REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
SALA 102
Caracas, 14 de marzo de 2011
200° y 152°
Visto que en fecha 09 de marzo de 2011, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nº 117 del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de la causa signada con el numero 412, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, una vez acordada la Declinatoria de Competencia de dicha causa a este Juzgado, a la presente causa signada con el numero 527-09, nomenclatura de este despacho, seguidas al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal a fin de acumular las sanciones observa:
I
En fecha 18 de diciembre de 2009, se recibieron actuaciones mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emanadas del Juzgado Noveno (9º) de Control de esta misma Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo sancionado el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DIAS, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, dándosele entrada bajo el Nº 527-09.
En fecha 25 de febrero de 2011, se recibió mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa signada con el número 412-09, emanada del Juzgado Tercero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativa al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el cual se le sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos vigente para la fecha de comisión de los hechos, acordándose su ingreso en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA); procediendo este Juzgado en darle entrada y signarle el numero 602-11, nomenclatura de este despacho.
II
En atención a la acumulación de autos, es necesario traer a colación la normativa vigente contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual es del tenor siguiente:
“Articulo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados”.
“Articulo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal.”
“Articulo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.”
“Articulo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: …2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”
III
En acatamiento a la normativa antes transcrita, en cuanto a la Unidad del Proceso tenemos dos causas con un mismo sancionado, signadas con los números 602-11 y 527-09, nomenclaturas de este despacho, cónsono con el Principio de la Unidad del Proceso contenido en el artículo 73 en concordancia con el artículo 479, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, acumular la causa signada con el numero 602-11, nomenclatura de este despacho, recibida en fecha 25 de febrero de 2011, a la presente causa signada con el numero 527-09, relativas al sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y como consecuencia acumular las sanciones impuestas al mismo, la cuales consisten en: Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y veintiocho (28) días, contenida en la presente causa signada con el numero 527-09 y Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, contenida en la causa signada 602-11, por lo que sumadas dichas sanciones, se evidencia que el sancionado de autos, le correspondería cumplir CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de Privación de Libertad. Considerando el contenido del articulo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual prevé que:
”La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce o mas, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años…”. (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo antes mencionado, el cual establece como límite máximo de la sanción de Privación de Libertad, cinco (05) años, este Juzgado Segundo en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en uso de sus atribuciones legales, que le confiere el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acuerda: Acumular la causa signada con el número 602-11, nomenclatura de este despacho, emanada del Juzgado Tercero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes a la presente causa signada con el numero 527-09, y como consecuencia acumular las sanciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 66, 72, 73 y 479, ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con lo cual producto de la acumulación de las sanciones debe cumplir con la medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, que es el limite máximo establecido en la citada norma especial, la cual debe cumplir en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Visto lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en uso de sus atribuciones legales, que le confiere el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: Acumular la causa signada con el número 602-11, nomenclatura de este despacho, emanada del Juzgado Tercero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes a la presente causa signada con el numero 527-09, y como consecuencia la acumular las sanciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 66, 72, 73 y 479, ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 ejusdem, con lo cual producto de la acumulación de las sanciones debe cumplir con la medida de Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, que es el limite máximo establecido en la Ley especial, la cual debe cumplir en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta”. SEGUNDO: Corregir foliatura por efectos de acumulación, de conformidad con lo previsto en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 537 ejusdem. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ
Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp. J2ºE 527-09
LKLS/ADD/KARLA*.-