REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes dieciocho (18) de marzo de 2011
200 º y 152º
Exp. Nº AP21-R-2010-00218
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-001242
PARTE ACTORA: ROSENDO BECERRA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.928.208.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.207.
PARTE DEMANDADA: EL SARAO RONERÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 1994, bajo el N° 16, Tomo 90-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.348.
ASUNTO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado José Navarro Adeyán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado José Navarro Adeyán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano Rosendo Becerra, contra El Sarao Ronería, C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día viernes once (11) de marzo de dos mil once (2011), a las 11:00 a.m.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró Con Lugar la Prescripción de la acción, Con Lugar la Cosa Juzgada, Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Rosendo Becerra Uzcátegui contra la empresa El Sarao Ronería, C.A. y No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si están llenos los extremos de Ley para declararse la Cosa Juzgada en la presente acción; verificar la presente demanda se encuentra prescrita y en caso de no proceder lo anterior, se pasaría a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el A-quo se extralimitó en declarar la existencia de la Cosa Juzgada, por cuanto no fue expresamente solicitado dicho pedimento por la demandada, además del hecho cierto que no existe Cosa Juzgada por cuanto lo que reclamó el trabajador con anterioridad en otro juicio fue la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y este procedimiento es por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que cuando al demanda persiste en el despido le está reservado al trabajador su derecho a impugnar las cantidades; que en el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos quedó impugnado el monto consignado y ha debido el Juez abrir una articulación probatoria por dicha impugnación; que la demandada solicitó como punto previo la prescripción de la acción y es jurisprudencia reiterada que no se puede solicitar la prescripción si no existe el objeto; que la contestación de la demanda se hizo simple y no se fue al fondo, por ende quedan admitidos los hechos; motivos por los cuales considera que debe ser revocada la sentencia de Primera Instancia.
2.- Por su parte, la parte demandada alegó que la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos terminó con el pago de Prestaciones Sociales y el Juez homologó dicho acuerdo el 2 de marzo de 2009 y la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales se interpuso el 9 de marzo de 2010, superado con creces el año de prescripción de la acción, por lo que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que en fecha 19 de marzo de 2007 comenzó a prestar servicios para la demandada en un horario de 6:00 pm a 6:00 am (nocturno) de martes a domingo hasta el día 14 de julio de 2008, fecha en que fue despedido de la empresa; que por tal motivo procedió a interponer demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos N° AP21-L-2008-3748; que en dicho procedimiento la demandada procedió a persistir en el despido y canceló por concepto de Prestaciones Sociales y salarios caídos la suma de Bs. 24.531,39; que incurrió en un error al señalar al Tribunal de la Calificación que devengaba un salario de Bs. 2.600,00 mensuales cuando lo correcto eran Bs. 7.779,00 mensuales, porque omitió señalar salario básico, bono nocturno y horas extraordinarias; motivos por los cuales procedió a demandar diferencia por las sumas y conceptos siguientes: Bs. 22.034,22, por antigüedad, Bs. 551,04, por días adicionales de antigüedad; Bs. 5.872,33, por Vacaciones; Bs. 3.369,50, por Bono Vacacional, Bs. 7.089,28 por utilidades, Bs. 8.949,79 por pago sustitutivo de preaviso, Bs. 52.341,34 por concepto de Horas Extraordinarias, Bs. 42.737,96 por Días domingos y feriados, Bs. 58.502,40 por salarios caídos.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó como punto previo, la prescripción de la acción, por cuanto el demandante en fecha 21 de julio de 2008 interpuso una demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en fecha 2 de marzo de 2009 la empresa que hoy se demanda de nuevo persistió en el despido cancelando los salarios caídos y lo correspondiente a sus prestaciones sociales, poniéndole fin a la relación laboral, siendo homologado el acuerdo por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dándosele el carácter de Cosa Juzgada; por lo que la presente demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales se interpuso con creces superado del año de prescripción, toda vez que la relación laboral culminó el 02 de marzo de 2009, y la nueva demanda se interpuso el 09 de marzo de 2010; de seguidas, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos y conceptos demandados.
CAPITULO SEGUNDO.
Punto Previo de la Cosa Juzgada
En este estado, vistos los alegatos formulados en la contestación de la demanda en cuanto a la existencia de un acuerdo previo celebrado entre las partes el cual fue celebrado ante un juez del Trabajo, quien le otorgó el carácter de Cosa Juzgada, este Tribunal debe pasar a decidir el presente en los términos siguientes:
1.- De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada consignó legajo de copias certificadas correspondientes al expediente N° AP21-L-2008-003748, contentivo de la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Rosendo Becerra Uzcátegui, contra la empresa El Sarao Ronería, C.A. Este Tribunal, le otorga valor probatorio a dichas copias conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la mismas que en fecha 17 de julio de 2008, quien hoy demanda, procedió a solicitar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo que en fecha 02 de marzo de 2009 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución homologó un acuerdo al cual llegaron las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada.
2.- Con vista a lo anterior, este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.307 del 25 de octubre de 2004, caso Mario Palencia Zambrano, contra General Motors Venezolana, C.A.:
“En el presente caso, en la celebración de la audiencia preliminar, antes de su prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.
Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.
En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
3.- En tal sentido, debe entrar este Tribunal a conocer prima facie lo relativo a los señalamientos efectuados por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en cuanto a la existencia de un procedimiento previo en el cual operó la Cosa Juzgada, pues de resultar acertado dicho señalamiento, la presente acción debería ser desechada por ser contraria a derecho. Así pues, como se señaló con anterioridad, constan en el expediente copias certificadas del expediente N° AP21-L-2008-003748, contentivo de la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Rosendo Becerra Uzcátegui contra la empresa El Sarao Ronería, C.A. Específicamente, del folio 110 del presente expediente, se evidencia que en fecha 02 de marzo de 2009, ambas partes comparecieron a la celebración de una prolongación de la audiencia preliminar, manifestando las mismas que habían llegado a un acuerdo. Exactamente, el acta levantada es del tenor siguiente:
“En el día hábil de hoy, lunes dos (02) de marzo de 2009, siendo las 02:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar comparece el ciudadano JOSE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 3.027.285, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.207, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ROSENDO BECERRA UZCATEGUI, según poder que consta en autos, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia el ciudadano ANDRES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 3.503.221, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.773, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “EL SARAO RONERIA, CA”, según poder que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia y finalizada la misma, las partes han llegado al siguiente acuerdo: La parte actora sostiene que hay una relación laboral, tiene derecho al cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales, que fue despedido, no obstante se reserva el derecho de acudir a la vía ordinaria en caso de existir deferencia por prestaciones sociales a su favor. Y por otra parte, la demandada que para dar por terminado el presente juicio expone: Efectivamente, reconocemos el despido, que se le deben salarios caídos y demás conceptos laborales, por ello en este acto pagamos al actor la cantidad de de Bs. 24.531,39, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de salarios caídos a razón de Bs. 86,66 diarios en cheque N° 16100871, CTa. Cte. N° 01380001410010000550, de fecha 02-03-09 del Banco Plaza a nombre del trabajador (se anexa copia del cheque) y la cantidad de Bs. 15.531,39 en cheque N° 16100865, CTa. Cte. N° 01380001410010000550, de fecha 02-03-09 del Banco Plaza a nombre del trabajador ( se anexa copia del cheque) por conceptos de prestaciones sociales antigüedad 45 días Bs. 5.517,78; vacaciones y bono vacacional 22 días Bs. 1.906,67; vacaciones y bono vacacional 6 días Bs. 520,00; utilidad fraccionada 7,5 días Bs. 689,72; articulo 125 LOT (antigüedad y preaviso) 75 días Bs. 6.897,22, (salario normal 86,67 y salario integral 91,96) el cual recibe a su entera satisfacción. La parte actora en forma expresa acepta el pago acordado en los términos y condiciones antes transcritos y se reserva la vía ordinaria como se expreso anteriormente, en caso de existir cualquier diferencia a su favor. Ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo y asimismo, solicitamos se de por terminado el presente procedimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordenará el archivo del presente expediente. Se devolvieron los escritos de pruebas consignados al inicio de la audiencia.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
4.- Analizada el acta en cuestión, se observa lo siguiente: a) Manifiesta el Tribunal que la audiencia fue iniciada y que las partes llegaron a un acuerdo; b) posteriormente, la parte actora señala que existe una relación laboral y que tiene derecho al pago de sus Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones por cuanto fue despedido, y que se reserva su derecho a acudir a la vía ordinaria de existir alguna diferencia a su favor, c) luego la demandada reconoce el despido, que se le adeudan salarios caídos y otros conceptos laborales y de inmediato procede a pagar en el acto la suma de Bs. 24.531,39, la cual comprendía: salarios caídos, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso), señalando los salarios tomados en consideración para cada uno de los conceptos; d) de seguidas, el Tribunal señaló que el actor aceptó el pago acordado en los términos y condiciones señalados y e) finalmente, el Tribunal procedió a homologar el acuerdo de las partes, dándole el carácter de cosa juzgada.
5.- Con vista a lo anterior, y conforme a lo señalado por la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, este Tribunal advierte que en el acta en cuestión, existe una convergencia impropia de figuras procesales, las cuales merecen ser aclaradas.
A).- Afirmó el actor recurrente en la audiencia oral, que ha debido el Juez –no aclaró si era el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que celebró la prolongación de audiencia preliminar el 2 de marzo de 2009, o el Juez de Juicio que dictó la recurrida- ha debido el Juez abrir una articulación probatoria por cuanto existía una impugnación a los montos consignados.
B).- En primer término, no se observa de las copias certificadas consignadas en autos del procedimiento previo a éste de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que el trabajador accionante o su apoderado judicial abogado José Navarro –quien resulta ser el mismo abogado quien representa al demandante Rosendo Becerra en la presente causa- haya impugnado o enervado el monto que fue consignado y “aceptado” en dicha audiencia, por el contrario, lo que se evidencia es una aceptación en conformidad de dicho monto, con el señalamiento de que se reservaba el derecho a acudir a la vía ordinaria a reclamar alguna diferencia de Prestaciones Sociales si la hubiese.
C).- En segundo término, se observa que el acta como tal, fue levantada como si en efecto se tratase de un acuerdo transaccional que ambas partes celebraron ante un Juez del Trabajo, tan es así, que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señala que dicho acuerdo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público y procedió a homologar el mismo, dándole efectos de cosa juzgada conforme lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando dicha decisión definitivamente firme por no haberse recurrido la misma.
D).- Ahora bien, a pesar de que la audiencia en cuestión fue celebrada confundiendo dos figuras procesales, esto es, “la persistencia en el despido” y “la celebración de un acuerdo transaccional con fundamento a una mediación positiva”, en la misma se manifestó claramente la voluntad de las partes de poner fin al procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y a tal fin la parte demandada ofreció pagar la suma de Bs. 24.531,39, la cual comprendía: salarios caídos, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso), la cual aceptó el trabajador reservándose el derecho de reclamar alguna diferencia si la hubiese.
E).- En tal sentido, conforme a las previsiones del artículo 1.395 del Código Civil que señala que a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior, verificándose en el presente juicio que ambas partes celebraron un acuerdo transaccional en fecha 02 de marzo de 2009 sobre los conceptos: “salarios caídos, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso)”, al cual se le otorgó el carácter de cosa juzgada y por encontrarse dicho pronunciamiento definitivamente firme, es forzoso para esta Alzada declarar que existe Cosa Juzgada en lo que respecta a los siguientes conceptos: salarios caídos, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso) y por ende, debe desecharse el conocimiento de la presente causa en relación a los mismos. Así se establece.
F).- Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente demanda se reclaman adicionalmente a los conceptos anteriormente señalados, el pago de horas extraordinarias y domingos y días feriados, es menester entrar a revisar la procedencia o no de los mismos. Así se establece.
CAPÍTULO TERCERO
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Prueba instrumental:
A).- Promovió marcados “A” a la “N”, cursante a los folios 53 al 66, copias al carbón de recibos de pago a nombre del demandante, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos correspondientes a salarios, bono nocturno y horas extraordinarias en los meses de abril a diciembre de 2007, y de enero a mayo de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.
B).- Promovió marcados “A1” a la “A11”, cursante a los folios 67 al 67, cálculos emitidos por una Caja Registradora, los cuáles carecen de autoría, y fueron impugnados por la parte demandada, motivos por los cuales no se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Prueba de exhibición:
Solicitó la exhibición del Libro de Registro de pago a los mesoneros por concepto de Porcentaje de ventas y de Propinas que normalmente lleva el Capitán de Mesoneros, el cual no fue exhibido por la demandada aduciendo que la empresa no llevaba dicho registro sino que lo llevaba un capitán de Mesoneros en forma particular. Así pues, resuelve este Juzgador que a pesar de que es obligación del patrono llevar dicho Libro por mandato expreso de la Ley y por tal motivo la parte actora no consignó copia de los documentos, en el presente caso no fue exhibido el mismo y tampoco se evidencia que la parte actora solicitante de la exhibición haya aportado datos concretos, por ende no puede otorgarse la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no existe dato aluno que pueda tenerse como admitido o fidedigno. ASÍ SE ESTABLECE.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Prueba instrumental:
A).- Promovió marcados “C”, cursante a los folios 124 al 132, originales de recibos de pago a nombre del demandante, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos correspondientes a salarios, bono nocturno y horas extraordinarias en los meses de abril a diciembre de 2007 y de enero a mayo de 2008. Así se establece.
B).- Promovió marcada “A”, cursante a los folios 81 al 83, original de Comprobante de Recepción de Documentos y participación de despido del ciudadano Rosendo Becerra efectuada por la empresa demandada, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en fecha 17 de julio de 2008, la empresa hoy demandada El sarao Ronería, C.A. pasó a participar el despido conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
C).- Promovió marcada “B”, cursante a los folios 84 al 123, copia certificada del expediente N° AP21-L-2008-003748 correspondiente a la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Rosendo Becerra Uzcátegui contra la empresa El sarao Ronería, C.A., la cual ya fue apreciada y valorada con anterioridad, por lo que se reproduce aquí la motivación. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Prueba de testigos:
Fueron promovidos los testimonios de los ciudadanos Jairo Conde Luna, María Del Carmen Ruvera y Yajaira Cañiongo de Ramírez, quienes no comparecieron a rendir su testimonio, motivos por los cuales este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:
1.- En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar en principio si la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, y de no ser el caso, debe entrar este Juzgador a determinar si corresponden o no los conceptos de horas extraordinarias y días domingos y feriados reclamados.
2.- Quedó demostrado en autos que en fecha 02 de marzo de 2009, ambas partes decidieron dar fin al juicio que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso con anterioridad al presente juicio, el ciudadano Rosendo Becerra, a través de un acuerdo transaccional en el cual la demandada pagó lo correspondiente a los salarios caídos, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los restantes conceptos laborales que conforman las prestaciones sociales, el cual fue debidamente homologado, por lo tanto, es a partir de este fecha que debe ser computado el lapso de prescripción de la acción.
3.- En tal sentido, se observa que la presente demanda se interpuso el 9 de marzo de 2010, es decir, 1 año y 7 días después de la fecha que debe tenerse como fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 2 de marzo de 2009, motivos por los cuales es forzoso para esta Alzada declarar que la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme a las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, no se entran a analizar los alegatos de fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Navarro Adeyán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ
EXP Nro AP21-R-2011-00218.
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