REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Marzo de 2011
200° y 151°
Vista la Audiencia Oral y Privada, celebrada en esta misma fecha, en la cual la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscalía 115º del Ministerio Público y en razón de ello, se le impuso como sanción la medida la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES, ésta a ser cumplida de FORMA SUCESIVA, por el lapso establecido, conforme a los Artículos 620 Literal e), en concordancia con el Artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con fundamento en las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley especial, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
LAS PARTES:
FISCAL 115º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA GUEVARA
SANCIONADA: (IDENTIDAD OMITIDA),
DEFENSORA PÚBLICA N° 15: DRA. OLGA MOSQUERA.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos admitidos por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los cuales fue acusado formalmente por la Fiscalía 115º del Ministerio, son los siguientes:
“…En fecha 07 de diciembre de 2010, a eso de las 07:00 horas de la noche aproximadamente la ciudadana GLORIA DEL CARMEN VALERA, se encontraba caminado por la adyacencias de la Plaza Miranda, cuando es abordada por tres personas dos de ellas de sexo femenino y otra de ella de sexo masculino, uno de estos sujetos con un arma blanca tipo cuchillo amenazando la vida de la mujer indefensa exigiéndole que le entregara todos los objetos de valor, solicitud a la cual asedió temiendo por su vida y es cuando el sujeto le introduce la mano en el bolsillo derecho del pantalón que vestía su víctima logrando despojarla de un teléfono celular marca ZTE, modelo A931G, serial Nº 322691572293, con su respectiva batería, una calculadora y un monedero de color verde, una cartera de uso femenino color blanco, en este mismo momento se encontraba haciendo un recorrido funcionarios adscritos a la Guardia Nacional a los cuales dicha ciudadana víctima hace un llamado de atención a los efectivos a los fines de que intervengan en el hecho, los cuales prestando la colaboración respectiva del caso y tomando las medidas pertinentes logrando aprehender a las tres personas , a los cuales se les incautó tanto los objetos robados a la víctima, así como el arma blanca tipo cuchillo que dando dicho sujeto identificado como NATALIZ BETZABETZ SOTO NOVOA, de 23 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años y JHONATHAN RAFAEL OLIVO ZAMBRANO de 18 años los cuales fueron respectados sus derechos constitucionales y legales a los fines de garantizar la integridad física , a sí mismo se les impuso de sus respectivos derechos consagrados en la constitución…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En esta misma fecha (03-03-11) siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la Audiencia Oral y Privada, presente todas las partes que deben intervenir en el acto y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 115 del Ministerio Público, Dra. BLANCA GUEVARA, quien expuso oralmente la acusación en los siguientes términos: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Representación Fiscal en fecha 12/1/2.011 por ante este Tribunal, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 07 de diciembre de 2010, a eso de las 07:00 horas de la noche aproximadamente la ciudadana GLORIA DEL CARMEN VALERA, se encontraba caminado por la adyacencias de la Plaza Miranda, cuando es abordada por tres personas dos de ellas de sexo femenino y otra de ellas de sexo femenino y otra de ella de sexo masculino, uno de estos sujetos con un arma blanca tipo cuchillo amenazando la vida de la mujer indefensa exigiéndole que le entregara todos los objetos de valor, solicitud a la cual asedió temiendo por su vida y es cuando el sujeto le introduce la mano en el bolsillo derecho del pantalón que vestía su víctima logrando despojarla de un teléfono celular marca ZTE, modelo A931G, serial Nº 322691572293, con su respectiva batería , una calculadora y un monedero de color verde, una cartera de uso femenino color blanco, en este mismo momento se encontraba haciendo un recorrido funcionarios adscritos a la Guardia Nacional a los cuales dicha ciudadana víctima hace un llamado de atención a los efectivos a los fines de que intervengan en el hecho, los cuales prestando la colaboración respectiva del caso y tomando las medidas pertinentes logrando aprehender a las tres personas , a los cuales se les incautó tanto los objetos robados a la víctima, así como el arma blanca tipo cuchillo que dando dicho sujeto identificado como NATALIZ BETZABETZ SOTO NOVOA, de 23 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años y JHONATHAN RAFAEL OLIVO ZAMBRANO de 18 años, los cuales fueron respectados sus derechos constitucionales y legales a los fines de garantizar la integridad física , a sí mismo se les impuso de sus respectivos derechos consagrados en la constitución. Por los hechos anteriormente señalados la Representante del Ministerio Público califica los hechos típicos antijurídicos y culpables como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. De otra parte, solicito se le ratifique la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez se demuestre su responsabilidad se les imponga la Sanción de Medida de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) Años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de demostrar la comisión del delito imputado; ofrezco como Medios de Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a saber: TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.-Deposición del experto HEBEN GUTIERREZ adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por haber sido quien efectuó experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-247-0020, al objeto que fuera despojado a la víctima en el presente procedimiento, por ser útil y necesario a los fines de comprobar la existencia de un instrumento, así como la participación del acusado en los hechos narrados. 2.-TESTIGOS: Deposición testimonial de los Detectives SALAZAR LUIS Y DÍAZ LERVIS, adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la experticia Nº 9700-228-DFC-0021-AEF-0014, por ser útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar la existencia del instrumento con el cual se cometiere el hecho, 3.-VÍCTIMA: GLORIA DEL CARMEN VALERA, útil necesaria y pertinente, por ser la persona que sufriera directamente los hechos, 4.-FUNCIONARIOS: sargento BRACO BENITEZ JESÚS ALEXANDER y sargento segundo GUILLEN YORMAN ALEXANDER, sargento SÁNCHEZ HERNÁNDEZ LUIS y sargento segundo GUERRA CEDEÑO MAIKELL , adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Pueblo de la Parroquia Catedral del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, los cuales son útiles necesarios y pertinentes por cuanto van a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurriera la aprehensión de la acusada de autos. INCORPORACION POR SU LECTURA 1.- Acta Policial de fecha 07-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Pueblo de la Parroquia Catedral del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional. 2.-Resultado de la Experticia de Avalúo Real Nº N0020-11, de fecha 07-01-2011. 3.- Resultado de la Experticia Físico Comparativa Nº 9700-228-DFC-0021-AEF-0014, de fecha 07-01-2011. Finalmente, solicito que la presente acusación sea admitida, así como todos los medios de pruebas ofrecidos y se proceda en consecuencia al enjuiciamiento de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo.”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA. OLGA MOSQUERA, quien expuso: “Buenas tardes, vista la revisión de las actas procesales se pudo constatar que la acusación fiscal es extemporánea, por haber sido incoada fuera del lapso procesal que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, por lo cual interpongo contra la misma el Recurso de Nulidad, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito sea declara nula, por cuanto se violento el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a mi defendida, así como principio contenidos en nuestra carta magna, lo cual trae como consecuencia la inmediata libertad de mi defendida. Igualmente quiero señalar que dentro del escrito acusatorio no existe tal precalificación de ROBO AGRAVADO, que se adecue a la conducta desplegada por mi representada, tal como se desprende de las actas policiales en lo referente a la deposición de la victima por cuanto la misma no individualiza la conducta desarrollada por mi defendida en los hechos. Finalmente pido al Ministerio Público subsane el error en cuanto a la ausencia de dirección de mi defendida” Es todo.”.
A continuación se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público señala que la acusación Fiscal fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, por lo cual solicito se declare sin lugar la Nulidad incoada por la defensa, por considerar que se cumplieron con los lapsos procesales, no violentándose el debido proceso ni principios propios del procedimiento y los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” Es todo.”.
Oídas las partes, este Juzgador, se pronunció en los siguientes términos: “PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Nulidad incoada contra la DRA. OLGA MOSQUERA, Defensora Pública Nº 15 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, contra la acusación fiscal interpuesta contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN VALERA, por considerar que la misma es extemporánea por haber sido presentada fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, a lo cual el Ministerio Público indico que el escrito acusatorio fue presentado respetándose el lapso que le confiere la ley especial, por lo cual este Juzgado considera luego de revisadas las actuaciones, que ciertamente los lapsos procesales para consignar la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, luego de decretado el procedimiento de flagrancia por el Juzgado de Control de esta Sección Adolescente, no fue relajado ya que efectivamente fue acredita por el Ministerio Público el día que fuera fijado por este Juzgado, la audiencia oral para examinar la acusación fiscal, siendo diferida la misma por incomparecencia de la defensa y la víctima. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensora pública Nº 15. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la adolescente KEILIES COROMOTO MORALES TAVARES, plenamente identificado en autos, en virtud que realizado el control formal y material a la misma, se desprende por una parte, que reúne los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de otra parte, considera este juzgador que existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación de la citada adolescente en los hechos narrados y explanados de manera verbal en esta audiencia por la Representación Fiscal, los cuales devienen del Acta Policial de Aprehensión, de fecha 07-12-10, suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Pueblo de la Parroquia Catedral del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que obró la aprehensión de la adolescente de autos y de los objetos incautados en el procedimiento, ratificada dicha acta por la Fiscal en esta audiencia. Con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Ciudadana Fiscal, SE ADMITE TOTALMENTE, considera este juzgador que de los hechos plasmados en el escrito de acusación, surgen los supuestos de hecho del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la citada Ley sustantiva penal, por cuanto lo que se extrae de los hechos contenidos en el escrito de acusación y de los elementos que fundamentan la misma, es que en fecha 07-12-10, cuando la ciudadana GLORIA DEL CARMEN VALERA, fue interceptada por tres sujetos desconocidos con el propósito de apoderarse de sus pertenencias, para estos obtener un provecho para si u otra persona, comenzó su ejecución, valiéndose para ello de un arma blanca tipo cuchillo de las comúnmente utilizadas para uso domestico, no logrando su cometido o la consumación total del hecho, por cuanto fue avistada por funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Pueblo de la Parroquia Catedral del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, quienes proceden a su aprehensión, siendo la víctima del procedimiento la ciudadana GLORIA DEL CARMEN VALERA, quien le informó a dichos funcionarios lo sucedido, no hubo testigos que presenciaran el robo de la misma; no obstante a ello, el Ministerio Público, valoró lo referido por la citada ciudadana, para imputar a la adolescente de autos, el delito de ROBO AGRAVADO. En consecuencia, este Tribunal como ya lo mencionó ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; TERCERO: De igual manera se ADMITEN las pruebas ofrecidas en el Escrito de Acusación, que corre inserto en el presente expediente y que fueron expuestas a viva voz en esta audiencia por la Representación Fiscal, por haberse incorporado en forma lícita y por cuanto guardan relación con los hechos objeto de la acusación considerándolas también necesarias, útiles y pertinentes ya que se trata de los testimonios que producirán los funcionarios policiales aprehensores, la victima, testigo y expertos intervinientes en el proceso investigativo, que sin lugar a duda permitirán establecer las circunstancias de modo lugar y tiempo en que estos hechos ocurrieron, como ocurrió la aprehensión de la acusada y de lo incautado en el procedimiento policial, los cuales se detallan de seguidas: TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.-Deposición del experto HEBEN GUTIERREZ adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por haber sido quien efectuó experticia de reconocimiento técnico Nro. 9700-247-0020, al objeto que fuera despojado a la víctima en el presente procedimiento, por ser útil y necesario a los fines de comprobar la existencia de un instrumento, así como la participación del acusado en los hechos narrados. 2.-TESTIGOS: Deposición testimonial de los Detectives SALAZAR LUIS Y DÍAZ LERVIS, adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la experticia Nº 9700-228-DFC-0021-AEF-0014, por ser útil necesaria y pertinente a los fines de demostrar la existencia del instrumento con el cual se cometiere el hecho, 3.-VÍCTIMA: GLORIA DEL CARMEN VALERA, útil necesaria y pertinente, por ser la persona que sufriera directamente los hechos, 4.-FUNCIONARIOS: sargento BRACO BENITEZ JESÚS ALEXANDER y sargento segundo GUILLEN YORMAN ALEXANDER, sargento SÁNCHEZ HERNÁNDEZ LUIS y sargento segundo GUERRA CEDEÑO MAIKELL , adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Pueblo de la Parroquia Catedral del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, los cuales son útiles necesarios y pertinentes por cuanto van a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurriera la aprehensión de la acusada de autos. INCORPORACION POR SU LECTURA 1.- Acta Policial de fecha 07-12-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Pueblo de la Parroquia Catedral del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional. 2.-Resultado de la Experticia de Avalúo Real Nº N0020-11, de fecha 07-01-2011. 3.- Resultado de la Experticia Físico Comparativa Nº 9700-228-DFC-0021-AEF-0014, de fecha 07-01-2011, todo conforme a lo establecido en el artículo 339, numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Luego de admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional inserto en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente la ciudadana Juez hace del conocimiento al acusado de autos el motivo por el cual se les sigue este proceso en su contra y les explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos del 538 al 547 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 íbidem en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “Primero que todo me disculpe el tribunal, admito los hechos por cuanto a pesar de considérame inocente, prefiero admitir los hechos y obtener una rebaja de la sanción y estoy arrepentida de verme envuelta en este hecho. Es todo.”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Dra. OLGA MOSQUERA, quien expuso: “Vista la exposición realizada por mi representada, solicito se le imponga la sanción de manera inmediata y pido a la ciudadana Juez que se tome en consideración que el delito no se llegó a consumar, sino que fue en grado de frustrado y que igualmente se tome en cuenta que mi asistida está estudiando y previo a estos hechos, mi asistido había mantenido una buena conducta, por lo cual solicito al Ciudadano Juez se aparte de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público y se aplique una sanción proporcional al hecho y a sus consecuencias e idónea, valorándose para ello las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.
Así las cosas, este Tribunal cumplidas como han sido todas las formalidades en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos en esta etapa del proceso, acogido de manera voluntaria por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, procede a imponerle la sanción correspondiente de manera inmediata, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “ (…) admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza (…) la imposición inmediata de la sanción (…)”; en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley especial, el cual es del tenor siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”, de la siguiente manera.
S A N C I O N
La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada en autos, fue acusado por la Fiscalía 115° del Ministerio Público, por la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; la Representante del Ministerio Público, solicitó en el escrito de acusación como sanción, la privación de libertad, establecida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años. Ahora bien, el Tribunal al momento de pronunciarse en cuanto a la acusación fiscal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que se dan los supuestos de hechos establecidos en la citada norma. Así las cosas, visto que la referida adolescente en la Audiencia Oral y Privada, admitió los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, este Juzgado acordó CONDENAR a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la MEDIDAS DE PRIVACIÓN LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, establecida en el Artículo 620 Literales f) en concordancia con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que se impone por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial y con fundamento en las pautas establecidas en el articulo 622, ejusdem, de la siguiente manera:
A) y B) COMPROBACIÓN DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO Y LA COMPROBACIÓN QUE EL ADOLESCENTE HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELITIVO: Tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte de la adolescente acusada, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia de la misma, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, aunado a que surgen del escrito de acusación fiscal elementos de convicción procesal que así lo acredita. Con respecto al daño causado, en virtud que el referido delito no llegó a consumarse, indudablemente debemos concluir que el daño proferido fue menor, tan es así, sin embargo, se adecua la conducta ejercida en perfecta consonancia con el tipo legal establecido.
En lo atinente a literal C) NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS: Si bien es cierto se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad, no obstante a ello, debe destacarse que el delito no llegó a consumarse por la oportuna intervención de los funcionarios policiales, lo que conlleva a determinar que la repercusión social, individual y patrimonial fue de menor gravedad.
Al respecto del literal D) GRADO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: Ha quedado demostrado como consecuencia de la admisión de hecho pronunciada por la adolescente KEILIS COROMOTO MORALES TAVRES, que cometió el DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y como consecuencia de ello debe con el cumplimiento de la sanción, resarcir el daño social e individual causado.
En lo correspondiente al literal E) PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA: Es preciso señalar en esta pauta, que si bien es cierto la ciudadana Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la Medida de Privación de Libertad, también es menester traer a colación como lo ha asentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que toda pena, ya sea principal, no principal, corporal o no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos y a pesar que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, mas sin embargo, también es cierto, que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de la sociedad, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. Tal concepción tiene más su razón de ser en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, por la finalidad educativa que conlleva la aplicación de cualquier sanción. Es por ello, que la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y la cual debe ser entendida y aplicada con sujeción a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando proporcional e idónea en el presente caso para concretar esa finalidad y objetivo, que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y que entienda la magnitud del hecho cometido, para su plena adecuación con la sociedad y su familia, pues no basta con imponer una sanción solo atendiendo al hecho, que el delito se encuentre o no contenido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la citada Ley especial, sino que cada caso debe ser analizado de manera individual, para determinar la procedencia de la medida así las cosas, debemos destacar que ciertamente quedó comprobado con la admisión de hechos proferida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO no obstante a ello, es importante analizar en el presente caso varias circunstancias, a saber: Que la citada joven previo a la comisión de este hecho, no se había visto involucrada en otros hecho de naturaleza penal, es decir, que es primaria en la comisión de un hecho delictivo, de otra parte, es preciso señalar, que muchas veces este tipo de conducta de naturaleza penal asumida por una persona en un momento determinado en su etapa de adolescencia, son episodios propios de esa etapa de desarrollo, pero que no necesariamente se repiten en su etapa adulta, por cuanto a medida que van adquiriendo madurez psicológica y adquiriendo herramientas que los ayudan a desarrollar sus capacidades, aprenden a asumir la vida de manera mas responsable con ellos mismos y con la sociedad; en el presente caso se evidencia que la adolescente de autos, se encuentra un poco desviada en el área educativa, familiar y social, tal como se desprende de las actas y que en ningún momento a comparecido familiar alguno a esta sede interesado por la situación, no contando con el apoyo y la solidaridad familiar necesaria, para que pueda asumir responsablemente el hecho; todo lo anterior nos conlleva a concluir que la mencionada adolescente va a tener la oportunidad de adquirir las herramientas necesarias para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y su adecuación de manera positiva a la familia y a la sociedad; aunado a todo lo anterior, como ya se dijo, el daño causado no fue tan grave en virtud que el delito no se llegó a consumar por la pronta actuación policial y tal circunstancia debe ser tenida en cuenta a los efectos de rebajar la sanción a aplicar, como lo establece la garantía fundamental, prevista en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tales razones y teniendo como norte la excepcionalidad de decretar la privación de libertad como sanción en casos graves, se hace necesario imponerle una medida que permita a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea tomando en cuenta todos los parámetros antes analizados, pues considera este Juzgador que la medida solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, resulta idónea para materializar la finalidad y el objetivo de la sanción, como lo estipulan los artículos 621 y 629 ambos de la citada Ley Especial, máxime cuando actualmente los centros de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, cuentan en muchos casos, con el personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal necesarios para materializar tales objetivos y finalidad. Por todas las consideraciones expuestas, considera quien decide, que en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, toda vez que al estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico, la sancionada a través del plan de acción que le sea elaborado, podrá lograr reflexionar y tomar conciencia sobre el hecho cometido para que ese tipo de conducta contraria a la ley asumida por la misma no se repita y le va a permitir a la adolescente concienciar sobre su convivencia con el entorno social, recapacitar acerca de su problemática de conducta y pensar en hacerse una mujer útil y responsable, ya que esto le va a cambiar su modo de vida, para promover y asegurar su formación, coadyuvando para que obtenga las herramientas necesarias para continuar su formación a corta edad y posteriormente ejercer una actividad educativa y laboral, las cuales van a contribuir a su formación integral como ciudadana, de tal suerte que en el futuro su comportamiento se ajuste a los valores morales y normas generales de la sociedad.
En cuanto a literal F) EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA: Se trata de una adolescente que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción y en lo concerniente al literal.
Y en lo concerniente al literal G) ESFUERZO DEL ADOLESCENTE POR REPARAR EL DAÑO: Este Tribunal considera muy importante que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, refiriendo la misma estar arrepentida de la conducta ejercida y estando dispuesta a asumir las consecuencias del tal acto y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, como fue expuesto en esta audiencia por la citada adolescente.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la ley, CONDENA: A la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), A cumplir la MEDIDA DE PRIVACIÓN LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, establecida en el Artículo 620 Literales f) en concordancia con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial y con fundamento en las pautas establecidas en el articulo 622, ejusdem.
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente sentencia adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir el expediente vía distribución a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, al tercer (03) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por la Secretaría del Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCIA MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCIA MORENO
EXP. N° 448-10
NVL/YGM/deiki.