produciendo perforación de pulmón derecho e izquierdo, con dos (2) orificios de salida, distribuidos a nivel del tórax anterior. Trayectoria de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda. Abdomen: Palidez acentuada de órganos intra-abdominales. Pelvis: Sin lesiones. Extremidades: Dos (2) orificios de entrada distribuidos a nivel del miembro superior derecho, produciendo contusión de partes blandas, con dos (2) orificios de salida a ese nivel. Trayectoria: de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda. CONCLUSIONES: Siete (7) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, cuello, tórax y extremidades, produciendo herida contusa lacerante de hemisferios cerebrales, masa encefálica con edema moderado y hemorragia subdural, perforación de pulmón derecho e izquierdo, contusión de partes blandas a nivel de extremidad superior derecha. CAUSA DE MUERTE: Hemorragia subdural por herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza.

En este orden de ideas es importante destacar que ningunos de los expertos del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, específicamente aquellos que se trasladaron al sitio del suceso, a preguntas formuladas por este Juzgador no determinaron en el sitio donde presuntamente cayera la victima, hoy occiso, ningún elemento de interés criminalistico que pudiera ayudar a determinar rasgos importantes para el esclarecimiento de los hechos.
Es notable que en el sitio del suceso no se encontró rasgos hematológicos, trayectoria balística, proyectiles, conchas e.t.c. Hecho este que es controvertido de acuerdo al dicho del único testigo presencial que fuera evacuado en este juicio oral y reservado, como lo fue el ciudadano EDUARDO SAN MARTIN ECHENIQUE, en su condición de hermano del hoy occiso, el cual refiere entre otras cosas que escucho siete impactos de balas. Así mismo refirió al tribunal a que distancia presuntamente estaban los tiradores. Testimonio este que no fue considerado por el Ministerio Publico, ni por el Organismo Investigador para la practica de experticias que ayudaran a determinar características científicas que coadyudaran con el esclarecimiento en el presente caso.

Ahora bien, la muerte de este ciudadano a través del presente juicio se trato de comprobar si fue atribuible al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual es evidente de acuerdo a la valoración dada a cada uno de los testimonios evacuados en el juicio, no fue posible acreditar, ni a titulo de autor, ni de cómplice y ello es fácilmente determinable en la presente Sentencia Absolutoria.


SEGUNDO: Durante toda la celebración de este juicio se estableció que el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el día del suceso, específicamente el 11 de Octubre de 2009, se encontraba celebrando su cumpleaños en la casa de la ciudadana NURY RODRIGUEZ, madre de la señorita, KARELIS JOHANA RIVAS, quien es novia del acusado y hoy absuelto (IDENTIDAD OMITIDA). Esta situación es fácilmente acreditada de acuerdo al dicho de las ciudadanas PADILLLA CUETO BERNAYS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.463.980, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada., Ciudadana MAYBIS NAVARRO (PRIMA DEL ACUSADO), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.447.658, quien en su condición de prima del acusado rinde declaración sin juramento, testigos promovidos por la Defensa Privada. Ciudadana: BELKIS VÉLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.901.686, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada. Ciudadana: ZUÑIGA YOMAIRA (PRIMA DEL ACUSADO), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 181.302.107, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada. Ciudadana: ROSAURA RICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.948.625, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada. Ciudadana: NURYS RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22705.511, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada. Ciudadana: KARELIS JOHANA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.895.532, Quien conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, declara sin juramento, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada. Ciudadana GERTRUDIZ CAMPAZ, (madre del acusado) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.846.714, Quien en su condición de madre del acusado declara sin juramento, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada. Y la Ciudadana: MARGARITA BARRIOS CAMPAZ, (hermana del acusado) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.557.662. Quien en su condición de madre del acusado declara sin juramento, en su condición de testigos promovidos por la Defensa Privada. Las cuales fueron contestes en afirmar que al hoy acusado se le celebro fiesta de cumpleaños sorpresa en la casa de la novia el mismo día que falleció el ciudadano JULIAN ENRIQUE SAN MARTIN ECHENIQUE.

Asimismo el Ministerio Publico a través de los testimonios ofrecidos y valorados ante este Juzgado no dio prueba en contrario que el hoy Absuelto (IDENTIDAD OMITIDA), se encontrara en lugar distinto al referido por los testigos ofrecidos por la defensa privada, ya que el único testimonio ofrecido por la vindicta publica, el ciudadano EDUARDO SAN MARTIN ECHENIQUE, que contraria el dicho del adolescente y demás pruebas ofrecidos por la defensa, no es sustentado con otro testimonio serio y reiterado, lo que le resta seriedad y sustentavilidad.


TERCERO: Demostrado como esta en las presentes actuaciones que el acusado, hoy absuelto de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en actas, fue aprehendido el día 27 de Noviembre de 2009 por funcionarios adscritos a la policía Metropolitana. Funcionarios estos de nombres y cargos: Ciudadano HURTADO JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.685.039, adscrito a la Policía Metropolitana, en su condición de Funcionario aprehensor promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Publico. Ciudadano EDWAR FIGUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.082.835, adscrito a la Policía Metropolitana, en su condición de Funcionario aprehensor promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Publico. Y el Ciudadano ARMANDO MORAIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.934.427, adscrito a la Policía Metropolitana, en su condición de Funcionario aprehensor promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Publico, los cuales fueron contestes en afirmar que el día de la aprehensión se suscito de la siguiente manera: HURTADO JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.685.039, adscrito a la Policía Metropolitana, el cual traduce el ACTA POLICIAL, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2009, de la siguiente manera:“Los hechos ocurrieron un día domingo como a las cuatro de la tarde, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje rutinario por el sector y fuimos abordados por un ciudadano, quien nos informó e indica a dos sujetos que anteriormente habían dado muerte a su hermano, nos dice que ya constaba una denuncia sobre el hecho, por lo cual nos llevamos a los sujetos a la zona 7, y luego dimos parte a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, verificando la denuncia, hasta ahí llegó mi actuación” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO HURTADO JESÚS, MANIFESTÓ: “No recuerdo la calle donde se suscitaron los hechos. No recuerdo la vestimenta que tenían los dos sujetos al momento de resultar aprehendidos. No fueron aprehendidos, que yo recuerde con ningún arma de fuego, de haber sido así el acta policial lo indicara expresamente. Las personas que aprehendimos estaban sentadas hablando y nosotros le pasamos por un lado a los sujetos. Otros Funcionarios llevaron el cuerpo, como somos un grupo yo me dirigí a patrullar y a buscar a los que resultaron aprehendido un mes después” es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, POR SER TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LE CONCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO HURTADO JESÚS, QUIEN MANIFESTÓ: “Según las características de los sujetos aportadas por el hermano de la víctima, nos indicó que eran dos personas, de los cuales uno tenía trencitas y el otro el cabello raspado, eran dos personas de tez de color fuerte. Una de las personas que resulto aprehendido el día 27-11-2009, se encuentra presente en esta sala” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, LE CONCEDE AL DEFENSOR ALFONZO ALBORNOZ, CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO HURTADO JESÚS, QUIEN MANIFESTÓ: “La aprehensión ocurrió el día 27 de noviembre de 2009” Es todo. ACTO SEGUIDO EL DEFENSOR ALFONZO ALBORNOZ, MANIFESTÓ: “La aprehensión se produjo un mes después de suscitados los hechos, por lo cual quiero se deje constancia de esta afirmación” Es todo.”.En la siguiente oportunidad fijada para la continuación de juicio depuso como octavo (8) testigo: EDWAR FIGUERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.082.835, adscrito a la Policía Metropolitana, el cual traduce el ACTA POLICIAL, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2009, Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público, expuso: “Nos encontrábamos de recorrido por el barrio Nuevo Horizonte y estábamos verificando, cuando se nos acercó el ciudadano SAN MARTÍN , quien nos señala a dos sujetos que mes atrás había dado muerte a su hermano y nos indicó que había colocado la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO FIGUERA EDWAR, MANIFESTÓ: “ Aprehendimos a dos personas el día 27 de noviembre de 2009 en horas de la tarde, como aproximadamente las cinco o seis de la tarde, estas personas no se resistieron, más bien colaboraron. A las personas aprehendidas no se les incauto ningún elemento de interés criminalístico. Las personas aprehendidas tenían zapatos patentes de color negro muy llamativos, uno era alto de cabello negro y piel oscura, de contextura delgada, estas personas se encontraban sentadas conversando en el suelo” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, POR SER TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LE CONCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO EDWAR FIGUERA, QUIEN MANIFESTÓ: “La persona aprehendida que fue señalada por el hermano de la víctima era alta de tez morena y esta en esta sala” Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DR. ALFONZO ALBORNOZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DEL ACUSADO HERNAN CAMPAZ, NO EJERCIÓ SU DERECHO DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO EDWAR FIGUERA.”.En la siguiente oportunidad fijada para la continuación de juicio depuso como noveno (9) testigo: ARMANDO MORAIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.934.427, adscrito a la Policía Metropolitana, el cual traduce el ACTA POLICIAL, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2009, Suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público, expuso: “Nos encontrábamos adscritos en el puesto policial del barrio Nuevo Horizonte, ubicado en la calle Araguaney y habían dos adolescentes que habían dado muerte a un sujeto, los cuales fueron señalados por el hermano del occiso, quien nos expresa que ya se había colocado la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL FUNCIONARIO MORAIS ARMANDO, MANIFESTÓ: “ Las personas resultaron aprehendidas un día domingo 27 de noviembre de dos mil nueve. No recuerdo la vestimenta que portaban para el momento de la aprehensión. Las características de las personas uno era de tez moreno claro, con el cabello de trencitas y el otro de tez oscura de cabello afro, estas personas prestaron toda la colaboración para ser aprehendidos, no opusieron resistencia y los llevamos al puesto policial” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, POR SER TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LE CONCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO MORAIS ARMANADO, QUIEN MANIFESTÓ: “ La persona que resultó aprehendida ese día, era de cabello oscuro y se encuentra aquí presente” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, LE CONCEDE AL DEFENSOR ALFONZO ALBORNOZ, CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO MORAIS ARMANDO, QUIEN MANIFESTÓ: “La persona aprehendida estaba en el mismo grupo de personas que estaban sentadas hablando”.
Con el análisis de estos testimonios es evidente que solo se le aprehende al adolescente por señalamiento de los familiares del occiso, únicamente por ello. No existe en el presente juicio otro acto de investigación que fuera traído como prueba al proceso que vincule al adolescente absuelto en el hecho.
Así mismo al momento de ser aprehendido el hoy absuelto (IDENTIDAD OMITIDA), no se le vio resistencia a la autoridad alguna, ni evasión de la aprensión. Al practicarse la revisión corporal al absuelto no se le incauta ningún objeto de interés criminalistica que lo vincule al hecho.


HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA NO ACREDITADOS

PRIMERO: Es evidente que al extraer parte de los pronunciamientos plasmados en el Auto de Enjuiciamiento de fecha 20 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado 5 de Control de esta misma materia y Jurisdicción, al momento de referir los delitos admitidos en la presente causa, solo indica la admisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal. en concordancia con el articulo 424 respectivamente. Mas sin embargo la representante del Ministerio Publico en la celebración del Juicio oral y reservado refiere sostener su escrito acusatorio en base a dos delitos, el primero de ellos el antes referido y el segundo de los delitos el de Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal.

Para ello es oportuno destacar que este Juzgador al concluir el juicio oral y reservado al momento de emitir los pronunciamientos de la deliberación, concluyo con la Absolución del adolescente por ambos delitos es decir HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 respectivamente, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277. todos del Código Penal. Considerando que el Porte Ilícito de Arma de Fuego si bien no fue admitido para el presente juicio, es notable la reiterada imputación de este tipo penal por parte de la vindicta publica en el presente juicio, para lo cual en aras de garantizar el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la obligación de decidir por parte de los jueces, es por lo que considera quien aquí sentencia importante destacar el por que no es posible ni siquiera valorar el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego.
Y ello es simplemente imposible de acreditar en la presente causa, ya que no hay prueba ni testimonial, ni documental que refiera de la existencia de arma alguna en posesión del adolescente al momento de ser aprehendido. No se le incauta ningún objeto de interés criminalistico al practicársele la revisión corporal.
Es decir la existencia del objeto (arma) no esta acreditada con ninguna experticia por parte ni de los funcionarios aprehensores ni de expertos del organismo investigador, (C.I.C.P.C).

SEGUNDO: En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 del Código Penal respectivamente, no ha quedado acreditado en actas la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho, ya que de la exhaustiva evaluación de los testimonios y pruebas documentales traídas al proceso por las partes, únicamente un ciudadano de nombre EDUARDO SAN MARTIN ECHENIQUE, relata lo que pudo observar al momento de propiciarse el hecho. Es notable al extraer el testimonio de este ciudadano que existe contradicción a la presunta participación del hoy absuelto en el hecho, por ello me permito extraer tal testimonio para su análisis: “El día 11 de octubre de 2009, como a las 5:30 y 6:00 p.m., yo estaba acostado en casa de mi señora madre y salgo corriendo cuando ésta me llama, me asomo y con una distancia de sesenta metros, observó correr a tres sujetos con arma de fuego, esto es lo que se de los hechos” (negrillas y subrayado del tribunal ) Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL TESTIGO EDUARDO SAN MARTÍN ECHENIQUE, MANIFESTÓ: “Yo escuche como siete disparos ese día cuando salí mi hermano estaba tirado en el suelo, mi mamá me indica es tu hermano y los sujetos salieron corriendo. Subí con el esposo de una prima, mi tío, mi padre y mi persona, observamos el cuerpo de mi hermano en el piso, procedimos a auxiliarlo. Habían muchas personas que observaron lo sucedido y nadie quiso testificar, yo observé a tres personas caminando que se iban de espalda ((negrillas y subrayado del tribunal ) y como son del sector los reconocí. Dos de las personas los conozco por apodo, como chiquito, el cual no ha sido aprehendido y los otros son Manuelito y Hernancito. No recuerdo la vestimenta que tenían, solo puedo decir que estaban armados los tres sujetos. Mi hermano JULIAN ENRIQUE SAN MARTÍN ECHENIQUE, no tenía ningún problema con nadie por la zona. En la zona hay dos barrios muy cercanos, mi hermano estaba en una moto que le habían prestado iba pasando y lo mataron, eso es todo lo que se dice. Yo trabajo la construcción y mi hermano Julian Enrique, estaba para ese momento laborando conmigo. Yo escuche siete disparos y mi hermano tenía heridas en el cuello, brazo y cabeza. La persona que se encuentra aquí lo conozco como hernancito” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, POR SER TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LE CONCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR AL TESTIGO EDUADO SAN MARTÍN ECHENIQUE, QUIEN MANIFESTÓ: “Las personas que dieron muerte a mi hermano, fueron MANUELITO, CHIQUITO Y HERNANCITO, de los cuales dos los puedo identificar, MANUELITO es de tez moreno y la otra persona se encuentra aquí presente. Estos sujetos se fueron por la calle araguaney a donde viven, con una distancia de donde yacía el cuerpo de mi hermano como a 500 metros. La conducta del sujeto apodado Hernancito desde hace 5 o 6 años, que estaba en la escuela de policía es muy mala” Es todo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ, LE CONCEDE AL DEFENSOR ALFONZO ALBORNOZ, CONFORME AL ARTÍCULO 598 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, EL DERECHO DE INTERROGAR AL TESTIGO EDUARDO SAN MARTÍN ECHENIQUE, QUIEN MANIFESTÓ: “Cuando yo estaba dentro de mi casa es que escuche los disparos y me indicaron, específicamente mi madre que se trataba de mi hermano. Mi casa esta ubicada en la avenida, yo escuche primero cinco disparos y cuando salí escuche dos disparos, logrando ver a los sujetos. No logre ver cuando estos sujetos estaban disparando, solo tenían pistola y uno de ellos disparo, no puedo afirmar cual de los tres y tampoco lo observé. Cuando mi mamá me llama yo había escuchado cinco disparos y cuando salgo escuche dos. No puedo afirmar quien de los tres sujetos efectuó el disparo, pero a la distancia de 60 metros observé que los tres sujetos tenían pistola y no se quien de los tres lo efectuó. (negrillas y subrayado del tribunal ). Mi casa queda subiendo por una escalinata, que hay que pasar para llegar al sitio donde se encontraba mi hermano, pero esta en toda la avenida por eso tuve tiempo de ver. Mi hermano cayó herido en el sector Araguaney de Vista Hermosa, cerca de la alcantarilla que esta al frente del Colegio Vista Hermosa, con una distancia como de seis a ocho casas donde estaba el cuerpo de mi hermano” Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO JUEZ, EL TESTIGO EDUARDO SAN MARTÍN ECHENIQUE, MANIFESTÓ: “Mi prima pudo colectar un cartucho pero no se donde ni que hizo con eso, por la rapidez de todo no me ocupe de eso, no lo vi importante. La moto fue recogida por el dueño de la misma y se la llevó. Cuando traslade a mi hermano al Hospital de los Magallanes de Catia, ingresó sin signos vitales. Mi hermana MANUELA SAN MARTÍN ECHENIQUE se encuentra en Colombia con mi madre, se fue luego de lo sucedido y además el año pasado falleció mi padre EDUARDO SAN MARTÍN RODRIGUEZ. Posterior al hecho logre ver a los sujetos que dieron muerte a mi hermano. No puedo afirmar quien de los tres sujetos disparo. (negrillas y subrayado del tribunal ) A los sujetos los aprehendieron el día 2-12-2009, como yo los tenía identificados aviste a los funcionarios quienes procedieron de manera inmediata” Es todo.”.

Es evidente que de solo este testimonio que señala al adolescente no puede tenerse la certeza de la participación activa del adolescente en el hecho, ya que de la misma no se tiene un testimonio claro en cuanto a la individualización del hoy absuelto, y mucho menos puede ser corroborada por otros elementos de pruebas tales como otros testimonios o experticias que vincules al hoy absuelto en el presente hecho, por ello y vista la duda razonable existente en el presente juicio oral y reservado es por lo que no ha quedado acreditado la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos antes referidos.


III
EXPOSICION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Evidentemente no ha Quedado demostrado, o acreditado, que el hoy acusado causara la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JULIAN ENRIQUE SAN MARTIN ECHENIQUE, y mucho menos que este portara un arma de fuego al ser aprehendido. Es importante analizar por parte de este Juzgador en base a las máximas de experiencias, sana critica, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica, que en el presente caso el Ministerio Publico únicamente contó con un testimonio que indicara parte de lo sucedido el día del hecho. Mas sin embargo este testimonio a criterio de este Juzgador no es sustentable para poder determinar la participación del acusado en el hecho. Al detallar con cuidado cada una de las palabras dichas por el testigo de nombre EDUARDO SAN MARTIN ECHENIQUE, hermano del occiso, encontramos una serie de contradicciones en la participación del mismo al momento del hecho. Es notable referir que el mismo indica que no puede reconocer cual de las personas que estaban caminando disparo, asi mismo hay contradicción en su dicho al referir que estas 3 personas las logra ver de espalda corriendo y luego dice que las logra ver caminando al retirarse del sitio del suceso. En este mismo orden de ideas el testigo refiere que escucha 7 disparos y es cuando sale de su casa y ve a su hermano tirado en el piso, luego refiere que escucha 5 cinco disparos y es cuando sale de su casa y escucha los otros 2 disparos. También refiere que es de espalda que reconoce a estos tres sujetos que le causan presuntamente la muerte a su hermano y a una distancia de quinientos metros. Evidentemente existe incongruencia en este testimonio y no es sostenida la versión del testigo, resulta dudoso establecer la participación activa del acusado, hoy absuelto. Cabe la pregunta ¿Como de espalda a 500 metros puede ser reconocido el acusado si este se encontraba corriendo?. ¿Como existe la certeza de que el testigo evidencia lo sucedido si en primer lugar refiere que al escuchar el total de las detonaciones es que sale de su casa a ver lo sucedido, y luego refiere en segundo lugar que sale de su vivienda cuando escucha cinco disparos y al estar afuera escucha los otros dos disparos. Son dudas que reinan a favor del hoy absuelto.

Es notable que únicamente es este el señalamiento en el presente juicio que vincula al adolescente en el hecho punible, no existe ningún otro medio de prueba testimonial, científico, documental que soporte el dicho de testigo presencial. Es aquí entonces que la noción de los incidíos deben de actuar para demostrar, no en base a suposiciones, sino en el entendido que tales indicios se demuestran en el proceso, y ellos deben ser plurales, y si revelan hechos conocidos para demostrar los desconocido. Así, estableciendo el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que tres (3) son los instrumentos para la valoración probatoria: lógica, experiencia y ciencia, la sana crítica entonces es la motivación en la sentencia de cuál fue el uso valorativo de tales instrumentos para derivar una convicción, como en este caso dicha convicción no logro ser positiva y como consecuencia de ello se logra una Absolutoria.

Y al no existir pruebas contundentes que verifiquen el tipo penal calificado por el Ministerio Publico como lo fue el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406
ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 respectivamente, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277. todos del Código Penal. Considerando que el Porte Ilícito de Arma de Fuego si bien no fue admitido para el presente juicio, es notable la reiterada imputación de este tipo penal por parte de la vindicta publica en el presente juicio, para lo cual en aras de garantizar el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la obligación de decidir por parte de los jueces, es por lo que considera quien aquí sentencia importante destacar el por que no es posible ni siquiera valorar el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego.

Y ello es simplemente imposible de acreditar en la presente causa, ya que no hay prueba ni testimonial, ni documental que refiera de la existencia de arma alguna en posesión del adolescente al momento de ser aprehendido. No se le incauta ningún objeto de interés criminalistico al practicársele la revisión corporal. EN CONSECUENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ÚNICO: Concluido el debate en la presente causa incoada contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad No. 22.028.647., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 respectivamente, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277. todos del Código Penal., donde resultara fallecido el ciudadano JULIAN ANRIQUE SAN MARTIN ECHENIQUE. En tal sentido, quien aquí decide, procede a efectuar un análisis de todos los testimonios de los medios de prueba que fueran debidamente promovidos y evacuados en esta causa, observando que en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, no quedo clara, y como consecuencia de ello no esta probado que el adolescente acusado participo en el hecho, Y por cuanto entre la declaracion del unico testigo presencial existe incongruencia que hacen pensar a este juzgador que no esta claro como se suscitaron los hechos, así como lo avalado por los distintos funcionarios que realizaron la Inspección Técnica al Cadáver y posteriormente al sitio de los hechos, corrobora esto con el testimonio tanto del médico forense y Anatomopatólogo, se deviene que no se pudo probar, comprobar la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos aquí debatidos, motivo por el cual, esta Instancia procede a decretar sentencia absolutoria, a tenor de lo previsto en el artículo 602 literal “b”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en virtud de no existir y menos aún devenir durante el desarrollo del juicio alguna prueba que llegue a determinar su participación como responsable penal en los hechos debatidos, ni la existe prueba del hecho en cuanto al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la inmediata libertad plena y sin restricción alguna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad No. 22.028.647, cesando en su contra toda restricción que pese contra el mismo en relación a esta causa. Así mismo se le exime del pago de costas procesales.


DISPOSITIVA

PRIMERO: En cuanto a la acusación incoada por el Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 respectivamente, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277. todos del Código Penal. Este Juzgado considera que no se encuentra acreditado en autos, para evidenciar la comisión del ilícito, motivo por el que considera pertinente absolver al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad No. 22.028.647, conforme al artículo 602 literal “b”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en virtud de no existir y menos aún devenir durante el desarrollo del juicio alguna prueba que llegue a determinar su participación como responsable penal en los hechos debatidos, ni la existe prueba del hecho en cuanto al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. SEGUNDO: Este Juzgado, luego de observado el desarrollo del debate a los fines de verificar la responsabilidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 respectivamente, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277. todos del Código Penal, considera que con todos los elementos de prueba evacuados en este juicio, el Ministerio Público no pudo acreditar la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos ocurridos el día 11 de octubre de 2009, donde perdiera la vida el occiso JULIAN ENRIQUE SAN MARTÍN, producto de heridas por arma de fuego, como consecuencia de la misma se absuelve al acusado, conforme al artículo 602 literal “b”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en virtud de no existir y menos aún devenir durante el desarrollo del juicio alguna prueba que llegue a determinar su participación como responsable penal en los hechos debatidos, ni la existe prueba del hecho en cuanto al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Igualmente se le exonera al pago de costas procesales y se acuerda su inmediata libertad plena y sin restricciones.
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio No. 2, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad No. 22.028.647., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 respectivamente, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277. todos del Código Penal, donde resultara fallecido el ciudadano JULIAN ENRIQUE SAN MARTIN, según hechos acaecidos en fecha 11 de Octubre de 2009, al no haber sido posible determinar los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 111ª, Abg. CIBELY GONZALEZ, Representante del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 602 literal “b”, “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en virtud de no existir y menos aún devenir durante el desarrollo del juicio alguna prueba que llegue a determinar su participación como responsable penal en los hechos debatidos, ni la existe prueba del hecho en cuanto al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la inmediata libertad plena y sin restricción alguna del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cesando en su contra toda restricción que pese contra el mismo en relación a esta causa. Asi mismo se le exime del pago de costas procesales.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito judicial Penal. Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Juez Segundo en Función de Juicio Unipersonal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 16 de Marzo de 2011. En Caracas a los 23 días del mes de Marzo de 2011. – Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL,


DR. NERIO VALLLENILLA LEON.


LA SECRETARIA,


YOLY GARCIA MORENO.

Causa Nº 414-10.
NVL.Yoly