REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.


Caracas, 02 de Marzo de 2011
200° y 152°

Por cuanto para el día de hoy, estaba fijada Audiencia para Oír al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y por cuanto el mismo no compareció al mencionado acto y por cuanto en fecha 10-01-11, se recibió de la Unidad de Formación Integral al Adolescente con Medida No Privativa de Libertad Complejo Luces del Alba, oficio N° 015-11, donde notifican la situación actual del joven, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 04-03-2008, se recibió la presente causa procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instruida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien sanciono al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, de conformidad con los artículos 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose en esta misma fecha por primera vez la audiencia de imposición de la sanción para el día 17-03-2008.

En fecha 26-03-08, se celebró la Audiencia de Imposición de la Medida de Libertad Asistida por el Lapso de Un (01) año y seis (06) meses, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente.

En fecha 18-10-10, se realizó Audiencia para Oír al sancionado de autos, donde se mantiene la medida de Libertad Asistida.

En fecha 10-01-2011, se recibió oficio N° 015-11, procedente de la Unidad de Atención Integral Complejo Luces del Alba, donde notifican que en fecha 17-11-10 el joven asiste a las citas en la Unidad para ser abordado por el equipo técnico, siendo esta la última la fecha en que el sancionado acudió a su cita.

En fecha 28-02-11, se recibió Oficio N° S/N procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde informan que al sancionado de autos se le Declaro en Rebeldía por ese Juzgado.

En fecha 02-03-11, se recibió diligencia, suscrita por la Fiscal 117° del Ministerio Público, Abg. Verónica Flores, donde solicita se le ordene la captura y localización al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo que dispone el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del artículo 93 Ejusdem, el cual de manera textual reza:

“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”

Es de notar, que el joven NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el día de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 13-02-2008, por ante el Tribunal Primero de Control le fue impuesta la medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, de conformidad con los artículos 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que tiene pleno conocimiento de la sanción que debe cumplir, y por cuanto el mismo no ha comparecido a la Unidad de Formación Integral al Adolescente con Medida No Privativa de Libertad Complejo Luces del Alba, desde el día 17-11-2010, siendo infructuosa su localización por parte de la Delegada de Libertad, es por lo que se hace imperiosamente necesario emplear los órganos auxiliares a los fines de que la ubiquen capturen y trasladen al joven sancionado, debiendo declararlo en Rebeldía de conformidad con el articulo 617 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda declarar en rebeldía al joven NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Jefe de La División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su localización y captura, Oficio al Sistema Integral de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese a las partes Cúmplase.
LA JUEZ


ELENA BAENA
LA SECRETARIA.


Abg. ANDREINA DÍAZ DÍAZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.
LA SECRETARIA.


Abg. ANDREINA DÍAZ DÍAZ.


Exp. 2ºE 314-10
LKLS/ an@.-