REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
SALA 107
Caracas, 23 de Marzo de 2011
200° y 152°
Vistas las anteriores actuaciones, así como el oficio signado bajo el N° 509-11, de fecha 22-03-2011, emanado del Tribunal de Primera Instancia Primero en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten constante de ciento dieciocho (118) folios útiles Causa seguida bajo el N° 421-11, nomenclatura del mencionado Tribunal relativa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado, en la cual acordó DECLINAR LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículo 70 ordinal 4°, 71, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a su contenido este Tribunal a los efectos de decidir en relación a la acumulación o no de competencia del conocimiento de la presente causa, previamente observa:
DE LA RELACION DE LA CAUSA
Cursa al folio ochenta y dos (82), auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Primero en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, dándole entrada al presente expediente, designándosele el N° 421-11, fijándose igualmente el Juicio Oral, Unipersonal y Privado, con las respectivas notificaciones a las partes.
Cursa al folio ciento cinco (105), nota secretarial en la cual dejan constancia que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue incluido en el sistema de presentación y se pudo verificar que el mismo se le sigue causa por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma sección, es por lo que se acuerda solicitar información a la Secretaria de ese despacho YOLY GARCIA MORENO, quien informo que efectivamente cursa causa por ante ese Despacho seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y otro, dicha causa llego en fecha 27-08-2010, le fue asignado el numero 432-10 (Nomenclatura de ese despacho).-
Cursa del folio ciento seis (106) al ciento doce (112) del presente expediente, decisión de fecha 22 de Marzo de 2011, en la cual acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONEXIÓN, seguida a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos oficio N° 072-09, de fecha 20 de Enero de 2009, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Primero en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, remite a este Despacho, constante de treinta (30) folios útiles, expediente signado bajo el N° 421-11, (nomenclatura de ese Juzgado), seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , de conformidad con lo establecido en los artículos 70 ordinal 4°, 71, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Cursa al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente, oficio N° 509-11, de fecha 22-03-2011, emanado del Tribunal de Primera Instancia Primero en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten constante de ciento dieciocho (118) folios útiles Causa seguida bajo el N° 421-11, nomenclatura del mencionado Tribunal relativa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado, en la cual acordó DECLINAR LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículo 70 ordinal 4°, 71, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le sigue causa por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, desde fecha 24-08-09, así mismo que la causa seguida por ante el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, el hecho ilícito es por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, desde fecha 21-05-10, tal como Cursa al folio tres (03) Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Sucre, Brigada de Patrullaje Vehicular Urbano, de fecha 20/05/2010, en la cual deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA).-
Siendo así, a los fines de decidir en cuanto a que si procede o no la Acumulación de la Causa es importante señalar las disposiciones legales, que a continuación se señalan:
Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“DELITOS CONEXOS. Son delitos conexos:
…4° Los diversos delitos imputados o imputadas a una misma persona…”
Por su parte el artículo 71, ejusdem, prevé lo siguiente:
“El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes.
Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
2.- El que debe intervenir para Juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual Pena.”.-
Por su parte el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. “.
Igualmente, el artículo 73 Ibidem, establece que:
UNIDAD DEL PROCESO.
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputado o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”.
En atención a las normas antes expuestas, así como de los hechos narrados quien aquí decide considera que lo mas ajustado a derecho, es ACUMULAR LA CAUSA N° 421-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, a la presente causa signaba bajo el N° 432-10 (nomenclatura de este Tribunal), ambas relativas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por tratarse de competencia por conexión todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 ordinal 4°, 71 ordinal 2°, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En tal sentido como consecuencia de la acumulación de la causa, se acuerda librar oficios a la Fiscalia Superior y a la Coordinación de Defensoria, a los fines que dichos entes determinen la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica que conocerá de la causa que en el día de hoy se acumula, todo esto en virtud que el expediente N° 421-11 declinado por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, quienes conocen de dicho expediente es la Fiscalia 111° del Ministerio Público y la Defensora Publica N° 10, y al verificar la causa N° 432-10 (nomenclatura de este Juzgado), quienes conocen es la Fiscalia 116° del Ministerio Público y la Defensora Publica N° 12. Notificar a las partes de lo aquí decidido. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En atención a los planteamientos hechos y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal en Primera Instancia Segundo en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Acuerda: PRIMERO: ACUMULAR LA CAUSA N° 421-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, a la presente causa signaba bajo el N° 432-10 (nomenclatura de este Tribunal), ambas relativas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por tratarse de competencia por conexión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 ordinal 4°, 71 ordinal 2°, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; SEGUNDO: Librar oficios a la Fiscalia Superior y a la Coordinación de Defensoria, a los fines que dichos entes determinen la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica que conocerá de la causa que en el día de hoy se acumula, todo esto en virtud que el expediente N° 421-11 declinado por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, quienes conocen de dicho expediente es la Fiscalia 111° del Ministerio Público y la Defensora Publica N° 10, y al verificar la causa N° 432-10 (nomenclatura de este Juzgado), quienes conocen es la Fiscalia 116° del Ministerio Público y la Defensora Publica N° 12; TERCERO: Notificar a las partes de lo aquí decidido; CUARTO: Corregir foliatura. Líbrese lo conducente.
Regístrese, publíquese, diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sede de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEON
EL SECRETARIO
ABG. YOLY GARCIA MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. YOLY GARCIA MORENO.
Causa Nro. 432-10
NVL/YGM/deiki.-