REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 09 de marzo de 2011
201° y 151°
Expediente: N° 369-09

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista el Acta de Audiencia Oral, suscrita en esta misma fecha, en la cual el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven adulto acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL JOVEN ADULTO ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA),

LA FISCAL: DRA. BLANCA GUEVARA, Fiscal Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima (12º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 24 de octubre de 2008, presentado por la ciudadana, DRA. MELIDA LLORENTE GALLARDO, Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 71 al 86 de la pieza N° I, seguida contra el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por la ciudadana, DRA. BLANCA GUEVARA, en Acta de Audiencia Oral de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

“Escuchada la exposición del joven adulto acusado considera esta Representación Fiscal, que no existen motivos legales que justifiquen su ausencia, motivo por el cual el Ministerio Público solicita se le imponga una medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del proceso. En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, el Ministerio Público no se opone a que en esta misma audiencia el joven adulto acusado de autos pueda acogerse a la admisión de los hechos y es por ello que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Representación Fiscal en fecha: 24-10-2008, por ante el Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos ocurridos en fecha 27 de agosto de 2008, cuando encontrándose los ciudadanos: PABLO EMILIO GARCÍA GARCÍA, GARCÍA GARCÍA DORIS Y MARIAM DEL CARMEN BERRIOS ROJO, a bordo de su camioneta marca JEEP modelo GRAND CHEROKEE, frente al Instituto Nacional de Deporte ubicado cerca de la redoma de la India, momento cuando son abordados por un motorizado y su acompañante quien inmediatamente desciende de la misma y esgrime arma de fuego tipo revolver instando a los tripulantes a que abrieran las puertas del vehículo, este a ver la negativa de los mismos apertura la puerta trasera y se introduce, una vez a bordo amenaza con su arma de fuego a los tripulantes indicándoles que se trataba de un robo y que arrancaran la camioneta, ya en marcha el vehículo, comienza a insultar a sus victimas y solicitar los apeles de la camioneta indicando además condujera vía Tazón. Estando un rato bajo dicha situación bajo amenaza de muerte, el ese entonces adolescente empieza a despojar a sus victimas de sus pertenencias, igualmente cuando están en la autopista que conduce a la Parroquia Caricuao, observa el ese entonces adolescente el letrero que dice Autopista Valle-Coche, e indica que se desvíen por el puente ubicado en Antimano, las victimas al ver todavía en peligro sus vidas acataron nuevamente la solicitud cambiando su rumbo hacia el puente que da hacia Antimano y así buscar el retorno, es allí cuando el conductor del vehículo observa una alcabala de la Policía Metropolitana, y el ese entonces adolescente le decía el conductor que subiera los vidrios de la camioneta, cosa que no efectuó, igualmente el motorizado le pegaba a los vidrios para que lo subieran y le gritaba al ese entonces adolescente que matara al conductor para que hiciera caso, el ese entonces adolescente al ver la proximidad en que se encontraba la alcabala le dijo al conductor de la camioneta que no se parara porque lo mataría, es allí cuando el mismo se arriesga y comienza a encender las luces del vehículo procediendo posteriormente a estacionarse delante de la alcabala, siendo abordados inmediatamente por funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes lograron la aprehensión del ese entonces adolescente, dándose a la fuga el sujeto que tripulaba la moto. Por los hechos anteriormente señalados la Representante del Ministerio Público califica los hechos típicos antijurídicos y culpables como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem. Asimismo, solicito que una vez se demuestre su responsabilidad se le imponga la Sanción de Medida de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) Años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de demostrar la comisión del delito imputado; ofrezco como Medios de Pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a saber: FUNCIONARIOS: 1.- Deposición testimonial del Sub Inspector NEHOMAR CASTELLANO, adscrito a la Sub Comisaría Antimano de la Policía Metropolitana, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores del joven adulto acusado de autos y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo dicha aprehensión. 2.- Deposición testimonial del Cabo Primero ABREU RUTH, adscrito a la Sub Comisaría Antimano de la Policía Metropolitana, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores del joven adulto acusado de autos y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo dicha aprehensión. 3.- Deposición testimonial del Agente MORENO RICARDO, adscrito a la Sub Comisaría Antimano de la Policía Metropolitana, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores del joven adulto acusado de autos y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo dicha aprehensión. 4.- Deposición testimonial del Agente GONZÁLEZ JUAN, adscrito a la Sub Comisaría Antimano de la Policía Metropolitana, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores del joven adulto acusado de autos y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo dicha aprehensión. 5.- Deposición testimonial del Agente CHACON JORBIS, adscrito a la Sub Comisaría Antimano de la Policía Metropolitana, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores del joven adulto acusado de autos y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo dicha aprehensión. 6.- Deposición testimonial del Agente AGUILERA JONAIKER, adscrito a la Sub Comisaría Antimano de la Policía Metropolitana, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores del joven adulto acusado de autos y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo dicha aprehensión. 7.- Deposición testimonial del Sub Inspector Agente CONTRERAS JESÚS, adscrito a la Sub Comisaría Antimano de la Policía Metropolitana, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores del joven adulto acusado de autos y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo dicha aprehensión. 8.- Deposición testimonial del Sub Inspector NEHOMAR CASTELLANO, adscrito a la Sub Comisaría Antimano de la Policía Metropolitana, la cual es útil necesaria y pertinente por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores del joven adulto acusado de autos y depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo dicha aprehensión; VICTIMAS: 1.- Deposición testimonial del ciudadano PABLO EMILIO GARCÍA GARCÍA, victima en la presente causa, se considera útil necesaria y pertinente por cuanto era quien conducía el vehículo al momento de ser abordado por el joven adulto de autos, fue quien recibía bajo amenazada de muerte las ordenes de este a los fines que lo condujeran al lugar indicado por él, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en que fue victima. 2.- Deposición testimonial de la ciudadana BERRIOS ROJO MARIAN DEL CARMEN, victima en la presente causa, se considera útil necesaria y pertinente por cuanto se encontraba a bordo del vehículo al momento que interrumpe el joven adulto de autos armado, quien posteriormente solicito la entrega del vehículo no si antes privar ilegítimamente de libertad a sus ocupantes, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en que fue victima. 3.- Deposición testimonial de la ciudadana GARCÍA GARCÍA DORIS, victima en la presente causa, se considera útil necesaria y pertinente por cuanto se encontraba a bordo del vehículo al momento que interrumpe el joven adulto de autos armado, quien posteriormente solicito la entrega del vehículo no si antes privar ilegítimamente de libertad a sus ocupantes, depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en que fue victima. EXPERTOS: 1.- Deposición testimonial del experto, HARRY QUIÑONES, adscrito a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se considera útil, necesaria y pertinente por cuanto fue quien realizo experticia signada bajo el N° 4925, al vehículo Marca: JEEP, Placa: MDR471, Año: 1999, Color: MARRÓN, Clase: CAMIONETA WAGON, uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Y4GZ78YGX1831745, Serial del motor: 8 CIL, y depondrá sobre la existencia del mismo, tipo: SPORT. 2.- Deposición testimonial del experto, YOHAN ARAQUE, adscrito a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se considera útil, necesaria y pertinente por cuanto fue quien realizo experticia signada bajo el N° 4925, al vehículo Marca: JEEP, Placa: MDR471, Año: 1999, Color: MARRÓN, Clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Y4GZ78YGX1831745, Serial del motor: 8 CIL, y depondrá sobre la existencia del mismo, tipo: SPORT. INCORPORACION POR SU LECTURA: 1.- Experticia signada bajo el N° 4925, de fecha 01 de septiembre de 2008, emanada de la Dirección Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo Marca: JEEP, Placa: MDR471, Año: 1999, Color: MARRÓN, Clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Y4GZ78YGX1831745, Serial del motor: 8 CIL 2.- Acta de fecha 21 de octubre de 2008, correspondiente al reconocimiento en Rueda de Individuos, en la cual resulto positiva la identificación del joven adulto acusado de autos, por parte de las victimas. Finalmente pido el enjuiciamiento del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)y que sea declarado penalmente responsable y por ende sancionado. Es todo …”.

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de Aprehensión de fecha 26 de agosto de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, de la siguiente manera:

“Encontrándome de servicio como supervisor de área, Siendo las 04:30 horas aproximadamente de la tarde del día de hoy cuando nos encontrábamos realizando la supervisión del punto de control del rayado de parate bueno ubicado en elevado de antimano, cuando avistamos una camioneta de color marrón a la cual le dimos la voz de alto no deteniéndose por lo que tuvimos que seguirla dándole alcance a la altura de la estación de carapita en donde nuevamente le dimos la voz de alto deteniéndose por lo que le indicamos a los tripulantes que se bajaran del vehículo, del vehículo se baja un ciudadano con un arma de fuego en la mano le dijimos que bajara el arma el mismo acatando la orden y tiro el arma de fuego al piso por lo que no les acercamos y lo aprehendimos … quedando identificado como el adolescente: MARCHAN CASBRERA (sic) ADRIANYELO … quien llevaba un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR PLATEADO MARCA ROSSI CALIBRE 38 ESPECIAL CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN SERIAL DEVASTADOS MODELO: M941 SIN MARTILLO PERCUTOR CON SEIS CARTUCHO EN EL TAMBOR SIN PERCUTIR posteriormente del vehículo se bajaron dos ciudadanos manifestando que el sujeto que teníamos detenido los traían secuestrado desde la redoma de la india cerca del IND, quienes quedaron identificados como: PABLO EMILIO GARCÍA … y MARIAN DEL CARMEN BERRIO … quienes se les indico que debían formular la denuncia los mismos aceptaron acompañarnos …”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, siendo que en Acta de Audiencia Oral, suscrita en esta misma fecha, el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:

“EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ PREGUNTÓ AL JOVEN ADULTO ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIFICADO PLENAMENTE) si comprende los hechos que se le imputan según lo narrado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y si comprende los términos expuestos por la defensa, explicándole e imponiéndolo de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traducen en el derecho que tiene a que se le respete su dignidad como ser humano, ante la sociedad, respeto a su integridad personal, la garantía que va más allá de los fines, alcance y contenido de la sanción que se le pueda imponer debe ser razonable en proporción al hecho punible que se le atribuye, que se le presuma su inocencia hasta tanto no recaiga sobre el mismo una sentencia definitivamente firme como consecuencia de la determinación de la existencia del hecho y su participación en los hechos, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante todo el proceso, de las razones legales y éticos sociales de la decisiones que se produzcan, de estar asistido en todo momento y grado de un defensor, que el procedimiento que se desarrolla en su contra debe ser confidencial, por lo que no se pueden publicar datos de investigación que directa o indirectamente posibiliten identificarlo y que el proceso que se le sigue sea reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Igualmente procede a imponerle al joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto Constitucional inserto en el numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del escrito acusatorio, de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN ADULTO ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado), QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo …”. (sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, (se podrá rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto uno de los delitos por el cual hoy se ha acusado al joven adulto en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formás de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Audiencia Oral, celebrada el día de hoy:

“PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos, pronunciada en esta audiencia de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por el joven adulto acusado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto acisado: (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, imponiéndole como sanción la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES, conforme a los Artículos 620 Literal e), en concordancia con el Artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha medida deberá cumplirse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Sanción que se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y con fundamento en las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley Especial, de la siguiente manera: En cuanto a los literales A) y B) COMPROBACIÓN DEL ACTO DELICTIVO Y LA EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO Y LA COMPROBACIÓN QUE EL JOVEN ADULTO ACUSADO HA PARTICIPADO EN EL HECHO DELITIVO: Tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del joven adulto acusado, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, aunado a que surgen del escrito de acusación fiscal elementos de convicción procesal que así los acreditan. Con respecto al daño causado, en virtud que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR no llegó a consumarse, indudablemente debemos concluir que el daño proferido fue menor, tan es así, sin embargo, se adecua la conducta ejercida en perfecta consonancia con el tipo legal establecido. En lo atinente a literal C) NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS: Si bien es cierto se trata de un hecho de naturaleza punible, mediante el cual se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad, no obstante a ello, debe destacarse que el delito no llegó a consumarse por la oportuna intervención de los funcionarios policiales, lo que conlleva a determinar que la repercusión social, individual y patrimonial fue de menor gravedad. Al respecto del literal D) GRADO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: Ha quedado demostrado como consecuencia de la admisión de hecho pronunciada por el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), que cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem y como consecuencia de ello debe con el cumplimiento de la sanción, resarcir el daño social e individual causado. En lo correspondiente al literal E) PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA: Es preciso señalar en esta pauta, que si bien es cierto la ciudadana Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la Medida de Privación de Libertad, también es menester traer a colación como lo ha asentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que toda pena, ya sea principal, no principal, corporal o no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos y a pesar que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, más sin embargo, también es cierto, que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de la sociedad, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado. Tal concepción tiene más su razón de ser en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, por la finalidad educativa que conlleva la aplicación de cualquier sanción. Es por ello, que la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y la cual debe ser entendida y aplicada con sujeción a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, como lo dispone el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando proporcional e idónea en el presente caso para concretar esa finalidad y objetivo, que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven adulto acusado y que entienda la magnitud del hecho cometido, para su plena adecuación con la sociedad y su familia, pues no basta con imponer una sanción solo atendiendo al hecho, que el delito se encuentre o no contenido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la citada Ley especial, sino que cada caso debe ser analizado de manera individual, para determinar la procedencia de la medida así las cosas, debemos destacar que ciertamente quedó comprobado con la admisión de hechos proferida por el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, no obstante a ello, es importante analizar en el presente caso varias circunstancias, a saber: Que el citado joven adulto acusado previo a la comisión de este hecho, no se había visto involucrado en otros hecho de naturaleza penal, es decir, que es primaria en la comisión de un hecho delictivo, de otra parte, es preciso señalar, que muchas veces este tipo de conducta de naturaleza penal asumida por una persona en un momento determinado en su etapa de adolescencia, son episodios propios de esa etapa de desarrollo, pero que no necesariamente se repiten en su etapa adulta, por cuanto a medida que van adquiriendo madurez psicológica y adquiriendo herramientas que los ayudan a desarrollar sus capacidades, aprenden a asumir la vida de manera mas responsable con ellos mismos y con la sociedad; en el presente caso se evidencia que el joven adulto acusado de autos, se encuentra un poco desviado en el área educativa, familiar y social, tal como se desprende de las actas y que en ningún momento a comparecido familiar alguno a esta sede interesado por la situación, no contando con el apoyo y la solidaridad familiar necesaria, para que pueda asumir responsablemente el hecho; todo lo anterior nos conlleva a concluir que el mencionado joven adulto va a tener la oportunidad de adquirir las herramientas necesarias para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y su adecuación de manera positiva a la familia y a la sociedad; aunado a todo lo anterior, como ya se dijo, el daño causado no fue tan grave en virtud que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no se llegó a consumar por la pronta actuación policial y tal circunstancia debe ser tenida en cuenta a los efectos de rebajar la sanción a aplicar, como lo establece la garantía fundamental, prevista en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tales razones y teniendo como norte la excepcionalidad de decretar la privación de libertad como sanción en casos graves, se hace necesario imponerle una medida que permita el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), que pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea tomando en cuenta todos los parámetros antes analizados, pues considera este Juzgador que la medida solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, resulta idónea para materializar la finalidad y el objetivo de la sanción, como lo estipulan los artículos 621 y 629 ambos de la citada Ley Especial, máxime cuando actualmente los centros de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, cuentan en muchos casos, con el personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal necesarios para materializar tales objetivos y finalidad. Por todas las consideraciones expuestas, considera quien decide, que en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, toda vez que al estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico, el sancionado a través del plan de acción que le sea elaborado, podrá lograr reflexionar y tomar conciencia sobre el hecho cometido para que ese tipo de conducta contraria a la ley asumida por la misma no se repita y le va a permitir al joven adulto concienciar sobre su convivencia con el entorno social, recapacitar acerca de su problemática de conducta y pensar en hacerse una hombre útil y responsable, ya que esto le va a cambiar su modo de vida, para promover y asegurar su formación, coadyuvando para que obtenga las herramientas necesarias para continuar su formación a corta edad y posteriormente ejercer una actividad educativa y laboral, las cuales van a contribuir a su formación integral como ciudadano, de tal suerte que en el futuro su comportamiento se ajuste a los valores morales y normas generales de la sociedad. En cuanto a literal F) EDAD DEL ADOLESCENTE Y SU CAPACIDAD PARA CUMPLIR LA MEDIDA: Se trata de un joven adulto que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción y en lo concerniente al literal G) ESFUERZO DEL ADOLESCENTE POR REPARAR EL DAÑO: Este Tribunal considera muy importante que el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, refiriendo el mismo estar arrepentido de la conducta ejercida y esta dispuesto a asumir las consecuencias del tal acto y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, como fue expuesto en esta audiencia por el citado joven adulto. En consideración de todo lo antes expuesto, es por lo que se pasa a CONDENAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en los artículo 620, literales e), en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso y forma establecidos anteriormente …”. (sic).

El joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), quedará recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), a los fines de garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del supra mencionado joven adulto acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud de el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medida esta impuesta tomando en cuenta que el acusado tiene la edad de 19 años, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse la medida dictada por este Juzgado, y cual es la finalidad de ella, solicitando la Defensora Publica en el Acta Audiencia Oral, celebrado en esta misma fecha, en su exposición que se adhería a la admisión de los hechos realizada por su defendido, solicitando a este Tribunal de Juicio procediera a la imposición de la sanción, apartándose de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y se tomara en consideración que su defendido no presenta problemas de conducta anteriormente y que este juicio no se ha retardado, por cuanto desea asumir su responsabilidad para reparar el daño ocasionado, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que el joven adulto acusado in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes para su posterior integración a la sociedad, y siendo que el mismo de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y libre de todo apremio admitiera los hechos por lo cuales lo esta acusando el Representante Fiscal, verificándose con ello que ha reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado y ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del joven adulto de aras al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado cuando en fecha 27 de agosto de 2008, encontrándose los ciudadanos: PABLO EMILIO GARCÍA GARCÍA, GARCÍA GARCÍA DORIS Y MARIAM DEL CARMEN BERRIOS ROJO, a bordo de su camioneta marca JEEP modelo GRAND CHEROKEE, frente al Instituto Nacional de Deporte ubicado cerca de la redoma de la India, momento cuando son abordados por un motorizado y su acompañante quien inmediatamente desciende de la misma y esgrime arma de fuego tipo revolver instando a los tripulantes a que abrieran las puertas del vehículo, este a ver la negativa de los mismos apertura la puerta trasera y se introduce, una vez a bordo amenaza con su arma de fuego a los tripulantes indicándoles que se trataba de un robo y que arrancaran la camioneta, ya en marcha el vehículo, comienza a insultar a sus victimas y solicitar los papeles de la camioneta indicando además condujera vía Tazón. Estando un rato bajo dicha situación bajo amenaza de muerte, el ese entonces adolescente empieza a despojar a sus victimas de sus pertenencias, igualmente cuando están en la autopista que conduce a la Parroquia Caricuao, observa el ese entonces adolescente el letrero que dice Autopista Valle-Coche, e indica que se desvíen por el puente ubicado en Antimano, las victimas al ver todavía en peligro sus vidas acataron nuevamente la solicitud cambiando su rumbo hacia el puente que da hacia Antimano y así buscar el retorno, es allí cuando el conductor del vehículo observa una alcabala de la Policía Metropolitana, y el ese entonces adolescente le decía el conductor que subiera los vidrios de la camioneta, cosa que no efectuó, igualmente el motorizado le pegaba a los vidrios para que lo subieran y le gritaba al ese entonces adolescente que matara al conductor para que hiciera caso, el ese entonces adolescente al ver la proximidad en que se encontraba la alcabala le dijo al conductor de la camioneta que no se parara porque lo mataría, es allí cuando el mismo se arriesga y comienza a encender las luces del vehículo procediendo posteriormente a estacionarse delante de la alcabala, siendo abordados inmediatamente por funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes lograron la aprehensión del ese entonces adolescente, dándose a la fuga el sujeto que tripulaba la moto, quedando así incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual consiste en el internamiento del joven adulto en establecimiento público, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, hay que llegar a precisar con detenimiento el grado de participación del joven adulto acusado in actas en el hecho, lo cual en el presente caso el grado de responsabilidad del joven sancionado, es de una gravedad severa, en la cual se comprometió o se puso en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad, lo cual ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), cometió los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos: PABLO EMILIO GARCÍA GARCÍA, GARCÍA GARCÍA DORIS Y MARIAM DEL CARMEN BERRIOS ROJO, cabe señalar, en beneficio del joven adulto acusado de autos que ciertamente en la comisión de los referidos delitos, se causó un daño menor a las victimas, ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no llegó a consumarse, sin embargo, se adecua la conducta ejercida en perfecta consonancia con el tipo legal establecido y que igualmente durante la comisión del hecho no se logro el fin del acusado, ahora sancionado. Estas situaciones fueron tomadas por este Juzgado a la hora de verificar el grado el grado de responsabilidad del joven adulto, su participación, el daño causado, etc, así como de la exposición del Representante de la Vindicta Pública, en el Acta de Audiencia Oral, el cual tuvo lugar el día de hoy, cuando no se opuso a la admisión realizada por el acusado, solamente pidió al momento de imponer la sanción, que estamos ante un delito donde se violento a las victimas de su integridad, para despojarla de sus pertenencias mediante la utilización de un arma de fuego, así como se privo a las mismas de su libertad, considerando quien suscribe que la sanción a aplicar debe ser proporcional al hecho, idónea, y estar conferida dentro de los parámetros sociales que cobijan a este joven adulto, ya que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros.

En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del joven adulto de autos es a titulo de autor al asumir el mismo los hechos cometidos y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que la sanción impuesta sea acorde con la edad del joven adulto, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, por lo cual, en el presente caso, resulta proporcional e idónea la aplicación de la medida de privación de libertad, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, que se desarrollen en las mínimas restricciones a su libertad.

La sanción aplicada en este caso en particular es la de Privación de Libertad, la cual consiste en el internamiento del joven adulto en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, es decir, hasta que cumpla el lapso de la sanción impuesta; la imposición de esta medida ayudara al mismo a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de la sanción antes referida.

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal ).

A los fines de asegurar la comparecencia del joven adulto sancionado, para que den cumplimiento a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener al sancionado recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ibidem, y se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.

DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Expediente: Nº 369-09/NVL/YGM/aberroterán