REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA

Causa Nº 600-11
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL: DRA. DEISY JAIMES VELASCO
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DEFENSA: DR. FRANCO TORRES
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En horas del día de hoy, jueves tres (03) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las doce (12:00) horas del mediodía, fecha y hora fijadas para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Constituido el Tribunal por la ciudadana Jueza Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Nº 117º del Ministerio Público Dra. DEISY JAIMES VELASCO, el adolescente NOMBRE Y DATOS FILIAOTIROS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previo traslado de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, acompañado para este acto por su Defensor Privado, Dr. FRANCO TORRES. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al adolescente del derecho que le asiste en la ejecución de la medida los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de esta Sección Especial en fecha 01-02-2011 siendo las mismas PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a fin de que manifestara si entendió la forma de cumplimiento de la medida impuesta, quien al efecto expuso: “Entendí lo que me acaba de explicar la ciudadana Juez”. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. DEISY JAIMES, quien manifestó: “Esta representante del Ministerio Público no tiene objeción a los términos de la imposición de la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, la cual le fue impuesta por el Juzgado Tercero de Control de esta Sección y Circuito, y visto que el joven es adulto solicito su traslado para un centro de adulto de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito se le practique el computo certificado y se oficie al Centro de internamiento de adulto solicitándole la elaboración del respectivo Plan Individual y su remisión dentro del lapso establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo” En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado Dr. FRANCO TORRES quien expone: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a los términos de la imposición de la medida de privación de libertad a la que esta sometido mi defendido, pero solicito se le mantenga en la Casa de Formación Ciudad Caracas, ya que el joven ha mantenido un buen comportamiento dentro del mismo ha sido muy colaborador con todas las actividades, consigno en esta audiencia certificado que le fue otorgado por dicho centro en donde consta que es mantiene buena conducta y es responsable, colaborador en todas las actividades recreativas y deportivas, así mismo consigno resumen de la actuación del alumno, solicito se practique el computo respectivo a los fines de la fecha de cese de tal medida. Es todo.” EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal impone al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, arriba identificado ampliamente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, visto lo solicitado por la Defensa y tomando en cuenta las constancia que fueron consignadas en esta audiencia en la cual se desprende que el joven de autos ha mantenido una buena conducta y es una persona colaboradora con las actividades recreativas y deportivas, una vez realizada llamada telefónica por la ciudadana Juez a fin de constatar la veracidad y recaudos consignados por la Defensa, siendo atendida por la Lic. Magali Sarmiento, quien manifestó la veracidad de los informes consignados por la Defensa, además de señalar que el joven es muy colaborador en el Centro y que desde su permanencia ha mantenido buena conducta, acata la normativa y reglamento del Centro, por vía de excepción y de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal autoriza la permanencia del joven adulto en la Casa de Formación Inicial Ciudad Caracas. SEGUNDO: Practicar por Secretaría el cómputo certificado TERCERO: Líbrese oficio al Director de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, con el objeto de que le sea realizado Plan Individual al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberán remitirlo a este Tribunal, en un lapso de treinta (30) contados a partir de la fecha de haber recibido el presente oficio.
Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la Audiencia siendo la una (1:00) horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA





DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

LA FISCAL AUXILIAR Nº 117 DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA. DEISY JAIMES VELASCO


EL JOVEN SANCIONADO



NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

DEFENSOR PRIVADO



DR. FRANCO TORRES

LA SECRETARIA



ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

Causa 598-11
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