REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 24 de marzo de 2011
200° y 152°
RESOLUCIÓN Nº 1265
EXPEDIENTE Nº 1As- 785-11
JUEZ PONENTE: ANA MILENA CHAVARRÍA S.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARCO CIMINO, en su carácter de Defensor Público 4º del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de no operar la prescripción de la acción penal.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO
La Corte examinado el escrito de apelación, constata que la defensa se concreta a impugnar la declaratoria sin lugar de solicitud de prescripción interpuesta previo a la celebración del acto de juicio oral y privado.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la ciudadana BLANCA GUEVARA OROPEZA, Fiscal 115º del Ministerio Público, presentó escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la admisibilidad del recurso, en los términos siguientes:
…Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado.
La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso interpuesto- El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende hacerse ver como agraviado, destacando lo entramando y cuesta arriba en el entendimiento del lector de lo que realmente quiso decir el recurrente, a tal grado que he debido suponer la interpretación querida.
En este sentido Rengle Romberg 1 señala que se debe entender por forma de los actos procesales, bajo el entendido que el recurso es un acto procesal, aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso en relación al modo de expresión de las mismas. Pudiera decirse que… tienen como función fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso…el Acto procesal tiene que ser garantía de los Derechos Procesales e instrumento de realización de la Justicia, imprimiéndoles un carácter sustancial.
El Jurista Rodrigo Rivera Morales 2 señala;”…es innegable la función que satisfacen las formas de los actos en el proceso. En primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del Juez y de las partes. En segundo Lugar, cumple un papel en orden a las garantías procesales de las partes, en la siguiente forma: a) constituye una garantía de certidumbre jurídica…b) contribuye a simplificar y agilizar el proceso, pues, aquellos actos que no cumplan con las formas no producen los efectos jurídicos previstos; y c) Constituye garantía para los terceros, pues sabrán como atenerse para intervenir en caso que exista interés en el proceso…”
2.- Señala el recurrente como fundamente legal de la interposición de su recurso el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera respetuosamente quien suscribe que el literal “d”, cito d) “Pongan fin al juicio o impidan su continuación” el fallo recurrido ni pone fin a juicio, ni impide su continuación, considerando que la decisión recurrida no causa agravio al joven acusado, y que no existe fundamente legal para el recurso interpuesto.
Al ser el escrito tan de difícil acceso resulta falta de Fundamento y cuando se interpone un escrito con falta de Fundamento se debe declarar su inadmisibilidad Ab-Initio, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo.
III
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito de apelación interpuesto, esta Alzada observa que la Defensa, se concreta a impugnar la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de prescripción efectuada previo a la celebración del acto de juicio oral y privado, ello con base a lo establecido en el artículo 31, numeral 2, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando cuales son los fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido, los cuales serán debidamente analizados en su oportunidad procesal.
Pues bien, en relación a la causal de inadmisibilidad presentada por el Ministerio Público, esta Corte Superior observa de la lectura del escrito presentado que la defensa palmariamente expresó los motivos y argumentos que lo llevaron a interponer el recurso de apelación, al punto de otorgar a la Vindicta Pública, la oportunidad procesal para rebatir cada uno de los argumentos, tal y como consta en el escrito de contestación presentado.
En consecuencia, visto que el escrito recursivo cumple con la fundamentación mínima exigida por el legislador en primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara SIN LUGAR este aspecto del escrito de contestación. Así se decide.-
En relación al segundo argumento planteado por el Ministerio Público, referente a que en el presente caso, no está dado el principio de impugnabilidad objetiva, esta Alzada observa.
Fundamenta la defensa la interposición del escrito de apelación, en el contenido del artículo 608 literal “d” del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
…Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación…
Pues bien, tal y como lo afirma la representación Fiscal, la defensa técnica incurre en un error al indicar que la sentencia impugnada pone fin al juicio o impide su continuación, ya que si bien, nos encontramos en presencia de una sentencia condenatoria de admisión de hechos, la impugnabilidad está referida única y exclusivamente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de prescripción de la acción penal, no poniendo esta decisión fin al juicio, ni impidiendo su continuación.
Sin embargo, esta Corte Superior con base al principio Iura novit curia, da cuenta que la sentencia recurrida, resulta expresamente recurrible, toda vez que se trata de una excepción declarada sin lugar, la cual fue opuesta en la fase de juicio, específicamente la establecida en el numeral 2, literal “b” del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:
…Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella…
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. (Destacado de la Alzada)
Siendo dicha disposición legal aplicable en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, visto que la institución de las excepciones, no se encuentran expresamente reguladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo aplicadas en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 537 ejusdem, por ello lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR este aspecto del escrito de contestación. Así se decide.-
Establecido lo anterior, y visto que el escrito recursivo ha sido ejercido por el Defensor Público 4º de Adolescentes, dentro del lapso legal, por escrito que indica los fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido y siendo expresamente recurrible por ley, cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 432, 433, 435, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 546 y 609, Ejusdem.
En consecuencia, se admiten a trámite tanto el recurso de apelación interpuesto, como el escrito de contestación. Se fija para el 8° día hábil siguiente, a la publicación de este auto, a las 09:00 horas de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el aspecto del escrito de contestación relativo a la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, toda vez que el mismo cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación a que se contraen los artículos 432, 433, 435, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 546 y 609, Ejusdem. SEGUNDO: admite a trámite tanto el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público 4º de Adolescentes, como el escrito de contestación presentado por la Fiscal 115 del Ministerio Público. Se fija para el 8° día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las 09:00 de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
WENDY SALAZAR
LAS JUEZAS
ANA MILENA CHAVARRÍA S.
Ponente
BLANCA GALLARDO GUERRERO
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP. Nº 1Aa 785-11
AMC/WS/BG/DS#
|