REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION


Caracas, 09 de marzo de 2011
200° y 152°
No Aprobar Plan de Acción

EXP Nº 581-10

Visto que en fecha 02 de marzo de 2011, se recibieron diligencias suscritas por la Fiscalía Nº 117, mediante las cuales remite anexo PLAN INDIVIDUAL, el cual cursaba a los autos al folio ciento veintinueve (129), relativo al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a quien se le sigue causa signada con el número 581-10, nomenclatura de este despacho, emanado de la Casa de Formación Integral Coche, asimismo solicita que dicho plan sea reformulado, por considerar que no se evidencian las metas y estrategias cuantificadas en largo, corto y mediano plazo, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 05 de octubre de 2010, se dicto auto, dándosele entrada a la presente causa proveniente del Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien sancionó al adolescente con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.

En fecha 26 de octubre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia de Imposición de Medida, en la cual se acordó imponer al sancionado de autos de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 064-11, emanado de la Casa de Formación Integral Coche, mediante el cual informa a este Juzgado de la fuga del sancionado de autos, en horas de la tarde.

En fecha 27 de enero de 2011, se acordó declarar en rebeldía al sancionado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº J-3ºC/S/N, emanado del Juzgado Tercero (3º) de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a fin de poner a disposición al sancionado de autos por ante este Juzgado.

En fecha 07 de febrero de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Para Oír al Sancionado, en la cual se acordó mantenerle la medida de Privación de Libertad, al joven adulto de autos por el lapso de dos (02) años.

En fecha 02 de marzo de 2011, se recibieron diligencias suscritas por la Fiscal Nº 117 del Ministerio Público, las cuales son del tenor siguiente:

“…concurre muy respetuosamente a los fines de solicitar a este digno Tribunal Segundo de Ejecución, se sirva practicar lo conducente con el objeto de oficiar a la Casa de Formación Integral Coche, a fin de ordenar la reformulación del Plan Individual del sancionado Sosa Morales Leonardo Stevenson, toda vez que del consignado a los autos no se evidencian las metas y estrategias cuantificadas en largo, corto y mediano plazo, motivo por el cual solicito se oficie a los fines de que el plan in comento llene los extremos legales en cuanto al abordaje cuantitativo y cualitativo respectivo…”

II

Establecen los artículos 621 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 621.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Artículo 633.- Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

En atención a las normas citadas es el Juez de Ejecución especializado, el llamado a supervisar y controlar el cumplimiento de la medida y vigilar que el Plan Individual este acorde con los objetivos fijados en la ley, según lo establecen los artículos 646 y 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 646. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en este Ley…”

En este orden de ideas, el Plan Individual para la medida de Privación de Libertad, es una herramienta fundamental con la que cuenta el Sistema Penal Juvenil para el cumplimiento de la medida impuesta y de esta manera lograr suplir las carencias que llevaron al adolescente a la conducta delictiva, de allí que la finalidad de la medida es socio-educativa, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, siendo los últimos nombrados quienes en el Plan, deben establecer metas concretas, estrategias idónea y lapsos para cumplirlas, según las condiciones y características propias de cada adolescente, es decir, debe existir una evaluación previa que realice el equipo técnico completo ( Trabajador Social, Psicólogo, Psiquíatra en caso de requerirlo y Orientador Educativo) para estructurar dicho Plan y que de una forma integral conjuntamente con el apoyo familiar, el sancionado logre la efectividad de la medida, no solo en tiempo, sino en los objetivos, que deben conducir al adolescente a internalizar la medida y de esta manera evitar la reincidencia.

En este sentido, una vez revisado el Plan de Individual que cursa a los autos, relativo al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal observa las siguientes omisiones señaladas por el Ministerio Público: No se establece el período específico de cada meta a corto, mediano y largo plazo; no se menciona por área la duración de cada meta, asimismo este Tribunal observa que no se realiza el abordaje del área psicológica, considerando quien aquí decide, que el referido Plan no cumple con los requisitos previstos en el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con lo cual se hace imperiosamente necesario se subsane y se realice la reformulación del mismo. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literales “a”, “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: No aprobar el Plan Individual, recibido en fecha 02 de marzo de 2011, relativo al sancionado: NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 581-10, en virtud de las siguientes omisiones señaladas por el Ministerio Público: No se establece el período específico de cada meta a corto, mediano y largo plazo; no se menciona por área la duración de cada meta, asimismo este Tribunal observa que no se realiza el abordaje del área psicológica, considerando quien aquí decide, que el referido Plan no cumple con los requisitos previstos en el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con lo cual se hace imperiosamente necesario se subsane y se realice la reformulación del mismo. SEGUNDO: Oficiar a la Casa de Formación Integral Coche, a fin de solicitarle la Reformulación de dicho Plan Individual. TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Nº 117 del Ministerio Público, a fin de participarle de lo aquí decidido. Librese lo conducente. Cúmplase.

Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de marzo del año 2011.
LA JUEZ



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP Nº 581-10
LKL.karla