REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 2
AUDIENCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA
Causa Nº 595-11
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL 117: DRA. DEISY DEL CARMEN JAIMES VELASCO
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ANNERYS AVILES.
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En horas del día de hoy, jueves tres (03) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las doce (12:00) horas del mediodía, constituido el Tribunal por la ciudadana Juez Titular Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Auxiliar Nº 117º del Ministerio Público DRA. DEISY DEL CARMEN JAIMES VELASCO, el joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, acompañado para este acto por la Defensora Público Nº 01 DRA. ANNERYS AVILES y la Delegada de la Libertad Asistida Lic. MARÍA RODNER. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al adolescente del derecho que le asiste en la ejecución de la medida la cual se encuentran contenida en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en decisión dictada en fecha 09-12-2010, por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente de Trujillo, en la cual se le sustituyó la medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta al joven por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el tiempo que le restaba por cumplir de la medida de Privación de Libertad que quedó establecida en el computo que antecede que es UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS, en consecuencia se le impone al joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,0 a cumplir de manera simultanea. Se deja constancias que las medidas le fueron debidamente explicadas de manera clara y con palabras que le permitiera entender el contenido y alcance de las mismas, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tomando la palabra, a fin de que manifestara si entendió la forma de cumplimiento de la medida impuesta, quien al efecto expuso: “Si entendí. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. DEYSI JAIMES, quien manifestó: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la imposición de las medidas impuestas al joven aquí presente relativas a la medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año, Cinco (05) meses y Ocho (08) días, a cumplir de manera simultanea que le fue impuesta por el Juzgado de Ejecución de Trujillo y solicito se oficie a la Entidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad para que remitan a la brevedad posible el Plan de Acción y de Supervisión por separado, así mismo se practique el respectivo computo, haciéndole la advertencia al joven que en caso de incumplimiento podrá ser privado de su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública quien expone: “La Defensa visto los términos a los fines de la ejecución de las medidas que le fueron impuestas por el Tribunal de Ejecución de Barquisimeto a mi representado, no hace objeción alguna a que la misma le sean impuestas, así mismo lo insto a que de fiel cumplimiento a dicha medida. Es todo”. EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se impone al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS, a cumplir de manera simultánea, consistiendo las Reglas de Conducta en lo siguiente: 1) obligación de mantenerse trabajando y/o estudiando, debiendo consignar tal constancia cada tres (03) meses, 2) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de visitar sitios de expendio de éstas, 3) Prohibición de portar cualquier tipo de arma u objetos que simulen serlo, 4) Comunicar al Tribunal cualquier cambio de residencias. SEGUNDO: Practicar por Secretaría el cómputo certificado una vez que conste en autos la receptoría correspondiente. TERCERO: Ofíciese a la Entidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad Luces del Alba a los fines de que se le designe un Orientador Educativo que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas en este acto; así mismo, se insta para que en el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remita el Plan de Acción y de Supervisión correspondiente, cada uno por separado. CUARTO: Se advierte al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que en caso de no dar cumplimiento a la sanción impuesta en este acto, será decretado el incumplimiento y la medida de privación de libertad hasta por seis (06) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las doce (12:00) horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL AUXILIAR Nº 117 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. DEISY DEL CARMEN JAIMES VELASCO
EL JOVEN SANCIONADO
NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PUBLICA Nº 01
DRA. ANNERY AVILES
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Causa 595-11
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